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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
AP847-2014
Radicación: 43097
Aprobado Acta N° 053
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Manuel Francisco Giraldo Monterosa, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado como autor del delito de concusión.
HECHOS
Fueron narrados así por el juez de segunda instancia:
Para los meses de abril y mayo de 2002, en esta ciudad, las hermanas Alix Liliana, Dalila Bibiana y Darlin Tatiana Moya González, beneficiarias de los créditos N. 017-6606821-5, 017-634439-9 y 017-635258-5 del ICETEX, junto con Aida Bolena Moya González, codeudora de la última antes nombrada, se contactaron con Manuel Francisco Giraldo Monterosa, Jefe de la Oficina de Planeación del ICETEX, con el fin de solucionar el atraso que tenían, ante lo cual éste les solicitó y recibió de ellas la suma de $450.000 a cambio de ponerles los créditos al día, lo que implicaba la condonación de los intereses, sin que aquél haya cumplido su promesa ni les haya devuelto el dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación el 19 de julio de 2010 profirió resolución de acusación contra Manuel Francisco Giraldo Monterosa, a quien atribuyó responsabilidad a título de autor en el delito de concusión.
En esta misma providencia le revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le había sido impuesta y en su lugar le otorgó la libertad provisional.
2. La anterior determinación fue recurrida en apelación por el defensor del acusado, siendo confirmada integralmente en resolución del 9 de diciembre de 2010.
3. La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, pero luego el proceso fue reasignado al Juzgado 31 de la misma categoría, cuyo despacho adjunto el 5 de marzo de 2013 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses.
Igualmente lo condenó al pago de perjuicios en un monto de $450.000 actualizados desde el año 2002 de acuerdo con el IPC.
En cuanto a la libertad, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. El fallo de primera instancia fue impugnado por el defensor del procesado, motivo por el que el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 17 de septiembre de 2013 lo confirmó parcialmente, modificando lo relativo al término de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el cual fijó en cinco años por ser este el tiempo mínimo que estable el artículo 404 para dicha sanción, la cual está fijada como parte de la pena principal.
5. Contra la sentencia de segundo grado la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo la calificación de la demanda el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Acudiendo a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 207 del Código Penal, el recurrente plantea varias censuras de violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho así:
Señala que el soporte probatorio de la responsabilidad penal de Manuel Francisco Giraldo Monterosa lo constituyen las declaraciones de las hermanas Moya González, al igual que un documento suscrito por dos funcionarios del ICETEX en el que se suspendió una retención salarial a uno de los codeudores de las hermanas Moya González, fechado 22 de octubre de 2002.
Precisa que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, en contravía de lo reglado por el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, pues «interpretó erróneamente» los testimonios de las denunciantes, ya que no resulta lógico que el acusado recibiera una suma tan ínfima ($450.000) frente al valor que las quejosas adeudaban al ICETEX, el cual ascendía a los $5.000.000, circunstancia que el libelista califica de ser un exabrupto que no merece credibilidad.
Luego afirma que las hermanas Moya incurrieron en imprecisiones acerca de cuál fue realmente la suma de dinero que entregaron a Giraldo Monterosa, pues una dice que fueron $400.000, otra que $500.000 y otra que $1.000.000, contradicciones que el recurrente califica de inadmisibles dado que éstas vivían bajo un mismo techo y suscribieron conjuntamente la denuncia.
Califica la actitud de aquellas de constituir un plan criminal con la finalidad de quedar bien con sus codeudores, ante los embargos de los que fueron objeto por su incumplimiento en el pago de las obligaciones con el ICETEX.
Luego hace ver la falsedad en la que incurrió Dalila Bibiana Moya González al momento de obtener el crédito educativo en el ICETEX, pues afirma el casacionista que ésta presentó un pagaré falso que nunca fue suscrito por la persona que aparece registrada como codeudor, aspecto que jamás fue investigado por la Fiscalía.
Concluye que la denuncia es el resultado de la intención de las hermanas Moya González de incriminar al acusado, quien desde hacía tres meses había dejado de trabajar en el ICETEX.
En seguida entra a dar los pormenores del crédito de la señora Alix Liliana Moya González, resaltando que la misma había incurrido en mora, por lo que hubo que proceder al embargo del salario del codeudor quien estaba bastante molesto por dicha situación.
Pero después indica que para el 22 de octubre de 2002, el ICETEX solicitó la suspensión de la retención de los pagos al codeudor, dado el acuerdo al que llegó la entidad con la deudora, según el oficio de la fecha suscrito por los funcionarios Luis Fernando Ramírez Hernández y Jacqueline Palomino Pardo.
Añade que para el momento en el que las señoras Moya Gonzaléz presentaron la queja ante el ICETEX en contra de Manuel Giraldo Monterosa, éste ya no laboraba allí, pues perteneció a la entidad hasta el 17 de octubre de 2002.
Y hace el siguiente razonamiento: «En gracia de discusión, si Luis Fernando Ramírez Hernández y Jacqueline Palomino Pardo, no elaboraron ese documento, ni participaron en el proyecto ni envío del mismo y este resulta ser apócrifo; porqué motivo en ese lapso comprendido entre octubre de 2002 a enero de 2003, no requirieron a AV Villas para que diera cumplimiento al oficio del 23 de septiembre de 2002, si la corporación bancaria, seguramente había suspendido la retención de ese salario a ese trabajador en atención al oficio del 22 de octubre de 2002, siendo ellos del Departamento de Cartera del Icetex y conocedores del caso».
Resalta el hecho de que Alix Liliana Moya González no hubiera comparecido al juicio a rendir su testimonio y que sus hermanas no dieran cuenta de su paradero.
Pone en entredicho una presunta relación entre los funcionarios del ICETEX Luis Fernando Ramírez Hernández y Jacqueline Palomino Pardo, así como las irregularidades que rodearon la obtención del crédito educativo a favor de Alix Liliana y Dalila Bibiana Moya González.
Al hablar del falso raciocinio, afirma que el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, toda vez que si las varias versiones rendidas por las denunciantes se hubiesen valorado en debida forma, se habrían advertido las flagrantes contradicciones en las que incurrieron, pese a lo cual, el Tribunal dedujo la responsabilidad del procesado en el delito de concusión, cuando de la versión inicial dada por las denunciantes surgieron múltiples imprecisiones frente a las manifestaciones posteriores de estas testigos.
Vuelve a resaltar la imprecisión en torno al dinero que supuestamente entregaron a Manuel Francisco Giraldo Monterosa, señalando que cada una de las denunciantes dijo una cifra diferente.
Cita el testimonio de Jacqueline Palomino Pardo, quien manifiesta haber observado unas consignaciones realizadas por las hermanas Moya González a nombre del acusado, llamando la atención acerca de que éstas nunca mencionaron tan importante circunstancia, además de que tampoco fue demostrada en el proceso. Seguidamente alude a que las denunciantes exhibieron ante dicha funcionaria esas consignaciones, para luego decir que las mismas no existen, habida cuenta que las señora Moya González afirmaron que el dinero lo entregaron en efectivo.
Indica que el yerro del Tribunal consistió en dar por probado un hecho que no es cierto, «pues es evidente y claro que si a cuatro personas que viven bajo un mismo techo les pasa algo tan importante para sus vidas, pues arriesgaban su carrera profesional por verse atrasadas en las cuotas de sus préstamos educativos y ellas mismas elaboran y firman conjuntamente una queja, lo lógico y natural es que las mismas den versiones símiles de los hechos siempre que les pregunten por ello y que estas no modifiquen su dicho, en cuanto al supuesto valor y el lugar donde presuntamente entregaron dicha cifra de dinero, pues simplemente eso debe quedar impregnado en la lógica y en el razonamiento de cada una de ellas para siempre».
La misma objeción presenta en torno al lugar en el que supuestamente entregaron el dinero a Giraldo Monterosa, dado que surgen versiones encontradas sobre este aspecto de los hechos y no se sabe a ciencia cierta si fue en las instalaciones del ICETEX o en el apartamento de las denunciantes.
Muestra su inconformidad con lo afirmado por el Tribunal cuando reconoce las contradicciones en las que incurrieron las testigos sobre el valor y el lugar de la entrega del dinero, no obstante sostuvo que el paso del tiempo justificaba dichas imprecisiones.
Sostiene el recurrente que el fallo adolece de un falso raciocinio, porque se desconocen «hasta las reglas de la ciencia del derecho, ya que ante cuatro testimonios discordantes y contradictorios comparados con un escrito elaborado por las mismas hermanas Moya González, simplemente no existe la verdad en ninguno de ellos.»
Aduce que ante tal grado de contradicción en la prueba testimonial que no se explican con el simple paso del tiempo, lo que emergía era el estado de duda que debió ser reconocido por el fallador de segunda instancia.
De otra parte, también por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial plantea el libelista un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual hace recaer en el oficio de 22 de octubre de 2002 en el que se ordenaba la suspensión de la retención sobre el salario de uno de los codeudores, ya que considera el libelista que se puso a decir a la prueba algo que no se deriva de su texto.
Señala lo anterior en consideración a la afirmación del Tribunal acerca de que quien realmente elaboró ese documento fue el procesado, cuando lo cierto es que fue suscrito por Jacqueline Palomino Pardo y Luis Fernando Ramírez Hernández en una época en la que el Giraldo Monterosa ya no laboraba en la entidad.
Concluye que no podía deducirse la intervención del procesado en la confección del citado documento, pues ni siquiera quienes lo firmaron así lo sostuvieron, simplemente que lo que sucedió con ese oficio fue objeto de investigación, pero sin que la Fiscalía se preocupara por obtener los resultados de esa indagación.
Pasa el demandante a desarrollar un capítulo en el que cita las declaraciones de Jacqueline Palomino y Luis Fernando Ramírez, trascribiendo apartes de las mimas, a partir de las cuales deduce que las consignaciones de las que da cuenta la testigo Palomino Pardo y que supuestamente fueron hechas a la cuenta personal del procesado, nunca existieron, además de que el ente acusador jamás desplegó actividad investigativa alguna en orden a confirmar ese hecho, mucho más cuando Luis Fernando Ramírez en su declaración negó que la firma allí consignada fuera la suya.
Como normas violadas refiere el numeral 3º del artículo 212, artículos 232, 234, 238, 277, 284 a 287 de la Ley 600 de 2000, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7º de la misma normatividad.
Solicita que se case la sentencia por los motivos expuestos en la demanda con el fin de que se absuelva al procesado del delito de concusión, o en caso de que la Corte advierta la necesidad de ejercer su facultad oficiosa, proceda de conformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde precisar en primer lugar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues el recurrente debe apegarse a las exigencias fijadas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como son, citar las normas que considera infringidas, precisar la causal, formular el cargo en forma completa con claridad, precisión y lógica en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, esto es, que de probarse el reparo, éste es suficiente para desquiciar la sentencia.
El recurrente acude a la violación indirecta de la ley para acusar la sentencia del Tribunal de contener errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad.
1. Sea oportuno recordar que en el error de hecho por falso raciocinio corresponde a quien lo alega, indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fue desconocida en el fallo.
El discurso del casacionista lejos está de cumplir los requerimientos propios del falso raciocinio, toda vez que su queja se sustenta en la credibilidad que el fallador otorgó a los testimonios de las hermanas Moya González y así, a partir de su personal postura, adopta sus propias conclusiones acerca de que resulta inverosímil que el acusado, por una suma tan insignificante equivalente a $450.000 procediera a alterar el valor de la deuda que ascendía a $5´000.000, afirmación que carece de todo soporte probatorio.
De principio a fin se dedica a criticar el mérito de las declaraciones de las señoras Moya González para lo cual se vale de las imprecisiones en las que incurrieron frente al valor exacto del dinero que le suministraron al procesado y el lugar en el que se produjo su entrega.
No se ocupa de precisar cuál fue la regla de experiencia, la ley de la lógica o el principio de la ciencia que fue trasgredido, simplemente porque su inconformidad radica en que el Tribunal hubiera dado crédito a lo que manifestaron las denunciantes y luego ratificaron en el juicio, aspecto que es ajeno al recurso de casación y que corresponde ser debatido en las instancias, habida cuenta que en sede extraordinaria corresponde al recurrente hacer ver los errores en la apreciación de las pruebas por cualquiera de las vías que comportan, ya sea errores de hecho o de derecho, absteniéndose de exponer motivos relacionados con su propia estimación probatoria.
Tampoco evidencia que el ad quem acogiera una conclusión absurda, esto es, que de los testimonios de las hermanas Moya González, razonablemente no pudiera inferirse la exigencia económica que hizo el procesado con el fin de interceder en el procedimiento de cobro de sus créditos educativos por parte del ICETEX. Además las razones que expone el Tribunal para explicar las imprecisiones en torno a la suma de dinero entregada al acusado tampoco resultan desatinadas, pues lo cierto es que entre la denuncia y sus testimonios en el juicio trascurrieron alrededor de ocho años y más bien la tesis de la defensa acerca de la intención de estas personas de involucrar al acusado, sí carece de todo fundamento, pues además de la propia conjetura del casacionista, no emerge medio de prueba alguno que soporte tal afirmación.
A lo anterior se suma que en lo esencial los testimonios de las hermanas Moya González son coincidentes y apuntan a señalar al procesado como la persona que aprovechando su entonces calidad como funcionario del ICETEX, les requirió una suma de dinero para interferir irregularmente y a su favor en el cobro de unos créditos que presentaban mora.
Y se hace palpable la intención del libelista en derruir la credibilidad de los testimonios de cargo cuando se dedica en la demanda a poner de presente presuntas falsedades en las que incurrieron las señoras Mora González al momento de solicitar sus créditos en el ICETEX, aspecto que ni siquiera fue tratado en la sentencia y que nuevamente corresponde a la apreciación personal del recurrente, la cual pretende que se imponga frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
2. Y respecto al falso juicio de identidad, también incumple los presupuestos para su adecuada fundamentación y demostración, pues olvida que éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice.
No obstante lo anterior, el recurrente aunque señala que del documento de 22 de octubre de 2002 se derivaron conclusiones que no se surgen de su texto, lo cierto es que en manera alguna el fallador de segunda instancia alteró su contenido, solo que del mismo, en el que se ordenaba la suspensión de la retención salarial de uno de los codeudores, sumado a otros medios de convicción en los que las testigos indicaron que el procesado gestionó el levantamiento del embargo de dicho codeudor, el Tribunal dedujo que muy probablemente el procesado intervino para que dicho documento se produjera, de donde la queja del demandante debió ser postulada por la senda del falso raciocinio, demostrando que esa conclusión resultaba absurda y apartada por completo de las leyes de la lógica o de las máximas de la experiencia.
Empero eligió el falso juicio de identidad, sin acreditar que esa probanza fue trasmutada al punto que se le puso a decir algo que no se derivaba de su texto, cuando lo cierto es que el Tribunal con base en este documento nunca dio por demostrado cosa distinta a que el ICETEX había solicitado al banco AVILLAS que suspendiera la retención salarial al codeudor de Alix Liliana Moya González, por manera que no se advierte el yerro que denuncia el recurrente cuando señala que la prueba fue tergiversada en su contenido.
Al ser evidentes las falencias en la demanda presentada a nombre de Manuel Francisco Giraldo Monterosa, la misma será inadmitida.
1. De otra parte del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Manuel Francisco Giraldo Monterosa.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria