SP11005-2014(39400)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP11005-2014  

Radicación N° 39400  

(Aprobado  Acta N°  269)   

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte frente al recurso de  apelación  presentado por el defensor del doctor Jaime  Alberto  Morales García, contra la sentencia proferida  por  el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de mayo de 2012, mediante la cual  condenó  a  este  último  a  las  penas  de  54 meses de prisión, 72 salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa  y,  80 meses de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por los delitos de prevaricato por  acción y prevaricato por omisión, ambos agravados.   

HECHOS  

          El  5  de  octubre  de  2007,  en  zona  rural del corregimiento de  Menchique,  Municipio de El Banco (Magdalena), se practicó el levantamiento del  cadáver  de  Oscar Iván Pontón Álvarez,         cuyo        fallecimiento  se  produjo  como     consecuencia    de  las heridas  ocasionadas  con  arma  de  fuego.   

          La   Fiscalía  23  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de la misma sección  territorial,  dio  inicio  a la investigación el 9 de  noviembre    de    2007,   ordenando   vincular   a   Roberth   José  Barbosa  Calvete  quien  fue  capturado  el  30  de  noviembre  de   ese  mismo  año  y  afectado  con  detención  preventiva. Posteriormente,  igual   suerte  -se  hizo  efectiva  la  orden  de captura en su contra-, corrió  Erley      Torres  Palencia,  pero    el   instructor   se   abstuvo   de  afectarle   el   derecho  a  la  libertad.   

          El  21  de  enero de 2008, por traslado,  asumió   como   titular   del  despacho  en  cuestión,  el doctor Jaime    Alberto    Morales   García1,  pero  solo  hasta el 10 de  marzo     posterior,  estimando     que     las    pruebas    recaudadas  permitían la calificación  del  sumario,  dispuso  el  cierre   parcial   de   la  instrucción,   ya   que   solo  cobijó  a  Barbosa  Calvete,   momento  para  el cual éste acumulaba      102      días  de estar  en la cárcel.   

          El    19    de    marzo   posterior,   el   fiscal   Morales      García     oficiosamente    revocó   la   anterior   decisión    para    acceder    al   reconocimiento   en   fila   de   personas   de   Torres     Palencia,    conforme    lo    solicitó    el    defensor    de   Barbosa    Calvete    y   la   parte  civil.   

         De   esa   manera,   se   vencieron   los  términos  para  la  calificación  del  instructivo  y, como consecuencia de  ello,  resultó  imperioso  concederle  la  libertad  provisional     a     Roberth    José    Barbosa  Calvete,  determinación  que fue tomada por diferente funcionario, el 3 de abril de 2008.   

LO ACTUADO  

         El    17    de    enero   del   2011,   la   Fiscal   Local  114  adscrita    al    Grupo    de    Trabajo  para  la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y  de   la   Fiscalía   General   de   la   Nación2,         ante    el   Juzgado   Primero   Promiscuo   Municipal   de  El  Banco   (Magdalena),  con  Función  de  Control  de  Garantías,   le  formuló  imputación  al  doctor  Jaime    Alberto    Morales    García,   por  los  delitos   agravados  de   prevaricato   por   acción   y   prevaricato  por  omisión.   

         El    27    de   enero   siguiente   se   presentó   el  escrito  de  acusación y el 23 de  febrero  posterior,  se  llevó  a  cabo  la  correspondiente  audiencia  ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.   

         El  30  de  marzo  de 2011,     tuvo     lugar    la    vista  preparatoria;  la  de  juicio  oral  se  desarrolló       en       6       sesiones   habiéndose  realizado  la  primera  el  26 octubre de  2011  y,  la  última,  el  25  de  abril de 2012, cuando se anunció el sentido  condenatorio    del  fallo.   

DECISIÓN APELADA  

         

          El  Tribunal  no admite, según lo manifiestan procesado y defensor,  que  se  hayan  quebrantado  los  principios  de  cosa  juzgada  y  non     bis     in    ídem,    porque  simultáneamente  al  presente  proceso  se  adelantara  en  la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  esa  Colegiatura, otra actuación por los mismos hechos, la cual  se ordenó archivar el 20 de diciembre de 2011.   

          Su  postura la sustenta en las actas de la Comisión Redactora de la  Ley  906  de 2004, que tratan acerca del archivo de las diligencias; el criterio  de  la  Corte  Constitucional,  expuesto en la sentencia C-1154 de 2005 y, el de  esta  Sala,  atinente  a  la  comparación  entre esa institución procesal y la  preclusión de la investigación.   

          Con  ese  soporte,  expresa  que dicha decisión tiene la calidad de  orden  y,  como  tal, no hace tránsito a cosa juzgada, efectos que sí comporta  el  auto  de  preclusión  o  la  sentencia y, en últimas, si el archivo de las  diligencias   gozara  de  esa  consecuencia,  en  nada  incidiría  aquí.  Debe  recordarse,  añade,  que la orden se adoptó frente al prevaricato por omisión  sustentado  en  el  hecho  de  que se retardó el cierre de la instrucción y su  calificación  con  la  consecuencia  de  haberse tenido que otorgar la libertad  provisional     a     Roberth    José    Barbosa  Calvete. Al no abordarse en  la  investigación  archivada  el  delito  de  prevaricato  activo,  bien podía  plantearse en la presente.   

          Estimó,  que  carece  de asidero dictar absolución con base en que  los mismos hechos fueron objeto de orden de archivo.   

         

          1.-  En relación  con el prevaricato activo.   

          La  sentencia  que  se  analiza parte de precisar que el prevaricato  por  acción  deviene de la revocatoria del cierre de la investigación que, con  el  fin  de  practicar  una  prueba  que  nada tenía que ver ya con ese asunto,  dictó el implicado.   

          El  Tribunal  advierte  que el doctor Jaime  Alberto  Morales García asumió la investigación, por  el  delito  de  homicidio  y  hurto contra Robert Barbosa Calvete y Erley Torres  Palencia,  el  21  de  enero  de  2008 y, ordenó a destiempo, esto es, el 10 de  marzo  siguiente, momento para el cual el primero llevaba 102 días encarcelado,  la  clausura  de la instrucción. Que esa decisión, el 19 del mismo mes revocó  argumentando  la  necesidad de decretar unas pruebas que, aclara el a  quo, ninguna relación guardaba con el  primero   de   los   mencionados,  situación  que  precipitó  su  libertad,  a  consecuencia del vencimiento de términos.   

          Tacha  de  irracional  y alejado del panorama procesal el fundamento  de  la  resolución revocadora del cierre de la investigación y, agrega, que no  consulta  la  lógica  el  hecho  de  cerrar  parcial  y  válidamente  esa fase  sumarial,  ya  que  el  acusado  adujo  disponer  de  la  prueba  necesaria para  calificar  frente  a  un  sindicado  y  luego la revoque con el fin de practicar  pruebas  relacionadas  con otro implicado, cuya situación se estaba tratando de  dilucidar  en  diferente  diligenciamiento, o sea, el que no fue cobijado por el  cierre  parcial  emitido.  Ello, implica, opina, contrariar los artículos 393 y  394  de  la Ley 600 de 2000, y desconoce los efectos de la clausura del sumario,  en atención a los cuales solo procedía acusar o precluir.   

          Además,   califica   de  abiertamente  ilegal  la  resolución  que  implicó   la   reactivación   del  estadio  investigativo  porque  trajo  como  consecuencia  la  libertad del homicida, lo cual nada tiene que ver con un error  al  interpretar la norma; al contrario, se constata el querer pleno de desacatar  el   ordenamiento   jurídico  dada  la  inconsistencia  contenida  en  aquella.   

          El  frágil  fundamento,  en tanto lo hizo consistir en la necesidad  de  que  los  testigos  reconocieran a Erley Torres Palencia, quien ya no hacía  parte  del expediente cerrado, evidencia el dolo en la conducta del justiciable,  ingrediente  que, en la clase de delitos como el prevaricato comisivo, no emerge  de  lo  que  pueda  decir  el  sujeto  agente,  más que eso, de las actuaciones  reflejadas en la decisión que se escruta.   

          La  primera  instancia,  se  dice  trazar  la ruta que debió seguir  Morales  García  y,  así,  advierte  lo  primordial  que  redundaba mantener clausurada la investigación y  proveerle  el  calificatorio  y,  como  ello  no  obstaculizaba llevar a cabo la  prueba  que estimó imprescindible, puesto que ya se trataba de otra actuación,  bien podía decretarla.   

          Para  el  juez colegiado, el inculpado, aparte de conocer las reglas  previstas  en  los  cánones  393  y  394  de la Ley 600 de 2000, que tratan del  cierre  parcial  y  total  de  la  investigación,  sabía  que detentaba de las  pruebas  requeridas  para  emitir el calificatorio, toda vez que se recolectaron  sendos  testimonios  de  cargo  y,  aun  así,  inaplicó dichas disposiciones y  sorpresivamente  decidió,  por  su propia cuenta, revocar el cierre parcial que  adoptó  frente  a  Barbosa Calvete, siendo ello lo que descarta que se trate de  una   diferencia   de   criterios  frente  al  mismo  aspecto  jurídico  o,  la  configuración  del  error  de  tipo,  sino  la evidente contradicción entre la  decisión y la ley.   

          2.-     Del  prevaricato por omisión.   

          En  punto  de  este  otro  delito,  el  fallo  recurrido  aborda sus  elementos   objetivos,  clasifica  la  conducta  y  el  tipo,  explica  el  bien  jurídico,  cuya  protección se le confió y hace breves reflexiones acerca del  componente subjetivo típico.   

          De  acuerdo  con ese proferimiento, Morales  García estaba obligado, por mandato de los artículos  365  y  393  de  la Ley 600 de 2000, a cerrar y calificar la investigación a su  cargo,  pero  al  omitir actuar de esa forma, realizó objetivamente la conducta  descrita en el canon 414 del Código Penal.   

          En     alusión     al     componente     endógeno     del     tipo  manifestó:   

          El  ahora acusado fue trasladado a la Fiscalía 23 Delegada ante los  Jueces   del   Circuito   de   El   Banco   (Magdalena),   el  21  de  enero  de  2008.   

          Solo   hasta   el   10  de  marzo  siguiente  procede  a  cerrar  la  investigación,  la  cual  contaba  con  varios  testimonios y la indagatoria de  Roberth José Barbosa Calvete, actos realizados por su antecesor.   

          No  verificó  que  desde  el 30 de noviembre de 2007, el mencionado  estaba  privado de la libertad y, por tanto, los términos iban a vencerse; pese  a ello, se resistió a calificar el instructivo.   

          Es  cierto  que a su arribo a ese despacho ya se habían cumplido 51  días  del  total  requerido  para que procediera la excarcelación, pero según  las  estadísticas  de dicha dependencia, solo estaban a su cargo 7 procesos con  preso,  de  ahí  que  se  le  posibilitaba  controlar  los  términos  de  cada  asunto.   

          Podía  solicitar,  dentro de la fase enjuiciatoria, las pruebas que  tardíamente decretó el 26 de febrero de 2008.   

          Que,  a la final, llamó a juicio teniendo en cuenta las pruebas con  las que definió situación jurídica.   

          Con   apego   a  las  precedentes  ideas,  deduce  que  Morales  García omitió, conscientemente y  con  plena  voluntad,  el cumplimiento de sus funciones y aunque el asunto pasó  por  las  manos de los funcionarios que lo antecedieron y lo tomó a 51 días de  haberse  dado  la  captura  de  Barbosa  Calvete,  ello no puede constituirse en  excusa  de  su  inacción  porque ésta desembocó en la excarcelación de quien  había dado muerte a un menor.   

          La  antijuridicidad  la hace consistir en el hecho relativo a que el  fiscal  procesado dictó una resolución desajustada de la normatividad vigente;  además,  porque  solo sirvió para favorecer con el vencimiento de términos al  sindicado  Barbosa  Calvete,  lo cual produjo su libertad. Estimó acreditado el  prevaricato  por  omisión,  en el hecho de cerrar a destiempo la investigación  y, de esa forma, contribuir a la señalada excarcelación.   

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN  

El  representante  judicial  del  implicado,  disiente  de  la sentencia de primer grado por i) no contener un análisis de la  actuación  frente  al  non bis in ídem,  irregularidad  que conlleva efectos invalidantes del proceso. ii)  la  declaratoria  de  responsabilidad  por el delito de prevaricato por acción,  iii)  la  declaratoria de responsabilidad en cuanto al prevaricato por omisión,  y, iv) apoyarse en pruebas de referencia.   

1.-  De la nulidad de la actuación.   

          Los  hechos  de  la  condena  contra  Jaime  Alberto  Morales  García,  quien  fue  investigado  y  acusado  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, ya habían sido  investigados  por  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Santa  Marta,  despacho  que,  el  20  de diciembre de 2011, dispuso el archivo;  ambas  diligencias se relacionan con la investigación 59460 por el homicidio de  Oscar  Iván  Pontón  Álvarez,  ya  que  se  excarceló,  por  vencimiento  de  términos, a Roberth José Barbosa Calvete.   

          Con  esa  doble  investigación,  en  donde  se  hacía  patente  la  identidad  de  persona,  de objeto y de causa de persecución, se desconoció el  debido  proceso  consagrado en el artículo 29 Superior, porque se sometió a su  representado  a  doble  juzgamiento,  contrariando  el  principio constitucional  inserto  y  desarrollado  legalmente  en  el canon 21 de la Ley 906 de 2004, que  indica  que  quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el  mismo  hecho  y  se  expresa bajo la frase non bis in  ídem,  cuyo  apoyo,  también  lo constituye el Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre  Derechos  Humanos,  artículos  14.7  y  8.4,  respectivamente, instrumentos que  conforman Bloque de Constitucionalidad.   

          A  las  anteriores  premisas  normativas, y en aras de enriquecer su  argumentación,   el  recurrente  agrega las jurisprudenciales; en cuanto a  estas,  cita  la sentencia C-632 de 2011 de la Corte Constitucional, que resalta  el  carácter  de  derecho fundamental y, por lo tanto, de aplicación directa e  inmediata   que   le   asiste   al   non   bis   in  ídem,  cuya  razón  de  ser,  son  a  su  vez,  los  principios de seguridad jurídica y justicia material.   

          Destaca  de  dicho  precedente,  que  la  expresión “juzgado”,  ínsita  en  el  canon  29  Constitucional,  comprende  las  diferentes  etapas  del  proceso, y no sólo la  instancia  final. De manera que para efectos de la prohibición en cuestión una  investigación se equipara al juzgamiento ya señalado.   

          También,  alude  a los eventos en que, según la alta Corporación,  no  puede  predicarse  el  desconocimiento  del factor axiológico ya señalado,  siendo  ellos:  en  los  que  la  conducta  imputada ofenda bienes jurídicos de  diversa  índole  protegidos  en  diferentes  áreas  del  derecho. En donde las  investigaciones  y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos. En los  procesos  y  las  sanciones cuyas finalidades sea imposible equiparar y, cuando,  el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa.   

          En  su  sentir, todas esas circunstancias brillan por su ausencia en  el  caso  bajo  examen, porque las investigaciones contra su asistido apuntan al  mismo  bien jurídico, cual es el de la administración pública; se presentaron  en  el  ámbito  penal  y,  en  cuanto  al  fundamento normativo y al objeto, es  reveladora su uniformidad.   

          Asegura  que  el  Tribunal acometió el estudio de las consecuencias  de  la decisión de archivo de la investigación, en correspondencia con la cosa  juzgada  y  no  en  relación  con  el  non  bis  in  ídem y sus efectos que, indudablemente, conllevarían  a  la  nulidad  de  la  presente  actuación,  por  lo  que  pide  a  la  Corte,  decretarla.   

         

          2.-  Acerca  del  prevaricato por acción.   

          El  impugnante  se  entrega, primeramente, a la labor de reseñar la  secuencia  de la actuación que reporta el reprochable proceder de su prohijado.   

          Así,  concluye  que tuvo su inicio el 23 de octubre de 2007; aparte  de  ello, que participaron en su trámite 3 fiscales, hasta cuando se produjo el  traslado  de  Morales García  al   despacho   en   donde   se  estaba  ventilando,  circunstancia  que  incide  directamente  en  la  forma  como  fue  llevado el diligenciamiento y, de manera  particular,  en  el  agotamiento  de  los términos relacionados con la libertad  provisional,  por  lo  cual  no  debe  responder  su  defendido ya que avocó el  conocimiento   del   asunto   cuando  se  había  descontado  la  mitad  de  los  mismos.   

          En  torno  a la revocatoria del cierre de la investigación, fincada  en  el interés de abrirle paso a una actividad probatoria pendiente, que había  sido  propuesta  por  la  defensa  y  la parte civil, incluso, dispuesta por sus  antecesores,  en  medio  de  lo  cual  Barbosa Calvete recuperó su libertad por  vencimiento  de  términos para calificar el sumario, la defensa asegura que esa  decisión  rubricada  por  su asistido no fue caprichosa, toda vez que tuvo como  soporte  el  cometido  de seguir investigando, y así lo dejó plasmado en dicho  acto,  en  donde además verificó la conducencia y pertinencia de las pruebas a  recopilar,  garantizando,  por esa vía, el principio de investigación integral  al igual que el derecho a la defensa.   

         Rechaza,    que    el    a   quo   califique   de  irregular  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  dispuesto  por su asesorado, respecto de  Erley  Torres  Palencia  a  quien, el segundo fiscal que tuvo a cargo el asunto,  indagó  y  liberó,  puesto  que  si  éste,  como  Barbosa Calvete, soportaban  señalamientos  de  los  testigos,  lógico  se  avenía acusarlos bajo la misma  cuerda  procesal, siendo ese el objetivo perseguido por el acusado al revocar el  cierre de la instrucción.   

         

          Niega  la existencia de norma que prohíba revocar la clausura de la  investigación  y,  así,  considera  que la decisión de esa especie tomada por  Morales   García   está  revestida  de legalidad, sin que se deje de lado, que la adoptó en dirección a  corregir  oficiosamente  la  orfandad  probatoria  y poder emitir una acusación  sólida,  compromiso  incumplible  de  haberse conformado con las obrantes hasta  ese  momento,  consistentes  en  testimonios  presentados por los familiares del  occiso.   

          Para  la  defensa técnica, su representado nunca tuvo conocimiento,  ni  consintió  en  materializar el tipo objetivo de prevaricato. Por otro lado,  estima  que  aquel obró con error invencible de la ilicitud de su conducta, por  cuanto  al  decretar  las  pruebas,  conforme  ya  se vio, estaba desprovisto de  motivación  distinta a la de recaudar el elemento de convicción requerido para  sustentar una resolución de acusación.   

          3.-     Del  prevaricato por omisión.   

          No  está  de  acuerdo  con  el  fallo  recurrido porque allí se le  atribuye  a  su  representado  haberse  sustraído a la obligación que tenia de  calificar  el  sumario  contra Roberth José Barbosa Calvete ya que, dice, no se  contaba  con  prueba  que  avalara esa actuación; ante ello, tenía que obtener  más  elementos de persuasión y a eso se dedicó respecto de unos ya decretados  pero pendientes de practicar.   

          Asegura,  que  si  el  acusado  no obraba de tal manera, entiéndase  recopilaba  pruebas,  violaba  el  debido  proceso  y  de todas formas, no iba a  emitir el llamamiento a juicio.   

          Debido  a  esas circunstancias, esgrime, la Fiscalía fue inferior a  su  compromiso  de  acreditar que el retardo en la calificación de instrucción  fue  un acto deliberado de Morales García,  es decir, un comportamiento doloso y, en lugar de ello, se dedicó  hacer  el  recuento  de  la  actuación procesal, de la cual surgió el presente  proceso.   

          4.-  El fallo se  fundó en pruebas de referencia.   

          Sobre ese motivo de inconformidad, adujo:   

Al  respecto,  como  ya lo señalé en mis  alegatos,  no  podemos  concluir  para  endilgar  responsabilidad  penal  al Dr.  MORALES  GARCIA, que estos relatos son referencia de primer grado, sin perder de  vista  además,  que  los investigadores de policía judicial que los recibieron  no  son testigos presenciales de ninguno de los hechos por los que fue acusado y  que  se  mencionan  en  estas  diligencias,  al  igual que a los testigos, a los  cuales  no  les  consta  nada, pretendiendo la Fiscalía utilizarlos para probar  que  se  cometió  un  delito,  es decir, con una finalidad sustantiva, que hace  carente  la  prueba  directa  de  la que habla el artículo 381 de la Ley 906 de  2004,  y  poniendo  de  presente  la  naturaleza eminentemente referencial de la  prueba que sirve de base para condenar.   

Además de lo anterior, fue evidente que en  las  labores  de  policía  judicial  para  corroborar  los datos vertidos en la  investigación   se   presentaron   una   serie   de   omisiones  investigativas  consistentes  en  una  serie  de  memoriales de la defensa y del apoderado de la  parte  civil  que,  tal  como  se ha venido diciendo a lo largo de este escrito,  fueron   el   fundamento   para   decretar  la  revocatoria  del  cierre  de  la  investigación,  y  solo  se  cuenta con la palabra contenida en las entrevistas  pasadas por la mano del investigador judicial.   

          Basa,  en  la  anterior fundamentación, su solicitud consistente en  que   se  revoque  la  sentencia  de  primera  instancia  y  se  absuelva  a  su  representado.   

CONSIDERACIONES  

Por mandato del artículo 32.3 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004, esta Sala ostenta competencia en orden a desatar  el  recurso  interpuesto  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  por el  Tribunal Superior de Santa Marta.   

Tal  y  como  se  observa  de  la  síntesis  de  los  fundamentos  de la  apelación,  el  recurrente plantea la nulidad de la actuación y, seguidamente,  postula  la  absolución  de  su cliente; ello impone que la metodología que se  siga  por  parte  de  la  Corte,  sea la de abordar, primeramente aquel ámbito,  puesto  que  de  llegar a prosperar, no habría razón para acometer éste, dada  su indudable sustracción.   

    

1. De la nulidad de la actuación.     

Propone  el  memorialista que se invalide lo  actuado  al  haberse quebrantado el non bis in ídem,  en  tanto  que,  pese  a  que  el  20  de diciembre de  2011  la  Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Santa Marta archivó la investigación  que  por  los mismos hechos le seguía a su defendido, la mencionada colegiatura  lo condenó en primera instancia.   

Dígase  ante,  todo, que en el ordenamiento  jurídico  interno se da cabida al debido proceso y éste comprende, entre otros  derechos  y  principios,  el  de  la  prohibición  de doble juzgamiento por los  mismos  hechos,  pues  así se desprende del artículo 29 Constitucional, inciso  4, al significar:   

… Quien sea sindicado tiene derecho a la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante  la  investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones  injustificadas;  a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra;  a impugnar la sentencia condenatoria, y a no  ser   juzgado   dos  veces  por  el  mismo  hecho…  (negrilla fuera de texto).   

Si  la  responsabilidad  de  una  persona se  definió  mediante  decisión  provista  luego  de  la  cosa juzgada, no resulta  procedente  replantear  su  sustento  fáctico  para  iniciar  o  proseguir otra  investigación,  o  juicio  en  su  contra. A eso se contrae el enunciado que se  remarcó  dentro  de  la  norma  transcrita  y  se  traduce  en el principio del  non   bis   in   ídem.   

De  manera  que,  para  enarbolar ese factor  axiológico  en determinada situación, por un lado es menester que se trate del  mismo  agente,  es  decir,  que haya identidad de sujeto, pero así también, de  objeto  y  causa. Adicionalmente, es necesario contar con el concurso de la cosa  juzgada,  valga  decir,  sobre  la decisión definitoria de la situación que se  pretende  replantear,  debió  haber  recaído  dicho  fenómeno el cual la hace  inmutable y, por tanto, no susceptible de ser desplazada.   

Ahora bien, no toda decisión que se contrae  a  evaluar una actuación procesal está llamada a constituir cosa juzgada; solo  lo  será  aquella que asuma de fondo la responsabilidad de una persona frente a  unos  hechos  delictuosos  y,  a su vez, que la defina o consolide en uno u otro  sentido.  Ese talante, lo podrían comportar la preclusión de la investigación  y la sentencia.   

Cuando  se  valoran  las  pruebas  de  las  diligencias  procesales  y  esa labor deja de abarcar el aspecto subjetivo de la  conducta  para  concentrarse  únicamente en el de naturaleza objetiva, pero aun  así  se  decide  no  continuar la actuación, al menos temporalmente, que es lo  que  sucede  con  el archivo de la investigación previsto en artículo 79 de la  Ley  906  de 2004, en manera alguna dicha decisión puede hacer tránsito a cosa  juzgada,  ya  que  no  se evaluó el tópico mencionado, pero además, porque la  norma prevé que se puede reanudar.   

Esas  reflexiones,  sugieren  una  estrecha  relación  entre  la  cosa  juzgada  y  el non bis in  ídem,  y  llevan  a  entender que una decisión puede  oponerse   a   otra   investigación   en   guarda   de   éste,   siempre  que,  inexorablemente, dicho fenómeno procesal la haya abarcado.   

Al  letrado  de  la defensa le asiste razón  cuando  entiende  que  el  termino  lingüístico, “juzgamiento” o, para ser  más   fiel   a   la   literalidad   del  texto  constitucional,  la  alocución  “juzgado”,  no  se  restringe  a  la  fase que dentro del escenario procesal  penal  así  se  denomina,  sino  también  a la que le es precedente, o sea, la  investigativa  y,  a ello, la Sala agrega la que le antecede a ésta, dígase la  preprocesal o de indagación, también.   

Cuanto   aísla  de  su  entendimiento  el  recurrente  y  prevalido  de  ello  es  que  se  duele del desconocimiento de la  garantía  en  estudio,  es  que la decisión con la que se afecta la actuación  procesal,  en  virtud  de la cual queda abolida la misma y constituye fundamento  para   alegar   el   non  bis  in  ídem   frente  a  otro  procesamiento  que  acoja  nuevamente  el  mismo  factum,  debe  entenderse  dentro     del     contexto    de    la    irrevocabilidad    y,    por    ende,  intangibilidad.   

En síntesis, si bien el pronunciamiento que  se  requiere para alegar la garantía en cuestión, puede tener relación con la  investigación  o  el  juzgamiento,  lo  importante  no  solo  es que lo dé por  finalizado,  sino,  también,  que lo haga definitivamente o que revista efectos  de cosa juzgada.   

Aplicando  esa  tesis  al  caso concreto, el  resultado  no  puede  ser  otro  que  la negación del irrespeto al non  bis  in  ídem  que da por hecho el  impugnante.   

Es  cierto  que  de manera simultánea y, en  diferentes   despachos,   se   adelantaron   contra   el   doctor   Morales  García, dos investigaciones, una  de  las  cuales  fue  archivada  el  20  de  diciembre  de 2011, según la orden  respectiva  que  reposa  en  la  actuación;  la  otra,  siguió  su curso hasta  culminar  con  condena de primera instancia y corresponde a la que ahora examina  la Corte.   

Tampoco se pone en duda que los hechos objeto  de  las mismas, se relacionan con el manejo que se le dio al expediente iniciado  en  la Fiscalía 23 Seccional de El Banco por la muerte violenta del menor Oscar  Iván  Pontón  Álvarez,  los cuales, en la actuación archivada fueron tomados  en   cuenta   como  prevaricato  omisivo  a  la  sazón,  por  pretermitirse  la  calificación  sumarial  y  de contera propiciar la excarcelación del sindicado  Roberth  José  Barbosa  Calvete.  Y,  se  tiene  claro,  que en la presente, la  cuestión  fáctica  se  tradujo  en  dos delitos, siendo ellos el anterior y el  prevaricato  activo,  éste por el episodio anejo a la revocatoria del cierre de  la  investigación  que dispuso el doctor Jaime Alberto  Morales García.   

Pese  a  lo  anterior,  sí  se  encuentra  totalmente  dilucidado  que,  por  los  mismos  hechos, respecto de Morales  García,  no  se  ha  emitido una  decisión  definitoria de su responsabilidad y, además, que ésta surta efectos  de  cosa  juzgada,  requisitos  insoslayables  para neutralizar, por la vía del  non  bis  in  ídem,  otro  procesamiento.   

Lo  anterior, por cuanto la orden de archivo  frente  a  los  episodios  que  también  intervienen  en  el  presente caso, no  contiene  el  análisis  de  la  responsabilidad  del funcionario judicial aquí  procesado, como no la debe tener un pronunciamiento de tal jaez.   

Ciertamente,  del artículo 79 de la Ley 906  de  2004 se desprende que la determinación en cita se adopta después de que se  verifique  que  los  hechos  investigados  no  revisten  la  calidad  de delito,  entendido  éste en su aspecto típico objetivo, en el que, en manera alguna, se  alude   a   la  responsabilidad  del  investigado,  en  caso  de  que  ya  esté  individualizado.   

La norma vista lleva a inferir, lógicamente,  que  la  decisión que se adopta en virtud del mecanismo en análisis, carece de  inmutabilidad,  dado  que,  el surgimiento de elementos probatorios que antes no  obraban    en    las    diligencias,    conlleva    la   reactivación   de   la  investigación.   

Bajo esa comprensión, no existe cosa juzgada  cuando  se  ha  decidido  el archivo de la investigación. Mal podría entonces,  argumentarse  que  reabrirla  o  iniciar  una  nueva  por  los  hechos que ya se  tuvieron  bajo  análisis,  es violatorio del non bis  in ídem.   

Conviene  precisar,  que  la  censura  de la  defensa   técnica  a  la  primera  instancia,  en  tanto  desestimó  idéntica  propuesta,  se  basa solo en las generalidades acerca de la cosa juzgada y de la  prohibición  del  doble  juzgamiento  sobre la base fáctica que ya había sido  tenida  en  cuenta  en  el respectivo evento, de que trata la sentencia C-632 de  2011,  dejando  de lado las acotaciones que dicha jurisprudencia plasma en punto  de  la  clase  de  decisión  que  debe  obtenerse  para  predicar  de  ella  la  inmutabilidad   ya   reseñada,  con  la  cual  ninguna  equivalencia  tiende  a  evidenciar, la orden de archivo de la investigación.   

Frente   a   la   temática   abordada  en  precedencia,  se  impone  la  conclusión  que  no  procede  la  nulidad  de  lo  actuado.   

Ahora bien, en cuanto al tópico relacionado  con  la  doble  investigación  que  por los mismos hechos diferentes Fiscalías  Delegadas  llevaron  a  cabo  contra  el  doctor  Jaime  Alberto  Morales  García, la Corte llama la atención  del  ente  acusador, pues si como se dejó sentado esa circunstancia no conlleva  la  vulneración  que se le atribuye, lo que no admite duda es que desdice de la  seriedad  y  el  comedimiento con el que la entidad asume los casos que llegan a  su  conocimiento  y ello pone en tela de juicio la confianza que deben tener los  ciudadanos  en  que  unos  hechos delictuosos con los cuales se les vincule solo  estarán  siendo  investigados  por  una  autoridad y le reconocerán valor a su  decisión.   

Se  exhorta entonces, a la Fiscalía General  de  la  Nación para que adopte un modelo que garantice la no repetición de esa  clase de impases y que lo atienda totalmente.   

    

1. Del prevaricato por acción.     

La Fiscalía le formuló acusación al doctor  Jaime Alberto Morales García  por   el  delito  de  prevaricato  activo,  toda  vez  que  por  resolución  de  sustanciación  del  19  de  marzo  de  2008  revocó  el  cierre  parcial de la  investigación  que  había  dictado el 10 del conocido mes. La irregularidad de  dicha  actuación  la  hizo  consistir  el  ente acusador en que se adoptó para  llevar  a  cabo el reconocimiento en fila de personas de Erley Torres Palencia a  quien  no  había  cobijado  la  medida  revocada,  ya  que ésta solo aludió a  Roberth  José  Barbosa  Calvete,  el  otro  sindicado dentro de la instrucción  seguida por el homicidio del menor Oscar Iván Pontón Álvarez.   

El  delito  que se analiza se encuentra así  descrito en el artículo 413 del Código Penal:   

“El servidor  público   que   profiera   resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa  de  cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de   cinco   (5)  a  ocho  (8)  años”3.      

De esa forma, lo determinante para que, desde  el  punto  de  vista  objetivo,  un  comportamiento  humano  compagine con dicha  descripción  y, por lo tanto, emerja típico, es que la resolución, dictamen o  concepto  sea  tan  palmariamente  alejado  del  ordenamiento  jurídico, ya por  carecer  de fundamento en cuanto al aspecto factual, legal, o persuasivo, que su  detección  no involucre mayor esfuerzo que el que demanda la comparación entre  la  actuación  cuestionada y la norma que el funcionario aplicó o la que dejó  de  aplicar.  Así,  igualmente,  se  pone  al descubierto la arbitrariedad y el  capricho  de  quien  toma  la  decisión,  como  el  fiel  reflejo  de que se ha  propuesto quebrantar imperativos legales.   

Ello  es  así porque cuando para develar la  contrariedad  con  la  ley,  de  esa clase de manifestaciones de voluntad de que  habla  el  precepto,  resulten  indispensables agotadores y profundos estudios o  hayan  sido  bien  difíciles  o  complejos  los  casos  sobre  los que aquellas  versaron,  resulta  inviable  tacharlas  de  prevaricadoras,  en razón a que el  ingrediente      normativo     “manifiestamente  ilegal”  no se constataría, pues una cosa es que la  ilegalidad  de  la resolución, dictamen o concepto, sea manifiesta y, otra, muy  diferente, es que sea ilegal, simplemente.   

En punto de ese componente objetivo, la Sala  ha indicado:   

que   la   contradicción   entre   lo  demandado   por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o “de tal grado  ostensible»  que  se  muestre de bulto con la sola comparación de la norma que  debía  aplicarse…  que  para  hablar  de  prevaricato es necesario establecer  cuándo  los  argumentos  del servidor, dentro de un campo determinado, resultan  aceptables,  pues  una interpretación loable frente a las singulares trazas que  ofrece  un  caso  puede  permitir  el  rechazo  del  prevaricato…  que  si  el  comportamiento  del funcionario no está acompañado de razones justificatorias,  es  decir,  acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero  capricho,  el  acto  es  manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal  delito  se  configura  si  el  servidor  público  profiere  concepto, dictamen,  resolución,  auto  o  sentencia  manifiestamente apartado de la norma jurídica  aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer  su  capricho sobre la voluntad de la  disposición  legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la  norma  con  lo  hecho  por  el  funcionario.(CSJ SP, 27  Sept. 2002, Rad.17680)   

Con  las anteriores premisas orientadoras se  verificará  si  la resolución revocatoria del cierre de la instrucción que el  19  de  marzo  de  2008 emitió el doctor Jaime Alberto  Morales  García,  dentro del proceso 59460, contempla  ese ingrediente normativo del que se viene haciendo énfasis.   

El  texto  de  la misma, es el que se pasa a  reproducir:   

No  obstante  haberse  ordenado  el Cierre  parcial  de  la  etapa  sumaria  respecto  del  procesado  ROBERTH  JOSE BARBOSA  CALVETE,  este  despacho judicial, teniendo en cuenta las peticiones presentadas  por  el  Doctor  RICARDO  JOSE PUERTA FREYLE como defensor del procesado BARBOSA  CALVETE  mquien  (sic) solicita el reconocimiento en filas (sic) de personas del  sindicado  ERLEY  TORRES PALENCIA por parte de los testigos FREDY MORALES LIMA y  BLADIMIR  MORALES  NIETO,  y del representante de la Parte Civil, quien solicita  reconocimiento  fotográfico  del  sindicado  ERLEY TORRES PALENCIA por parte de  los  testigos  FREDY MORALES LIMA y BLADIMIR NIETO (sic) MORALES, esta Fiscalía  teniendo  en  cuenta  la  importancia  de  las pruebas, revoca la resolución de  Cierre  Parcial  y  fija la fecha del día 27 de Marzo del 2.008, a las 10:00 de  la  mañana,  para  llevar  a  cabo  la  diligencia de Reconocimiento en fila de  personas   respecto   del   sindicado   ERLEY   TORRES   PALENCIA…4.   

La contrariedad de la anterior decisión con  la ley es notable a simple vista.   

En efecto, el acusado instruía un asunto al  cual  sus  antecesores ya habían vinculado a dos sujetos: Roberth José Barbosa  Calvete  y  Erley Torres Palencia. El primero, por razón de la medida detentiva  en  establecimiento carcelario, se encontraba privado de libertad; y, el segundo  aunque  sindicado, no soportaba ninguna clase de aseguramiento. Seguidamente, el  10  de  marzo  de  2008  clausuró la investigación respecto de Barbosa Calvete  porque  consideró  suficiente  el  recaudo  probatorio  para  calificar la fase  instructiva.   

No  se trataba, para responder a la pregunta  del  impugnante,  de  una  determinación prohibida, ya que su base normativa se  encuentra  en  la Ley 600 de 2000, pero sí, claramente, conllevaba a que, desde  el  mismo momento en que se profirió, cobraran independencia, uno del otro, los  procesos  de  ambos  sindicados;  absolutamente  nada  del  uno incidiría en el  otro.   

Así,  el  asunto  de Barbosa Calvete, salvo  poderosas  razones que jurídicamente hicieran viable remover dicha clausura, no  podía  ser  objeto de nuevas pruebas, puesto que, cuanto se avenía no era más  que  la  calificación sumarial y si ella suponía resolución de acusación, en  la  nueva  fase  procesal  se  abriría otro espacio probatorio y, solo ahí, se  podrían  postular  cuanto sobre dicha materia, se dejó al margen en el estadio  anterior.   

Desigual  se  sugería el evento relacionado  con  Torres Palencia, pues el diligenciamiento de éste aún se encontraba en la  etapa  probatoria de la investigación, dado que no fue cobijado por la clausura  adoptada  respecto  de  su par. De manera que podían practicarse pruebas que lo  involucraran,   bien  que  fueran  solicitadas  por  los  sujetos  procesales  o  decretadas oficiosamente.   

Las normas de la Ley 600 de 2000, que pasan  a ser transcritas, le dan soporte a la anterior reflexión:   

ARTICULO 393. CIERRE DE LA INVESTIGACION.  Cuando  se  haya  recaudado  la  prueba  necesaria  para  calificar o vencido el  término   de  instrucción,  mediante  providencia  de  sustanciación  que  se  notificará  personalmente,  la  cual sólo admite el recurso de reposición, se  declarará  cerrada  la  investigación y se ordenará que el expediente pase al  despacho para su calificación.   

Ejecutoriada  la providencia de cierre de  investigación,  se  ordenará  traslado  por  ocho  (8)  días  a  los  sujetos  procesales,   para  presentar  las  solicitudes  que  consideren  necesarias  en  relación  con  las  pretensiones  sobre  la  calificación  que deba adoptarse.  Vencido  el  término  anterior,  la  calificación  se  verificará en un plazo  máximo de quince (15) días hábiles”.   

ARTÍCULO      394.      CIERRES  PARCIALES.  Cuando   existan   varias  personas  vinculadas  al  proceso  o  se  investiguen  delitos  conexos  y  concurran  las  circunstancias  para cerrar la  investigación  en relación con un solo sindicado o conducta punible, el Fiscal  General  de  la  Nación  o  su  delegado,  la cerrará parcialmente”.   

De lo dicho se desprende que, tras dictar el  cierre   de   la  investigación,  el  doctor  Morales  García  solo  podía  atender solicitudes probatorias  que   evidenciaran  necesidad,  pues  sería  lo  único  que  justificaría  la  remoción   de  aquel  y,  por  ende,  de  que  se  frustrara  la  calificación  sumarial.   

Esa  máxima fue desoída por el procesado,  pues  si  hubiera reparado al menos un poco, su conclusión habría sido que las  piezas  suasorias  pedidas,  ni  siquiera tenían relación con el evento dentro  del  cual  las  acogió  a  costa  de  revocar  la resolución de clausura de la  investigación.   

Desde luego, los reconocimientos en fila de  personas  y  fotográfico  que en su orden pidieron el defensor de Roberth José  Barbosa  Calvete  y  el  apoderado de la parte civil, ataban al sindicado Torres  Palencia.  A  él,  quien  ya  no  hacía  parte de la misma actuación, es que,  según dijeron aquellos, iban a reconocer los testigos.   

Es cierto que en la decisión que se analiza  se  manifestó  que  las  pruebas  son  importantes, pero es que esa afirmación  debió   estar  precedida  de  unos  argumentos  a  través  de  los  cuales  se  desarrollaran,  entre  otros  aspectos,  la relación que era dable reconocerles  frente a la actuación contra Barbosa Calvete.   

Igualmente,  no  emerge  de  aquella lo que  asegura  la  defensa,  en  el  sentido  de  que Morales  García  dejó  plasmado  allí  los  juicios de valor  relativos  a  la  conducencia  y  pertinencia  de  las  pruebas  que  decretó a  solicitud  de  parte, ni los otros tendientes a darle su verdadera dimensión al  principio de la investigación integral y al derecho a la defensa.   

A  propósito,  el  recurrente  solo  hace  enunciación  de  los  ámbitos  sobre  los  que va reparando la Sala, es decir,  abandona  toda  labor  analítica y el mismo paradigma sigue, cuando advierte la  necesidad  en  que  se  encontraba  su  protegido  consistente en acusar a ambos  sindicados  en  un  solo  acto  y dentro de la misma actuación, cometido que se  propuso cumplir el cual, señala, no riñe con el derecho.   

En   resumen,   deriva   indiscutible  la  ilegalidad  manifiesta  de la resolución de sustanciación materia de análisis  que   profirió   el   doctor  Jaime  Alberto  Morales  García  y,  correlativamente,  la  acreditación  del  elemento  objetivo  del  tipo protector del bien jurídico de la administración  pública.   

Queda  vista  igualmente, la actitud dolosa  del acusado al dictar la decisión.   

Justamente,  de acuerdo con el artículo 22  del  Código  Penal,  para  que  sea  viable predicar el dolo en la conducta del  sujeto  agente,  es  necesario  que éste conozca los hechos constitutivos de la  infracción y quiera su realización.   

No  se  advierte que el doctor Morales  García  desconociera  que, salvo  potísimas  razones,  el  cierre  de  la  investigación adoptado conforme a los  preceptos  de  la  Ley  600 de 2000, pudiera revertirse en desmedro del deber de  imprimirle  calificación  al  sumario  o,  que  la  misma  actuación  emergía  irregular   desde   que   se   propuso   recaudar   pruebas   para   un  proceso  diferente.   

La anterior tesis encuentra respaldo en los  actos  administrativos  incorporados  al  juicio oral, de los cuales deriva que,  para  cuando  emitió el pronunciamiento que se analiza, el acusado acumulaba 20  años  de  experiencia como fiscal, así que cualquier esfuerzo suyo orientado a  ignorar  que  revocar  el cierre de la investigación sin motivo válido -que no  equivale  a  comprender  que  su  decisión tenía que ser acertada porque de lo  contrario    se    convertía    en   prevaricador-,   le   era   verdaderamente  inútil.   

En  consecuencia,  tan consciente estaba el  implicado  de  que  al  emitir la resolución tildada de prevaricadora por igual  llevaba  a  cabo  un  acto  proscrito,  que  le  hizo  el  quite  a  la carga de  motivarla.   

Teniendo  en  cuenta  que  se trataba de un  delito  eminentemente  doloso  de  homicidio que protege el bien jurídico de la  vida,  la  víctima  era un menor de edad y existía un privado de la libertad a  causa  de  ese  mismo asunto, el hoy acusado estaba obligado a expresar de forma  medianamente  prolija,  las razones por las cuales, no obstante expresar que con  la  prueba  acopiada  podía  calificar  el  sumario  y  de  contera  cierra  la  investigación,  después  simplemente  revoca dicho acto sin hacer referencia a  orfandad  probatoria  constitutiva  de  barrera  infranqueable  al  cometido  de  finiquitar   la   fase  sumarial,  tal  y  como  lo  insinúa  su  representante  judicial.   

Otro factor que refleja el dolo es que, tras  romper  implícitamente  la  unidad  procesal,  pues  ese fenómeno surgió como  resultado   del  cierre  parcial,  el  doctor  Morales  García    recogió    ese    mandato   para   optar  irreflexivamente  por lo inconcebible: practicar dos pruebas totalmente ajenas a  ese asunto.   

Ninguna  lógica  revelaría  pensar que la  mencionada  revocatoria  estaría  afianzada  en  el hecho de que el defensor de  Barbosa  Calvete, doctor Ricardo José Puerta Freyle, hubiese hecho la solicitud  de  pruebas  antes  del  cierre  de  la  investigación  que  cubrió  solo a su  asistido,  según  él lo sostuvo en la audiencia de juicio oral y aparece en el  respectivo  memorial  que  fue  materia de estipulación. Tampoco, que lo propio  hubiera  acontecido  con  la pretendida por la parte civil. Bastaba, para evadir  llegar  a ese extremo, con contestarles que no había lugar a dichas solicitudes  porque  la  etapa investigativa estaba clausurada a partir de considerar que las  pruebas  obrantes  hacían  posible la calificación sumarial. De manera que, no  se  proyectaba  inexcusable,  emitir  pronunciamiento  de mérito acerca de esos  planteamientos.   

Otra  de  las  críticas  del apelante a la  decisión  de  primer  grado,  se  funda  en  que no reconoció que Morales  García obró en error invencible  acerca  de la ilicitud de su conducta y que el mismo se concretó cuando ordenó  y  realizó  todos  los actos necesarios para garantizar la práctica de pruebas  solicitadas  por  la  defensa  y  la  parte  civil,  desprovisto  de motivación  distinta  a  la  requerida para sustentar una resolución de acusación, todo lo  cual  tiende  a  probar  la  eximente de responsabilidad del artículo 32.10 del  Código Penal.   

Salta a la vista que el recurrente planteó  ante  el  a quo el error de  tipo,  mas  al  no  hallar  receptibilidad  postuló  en  la  apelación  el  de  prohibición,  bajo  la  ubicación  normativa  de aquel. Téngase en cuenta que  mientras  allá  pidió  prestar  atención  al  planteamiento  del colega de su  prohijado  al  resolver  la  solicitud  de libertad provisional de Roberth José  Barbosa   Calvete,   en  el  sentido  de  que  Morales  García  por  error  revocó  el  cierre parcial de la  investigación,  con  el  cual resultó dispensándolo por dicho proceder, aquí  demanda  expresamente  lo  contrario,  de  donde emerge su lucidez acerca de que  basa  su  discurso  en  contenidos  del  proceso  que no tienen ninguna eficacia  probatoria.   

No está bien que el censor asuma esa clase  de  estrategias  y,  sobre  todo,  sobre  la  base de manifestaciones totalmente  impertinentes  plasmadas  en  una  providencia  judicial,  ya  que el fiscal que  inexplicablemente   resolvió  la  petición  excarcelatoria  antes  mencionada,  ninguna  facultad le asistía para calificar el proceder del funcionario al cual  estaba  reemplazando y, menos, para profundizar en su fuero interno, tal cual lo  hizo  al indicar que la revocatoria que adoptó Morales  García, se debe a un completo error suyo.   

Es   el   artículo   32.11  ibídem,  el  que  consagra  el error de  prohibición al indicar:   

“se  obre con  error invencible de la licitud de su conducta.   

Si  el  error  fuere  vencible la pena se  rebajará   en   la   mitad.   Para   estimar   cumplida  la  conciencia  de  la  antijuridicidad  basta  que  la persona haya tenido la oportunidad, en términos  razonables,    de   actualizar   el   conocimiento   de   lo   injusto   de   su  conducta”.   

Si  se  observa, esa institución supone un  ataque  al juicio de reproche que ha de recaer sobre el sujeto agente, es decir,  lo  enerva  y,  por  lo  tanto, no lo haría responsable, toda vez que faltaría  dicho   componente   –la  conciencia  de  la  antijuridicidad-  que  al  igual  que  la imputabilidad y la  exigencia  de  otra conducta conforme a derecho, integran el mencionado aspecto,  que  es  el  mismo  que  se  empalma con la tipicidad para conformar la conducta  punible.   

Bajo esa perspectiva, el impugnante incurre  en   flagrante   contradicción,  pues  en  un  momento  subrayó;  “…  NO  estuvo presente en ningún momento en la conciencia de  mi  representado,  ni  logro  (sic)  ser  demostrado  por  la  fiscalía, que se  realizaba  con  pleno  conocimiento de las consecuencias y el querer absoluto de  materializar  el  tipo  objetivo del prevaricato, y que voluntariamente  se  quebranto   (sic)   la   norma…”.   Ese   aserto,  definitivamente  se  endereza  a  derrumbar el dolo y, por tanto, la tipicidad y  sin  ésta,  como  bien  se  sabe,  no  es  dable  hacer  estudios  de cara a la  demostración  de  la  culpabilidad,  en  donde  haya  lugar la conciencia de la  antijuridicidad,   puesto   que   ese   cometido   supone   el  cumplimiento  de  aquella.   

Hay varios presupuestos de la causal que el  memorialista  no  analiza  y,  es  que, visto el desenvolvimiento que refleja su  libelo,    puede    argüirse   que   obedece   a   una   práctica   inveterada  suya.   

Así, no explica cómo es que su asesorado,  quien  goza de un sumo bagaje, ante todo, en la especialidad penal, promocionado  por  casi 20 años de antigüedad como fiscal, podía pensar que estaba actuando  legítimamente  cuando  revocaba el cierre de la investigación, bajo la falacia  de  practicar  pruebas de importancia para la actuación y resulta que aquellas,  en absoluto, tenían nexo con dicho diligenciamiento.   

La  aquilatada  experiencia de Morales  García hace inviable concebir que  cuando  adoptó  la  tachada  decisión  estuviera inmerso en un error, menos de  índole  invencible,  es  que no se trataba, a riesgo de ser reiterativo, de una  cuestión  que  exigiera demasiado conocimiento de ciencia jurídica; seguro que  atendía  a  un asunto casi que de cotidiano manejo en una Fiscalía en donde se  ventilen procesos de la Ley 600 de 2000.   

Ahora,  si  el  implicado  se  aprestaba  a  proferir  resolución de acusación y no contaba con la prueba para ello, siendo  esa  la  razón  por  la que, por decirlo de alguna manera, reabrió el sumario,  según  lo esgrime el impugnante, de ahí no se sigue que hubiera sido presa del  error invencible.   

Contra  esa reflexión, habría que indicar  que  el  jurisdicente  en  cuestión, sí corría el riesgo de equivocarse así,  siempre  y  cuando, la prueba a decretar guardara conexión con el asunto dentro  del  cual  iría  a emitir dicho llamamiento a juicio, jamás para que obrara en  uno diferente.   

Las  escasas  y deshilvanadas apreciaciones  del  defensor  en la postulación de la causal de inculpabilidad, no se muestran  capaces  de  acreditarla  y  la  Sala  no  ve  que  la  misma  haya tenido lugar  aquí.   

En  síntesis,  el  prevaricato por acción  atribuido    al    doctor   Jaime   Alberto   Morales  García,       se       encuentra      plenamente  acreditado.   

    

1. Del prevaricato por omisión.     

La Fiscalía acusó también a Jaime   Alberto  Morales  García  por  el  delito  de  prevaricato  por omisión al no calificar el mérito del sumario que  adelantaba  contra  Roberth  José Barbosa Calvete, entre otro, por el delito de  homicidio  en  la  persona  del  menor  Oscar  Iván Pontón Álvarez, y por tal  razón aquel recobró la libertad.   

Esa  conducta  punible  se  encuentra  así  descrita en el artículo 414 del Código Penal:   

“el servidor  público  que  omita,  retarde,  rehúse  o  deniegue  un  acto  propio  de  sus  funciones…”.   

A  su  vez, ha sido objeto de análisis por  parte de esta Corporación, en los siguientes términos:   

Desde  el punto de vista de su estructura  objetiva,  es  un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de  conducta  alternativa  y  en  blanco,  que  protege  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública.  Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal  esencialmente doloso. (…)   

“Los delitos  de  omisión  propia  son  por  esencia  de  mera conducta o actividad, particularidad que significa que el  comportamiento  típico  se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple  infracción  del  deber  de  actuar,  sin  exigir  la causación de un resultado  específico separable de ella. (…)   

(…)  

“La conducta  se  encuentra  definida  por  los  verbos  omitir,  rehusar, retardar o denegar,  acciones  que se enuncian de manera alternativa, bastando, en consecuencia, para  que  la conducta típica se entienda ejecutada, la constatación material de una  cualquiera de ellas, con independencia de las otras.   

“Se  trata,  según  se  advierte,  de  un  tipo penal de conducta  alternativa  susceptible de ejecutar mediante uno de  los  verbos  rectores  en  él  contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o  negar   algún  acto  comprendido  dentro  de  las  funciones  que  por  mandato  constitucional  o  legal  debe  realizar  el funcionario cuestionado’.   

“Sobre  el  contenido  y  alcance  de  estas  modalidades  de  conducta,  la  Corte ha hecho  precisión  en  el sentido de que omitir es   abstenerse   de   hacer   una   cosa,  pasarla  en  silencio;  retardar   es  diferir,  detener,    entorpecer,    dilatar   la   ejecución   de   algo;   rehusar  es  excusar,  no  querer o no  aceptar    una   cosa;   y   denegar   es   no   conceder   lo   que   se   pide  o  solicita.   

(…)  

“El delito de  omisión,  como  ya  se  dijo, se traduce siempre en la negación de una acción  que  el  sujeto  está  obligado  a realizar, o en el incumplimiento de un deber  jurídico  que  le  ha  sido  impuesto,  infracciones  que, en cualquiera de sus  expresiones   conductuales   (omitir,   rehusar,   retardar   y  denegar),  debe  concretarse  o  recaer  sobre  un  acto  propio  de  sus  funciones, siendo esta  exigencia un elemento común y necesario de todas ellas. (…)   

“Los  tipos  penales  en  blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene  la  conducta  que  la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o  parcialmente  en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario  acudir  a  ella  para  completar  el contenido y alcance objetivo de la conducta  típica.  En virtud del principio de legalidad, el supuesto extrapenal, al igual  que  la  norma que describe la conducta delictiva, debe preexistir al momento de  la realización de ésta.   

“En el delito  de  prevaricato  por  omisión, la norma castiga al servidor público que omita,  retarde,  rehúse  o  deniegue  un acto propio de sus  funciones,  sin  incluir, por no poder técnicamente  hacerlo,   el   catálogo  de  funciones  cuyo  incumplimiento  da  lugar  a  la  tipificación  del delito, particularidad que hace que sea necesario acudir a la  norma  constitucional,  legal o reglamentaria que los establece o consagra, para  darle contenido al precepto,   

“El  tipo  penal  de prevaricato por omisión lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de  2000  en  los mismos términos que lo estaba en la codificación vigente para la  época  de  los  sucesos,  acertadamente  precisada por el aquí demandante, que  grava     con    pena    privativa    de    la    libertad    al    ‘servidor   público   que   omita,  retarde,  rehúse  o  deniegue  un  acto  propio  de  sus  funciones’.   

Se  trata,  ciertamente,  de  un precepto  penal  en blanco, toda vez  que  para  adecuar  en  el mismo el obrar de quien tiene la condición de sujeto  activo  de  la conducta, es preciso acudir a la normatividad en la que se hallan  establecidas           sus           funciones          específicas’.   

“Esto  ha  llevado  a  la  Sala  a  sostener,  en  forma pacífica y reiterada, que para la  realización  del  juicio  de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión  es  condición  necesaria  establecer  la  norma extrapenal que asigna al sujeto  activo  la  función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para  hacerlo,  al  igual  que  su  preexistencia  al momento de la realización de la  conducta,  con  el  fin  de  poder  constatar  el  cumplimiento  del  tipo penal  objetivo…  (CSJ  SP,  27Jun 2012, Rad. 37733).   

Se verificará entonces, si la conducta del  procesado  atiende  a  la  descripción  típica  del  prevaricato por omisión,  teniendo como respaldo el lineamiento jurisprudencial reproducido.   

Se acusó a García  Morales  porque  omitió calificar el sumario antes de  que  el  preso  Barbosa  Calvete pudiera recobrar la libertad por vencimiento de  términos,  es  decir,  previo a que cumpliera 120 días de encierro, contados a  partir de la captura.   

Repasando   las   pruebas  adjuntadas  al  diligenciamiento,  se  observa  que  Barbosa  Calvete  fue  capturado  el  30 de  noviembre  de  2007  y  al  definir  su situación jurídica, el 10 de diciembre  siguiente,  se  le  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva por  los  delitos  de homicidio y hurto calificado, ambos agravados. Esa decisión la  suscribió   el  Fiscal  23  Seccional  de  El  Banco  (Magdalena),  funcionario  diferente al que aquí se procesa.   

Morales  García  llegó  trasladado  a  esa  Fiscalía  Seccional el 21 de enero de 2008 y debió  permanecer  en  el  cargo  hasta  el  6 de mayo de 2008, pues al día siguiente,  debía  presentarse a su nueva sede de trabajo en la ciudad de Santa Marta, esto  último  de acuerdo con la resolución 254 del 7 de mayo de 2008, emitida por la  Directora  Seccional  de  dicha  entidad  Santa  Marta,  aún  más  cuando  sus  vacaciones  correrían  desde el 3 de junio siguiente, según el respectivo acto  administrativo.   

Lo anterior, se dice suficiente para colegir  que  el  acusado  estuvo  al frente de la investigación desde el 21 de enero de  2008  y  tenía  el  deber  funcional  de  calificarla  antes  del  30  de marzo  siguiente.   La  acción  que  se  esperaba  del  funcionario  acusado,  no  fue  ejecutada,  ya  que,  tal  y  como  obra en las piezas procesales, no emitió el  calificatorio     oportunamente     y     un     colega     suyo    –se  desconoce  la razón en tanto que  sus  vacaciones  correrían  a  partir  del  mes  de  junio-,  el 3 de abril del  calendario  en  cuestión, tuvo que liberar provisionalmente a Barbosa Calvete a  consecuencia,    precisamente,    de    que    la    instrucción    permanecía  indefinida.   

Es  evidente que, conforme al artículo 329  ibídem,  el  término  de  instrucción  en  el asunto bajo examen era de 18 meses, el cual daba suficiente  espera  para la calificación del sumario; sin embargo, es sabido que cuando hay  persona  privada de la libertad, ese término cede para abrirle paso a aquel que  ha  sido  institucionalizado  para  proteger ese derecho de locomoción frente a  procesamientos  prolongados,  que  tienen  a  la  persona sujeta al encierro por  largo período mientras se le define de fondo su situación penal.   

Así, no admiten discusión dos factores que  verdaderamente  interesan  en orden a entender estructurado el tipo objetivo del  prevaricato omisivo.   

Uno de ellos: la investigación a cargo del  doctor  Morales García, de la  que  aquí mucho se ha comentado, sufrió un grave retardo en ser calificada, no  porque  se  dejara  de hacer dentro del término legal general, o sea, el que se  verifica  en el canon 329 de la Ley 600 de 2000, pues aún estaba vigente. Pero,  más  que  eso,  porque,  al  tratarse  de  un  proceso  con preso, surgía como  obligación  innegable  prestar  primeramente atención a las normas que regulan  la  libertad provisional y, entre éstas, al segmento que la hace imperiosa ante  el    paso    de    cierto    tiempo   sin   que   el   sumario   haya   quedado  calificado.   

Otro factor al que es necesario atender, es  que  el  autor  de  dicha  irregularidad,  eficaz  para  activar  el  componente  extrínseco  del  reato,  es el aquí enjuiciado, en tanto regentaba el despacho  en  donde  se estaba ventilando el asunto y, si bien, varios fiscales desfilaron  en  poco  tiempo  por la misma oficina y proveyeron en las diligencias de que se  trata,  lo  cierto  es  que  a su cargo estuvieron la mayor parte de ese lapso y  desde   que  las  asumió  tenían  preso.  De  manera  que  era  el  llamado  a  calificarlas  y,  en  caso  de  precipitarse  la  excarcelación  del  detenido,  responder por dicho asunto.   

La  omisión,  para  efectos  penales,  no  tendría  sentido  si  fuese  concebible  dejar de constatar que el acusado tuvo  ocasión  de  saber  que  aquella  atendía  a  una  descripción  típica y, no  obstante,  procedió  en esa dirección, lo que equivale al dolo, con lo cual se  satisface, a cabalidad, la tipicidad de la conducta.   

Surge,  sin  lugar  a objeción alguna, que  Morales  García  claramente  sabía  que  la  investigación  tenía  afectado  el  derecho de locomoción de  Roberth  José  Barbosa  Calvete,  por tanto, debía definir la fase instructiva  con  apego a las normas que relacionan la calificación sumarial con la libertad  del  detenido  y tratan de castigar, con ésta, la omisión de impartir aquella,  dentro de un lapso fijado por ellas mismas.   

Lo  anterior, nada lo traduce en conjetura.  Es  el  claro  y  connatural  razonamiento  que brota luego de constatarse en la  actuación  procesal  varias piezas con la firma del implicado, lo cual siguiere  que  siempre  la  tuvo presente, al menos, desde el 26 de febrero de 2008, fecha  signada  en la primera de aquellas, vale decir, una resolución de pruebas suya,  en  donde adicionó un ítem  contemplativo  de  la  orden  de trasladar a Barbosa Calvete desde la cárcel de  Riohacha  hasta  su  sede  en El Banco, en procura del reconocimiento en fila de  personas,  siendo  esto  cuanto  dispensa el convencimiento de que sabía que al  asunto le estaba ligado un detenido.   

Igualmente, Morales  García   plenamente   consciente  dejó  correr  los  términos   sin   que  actuara  de  conformidad;  y,  a  su  vez,  supo  que  su  comportamiento  lo hacía incursionar en el punible de prevaricato por omisión.  Así  lo  permiten establecer sus credenciales como profesional del Derecho y, a  la  vez,  funcionario  judicial,  concretamente  fiscal seccional, cargó al que  llegó  el  10  de  mayo  de  1994.  No  sería  sensato contraargumentar que el  ordenamiento  jurídico penal le es desconocido a alguien con una trayectoria de  casi  veinte años en las lides anejas a dicha materia, siempre como director de  las   investigaciones   y  con  facultades  de  afectar  y  desafectar  derechos  fundamentales,      verbi     gratia,  el de la libertad personal, por lo que sabía a cabalidad, en pos  de  precaver  ambas  situaciones,  cuando  se  imponía  lo  uno  y  cuándo  lo  otro.   

Ahora   bien,  la  defensa  habla  de  la  imposibilidad  que  embargaba  a  su  asistido  en punto de la calificación del  sumario.  Dice  que  existían  pruebas  ya  decretadas,  pero  también,  otras  solicitadas  y, si, a todo ello le restaba atención, el debido proceso se iba a  resentir;  plantea  la  dificultad  de  que  su  representado iniciara un juicio  apenas con la indagatoria del endilgado y algunos testimonios.   

La  verdad,  el  letrado  acomete de manera  defectuosa  la  discusión, porque no explica, ni detalla, se constituye en mero  enunciador  de  unos factores que supone como obstaculizadores de la acción que  se    esperaba    de    Morales   García.   

Dentro del enfoque que exhibe el impugnante  debió  aportar,  por  mínimo,  la  reflexión  que  llevaría  a  negar que su  prohijado  podía  plenamente  adoptar  el  calificatorio del instructivo. Desde  luego,  para ese objetivo no podía dejar de lado el análisis en su conjunto de  las  pruebas  acopiadas,  pues ese método se sugería imprescindible en orden a  atender  su  planteamiento.  No es posible que un discurso tan abstracto como el  que ofrece, sea analizado a profundidad.   

Aceptando  en  gracia  de discusión que la  actividad  probatoria  materializada  en  el  caso hubiese sido insuficiente, de  ello   no   se   sigue   indefectiblemente  la  imposibilidad  de  calificar  el  instructivo;  recuérdese  que  la  duda  es  una  opción  a  acoger  en  dicho  escenario.   

Antes  que  ello,  o  sea,  de  decidir  de  conformidad  cuando  los  medios  de  persuasión  se  muestran  impotentes para  superar  la  duda, no podría perderse de vista que la recopilación y aporte de  elementos  de  convicción  en  el sistema de enjuiciamiento que describe la Ley  600  de 2000, no es labor que desvincule al funcionario judicial. Tanto él como  los  sujetos procesales tienen facultades al respecto y, en virtud del principio  de  investigación  integral,  resulta imperativo que el fiscal decrete pruebas,  pero  ello en manera alguna conlleva a irrespetar el debido proceso del cual son  propios  los  términos  procesales,  siendo  así que, si surge la necesidad de  aducir  pruebas,  esto  se  cumpla  dentro  de  los  plazos y en momentos que no  afecten el buen desenvolvimiento de la actuación.   

Para calificar el sumario no es requisito un  número  concreto  de  pruebas  o  que,  dentro  del  acervo tengan lugar las de  determinada  naturaleza;  tampoco existe veda alguna para hacerlo con las mismas  que se definió la situación jurídica.   

Observada  la  resolución  a través de la  cual  se  le  impuso  medida de aseguramiento a Barbosa Calvete, en donde, entre  otras  piezas  persuasivas,  reposan  tres testimonios a partir de los cuales se  pudo  percibir  que  el  mencionado  acompañaba  a la víctima en los instantes  previos  a  su  deceso  y después regresó con otro sujeto en la moto que éste  conducía,  es  claro  que  bajo  ningún motivo puede sostener el censor que su  asesorado  no  tenía prueba en son de finiquitar la fase instructiva. Y, menos,  cuando  tuvo  acceso a la resolución de cierre de la investigación en donde su  asistido  afirmó  haber  recaudado elemento de convicción que le permitía dar  ese paso.   

De  otra  parte,  se  tiene  que  el doctor  Jaime Alberto Morales García  bien  podía  cumplir  con  su deber funcional de llamar a juicio al procesado o  precluirle  la  instrucción  dentro del tiempo en que ello ha de tener lugar en  una  investigación  con  preso,  en tanto que si bien estaba al frente de otras  actuaciones  que  representaban  en  los 3 primeros meses de 2008 un promedio de  214  investigaciones  previas y 138 asuntos en instrucción, lo cierto es que el  porcentaje  de  detenidos no alcanzó a llegar a 7 en el mismo trimestre, o sea,  la  carga  laboral  con  vocación  de  urgencia puede calificarse, sin riesgo a  equívocos,  de poquedad; no se esbozó, tan siquiera, que dentro del número de  asuntos  a cargo del justiciable obrara alguno que mostrara seria complejidad y,  demandara a la vez, premura.   

En  consonancia  con  lo dicho, se insiste,  Morales   García   tenía  suficiente  disponibilidad  como  para  dedicarse a cumplir oportunamente con la  obligación que se echa de menos.   

Se sigue de lo anterior, valga decir, que si  el  doctor  Jaime  Alberto Morales García  sabía a plenitud conforme quedó dilucidado, que estaba adaptando  su  actuar  a la norma que proscribe el no hacer cuando le está mandado todo lo  contrario  a  efectos  de  cumplir con su deber funcional; si, a su vez, ninguna  eventualidad  le impedía llevar a cabo la misión legalmente confiada, más sin  embargo  prefirió  inhibirse al respecto, lo hizo con el directo concurso de su  voluntad,  o  lo  que  es  lo  mismo,  a  costa  de  todo, decidió infringir la  ley.   

Por tanto, inoficioso se perfila mantenerse  en  la  tónica del apelante para quien no hay evidencia del dolo en la conducta  de  su  prohijado,  si  ese  factor ha quedado con toda suficiencia acreditado a  partir  de  las  disquisiciones  puestas  de  presente,  tanto aquí, como en el  sentencimiento  del  a quo,  las cuales se funden para darle vida a una sola estructura motiva.   

    

1. Del acopio probatorio     

          Otra  de  las  preocupaciones del opugnador la refleja la forma como  se  adujo  la  prueba  documental,  y  vincula  a  ella  a los investigadores de  policía  judicial  y a otra clase de testigos a quienes asesta reproches; habla  de  omisiones  investigativas, de memoriales de la defensa y del apoderado de la  parte civil.   

Como  se  ve,  el  defensor sustenta con un  estilo  inapropiado,  pues no se da a entender. Finalmente, nada expresa clara y  concretamente,  confunde  porque  en  un  mismo  momento  parece  referirse a la  investigación  de la cual se desprendió el caso que se analiza, entiéndase, a  la  adelantada  por  el procesado, en donde, al parecer, detecta irregularidades  y,  ahí mismo, hace lo propio con la presente. Sin duda alguna, ese segmento de  su libelo es inteligible por completo.   

En consecuencia, la Sala no emitirá ningún  juicio  de  valor  al  respecto, pues si fuera viable había asumido la labor de  manera  prevalente  en  relación  con  los  otros  motivos  de  disconformidad.   

Por  consiguiente,  se confirmará el fallo  apelado,  mediante  el cual se condenó al doctor Jaime  Alberto  Morales  García por el concurso heterogéneo  de conductas punibles de prevaricato por acción y por omisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y, por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia  a  través  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Santa Marta condenó al doctor  Jaime Alberto Morales García  por    los    delitos   de   prevaricato   por   acción   y   prevaricato   por  omisión.   

Segundo. Llamar, en  los  términos  dados  a  conocer,  la  atención  de la Fiscalía General de la  Nación.   

          Contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Funcionario  que  se  encargó de la investigación el  21 de enero de 2008.   

2 Cfr  fl  8  y  9  cuaderno  1. Con Resolución 003 del 12 de enero de 2011, el Fiscal  Coordinador  del  Grupo  de Trabajo para la investigación de Funcionarios de la  Rama  Judicial  y  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  delegó  a esta  funcionaria para atender la diligencia.   

3  A  estas  penas  debe  aplicársele  el aumento punitivo consagrado en  la Ley  890 de 2004, artículo 14.   

4 Fl.  48 c. de la Fiscalía.     

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