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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
CP135-2014
Radicado N° 43774.
Aprobado acta No. 261.
Bogotá, D.C., trece (13) e agosto de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España respecto de la ciudadana colombiana TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ, quien presentó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante oficio N° OFI14-0010755-OAI-1100 del 14 de mayo de 2014, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal No. 597/2013 del 3 de diciembre de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ, requerida por la Sección No. 2 de la Audiencia Provincial de Córdoba, por el delito de tráfico de drogas, y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Montilla (Córdoba), por un delito contra la Salud Pública.
Asimismo, que a través de resolución del 6 de diciembre siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de la mencionada, quien el 30 de noviembre había sido aprehendida en ésta ciudad, con fundamento en una circular roja de la INTERPOL.
En razón de lo anterior, con la nota verbal N° 85/2014 del 14 de febrero de 2014, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ, por un delito contra la Salud Pública, Sumario 4/2011, adelantado por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Córdoba.
La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, al evidenciar que con la mencionada Nota Verbal solo se allegaron documentos que sustentan la solicitud de extradición hecha por la Sección 2ºde la Audiencia Provincial de Córdoba, por un delito contra la Salud Pública, Sumario 4/2011, le requirió a la Embajada del Gobierno de España que se pronunciara sobre el particular.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI Nº 0948 del 13 de mayo de 2014, allegó copia de la Nota Verbal 183/2014 del 8 de mayo de 2014, a través de la cual la Embajada del Gobierno de España solicitó la ampliación de la extradición de la ciudadana colombiana TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ, allegando la documentación que sustenta el pedido en extradición presentado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Montilla, por un delito contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.
2. Mediante el oficio DIAJI/GCE Nº 0381 del 18 de febrero de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que “los tratados aplicables al presente caso, son: ‘La Convención de Extradición de Reos’, suscrita el Bogotá D.C. (sic), el 23 de julio de 1892 y el ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999” (folios 1, c.o.).
3. Recibida la actuación en la Corte y una vez garantizada la defensa técnica de la reclamada, mediante auto del 27 de mayo de 2014 se ordenó correr traslado por el término de 10 días para la petición de pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron solicitud en tal sentido (folios 12, c.o.).
4. El 4 de junio posterior, la requerida, con la aquiescencia de su defensor, allegó memorial en el que deprecó la extradición simplificada, apoyada en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folio 16, c.o.).
5. Por medio de auto del 5 de junio del mismo año, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Tercera ante la misma allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al pedido de extradición, tras verificar que se trata de un acto libre y voluntario de la reclamada y por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 32, 33, 34 y 35, c.o.).
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
La extradición, entonces, se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
En este orden de ideas, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “los tratados aplicables al presente caso, son: ‘La Convención de Extradición de Reos’, suscrita el Bogotá D.C. (sic), el 23 de julio de 1892 y el ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”1.
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, y esta, atendiendo el mandato legal, señaló que es el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.
2. De los requisitos formales.
De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
En este evento, la solicitud formal de extradición de la ciudadana colombiana TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de las ya referidas notas verbales suscritas por la Embajada de España, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la mismas se aportan los documentos a que se refiere el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos.
En efecto, con la Nota Verbal N° 85/2014 del 14 de febrero de 2014, se aportó copia del auto emitido el 18 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción No.5 de Córdoba, por medio del cual se acordó el procesamiento de Tatiana Paola Ocampo Gutiérrez, como autora de un delito contra la Salud Pública. (folios 106 a 108 carpeta).
Dentro del mismo asunto, se emitió auto donde se decreta “LA PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA DE TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIERREZ interesando su BUSCA Y CAPTURA de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, nacional e internacional”, por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Córdoba, dentro del Sumario 4/2011 (folios 104 y 105 carpeta).
Con Nota Verbal N° 183/2014 del 8 de mayo de 2014, se aportó copia del auto de procesamiento emitido el 20 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Montilla (Córdoba), donde se acordó “A) DECLARAR PROCESADO y sujeto a las resultas de este Sumario a TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ cuyas circunstancias personales ya constan, por la presunta comisión de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. B) DECLARAR REBELDE AL PROCESADO TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ.; y del mismo despacho y con igual fecha, auto donde decretó “LA DETENCIÓN DE TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ, (…) a fin de recibirle declaración indagatoria en calidad de procesado (…) Y EN CONSECUENCIA: LA EXPEDICIÓN de la correspondiente ORDEN EUROPEA E INTERNACIONAL DE DETENCIÓN Y ENTREGA DE TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ.”
Igualmente, se aportó copia de las providencias por medio de las cuales la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Montilla (Córdoba), solicitaron la extradición de TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ, expedidas el 19 de diciembre de 2013 y 19 de marzo de 2014, respectivamente.
Los referidos documentos, fueron remitidos por el Gobierno de España, originariamente, con la Nota Verbal 593/2013 del 3 de diciembre de 2013, y aparecen certificados por las Secretarías de los despachos judiciales ya mencionados, con las respectivas constancias de apostille.
En cuanto a la información sobre los datos personales de la requerida en extradición, cabe señalar que en la documentación aportada por el país solicitante, se especifica que TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ es de nacionalidad colombiana, nacida en Cali el 29 de septiembre de 1979 y es hija de Walter y Yeni.
Igualmente, trascendió que OCAMPO GUTIÉRREZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 29.121.649, lo cual fue corroborado al momento de su captura. Además, dicho número es el del pasaporte de la solicitada y también el que ha utilizado en sus diferentes intervenciones, tales como las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, y en el memorial deprecando el trámite simplificado.
Dicha información se considera suficiente para establecer su identidad, la cual, vale decir, no ha sido objeto de discusión en el curso del presente procedimiento.
3. Delito que motiva la solicitud de extradición.
Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca de Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia en Bogotá, el 23 de julio de 1892, aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a la conducta que da lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule.
La Convención señala en su artículo I que:
El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.
La solicitud de extradición que se estudia tiene fundamento en una conducta que se encuentra entre las incluidas en el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de 1999, conforme a su artículo I que modifica el III de la Convención aludida anteriormente, en cuanto advierte la procedencia de la extradición “por algún delito” que comporte pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ordenamiento jurídico nacional mediante Ley 67 de 19932, que señala en el inciso 1° del artículo 6° que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
Como quiera que la Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 19943, debe entenderse que el listado de conductas punibles que da lugar a la extradición contenido en el artículo III de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país, fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever:
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
Luego, quedó comprendida la conducta relativa al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia.
Ahora bien, en el auto del Juzgado de Instrucción No. 5 de Córdoba, se consignaron los hechos de la siguiente manera:
UNICO.- A través de las escuchas telefónicas de las líneas interceptadas con autorización de este Juzgado de Instrucción a la imputada TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ se pudo saber que ADRIAN CASTILLO FLOREZ cargó desde Madrid unos 2 kilogramos de cocaína en su vehículo Seat Ibiza M-6150-PX y le encomendó el trasporte de la misma hasta la localidad de Marbella, y como quiera que no se consiguiera el fin propuesto, Tatiana con la línea nom. 656 762 777 contactó con ADRIAN CASTILLO con el núm. 695025445 para que dirijiera (sic) a Sevilla, siendo interceptado el vehículo y detenido ADRIAN en Osuna (Sevilla) el día 17 de noviembre de 2007 arrojando la sustancia intervenida 2050 gramos, se trata de una sustancia de color blanco de polvo compacto; al parecer cocaína. A raíz de la detención de ADRIAN CASTILLO FLOREZ y cooperando este con la Unidad Orgánica de Policía Judicial se realizaron diversos registros en Madrid autorizados, uno en Calle Obolo nº 15-2º-B, trastero y cochera, domicilio de Tatiana Paola encontrándose una bolsita conteniendo en su interior sustancia de color blanco al parecer cocaína con un peso aproximado de dos gramos, interviniéndosele diversa documentación así notas manuscritas” Centro Penitenciario Córdoba II Carretera Madrid Cadiz A4 Alcolea módulo 4, otra nota manuscrita en el que se indica 28.500 x 2 = 57.000, lo que refleja una cantidad habitual para la compra de un kilogramo de cocaína siendo de significar que por su importancia la relación de líneas telefónicas interceptadas por la Unidad Orgánica de Policía Judicial del EDOA y halladas en el domicilio de Tatiana Paola, inconcreto los números de teléfono 657856965, 652812671, 656762777, 608142930, 669100406, 691735773, o número de llamadas en total 3.073 efectuadas con las diferentes líneas telefónicas interceptadas en esa Unidad al número 620762943, el día 17/11/07 en las que Tatiana da instrucciones a ADRIAN cuando éste trasporta la supuesta cocaína a Málaga. Así mismo ADRIAN CASTILLO indica a los agentes actuantes a los fines de registro, Plaza de Anocibar nº 8-1º-C de Madrid, como lugar donde le han hecho entrega de paquetes en varias ocasiones conteniendo sustancias estupefacientes, así como que este domicilio es uno de los denominados pisos francos del grupo liderado por Tatiana Paola que es su cabecilla, lugar donde habitualmente se ocultan efectos y personas, encontrándose en posesión de MIGUEL ANGEL IDARRAGA COLORADO, que reside en dicha vivienda en unión de su familia:- dos paquetes conteniendo una sustancia polvorienta de color blanco denominada Fenacitina, sustancia que se puede utilizar para adulterar la cocaína. – Un envoltorio de papel albal con sustancia blanca, al parecer cocaína, la cual arroja un peso aproximado de 8 gramos. – Dos botes con tapa roja conteniendo una sustancia polvorienta de color blanco, al parecer sustancia de corte. – Un Post-it con restos de sustancia blanca posible cocaína. – Dos básculas de precisión, una de ellas con restos de sustancia de corte estupefacientes. – Una prensa desmontada de hierro de 6 piezas. – Una agenda pequeña con anotaciones. – Dos mascarillas (para el posible empleo en el proceso químico de obtención de cocaína). – Una bolsa transparente de sustancia de color brillante, desconociendo composición, posiblemente utilizada para la adulteración de la cocaína. La cocaína pura intervenida para el grupo mencionado asciende a la cantidad de 1555,87 gramos valorada en el mercado ilícito en el importe de 69.599,09 euros.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Montilla (Córdoba), presentó los hechos de la forma como sigue:
ANTECEDENTES DE HECHO.
(…) SEGUNDO.- A la vista de los hechos denunciados se incoaron Diligencias Previas bajo el número 845/2010, y tras la práctica de diversas diligencias de investigación, se acordó la incoación del procedimiento de Sumario Ordinario con el número del margen, habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para el esclarecimiento e investigación de los hechos, resultando de las mismas que (…) TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ forman una organización o asociación dedicada al tráfico de estupefacientes, dirigida por el primero de los encartados, en concreto de cocaína en importantes cantidades, hechos que por su naturaleza –delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud- ha de estimarse como graves; así, tal y como revelan las conversaciones interceptadas y demás diligencias practicadas, el grupo, habría entrado en contacto con distintos proveedores adquirentes de drogas tóxicas y/o estupefacientes al objeto de realizar transacciones y entregas de mercancía, manteniendo conversiones entre los sujetos investigados, acordando encuentros y citándose para reunirse y revisar cantidades. Así, en el curso de la presente instrucción jurisdiccional habrían quedado reflejadas conversaciones y encuentros para la adquisición/venta de diez kilos de esta sustancia, aunque existirían datos de otras operaciones igualmente de kilos, proveedores de diversas partes, viajes a Madrid y otros lugares en busca de proveedores, etc…, la cantidad de dinero que manejaría la organización queda también en evidencia en las conversaciones intervenidas, cuando al poner de manifiesto la falta de parte de dinero se mencionan de los montones grandes de 10.000 euros.
De este modo, del resultado de las escuchas y operativos –así, v.g., los realizados los días 14 y 30 de septiembre de 2010, y 01 de octubre de 2010-, se infiere que los encartados estarían comprando droga en Sevilla y, principalmente, en Madrid, desplazándose VÍCTOR HUGO CANIZALES a esta última ciudad y regresando a Córdoba en dos vehículos, uno piloto o lanzadera y otro detrás con la sustancia estupefaciente en un habitáculo escondido; desplazamientos en los que PEDRO TORRONTERAS BAENA esta permanentemente en contacto con VÍCTOR HUGO CANIZALES; en otras ocasiones, la droga sería directamente recibida en Córdoba –v.g. operativo 26 de octubre; 13-14 de noviembre de 2010- por el principal suministrador del grupo, TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ.
Así, a raíz de las investigaciones practicadas, se estableció un dispositivo policial tendente a la localización de los encausados y su posterior detención; de modo que el pasado día 25 de noviembre de 2010 sobre las 20:30 horas, en la zona de Arroyo del Moro en la Ciudad de Córdoba se produce un encuentro entre VÍCTOR HUGO CANIZALES, PEDRO TORRONTERAS BAENA y ANYELO LEANDRO SALAZAR RODAS al objeto de realizar una transacción de sustancias estupefacientes. De modo que ANYELO y VÍCTOR HUGO llegaron en el vehículo Renault Megane 3593-CXP, conducido por el primero, y PEDRO TORRONTERAS llegó a uno de los vehículos que utiliza habitualmente, Seat Arosa 901-CWB. En el momento de producirse la reunión se decidió la intervención policial, resultando el descubrimiento de un doble fondo del vehículo Renault Megane de un primera bolsa transparente que resultó ser cocaína arrojando un peso de 250 Kg y un segundo envoltorio conteniendo dos láminas que asimismo han resultado ser cocaína arrojando un peso aproximado de 1.115 gramos, resultando así una cantidad de 1 kilo y 365 gramos de peso aproximado de cocaína –lotes que habrían sido objeto del pertinente Informe Analítico (folios 8.077 y ss. de las actuaciones)-, valorada provisionalmente en la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos dieciséis euros (46.416 euros), encontrándose en el interior del vehículo de PEDRO TORRONTERAS BAENA, la cantidad de 34.930 euros dispuesta para la adquisición de la droga intervenida en paquetes de plástico. En ese acto se produjo la detención de la VICTOR HUGO CANIZALES, PEDRO TORRONTERAS BAENA y ANYELO LEANDRO SALAZAR RODAS. De este modo, de las diligencias practicadas se coligen indicios de que pudiera estar destinada al tráfico posterior por parte PEDRO TORRONTERAS BAENA y el resto de los encartados.
(…)
SEGUNDO.- Del resultado de la actividad instructora desarrollada en este sumario, así como en las Diligencias Previas 845/2010 de las cuales deriva el mismo, se evidencian indicios racionales de criminalidad en la conducta de los imputados para la atribución del status de procesado a TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ.
Así, constan distintas conversaciones telefónicas cuya intervención fue autorizada judicialmente, de las que se coligen indicios de su participación en el delito indicado, manteniendo así PEDRO TORRONTERAS BAENA contactos telefónicos con posibles clientes y suministradores de sustancias estupefacientes y con sus dos colaboradores principales VÍCTOR HUGO CANIZALES RAMÍREZ y ANTONIO TORRONTERAS BAENA –lo que de igual modo se habría constatado a través de los operativos de vigilancia realizados- al objeto de proceder a la entrega/suministro de sustancias estupefacientes y su tráfico en el sentido expuesto; resultando así que en el curso de la presente instrucción jurisdiccional no han dejado de incrementarse los indicios de la participación de los encartados en los hechos por los que se procede, lo que se infiere de las diligencias y operativos realizados (así, v.g. diligencias del Equipo de Policía Judicial de Montilla núm. 323/2010, 356/2010, 410/2010, 430/2010, 445/2010, 481/2010, 502/2010, 574/2010, 574 bis/2010, 585/2010), así como las distintas conversaciones telefónicas en las que se constatan los contactos entre los miembros del grupo y con terceros a los fines reseñados, siempre bajo la jefatura y dirección de PEDRO TORRONTERAS BAENA. De este modo, de la investigación realizada, resulta que PEDRO TORRONTERAS BAENA sería el cabecilla de la organización, siendo quien determinaría la compra de la mercancía y, tras ser debidamente cortada, darle salida al mercado ilícito; en determinadas ocasiones –como resulta de la propia operación en que se produjo su detención- realiza personalmente parte de las gestiones de compra, aunque casi siempre venía llevando a cabo las gestiones VÍCTOR HUGO CANIZALES RAMÍREZ y ANTONIO TORRONTERAS BAENA, quienes posteriormente darían cuenta a su jefe; por otra parte, y en relación al concreto operativo en que se produjo su detención, PEDRO TORRONTERAS BAENA resultaría ser el propietario del dinero numerario intervenido destinado al pago y adquisición de la cocaína incautada, teniendo en cuenta asimismo que en el registro domiciliario efectuado en el trastero de su domicilio aparecen bolsas idénticas a las utilizadas para guardar el dinero intervenido.
De este modo, de las diligencias practicadas resultaría que ANYELO LEANDRO SALAZAR RODAS sería compañero sentimental de TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ y el transportista principal de la droga que ambos suministrarían al grupo y, particularmente, de la que resulta intervenida en el concreto operativo conducente a la detención del primero; tal y como consta en las actuaciones, el vehículo en que ANYELO LEANDRO portaba la cocaína intervenida tiene practicado un complejo compartimiento oculto para el transporte de droga, y portaba un spray especial para evitar los perros detectores de droga, lo que indica la práctica habitual de las funciones de transporte de estupefacientes. En todo caso, TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ habría participado en previas entregas de mercancía –así, operativo policial de 26 de octubre de 2010, 13-14 de noviembre de 2010-reuniéndose con VÍCTOR HUGO CANIZALES RAMÍREZ y PAOLA ANDREA HENAO MOSQUERA, en la ciudad de Córdoba; de este modo, v.g., tras realizar el correspondiente intercambio de mercancía ilícita con VÍCTOR HUGO CANIZALES RAMÍREZ fue detectada ek día 14 de noviembre de 2010 por agentes de la Guardia Civil portando 6.000 euros en metálico en billetes de 50 euros. Asimismo, anteriormente, el día 30 de septiembre de 2010, TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ y ANYELO LEANDRO SALAZAR RODAS, habrían concertado y concluido un traslado de mercancía ilícita a Córdoba desde Madrid con VÍCTOR HUGO CANIZALES RAMÍREZ en el mismo vehículo intervenido, Renault Megane 3593-CXP, ya que –tal y como consta en el correspondiente informe operativo- el modus operandi, es decir, vehículo con habitáculo oculto portador de la droga acompañado de vehículo lanzadera, son iguales a las del día del operativo policial que concluyó con la detención de los encartados. Asimismo, el 18 de noviembre de 2010 se habría producido una nueva reunión en Córdoba entre VÍCTOR HUGO CANIZALES RAMÍREZ y ANYELO LEANDRO SALAZAR RODAS acompañado por NORBERTO GONZALEZ RENDÓN relacionada con la compraventa de sustancias estupefacientes.
Resultando así del curso de la presente instrucción jurisdiccional que TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ sería la principal suministradora de sustancia estupefaciente la organización, procediendo así junto con ésta a su posterior tráfico, venta y difusión.
De este modo, de las diligencias practicadas resulta que las personas procesadas tienen relaciones continuas y contactos entre si, utilizan medidas de seguridad en el lenguaje, en las expresiones, no indican sitios exactos, utilizan distintos teléfonos, cambian de tarjetas de telefonía, frecuentan también locutorios alejados, etc., tal y como la experiencia ha demostrado en los casos de los grupos dedicados al tráfico de drogas. El continuo trasiego de llamadas, mensajes, reuniones en vehículos, encuentros, etc., entre los miembros de la organización y con terceros bajo la dirección siempre de PEDRO TORRONTERAS BAENA, en relación a la compra y venta de sustancias estupefacientes resultaría claramente de las conversaciones y diligencias practicadas a pesar de las medidas de seguridad adoptadas por los sujetos investigados; debiéndose tener en cuenta el especial conocimiento que de las técnicas utilizadas a tal fin por la Fuerza Policial tendría PEDRO TORRONTERAS BAENA al haber sido miembro de la Guardia Civil destinado en unidades dedicadas a la represión de este tipo de delincuencia (E.D.O.A.-U.O.P.J.), quien incluso mantendría en su poder un documento de identificación profesional –intervenido el día de su detención- del que podría prevalerse para la garantía y facilitación de sus actividades. Todo lo cual se manifestaría asimismo, como se ha señalado, en la utilización de lenguaje de seguridad convenido entre los sujetos investigados, así como en el cambio constante de líneas de telefonía y en la utilización de distintas tarjetas y de varios teléfonos móvil por parte de los mismos, como es el caso de ANTONIO TORRONTERAS BAENA, VÍCTOR HUGO CANIZALES RAMÍREZ, MANUEL NAVARRO CABELLO y el propio dirigente de la organización, PEDRO TORRONTERAS BAENA, procediendo constantemente al cambio que para garantizar su impunidad efectuarían de tarjetas telefónicas, a lo que habría que añadir la utilización de lo que los investigadores consideran “teléfonos limpios” para diversas negociaciones relacionadas con los hechos; destacando asimismo la utilización de medios de conexión a Internet (Messenger, etc.) para concertar su actividades objeto de investigación como medida precautoria frente a la misma.
Circunstancias todas ellas que se revelan como indicios de criminalidad de los procesados, sin perjuicio de su posible valoración por el Tribunal sentenciador.
Tales hechos fueron calificados por las autoridades judiciales mencionadas como un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368, 369.5º y 369.6º del Código Penal Español.
En efecto, el artículo 368 del Código Penal español preceptúa:
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
En tanto, el artículo 369 Ibídem, dispone:
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8ª. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
El artículo 369 Bis es del siguiente tenor:
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Esta conducta, además de lo dispuesto en el artículo I del Protocolo Modificatorio, por comportar pena de prisión superior a un (1) año, corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación penal colombiana, en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a partir del primero de enero del 2005 y modificado por el artículo 11 de la ley 1453 del 2011 que sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con el siguiente tenor:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se cumple de esta manera con la exigencia señalada en el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de 1999, por cuanto el comportamiento atribuido a la requerida es considerado delito en Colombia y, el mismo, comporta pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.
4. Del principio de reciprocidad.
El artículo 2º, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España señala que “[N]inguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
El entendimiento que la Corte tradicionalmente le ha dado a esa preceptiva convencional está sentado, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:
Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite.4
5. No prescripción de la acción penal.
En cuanto tiene que ver con la prescripción, en este caso de la acción penal, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Al respecto, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000:
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello, aún no ha transcurrido (12 años), pues, de acuerdo a los hechos descritos por la Sección No. 2 de la Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Montilla (Córdoba), las actividades ilícitas de la solicitada se extendieron a noviembre de 2007 y noviembre de 2010, respectivamente.
6. Decisión.
Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la Nota Verbal No. 597/2013 del 3 de diciembre de 2013 para que ejecute la Orden de Prisión Provisional sin fianza, que tiene en su contra, para cumplir con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Córdoba y el proceso que cursa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Montilla (Córdoba), en los que se investiga a la solicitada como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.
Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio realizado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.
Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que la requerida no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Del mismo modo, para que a OCAMPO GUTIÉRREZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le impuso en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.
Al Gobierno Nacional le corresponde, igualmente, hacer las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental; entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, deberá realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ y demás intervinientes.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 No sobra acotar, que también puede tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
2 Cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994.
3 Esto es, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29).
4 Entre otros, Conceptos de extradición del 8 de abril de 2003 y 17 de noviembre de 2010, Radicados Nos. 20.386 y 34.803, respectivamente.