Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP209-2014
Radicación nº 41755
(Aprobado mediante Acta nº 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Cumplido el trámite previsto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano peruano MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, requerido por el Gobierno de la República de Perú.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 5-8-M/95 de 15 de abril de 2013, el Gobierno del Perú, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, quien es requerido en ese país por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano, cometido en estas circunstancias:
«Fluye de los actuados que, el día 27 de octubre de [sic] año 2010, siendo las doce horas con cincuenta minutos, personal de la Policía Nacional del Perú de Control de carga del Departamento Antidrogas del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, con la participación de un representante del Ministerio Público, se constituyeron al interior de las instalaciones del Almacén de la Empresa TAIMA, Servicios Aeroportuarios, procediéndose a la apertura de una saca SERPOST con mail Nº 225-REC Nº 002/CN precinto 0067072, que se encontraba en tránsito en dicho almacén, detectándose el envío con registro CP002466841PE, que consignaba como remitente a ELEAZAR QUISPE AGÜERO, y como destinatario a NICK BAKER – U110-150-PEEL STREET NORTH MELBOURNE AUSTRALIA, CP, VIC 3051 TL.0417181715, encontrándose en el interior de la caja, tres adornos de yeso en forma de papá Noel, un plástico musical en forma de papá Noel; asimismo, se halló en el interior de 8 cajas de regalo de diferentes tamaños y colores varios adornos que al ser inspeccionados manualmente se halló acondicionado en cada uno de los adornos, en su estructura sintética, una sustancia con características a droga que al ser sometida al respectivo examen y conforme al Resultado Preliminar de Análisis Químico Nº 9764/10, se estableció que la droga comisada corresponde a Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de 4.670 kilogramos y un peso neto de 4.550 kilogramos.
Se obtuvo como resultado que la referida persona existe con el nombre de COSME ELEAZAR QUISPE AGÜERO identificado con DNI Nº15851030, el mismo que en su manifestación policial y en su ampliación refirió que depositó la encomienda incriminada por encargo de una persona conocida como “CHATO”, a quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico reconoció a MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA como la persona que le entregó la encomienda en mención y a quien dijo conocer desde hace un año, en circunstancias que se encontraba trabajando en una casa por la avenida Canta Callao, en el momento que salió a almorzar se le acercó preguntándole si era albañil, a lo que le respondió que sí, preguntándole si podía construir su casa, que después de un mes el conocido como “Chato” lo invitó a su casa donde se encontraba con otros amigos. Asimismo, afirma que el 23 de octubre del año 2010, se encontró con el conocido como “chato” quien le solicitó realice el depósito de la encomienda para un familiar en Australia, argumentando que él no podía realizarlo porque no contaba con su documento de identidad, por lo que aceptó hacerle el favor; entregándole la cantidad de 280 Nuevos Soles para el servicio de depósito de la encomienda y un papel con una dirección y el nombre del destinatario, luego ambos se dirigieron a la agencia SERPOST siendo que el conocido como “chato” lo esperó afuera de la agencia y a su salida le hizo entrega de la copia de la guía SERPOST y se retiró a su domicilio.
La imputación en contra del procesado MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, es que forma parte de una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas habiendo cumplido el rol de “captar”, “Financiar”, y “proveer” a [sic] droga para su envío a Australia; imputación que a criterio de la señora representante del Ministerio Público se sustenta en los elementos de convicción graves y fundados que se ha [sic] recabado; precisando además que el procesado CERPA ECHEVARRÍA, ha estado recluido en el penal de Tacna por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas; asimismo, de acuerdo a lo informado por la Policía se tiene que el procesado figura como remitente de una encomienda incriminada con droga en hojas de papel la cual fue aperturada con fecha 24 de agosto del año 2009, investigación que actualmente se encuentra en giro en el Despacho de la Primera Fiscalía Antidrogas del Callao».
2. Mediante nota verbal No. 5-8-M/225 de 9 de julio de 20131, el Gobierno de la República de Perú formalizó la solicitud de extradición de MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, adjuntando para ello copia de la documentación que la sustenta.
3. Con dichas notas se allegaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Perú:
3.1. Solicitud de extradición activa efectuada por la Corte Superior de Justicia del Callao Primera Sala Superior Penal de 8 de mayo de 20132 de MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, en la que además de precisarse los hechos objeto de imputación, se determina la legislación peruana aplicada, los artículos del Código Penal en los que se enmarca la conducta punible atribuida al requerido, los plazos para la prescripción de la acción penal, la legislación internacional aplicable, el principio de la doble incriminación y las garantías que se otorgan a las autoridades competentes de la República de Colombia.
3.2. Denuncia Fiscal No. 97-20113 de 15 de agosto de 2011 por medio de la cual la Fiscal Provincial Titular del Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas – Sede Callao, en su condición de Representante del Ministerio Público, formaliza denuncia penal en contra de MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA por la presunta comisión «del Delito contra la Salud Pública – TRAFICO [sic] ILICITO [sic] de DROGAS – Forma Agravada, en agravio del Estado Peruano» por «pertenecer a una Organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas habiendo cumplido el rol de “captar” a su co-denunciado Cosme Eleazar Quispe Agüero y haberle entregado la mercancía ilícita para su envío a Australia»; contenido en el que, además, se efectúa una relación «de la intervención y los actos de Investigación».
3.3. Auto de Apertura de Instrucción de 15 de noviembre de 20114 de la Corte Superior de Justicia del Callao, Segundo Juzgado Penal, en la que se constata el cumplimiento de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria que permita presumir la existencia de un ilícito, la plena identidad de los presuntos autores, así como el ámbito de participación del sujeto a denuncia y la fecha en que se habrían producido los hechos denunciados.
En la misma decisión, se dicta mandato de detención contra el procesado y se ordena su inmediata ubicación y captura.
3.4. Acusación Formal de la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao de 30 de enero de 20135 en la que se inculpa a MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, en calidad de autor, por el delito contra «la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Figura Agravada6 – Captación – Integrante de una Organización dedicada al transporte de Clorhidrato de Cocaína – en agravio del Estado Peruano», delito previsto y sancionado en el inciso 6 del artículo 297 concordado con el párrafo 1º del artículo 296 del Código Penal Peruano.
3.5. Ficha de identificación7 del requerido de acuerdo con la cual éste responde al nombre de MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, con DNI No. 43190182, nacido el 25 de mayo de 1983 en Huanuco, provincia de Leoncio Prado, Distrito de Rupa-Rupa de la República de Perú; hijo de Martín y Nidia, estado civil soltero y grado de instrucción secundaria.
3.6. Texto de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente el artículo 296 del Código Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 982 de 22 de julio de 2007, en el que se sanciona el ilícito de «Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas» con pena privativa de la libertad no menor de ocho (8) ni mayor de quince (15) años y con ciento ochenta (180) a trescientos sesenta y cinco (365) días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4) ibídem y del artículo 297 que establece las «formas agravadas» de la mencionada conducta punible, las cuales se sancionarán con pena privativa de la libertad no menor de quince (15) ni mayor de veinticinco (25) años, de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8)8.
3.7. Auto de 27 de mayo de 20139 por medio del cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú declara procedente la solicitud de extradición activa en contra de MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA formulada por la Primera Sala Superior Penal del Callao dirigida a las autoridades Judiciales de la República de Colombia en el proceso que se le sigue por delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en forma agravada, en agravio del Estado Peruano.
3.8. Cuadernos de pruebas practicadas por las autoridades de la República de Perú en relación con el presente asunto.
4. De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado10 al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los tratados aplicables al presente caso son: «“El Acuerdo sobre Extradición” suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911».
5. Mediante oficio OFI13-0017559-OAI-1100 de 15 de julio de 201311 el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno tal documentación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar «reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso».
6. En atención a la nota verbal No. 5-8-M/225 de 9 de julio de 201312 a través de la cual el Gobierno de la República de Perú formalizó la solicitud de extradición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de agosto de 201313, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano peruano MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, quien se encontraba privado de la libertad desde el 17 de julio de 201314 en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín dentro de un proceso penal que se le adelanta por el punible de falsedad material en documento público agravada por el uso, siendo notificado de la orden de captura con fines de extradición el 24 de octubre de la misma anualidad15.
7. El 26 de febrero de 201416, se le reconoció personería para actuar a la defensora pública asignada al requerido y se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que las partes solicitaran pruebas, término dentro del cual MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, con la coadyuvancia de su representante judicial, allegó memorial17 en el que manifiesta «…su deseo de acogerse a la denominada extradición simplificada, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 70 de la ley 1453 del 2011 lo anterior con el fin de que se profiera concepto favorable para su extradición con mayor celeridad, pues es su deseo presentarse ante la autoridad Judicial del país que lo solicita».
8. Con este propósito, se corrió traslado al Ministerio Público, a quien además se le solicitó que aportara el acta de entrevista con el solicitado. Dando alcance a lo ordenado por la Sala, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal suministró el acta de verificación de garantías fundamentales18 en donde MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA manifestó que no era su deseo acogerse al trámite de la extradición simplificada «porque ya no le sirve irse para el Gobierno que lo requiere».
9. En vista de lo anterior y al constatar que no se cumplían los requisitos legalmente establecidos para proceder al referido procedimiento abreviado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió concepto el 1º de octubre de 201419 en el que manifiesta no coadyuvar el mismo.
10. Ninguno de los intervinientes efectuó solicitudes probatorias.
II. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronuncia en el sentido de solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que emita concepto favorable al pedido de extradición en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional, condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.
2. La defensora pública de MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA no se pronunció.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En ese orden, en el caso bajo examen el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que «(…) de conformidad con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, los instrumentos aplicables al presente caso son: 1. El “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2. El “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004».
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Perú y Colombia, aprobada por nuestro país mediante las Leyes 26 de 1913 y 1278 de 2009, respectivamente.
El artículo 1º del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911», prevé que:
«Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en el territorio del otro».
Por su parte, el artículo 4 ibídem prevé que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos y el canon 5 preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:
«a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiese sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;
b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;
c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos;
d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año;
e) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito».
A su vez, el artículo 6º dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse por la vía diplomática» y el canon 8º regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:
«El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:
a. Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano.
b. )….
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobada identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este.
2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en territorio del Estado requerido.
3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad.
4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación Interna del Estado requerido».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto a emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Perú del ciudadano peruano MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del mandato de detención;
ii) Que las piezas o documentos presentados indiquen el hecho imputado, la fecha y el lugar de su comisión, así como los datos necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada.
iii) Que se aporten copias de los textos de la ley que tipifican la conducta, así como las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de las que fundamenten la competencia de este;
iv) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de prisión en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
v) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente;
vi) Que el reclamado no haya sido juzgado, indultado o amnistiado por el mismo hecho por el Estado requerido;
vii) Que no se trate de un delito político o conexo a él o de uno estrictamente militar.
1. Conducto diplomático y documentación necesaria.
Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 6º y 8º referidos, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del mandato de detención, así como de las piezas procesales que indiquen el delito que lo motiva, su fecha y lugar de perpetración, las señas de la persona reclamada y las normas sobre tipicidad y prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copias certificadas del mandato de detención emitido el 15 de noviembre de 201120 y de la acusación fiscal instaurada por la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao de 30 de septiembre de 2013 ante la Corte Superior de Justicia del Callao.
Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, firmado el 18 de julio de 1911, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado21.
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. La identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de la República de Perú informó que el requerido responde al nombre de MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, ciudadano de nacionalidad peruana, nacido el 24 de mayo de 1983 e identificado con el DNI No. 43190182 y pasaporte No. C196097.
El 24 de octubre de 2013 fue notificado de la orden de captura con fines de extradición librada por el Fiscal General de la Nación22 quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le dieron a conocer sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que se encuentra privada de la libertad, máxime cuando un experto de la Policía Judicial realizó pruebas técnicas que le permitieron concluir, sin incertidumbre, que las huellas del detenido corresponden con aquellas que en el sistema de información OCN INTERPOL aparecen a nombre de MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, tema que, además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto.
Por lo tanto se satisface el segundo de los presupuestos de la normatividad que regula el presente trámite.
3. Principio de la doble incriminación.
La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana.
El artículo 2º del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 prevé la extradición para las conductas punibles que según la legislación de los Estados estén sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.
La acusación de la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao le atribuye a CERPA ECHEVARRÍA23 lo siguiente:
Martín Cerpa Echevarría, en calidad de autor, por el delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Figura Agravada – Captación – Integrante de una Organización dedicada al transporte de Clorhidrato de Cocaína – en agravio del Estado Peruano, ilícito previsto y sancionado en el inciso seis del artículo 297º concordado con el artículo 296º primer párrafo del Código Penal como tipo base, modificado por la Ley Nº 28002 y el Decreto Legislativo 982, con los medios de prueba precedentemente señalados.
(…)
En la causa sub exámine, se aprecia que el procesado Martín Cerpa Echevarría ha actuado en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, si se tiene en cuenta que en esta clase de modalidad delictiva lo único que se exige es que el sujeto activo sea parte de una estructura criminal, pues la pluralidad de agentes es un componente básico de la existencia de la Organización Criminal mas no de su actuación, así se tiene que en el caso de autos el procesado cumplió el rol de captar a sujetos para que realicen el envío de encomiendas con droga al exterior, como es el caso de su co procesado Cosme Eleazar Quispe Agüero; en consecuencia, existen argumentos sólidos que ameritan que los hechos sean esclarecidos debidamente en Juicio Oral bajo los principios de Contradicción, Publicidad, Oralidad e Inmediación
Con respecto al procesado Martín Cerpa Echevarría por el delito contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Figura Agravada – Integrante de una Organización Dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a Nivel Internacional, en agravio del Estado Peruano
Con relación a los cargos contra el procesado Martín Cerpa Echevarría, se tiene que no se ha podido recabarse su declaración en el proceso, por encontrarse en calidad de Reo Ausente (resolución que corre a fs.535); sin embargo, dicha situación no la exime de responsabilidad en el hecho atribuido, por cuanto existen suficientes elementos de prueba que lo vinculan con el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, así tenemos (…)».
La acusación señala las normas del Código Penal de la República de Perú aplicables a tales cargos, las que rezan:
“Artículo 296 (Modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 982, publicado el 22 de julio de 2007). Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. (*)rectificado por fe de erratas(*).
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa».
«Artículo 297.- Formas agravadas.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:
1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2. El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.
3. El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión sanitaria.
4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.
5. El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable.
6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina- MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración.
Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas».
En ese orden, nótese como los sucesos imputados por las autoridades peruanas a MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA satisfacen la referida exigencia.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas a CERPA ECHEVARRÍA tienen sus equivalentes en los artículos 376 y 58.10 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:
«Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales».
«Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
(…)
10. Obrar en coparticipación criminal».
Al efectuar el cotejo entre los cargos imputados (fáctica y jurídicamente) a MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA por las autoridades judiciales de la República de Perú y su correspondencia con las conductas tipificadas en la legislación penal colombiana se advierte que los mismos guardan identidad. Por un lado, en el Código Penal Peruano se sanciona el delito de «promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas» (art. 296 ibídem) y se agrava cuando « (…) 6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración» (Art. 297.6 ibídem). Por su parte, en el Código Penal Colombiano también se contempla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376) y en cuanto al agravante, no está contemplado como una causal específica (como, según se vio, se regula en la legislación peruana) pero sí como una circunstancia de mayor punibilidad (Artículo 58.10 del C.P.) al enlistar dentro de estas «10. Obrar en coparticipación criminal».
Así las cosas, para efectos de verificar que los delitos por los cuales se profirió acusación en el país requirente se encuentren tipificados como conducta delictiva en la legislación interna, la agravante específica del punible por el cual se está requiriendo a CERPA ECHEVARRÍA guarda equivalencia con la contenida en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal Colombiano en tanto que ambas se refieren al obrar en coparticipación criminal o, lo que es lo mismo, que el hecho sea cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de tráfico ilícito de drogas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentra penalizada en los dos Estados y en nuestro país, está sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se cumple con este requisito contenido en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911.
4. Prescripción de la acción penal.
De acuerdo con el literal e) del artículo 5 del tratado aplicable al caso, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición «cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en la República del Perú, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto, según el requerimiento, aún no se ha dictado sentencia.
De acuerdo al artículo 80 del Código Penal peruano, «la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad». Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas foráneas por cuanto desde el 27 de octubre de 2010, fecha de la comisión de los hechos, no ha transcurrido un lapso superior a quince años, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos.
5. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El artículo 4 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Las restantes limitantes de la extradición, contenidas en el canon 5, relativas a la naturaleza estrictamente militar de la infracción y al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa.
6. Respuesta a los alegatos de conclusión.
Como la defensora pública de MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA no presentó alegatos de conclusión y se comparten los argumentos del agente del Ministerio Público, no se profundizará en ellos. Con todo, no sobra precisar que no hay lugar a revisar el material probatorio recaudado por las autoridades peruanas por cuanto dicha exigencia, contenida en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición suscrito por los países Bolivarianos el 18 de julio de 1911, fue suprimida en el Acuerdo modificatorio firmado el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Colombia y del Perú.
7. Conclusión.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano peruano MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, por razón de los cargos referidos en la Nota Verbal de solicitud de extradición y contenidos en la acusación de 30 de enero de 2013, proferida por la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao y presentada ante la Corte Superior de Justicia del Callao, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
8. Emite concepto favorable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano peruano MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de la República de Perú, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, debido a que se emitió en su contra la Acusación de 30 de enero de 2013, en la cual se formulan cargos por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas – Figura Agravada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido MARTÍN CERPA ECHEVARRÍA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 112 carpeta anexa
2 Folios 118 a 130 ibídem.
3 Folios 141 a 155 ibídem.
4 Folios 157 a 170 ibídem.
5 Folios 172 a 189 ibídem.
6 Folio 186 ibídem.
7 Folio 134 ibídem.
8 Folios 191 a 196 ibídem.
9 Folios 289 a 294 ibídem.
10 Folio 7 cuaderno de la Corte.
11 Folio 1 ibídem.
12 Folio 112 ibídem.
13 Folios 27 a 32 ibídem.
14 Folio 16 ibídem
15 Folio 39 ibídem.
16 Folio 61 ibídem.
17 Folio 65 ibídem.
18 Fl. 86 ibídem.
19 Fl. 83 ibídem.
20 Vid. supra p.5.
21 Fl. 285 carpeta anexa.
22 Vid. supra p.8
23 Fls. 172 a 189 carpeta anexa.