CP156-2014(43605)

2014

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP156-2014  

Radicación nº 43605  

(Aprobado en Acta No. 298)  

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la  Ley  1453  de  2011,  procede  la  Sala  a  rendir  el  concepto  que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  EDWAR  CAICEDO  VALENCIA,  efectuada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante Nota Verbal No. 1719 de 30 de  agosto  de  20131,  el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su  embajada   en   Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición   del   ciudadano  colombiano  EDWAR  CAICEDO  VALENCIA,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 94.440.494, para comparecer a  juicio  por  delitos federales de narcóticos, según la Acusación de Reemplazo  No.  8:13-CR-78-T-33TGW,  dictada  el  25  de  abril  de 2013 por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, División  Tampa.   

          2.  La  Fiscalía  General  de la Nación,  atendiendo   dicha   solicitud,   mediante  resolución  de  16  de  octubre  de  20132,  dispuso  la captura de CAICEDO VALENCIA, la cual se hizo efectiva  por  miembros  de  la Policía Nacional el 5 de febrero de 2014, en la ciudad de  Cali  – Valle3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal   No.   0571   de   4   de   abril   de  20144,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición del mencionado  ciudadano.   

          4.  El 7 de abril siguiente, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  través  de  la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales,  mediante  oficio  DIAJI  No. 0685, conceptuó que para el caso  «se   encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988». Así  mismo,  que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con  los  artículos  491  y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano5.   

          5.  El Ministerio de Justicia y del Derecho  consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI14-0008514-OAI-1100  de  11  de  abril  del  año en curso, transcribiendo el  concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  de 7 de abril  anterior.   

          6.  El  24  de  abril siguiente, esta Sala  reconoció  personería para actuar al defensor de confianza designado por EDWAR  CAICEDO  VALENCIA  y,  ante la solicitud de extradición simplificada presentada  por  el requerido y avalada por su representante judicial, de conformidad con el  artículo  70 de la Ley 1453, mediante el cual se adicionó el artículo 500 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  ordenó  correr  traslado  al Ministerio  Público para que indicara si coadyuva o no tal petición.   

7.  La Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal apoyó la solicitud tras encontrar  satisfechos   los   requisitos  para  conceptuar  favorablemente  al  pedido  de  extradición,   empero   exhortando  al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta  expresamente  que  el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que  motivan  la  extradición,  ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las  penas  de  destierro,  prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los  artículos    11,    12    y   34   de   la   Carta   Política,   entre   otros  pedimentos.   

8. Por requerimiento  de  la  Sala,  el 12 de julio del presente año, un representante del Ministerio  Público,  previo  desplazamiento al centro penitenciario en el que se encuentra  recluido  el  procesado,  constató  en  entrevista  la  ausencia  de vicios del  consentimiento  en  la  manifestación  para  acogerse al trámite simplificado.  Para  el  efecto,  allegó el acta de verificación de garantías fundamentales,  reiterando   la   coadyuvancia   a  dicha  petición6.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Aspectos generales     

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada,  la competencia de la Corte permanece  incólume,  es  decir,  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  acerca de la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2°, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos en el exterior y las conductas que los originan también  así se consideren en la legislación penal colombiana.   

En  cuanto  a  este  último  aspecto,  debe  observarse    que    de   acuerdo   con   la   Acusación   de   Reemplazo   No.  8:13-CR-78-T-33-TGW,  proferida  el  25  de  abril  de  2013, por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, División  Tampa,  la  imputación  que se formuló a EDWAR CAICEDO VALENCIA, corresponde a  delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos,  llevados  a  cabo  entre  el  año  2012  hasta  la  fecha  de  la Acusación de  Reemplazo.   

Significa  lo  anterior  que  no  hay motivo  constitucional impediente de la extradición.   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

La  Vicecónsul  de  Colombia en Washington,  Adriana  Ahmad, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del  ciudadano  colombiano  EDWAR  CAICEDO  VALENCIA, de conformidad con el artículo  251  del  Código General del Proceso, así como con los artículos 4° y 5° de  la   Resolución  2201  de  1997,  expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  la  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América, Sonya N. Johnson, quien a su vez  avaló  la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de  Eric  H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Michael J. Meyer,  Fiscal  Auxiliar  Especial  de  los  Estados  Unidos  y  de John Souchet, Agente  Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval (NCIS).   

Adicionalmente,  el  25 de marzo de 2014, el  Jefe  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma  de   la   agente  consular,  tal  como  consta  en  el  documento  suscrito  por  éste.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  Acusación  de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW, proferida el 25 de  abril  de  2013  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida,  División  Tampa, contra EDWAR CAICEDO VALENCIA y  otros7,  así  como  la  orden  de arresto librada por esa Corte contra el  requerido8.   

Del mismo modo, figuran las copias traducidas  al  castellano,  de  las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables             al             caso9.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición del ciudadano colombiano  EDWAR CAICEDO VALENCIA, es formalmente válida.   

          3. Plena identidad de requerido en extradición   

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos.  1719  de  30  de agosto de 2013 y 0571 de 4 de abril de 2014, se tiene que EDWAR  CAICEDO  VALENCIA, también conocido como alias «Jhon  Edward     Caicedo     Valencia»,    «Edwar»,          «Barilla»,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  5  de  mayo  de  1977  y  titular  de  la cédula de ciudadanía N°  94.440.494.   

Es  necesario precisar que en la Nota Verbal  No.  0571,  a  través  de  la  cual se formalizó el pedido de extradición, la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  aclaró  el  nombre  de requerido como EDWAR  CAICEDO  VALENCIA, debido a que en la Acusación de Reemplazo fue señalado como  «Jhon    Edward   Caicedo   Valencia»10.   

Al    respecto,    se    precisó    lo  siguiente:   

El  Gran  Jurado  acusó  a  Edwar  Caicedo  Valencia  bajo  el  nombre  “Jhon  Edward  Caicedo  Valencia” en lugar de su  nombre  correcto  y  completo de “Edwar Caicedo Valencia”. Esto no afecta la  validez  de  la  acusación  bajo  la  ley de los Estados Unidos. Así mismo, el  hecho  de que el auto de detención de Edwar Caicedo Valencia fuera dictado bajo  el  nombre  de  “Jhon Edward Caicedo Valencia” no afecta la validez de dicho  auto  y  éste  permanece  válido  y  ejecutable.  Según la ley de los Estados  Unidos,  el  nombre  del  fugitivo  puede  corregirse  en  dichos  documentos en  cualquier  momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La  solicitud  de  detención provisional referenció debidamente el nombre correcto  de        Edwar        Caicedo        Valencia11.   

Así  las  cosas, no cabe duda que el nombre  correcto  de  la  persona  requerida  en extradición es EDWAR CAICEDO VALENCIA,  quien  al  ser  aprehendido  se  identificó  con  la cédula de ciudadanía No.  94.440.494,  en  la  cual  se  corrobora su nombre correcto, cuyo número quedó  estampado  en  la  diligencia  de notificación de la resolución que ordenó su  captura,  en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico,  en el que se concluyó que las  impresiones dactilares se identifican entre sí.   

          En  esa  medida, y observando que durante el presente trámite nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requisito  en  mención  acatando lo previsto en el numeral 2°  artículo   493   de   la  Ley  906  de  2004,  el  cual  requiere  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 25 de abril de 2013  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de  Florida,    División    Tampa,    profirió   Acusación   de   Reemplazo   No.  8:13-CR-78-T-33TGW  contra  el  requerido  y  otro, por delitos relacionados con  narcotráfico,  acto  que  en  el  sistema procesal penal colombiano equivale al  escrito  de  acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con  lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a  su  vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En éste se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, este requisito también se  cumple a cabalidad.   

          5. Principio de doble incriminación   

          De  acuerdo  con  lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva  esté  previsto  en  Colombia  como delito y que el mismo se encuentre reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

          En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano EDWAR CAICEDO  VALENCIA  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  ante  el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, División  Tampa,  donde  es objeto de la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW de  25 de abril de 2013.   

De acuerdo con las notas verbales y la copia  de   la  citada  Acusación  de  Reemplazo,  los  cargos  formulados  contra  el  procesado, se resumen de la siguiente manera:   

         CARGO UNO   

         

         Desde  una  fecha  desconocida,  continuando  hasta  la fecha de la  Acusación  de  Reemplazo,  inclusive,  en  el  Distrito Central de Florida y en  otros lugares, los acusados,   

JHON CAICEDO VALENCIA,  

alias “Edwar”  

alias “Barilla”  

(…)  

         Con  conocimiento  y  deliberadamente  se combinaron, concretaron y  acordaron  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II,  sabiendo  y  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia  se importaría  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

         Todo  en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

         CARGO DOS   

         Desde  una  fecha  desconocida,  continuando  hasta  la fecha de la  Acusación  de  Reemplazo,  inclusive,  en  el  Distrito Central de Florida y en  otros lugares, los acusados,   

JHON CAICEDO VALENCIA,  

alias “Edwar”  

alias “Barilla”  

(…)  

         Con  conocimiento  y  deliberadamente  se combinaron, concertaron y  acordaron  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  estando  a  bordo  de de (sic) una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  en  contravención de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 y  la  Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

         Todo  en  contravención  de la Sección 70506(a) y (b) del Título  46  y  la  Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos12.   

          En  soporte  al  pliego  de  cargos figura la declaración jurada de  John  Souchet,  Agente  Especial  del  Servicio de Investigación Criminal Naval  (NCIS), quien refiere lo siguiente:   

La investigación reveló que, de principios  de  2012  hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012, Caicedo Valencia y (…),  dirigieron  una  organización  narcotraficante  que  proporcionaba servicios de  transporte  marítimo  a  propietarios  de  cocaína que deseaban transportar su  cocaína  por mar a través de aguas internacionales del Océano Pacífico. Casi  toda  la  cocaína  fue  transportada  de  Colombia  a  otros  países,  para su  distribución final en los Estados Unidos.   

La  organización usaba lanchas rápidas  para  transportar  la  cocaína  y  embarcaciones  pesqueras para reabastecer de  combustible   las  lanchas  rápidas.  Al  llevar  a  cabo  sus  operaciones  de  contrabando   de   drogas,   los   acusados  participaron  en  una  variedad  de  actividades,  incluso  proporcionar  lanchas  rápidas y embarcaciones pesqueras  con  barriles  grandes  de  combustible  adicional;  contratar  y  pagar  a  los  capitanes  y  a  las  tripulaciones  de  las embarcaciones, y proporcionar a los  capitanes  y a los tripulantes las rutas, los puntos de destino, las frecuencias  de  radio,  los  códigos, y otra información necesaria para el transporte y la  entrega exitosos de la cocaína.   

II.          Pruebas   

7.  El  24  de  julio  de  2012,  la  USCG  persiguió  e  interceptó a una lancha rápida en aguas internacionales al este  del  Océano  Pacífico por la costa oeste de Colombia. Durante la persecución,  los  miembros  de la tripulación de la lancha rápida tiraron pacas de cocaína  por  la  borda.  La  USCG  pudo  detener  la  lancha  rápida, arrestar a cuatro  miembros  de la tripulación y recuperar 75 pacas (1.484 kilogramos) de cocaína  del   océano   y   10   kilogramos   que   estaba   todavía   a  bordo  de  la  embarcación.   

8. Un testigo cooperador (CW-1) les dijo a  los  agentes  que:  Caicedo Valencia y (…) eran socios en la operación global  de  esta  empresa  (…)  también  les  dijo  a  los  agentes que (…) Caicedo  Valencia  le había proporcionado un dispositivo GPS y las coordenadas del viaje  (…).   

Otro  testigo cooperador (CW-2) les dijo a  los  agentes  que  (…)  Caicedo  Valencia  (…)  le  proporcionó un pago por  adelantado  (…). Un cuarto testigo cooperador (CW-4) explicó a los agente que  Caicedo  Valencia  era  el  jefe global de este transporte de drogas (…) de la  misma  manera  confirmó que: CW-4 había sido reclutado directamente y recibido  un  pago  por  adelantado  de  Caicedo  Valencia  (…)  también les dijo a los  agentes  que  había estado presente durante sesiones de planeación del viaje y  en conversaciones entre Caicedo Valencia y (…).   

Entonces,  los  cargos  atribuidos  a EDWAR  CAICEDO  VALENCIA,  concretados  en  la conspiración entre varias personas para  cometer  delitos (importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles de cocaína, para  distribuirla),  encuentran  correspondencia    en    el    inciso    2°    artículo    340    (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006) del  actual   Código   Penal  colombiano,  bajo  la  denominación  de  concierto   para   delinquir,   el   cual  establece:   

Artículo     340.     Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de   (…)  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas (…) la  pena  será  de  prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Y es que los actos de conspirar o concertar  envuelven  la  idea  de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y  obtener  un  fin,  el  cual  sería,  en  este  caso,  el  de cometer delitos de  narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  distribución  de  una  sustancia  prohibida  en  el territorio de los  Estados  Unidos, y con la intención de importarla, tienen correspondencia en la  legislación    penal    colombiana    con   el   artículo   376   (modificado   por   el   artículo   11   de   la   Ley   1453   de  2011)  del  Código  Penal,  que tipifica el delito de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes, que prevé:   

Artículo 376. El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se cumple en el presente asunto.   

6. Cuestiones adicionales  

6.1. Obsérvese que  las  imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con facilidad que los actos  desplegados  por  el  requerido  y  por la organización delincuencial de la que  hacía  parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente  las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración  era  la  de  introducir  en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla  con intención de distribuirla en ese territorio.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  de  Reemplazo  No.  8:13-CR-78-T-33TGW  de  25  de  abril de 2013, las conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a  EDWAR  CAICEDO  VALENCIA,  satisfacen  la condicionante constitucional de que el  hecho haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

6.2. Ahora, como la  Acusación  de  Reemplazo  No.  8:13-CR-78-T-33TGW  de  25  de  abril  de  2013,  proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  División  Tampa, también incluye el decomiso, al señalar  que  «las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y  Dos  de  esta  Acusación  de  Reemplazo vuelven a alegarse por el presente y se  incorporan  en  calidad  de  referencia  con el fin de noticiar la intención de  decomiso»13,  es  preciso  señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo,  por  tanto  éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los  bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa  al  requerido,  el  tema  es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.   

7. Decisión  

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  EDWAR  CAICEDO  VALENCIA por los cargos atribuidos en la Acusación de Reemplazo  No.  8:13-CR-78-T-33TGW,  dictada  el  25  de  abril  de  2013 en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, División  Tampa.   

La  Corte  considera pertinente, en orden a  proteger   los  derechos  fundamentales  del  requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la extradición de CAICEDO  VALENCIA,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por  haber  cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  EDWAR    CAICEDO    VALENCIA    a    que    se    le    respeten    –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  EDWAR  CAICEDO  VALENCIA,  cuyas  notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la Notas Verbales Nos. 1719 de 30 de agosto de 2013 y 0571 de 4 de abril de  2014,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los  cargos  imputados  en la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW de 25 de  abril  de 2013, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida, División Tampa.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido EDWAR CAICEDO VALENCIA, a su defensor y a la  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 26 al 31 carpeta adjunta.   

2  Folio 16 al 18 carpeta adjunta.   

3  Folios 2 al 5 carpeta adjunta.   

4  Folios 41 al 47 carpeta adjunta.   

5  Folios 32 y 33 carpeta adjunta.   

6  Folios 40 al 45 cuaderno Corte.   

7  Folios   146       al      151      carpeta anexa.   

8  Folio 153 carpeta anexa.   

9  Folios 131 al 144 ibídem.   

10  En  la traducción oficial  allegada  de  la  Acusación  de  Reemplazo,  se  le  refiere a EDWAR    CAICEDO    VALENCIA    como   JHON  CAICEDO     VALENCIA,  mientras    que    en  la   Acusación   en  idioma  original  se  le  menciona como JHON EDWARD CAICEDO  VALENCIA,  nombre sobre el  cual se aclara.   

11  Folios 45 y 46 carpeta anexa.   

12  Folios 146 al 148 carpeta anexa.   

13  Folio 148 carpeta adjunta.     

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