CP113-2014(43052)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  Ponente   

CP 113-2014  

Radicación No. 43.052  

(Aprobado acta número No. 202)  

Bogotá,  D.C.,  dos  de  julio  de  dos  mil  catorce.   

Emite  la  Corte  concepto  respecto  de  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  REMBERTO  MORENO  PATERNINA,  formulada  por el  Gobierno de Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota  Diplomática No. 0604 del 5 de  abril  de  2010,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención    provisional    con    fines    de   extradición   del   ciudadano  colombiano JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA,    con   la  finalidad  de  que  comparezca  a  juicio  por delitos federales de narcóticos,  según  la acusación No. 8:09-CR-486-T-24EAJ, dictada el 22 de octubre de 2009,  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  Medio de Florida División de Atlanta.   

2. Por lo anterior, de acuerdo con lo previsto  en  el  artículo  509  de la Ley 906 de 2004, el 26 de abril de 2010, el Fiscal  General  de  la  Nación  libró  orden  de  captura  en  contra de MORENO  PATERNINA,  la que se materializó  el 18 de noviembre de 2013.   

3.  A  través  de  Nota  Verbal  No.  0079  del 16 de enero de 2014, la  embajada   de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición.   

Documentos  aportados  con  la  solicitud  de  extradición, debidamente traducidos:   

     

i.        Declaraciones  de  apoyo  a la solicitud, rendida bajo juramento por  Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida y James F.  Krause,  Agente  Especial  Superior de la Oficina de Investigaciones del Control  de  Inmigración  y  Aduanas  del  Departamento  de  Seguridad Interna en Tampa,  Florida.     

     

i.        Listado    y    reproducción    de   las   normas   aplicables   al  caso.     

     

i.        Acusación  formal  número  8:09-CR-486-T-24EAJ,  dictada  el 22 de  octubre  de  2009  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   Medio   de   Florida   División   de  Atlanta,  contra  JOSÉ   REMBERTO   MORENO   PATERNINA   y  otros.     

     

i.           Orden  de  arresto    impartida    en    contra    de    MORENO  PATERNINA,  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América.     

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

El  21  de  enero  de  2014, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  remitió  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho, informando que entre Colombia y los Estados Unidos de  América  se  encuentra  vigente  la  «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Psicotrópicas»,  y  que en los aspectos no regulados  por   la   citada   Convención,  rige  el  ordenamiento  jurídico  colombiano.   

El  22  de  enero  de  2014  el Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  envió  la  actuación  a  la Corte, donde agotado el  trámite  establecido  en  la  Ley  906  de  2004,  corresponde emitir concepto.   

Alegatos de conclusión.  

La   Delegada   del   Ministerio   Público  indicó  que el requerimiento se perfeccionó en legal  forma,  por  cuanto  se verificó que el hecho que motivó la solicitud también  está  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no es inferior de cuatro años; en el exterior se  emitió  acusación,  la  cual  es  equivalente  a  la resolución de acusación  regulada   en   el  ordenamiento  jurídico  colombiano;  se  satisficieron  las  formalidades   de   autenticación   de   los   documentos;   se  indicaron  las  circunstancias  que  motivaron  el pedimento; se aportaron datos que dilucidaron  la    identidad    de    JOSÉ    REMBERTO    MORENO  PATERNINA,  sin  desconocimiento  del  principio de la  doble incriminación.   

En  tales  condiciones,  solicitó a la Corte  conceptuar  en  forma  favorable  a  la  solicitud de extradición del ciudadano  nombrado,  con  la  precisión  de  que se deberá exhortar al Gobierno Nacional  para  que  advierta al país reclamante por el respeto de sus derechos y que los  términos  que  motivaron  el requerimiento limitan su juzgamiento, la garantía  de  retorno  a su país de origen, así como las que se generan en su condición  de    justiciable,    incluida    el    contacto   con   sus   familiares   más  cercanos.   

Por    su   parte,   tanto   MORENO  PATERNINA como el defensor público  que  le  fue  designado  en  el  marco  de  este  trámite  guardaron  silencio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. Marco normativo.     

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición  se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los  tratados  públicos  y  a  falta  de  estos  el  Gobierno  procederá  según lo  establecido en la Ley.   

La  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento,  continua  la  norma,  se  concederá  por  delitos  cometidos en el  exterior,  considerados  como  tales  en  la  legislación  penal colombiana, no  procederá  por  delitos  políticos ni por hechos cometidos con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.   

Por  su  parte,  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004, estatuto llamado a regular el caso en  virtud  de  la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que el concepto que  corresponde  emitir  a  la  Corte  debe  fundarse en, i) la validez formal de la  documentación  presentada,  ii)  la  demostración  plena  de  la identidad del  solicitado,   iii)   el   principio   de  la  doble  incriminación,  iv)  la  equivalencia  de la providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del  sistema  procesal penal  colombiano,  y  v)  el  cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados públicos  cuando fuere necesario.   

Por  separado  serán  estudiadas cada una de  estas  condiciones,  con el fin de establecer si concurren en el caso analizado,  y  seguidamente,  como  se  señaló,  las  que  consagra  en  forma  expresa la  Constitución  Política,  relacionadas  con  las  causas de improcedencia de la  extradición  por  razón  de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de  comisión  de  los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de  cosa juzgada, si fuere necesario.   

A   su  turno,  la  Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, mediante  oficio  DIAJI/GCE  No.  2357, indicó que «se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia y los  Estados  Unidos  de  América  la  “Convención  de  Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988», y  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención aludida, el  trámite  se  regirá  por  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

    

1. Validez formal de los documentos aportados.     

A  voces  del  artículo  495 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la  solicitud  por  cuyo  medio se ofrezca o se  conceda  la extradición de persona contra quien se haya proferido acusación o,  su  equivalente,  deberá  hacerse por vía diplomática, y excepcionalmente por  la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno, con la incorporación de documentos  anexos   expedidos  en  la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  requirente  y traducidos al castellano, si fuere el caso, tales como: la copia o  trascripción  auténtica  de  la  sentencia,  el  pliego  de  cargos  o el acto  semejante,  indicación  exacta  de los actos que determinaron el requerimiento,  el  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que se posean y que  sirvan  para  establecer  la  plena  identidad  de  la persona reclamada y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Sobre el particular, esto es, lo que concierne  a  documentos  en  idioma  extranjero  y otorgados en el extranjero, los incisos  segundo  y  último del artículo 251 del Código General del Proceso, a través  del  cual se modificó el 259 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los  documentos  públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de este o  con   su  intervención,  se  aportarán  apostillados  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  tratados  internacionales  ratificados por Colombia. En el  evento   de   que  el  país  extranjero  no  sea  parte  de  dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia  en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.   

La  firma  del cónsul o agente diplomático,  continúa  la  norma,  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este  por el cónsul colombiano.   

Los documentos que cumplan con los anteriores  requisitos,  finaliza  tal  precepto, se entenderán otorgados conforme a la ley  del respectivo país.   

Así,  entonces, para el caso, se observa que  los  documentos  anexos  a  la  solicitud  de extradición fueron apostillados y  legalizados  por  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington, D.C., cuya firma es  refrendada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y certificó  que  la  firma  de  Fernesia T. Crawford es auténtica, quien se desempeña como  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado. Del mismo modo, se  adjuntó  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de  América,  de  lo  cual  dio fe Jhon. F. Kerry, Secretario de Estado y autorizó  que fije su nombre Fernesia T. Crawford.   

Igualmente,  se  certificó  que Magdalena A.  Boynton,  es  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos,  Washington,   DC,  debidamente  comisionada  y  calificada,  hizo  lo  mismo  el  Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr.   

Por  manera  que, las declaraciones rendidas  bajo  juramento  por  Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de  Florida   y  James  F.  Krause,  Agente  Especial  Superior  de  la  Oficina  de  Investigaciones  del  Control  de  Inmigración  y  Aduanas  del Departamento de  Seguridad  Interna  en  Tampa,  Florida,  ante la Juez Magistrada de los Estados  Unidos  Elizabeth  A.  Jenkins,  fueron  certificadas  por Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,   del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  Washington,  D.C.   

En  tales  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  requirente  y  colombiano  se  cumplieron  en  el presente evento, razón por la  cual,  se  tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la  Corte en el presente  estudio.   

    

1. Identidad plena de la persona reclamada.     

El Gobierno de los Estados Unidos informó que  el  requerido  responde  al  nombre  de JOSÉ REMBERTO  MORENO    PATERNINA,   ciudadano   de   nacionalidad  colombiana,  nacido  el  22  de  marzo  de  1974  e  identificado  con  C.C. No.  72.309.704.   

El 11 de noviembre de 2013, investigadores del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  capturaron  a quien suscribió el acta de  notificación  de  la  orden de captura con tales datos de identidad; diligencia  en  la  cual  se  efectuó confrontación dactiloscópica verificándose así su  identidad.   

Adicionalmente, con esos datos ha suscrito las  actas  donde se le comunicaron sus derechos y también las notificaciones de las  actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal.   

Por  tanto, no existe duda alguna respecto de  que  el  detenido  es  el  ciudadano pedido en extradición. En consecuencia, se  satisface  el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.   

    

1. Principio de doble incriminación.     

El  numeral  1° del artículo 493 de la Ley  906  de  2004 prevé que, para que la extradición se pueda conceder se requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

En  efecto, en los términos de la acusación  Nº.  8:09-CR-486-T-24EAJ,  dictada  el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División de  Atlanta,   bajo   reserva,  a  JOSÉ  REMBERTO  MORENO  PATERNINA    -y    a   otras   personas-   se   le  formularon  dos  cargos,  por  concertarse  con  otros  para  poseer con la intención de distribuir e importar  cinco  kilogramos  de  cocaína,  con  ocasión de hechos ocurridos «empezando   en  una  fecha  desconocida,  no  posterior  a  2004,  continuando    a   partir   de   entonces   hasta   la   fecha   de   acusación  formal»,  en  el Distrito Medio de Florida y en otros  lugares.   

A este respecto, en la declaración de apoyo  de  la  solicitud  de extradición, el Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de  Florida,  Joseph  K.  Ruddy,  bajo  juramento,  se remitió a lo expuesto en las  mismas   condiciones   por   el  Agente  Especial  Superior  de  la  Oficina  de  Investigaciones  del  Control  de  Inmigración  y  Aduanas  del Departamento de  Seguridad  Interna  en  Tampa,  Florida,  James F. Krause, quien señaló que la  investigación    seguida   en   contra   de   MORENO  PATERNINA,  desde  el año 2005 hasta el 22 de octubre  de  2009,  reveló,  de  acuerdo con lo dicho por varios testigos colaboradores,  incautaciones  de  cocaína, comunicaciones telefónicas interceptadas por orden  judicial  y  otras  pruebas,  que  el  acusado era un estrecho colaborador de un  cabecilla  de  una  organización  de  tráfico de drogas y ayudaba con el apoyo  logístico  a esta, «realizando vueltas que incluían  la  entrega  de  mensajes  y  la  cocaína “guardia de carga” en las lanchas  rápidas durante las operaciones de contrabandeo».   

Desde  este  contexto,  el  Agente  Especial  Superior  relató  que,  para los años de 2005 a 2008, el requerido organizó y  dirigió  varias operaciones de contrabandeo de cocaína, desde Colombia para su  posterior importación a los Estados Unidos.   

En  este  orden  de ideas, la acusación Nº.  8:09-CR-486-T-24EAJ,  dictada  el  22  de  octubre  de  2009, se formuló en los  siguientes términos:   

    

* Cargo       uno:       «Empezando   en   una   fecha  desconocida,  no  posterior  a  2004,  continuando  a  partir  de  entonces  hasta  la fecha de esta acusación formal,  inclusive,  en  el  Distrito  Medio de Florida y en otros lugares, los acusados:  (…)  JOSÉ  REMBERTO  MORENO PATERNINA (…) a sabiendas e intencionalmente se  combinaron,  concertaron  y  acordaron  con  otras  personas  cuyos  nombres son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y  con  la  intención  de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos, en violación de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21  del  Código  de  los Estados Unidos. Todo ello en violación de lo dispuesto en  las  Secciones  963  y  960  (b)  (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos»;     

    

* Cargo        dos:       «Desde  una  fecha desconocida, no posterior a 2004, continuando a  partir  de  entonces  hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en el  Distrito  Medio  de  Florida  y  en  otros  lugares,  los  acusados: (…) JOSÉ  REMBERTO  MORENO  PATERNINA  (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron,  concertaron  y  acordaron  con  otras  personas  cuyos  nombres  son conocidos y  desconocidos  para  el  Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Lista II,  mientras  se  encontraban  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las Secciones 70503 (a)  y  70506  (a)  y  (b)  del  Título  46  del  Código de los Estados Unidos y la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos»».     

Bajo  este  panorama, la Sala advierte que el  comportamiento  que  motiva  el  pedido de extradición, conforme con los hechos  que  se  imputan en la acusación y las normas allegadas, encuentran adecuación  típica en nuestro sistema penal.   

Los cargos corresponden a la conducta punible  de   concierto  para  delinquir  agravado,  consagrada  en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de  2000  (norma  modificada  por  los  artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y  1121  de  2006), y sancionado con pena de 8 a 18 años de prisión, toda vez que  el  concierto  para delinquir (o el comportamiento consistente en aunar, acordar  y  confederar,  como  también  lo  denominan la acusación foránea), entendido  como  el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias  personas con el fin de cometer  delitos,  claramente  tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con  el tráfico de estupefacientes.   

Así  mismo,  se  verifica  que  los  actos  delictivos   realizados   en   el  contexto  del  acuerdo  ilícito,  según  la  acusación,  tuvieron  ocurrencia  en  el  Distrito  Medio de Florida y en otros  lugares,   sustancialmente,  por  concertarse  con  otros  para  poseer  con  la  intención de distribuir e importar cinco kilogramos de cocaína,   

De  manera  que, sobre este aspecto, resulta  indiscutible  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación  normativa y punitiva.   

    

1. La    equivalencia    de    la    providencia    proferida   en   el  extranjero.     

A  este respecto, el numeral 2 del artículo  493  de  la Ley 906 de 2004, exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  tales  condiciones,  se  advierte que el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  División  de  Atlanta  acusó  a JOSÉ REMBERTO MORENO  PATERNINA por las conductas punibles atrás referidas,  mediante  acusación Nº. 8:09-CR-486-T-24EAJ del 22 de octubre de 2009, la cual  en  nuestra  legislación  corresponde  a  la  acusación,  como  emerge  de las  siguientes  similitudes,  que  las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego  concreto  de  cargos  en  contra del acusado para que se defienda de ellos en el  juicio;  b)  una  vez  formulada,  se  inicia  el  juicio  que  finaliza  con el  respectivo   fallo   de  mérito;  c)  en  ella  se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la  calificación  jurídica  de  las  conductas,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  esta  pieza  acusatoria  en  el  sistema  procesal estadounidense en el nivel federal constituye: a) un documento  oficial  que  imputa  al  acusado  el delito o los delitos cometidos;     b)  describe  las  leyes  específicas  que  supuestamente  infringió,  así  como  los  actos  que llevaron a ello y; c) con la acusación  formal se da inicio al proceso penal.   

Por lo visto, razonable resulta colegir que la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América  guarda  correspondencia con el procedimiento penal colombiano, pues, con esta se  inicia  el  juicio  en  donde el acusado puede ejercer la defensa respecto de la  conducta  por  la  cual  es  llamado  a  responder,  los  hechos  y  la supuesta  infracción de normas.   

En consecuencia, se observa que la acusación  emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de Florida División de Atlanta es equivalente a la acusación de nuestro  sistema judicial.   

    

1. Causas de improcedencia.     

Las  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  agravado  no  configuran delitos políticos; fueron cometidos, según  la  acusación  Nº.  8:09-CR-486-T-24EAJ  del  22 de octubre de 2009, entre los  años  2004 a 2009, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en el  Distrito  Medio  de  Florida  y  en otros lugares y; cada uno de ellos contempla  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años,  tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.   

    

1. Concepto.     

En   consecuencia,   como   se   advierten  satisfechos  la  totalidad  de  los  requisitos  formales  contemplados  en  los  artículos  490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, así  mismo  lo  concluyó  el  agente  del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto   del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  REMBERTO  MORENO  PATERNINA,  en  cuanto se refiere a los cargos  que  se  le  formulan en la acusación formal Nº. 8:09-CR-486-T-24EAJ del 22 de  octubre  de 2009 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida División de Atlanta.   

    

1. Cuestión final.     

Debe  advertirse  que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  el  solicitado  no  vaya  a  ser  juzgado  por un hecho anterior, ni  sometido  a  penas  diversas  a  la que motiva la extradición, tampoco a tratos  crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua  o  confiscación,  o  a  castigo  diferente al que sea  impuesto  en  la  condena,  así  mismo  se  prevendrá  al Estado requirente para que el procesado en caso de condena no sea sancionado  dos veces por el mismo hecho.   

De  la misma manera a él compete hacer los  pronunciamientos referentes a la reciprocidad.   

De  igual  modo, si el Gobierno Nacional lo  considera   necesario,  el  Estado  requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser liberado por haber cumplido la pena  que   originó   la   petición   de   extradición.   

Finalmente,  el  Gobierno      Nacional      advertirá  a  su  homólogo del Estado requirente, que en el presente evento  la  persona  solicitada ha permanecido privada de la libertad por razón de este  trámite,  tiempo  que  deberá  computarse en caso de  imponerse condena en su contra.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido en el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Al   Gobierno   Nacional   le  corresponde  condicionar  la  entrega  a  que el país reclamante, de acuerdo con   sus   políticas   internas   sobre   la   materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención  Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el  Pacto   Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos  en  el  artículo  23.   

Adicionalmente,  el  Gobierno  Nacional debe  hacer  las  exigencias  que  estime  convenientes  a  fin  de  que  en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las    autoridades    públicas    emana    del   artículo   2º   ibídem.   

En  mérito  de  lo expuesto, la    Sala    de    Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   emite  concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano JOSÉ REMBERTO MORENO PATERNINA,  identificado  con  C.C. No. 72.309.704, formulada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, por los cargos 1 y 2 de la acusación formal  Nº.  8:09-CR-486-T-24EAJ  del  22 de octubre de 2009, formulada por el Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División  de Atlanta.   

Por  la  Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente  al  Ministerio  de  Justicia  para  los trámites subsiguientes señalados en la  ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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