AP849-2014(43018)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP849-2014  

Radicación N° 43.018  

Aprobado acta N° 053  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero  de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 15 de julio de 2013,  la  Juez Promiscuo del Circuito de (…) ((…)) declaró al señor EPC  autor  penalmente  responsable  de la  conducta  punible  de  actos sexuales agravados con menor de 14 años. Le impuso  12  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado   por   el   Tribunal   Superior   de   (…)   el   16   de  octubre  siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

La  menor  ECT,  nacida el (…) de (…) de  (…),     visitaba     con     frecuencia     la     casa    de    EPC en (…) ((…)), a quien tenía mucho  afecto  y  llamaba “tío”,  por  cuanto es el cónyuge de una tía de JACB (padre de la niña), familiaridad  que  llegó  incluso a que se permitiera que aquella fuera dejada tardes enteras  en casa de EPC.   

En  el mes de julio de 2011 MTB, madre de la  niña,  se  percató  de un estado de rebeldía no habitual en el comportamiento  de  esta, por lo cual la sometió a tratamiento con un psicólogo, quien le hizo  saber que la niña le informó que un señor la manoseaba.   

Aquella habló con la menor y esta le contó  que  EPC le besaba y mordía  los  genitales,  le  sobaba  el  pene  en  la vagina saliéndole un líquido, le  tomaba  fotos  y  videos de sus partes íntimas y la obligaba a bañarse desnuda  con  él, todo lo cual sucedió aproximadamente desde abril desde año. Un día,  el  padre  de  la  niña, pasó por la casa de aquel y presenció que la niña y  EPC  salían  con  prendas  indicativas de que acababan de bañarse.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  16  de  marzo  de 2011, ante el Juez  Promiscuo  Municipal  de  Control  de  Garantías de (…) ((…)), la Fiscalía  formuló  imputación  en  contra  de  EPC  como  responsable del delito de actos sexuales agravados con menor  de   14   años,   previsto   en  los  artículos  209  y  211.2.4  del  Código  Penal.   

2.  El  13  de  abril  de  2012 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  precisando  que el cargo era como autor de la  conducta  señalada,  que  se agravaba en los términos de los numerales 2º (el  responsable  tiene  carácter,  posición  o  cargo que le da autoridad sobre la  víctima) y 4º (la víctima es menor de 14 años).   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación  (en  la  cual  la  Fiscalía  retiró el agravante del numeral 4º),  preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas.   

LA DEMANDA  

El defensor formula un cargo al amparo de la  causal  tercera,  violación indirecta por falta de aplicación del in dubio pro  reo,  como  consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio al valorar el  testimonio de la menor ECT.   

Lo anterior, porque en su relato en audiencia  la  niña  estaba  demasiado  tranquila,  lo  cual no es corriente ni usual como  comportamiento  de  reacción cuando se narra una conducta tan grave, además de  que  con  claridad  refirió  que no recibió ninguna amenaza ni prohibición de  contar lo sucedido.   

El Tribunal se apartó de las máximas de la  experiencia  respecto de saberes generales que indican (I) que un menor víctima  de  una  agresión  sexual  al  momento  en  que se le pregunta sobre ello no se  comporta  de  manera  calmada  y serena, sino que existe una alteración, y (II)  que  un pedófilo amenaza a su víctima para que no cuente a su familia, máxime  si es familiar de esta.   

Cuando,  como en este caso, el agresor tiene  parentesco  con la familia de la víctima, por lo general procura que su acto no  sea  descubierto  y  para  ello procede a advertir o amenazar a la ofendida para  que  guarde silencio, máxime que el hecho se cometió durante varios meses y la  niña nada dijo a sus familiares.   

El in dubio pro reo prevalece, porque frente  a  los  cargos  de  la  víctima  surgen  el  dicho del acusado y de su hijo que  indican  que  el  primero  tenía  una  relación  amorosa con la progenitora de  aquella,  que  la  niña  nunca  se  quedaba  sola  con el acusado, pues en casa  siempre  estaban  su  hijo,  la empleada doméstica y otros familiares, de donde  surge  la  existencia  de elementos a favor y en contra del sindicado, que no se  aplastan ni excluyen generando duda, ausencia de certeza.   

Luego de hacer extensas reseñas teóricas de  la  jurisprudencia y la doctrina sobre el in dubio pro reo, la plena prueba y la  certeza,  concluye  que  en  este  caso  los  medios  probatorios  de cargo y de  descargo  no  se  aplastan entre sí, no se excluyen ni eliminan de manera total  ni  parcial,  lo  cual  comporta  que la duda cobre vigor debiéndose resolver a  favor  del acusado, pues no se valoró el dicho de la niña, a quien simplemente  se creyó sin explicar las razones para hacerlo.   

Solicita   se   case   la   condena  y  se  absuelva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  señor  defensor  postula  falso  un  raciocinio,  a partir del desconocimiento por parte del Tribunal de dos máximas  de  la  experiencias que consisten en que (I) un menor víctima de una agresión  sexual  al  momento  en que se le pregunta por ello reacciona en forma alterada,  no  serena  y  calmada  como  sucedió en este caso, y (II) un agresor sexual de  menores  amenaza  a  su  víctima  para  que no cuente lo sucedido a su familia,  máxime  si  tiene  parentesco  con  ésta,  y  ello  no  sucedió  en  el  caso  investigado.   

Esos  postulados  parten  de  apreciaciones  personales,  subjetivas  de  la  defensa, contexto dentro del cual no pueden ser  admitidos  como  máximas  de  la  experiencia.  No  obstante  el  esfuerzo  del  recurrente,     por     parte     alguna     acreditó    que    tuvieran    esa  connotación.   

En  efecto,  no  se indica con fundamento en  qué  parámetros,  estudios  o fuentes puede afirmarse con alta probabilidad de  acierto  que un conglomerado social específico admite como de común ocurrencia  que  la  reacción de víctima y victimario, tratándose de delitos sexuales, se  signa por esas reglas de comportamiento.   

Por  mejor  decir, no se aportan fundamentos  válidos  para  poder  colegir  que siempre, o casi siempre, que se presenta una  agresión  sexual  contra  un menor de edad, que de alguna manera es pariente de  la  familia  del  agresor,  los  vinculados  en  esa relación indefectiblemente  reaccionan en la forma propuesta en la demanda.   

No  se  está,  por tanto, o cuando menos la  defensa  no  lo  demostró  así,  ante  reglas de comportamiento generalizadas,  admisibles  en  un  entorno  social  determinado,  que,  por tanto, puedan   tenerse como máximas de la experiencia.   

2.  Lo señalado por la defensa apunta a las  reacciones  que  el  agresor de un delito sexual y el niño, víctima del abuso,  tienden  a  tener  luego  de  sucedido  el hecho y cuando se pide al último que  narre el suceso.   

Así,   se   trata   de  valoraciones  del  comportamiento  de las personas, específicamente de los menores de edad, cuando  un  suceso  de  especial  envergadura  afecta  su diario vivir. En tal contexto,  surge  evidente  que ese tipo de consecuencias no pueden entenderse ni valorarse  desde  la  experiencia, sino desde los análisis de los científicos expertos en  el  estudio  de  la  conducta humana y de cómo la misma puede resultar afectada  por  un  suceso  fuera de lo normal, de qué forma, y cómo se manifiesta ello a  modo de reacción.   

Los  expertos  en  esa  área  serían  los  siquiatras  y/o  los  sicólogos, de lo cual deriva que en el supuesto demandado  el  componente  de  la  sana crítica para señalar errores de raciocinio sería  esa  ley  de  la  ciencia,  pero el recurrente no lo postuló así, como tampoco  demostró  la  existencia  de  algún  estudio  de  esa índole que por medio de  pruebas   de   campo  y  análisis  confiables  y  aceptados  por  la  comunidad  científica  hubiese  concluido  que  en  todos  los casos víctima y victimario  reaccionan en los términos por él pretendidos.   

3.  En últimas, el impugnante se quedó con  la  tesis  de  que  existiendo  una  prueba  de  cargo  -la versión de la niña  afectada-   y   dos   de   descargo   –el   dicho  del  acusado  y  de  su  hijo-,  que  en  su  sentir  no  “se  aplastan”  la una a  las  otras,  se  impone  dar cabida a un estado de incertidumbre, por cuanto, al  parecer,   es   del  criterio  de  que  una  operación  matemática  dirime  el  conflicto.   

Sucede  que,  con  buen  tino,  el  Tribunal  apreció  los  elementos  de juicio señalados y confirió eficacia al relato de  la  víctima,  en  tanto  que  lo  negó  a  los  descargos,  lo cual se muestra  coincidente  con  el  normal desenvolvimiento de las cosas, porque, en contra de  cualquier  lógica  elemental,  se  pretende  se  acepte que el testigo, y otros  familiares  y  conocidos,  todos  los  días,  durante  las  24  horas,  estaban  pendientes  de  lo que hacían la niña y el acusado, lo cual se opone al diario  vivir  de las personas que, de necesidad, se dedican a sus propios quehaceres y,  por  tanto,  no  pueden  dedicarse  permanentemente  a observar lo que hacen los  otros.   

Tal excusa resulta aún menos admisible si se  tiene  en  cuenta que quien ejecuta un delito de los que pueden denominarse como  cometidos     “a    puerta    cerrada”,  tiene  buen  cuidado de esconderse, de perderse de la vista de  los  demás,  precisamente  para  no dejar testigos, los cuales, las más de las  veces, resultan ser exclusivamente los agredidos.   

4. El recurrente, amparado en la enunciación  de  las  que  considera  máximas  de  la  experiencia,  que no lo son, a lo que  realmente  acudió fue a oponer su personal inteligencia sobre el alcance que en  su  criterio  debe  darse a las pruebas, con el anhelo de que la Corte admita su  criterio  como  el único válido y lo haga prevalecer sobre el de los jueces de  conocimiento.   

5.  El  demandante  pretendió cuestionar la  valoración  probatoria  de los jueces, de ahí que en forma acertada invocó la  violación indirecta de la ley sustancial.   

Pero  el anuncio se quedó sin desarrollo ni  demostración,  pues  no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su  censura  en  forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y  los que la jurisprudencia ha decantado.   

La  defensa  no  procedió de esa manera, en  tanto  en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y  a    cuestionar   el   alcance   que   los   jueces   dieron   a   las   pruebas  practicadas.   

6. Cuando se acude a la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  es  carga  del  impugnante,  no cumplida en este caso,  indicar  la  prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas,  precisar  si  el  yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso  juicio  en  que  se  incurrió:  si de existencia, identidad o raciocinio (en el  caso  del  error  de  hecho),  o  de  legalidad  o convicción (para el yerro de  derecho).   

Con  nada de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  quien  se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en  que los juzgadores han debido concluir.   

7. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

8. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las  de  los  jueces,  olvidando  que  las de estos llegan  precedidas  de  la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede  ser   refutada   a   partir  de  la  indicación  y  demostración  de  precisos  errores.   

El señor defensor olvidó que la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

9.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

10.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

         Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación    Penal    de    la    Corte    Suprema    de    Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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