AP882-2014(42497)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP 882-2014  

Radicación n° 42497  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá,  D.C., veintiséis de febrero de dos  mil catorce .   

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  de  manera  subsidiaria  por  el procesado y su defensor, contra la  decisión   adoptada   por   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena   en  el  curso  del debate público, mediante la cual denegó el  decreto  de  unas  pruebas  calificadas  por el solicitante como sobrevinientes,  dentro  del  proceso  adelantado en contra de  ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  con  peculado  por  apropiación   a   favor   de   terceros   en  grado  de  tentativa,  cometidos,  supuestamente,  cuando  se  desempeñaba como Juez Segundo Civil del Circuito de  Magangué, Bolívar.   

     

I. ANTECEDENTES     

Los   hechos   materia  de  juzgamiento  se  originaron  el  11  de  diciembre  de  2006,  cuando  el  juez PAYARES PÉREZ al  resolver  una  acción  de  tutela  interpuesta en contra de CAJANAL, le ordenó  desembolsar  una  gruesa suma de dinero a favor de 95 maestros que demandaban la  pensión  de  gracia,  sentencia  que  no  fue  cumplida  por  dicha entidad, al  considerarla  afectada  de  ilegalidad;  sin  que  frente  a  dicha  omisión se  promoviera   el  incidente  de  desacato,  quedando,  por  tanto,  archivada  la  actuación.   

Por  auto  de  5  de  marzo  de 2010, el Juez  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Magangué,  profirió  una orden de embargo y  retención    provisional   de   los   dineros   de   CAJANAL   por   valor   de  $21.053.851.024.25   (veintiún   mil  cincuenta  y  tres  millones  ochocientos  cincuenta  y  un  mil  veinticuatro  pesos  con  veinticinco centavos), para ser  girada  al  apoderado  de  95  maestros  del  orden  nacional que solicitaban el  reconocimiento de la mencionada pensión de gracia.   

Según  consta  en  el escrito de acusación  radicado  en  contra  de  PAYARES  PÉREZ el 5 de agosto de 2010, se le llamó a  juicio  por  prevaricato  por  acción, derivado de la supuesta ilegalidad de la  medida  cautelar,  dada  la  inembargabilidad  de los dineros de las empresas en  proceso  de  liquidación  -como  lo era CAJANAL para dicho momento-, los cuales  irían  a  parar  a  manos  de   particulares  de  manera  ilegal,  lo  que  concretaba  el peculado por apropiación a favor de terceros.   

La  audiencia  de  formulación  oral  de la  acusación  se  realizó  el 2 de noviembre de 2010 y la preparatoria se inició  el  4  de  abril de 2011, oportunidad en que las partes hicieron sus solicitudes  probatorias  y  presentaron  algunas  estipulaciones, y concluyó el 28 de julio  siguiente,  con el correspondiente decreto probatorio, sin que contra dicho auto  se interpusiera recurso alguno.   

La audiencia pública finalmente se instaló  el  26 de julio del año que avanza, sesión en la cual el acusado solicitó que  fueran  admitidos, a título de prueba sobreviniente, tres documentos, petición  que  le  fue  negada  por  el  Tribunal,  mediante  auto contra el que, tanto el  acusado  como su defensor, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio  de  apelación;  siéndoles  negada  la  impugnación horizontal, y concedida la  vertical en el efecto suspensivo.   

     

I. DECISIÓN RECURRIDA     

Aquélla  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena, negó al acusado su pedimento de  admisión,  como  prueba  sobreviniente,  de  los  siguientes  documentos: 1) la  sentencia  de  mayo  17  de  2013  proferida  por  el  Consejo  Seccional  de la  Judicatura,  mediante  la  cual se le sancionó por haber omitido, en su calidad  de  juez, las medidas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido  por  él  mismo  en el 2006, 2) El salvamento de voto del magistrado de la Corte  Constitucional,  doctor Mauricio González Cuervo, en relación con la sentencia  T-319  A de 2012, en el cual se cuestiona la actuación de los magistrados de la  Sala  Disciplinaria  que  destituyeron  a  PAYARES  PÉREZ por haber expedido la  tutela  cuestionada,  por  entrañar  una  grave  injusticia;  y,  3)  Una carta  suscrita  por  el  acusado y fechada el 12 de enero de 2007, mediante la cual le  solicitó  al  Consejo  Superior de la Judicatura su traslado para laborar en un  juzgado de familia.    

La  petición  probatoria  le fue negada por  cuanto  el  Tribunal  consideró  que  de  los  tres documentos solicitados como  prueba,  los  dos  últimos  no  tienen el carácter de sobrevinientes;  y,  frente  a  la  sentencia  del  Consejo Superior de la Judicatura, que si bien es  cierto  fue  posterior  a  la  audiencia preparatoria, cuestionó su pertinencia  puesto  que es una decisión que fue proferida en el curso de una investigación  disciplinaria,  escenario  completamente  diferente al penal y por tanto resulta  indiferente  el curso de aquel proceso en el de la referencia, aunado a la falta  de  argumentación  en  torno de su necesidad en el juicio, y a que, no obstante  no  ser  decretado,  por  tratarse  de  una  decisión  ejecutoriada y por tanto  pública,  puede  ser  utilizada  en  el  debate  e  invocada  por  las  partes.   

     

I. LAS IMPUGNACIONES     

El  acusado:  se  limitó  a  cuestionar  de  la  providencia  atacada,  sólo  la  determinación  mediante  la cual se le negó el decreto como prueba, del salvamento de voto del  magistrado   de   la   Corte   Constitucional,  argumentando  que  se  encuentra  íntimamente  relacionado  con  el  proceso,  por  cuanto  se  le  investigó  y  sancionó  disciplinariamente  porque  exigió  a CAJANAL el cumplimiento de sus  obligaciones,  y  paradójicamente,  también  porque  no  adoptó  las  medidas  tendientes  a  que  la sentencia de tutela por él emitida, se cumpliera. Que en  dicho  salvamento  se   retrata  la  encrucijada en que el entonces juez se  encontraba,  ya  que,  por  una  parte  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura  intervenía  para  imponer  el  cumplimiento  de  la  sentencia  de tutela, aún  sabiendo  que  estaba siendo investigado por haberla proferido; mientras que por  otra  parte,  tenía  un  alto  riesgo  de  ser  condenado  por la vía penal si  accedía a la ejecución del mencionado amparo.    

El defensor adhirió  a lo expresado por el acusado sin consideraciones adicionales.   

Los  traslados: El  fiscal  solicitó  mantener  la  decisión,  aduciendo que uno de los documentos  cuyo  decreto  se  solicita  ya  está admitido desde la audiencia preparatoria;  respecto  del  salvamento  de  voto, insiste que en las providencias judiciales,  menos  los  salvamentos,  por  decisión  de  la  corte  suprema de justicia, no  constituyen  pruebas  y  por  tanto  no  tiene  que  ser admitidas. Serán meros  documentos  de consulta.  Además, advierte que mediante la sentencia T-218  de  mayo de 2012, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, dejó  sin  efecto  la sentencia de tutela proferida por el acusado, así como también  el  embargo  decretado por él, porque entendieron que era una decisión ilegal;  además  que,   la  fiscalía  no  ha  traído esa sentencia al expediente,  porque  considera  que el debate no es el que está contenido allí, y también,  de  alguna manera, para proteger a PAYARES PÉREZ, puesto que el juicio penal no  puede  partir  de que el acusado ya fue condenado por la Corte Constitucional en  aquella sentencia de revisión de tutela.   

Por  su  parte,  el  representante  de  la  víctima solicitó confirmar la  decisión,  y  el  del  Ministerio Público  consideró  que los documentos cuya admisión se solicita no deben  ser  decretados  ya  que  las decisiones judiciales sólo son medio autónomo de  prueba  para  acreditar dos cosas: que existe cosa juzgada, o que se trata de un  precedente  judicial  obligatorio;  aunado  a  que los solicitantes no indicaron  cuál  era el medio de incorporación de tales documentos, ni su pertinencia con  el  asunto  que  se  debatirá  en  el  juicio,  y  por tanto debe mantenerse la  decisión impugnada.   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  es  competente  para resolver este  asunto   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 906  de  2004,   por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el  curso   de   un   proceso   presidido  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

          De   acuerdo   con   el   contenido  de  la  impugnación,  limitado  exclusivamente  a confutar la decisión de no decretar como prueba sobreviniente  el  salvamento  de  voto expresado por un magistrado de la Corte Constitucional,  esta  Corporación  sólo  podrá  referirse   a dicho tópico, dado que la  inconformidad quedó reducida a tal aspecto.   

          Así,   el   problema   jurídico   que   debe  afrontarse  en  esta  providencia,  es  si  el  salvamento  de  voto expresado por el magistrado de la  Corte  Constitucional,  doctor  Mauricio  González  Cuervo,  en  el  curso  del  expediente  de  revisión de  tutela con el radicado T-319 de mayo de 2012,  tiene  el  carácter  de  prueba  sobreviniente,  y,  en tal virtud, si debe ser  decretada  como elemento de convicción al servicio de la teoría del caso de la  defensa.   

          Inicialmente  conviene  recordar  que el inciso cuarto del artículo  250    de   la   Constitución   Política,   enlista   como   las   principales  características  del  juicio,  en el modelo de enjuiciamiento criminal adoptado  por    el    Acto    Legislativo   03   de   2002,   que   sea   “público,  oral,  con  inmediación de las pruebas, contradictorio,  concentrado y con todas las garantías.”   

          Justamente  para  garantizar  la  contradicción  es  que las partes  tienen   igualdad  de  oportunidades  para  presentar  de  manera  oportuna  las  peticiones  de  las  pruebas  que  pretenden  hacer  valer  en  el  juicio, como  mecanismo  para asegurar que cada una tenga conocimiento de lo que será llevado  como  elemento  de  convicción  por  su  contendor,  a  efectos  de preparar la  demostración  de  la  teoría  del  caso  que  pretende  sacar  adelante  en el  juicio.   

          Excepcionalmente,  el  inciso  final del artículo 344 de la Ley 906  admite  la  posibilidad  de  que  durante  el juicio se descubra algún elemento  material  probatorio o evidencia física de cuya existencia no se conocía en el  momento   procesal   oportuno,  para  lo  cual  podría  solicitar  al  juez  de  conocimiento autorización:   

“El juez velará porque el descubrimiento  sea   lo   más  completo  posible  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

Sin embargo, si durante el juicio alguna de  las  partes  encuentra  un  elemento material probatorio y evidencia física muy  significativos  que  debería  ser  descubierto,  lo pondrá en conocimiento del  juez  quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse  al   derecho   de   defensa   y  la  integridad  del  juicio,  decidirá  si  es  excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”   

Según   este   canon,   dicha  posibilidad  excepcional  solo  la puede activar el hallazgo producido con posterioridad a la  audiencia  preparatoria, de un elemento de convicción de tal trascendencia para  el  debate  probatorio,  que  su  ausencia pudiera perjudicar de manera grave el  derecho  de  defensa  o  la  integridad  del  juicio;  de  donde  se  colige que  corresponde  a  la  parte  que  pretende  su  decreto,  la carga de demostrar la  presencia  de los elementos de hecho de la norma cuya aplicación solicita, esto  es,    no   solo   la   argumentación   de   tales   situaciones   –de    ser    prueba   sobreviniente,  fundamental  para  el debate probatorio, y el grave daño producido con ocasión  de  su  ausencia-,  sino que además, debe dar cumplimiento a la explicación de  su  pertinencia,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  357,  y  siguientes del Código de Procedimiento Penal.   

          Dicho  artículo -357- en su inciso segundo, ordena que “El  juez  decretará  la  práctica  de  las pruebas solicitadas  cuando  ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de  acuerdo  con  las  reglas  de  pertinencia  y  admisibilidad  previstas  en este  Código.”   

          A  su  turno, el artículo 359 del mismo marco legal, autoriza a las  partes  y al Ministerio Público, para “solicitar al  juez  la  exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de  conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o  que  por  otro  motivo  no  requieran  prueba.”    

          Así,  la  escasa  fundamentación de la defensa en relación con el  decreto  de la supuesta prueba sobreviniente -en torno de la demostración de su  pertinencia,  de  la  trascendencia  del  conocimiento  que  ofrece  y del grave  perjuicio  ocasionado  con  su  ausencia,  dado  que  lo  que  se nota es que el  contenido  del  salvamento  que extemporáneamente pretende incorporar la parte,  es  una  valoración  alterna a la que el juez de conocimiento debe hacer en sus  consideraciones   para  concluir  si  absuelve  o  condena  a  PAYARES  PÉREZ-,  contrasta  con  la  argumentación ofrecida por la Fiscalía en relación con la  impertinencia   y   la   inutilidad   de  dicho  documento  para  la  contienda.   

          Así,   no   se   observa   la   pertinencia   del   documento  cuya  incorporación  al  juicio  se discute.  Más aún cuando su contenido hace  parte  integral  de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, las que  pueden  ser  invocadas por los contendientes sin necesidad de llevar su texto al  juicio  ni menos darles tratamiento formal de prueba, y con mayor razón, en las  cuales  los  jueces pueden fundar sus consideraciones, con independencia incluso  de  que  los  sujetos  procesales  siquiera  las hubiesen mencionado, y menos su  texto  llevado  al juicio, por expreso mandato del artículo 230 constitucional,  que  ubica  a  la jurisprudencia, junto con la equidad, los principios generales  del  derecho  y  la  doctrina, en la categoría de “criterios auxiliares de la  actividad judicial.”     

          Atender  los lánguidos argumentos de los impugnantes sería aceptar  que  los  jueces  en  sus  providencias,  sólo   podrían  fundamentar sus  decisiones  exclusivamente  en planteamientos jurisprudenciales, doctrinarios, o  de   principios   del   derecho,   contenidos  en  los  documentos  –providencias, textos de investigación  y  recopilaciones  académicas-, ofrecidos formalmente como prueba dentro de los  procesos  judiciales;   lo  cual,  además  de desconocer el referido canon  constitucional,  sería  un  despropósito  de  dimensiones  que  se  acercan al  absurdo.   

          Una  cosa  son  los  extremos  fácticos  de  las  teorías del caso  enfrentadas  en  el  juicio,  las  cuales, en principio,  deben probarse, y  otra,  las  argumentaciones  de  naturaleza  jurídica,  lógica,  psicológica,  antropológica,   sociológica,  política  o  de  cualquier  otra  índole  que  sustenten  las  consideraciones y reflexiones surgidas de aquéllos, realizadas,  tanto  por  las  partes  en  conflicto  como por el juez,  en las cuales se  ubican  el  análisis  de  los  hechos  y  las  pruebas;  siendo estas últimas,  categorías  de  las cuales no se puede exigir prueba alguna, por hacer parte de  un  universo  distinto  al  de  la  facticidad que se demuestra con conocimiento  tangible.   

          La  Corporación  ya  ha  tenido  oportunidad  de  referirse a dicho  asunto  de  manera  similar,  AP  de  12  de  mayo  de  2010  Radicado 33420, al  señalar:   

3.6.-  Tan visibles son las falencias en la  demanda  que  lo conllevaron a plantear que la aplicación de la Sentencia C-317  del  2  de  mayo  de 2002 de la Corte Constitucional estaba viciada de legalidad  porque  no  había  sido objeto de descubrimiento probatorio, ni peticionada por  ninguno  de  los sujetos procesales, ni practicada y debatida en el juicio oral,  lo  cual  a  su  juicio era contrario al postulado de inmediación del artículo  379  de la ley 906 de 2004, inconsistencia suma que se advierte sin dificultad y  conlleva  a  la  inadmisión  de lo así censurado, pues el casacionista olvidó  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  como  de  la Corte Constitucional, no son simples criterios auxiliares  de  la actividad judicial, sino que por el contrario se integran al postulado de  imperio de la ley y  tienen fuerza vinculante.   

En  esa medida, equiparar los contenidos de  la  jurisprudencia  con  los  fácticos  propios  de  los medios de prueba es un  equívoco  mayúsculo,  y  máxime  cuando  de  manera  insistente  adujo que la  Sentencia  en  cita,  estaba  viciada  de  ilegalidad, porque no fue decretada y  practicada  al  interior  del  juicio  oral, argumento inane sobre el cual no ha  lugar    a    desarrollar    mayores    consideraciones    en    orden    a   su  desestimación   

          Así  pues,  ni la pertinencia, exigible a todas las pruebas pedidas  oportunamente  en el curso  de la audiencia preparatoria, ni menos aún los  elementos   adicionales   que   hacen   excepcional  el  decreto  de  la  prueba  sobreviniente,  fueron  demostrados  ni acreditados por la defensa, incumpliendo  la carga que asignada por el Legislador.   

          Además   de   lo  anterior,  la  supuesta  encrucijada  en  que  se  encontraba  el juez PAYARES PÉREZ luego de proferir la cuestionada sentencia de  tutela,  en  relación  con  si  forzaba  o  no  el cumplimiento de dicho amparo  constitucional,  es  parte  de lo que será materia de valoración por parte del  juez  de conocimiento, por lo que la necesidad inexcusable de la supuesta prueba  de referencia, no existe.   

          Aunado  a  ello,  la  parte  que  pretende  el  decreto  del mentado  salvamento  de  voto,  tampoco  indicó  la  vía   de  su  incorporación,  haciendo aún más inviable su pedimento.   

         

En  conclusión,  la decisión apelada será  confirmada.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Confirmar la decisión apelada.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

Devuélvase  el  proceso  al  tribunal  del  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Impedido  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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