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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
CP124-2014
Radicación N° 43602
(Aprobado Acta N° 243)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Bartolo Urquiza Vergara.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1722 del 30 de agosto de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Bartolo Urquiza Vergara, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0573 del 4 de abril del año siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 16 de octubre de 20134, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Urquiza Vergara, la cual se ejecutó el 5 de febrero del año siguiente, siendo las 22:45 horas, en las instalaciones de la SIJIN de la ciudad de Buenaventura5.
4. El 23 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a Bartolo Urquiza Vergara su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6, en virtud del cual allegó poder conferido a su apoderado de confianza7; así mismo, el 5 de mayo de ese año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes8.
5. El 9 de mayo de 2014, el defensor del requerido en extradición indicó a la Corporación la intención de su representado de acogerse a la extradición simplificada, procedimiento en el que coadyuvó9.
6. Posteriormente, la Sala mediante auto del 22 del mismo mes10 dispuso oficiar al Ministerio Público con el fin de que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal11 indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el mismo se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento Bartolo Urquiza Vergara, por los cargos de «lavado de activos» y tráfico de estupefacientes, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
7. Por requerimiento de la Sala, el Procurador Segundo Delegado para Casación Penal, el 17 del presente mes y año se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento en su manifestación para acogerse al trámite simplificado y allegando la respectiva acta concluyó que Urquiza Vergara «declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias jurídicas de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del C.P.P. por parte de su defensor»12.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No 0573 del 4 de abril de 201413, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1722 del 30 de agosto de 201314, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Bartolo Urquiza Vergara.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de marzo de 2014 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, por Michael J. Meyer15, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos, y por John Souchet16, Agente Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval (NCIS).
3. Copia certificada de la Acusación de Remplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa17, en la que se le formulan cargos a Bartolo Urquiza Vergara por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 25 de abril de 2013 contra Bartolo Urquiza Vergara18.
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos19.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso puesto que a pesar de que en la Acusación de Remplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW20 se señala que se desconoce la fecha en la que ocurrieron los hechos, en la declaración de apoyo del Agente Especial, John Souchet21, se especifica que se consumaron desde principio de 2012 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada22 del ciudadano colombiano Bartolo Urquiza Vergara, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso23.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano24.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición25; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste26, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado27.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado28.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el solicitado se llama Bartolo Urquiza Vergara, también conocido como “Solseto”, es colombiano, nacido el 24 de agosto de 1966, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.489.99529, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 5 de febrero de 201430 con fundamento en la Nota Verbal No. 1722 del 30 de agosto de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América31, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 16 de octubre de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación32.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado33, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil34, la tarjeta decadactilar35, la cédula de ciudadanía36 y la reseña fotográfica37 de Bartolo Urquiza Vergara, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Bartolo Urquiza Vergara es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación de Remplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa38. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, BARTOLO URQUIZA VERGARA, alias “Solseto” [y otros] con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, BARTOLO URQUIZA VERGARA, alias “Solseto” [y otros] con conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a)(l) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la Sección 70506(a) y (b) del Título 46 y la Sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO
1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación de Reemplazo vuelven a alegarse por el presente y se incorporan en calidad de referencia con el fin de notificar la intención de decomiso, conforme a las disposiciones de la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 246 1(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
2. Una vez que se establezca una condena por las contravenciones alegadas en el Cargo Uno de esta Acusación de Reemplazo, cada una de las que se castigan con encarcelamiento durante más de un (1) año, los acusados, BARTOLO URQUIZA VERGARA, alias “Solseto” [y otros] deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que incorpora las disposiciones de la Sección 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos los intereses que tengan en:
a. Propiedades que constituyan o se deriven de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas contravenciones; y
b. Propiedades que se hayan usado o intentado usar de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de dichas contravenciones.
3. Una vez que se haya establecido una condena por las contravenciones alegadas en el Cargo Dos, los acusados, BARTOLO URQUIZA VERGARA, alias “Solseto” deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 246 (e) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, todo derecho, título o interés que tengan en toda propiedad descrita en la Sección 88 1(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se haya usado o intentado usar para cometer, o para facilitar la comisión de dicho delito, incluido entre otros:
a. Todos los medios de transporte que tengan, incluso aviones, vehículos o embarcaciones, que se hayan usado o intentado usar, para transportar o de alguna manera para facilitar el transporte, la venta, el recibo, la posesión o el ocultamiento de propiedades descritas en las Secciones 881 (a)( 1) y (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y
b. Todo el dinero, instrumentos negociables, valores u otras cosas de valor proporcionados, o que se intentara proporcionar, por parte de alguna persona a cambio de una sustancia controlada o sustancia química incluidas, todas las ganancias que puedan vincularse a dicho intercambio y todo el dinero, instrumentos monetarios y valores usados o que se intentara usar para facilitar alguna contravención.
4. Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso, como resultado de algún acto u omisión de los acusados:
(a) no puede encontrarse después de hacer las debidas diligencias;
(b) fue transferida o vendida, o depositada en manos de un tercero;
(c) se colocó fuera de la jurisdicción del tribunal;
(d) ha disminuido considerablemente de valor; o
(e) se integró con otra propiedad que no puede subdividirse sin dificultad,
los Estados Unidos de América tendrán el derecho a decomisar propiedades sustitutas conforme a las disposiciones de la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se incorpora por la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir39, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) que regula el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 200040.
Lo anterior, debido a que a diferencia de lo manifestado por el Ministerio Público, las conductas que sustentan la solicitud de extradición tipifican los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, y no el ilícito de lavado de activos, pues en concordancia con la declaración de apoyo del Agente Especial, Souchet41, el requerido dirigía una organización narcotraficante que proporcionaba servicios de trasporte marítimo a propietarios de cocaína que deseaban trasportarla por mar a través de aguas internacionales del Océano Pacífico, en su mayoría enviada de Colombia a otros países, para su distribución final en los Estados Unidos.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, imputados a Bartolo Urquiza Vergara en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron desde principios de 2012 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012 según la declaración de apoyo del Agente, Souchet42, es decir, después de la promulgación del acto legislativo, esto, pese a que en la Acusación de Remplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW43 se indica que se desconoce la fecha en la que ocurrieron.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia; así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente, la realizada por el Agente Especial del Servicio de Investigación Criminal Naval (NCIS)44:
(…)
I. Antecedentes
6. Durante varios años, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), la Administración para el Control de Drogas (DEA), el Departamento de Seguridad Nacional, Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), NCIS y otras agencias han realizado una extensa investigación, conocida como Operación Panamá Express, de organizaciones de contrabando marítimo de cocaína que operan en Sudamérica, Centroamérica y México. La investigación reveló que, de principios de 2012 hasta por lo menos el 25 de octubre de 2012, Caicedo Valencia, Moreno Bonilla, Salazar Moreno, Urquiza Vergara y Viveros Angulo dirigieron una organización narcotraficante que proporcionaba servicios de transporte marítimo a propietarios de cocaína que deseaban transportar su cocaína por mar a través de aguas internacionales del Océano Pacífico. Casi toda la cocaína fue transportada de Colombia a otros países, para su distribución final en los Estados Unidos. La organización usaba lanchas rápidas para transportar la cocaína y embarcaciones pesqueras para reabastecer de combustible las lanchas rápidas. Al llevar a cabo sus operaciones de contrabando de drogas, los acusados participaron en una variedad de actividades, incluso proporcionar lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras con barriles grandes de combustible adicional; contratar y pagar a los capitanes y a las tripulaciones de las embarcaciones, y proporcionar a los capitanes y a los tripulantes las rutas, los puntos de destino, las frecuencias de radio, los códigos, y otra información necesaria para el transporte y la entrega exitosos de la cocaína.
II. Pruebas
7. El 24 de julio de 2012, la USCG persiguió e interceptó a una lancha rápida en aguas internacionales al este del Océano Pacífico por la costa oeste de Colombia. Durante la persecución, los miembros de la tripulación de la lancha rápida tiraron pacas de cocaína por la borda. La USCG pudo detener la lancha rápida, arrestar a cuatro miembros de la tripulación y recuperar 75 pacas (1.484 kilogramos) de cocaína del océano y 10 kilogramos que estaban todavía a bordo de la embarcación.
8. Un testigo cooperador (CW1) les dijo a los agentes que: a) Caicedo Valencia y Moreno Bonilla eran socios en la operación global de esta empresa; b) Urquiza Vergara trabajaba directamente bajo Moreno Bonilla; c) Viveros Angulo trabajaba directamente bajo Caicedo Valencia y d) Salazar Moreno era el receptor potencial del embarque de cocaína en Panamá. CW-1 también les dijo a los agentes que: a) Moreno Bonilla había reclutado a CW-1 y le había dado un pago por adelantado para que participara en la operación; b) Urquiza Vergara estaba presente, cuando CW-1 recibió el pago adelantado, así como detalles e instrucciones para el viaje; y c) Viveros Angulo había transportado a CW-1 al lugar de zarpado en donde Caicedo Valencia le había proporcionado un dispositivo GPS y las coordenadas del viaje.
9. Otro testigo cooperador (CW-2) les dijo a los agentes que Urquiza Vergara era el tercer socio en la operación global. CW-2 también confirmó que Viveros Angulo transportaba a los miembros de la tripulación al lugar de zarpado y que Salazar Moreno era quien debía recibir el embarque de cocaína en Panamá. Caicedo Valencia reclutó a CW-2 y le proporcionó un pago por adelantado en presencia de Moreno Bonilla y Urquiza Vergara. CW-2 también observó a Urquiza Vergara cuando intercambió dinero con los miembros de la tripulación y habló de la logística del viaje.
10. Un tercer testigo cooperador (CW-3) confirmó que Caicedo Valencia, Moreno Bonilla y Urquiza Vergara eran socios en la operación global. CW-3 también les dijo a los agentes que Viveros Angulo se había comunicado inicialmente con CW-3 y lo había transportado junto con otros miembros de la tripulación al lugar de zarpado; Moreno Bonilla y Caicedo Valencia le dieron un pago por adelantado a CW-3 y Salazar Moreno debía recibir la cocaína en Panamá.
11. Un cuarto testigo cooperador (CW-4) explicó a los agentes que Caicedo Valencia era el jefe global de este transporte de drogas y trabajaba como socio con Moreno Bonilla y Urquiza Vergara. CW-4 de la misma manera confirmó que: a) CW-4 había sido reclutado directamente y recibido un pago por adelantado de Caicedo Valencia; b) Viveros Angulo transportaba a los miembros de la tripulación al lugar de zarpado y proporcionaba seguridad para la embarcación una vez que se cargaba la cocaína; y c) Salazar Moreno debía recibir la cocaína en Panamá. CW-4 también les dijo a los agentes que había estado presente durante sesiones de planeación del viaje y en conversaciones entre Caicedo Valencia y Moreno Bonilla.
12. CW-1, CW-2 y CW-3 también les dijeron a los agentes que habían participado en un viaje exitoso de transporte de cocaína en junio de 2012. En relación con este viaje, ellos dijeron que: a) Moreno Bonilla reclutó a CW-1; b) Urquiza Vergara proporcionó a CW-1 un pago por adelantado, mientras que Caicedo Valencia le proporcionó los pagos por adelantado a CW-2 y CW-3; c) Viveros Angulo transportó a los tres al lugar de zarpado; y d) que la cocaína fue entregada a Salazar Moreno en Panamá.
13. El 25 de octubre de 2012, un helicóptero de la Marina de los Estados Unidos detectó una lancha rápida en el este del Océano Pacífico que se negó a pararse después de repetidos intentos del helicóptero para comunicarse con ella. El helicóptero inhabilitó la embarcación después de disparar a los motores. Los miembros de la tripulación de la embarcación comenzaron a tirar pacas de cocaína por la borda. La USCG intervino y recuperó treinta pacas (841 kilogramos) de cocaína y arrestó a los cuatro miembros de la tripulación.
14. Un testigo cooperador (CW-5) les dijo a los agentes que Caicedo Valencia y Moreno Bonilla eran los jefes globales de esta operación, quienes trabajaban en asociación con Urquiza Vergara. CW-5 también les dijo a los agentes que: a) Moreno Bonilla reclutó a CW-5; b) Caicedo Valencia le dio a CW-5 los pagos por adelantado para todos los miembros de la tripulación en presencia de Moreno Bonilla; y c) Viveros Angulo transportó a CW-5 y a otros miembros de la tripulación al lugar de zarpado.
15. Otro testigo cooperador (CW-6) les dijo a los agentes que había viajado a un apartamento en Cali, Colombia, en donde recibió un pago por adelantado por el viaje en presencia de Caicedo Valencia y Moreno Bonilla. CW-6 también informó que Caicedo Valencia estaba presente en el lugar de zarpado, y que Urquiza Vergara estaba a bordo cuando CW-6 abordó la lancha rápida.
16. Otros dos testigos cooperadores (CW-7 y CW-8) confirmaron la sociedad de los tres hombres, el reclutamiento por parte de Caicedo Valencia y Moreno Bonilla, el pago por adelantado por parte de Moreno Bonilla y Caicedo Valencia, y el transporte al lugar de zarpado por Viveros Angulo.
17. CW-5, CW-7 y CW-8 también les dijeron a los agentes que participaron en un viaje exitoso de transporte de cocaína en septiembre de 2012. En relación con este viaje, ellos dijeron que: a) Caicedo Valencia y Moreno Bonilla proporcionaron los pagos por anticipado; b) Viveros Angulo transportó a los tres al lugar de zarpado y d) la cocaína fue entregada a Salazar Moreno en Panamá.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Bartolo Urquiza Vergara tuvieron como fin concertarse para importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que las conductas hayan sido realizadas en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
6.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos45.
6.5. Supeditar la entrega de Bartolo Urquiza Vergara a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Bartolo Urquiza Vergara haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Bartolo Urquiza Vergara, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0573 del 4 de abril de 2014, por los cargos Uno y Dos imputados en la Acusación de Remplazo No. 8:13-CR-78-T-33TGW del 25 de abril de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 25 a 29, y 30 a 35 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 39 a 44, y 45 a 51 Ibídem.
3 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 20 a 22 carpeta anexa.
5 Folio 11 Ibídem.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 8 Ibídem.
8 Folio 10 Ibídem.
9 Folio 13 Ibídem.
10 Folio 17 Ibídem.
11 Folios 22 a 25 Ibídem.
12 Folios 30 a 33 Ibídem.
13 Folios 39 a 44, y 45 a 51 (traducción no oficial) carpeta anexa.
14 Folios 25 a 29, y 30 a 35 Ibídem.
15 Folios 58 a 66, y 124 a 132 Ibídem.
16 Folios 101 a 109, y 167 a 175 Ibídem.
17 Folios 84 a 89 y 150 a 155 Ibídem.
18 Folios 97 y 163 Ibídem.
19 Folio 52 Ibídem.
20 Folios 84 a 89 y 150 a 155 Ibídem.
21 Folios 101 a 109, y 167 a 175 Ibídem.
22 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
23 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
24 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
25 Folios 57 y 123 (traducción no oficial) carpeta anexa.
26 Folios 56, y 122 Ibídem.
27 Folios 54, y 55 Ibídem.
28 Folio 52 Ibídem.
29 Folios 29 y 34 Ibídem.
30 Folio 11 Ibídem.
31 Folios 25 a 29, y 30 a 35 Ibídem.
32 Folios 20 a 22 Ibídem.
33 Folio 11 Ibídem.
34 Folio 13 Ibídem.
35 Folio 15 Ibídem.
36 Folio 16 Ibídem.
37 Folio 19 Ibídem.
38 Folios 84 a 89, y 150 a 155 Ibídem.
39 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
40 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
41 Folios 101 a 109, y 167 a 175 Ibídem.
42 Folios 101 a 109, y 167 a 175 Ibídem.
43 Folios 84 a 89 y 150 a 155 Ibídem.
44 Folios 101 a 109, y 167 a 175 Ibídem.
45 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)