AP7593-2014(44747)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP7593-2014  

Radicación 44747  

(Aprobado Acta No. 428).  

Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Acomete  la  Corporación  el  estudio  de  admisibilidad  del  libelo  casacional  presentado por el defensor del procesado  LUIS    HERNANDO    ALZATE    JIMÉNEZ,  contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  16  de julio de 2014, confirmatoria de la  dictada  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 14 de enero de la  misma  anualidad,  por  cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable  del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  averiguatorio   fueron   sintetizados   por   el   ad  quem en los siguientes términos:   

“El 9 de marzo de  2013,  en  el  municipio de Santo Domingo, personal de la policía de vigilancia  que  realizaba  labores  de  patrullaje, requisó al señor LUIS HERNANDO ALZATE  JIMÉNEZ,  a  quien se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego  tipo  revólver  calibre 38 largo, marca Cassidy, del que no tenía permiso para  porte o tenencia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencias concentradas realizadas el 10  de  marzo  de  2013,  el  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal del municipio de  Guadalupe  impartió  legalidad a la captura de ALZATE  JIMÉNEZ.  En  la  misma  oportunidad  la Fiscalía le  imputó  la  comisión  del  delito  de porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal,  a la cual se allanó, y a instancia del ente acusador le fue impuesta  medida    de    aseguramiento   de   detención   preventiva,   sustituida   por  domiciliaria.   

El  14 de enero de 2014 el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de Cisneros profirió fallo anticipado, mediante el cual condenó  a  LUIS HERNANDO ALZATE a la  pena  principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y  a  las  accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena privativa de libertad, como autor  penalmente responsable del punible cuya comisión aceptó.   

En  la misma providencia le fue negada tanto  la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.   

          Impugnada    la    sentencia    del    a  quo  por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia  la  confirmó  mediante  fallo  del 16 de julio de 2014, contra el cual el mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación y allegó la  respectiva     demanda,     cuya    admisibilidad    se    examina    en    este  proveído.   

EL LIBELO  

          El  recurrente  plantea dos censuras que postula y desarrolla en los  siguientes términos:   

1.            Primer  cargo:  Violación directa de la  ley   

Con  base  en la causal primera de casación  establecida  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor advera que se  violó  directamente  la ley por falta de aplicación de los artículos 56 de la  Ley  599  de  2000  y  5º,  6º, 7º, 10, 27 y 139 del citado estatuto procesal  penal.   

En el desarrollo del reparo afirma que el 14  de  enero  de  2014  se dispuso la realización de un estudio socio familiar del  procesado,  en  el  cual  se  establecen  las  condiciones  de habitación de la  familia    de   LUIS   HERNANDO   ALZATE,  y  al  evaluar  sus  factores  de  riesgo  se  advirtió sobre la  dificultad  del  padre  para  asumir  la  manutención  de los integrantes de su  familia  en razón de la privación de libertad, circunstancia que puede generar  cambios  emocionales,  económicos  y  comportamentales,  amén de que sus hijas  estudian  en un sitio distante y su hijo no estudia, situaciones que acentuarán  las brechas de pobreza y desigualdad social de la familia.   

Entonces,  el  recurrente  deplora  que  los  falladores  no  hayan  tenido  en cuenta la marginalidad y pobreza extrema a las  cuales  alude  el informe, máxime si su asistido no tiene antecedentes penales,  y  por  ello,  debió  suspenderse  condicionalmente  la ejecución de la pena u  otorgarle la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

          Advera  que  no se aplicó el artículo 29 de la Carta Política, ni  el  artículo  8º  de  la  Convención  de  San José de Costa Rica, y se está  perjudicando  no  únicamente  a  su  representado, sino a su familia, por estar  económicamente  a  su cargo, todo lo cual es inconcebible en un Estado social y  democrático de derecho.   

          Indica  que  “por lo menos en esta clase  de  delitos,  se evidencia un padecimiento exagerado para los ciudadanos de bien  que  en  su momento cometen un error, por ignorancia, por un estado de necesidad  o   por   una   infinidad   de   situaciones  que  no  obstante  ser  legal,  es  desproporcionado   para   personas   de   bien,   como   en   el  caso  que  nos  convoca”.   

          A  partir  de  lo  expuesto,  el  demandante  solicita  a  la  Corte  “se casen parcialmente las sentencias condenatorias  de  primera  y  segunda  instancia,  en  lo  atinente  a  la  suspensión  de la  ejecución  de  la  sentencia  y  solidariamente (sic)  la concesión de la prisión domiciliaria”.   

2.             Segunda   censura:   falso  juicio  de  existencia por omisión de una prueba   

          Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de casación reglada en el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que los falladores  no  valoraron  el estudio socio familiar presentado oportunamente, en el cual se  acredita el riesgo de marginalidad para la familia del procesado.   

          Apoyado  en  lo  anterior  solicita la casación parcial del fallo a  fin  de  que  se conceda la condena de ejecución condicional a su asistido o en  forma subsidiaria la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene dicho la Colegiatura que para acceder a  este  recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  cual exige contar con interés para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los cargos de sustentación de la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de casación para cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  esto  es,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda,  según   lo   establece   el   artículo   184   de   la   citada   legislación  procesal.   

         Es  pertinente  destacar que en el examen  de  los  requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la  Sala  constatar  en  la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento  de  las  exigencias  de  lógica  y   pertinente  demostración   definidas   por   el   legislador   y  puntualizadas  por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de  este  recurso  extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales  requisitos   se   orientan   a  encontrar   en   las  demandas   unos   mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y  demostración  de  los  cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto  es,  precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de  orden  constitucional  y  legal,  develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Además,   conforme  al  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  “si  el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de  sustentación”  (subrayas fuera de texto), el libelo  se inadmitirá.   

Advertido   lo   anterior,   como   en  el  primer reproche el recurrente  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley,  es  pertinente recordar que tal  quebranto  tiene  lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y  oportunamente   acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los  sentenciadores  omiten  aplicar  la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en  cuanto  yerran  acerca  de  su  existencia  (falta  de  aplicación o exclusión  evidente),  realizan  una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los  supuestos  que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la  norma  un  sentido  que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su  contenido (interpretación errónea).   

En  tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae   sobre   la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito     estrictamente     jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

En  el  asunto de la especie se tiene que el  discurrir  del  impugnante  no  apunta  a  plantear  un debate de estricto cuño  jurídico,  pues solo procede a señalar, de una parte, que no fue adecuadamente  ponderado  el  estudio  socio económico del acusado, y de otra, que la sanción  para esta clase de comportamientos delictivos es exagerada.   

Como viene de verse, palmario resulta que las  quejas  del  actor  no  son  desarrolladas  en el marco de la postulación de la  violación  directa  de  la ley, pues manifiesta su inconformismo en punto de la  apreciación   probatoria   que   corresponde   al   quebranto   mediato  de  la  legislación,  y  a  la  par  cuestiona  la  cantidad  de pena establecida en el  precepto  normativo para el delito por el cual se procede, temática que tampoco  advierte  incorrecciones  de  los  falladores  por  vía  de  excluir una norma,  aplicarla indebidamente o interpretarla en forma errónea.   

Adicionalmente,   pese   a  señalar  como  preceptos  violados los artículos 56 de la Ley 599 de 2000 y 5º, 6º, 7º, 10,  27  y  139  del  citado  estatuto  procesal penal, no procede a explicar de qué  manera  tuvo  lugar  el  quebranto de cada uno de ellos, de modo que el cargo se  queda en el simple enunciado.   

          La  confusión  del  actor  es tal, que no atina a identificar si su  pretensión  apunta  a  conseguir  la  condena  de  ejecución condicional de su  asistido  o  la  prisión  domiciliaria, pues huelga decir, que ambos institutos  tienen  exigencias  sustancialmente  diversas  y  responden  a  fines  político  criminales  también  diferentes, sin que entonces puedan ser abordados en forma  sincrónica.   

También debe señalarse que el impugnante no  se  toma  el  trabajo  de  identificar las exigencias legales para acceder a las  figuras   pretendidas,   para  acto  seguido  acreditar  probatoriamente  dichos  requisitos,  y por el contrario, se limita a señalar que su procurado carece de  antecedentes  penales  y  su familia está expuesta a la marginalidad y pobreza,  como  si  esos  elementos  fueran  suficientes  para  acceder  a  la  condena de  ejecución condicional o a la prisión domiciliaria.   

Las  razones  expuestas son suficientes para  inadmitir el reparo con tales falencias presentado.   

Con    relación   a   la   segunda  censura,  en  la  cual plantea la  violación  indirecta  por falso juicio de existencia derivado de la omisión de  pruebas,  específicamente del estudio socio familiar presentado en oportunidad,  con  el  cual  se  acredita  el  riesgo  de  marginalidad  para  la  familia del  procesado,  es  pertinente  recordar  que  tal  yerro  tiene  lugar  cuando  los  sentenciadores  al  ponderar  el  medio  probatorio  distorsionaron su contenido  cercenándolo,   adicionándolo   o   tergiversándolo,   motivo   por  el  cual  corresponde  al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el  elemento  de  convicción  y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o  añadido  a  la  prueba,  los  efectos  producidos  a  partir de ello y, lo más  importante,  cuál  es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de  la  sentencia  atacada,  tópico  de  improcedente  demostración  con el simple  planteamiento  del  criterio  subjetivo  del  recurrente  sobre  la  prueba cuya  tergiversación  denuncia,  en  cuanto es su obligación acreditar materialmente  la  incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de  la  ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de  la  sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la  prueba,  en  conjunto  con  las  demás,  obligaciones  que  no  fueron asumidas  rigurosamente en el libelo examinado.   

          En  efecto,  pese  a identificar la prueba que considera omitida, el  defensor  no  orienta  su  labor  a atacar lo expuesto, tanto en primera como en  segunda   instancia,  acerca  de  la  negación  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  prisión domiciliaria, circunstancia que le impide demostrar  de  qué  manera  el medio probatorio echado de menos cambiaría sustancialmente  la   decisión   sobre   los   referidos   aspectos  y,  desde  luego,  sin  tal  acreditación, el cargo resulta indebidamente presentado.   

          Los  referidos equívocos en el discurrir del censor imposibilitan a  la  Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de  libre  factura, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios  y  caprichosos,  y  sin  atenerse  a las reglas lógicas y argumentativas que la  gobiernan,  obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  pues en virtud del principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales incorrecciones.   

Para culminar no se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal,  violación de derechos o garantías, como para adoptar la  decisión  de  superar  los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de LUIS  HERNANDO ALZATE JIMÉNEZ, de acuerdo  con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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