CP135-2014(43774)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP135-2014  

Radicado N° 43774.  

Aprobado acta No. 261.  

Bogotá, D.C., trece (13) e agosto de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de España  respecto  de  la  ciudadana  colombiana  TATIANA  PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ, quien  presentó petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante oficio N° OFI14-0010755-OAI-1100  del  14 de mayo de 2014, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia  y  del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de  su  Embajada  en  Colombia,  en  Nota  Verbal No. 597/2013 del 3 de diciembre de  2013,  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición de la  ciudadana  colombiana TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ, requerida por la Sección  No.  2  de  la  Audiencia  Provincial  de Córdoba, por el delito de tráfico de  drogas,  y  por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Montilla  (Córdoba), por un delito contra la Salud Pública.   

Asimismo, que a través de resolución del 6  de  diciembre  siguiente,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de  la  mencionada,  quien  el  30  de  noviembre  había  sido aprehendida en ésta  ciudad, con fundamento en una circular roja de la INTERPOL.   

En razón de lo anterior, con la nota verbal  N°  85/2014  del  14 de febrero de 2014, la citada representación diplomática  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  la ciudadana colombiana TATIANA  PAOLA  OCAMPO  GUTIÉRREZ,  por  un  delito  contra  la  Salud Pública, Sumario  4/2011,   adelantado   por  la  Sección  2º  de  la  Audiencia  Provincial  de  Córdoba.   

La  Oficina  de  Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, al evidenciar que con la mencionada Nota  Verbal  solo  se allegaron documentos que sustentan la solicitud de extradición  hecha  por  la Sección 2ºde la Audiencia Provincial de Córdoba, por un delito  contra  la  Salud  Pública,  Sumario  4/2011,  le  requirió  a la Embajada del  Gobierno de España que se pronunciara sobre el particular.   

La   Dirección   de   Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, por medio de oficio  DIAJI  Nº 0948 del 13 de mayo de 2014, allegó copia de la Nota Verbal 183/2014  del  8  de  mayo de 2014,  a través de la cual la Embajada del Gobierno de  España  solicitó  la ampliación de la extradición de la ciudadana colombiana  TATIANA  PAOLA  OCAMPO  GUTIÉRREZ,  allegando la documentación que sustenta el  pedido  en  extradición  presentado  por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia e  Instrucción  Nº  2  de  Montilla, por un delito contra la Salud Pública en su  modalidad   de   tráfico   de   sustancias   que   causan   grave  daño  a  la  salud.   

2. Mediante el oficio DIAJI/GCE Nº 0381 del  18  de  febrero  de  2014,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia  conceptuó  que “los tratados aplicables al presente  caso,    son:    ‘La  Convención  de  Extradición  de  Reos’,  suscrita  el   Bogotá D.C. (sic), el 23 de julio de 1892 y  el      ‘Protocolo  modificatorio  a  la Convención de Extradición entre la República de Colombia  y  el  Reino  de España’,  adoptado  en  Madrid, el 16 de marzo de 1999” (folios  1, c.o.).   

3.  Recibida la actuación en la Corte y una  vez  garantizada  la  defensa  técnica de la reclamada, mediante auto del 27 de  mayo  de  2014  se  ordenó  correr traslado por el término de 10 días para la  petición  de  pruebas,  oportunidad  en  la cual los intervinientes no elevaron  solicitud en tal sentido (folios 12, c.o.).   

4. El 4 de junio posterior, la requerida, con  la  aquiescencia  de  su  defensor,  allegó  memorial  en  el  que  deprecó la  extradición  simplificada,  apoyada  en  el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011  (folio 16, c.o.).   

5. Por medio de auto del 5 de junio del mismo  año,  la  Corte  ordenó  correr  traslado  de  la  petición  de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General de la Nación, cuya Delegada Tercera  ante  la misma allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera  favorable  al  pedido  de  extradición,  tras verificar que se trata de un acto  libre  y  voluntario  de  la  reclamada y por considerar reunidos los requisitos  previstos  en  el  artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 32, 33, 34 y 35,  c.o.).   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Cuestión previa.  

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  sin  dejar  de  considerar  que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

La   extradición,   entonces,  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con  lo que señalen los tratados  públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.   

En  este  orden  de  ideas,  se tiene que el  Ministerio    de    Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   “los   tratados  aplicables  al  presente  caso,  son:  ‘La  Convención  de  Extradición  de  Reos’, suscrita el   Bogotá   D.C.   (sic),   el   23   de   julio   de   1892   y  el  ‘Protocolo    modificatorio   a   la  Convención  de  Extradición  entre  la  República  de  Colombia y el Reino de  España’,  adoptado  en  Madrid,    el    16    de    marzo    de   1999”1.   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  a  la autoridad colombiana encargada de dirigir las  relaciones   internacionales   en   nuestro   país,  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  la  que  corresponde  definir la normatividad aplicable, y esta,  atendiendo  el  mandato  legal,  señaló  que es el Convenio de Extradición de  Reos  suscrito  entre  los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  tienen  carácter supletorio, es  decir,  que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y  el requerido.   

2. De los requisitos formales.  

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

1.  Si  se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

En  este  evento,  la  solicitud  formal  de  extradición    de    la    ciudadana    colombiana    TATIANA    PAOLA   OCAMPO  GUTIÉRREZ fue elevada por la  vía  diplomática,  tal  como  se  desprende de las ya referidas notas verbales  suscritas  por  la  Embajada  de  España, dirigidas al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de nuestro país, y con la mismas se aportan los documentos a que se  refiere   el   artículo   VIII   de   la   Convención   de   Extradición   de  Reos.   

En efecto, con la Nota Verbal N° 85/2014 del  14  de  febrero de 2014, se aportó copia del auto emitido el 18 de diciembre de  2008,  dictado  por  el  Juzgado de Instrucción No.5 de Córdoba, por medio del  cual  se  acordó  el  procesamiento  de  Tatiana  Paola Ocampo Gutiérrez, como  autora   de   un   delito   contra   la   Salud  Pública.  (folios  106  a  108  carpeta).   

Dentro  del  mismo  asunto,  se emitió auto  donde  se  decreta  “LA  PRISIÓN  PROVISIONAL  SIN  FIANZA  DE  TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIERREZ interesando su BUSCA Y CAPTURA de las  Fuerzas   y   Cuerpos  de  Seguridad,  nacional  e  internacional”,  por  la  Sección  2º  de  la  Audiencia Provincial de Córdoba,  dentro del Sumario 4/2011 (folios 104 y 105 carpeta).   

Con Nota Verbal N° 183/2014 del 8 de mayo de  2014,  se aportó copia del auto de procesamiento emitido el 20 de junio de 2011  por   el  Juzgado  de  Primera  Instancia  e  Instrucción  No.  2  de  Montilla  (Córdoba),  donde se acordó “A) DECLARAR PROCESADO  y  sujeto a las resultas de este Sumario a TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ cuyas  circunstancias  personales  ya  constan,  por la presunta comisión de un DELITO  CONTRA  LA SALUD PÚBLICA. B) DECLARAR REBELDE AL PROCESADO TATIANA PAOLA OCAMPO  GUTIÉRREZ.;  y  del mismo despacho y con igual fecha,  auto  donde decretó “LA DETENCIÓN DE TATIANA PAOLA  OCAMPO  GUTIÉRREZ, (…) a fin de recibirle declaración indagatoria en calidad  de  procesado  (…)  Y  EN  CONSECUENCIA:  LA EXPEDICIÓN de la correspondiente  ORDEN  EUROPEA  E  INTERNACIONAL DE DETENCIÓN Y ENTREGA DE TATIANA PAOLA OCAMPO  GUTIÉRREZ.”   

Igualmente,   se   aportó  copia  de  las  providencias  por medio de las cuales la Sección 2º de la Audiencia Provincial  de  Córdoba  y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Montilla  (Córdoba),  solicitaron  la  extradición  de  TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ,  expedidas   el   19   de   diciembre   de   2013   y   19   de  marzo  de  2014,  respectivamente.   

Los  referidos  documentos, fueron remitidos  por  el  Gobierno de España, originariamente, con la Nota Verbal 593/2013 del 3  de  diciembre  de  2013,  y  aparecen  certificados  por las Secretarías de los  despachos   judiciales  ya  mencionados,  con  las  respectivas  constancias  de  apostille.   

En  cuanto a la información sobre los datos  personales   de   la   requerida  en  extradición,  cabe  señalar  que  en  la  documentación  aportada  por  el  país  solicitante, se especifica que TATIANA  PAOLA  OCAMPO  GUTIÉRREZ es de nacionalidad colombiana, nacida en Cali el 29 de  septiembre de 1979 y es hija de Walter y Yeni.   

Igualmente, trascendió que OCAMPO GUTIÉRREZ  se  identifica  con  la  Cédula  de  Ciudadanía  N°  29.121.649,  lo cual fue  corroborado  al  momento  de  su  captura.  Además,  dicho  número  es  el del  pasaporte  de  la  solicitada  y  también el que ha utilizado en sus diferentes  intervenciones,  tales  como  las  actas de notificación de la orden de captura  con  fines  de  extradición  y  de  derechos  del  capturado,  y en el memorial  deprecando el trámite simplificado.   

Dicha  información  se considera suficiente  para  establecer  su  identidad,  la  cual,  vale  decir,  no  ha sido objeto de  discusión en el curso del presente procedimiento.   

3.  Delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición.   

Teniendo  en  cuenta  que el trámite de las  solicitudes  de  extradición  entre  las  Repúblicas  de Colombia y España se  rige,  según  el  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por  la  Convención  Recíproca  de  Extradición  de  Reos, suscrita entre los  Gobiernos  de  España  y  Colombia en Bogotá, el 23 de julio de 1892, aprobada  mediante  la  Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a la conducta que da  lugar  a  la  solicitud  de  extradición  debe  ceñirse  a  lo que el Convenio  estipule.   

La  Convención  señala  en su artículo I  que:   

El  Gobierno  de  Colombia y el Gobierno de  España  se  comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados  ó  acusados  por  los  Tribunales  ó autoridades competentes de uno de los dos  Estados  contratantes,  como  autores  ó cómplices de los delitos ó crímenes  enumerados   en   el   artículo   3º   y   que  se  hubieren  refugiado en el territorio del otro.   

La  solicitud de extradición que se estudia  tiene  fundamento  en  una  conducta  que se encuentra entre las incluidas en el  Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de  Colombia  y  el Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de 1999, conforme a  su  artículo  I que modifica el III de la Convención aludida anteriormente, en  cuanto    advierte    la    procedencia    de   la   extradición   “por  algún delito” que comporte pena  privativa de la libertad no inferior a un (1) año.   

Asimismo,  en  virtud de lo dispuesto por la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  acogida  en  el  ordenamiento  jurídico  nacional mediante Ley 67 de  19932,   que   señala  en  el  inciso  1°  del  artículo  6°  que  la  extradición   se  aplicará  a  los  delitos  tipificados  por  las  Partes  de  conformidad  con  el  párrafo  1° del artículo 3°, y en el inciso 2° indica  que  “cada uno de los delitos a los que se aplica el  presente  artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición    en    todo   tratado   de   extradición   vigente   entre   las  partes”.   

Como quiera que la Convención de Viena sobre  el  tráfico  de  sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de  septiembre             de            19943,   debe   entenderse  que  el  listado  de  conductas  punibles  que da lugar a la extradición contenido en el  artículo  III  de  la  Convención  para  la  recíproca  extradición  de reos  suscrita  entre  España  y  nuestro país, fue adicionado con todos los delitos  tipificados  por  las  Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo  3º  de  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever:   

Cada uno de los delitos a los que se aplica  el  presente  artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar  a  extradición  en  todo  tratado de extradición vigente entre las partes. Las  partes  se  comprometen  a  incluir  tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí.   

Luego,   quedó  comprendida  la  conducta  relativa  al  tráfico  de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de  delitos   a   que   se   refiere   la   Convención  suscrita  entre  España  y  Colombia.   

Ahora  bien,  en  el     auto   del  Juzgado    de   Instrucción   No.   5   de   Córdoba,   se   consignaron   los  hechos de la siguiente manera:   

UNICO.-   A   través   de  las  escuchas  telefónicas   de   las  líneas  interceptadas  con  autorización  de  este  Juzgado  de  Instrucción  a  la imputada TATIANA PAOLA  OCAMPO  GUTIÉRREZ  se pudo saber que ADRIAN CASTILLO FLOREZ cargó desde Madrid  unos  2  kilogramos  de  cocaína  en  su  vehículo  Seat  Ibiza M-6150-PX y le  encomendó  el  trasporte  de  la  misma  hasta la localidad de Marbella, y como  quiera  que  no  se consiguiera el fin propuesto, Tatiana con la línea nom. 656  762  777  contactó  con  ADRIAN  CASTILLO  con  el  núm.  695025445  para  que  dirijiera  (sic)  a  Sevilla,  siendo interceptado el  vehículo  y  detenido ADRIAN en Osuna (Sevilla) el día 17 de noviembre de 2007  arrojando  la  sustancia  intervenida  2050 gramos, se trata de una sustancia de  color  blanco  de  polvo compacto; al parecer cocaína. A raíz de la detención  de   ADRIAN   CASTILLO  FLOREZ  y  cooperando  este  con  la  Unidad   Orgánica  de  Policía  Judicial  se  realizaron  diversos  registros  en  Madrid  autorizados, uno en Calle Obolo nº  15-2º-B,  trastero  y  cochera,  domicilio  de Tatiana Paola encontrándose una  bolsita  conteniendo  en  su  interior  sustancia  de  color  blanco  al parecer  cocaína  con  un  peso  aproximado  de  dos  gramos, interviniéndosele diversa  documentación  así notas manuscritas” Centro  Penitenciario Córdoba II Carretera Madrid Cadiz A4 Alcolea  módulo  4, otra nota manuscrita en el que se indica 28.500 x 2 = 57.000, lo que  refleja  una cantidad habitual para la compra de un kilogramo de cocaína siendo  de  significar  que  por  su  importancia  la  relación de líneas telefónicas  interceptadas  por  la Unidad Orgánica de Policía Judicial del EDOA y halladas  en  el  domicilio  de  Tatiana  Paola, inconcreto los  números   de   teléfono   657856965,   652812671,   656762777,  608142930,  669100406, 691735773, o número  de  llamadas  en  total 3.073 efectuadas con las diferentes líneas telefónicas  interceptadas  en  esa  Unidad al número 620762943, el día 17/11/07 en las que  Tatiana    da    instrucciones    a    ADRIAN    cuando   éste   trasporta  la  supuesta cocaína a Málaga.  Así  mismo  ADRIAN  CASTILLO  indica  a  los  agentes  actuantes a los fines de  registro,  Plaza  de  Anocibar  nº  8-1º-C  de Madrid, como lugar donde le han  hecho   entrega   de   paquetes   en  varias  ocasiones  conteniendo  sustancias  estupefacientes,  así  como  que este domicilio es uno de los denominados pisos  francos  del  grupo  liderado por Tatiana Paola que es su cabecilla, lugar donde  habitualmente  se  ocultan  efectos  y  personas, encontrándose en posesión de  MIGUEL  ANGEL  IDARRAGA  COLORADO,  que reside en dicha vivienda en unión de su  familia:-  dos  paquetes  conteniendo  una  sustancia  polvorienta  de  color  blanco  denominada  Fenacitina,  sustancia  que se puede  utilizar  para  adulterar la cocaína. –  Un  envoltorio  de  papel  albal con sustancia blanca, al parecer  cocaína,   la  cual  arroja  un  peso  aproximado  de  8  gramos.  –  Dos botes con tapa roja conteniendo  una  sustancia  polvorienta  de  color  blanco,  al  parecer sustancia de corte.  –  Un Post-it con restos  de  sustancia blanca posible cocaína. –  Dos básculas de precisión, una de ellas con restos de sustancia  de     corte    estupefacientes.    –  Una  prensa  desmontada  de  hierro  de  6  piezas.  –    Una    agenda    pequeña   con  anotaciones.               –  Dos  mascarillas  (para  el posible  empleo   en   el   proceso  químico  de  obtención  de  cocaína).  – Una bolsa  transparente   de   sustancia  de  color  brillante,  desconociendo  composición,  posiblemente utilizada para la adulteración de la  cocaína.  La  cocaína  pura intervenida para el grupo mencionado asciende a la  cantidad  de  1555,87  gramos  valorada  en el mercado ilícito en el importe de  69.599,09 euros.   

Por  su  parte,  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  e  Instrucción No. 2 de Montilla (Córdoba), presentó los hechos de  la forma como sigue:   

ANTECEDENTES DE HECHO.  

(…) SEGUNDO.-  A  la  vista  de  los  hechos  denunciados  se  incoaron  Diligencias  Previas  bajo  el número 845/2010, y tras la práctica de diversas  diligencias    de    investigación,    se    acordó    la    incoación    del  procedimiento   de   Sumario   Ordinario   con   el  número  del  margen,  habiéndose practicado cuantas  diligencias  se estimaron necesarias para el esclarecimiento e investigación de  los  hechos,  resultando de las mismas que (…) TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ  forman  una organización o asociación dedicada al tráfico de estupefacientes,  dirigida  por  el  primero  de  los  encartados,  en  concreto  de  cocaína  en  importantes    cantidades,   hechos   que   por   su   naturaleza   –delito  contra  la  salud pública de  sustancias  que  causan  grave daño a la salud- ha de  estimarse   como   graves;   así,   tal   y  como  revelan  las  conversaciones  interceptadas  y  demás  diligencias  practicadas, el grupo, habría entrado en  contacto   con   distintos   proveedores  adquirentes  de  drogas  tóxicas  y/o  estupefacientes  al  objeto  de realizar transacciones y entregas de mercancía,  manteniendo  conversiones entre los sujetos investigados, acordando encuentros y  citándose  para reunirse y revisar cantidades. Así, en el curso de la presente  instrucción   jurisdiccional   habrían  quedado  reflejadas  conversaciones  y  encuentros  para  la  adquisición/venta de diez kilos de esta sustancia, aunque  existirían  datos  de  otras  operaciones  igualmente  de kilos, proveedores de  diversas  partes,  viajes  a  Madrid  y  otros  lugares en busca de proveedores,  etc…,  la cantidad de dinero que manejaría la organización queda también en  evidencia  en  las conversaciones intervenidas, cuando al poner de manifiesto la  falta   de  parte  de  dinero  se  mencionan  de  los  montones grandes de 10.000 euros.   

De este modo, del resultado de las escuchas  y  operativos –así, v.g.,  los  realizados  los  días  14  y  30 de septiembre de 2010, y 01 de octubre de  2010-,  se  infiere  que  los encartados estarían comprando droga en Sevilla y,  principalmente,  en  Madrid,  desplazándose  VÍCTOR  HUGO  CANIZALES a esta última ciudad y regresando a Córdoba en dos vehículos,  uno  piloto  o  lanzadera  y  otro detrás con la sustancia estupefaciente en un  habitáculo  escondido;  desplazamientos en los que PEDRO TORRONTERAS BAENA esta  permanentemente  en  contacto con VÍCTOR HUGO CANIZALES; en otras ocasiones, la  droga     sería     directamente     recibida    en    Córdoba    –v.g.  operativo  26 de octubre; 13-14  de  noviembre  de  2010- por el principal suministrador del grupo, TATIANA PAOLA  OCAMPO GUTIÉRREZ.   

Así,  a  raíz  de  las  investigaciones  practicadas,  se estableció un dispositivo policial tendente a la localización  de  los  encausados  y su posterior detención; de modo que el pasado día 25 de  noviembre  de  2010  sobre  las 20:30 horas, en la zona de Arroyo del Moro en la  Ciudad  de  Córdoba se produce un encuentro entre VÍCTOR HUGO CANIZALES, PEDRO  TORRONTERAS  BAENA   y  ANYELO  LEANDRO SALAZAR RODAS al objeto de realizar  una  transacción  de  sustancias  estupefacientes. De modo que ANYELO y VÍCTOR  HUGO  llegaron  en  el  vehículo  Renault  Megane  3593-CXP,  conducido  por el  primero,  y  PEDRO  TORRONTERAS  llegó  a  uno  de  los  vehículos  que  utiliza  habitualmente, Seat Arosa 901-CWB. En el momento de  producirse  la  reunión  se  decidió  la intervención policial, resultando el  descubrimiento    de    un    doble    fondo    del    vehículo   Renault   Megane  de  un  primera  bolsa  transparente  que resultó ser cocaína arrojando un peso de 250 Kg y un segundo  envoltorio  conteniendo  dos  láminas  que  asimismo han resultado ser cocaína  arrojando  un peso aproximado de 1.115 gramos, resultando así una cantidad de 1  kilo    y   365   gramos   de   peso   aproximado   de   cocaína   –lotes  que  habrían  sido objeto del  pertinente  Informe  Analítico  (folios  8.077  y  ss.  de  las  actuaciones)-,  valorada  provisionalmente  en  la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos  dieciséis  euros (46.416 euros), encontrándose en el interior del vehículo de  PEDRO  TORRONTERAS BAENA, la cantidad de 34.930 euros  dispuesta   para  la  adquisición  de  la  droga  intervenida  en  paquetes  de  plástico.  En  ese  acto  se produjo la detención de la VICTOR HUGO CANIZALES,  PEDRO  TORRONTERAS  BAENA  y  ANYELO LEANDRO SALAZAR RODAS. De este modo, de las  diligencias  practicadas  se  coligen indicios de que pudiera estar destinada al  tráfico  posterior  por  parte  PEDRO  TORRONTERAS  BAENA  y  el  resto  de los  encartados.   

(…)  

SEGUNDO.-  Del  resultado  de  la actividad  instructora  desarrollada  en este sumario, así como en las Diligencias Previas  845/2010  de  las  cuales  deriva el mismo, se evidencian indicios racionales de  criminalidad  en  la conducta de los imputados para la atribución del status de  procesado a TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ.   

Así,  constan  distintas  conversaciones  telefónicas   cuya   intervención  fue  autorizada  judicialmente,  de las que se coligen indicios de su participación en el delito  indicado,  manteniendo  así  PEDRO TORRONTERAS BAENA contactos telefónicos con  posibles  clientes y suministradores de sustancias estupefacientes y con sus dos  colaboradores  principales VÍCTOR HUGO CANIZALES RAMÍREZ y ANTONIO TORRONTERAS  BAENA  –lo que de igual  modo   se   habría  constatado  a  través  de  los  operativos  de  vigilancia  realizados-  al  objeto  de  proceder  a  la  entrega/suministro  de  sustancias  estupefacientes  y su tráfico en el sentido expuesto; resultando así que en el  curso  de la presente instrucción jurisdiccional no han dejado de incrementarse  los  indicios  de  la participación de los encartados en los hechos por los que  se  procede, lo que se infiere de las diligencias y operativos realizados (así,  v.g.  diligencias  del  Equipo  de Policía Judicial de Montilla núm. 323/2010,  356/2010,  410/2010,  430/2010,  445/2010, 481/2010,  502/2010,   574/2010,   574   bis/2010,   585/2010),  así  como  las  distintas  conversaciones  telefónicas  en  las  que  se constatan los contactos entre los  miembros  del  grupo  y  con  terceros  a  los fines reseñados, siempre bajo la  jefatura  y  dirección  de  PEDRO  TORRONTERAS  BAENA.  De  este  modo,  de  la  investigación   realizada,  resulta  que  PEDRO  TORRONTERAS  BAENA  sería  el  cabecilla  de  la  organización,  siendo  quien  determinaría  la compra de la  mercancía  y,  tras  ser debidamente cortada, darle salida al mercado ilícito;  en    determinadas    ocasiones    –como   resulta   de   la  propia  operación  en  que  se  produjo  su  detención-  realiza  personalmente parte de las  gestiones  de  compra,  aunque casi siempre venía llevando a cabo las gestiones  VÍCTOR   HUGO   CANIZALES   RAMÍREZ   y  ANTONIO  TORRONTERAS  BAENA,  quienes  posteriormente  darían  cuenta  a  su  jefe;  por otra parte, y en relación al  concreto  operativo  en  que  se  produjo su detención, PEDRO TORRONTERAS BAENA  resultaría  ser  el  propietario  del dinero numerario intervenido destinado al  pago  y  adquisición  de la cocaína incautada, teniendo en cuenta asimismo que  en  el  registro  domiciliario efectuado en el trastero de su domicilio aparecen  bolsas  idénticas  a  las utilizadas para guardar el  dinero intervenido.   

De   este   modo,   de  las  diligencias  practicadas  resultaría  que  ANYELO  LEANDRO  SALAZAR  RODAS sería compañero  sentimental  de  TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ y el transportista principal de  la  droga  que  ambos  suministrarían  al  grupo  y, particularmente, de la que  resulta  intervenida  en  el  concreto  operativo conducente a la detención del  primero;  tal  y  como  consta  en  las  actuaciones, el vehículo en que ANYELO  LEANDRO   portaba   la   cocaína   intervenida  tiene  practicado  un  complejo  compartimiento  oculto  para el transporte de droga, y portaba un spray especial  para  evitar  los  perros detectores de droga, lo que  indica  la práctica habitual de las funciones de transporte de estupefacientes.  En  todo  caso,  TATIANA  PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ habría participado en previas  entregas     de     mercancía     –así,   operativo policial de 26 de octubre de 2010, 13-14 de  noviembre  de  2010-reuniéndose  con  VÍCTOR  HUGO  CANIZALES RAMÍREZ y PAOLA  ANDREA  HENAO  MOSQUERA,  en  la  ciudad  de  Córdoba; de este modo, v.g., tras  realizar  el correspondiente intercambio de mercancía ilícita con VÍCTOR HUGO  CANIZALES  RAMÍREZ fue detectada ek día 14 de noviembre de 2010 por agentes de  la  Guardia  Civil  portando  6.000  euros en metálico en billetes de 50 euros.  Asimismo,  anteriormente, el día 30 de septiembre de 2010, TATIANA PAOLA OCAMPO  GUTIÉRREZ  y  ANYELO  LEANDRO SALAZAR RODAS, habrían concertado y concluido un  traslado  de  mercancía  ilícita  a  Córdoba desde  Madrid  con  VÍCTOR  HUGO CANIZALES RAMÍREZ en el mismo vehículo intervenido,  Renault  Megane  3593-CXP,  ya  que  –tal  y  como  consta  en  el correspondiente informe operativo- el  modus   operandi,  es  decir,  vehículo  con  habitáculo  oculto  portador  de  la  droga  acompañado  de  vehículo lanzadera, son  iguales  a  las  del  día  del  operativo  policial  que concluyó con  la detención de los encartados. Asimismo, el 18 de noviembre  de  2010  se habría producido una nueva reunión en Córdoba entre VÍCTOR HUGO  CANIZALES  RAMÍREZ  y  ANYELO  LEANDRO  SALAZAR  RODAS acompañado por NORBERTO  GONZALEZ    RENDÓN    relacionada    con    la    compraventa   de   sustancias  estupefacientes.   

Resultando  así del curso de la presente  instrucción    jurisdiccional    que    TATIANA   PAOLA   OCAMPO   GUTIÉRREZ   sería   la   principal  suministradora  de  sustancia  estupefaciente la organización, procediendo así  junto con ésta a su posterior tráfico, venta y difusión.   

De   este   modo,  de  las  diligencias  practicadas  resulta  que  las personas procesadas tienen relaciones continuas y  contactos  entre  si,  utilizan  medidas  de  seguridad  en  el lenguaje, en las  expresiones,  no  indican sitios exactos, utilizan distintos teléfonos, cambian  de  tarjetas de telefonía, frecuentan también locutorios alejados, etc., tal y  como  la  experiencia  ha  demostrado  en  los  casos de los grupos dedicados al  tráfico  de  drogas.  El  continuo trasiego de llamadas, mensajes, reuniones  en  vehículos, encuentros, etc., entre los miembros de  la  organización y con terceros bajo la dirección siempre de PEDRO TORRONTERAS  BAENA,   en  relación  a  la  compra  y  venta  de  sustancias  estupefacientes  resultaría  claramente  de las conversaciones y diligencias practicadas a pesar  de  las medidas de seguridad adoptadas por los sujetos investigados; debiéndose  tener  en  cuenta el especial conocimiento que de las técnicas utilizadas a tal  fin  por  la  Fuerza  Policial  tendría  PEDRO  TORRONTERAS BAENA al haber sido  miembro  de  la Guardia Civil destinado en unidades dedicadas a la represión de  este  tipo  de delincuencia (E.D.O.A.-U.O.P.J.), quien incluso mantendría en su  poder    un    documento    de    identificación    profesional    –intervenido   el   día   de   su  detención-  del que podría prevalerse para la garantía y facilitación de sus  actividades.  Todo  lo  cual se manifestaría asimismo, como se ha señalado, en  la   utilización   de   lenguaje  de  seguridad  convenido  entre  los  sujetos  investigados,  así como en el cambio constante de líneas de telefonía y en la  utilización  de  distintas  tarjetas y de varios teléfonos móvil por parte de  los  mismos,  como  es  el  caso  de  ANTONIO  TORRONTERAS  BAENA,  VÍCTOR HUGO  CANIZALES  RAMÍREZ,  MANUEL  NAVARRO  CABELLO  y el  propio  dirigente  de  la  organización,  PEDRO  TORRONTERAS BAENA, procediendo  constantemente  al  cambio  que  para  garantizar  su  impunidad efectuarían de  tarjetas  telefónicas,  a  lo que habría que añadir la utilización de lo que  los   investigadores   consideran   “teléfonos   limpios”   para   diversas  negociaciones  relacionadas  con los hechos; destacando asimismo la utilización  de      medios      de      conexión      a     Internet     (Messenger,   etc.)   para   concertar   su  actividades  objeto  de  investigación  como  medida  precautoria  frente  a la  misma.   

Circunstancias todas ellas que se revelan  como  indicios  de  criminalidad  de los procesados, sin perjuicio de su posible  valoración por el Tribunal sentenciador.   

Tales  hechos  fueron  calificados  por las  autoridades  judiciales  mencionadas  como  un  delito contra la salud pública,  previsto  en  los  artículos  368,  369.5º   y  369.6º del Código Penal  Español.   

En  efecto,  el  artículo  368 del Código  Penal español preceptúa:   

Los   que  ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.   

En   tanto,  el  artículo  369  Ibídem,  dispone:   

1.  Se  impondrán las penas superiores en  grado     a     las     señaladas     en     el     artículo  anterior   y  multa  del  tanto  al  cuádruplo  cuando  concurran alguna de las siguientes circunstancias:   

1ª.   El   culpable   fuere  autoridad,  funcionario  público,  facultativo,  trabajador  social,  docente  o educador y  obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.   

2ª.  El  culpable  participare  en  otras  actividades  organizadas  o  cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión  del delito.   

3ª.  Los  hechos  fueren  realizados  en  establecimientos  abiertos  al  público por los responsables o empleados de los  mismos.   

4ª.  Las  sustancias  a que se refiere el  artículo   anterior   se  faciliten  a  menores  de  18  años,  a  disminuidos  psíquicos,   o   a  personas  sometidas  a  tratamiento  de  deshabituación  o  rehabilitación.   

5ª.  Fuere  de  notoria  importancia  la  cantidad  de  las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el  artículo anterior.   

6ª. Las referidas sustancias se adulteren,  manipulen  o  mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la  salud.   

7ª.   Las  conductas  descritas  en  el  artículo   anterior   tengan   lugar   en   centros   docentes,   en   centros,  establecimientos  o  unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en  centros     de     deshabituación     o     rehabilitación,     o    en    sus  proximidades.   

8ª.  El  culpable  empleare  violencia  o  exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.   

El  artículo  369  Bis  es  del  siguiente  tenor:   

Cuando los hechos descritos en el artículo  368  se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva,  se  impondrán  las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al  cuádruplo  del  valor  de  la droga si se tratara de sustancias y productos que  causen  grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.   

A  los jefes, encargados o administradores  de  la  organización  se  les  impondrán  las  penas superiores en grado a las  señaladas en el párrafo primero.   

Cuando de acuerdo con lo establecido en el  artículo  31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos  en   los   dos   artículos   anteriores,   se   le  impondrán  las  siguientes  penas:   

a) Multa de dos a cinco años, o del triple  al  quíntuple  del  valor  de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada,  si  el  delito cometido por la persona física tiene prevista una pena  de prisión de más de cinco años.   

b)  Multa de uno a tres años, o del doble  al  cuádruple  del  valor  de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada,  si  el  delito cometido por la persona física tiene prevista una pena  de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.   

Atendidas  las  reglas  establecidas en el  artículo  66  bis,  los  jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas  recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.   

Esta conducta,  además  de  lo  dispuesto  en  el  artículo I del Protocolo Modificatorio, por  comportar   pena   de   prisión   superior   a   un   (1)   año,  corresponde  al  delito previsto en la Convención de las Naciones  Unidas  sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viena  el  20  de  diciembre de 1988, así como a la que consagra la legislación penal  colombiana,  en el artículo 376 del Código Penal, Ley  599  de  2000,  penas  aumentadas  por  el  artículo 14 de la ley 890 de 2004 a  partir  del primero de enero del 2005 y modificado por el artículo 11 de la ley  1453   del   2011   que  sanciona  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, con el siguiente tenor:   

Artículo  376.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  psicotrópica  o  drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del  Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334)   a   cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Se  cumple  de  esta  manera con la exigencia señalada en el Protocolo  Modificatorio  a  la Convención de Extradición entre la República de Colombia  y  el  Gobierno  de  España,  suscrito  el  16  de marzo de 1999, por cuanto el  comportamiento  atribuido a la requerida es considerado delito en Colombia y, el  mismo,   comporta   pena   privativa  de  la  libertad  no  inferior  a  un  (1)  año.   

4. Del principio de reciprocidad.  

El artículo 2º, inciso 1º del Tratado de  Extradición    entre   Colombia   y   España   señala   que   “[N]inguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  ni  los  individuos que en ella se hubieren  naturalizado     antes    de    la    perpetración    del    crimen”.   

El    entendimiento    que   la   Corte  tradicionalmente  le  ha  dado  a esa preceptiva convencional está sentado, por  ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:   

Al  respecto  ha  de  decir  la Corte, en  primer  lugar,  que  el  instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando  esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales  de  la  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con  tal que dichos delitos o crímenes  se  hallen  comprendidos en la enumeración del Artículo  3º.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que   se   ponga   fin   al   trámite.4   

5.   No   prescripción   de  la  acción  penal.   

En   cuanto   tiene   que   ver   con  la  prescripción,  en  este  caso  de la acción penal, deben considerarse, como lo  establece  la  Convención,  las  reglas de este país, pues según el artículo  IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:   

Cuando  se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.   

Si  se  ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

Al  respecto,  se tiene, que de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000:   

La pena privativa de la libertad, salvo lo  previsto  en  tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término fijado para ella en la sentencia o en el  que  falte  por  ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años.   

La  pena  no  privativa  de  la  libertad  prescribe en cinco (5) años.   

Se advierte que el fenómeno jurídico de la  prescripción  no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello, aún no ha  transcurrido   (12   años),   pues,   de   acuerdo   a   los  hechos  descritos  por  la Sección No. 2 de la Audiencia Provincial de  Córdoba  y  el  Juzgado  de  Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Montilla  (Córdoba),  las actividades ilícitas de la solicitada  se    extendieron    a    noviembre    de    2007    y    noviembre   de   2010,  respectivamente.   

6. Decisión.  

Conforme   a   lo   anterior,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la   solicitud   de   extradición   de   la   ciudadana  colombiana  TATIANA  PAOLA  OCAMPO  GUTIÉRREZ, cuyas  condiciones  civiles  y  personales  están  patentizadas  en  esta  actuación,  formulada  por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia en la  Nota  Verbal  No.  597/2013 del 3 de diciembre de 2013 para que ejecute la Orden  de  Prisión Provisional sin fianza, que tiene en su contra, para cumplir con el  llamado  a  comparecer  en  el  proceso  adelantado  por  la  Sección 2º de la  Audiencia  Provincial  de Córdoba y el proceso que cursa en el  Juzgado de  Primera  Instancia  e  Instrucción  Nº 2 de Montilla (Córdoba), en los que se  investiga  a  la solicitada como autora de un delito contra la salud pública en  su   modalidad   de   tráfico   de   drogas   que   causan  grave  daño  a  la  salud.   

Ello,  por cuanto encuentra satisfechos los  requisitos  señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de  1892  y  su  Protocolo Modificatorio realizado en Madrid el 16 de marzo de 1999,  aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.   

Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la  obligación  de  condicionar  la  entrega  a  que  la  requerida  no  vaya a ser  condenada  a  pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de  1997,  ni  sometida  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  las sanciones de destierro, cadena perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

Del mismo modo, para que a OCAMPO GUTIÉRREZ  se  le  reconozca  como  parte  cumplida de la pena que se le impuso en el país  requirente,  el  tiempo  que ha permanecido privada de la libertad por razón de  este trámite.   

Al  Gobierno  Nacional  le  corresponde,  igualmente,   hacer   las   exigencias  que  estime  convenientes  en  aras  a  que en el país reclamante se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en  especial  las  contenidas en la Carta Fundamental; entre ellas, la del artículo  42,  según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por  el   cual   deberá   permitirse   a   sus   parientes   mantener   un  contacto  permanente.   

Asimismo,     deberá  realizar  el  respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias  que se derivarían de su eventual incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  a TATIANA PAOLA OCAMPO GUTIÉRREZ y demás intervinientes.   

Devuélvase  la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  No  sobra  acotar,  que  también  puede tenerse en cuenta que la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º  y  en  especial  el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  la  extradición  en  todo  tratado  de extradición vigente entre las  Partes.  Las  Partes  se  comprometen  a  incluir  tales  delitos  como casos de  extradición   en   todo   tratado   de   extradición   que   concierten  entre  sí”.   

2 Cuya  exequibilidad   fue   declarada   en   Sentencia   C-176  del  12  de  abril  de  1994.   

3 Esto  es,  el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación  ante  el  Secretario  General  de  las  Naciones Unidas, que se produjo el 10 de  junio de 1994 (artículo 29).   

4 Entre  otros,  Conceptos  de  extradición  del 8 de abril de 2003 y 17 de noviembre de  2010, Radicados Nos. 20.386 y 34.803, respectivamente.     

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