AP869-2014(41674)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP869-2014  

Radicación n° 41674  

                                     (Aprobado   Mediante   Acta  n°53)   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

          La  Sala  resuelve  el recurso de reposición interpuesto contra el  auto  de 29 de enero de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a  nombre de JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA.   

ANTECEDENTES  

1.  En  la sentencia de primera instancia se  reseñaron los hechos, así:   

Conforme al contenido del escrito presentado  por  el  Fiscal,  en  el  que  sintetiza  los  términos  de  la formulación de  imputación   a  la  que  se  allanó  JHON  RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA,  y  la  fundamentación   que  del  mismo  hizo  en  la  audiencia  correspondiente,  la  situación  fáctica  que  dio lugar a la actuación tuvo ocurrencia durante los  meses  de  junio, julio y agosto de 2009, cuando bajo la dirección del policial  ÓSCAR  RODRIGO  VELASCO  alias  “el  GORDO”,  ISMAEL  BAUTISTA GÓMEZ alias  “CULEBRO”,  ÉDGAR  USECHE  alias  el  “FLACO”  y JHON RICARDO CÉSPEDES  GAVIRIA   conocido   como  alias  “GOLIAT”  y  quien  para  ese  momento  se  desempeñaba  como auxiliar de la Policía Nacional, en la Estación de Mosquera  y  ejercía  funciones principalmente en el CAI MÓVIL de dicha institución que  se  ubicaba  en  varias  zonas rurales de los municipios de Mosquera o Funza, se  concertaron  para  la  realización de varios hurtos de camiones tipo NPR, HKR y  NHR,  con  la  condición  según  adujo  el  citado  VELASCO  de asesinar a los  conductores   de los mismos, y desarrollando para tal efecto, dos clases de  modalidades.   

La  primera  de  ellas,  la  realización de  retenes  de  la  Policía,  en  trochas  o  zonas  rurales  de los municipios de  Mosquera  y  Funza  a  altas  horas  de  la  noche o en la madrugada, en algunas  ocasiones  por  parte de alias GOLIAT y otros policiales o en otras por parte de  miembros  de  la  banda vestidos con prendas de uso privativo, quienes generaban  con  lo  anterior  que  el  conductor  del  camión  confiado en que se trata de  miembros  de la Policía, descendiera del vehículo, mostrara el contenido de la  carga   y   aprovechándose  de  eso,  los  demás  delincuentes  que  esperaban  escondidos  en matorrales procedieran armados a intimidarlos con armas de fuego,  y  ocultarlos en el monte, lugar donde posteriormente procedían a darles muerte  mediante  un  impacto  de proyectil de arma de fuego que disparaban en la cabeza  de  la  víctima, después de que esta accedía a acostarse boca abajo. Mientras  tanto,  otros  eran los encargados de tomar el camión y los papeles del mismo y  llevados  hacia  el  centro  de  esta  ciudad  [Bogotá],  o hacía la ciudad de  Villavicencio,   lugares   donde   los  vehículos  hurtados  eran  comprados  y  posteriormente   desguazados   para   vender   sus   autopartes  en  el  mercado  negro.   

La  segunda  modalidad,  consistía  en  que  mediante  la  utilización  de  una  mujer,  lo  que  fue  sugerido por el aquí  procesado  alias GOLIAT, se contactaba a trabajadores que laboraban en distintas  zonas  de  esta  ciudad, avenida Primero de Mayo, Kennedy, Spring, entre otras y  en  ocasiones  con la excusa de transportar una sala o cualquier elemento que en  efecto  era comprado o en otras con motivo de la realización de un trasteo, los  conductores  eran  guiados hacia inmuebles ubicados en los barrios Porvenir Río  o  Planadas  de  Mosquera,  uno  de  ellos  ubicado  en  la  carrera  4  No.  16  –   26   y   una   vez  estacionaban  el  vehículo   y  entraban a las casas a realizar el trabajo  para  el  cual  había  sido  contratados, eran abordados por varios sujetos que  mediante  la  utilización  de  armas  de  fuego  o  cortopunzantes procedían a  intimidarlos,  algunos  de  ellos  eran obligados a tomar somníferos  para  posteriormente  ser  trasladados  y  asesinados  en un caño o vallado, en tanto  otros  mediante  la  preparación  previa  de  cobijas, plásticos etcétera con  miras  a  no dejar rastro de un asesinato, eran puestos boca abajo y allí mismo  se  procedía  a  su ejecución mediante disparo con arma de fuego en la cabeza,  siendo  posteriormente  sacado  el  cuerpo  envuelto  en  cobijas  o colchones y  arrojado en inmediaciones del río Bogotá.   

A  algunos de los cuerpos les practicaron lo  que  los  delincuentes  denominaron  la  cesárea,  que  consistía en hacer una  incisión  en  el  abdomen  de cadáver, sacarle las vísceras… y llenarlos de  piedras,  con mirar a lograr una inmersión efectiva del cuerpo en el río donde  era  arrojado,  sumado  a  ello,  el  cuerpo era asegurado clavando un alambre o  estaca  que  atravesaba  el mismo, asegurando así que el cuerpo iba a quedar lo  suficientemente  seguro  en  el  fondo  del  agua…  según  dio  cuenta ISMAEL  BAUTISTA   alias  “CULEBRO”,  ninguna  de  las  mencionadas  actuaciones  se  efectuaba  sin  la  autorización  de  los policiales VELASCO y entre otros JHON  RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA, alias GOLIAT, quien en muchas ocasiones realizó el  pare   correspondiente   a   los  transportadores  ,  logrando  así  que  ellos  descendieran  del  vehículo,  el  cual  era  hurtado,  en  tanto  el respectivo  conductor era asesinado.   

A   más   de  haberse  materializado,  en  desarrollo  de  las  actividades  delincuenciales  de  la  banda  criminal  a la  pertenecía  CÉSPEDES  GAVIRIA,  el  hurto  de  sendos  camiones y la muerte de  ADOLFO  ALEXIS  GUIZA  GÓMEZ  y  LUIS  ALEJANDRO  SÁNCHEZ  CANO,  entre otros,  igualmente,  se  materializó el secuestro y tentativa de homicidio del cual fue  víctima  el  señor  PAULO ANTONIO RODRÍGUEZ CARREÑO, quien a las 14:30 horas  del  7  de  julio  de 2009, fue contratado por una pareja para llevar un acarreo  desde  Fontibón hasta Spring, arribando así a una casa ubicada en la carrera 4  No.  16  – 26, lugar donde  una  vez  entró  fue reducido  por parte de tres hombres, quienes mediante  utilización   de  armas  de  fuego  y  cortopunzantes,  lo  obligaron  a  tomar  somníferos   

          2.  El  10  de  mayo  de 2010,el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado    Adjunto    de    Descongestión   de   Cundinamarca,  condenó  a  JHON  RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA  a  sesenta  (60)  años  de  prisión,  multa  equivalente  a 18.134,36  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  los  delitos de secuestro  extorsivo  agravado,  secuestro  simple agravado, homicidio agravado consumado y  tentado,  hurto calificado  agravado,  concierto  para delinquir y fabricación tráfico y porte de armas de  fuego  de defensa personal. Así mismo, a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 20 años, y privación del  derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.   

          3.Esta  sentencia  fue  confirmada  el  4  de  agoto de 2010 por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso  de apelación interpuesto por el defensor.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  defensor  del  condenado,  al  amparo  de  la  causal  7ª  del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la  sentencia de segunda instancia.   

          Sustentó  su pretensión en que esta Corporación (CSJ, SP, 27 Feb  2013,  Rad. 33254) estableció un criterio jurisprudencial favorable respecto de  los    procesados   por   delitos   que,    con   fundamento   en   la   Ley   1121   de   2006,no  tienen derecho a rebaja de pena por  sentencia  anticipada,  pues consideró que la finalidad del incremento de penas  previsto  en  el artículo 14 de la Ley 890 fue establecer un marco punitivo que  permitiera  un  margen  de  oscilaciónamplio,  de  modo que al aplicar el nuevo  régimen  de justicia premiallas penas a imponer no fuera ínfimas y continuaran  cumpliendoel objetivo de prevención general asignado a la pena.   

          En  consecuencia, en los casos donde por expresa prohibición legal  no  es  posible contraer la pena por sentencia anticipada, consideró la Sala en  la  citada  decisión, deben aplicarse las originalmente previstas en el Código  Penal,  es  decir,  las  que  regían  antes  de  la  vigencia  de la Ley 890 de  2004.   

          Bajo  tal  perspectiva,teniendo  en  cuenta  queel  sentenciadoJHON  RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRIA  fue condenado por el delito de secuestro extorsivo,  respecto  del  cual  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la rebaja de  pena  por  sentencia  anticipada,  alude el defensor con fundamento en la causal  7ª  de  revisión  del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, debe aplicarse el  criterio  jurisprudencial  aludido,  por  ser  favorable  a  los intereses de su  representado,  en  lo  que  atañe  al secuestro extorsivo agravado “por   haber   aceptado   en   la   audiencia  imputación  dicho  cargo”         (fl.         13).   

         

          Con  la  demanda  se  anexaron  las sentencias de primera y segunda  instancia  sin  constancia  de  ejecutoria,  el  poder  y  la copia del fallo de  casación  proferido  en  el  proceso con radicación 33.254 de 27 de febrero de  2013.   No   se   adjunto   la   prueba   que   se   anuncia  como  “El proceso donde se produjeron”   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante auto 29 de enero de 2014, inadmitió la demanda  de  revisión a que se ha hecho referencia en acápites anteriores, aduciéndose  como razón:   

3.En el caso bajo  examen,  el autor del libelo no cumplió cabalmente el requisito señalado en el  numeral  (vi),  pues  no  anexó  constancia  que  acredite  que la sentencia se  encuentra  ejecutoriada. Exigencia que como frecuentemente lo ha precisado Sala,  busca  establecer  si  el  fallo contra el cual se endereza la acción adquirió  firmeza,  a  efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se  pretende  levantar  a  través  del ejercicio de la acción de revisión, lo que  sólo  se  logra  corroborar  mediante  su  aportación, como se señaló, entre  otros,     en    CSJ,    AP,    27    Jul.    2011,    Rad.    30823.   

REPOSICIÓN  

Contra  la anterior decisión, JHON RICARDO  CÉSPEDES  GAVIRÍA  interpuso  recurso  de  reposición para que se acceda a su  pretensión  formulada  en  la  demanda,  pues  con la sustentación del recurso  allegó  certificación  expedida  por  la  secretaría  de  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, en la que consta que el fallo proferido en  el  radicado  2009-80033  cobró  ejecutoria  desde el 1º de diciembre de 2010.   

CONSIDERACIONES  

El recurso de reposición fue interpuesto y  sustentado  en  tiempo,  contra  providencia  que por su naturaleza admite dicha  impugnación,  además  de  que  la  reclamación  fue  presentada  por  persona  legitimada  en  su  condición de sentenciado.             

La Sala al inadmitir la demanda con auto de  29  de enero de 2014 no incurrió en error, pues ciertamente para ese momento el  accionante  ni su apoderado acreditaron la ejecutoria de la decisión de segunda  instancia.   

El  único  requisito echado de menos entre  los  exigidos por la ley procesal penal para autorizar la apertura y trámiteque  reclama  el  actor en este asunto, se satisfizo con la sustentación del recurso  de  reposición, al adjuntar con dicho escrito la constancia de ejecutoria de la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  de Bogotá, proferida el 4 de agosto de 2010 en el radicado 2009-80033  contra  JHON  RICARGO  CÉSPEDES GAVIRIA, con lo cual se hace procedente reponer  la  providencia  impugnada,  pero  por  la razón expresada, a fin de admitir la  demanda  de  revisión  de  marras  (artículo  194  de  la  Ley  906  de 2004).   

Como  consecuencia  de  lo  expresado  se  autoriza  la  personería  del  abogado  con  T.P. 125.683 del C.S. de la J., se  requerirá  el  envío  del  expediente  y  se  dispone la notificación de esta  providencia.   

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

          1°.  Reponer  el auto de 29 de enero de  2014  proferido  por la Sala y como consecuencia admitir la demanda de revisión  presentadaa  nombre de JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, por las razones expuestas  en la parte motiva de esta providencia.   

2°. Reconocer al  profesional  del derecho con T.P. número 125.683 del C.S. de la J. y cédula de  ciudadanía  número  17.847.596  de  Maicao,  como  apoderado para actuar en la  presente acción de revisión a nombre de CÉSPEDES GAVIRIA.   

          3.   Requerir   al   juzgado  donde  se  encuentra  el  expediente  con  radicación 2009-80033, para que lo remita en su  totalidad.   

4. Por secretaría  notifíquese  a  los  no  demandantes  según  lo  dispuesto en el artículo 195  ibídem.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

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