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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP7292-2014
Radicación N°43314
(Aprobado Acta No.407)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre el memorial suscrito por el apoderado del sentenciado LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO, mediante el cual se propone subsanar los defectos de la demanda de revisión presentada contra la sentencia que condenó a su representado por los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas, inadmitida por la Sala mediante auto de 24 de septiembre del año en curso.
Alegaciones del apoderado
Sostiene que el motivo que lo convoca a atacar las sentencias de instancia es la forma irresponsable como actuaron los falladores, al acoger los relatos del lesionado y del agente de policía que atendió el caso, quien se limitó a presentar un informe basado en los comentarios callejeros, puesto que no presenció lo sucedido.
Afirma que este testigo dijo hallarse a unas cuadras de donde sucedieron los hechos, por lo que se pregunta “¿Cómo es que se tienen en cuenta para un fallo condenatorio versiones salidas de tono, y escuchadas y basadas en comentarios callejeros?”.
Insiste que los juzgadores no se preocuparon por realizar una investigación a fondo y que condenaron sin existir plena prueba y sin realizar un análisis objetivo de los elementos de juicio aportados, que permitiera llegar a la verdad verdadera y a la conclusión de la culpabilidad de su representado, la cual brilla por su ausencia.
No se debatieron, ni se tomaron en cuenta los medios exceptivos, ni se practicó prueba de guantelete, la cual es determinante en estos casos, ni se halló en poder del sentenciado arma alguna, entonces, “¿Cómo es que se le imputa un delito no probado, sin que se le hubiese demostrado la autoría del delito?”.
Asegura que los relatos de ROBINSON ORLANDO BARINAS FONSECA (víctima), ORLANDO BARINAS RÍOS (padre de la víctima) y WILSON GUISA MEDINA (subintendente de policía), quienes vinculan el automotor del sentenciado con los hechos, no demuestran su plena culpabilidad, puesto que el disparo no fue realizado por quien manejaba el automotor.
Reitera que la investigación no probó plenamente la autoría del disparo, ni el porte del arma, y que las versiones tenidas en cuenta por los juzgadores para condenar no dejan de ser simples versiones, no hechos ciertos que permitan establecer su participación, o sindicarlo de haber cometido los delitos.
Dice que con estas consideraciones deja sustentada “la subsanación de la demanda de revisión”, y pide a la Corte admitirla a trámite y darle el curso legal que corresponda.
SE CONSIDERA
Aclaración previa
No obstante que el memorial presentado por el apoderado del sentenciado no es propiamente un escrito de impugnación, la Corte dispuso darle el trámite de recurso teniendo en cuenta que fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión de la demanda, y que su contenido está dirigido a obtener la revocatoria de esta decisión.
La pretensión del accionante de corregir los defectos de la demanda a través de su escrito, o de proceder a su enmienda o “subsanación”, como lo plasma en el cuerpo del mismo, resulta equivocado, porque esta figura no existe en el procedimiento revisional penal, y porque eso no fue lo que la Corte ordenó en el mencionado auto.
Decisión
En la providencia de inadmisión de la demanda se dijo, en lo fundamental, que las alegaciones del accionante, orientadas a demostrar la actualización de la causal tercera de revisión por el aparecimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, se distraían en cuestionamientos a la actividad investigativa y a la valoración que los juzgadores realizaron de las pruebas, sin ocuparse de probar la causal invocada.
Esta orientación no cambia en su nuevo escrito, pues como se ha dejado visto, el demandante continúa en la labor de insistir que la investigación realizada por el ente acusador fue deficiente, y que los elementos de prueba tenidos en cuenta por los juzgadores para proferir la decisión de condena no acreditaban la autoría del procesado en los hechos, porque el intendente de policía no presenció lo ocurrido, y porque existen testimonios que lo ubican en un lugar distinto del que sirvió de escenario al atentado.
Estos razonamientos, como ya se dejó consignado en el auto de inadmisión, resultan impertinentes en el propósito de acreditar la estructuración de la causal tercera y de obtener la rescisión del fallo, porque la acción de revisión no es una prolongación de las instancias, ni un escenario establecido para reintentar debates probatorios ya superados, como los que plantea el demandante.
Preciso es recordar que cuando se acude a la causal tercera es carga del interesado demostrar, no que los juzgadores incurrieron en errores in iudicando o in procedendo en el curso del proceso, sino que después de proferidos los fallos aparecieron hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que desvirtúan o ponen entredicho la declaración de verdad que ellos contienen, labor con la que el memorialista no se compromete.
En las anotadas condiciones, resulta procesalmente inviable acceder a sus pretensiones de admitir a trámite la demanda, pues ningún elemento de juicio nuevo, distinto de los que expuso en su demanda, sobre cuyos contenidos la Sala se pronunció a fondo en el auto de inadmisión, expone en procura de acreditar la causal invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto de 24 de septiembre de 2014, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado LUIS ÁLVARO HERNÁNDEZ PARRADO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Impedido
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria