AP847-2014(43097)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

AP847-2014  

Radicación: 43097  

Aprobado Acta N° 053  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado Manuel  Francisco  Giraldo  Monterosa,  contra  la  sentencia proferida el 5 de marzo de  2013  por  el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente la emitida  por  el  Juzgado  31 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a través de  la cual condenó al procesado como autor del delito de concusión.   

HECHOS  

Fueron  narrados así por el juez de segunda  instancia:   

Para  los  meses de abril y mayo de 2002, en  esta  ciudad,  las  hermanas  Alix Liliana, Dalila Bibiana y Darlin Tatiana Moya  González,  beneficiarias  de  los  créditos  N.  017-6606821-5, 017-634439-9 y  017-635258-5  del  ICETEX, junto con Aida Bolena Moya González, codeudora de la  última  antes  nombrada, se contactaron con Manuel Francisco Giraldo Monterosa,  Jefe  de  la  Oficina  de  Planeación  del  ICETEX, con el fin de solucionar el  atraso  que  tenían,  ante  lo  cual éste les solicitó y recibió de ellas la  suma  de  $450.000  a cambio de ponerles los créditos al día, lo que implicaba  la  condonación  de  los  intereses, sin que aquél haya cumplido su promesa ni  les haya devuelto el dinero.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General de la Nación el 19 de julio de 2010 profirió resolución de  acusación   contra  Manuel  Francisco  Giraldo  Monterosa,  a  quien  atribuyó  responsabilidad a título de autor en el delito de concusión.   

En  esta  misma  providencia  le  revocó la  medida  de  aseguramiento de detención domiciliaria que le había sido impuesta  y en su lugar le otorgó la libertad provisional.   

2.  La anterior determinación fue recurrida  en  apelación  por  el defensor del acusado, siendo confirmada integralmente en  resolución del 9 de diciembre de 2010.   

          3.  La  etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado 14 Penal del  Circuito  de  la  ciudad  de  Bogotá,  pero  luego el proceso fue reasignado al  Juzgado  31  de la misma categoría, cuyo despacho adjunto el 5 de marzo de 2013  profirió  sentencia  de  primera instancia en la que condenó al procesado a la  pena  de  72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 72 meses.   

          Igualmente  lo  condenó  al  pago  de  perjuicios  en  un  monto de  $450.000 actualizados desde el año 2002 de acuerdo con el IPC.   

          En  cuanto  a la libertad, se le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

          4.  El  fallo de primera instancia fue impugnado por el defensor del  procesado,  motivo  por  el que el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de  17  de  septiembre de 2013 lo confirmó parcialmente, modificando lo relativo al  término  de  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  el  cual  fijó  en  cinco  años  por ser este el tiempo  mínimo  que  estable el artículo 404 para dicha sanción, la cual está fijada  como parte de la pena principal.   

          5.  Contra  la  sentencia  de  segundo grado la defensa interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación, siendo la calificación de la demanda el  objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          Acudiendo  a  la causal prevista en el numeral 1º del artículo 207  del   Código  Penal,  el  recurrente  plantea  varias  censuras  de  violación  indirecta de la norma sustancial por errores de hecho así:   

          Señala  que  el  soporte  probatorio de la responsabilidad penal de  Manuel  Francisco  Giraldo  Monterosa  lo  constituyen  las declaraciones de las  hermanas   Moya   González,   al  igual  que  un  documento  suscrito  por  dos  funcionarios  del  ICETEX  en el que se suspendió una retención salarial a uno  de  los  codeudores  de  las  hermanas  Moya González, fechado 22 de octubre de  2002.   

          Precisa  que  el  Tribunal  incurrió  en errores de hecho por falso  raciocinio,  en  contravía  de lo reglado por el artículo 238 de la Ley 600 de  2000,  pues  «interpretó erróneamente»  los testimonios de las denunciantes, ya que no resulta lógico que  el  acusado  recibiera  una  suma tan ínfima ($450.000) frente al valor que las  quejosas  adeudaban al ICETEX, el cual ascendía a los $5.000.000, circunstancia  que    el   libelista   califica   de   ser   un   exabrupto   que   no   merece  credibilidad.   

          Luego  afirma  que  las  hermanas  Moya incurrieron en imprecisiones  acerca  de  cuál  fue  realmente  la  suma  de  dinero que entregaron a Giraldo  Monterosa,  pues  una  dice  que  fueron  $400.000, otra que $500.000 y otra que  $1.000.000,  contradicciones que el recurrente califica de inadmisibles dado que  éstas  vivían  bajo  un  mismo techo y suscribieron conjuntamente la denuncia.   

          Califica  la  actitud de aquellas de constituir un plan criminal con  la  finalidad  de  quedar  bien con sus codeudores, ante los embargos de los que  fueron  objeto  por  su  incumplimiento  en  el  pago de las obligaciones con el  ICETEX.   

          Luego  hace  ver la falsedad en la que incurrió Dalila Bibiana Moya  González  al momento de obtener el crédito educativo en el ICETEX, pues afirma  el  casacionista que ésta presentó un pagaré falso que nunca fue suscrito por  la  persona  que  aparece  registrada  como  codeudor,  aspecto  que  jamás fue  investigado por la Fiscalía.   

          Concluye  que  la  denuncia  es el resultado de la intención de las  hermanas  Moya González de incriminar al acusado, quien desde hacía tres meses  había dejado de trabajar en el ICETEX.   

            En  seguida  entra a dar los pormenores del crédito de la señora  Alix  Liliana  Moya González, resaltando que la misma había incurrido en mora,  por  lo  que  hubo que proceder al embargo del salario del codeudor quien estaba  bastante molesto por dicha situación.   

          Pero  después  indica  que para el 22 de octubre de 2002, el ICETEX  solicitó  la  suspensión  de  la  retención de los pagos al codeudor, dado el  acuerdo  al  que  llegó la entidad con la deudora, según el oficio de la fecha  suscrito  por  los  funcionarios  Luis Fernando Ramírez Hernández y Jacqueline  Palomino Pardo.   

          Añade  que  para  el  momento en el que las señoras Moya Gonzaléz  presentaron  la  queja  ante  el  ICETEX  en contra de Manuel Giraldo Monterosa,  éste  ya  no  laboraba  allí,  pues  perteneció  a  la entidad hasta el 17 de  octubre de 2002.   

Y hace el siguiente razonamiento:  «En gracia de discusión, si Luis Fernando Ramírez Hernández y  Jacqueline  Palomino  Pardo,  no elaboraron ese documento, ni participaron en el  proyecto  ni  envío  del  mismo y este resulta ser apócrifo; porqué motivo en  ese  lapso  comprendido  entre octubre de 2002 a enero de 2003, no requirieron a  AV  Villas  para  que diera cumplimiento al oficio del 23 de septiembre de 2002,  si  la corporación bancaria, seguramente había suspendido la retención de ese  salario  a  ese  trabajador  en  atención  al oficio del 22 de octubre de 2002,  siendo   ellos  del  Departamento  de  Cartera  del  Icetex  y  conocedores  del  caso».   

          Resalta  el  hecho  de  que  Alix  Liliana Moya González no hubiera  comparecido  al  juicio  a  rendir  su  testimonio  y que sus hermanas no dieran  cuenta de su paradero.   

          Pone  en  entredicho  una  presunta relación entre los funcionarios  del  ICETEX  Luis Fernando Ramírez Hernández y Jacqueline Palomino Pardo, así  como  las  irregularidades  que  rodearon la obtención del crédito educativo a  favor de Alix Liliana y Dalila Bibiana Moya González.   

          Al  hablar  del falso raciocinio, afirma que el Tribunal desconoció  las  reglas  de  la  experiencia y los principios de la lógica, toda vez que si  las  varias  versiones  rendidas  por  las  denunciantes se hubiesen valorado en  debida  forma,  se  habrían advertido las flagrantes contradicciones en las que  incurrieron,  pese  a  lo  cual,  el  Tribunal  dedujo  la  responsabilidad  del  procesado  en  el  delito  de concusión, cuando de la versión inicial dada por  las    denunciantes    surgieron   múltiples   imprecisiones   frente   a   las  manifestaciones posteriores de estas testigos.   

          Vuelve   a   resaltar   la  imprecisión  en  torno  al  dinero  que  supuestamente  entregaron  a  Manuel Francisco Giraldo Monterosa, señalando que  cada una de las denunciantes dijo una cifra diferente.   

          Cita  el  testimonio  de Jacqueline Palomino Pardo, quien manifiesta  haber  observado  unas consignaciones realizadas por las hermanas Moya González  a  nombre  del  acusado,  llamando  la  atención  acerca  de  que  éstas nunca  mencionaron  tan importante circunstancia, además de que tampoco fue demostrada  en  el  proceso. Seguidamente alude a que las denunciantes exhibieron ante dicha  funcionaria  esas  consignaciones,  para  luego decir que las mismas no existen,  habida  cuenta  que  las  señora  Moya  González  afirmaron  que  el dinero lo  entregaron en efectivo.   

          Indica  que  el  yerro del Tribunal consistió en dar por probado un  hecho  que  no  es  cierto, «pues es evidente y claro  que  si  a  cuatro  personas  que  viven  bajo  un mismo techo les pasa algo tan  importante  para  sus  vidas,  pues arriesgaban su carrera profesional por verse  atrasadas  en  las cuotas de sus préstamos educativos y ellas mismas elaboran y  firman  conjuntamente  una  queja,  lo  lógico  y natural es que las mismas den  versiones  símiles de los hechos siempre que les pregunten por ello y que estas  no  modifiquen  su  dicho,  en  cuanto  al  supuesto  valor  y  el  lugar  donde  presuntamente  entregaron  dicha  cifra  de  dinero,  pues  simplemente eso debe  quedar  impregnado  en la lógica y en el razonamiento de cada una de ellas para  siempre».   

          La   misma   objeción   presenta  en  torno  al  lugar  en  el  que  supuestamente  entregaron  el  dinero  a  Giraldo  Monterosa,  dado  que  surgen  versiones  encontradas  sobre  este  aspecto  de los hechos y  no se sabe a  ciencia  cierta  si  fue  en las instalaciones del ICETEX o en el apartamento de  las denunciantes.   

          Muestra  su  inconformidad  con  lo  afirmado por el Tribunal cuando  reconoce  las contradicciones en las que incurrieron las testigos sobre el valor  y  el lugar de la entrega del dinero, no obstante sostuvo que el paso del tiempo  justificaba dichas imprecisiones.   

          Sostiene  el recurrente que el fallo adolece de un falso raciocinio,  porque  se desconocen «hasta las reglas de la ciencia  del  derecho,  ya  que  ante  cuatro  testimonios discordantes y contradictorios  comparados  con  un  escrito  elaborado  por las mismas hermanas Moya González,  simplemente no existe la verdad en ninguno de ellos.»   

          Aduce  que ante tal grado de contradicción en la prueba testimonial  que  no se explican con el simple paso del tiempo, lo que emergía era el estado  de  duda  que  debió  ser  reconocido  por  el  fallador  de segunda instancia.   

          De  otra  parte,  también por la vía de la violación indirecta de  la  norma  sustancial plantea el libelista un error de hecho por falso juicio de  identidad,  el  cual hace recaer en el oficio de 22 de octubre de 2002 en el que  se  ordenaba  la  suspensión  de  la  retención sobre el salario de uno de los  codeudores,  ya  que considera el libelista que se puso a decir a la prueba algo  que no se deriva de su texto.   

          Señala  lo anterior en consideración a la afirmación del Tribunal  acerca  de  que  quien realmente elaboró ese documento fue el procesado, cuando  lo  cierto  es  que  fue  suscrito por Jacqueline Palomino Pardo y Luis Fernando  Ramírez  Hernández en una época en la que el Giraldo Monterosa ya no laboraba  en la entidad.    

          Concluye  que  no podía deducirse la intervención del procesado en  la  confección  del citado documento, pues ni siquiera quienes lo firmaron así  lo  sostuvieron,  simplemente  que  lo que sucedió con ese oficio fue objeto de  investigación,  pero  sin  que  la  Fiscalía  se  preocupara  por  obtener los  resultados de esa indagación.   

          Pasa  el  demandante  a  desarrollar un capítulo en el que cita las  declaraciones  de  Jacqueline  Palomino  y Luis Fernando Ramírez, trascribiendo  apartes  de  las  mimas, a partir de las cuales deduce que las consignaciones de  las  que da cuenta la testigo Palomino Pardo y que supuestamente fueron hechas a  la  cuenta  personal  del  procesado,  nunca  existieron, además de que el ente  acusador  jamás  desplegó  actividad investigativa alguna en orden a confirmar  ese  hecho,  mucho  más  cuando Luis Fernando Ramírez en su declaración negó  que la firma allí consignada fuera la suya.   

          Como  normas  violadas  refiere  el  numeral  3º del artículo 212,  artículos  232, 234, 238, 277, 284 a 287 de la Ley 600 de 2000, lo cual condujo  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  7º  de  la  misma  normatividad.   

          Solicita  que  se  case la sentencia por los motivos expuestos en la  demanda  con  el fin de que se absuelva al procesado del delito de concusión, o  en  caso  de que la Corte advierta la necesidad de ejercer su facultad oficiosa,  proceda de conformidad.    

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Corresponde  precisar  en  primer lugar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración, pues el recurrente debe  apegarse  a  las  exigencias  fijadas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  como  son,  citar  las  normas  que  considera  infringidas, precisar la causal,  formular  el  cargo  en  forma  completa  con  claridad, precisión y lógica en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además  de demostrar la  trascendencia  del  yerro  en  la decisión, esto es, que de probarse el reparo,  éste es suficiente para desquiciar la sentencia.   

         

         El  recurrente acude a la violación indirecta de la ley para acusar  la  sentencia  del  Tribunal de contener errores de hecho por falso raciocinio y  por falso juicio de identidad.   

          1.  Sea  oportuno  recordar  que  en  el  error  de  hecho por falso  raciocinio  corresponde a quien lo alega, indicar en forma objetiva qué dice el  medio  probatorio,  cuál  fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el  juzgador  y  cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado  lógico,  la  ley  científica o la máxima de la experiencia que fue  desconocida en el fallo.   

         El   discurso   del   casacionista   lejos   está  de  cumplir  los  requerimientos  propios  del falso raciocinio, toda vez que su queja se sustenta  en  la  credibilidad  que  el fallador otorgó a los testimonios de las hermanas  Moya  González  y  así,  a  partir  de su personal postura, adopta sus propias  conclusiones  acerca  de  que  resulta inverosímil que el acusado, por una suma  tan  insignificante  equivalente  a $450.000 procediera a alterar el valor de la  deuda  que  ascendía  a  $5´000.000,  afirmación  que  carece de todo soporte  probatorio.   

          De  principio  a  fin  se  dedica  a  criticar  el  mérito  de  las  declaraciones  de  las  señoras  Moya  González  para  lo  cual se vale de las  imprecisiones  en  las  que incurrieron frente al valor exacto del dinero que le  suministraron  al  procesado  y  el  lugar  en  el  que  se  produjo su entrega.   

          No  se  ocupa  de precisar cuál fue la regla de experiencia, la ley  de  la  lógica  o  el  principio de la ciencia que fue trasgredido, simplemente  porque  su  inconformidad  radica  en que el Tribunal hubiera dado crédito a lo  que  manifestaron las denunciantes y luego ratificaron en el juicio, aspecto que  es  ajeno  al  recurso  de  casación  y  que  corresponde  ser  debatido en las  instancias,  habida  cuenta que en sede extraordinaria corresponde al recurrente  hacer  ver  los  errores en la apreciación de las pruebas por cualquiera de las  vías  que  comportan,  ya  sea errores de hecho o de derecho, absteniéndose de  exponer motivos relacionados con su propia estimación probatoria.   

          Tampoco  evidencia  que el ad quem acogiera una conclusión absurda,  esto  es,  que de los testimonios de las hermanas Moya González, razonablemente  no  pudiera  inferirse  la exigencia económica que hizo el procesado con el fin  de  interceder  en  el  procedimiento  de  cobro de sus créditos educativos por  parte  del  ICETEX. Además las razones que expone el Tribunal para explicar las  imprecisiones  en  torno  a  la  suma  de  dinero  entregada  al acusado tampoco  resultan  desatinadas, pues lo cierto es que entre la denuncia y sus testimonios  en  el  juicio  trascurrieron alrededor de ocho años y más bien la tesis de la  defensa  acerca de la intención de estas personas de involucrar al acusado, sí  carece   de   todo   fundamento,   pues  además  de  la  propia  conjetura  del  casacionista,   no   emerge   medio   de   prueba   alguno   que   soporte   tal  afirmación.   

          A  lo  anterior  se  suma  que en lo esencial los testimonios de las  hermanas  Moya González son coincidentes y apuntan a señalar al procesado como  la  persona  que  aprovechando  su entonces calidad como funcionario del ICETEX,  les  requirió una suma de dinero para interferir irregularmente y a su favor en  el cobro de unos créditos que presentaban mora.   

          Y  se  hace  palpable  la  intención  del  libelista  en derruir la  credibilidad  de los testimonios de cargo cuando se dedica en la demanda a poner  de  presente  presuntas  falsedades  en  las  que  incurrieron las señoras Mora  González  al  momento  de  solicitar sus créditos en el ICETEX, aspecto que ni  siquiera  fue  tratado  en  la  sentencia  y  que  nuevamente  corresponde  a la  apreciación  personal  del recurrente, la cual pretende que se imponga frente a  la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.   

         2.  Y  respecto  al falso juicio de identidad, también incumple los  presupuestos  para  su adecuada fundamentación y demostración, pues olvida que  éste  se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea  su  contenido  material,  bien porque le hace agregados que no le corresponden a  su  texto  (tergiversación  por adición), porque omite tener en cuenta apartes  importantes  del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su  literalidad  (tergiversación  por trasmutación). Esto significa que lo primero  que  debe  hacerse  cuando se plantea esta clase de error, es precisar qué dice  la  prueba  que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador  le  atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias,  y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice.   

          No  obstante  lo  anterior,  el  recurrente  aunque  señala que del  documento  de  22  de octubre de 2002 se derivaron conclusiones que no se surgen  de  su texto, lo cierto es que en manera alguna el fallador de segunda instancia  alteró  su  contenido, solo que del mismo, en el que se ordenaba la suspensión  de  la  retención  salarial  de uno de los codeudores, sumado a otros medios de  convicción  en  los  que  las  testigos indicaron que el procesado gestionó el  levantamiento  del  embargo  de  dicho  codeudor,  el  Tribunal  dedujo  que muy  probablemente  el  procesado intervino para que dicho documento se produjera, de  donde  la  queja  del  demandante  debió  ser  postulada por la senda del falso  raciocinio,  demostrando  que  esa  conclusión resultaba absurda y apartada por  completo  de  las  leyes  de  la  lógica  o  de las máximas de la experiencia.   

          Empero  eligió  el falso juicio de identidad, sin acreditar que esa  probanza  fue trasmutada al punto que se le puso a decir algo que no se derivaba  de  su  texto,  cuando  lo  cierto es que el Tribunal con base en este documento  nunca  dio  por  demostrado  cosa  distinta a que el ICETEX había solicitado al  banco  AVILLAS  que  suspendiera  la  retención  salarial  al  codeudor de Alix  Liliana  Moya  González, por manera que no se advierte el yerro que denuncia el  recurrente   cuando   señala   que   la   prueba   fue   tergiversada   en   su  contenido.   

          Al  ser evidentes las falencias en la demanda presentada a nombre de  Manuel Francisco Giraldo Monterosa, la misma será inadmitida.     

1. De  otra  parte  del  estudio  del  proceso    no    se    vislumbra    violación    de    derechos   fundamentales    o    garantías   de  los  intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal   que    al    respecto   le   asiste   a   la   Sala.     

En   mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Manuel Francisco  Giraldo Monterosa.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.    

Notifíquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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