AP837-2014(43076)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP837-2014  

Radicado N° 43076.  

Aprobado acta No. 53.  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  PORFIRIO  DE JESÚS PINZÓN CABRIA, contra la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el 5 de septiembre de 2013 por la Sala  Penal   del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  que  confirmó  la  dictada  el  8  de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  Adjunto  de  la  misma  ciudad, que condenó al citado procesado a las  penas  de  345 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  20  años,  como coautor del delito de  homicidio   agravado,   absolviéndolo   del   delito   de  hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  tuvieron  ocurrencia  el  28  de  junio de 2007, a eso de las 13:30 del  día,  en  la  calle  49  número  3G-65  del  Barrio  Carrizal  de la ciudad de  Barranquilla,  donde  funciona  el billar denominado “Sierra Maestra”, sitio  en  el  cual fue herido con arma de fuego Rafael Rodríguez Vallejo, propietario  del  establecimiento,  por  el  sujeto identificado como alias “Tony”, quien  previamente  intentó  hurtarle  el  producido  del día. El agresor se dio a la  fuga  en  una  motocicleta  que,  según testigos, era conducida por PORFIRIO DE  JESÚS PINZÓN.   

A  consecuencia  de  las heridas, Rodríguez  Vallejo   falleció  días  después  en  un  centro  asistencial  de  la  misma  ciudad.   

Por  tales  hechos, la Fiscalía 11 Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Barranquilla abrió investigación  penal  el  9  de  agosto  de  2007,  por  el delito de homicidio agravado, hurto  calificado   y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  ordenando  la  vinculación  de PORFIRIO DE JESÚS PINZÓN CABRIA y Marcelo de la Hoz Márquez,  alias Tony.   

PINZÓN  CABRIA fue capturado y escuchado en  indagatoria,  tras  lo  cual,  en resolución del 28 de septiembre de 2007 se le  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

Evacuadas   las   diligencias  pertinentes  respecto  del  mencionado  procesado, se declaró cerrada la investigación y el  16  de  enero  de  2008 se calificó su mérito con resolución de acusación en  contra  de PORFIRIO DE JESÚS PINZÓN CABRIA, como presunto coautor de homicidio  agravado  en  concurso  con hurto calificado y agravado, decisión que impugnada  por  la  defensa,  fue confirmada en su integridad el 27 de febrero de 2008, por  la    Fiscalía    Tercera    Delegada    ante    el    Tribunal   Superior   de  Barranquilla.   

El  conocimiento del juicio le correspondió  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito Adjunto de Barranquilla, despacho que  después  de  evacuar  el  trámite  pertinente  del juicio, dictó sentencia de  primera  instancia  el 8 de mayo de 2013, condenado a PORFIRIO DE JESÚS PINZÓN  CABRIA,  a  las  penas  arriba  señaladas, como coautor del delito de homicidio  agravado,  al tiempo que le absolvió del delito de hurto calificado y agravado,  decisión  confirmada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal de Barranquilla en la  sentencia del 5 de septiembre de 2013.   

Contra  esta determinación, el defensor del  procesado   PINZÓN   CABRIA  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  presentando en tiempo la respectiva demanda.   

SÍNTESIS     DE     LA   DEMANDA   

          Primer cargo.   

          Al  amparo  de  la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207  de  la  Ley 600 de 2000, alega que la sentencia es violatoria, por vía directa,  de  la  ley  sustancial,  “por  error  de  hecho  o  derecho  en  apreciación  determinada  de  la  prueba”,  que  conllevó  a  la  aplicación indebida del  artículo 340 de la Ley 599 de 2000.   

          En  orden  a  fundamentar  su  propuesta,  aduce que la Fiscalía no  probó  los  alcances  de  su imputación, pues no existe certeza de lo afirmado  por  los  testigos  de  cargo,  además  de  que el juzgado sólo consideró las  pruebas  que desfavorecían a su representado, las cuales no fueron valoradas en  conjunto con otros elementos de juicio.   

         

          La  Fiscalía,  insiste,  no probó el dolo de su representado, sino  que  se  basó  en  presunciones  “dañosas”,  que  llevaron al juez a tomar  decisiones  en contra del mismo, basados en hechos supuestos y no reales, por lo  que  el  fallo encierra un carácter injusto e inequitativo que viola principios  básicos del proceso penal y de la Carta Política.   

          Por   lo  tanto,  agrega,  para  evitar  injusticias  y  obtener  la  realización  del  derecho  objetivo  y  el  restablecimiento  de las garantías  conculcadas,  pide a la Corte que “inaplique” el artículo 340 de la Ley 599  de 2000, absolviendo a su defendido.   

         Segundo cargo.   

          Al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207  de  la  Ley  600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a consecuencia de  errores  de  hecho  manifiestos,  generados  por  falsos juicios de existencia e  identidad.   

          En  orden  a  fundamentar  su tesis, alega que el procesado PORFIRIO  PINZON  CABRIAS  es  una persona humilde y sin antecedentes penales. Igualmente,  que  la  persona que lo señaló inicialmente se retractó de ese señalamiento,  negando  incluso  haber  anotado con su puño y letra la placa de la motocicleta  que  supuestamente  conducía  su defendido en la fecha de los hechos, en la que  habría  huido  el  agresor,  afirmación  que  se demostró con el concepto del  grafólogo   forense,   de   donde  debe  admitirse  que  su  dicho  inicial  es  completamente   falso   y   que   fue   producto   de   lo  que  oyó  de  otras  personas.   

          El  falso  juicio  de  existencia,  agrega, llevó a ignorar la duda  razonable  y  manifiesta  que  se  deduce de los medios de prueba recaudados y a  desconocer     “las     situaciones    fácticas  condicionantes       del       artículo      340      del      c.p.”.   

          Dicho  error  se consolidó cuando el juzgador ignoró el testimonio  del  señor  Wilmer  Sierra  Parejo,  quien negó haber anotado el número de la  placa  de  la  motocicleta  en  que  presuntamente  había  huido  su defendido,  señalando  que  un  familiar de la víctima fue quien le indicó a su defendido  como  la  persona que había colaborado con el homicida, declaración que no fue  objeto de análisis en ninguna de las instancias.   

Agrega  que el juzgador apreció irregular y  equivocadamente  pruebas  tales  como  los  testimonios de Wilmer Sierra Parejo,  Hilda  Rosa  Villanueva  Arrieta, Adelaida Rodríguez Vallejo, Luz Daris Cueto y  Ana María Niebles Escalante.   

Dice  que algunos de los testigos declararon  que  su defendido no tuvo ninguna participación en los hechos, pero el Tribunal  les  resta  credibilidad  aduciendo que hubo contradicciones entre ellos, por lo  que  solo  se  tuvo  en  cuenta  lo desfavorable a los intereses del procesado y  nunca lo favorable.   

A  continuación  trascribe extensos apartes  del  fallo del primera instancia, específicamente en aquellos donde se asume el  análisis  de  los  testimonios  incorporados  al proceso, para señalar que los  juzgadores  de  instancia  olvidaron  valorar  la  declaración  extra  procesal  rendida  por  Wilmer Sierra Parejo, quien voluntariamente quiso colaborar con el  esclarecimiento  de  los  hechos,  afirmando  que  el  procesado PORFIRIO PINZON  CABRIAS  no  participó  en  los  hechos, pues nunca condujo en su moto al autor  material  del  homicidio,  señalando  que  la persona que conducía la misma es  conocido  como  Wadel  o  Ucael,  quien  también  fue  señalado por uno de los  familiares  de  la  víctima, agregando que la persona que le pasó el papel con  el  número  de  placas  de  la  moto, responde al nombre de Adelaida Rodríguez  Vallejo.   

   Según el defensor, el testimonio de  este   personaje   era   trascendental  para  aclarar  la  investigación,  pero  extrañamente  la  Fiscalía  no  lo quiso escuchar, razón por la cual tomó la  iniciativa  de  comparecer  ante un Notario público y manifestar bajo juramento  lo que le consta.   

Pero  además,  cuando  Wilmer Sierra Parejo  declaró  ante el Juez de conocimiento aclaró que él no fue quien escribió en  el  papel  las placas de la motocicleta, hecho que, insiste, se acreditó con la  prueba grafológica.   

En  cuanto  a  los testimonios de Orlando De  Andreis,  Luz  Dary  Cueto  y Ana María Niebles, son coincidentes en afirmar el  motivo  del  encuentro  con PORFIRIO PINZON, que no era otro que la celebración  de su cumpleaños.   

Recuerda  que algunos testigos afirmaron que  su  defendido  llegó  hasta el sitio de los hechos a observar lo sucedido, como  lo  hicieron  otras  personas,  y que si algunos declarantes no concuerdan en el  tiempo  en que permaneció allí, ello es aceptable porque nadie podía imaginar  que  PORFIRIO  PINZON  fuera involucrado en los hechos. Además, las diferencias  de  tiempo  son  de 5 a 10 minutos, lo cual es irrelevante, porque lo importante  es que si lo vieron curioseando.   

Debe  tenerse  en  cuenta  que  PORFIRIO era  conocido  en  el  lugar, por lo que no resulta lógica su participación, porque  podía ser fácilmente identificado.   

          De  otro  lado,  agrega,  el  sujeto  identificado como Ucael Castro  Parodi  o Wadel, nunca fue investigado a pesar de haber sido señalado por cinco  testigos como la persona que transportó en su moto al homicida.   

          A  continuación  hace algunas disertaciones sobre la presunción de  inocencia   y   el   in   dubio   pro   reo,   basado  en  algunos  antecedentes  jurisprudenciales de esta Corte.   

          Agrega   que   en   su   injurada   su   defendido  negó  cualquier  participación  en  los  hechos  y que sólo se acercó al sitio por curiosidad,  siendo  señalado  irresponsablemente  por  Wilmer Sierra Parejo, quien luego se  retracta  de  ese  señalamiento,  indicando  que  era  otro  el conductor de la  motocicleta, punto en el cual fue secundado por otros testigos.   

Además, la descripción física que hace la  señora    Adelaida   Rodríguez   Vallejo   no   concuerda   con   la   de   su  defendido.   

Concluye  que  si  el  juzgador  de  segunda  instancia     hubiese    tomado    en    consideración    la    “causal     de     inculpabilidad    concurrente”,    analizando   adecuadamente  las  pruebas,  habría  llegado  a  otra  conclusión,  razón  por  la  cual  pide a la Corte que case el fallo impugnado  para  que  en  su  lugar  se profiera uno de carácter absolutorio a favor de su  defendido.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Primer cargo. Violación directa.  

En  este primer cargo el demandante acusa la  sentencia  de  ser  violatoria,  por  vía  directa,  de  la ley sustancial, por  aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal.   

La  formulación del cargo evidencia errores  de  tal  magnitud,  que  de  entrada lleva a anticipar su inadmisión. En primer  lugar,  resulta  completamente  equivocado  alegar  la  violación  de una norma  sustancial  que  nunca  rigió  el caso, pues el artículo 340 del Código Penal  aplicado  –Ley 599 de 2000-  tipifica  el  delito  de concierto para delinquir, conducta por la cual nunca se  investigó ni juzgo al procesado PORFIRIO DE JESÚS PINZÓN CABRIA.   

En  segundo  lugar,  de  suponerse  que  lo  denunciado  es  la norma que típica el homicidio agravado, único delito por el  que  se  condenó al procesado, el cargo carece por completo de fundamentación,  porque  el  censor dejó de lado los razonamientos asumidos por el fallador para  interpretar  el  precepto  sustancial  que  se  acusa violado, de modo que no es  posible  verificar  cuál  fue  el  equívoco  de  interpretación  que llevó a  subsumir   los   hechos   probados  en  la  norma  que  se  dice  equívocamente  aplicada.   

Además,  se  advierte  que  el sustento del  cargo   se   centra  en  el  aspecto  probatorio,  pues  el  censor  aduce,  sin  demostrarlo,   que   la   violación   proviene   de  error  de  “hecho  o  de derecho” en la apreciación  de  determinada  prueba,  argumento  con  el  cual  desconoce  que en sede de la  violación  directa es premisa ineludible respetar los hechos y las pruebas como  se fijaron y evaluaron en los fallos.   

El  objeto de esta forma de ataque, ha dicho  la  Sala,  es el de desvelar si el juzgador erró en la aplicación del derecho,  bien  porque  dejó  de  aplicar  la  norma  que  regula  el  caso,  o porque la  desconoció  por  equivocarse respecto de su existencia o validez en el tiempo o  en  el  espacio, o porque creyó que la llamada a ser aplicada no era la vigente  sino  otra  (exclusión  evidente); ya porque se equivocó al momento de adecuar  los  hechos reconocidos en el proceso con los condicionantes de la disposición,  para  atribuirle  de  modo  errado  las  consecuencias  jurídicas  de  ésta  a  aquéllos  (aplicación  indebida);  ora  porque  le  atribuyó  consecuencias o  efectos  jurídicos  que no tiene o no causa a la norma sustancial que en efecto  es la que gobierna el asunto (interpretación errónea).   

Así, ante la ausencia de rigor lógico en la  formulación  del cargo y carencia de fundamentación, se impone su inadmisión,  como se anunció desde el inicio.   

Segundo      cargo.      Violación  indirecta.   

Antes de asumir el  análisis  formal  del  cargo,  se  advierte  necesario recordar que la Corte ha  insistido  en  señalar  que  la  casación por ser un  recurso   extraordinario   de   carácter   constitucional  y  legal,  no  está  contemplada  para  constituirse  en  una tercera instancia del proceso penal, ni  debe  ser  entendida  como  una  fase  propicia  para controvertir libremente la  valoración de la prueba que efectuó el juzgado.   

Se  trata, ha dicho la Sala, de un mecanismo  de  impugnación  para  atacar  errores  ostensibles  y trascendentes que pueden  cometerse  en  el  transcurso  de  la  actuación,  sintetizados  en los motivos  legales  que  la  hacen  procedente,  para el presente caso, los previstos en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

La demanda que se  analiza   se   aparta   de   tales   parámetros  y  en  lugar  de  exponer  una  fundamentación   lógica  encaminada  a  demostrar  los  supuestos  errores  de  valoración     que     anuncia     –falsos   juicios  de  existencia  y  de  identidad-,  presenta  una  formulación   confusa,   entremezclando   distintos  errores  de  hecho  sobre  una  misma  prueba, al punto que su argumentación se  torna    completamente    impertinente    en   sede  casacional.   

Véase,  por  ejemplo,  cómo  después  de  acusar  un  falso  juicio  de  existencia  sobre el testimonio del señor Wilmer  Sierra  Parejo,  que  dice  no  fue  objeto  de  análisis  en  ninguna  de  las  instancias,   sostiene  a  renglón  seguido  que  el  mismo,  junto  con  otros  testimonios  que  enuncia,  fue  apreciado  irregular  y  equívocamente  por el  juzgador.   

Con    esa   alegación   desconoce  el  censor  que aunque el falso juicio de existencia y el  falso  juicio  de  identidad,  pertenecen  a un mismo  género  –error de hecho-,  son  esencialmente  distintos,  en  cuanto que no es lo mismo que una prueba sea  ignorada  o  imaginada,  a  que  haya  sido  tergiversada  o distorsionada en su  contenido  fáctico, razón por la cual no es permitido alegar a un mismo tiempo  y   respecto  de  la  misma  prueba,  más  de  una  modalidad,  por  cuanto  el  planteamiento       resultaría       necesariamente       equívoco.   

En esas condiciones, queda sin fundamento el  pretendido  falso  juicio  de  existencia  sobre  el  testimonio  de  Wilmer  Sierra Parejo, cuya valoración  se   evidencia   con   un  simple  repaso  del  fallo  impugnado.   

Ahora,   la  alegación  de  que  el  fallador  apreció de  manera  equivoca  los testimonios de  Wilmer  Sierra  Parejo,  Hilda  Rosa  Villanueva  Arrieta,  Adelaida  Rodríguez  Vallejo,  Luz  Daris  Cueto  y  Ana  María  Niebles  Escalante,  se queda en el  simple enunciado, porque si  lo  pretendido  era  sostener  un falso juicio de identidad, ha debido acreditar  la  manifiesta  falta  de identidad entre el contenido  material  de  tales testimonios y las razones que de él se dan en la sentencia,  así como el impacto que el yerro tuvo en la decisión.   

El   censor,  después  de  trascribir  el  análisis  efectuado  por  el  Tribunal de tales testimonios, no especifica qué  aspectos  de  ellos  fueron  los tergiversados en su contenido material, lo cual  debió  exponer,  pues  sólo  a  partir  de tal premisa es posible avanzar a la  demostración   del   error   y   su   trascendencia   en   el   sentido  de  la  decisión.   

En cambio de ello, el demandante se limita a  reclamar  credibilidad  a  la  retractación  que  hizo el testigo Wilmer Sierra  Parejo  respecto del señalamiento efectuado contra su defendido, así como a lo  dicho  por  los  testigos que afirmaron que PORFIRIO DE JESÚS PINZÓN CABRIA no  tuvo  ninguna participación en los hechos, sino que su presencia en el lugar se  debió  a  la  curiosidad  que  le  despertó el suceso, como a muchos otros que  concurrieron a observar lo sucedido.   

En  la  sentencia  impugnada  se  explican  ampliamente  las razones por las cuales no se da credibilidad a la retractación  del  testigo  Sierra  Parejo y se descarta que la prueba grafológica practicada  sobre  la  escritura de las placas de la moto, supuestamente anotadas por Wilmer  Sierra  en  un  papel  entregado  a  las autoridades, haya sido concluyente para  reafirmar  o  descartar  su  dicho,  pues  lo  que  allí  se sostiene es que el  material  recaudado  fue  insuficiente  para establecer si el documento dubitado  pertenece o no al testigo.   

Igualmente,  se  consignan  con amplitud los  motivos  que  llevan  al  Tribunal  a  restar credibilidad a lo expuesto por los  testigos de la defensa y por el propio procesado PORFIRIO.   

El demandante no acredita error alguno en esa  valoración,  razón  por la cual la censura queda sin piso, pues la divergencia  en  el  mérito  persuasivo  no constituye yerro susceptible de ser formulado en  sede  del  recurso  extraordinario,  dada  la  libertad  relativa de que goza el  juzgador  para  apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada  sólo  por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, se reitera, no se  acredita en el libelo.   

En esas condiciones, la censura no supera el  escenario  de la simple discusión sobre la valoración otorgada a los medios de  prueba,  revistiendo  el  ataque  las  características propias de un alegato de  instancia,   cuyos   términos   resultan   ajenos   al  medio  de  impugnación  extraordinario.   

          Tales  razones  son  más  que suficientes para inadmitir los cargos  propuestos,   además,   porque  no  se  advierte  la  violación  de  garantía  fundamental  alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte      Suprema     de    Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,   

R  E              S              U              E              L              V              E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado   PORFIRIO   DE   JESÚS   PINZÓN  CABRIA  por    las   razones   expresadas   en   la   parte  motiva.   

Contra  este auto  no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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