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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP7657-2014
Radicación N° 43.791
(Aprobado Acta Nº 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Enuar Asmec Andrade Castro contra lo resuelto en auto del auto del 22 de octubre de 2014, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica fue resumida por el A quo en los siguientes términos:
«[E]l comandante de la Estación de Policía de San José del Fragua, el 13 de abril de 2009 recibió una llamada telefónica alertándolo que estaba próximo a pasar por ese municipio un carro marca Daihatsu, color verde, procedente de Curillo, en el que se transportaban aproximadamente cincuenta kilos de cocaína. Se montó un retén en sitio estratégico para verificar la información y efectivamente llegó al poblado un rodante con las características anotadas, conducido por ENUAR ASMEC ANDRADE CASTRO, quien era acompañado por su hermano José Eduardo Andrade Castro, ordenando dirigirse a las instalaciones de la policía donde se hizo el registro, encontrando en el techo de la cabina una sustancia pulverulenta (sic) envuelta en papel contac, que sometida al análisis de identificación y pesaje arrojó positivo para alcaloide cocaína, en cantidad de 49.960 gramos».
1. En sentencia proferida el 7 de abril de 2010, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), condenó a Enuar Asmec Andrade Castro a la pena principal de 270 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v., como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia confirmó el fallo de primer grado en decisión proferida el 22 de julio siguiente.
1. Con ocasión de la acción de revisión interpuesta por el sentenciado a través de apoderado, radicado Nº 42.735, esta Sala la inadmitió el 2 de abril de 2014, por no allegar copia de los fallos demandados y de su constancia de ejecutoria.
EL AUTO
Mediante providencia del 22 de octubre de 2014, se inadmitió la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Enuar Asmec andrade Castro, al considerar que no se demostró la firmeza de la sentencia proferida por el Ad quem, a través de la respectiva constancia de ejecutoria, conforme a lo exigido por el inciso 2º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y a lo establecido por el precedente que sobre la materia ha fijado esta Corporación.
EL RECURSO
El recurrente presentó como fundamentos de inconformidad con la decisión, los siguientes:
1. Junto al líbelo de tutela allegó en su integridad copia de la grabación que contiene todo el juicio oral de la causa tramitada contra Enuar Asmec Andrade Castro y de las sentencias de primera y segunda instancia, “de las que se desprende su ejecutoria”.
1. En su entender, con la anterior prueba dio cumplimiento a la exigencia que motivó la inadmisión de la demanda de revisión.
1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá controla el cumplimiento de la pena impuesta a Andrade Castro, autoridad que no hubiera avocado el conocimiento del asunto de no haber estado en firme el fallo, de donde colige que la decisión está en firme.
1. Por razón del cese de actividades de la Rama Judicial, se le imposibilitó obtener del aludido juzgado de penas la certificación de la ejecutoria de la sentencia, aportando por ello copia de la ficha técnica tomada de la página web de la Rama Judicial-Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, correspondiente al proceso de Andrade Castro.
Solicitó, de no acogerse sus planteamientos, i) solicitar al pluricitado juzgado el envío de la constancia de ejecutoria de la sentencia y, ii) reponer de la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES
La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión y, de contera, denegará la reposición del auto objeto de alzada, por las siguientes razones:
1. Si la finalidad del recurso de reposición es obtener que el funcionario judicial reexamine su propia decisión y se corrijan los yerros de orden fáctico o jurídico en que haya podido incurrir, es imperativo que el impugnante explique con claridad y precisión los motivos por los cuales estima que la providencia debe ser revocada, aclarada, corregida o adicionada.
En ese sentido, el disenso debe orientarse no a plasmar particulares opiniones para oponerlas al criterio de la Corte, sino a demostrar fundadamente que las razones para inadmitir o rechazar el libelo, son erradas, confusas o desacertadas.
1. Este último aspecto es el que omite demostrar el recurrente en este caso, pues para la Sala la inconformidad por la inadmisión de la demanda en razón de no acreditarse la ejecutoria de la sentencia demandada, se circunscribe a un mero criterio personal, no razonable, inadvirtiendo en todo caso el recurrente que esa es exigencia objetiva prevista en el inciso 2º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que dispone que el líbelo deberá contener «copia o fotocopia de la decisión de única, primera o segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» —subraya para resaltar—.
El recurrente no cumplió con esta carga probatoria, lo que condujo a su inexorable inadmisión, pues si bien adjuntó copia de los audios que contienen las lecturas de los fallos proferidos por los juzgadores de instancia, no actuó con igual cuidado y se abstuvo de allegar la constancia de su ejecutoria.
En efecto, la acción de revisión demanda como cumplimiento previo el requisito echado de menos, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos exige que su remoción pueda darse sólo a partir de la certidumbre de la firmeza de la decisión, lo cual únicamente acontece cuando se está frente a un fallo ejecutoriado.
La Sala recuerda que este acontecer jurídico sólo se acredita a través de la respectiva constancia y en la oportunidad procesal, conforme lo previó el legislador; luego no puede pretenderse que esa certeza se infiera por el simple control de la ejecución de la pena asumido los jueces de esa especialidad.
Frente a la citada omisión, reitérese lo expuesto por esta Corte en auto del 02 de julio de 2013, radicado 41.283, retomado en la providencia recurrida, que junto con la previsión legal persiste en desconocer el demandante. Insístase, éste debe orientar el disenso, no a plasmar particulares opiniones para oponerlas al criterio de la Corte, sino a demostrar fundadamente que las razones expuestas para inadmitir o rechazar el libelo, fueron erradas, confusas o desacertadas.
En últimas, al permanecer la ausencia de certeza sobre la firmeza de la decisión demandada y frente a la ausencia de sustentación de este aparte del recurso, se negará la reposición del auto objetado.
Por otro lado, en relación con la ficha técnica1 allegada con el escrito de sustentación del recurso, con la cual se pretende subsanar la pluricitada omisión, adviértase que en el estadio procesal actual no es viable la complementación, modificación o adición del escrito o líbelo inicial, pues como viene diciendo de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de reposición no es un «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ, AP, 21 ago. 1997, rad. 10.926).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. NO REPONER lo resuelto en auto del 22 de octubre de 2014, conforme a lo considerado.
Segundo. Contra este proveído no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María Del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Tomada de la página web de la Rama Judicial-Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 12 de esa especialidad en Bogotá, correspondiente al proceso a través del cual se controla la ejecución de la pena al sentenciado.