AP7228-2014(44542)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP  7228-2014   

Radicación    No.:  44542   

Acta      No.  407   

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

I. VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión,  conforme  a  la  causal  3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instaurada  por  el  defensor  del sentenciado FANOR SÁNCHEZ ZULETA, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  el  15 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali,  decisión  mediante la cual se confirmó el fallo  proferido  por  el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de  Yumbo-  Valle  el  13 de mayo de la misma anualidad, a través de la cual se  condenó  a  FANOR  SÁNCHEZ ZULETA como autor del delito de lesiones personales  culposas.   

   

II. HECHOS  

Fueron consignados en la sentencia de segunda  instancia en esta forma:   

De acuerdo a la prueba recaudada en el juicio  oral,  quedó probado que el día 6 de marzo de 2008, a eso de las 7:15 p.m., el  señor  FANOR  SÁNCHEZ ZULETA se encontraba trabajando como guarda de tránsito  y   para  ese  momento  conducía  una  camioneta,  marca  Mazda,  modelo  2007,  distinguida  con las placas OYR-050 al servicio de la Secretaría de Tránsito y  Transportes  del  municipio  de  Yumbo,  Valle,  en la cual se desplazaba por la  carretera  panorama  en  sentido  Yumbo, Vijes y llevaba como pasajero al señor  Jhon  Jairo  Ricaute  (sic)  Cano,  compañero  de  labores  ya  que también se  desempeña como guarda de tránsito.   

Resulta que FANOR SÁNCHEZ ZULETA necesitaba  abastecer  el vehículo de combustible para lo cual debía ingresar el automotor  a  la  bomba  San Carlos, la cual queda ubicada al frente del estadio Guachicona  de  Yumbo,  al  lado  izquierdo en el sentido que se movilizaba el conductor, en  ese  sector  sobre la calzada de la autopista existe una señal de tránsito que  consiste  en  una  doble  línea  amarilla  continua, que indica que no se puede  adelantar  vehículos en ese sector y mucho menos atravesar la calzada o invadir  el carril contrario.   

No  obstante  lo  anterior,  el  guarda  de  tránsito  FANOR  SÁNCHEZ  ZULETA al volante de la camioneta decidió pasar con  su  vehículo  al  otro  lado donde se encuentra ubicada la bomba y para hacerlo  lógicamente  tenía que invadir el carril de la calzada que corresponde para su  desplazamiento  a  los  vehículos que se movilizaban en sentido Vijes, Yumbo, y  en  el  momento  en  que  lo  hace  colisiona con una motocicleta, marca Suzuki,  modelo  1996, distinguida con las placas CAI 35 A, conducida por el señor OSCAR  IVÁN  MARTÍNEZ  ORTÍZ y quien llevaba como parrillero a su menor hijo HABACUC  MARTÍNEZ  PRADO  de  tres años de edad, quienes debido al impacto con la parte  delantera  izquierda  de  la  camioneta  cayeron  fuera  de la calzada, de donde  tuvieron  que  ser  recogidos  y  trasladados  a  los Centros asistenciales para  brindarles los primeros auxilios.   

Iniciada  la  investigación  las  víctimas  fueron  enviadas  en  varias  oportunidades  ante los peritos forenses quienes a  raíz   de  las  lesiones  que  estas  personas  presentaban  establecieron  los  siguientes  resultados:  Para  el  menor  HABACUC  MARTÍNEZ  PRADO, incapacidad  definitiva  de sesenta y cinco (65) días y como secuelas con deformidad física  que  afecta  el  cuerpo  de  carácter  permanente  y para el señor OSCAR IVÁN  MARTÍNEZ  ORTIZ  ciento  (120)  días de incapacidad médico legal definitiva y  como  secuelas  la  deformidad  física  del  cuerpo  de  carácter permanente y  perturbación  funcional  del  miembro  izquierdo  inferior  y del órgano de la  locomoción,  ambas  de carácter permanente. Igualmente perturbación psíquica  de carácter permanente.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- El 13 de mayo de 2011 el Juzgado Primero  Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento condenó a FANOR SÁNCHEZ ZULETA  a  la  pena  de  12  meses  de  prisión,  multa  equivalente a 6.25 s.m.l.m.v.,  prohibición  de  conducir  vehículos por el término de 1 año e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al de la sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales  culposas.  A  la par le concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

2.-  Inconforme  con la decisión de primera  instancia  la  defensa  interpuso  el  recurso  de  apelación  ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  quien confirmó el fallo de primer  grado el 15 de diciembre de 2011.   

3.-  De  la demanda y sus anexos no se puede  establecer  la  fecha  en  la que la sentencia de condena proferida en contra de  FANOR SÁNCHEZ ZULETA cobró ejecutoria.   

IV. DEMANDA DE REVISIÓN  

La  defensa  del  condenado, al amparo de la  causal  3ª  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, presentó demanda de  revisión  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Cali.   

Sustentó  su  pretensión  aduciendo que el  a  quo incurrió en el delito  de  prevaricato,  pues edificó su sentencia en una interpretación errada sobre  las  implicaciones  de una doble línea en el pavimento, concibiéndola como una  señal  de  tránsito  que  prohibía  el cruce a otro carril, cuando claramente  ello  es una demarcación que sólo limita el adelantamiento y no la maniobra de  «atravesar»  realizada por  su asistido.   

Afirma que ante el claro desconocimiento del  Juez  frente al significado de la doble línea, el 17 de junio de 2013 presentó  un  derecho  de  petición  a  INVIAS  para que se informara la prohibición que  existía  ante  tal  demarcación,  siéndole  indicado por dicha entidad que la  maniobra realizada por su apadrinado no estaba prohibida.   

Conforme  a ello, solicita que se revoque la  sentencia  de  condena  en contra de su defendido y como consecuencia de ello se  ordene  el reintegro a su cargo como agente de tránsito, pues con fundamento en  el fallo cuestionado, éste fue desvinculado de su empleo.   

Como    soporte    de    la    demanda  allegó:   

(1)  poder  otorgado por el sentenciado; (2)  copia  de  la  tarjeta profesional; (3) derecho de petición formulado a INVIAS;  (4)  respuesta  otorgada  por  la  Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del  Cauca  y  Cauca;  (5)  copias  simples  de  la  sentencia  de  primera y segunda  instancia;  (6) certificado de antecedentes disciplinarios Nº 44568393 de 27 de  febrero  de  2013  a nombre de FANOR SÁNCHEZ ZULETA; (7) Decretos Nº 68, 196 y  256  de la Alcaldía de Yumbo mediante los cuales el sentenciado es suspendido y  desvinculado,  respectivamente,  de su cargo como agente de tránsito; (8) copia  del  informe de accidente de 6 de marzo de 2008 y (9) c.d. contentivo del álbum  de  vehículos  realizando  la maniobra de cruce de carriles en una demarcación  de doble línea continua.   

V. CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  32  numeral  2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo  concerniente  a  la  demanda  de revisión presentada por FANOR SÁNCHEZ ZULETA,  mediante  apoderado,  en  cuanto  se  dirige  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali.   

2. La demanda no es  de  libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos  en  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo;  (ii)  la  conducta  o conductas punibles que  motivaron  la  actuación procesal y la decisión; (iii) La causal que se invoca  y  los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La  relación   de   las  evidencias  que  fundamentan  la  petición.  Se  acompañará  con  copia o fotocopia de la decisión de única,  primera  y  segunda  instancias  y constancias de su ejecutoria, según el caso,  proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

3.  La  acción de  revisión,  tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin  alcanzar  la  realización  del  valor  de  justicia,  de  modo que su ejercicio  constituye  un  mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada  por  el  acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.   

4. Es precisamente  por  esa  excepcionalidad  que  reviste  a  la  acción  de  revisión,  que  el  legislador  exige  que el escrito por cuyo medio se pretende la remoción de una  sentencia  ejecutoriada,  que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada, cumpla con los  presupuestos  de  forma  y  de contenido previstos en el artículo 194 de la Ley  906  de  2004,  de  tal  suerte  que  su inobservancia genera la ineptitud de la  demanda     y    como    consecuencia    de    ello,    debe    predicarse    su  inadmisión.   

Dentro  de  esas exigencias, se le impone al  demandante  que  con el libelo allegue constancia de la ejecutoria de los fallos  que  se  atacan por esta vía, pues con ello «se busca  establecer si la sentencia contra la cual se endereza  la  acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de  cosa  juzgada  que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de  revisión,     lo    que    sólo    se    logra    corroborar    mediante    su  aportación»1.   

De tal suerte que si el demandante omite el  cumplimiento  de  dicho  requisito,  dado  el carácter rogado de la acción, la  Corte  no  puede  entrar  a  emendar de manera oficiosa tal descuido2.   

Del  estudio  de  la demanda presentada por  FANOR  SÁNCHEZ  ZULETA,  así como de sus anexos, se advierte que el demandante  omitió  la  presentación  de  la constancia de ejecutoria del fallo de condena  que  solicita  sea revisado, defecto que a voces del artículo 194 de la Ley 906  de 2004 impone la inadmisión del referido líbelo.   

Ahora  bien,  de la documentación aportada  por  el demandante, se advierte la existencia del certificado de antecedentes de  FANOR  SÁNCHEZ  ZULETA,  sin  embargo,  ello no es suficiente para acreditar la  fecha  en  que  cobró  ejecutoria  la  sentencia  de  condena,  ya que en dicho  documento  sólo  se  aporta  información  del  día  en  que  se  profirió la  sentencia  de  segunda  instancia,  data  que  no puede asimilarse al momento de  ejecutoria  del  fallo, en tanto que no se tiene conocimiento del día en que se  celebró  la  audiencia  de  lectura de fallo o de la posible interposición del  recurso  extraordinario de casación; circunstancia que llevaría a inadmitir la  demanda, por el incumplimiento de los requisitos formales.   

5.  Aunado  a  lo  anterior,  debe indicar la Sala que la demanda del accionante tampoco cumple los  requisitos de admisibilidad, por las siguientes razones:   

En el presente asunto se demanda la revisión  de  la  sentencia  de  condena  proferida en contra de FANOR SÁNCHEZ ZULETA con  fundamento  en  la  causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es,  por  la  aparición de una prueba nueva y hecho nuevo que no fueron conocidos al  tiempo  de  los debates y que permite establecer la inocencia del condenado o su  inimputabilidad.   

En  forma  pacífica la Corte ha considerado  como prueba y hecho nuevo, lo siguiente:   

“Todo instrumento  o  mecanismo  probatorio  que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y  por  hecho  nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda  variante   sustancial  de  una  situación  fáctica  conocida,  que  tengan  la  virtualidad  de  desvirtuar  o  dejar  en  entredicho  la verdad declarada en el  fallo.   

Para el ejercicio de la acción de revisión  en  el  marco  del  sistema  oral,  se considera prueba, desde el punto de vista  formal,  no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento  en  un  juicio  oral,  sino  los  llamados  en el nuevo modelo de enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre  los  que  se  encuentra  los elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física, los informes, el interrogatorio a indiciado,  la    aceptación   del   imputado   y   la   prueba   anticipada”. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).   

Conceptos  que se reiteran bajo la égida de  la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que:   

[L]a jurisprudencia  de  la  Corte  ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o  mecanismo  probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda  variante   sustancial  de  una  situación  fáctica  conocida,  que  tengan  la  virtualidad  de  desvirtuar  o  dejar  en  entredicho  la verdad declarada en el  fallo.   

Frente  al  nuevo  modelo  de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si  la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar  la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.  (CSJ  SP,  15  de  octubre  de 2008, Rad.  29.626).   

Es  decir,  la  novedad  de  la prueba no se  deriva  de  su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate  al  interior  del  proceso  y  dentro de la oportunidad legalmente prevista, una  determinada  situación,  en  tanto que se creía inexistente o conociéndola el  accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.   

Conforme  a  tales  precisiones, advierte la  Sala  que  el  medio  de  prueba  aportado  por  el  accionante  para  fundar su  pretensión  es  la respuesta otorgada por la Unión Temporal Vial del Valle del  Cauca  y Cauca, emitida el 17 de julio de 2013, mediante la cual se le indica al  demandante  el  significado de la demarcación de la doble línea continua y las  maniobras     que     se     pueden     realizar3.   

Empero,   tal   medio   de  prueba  carece  completamente  de  la novedad exigida para la promoción de la presente acción,  pues  se observa que tal respuesta obedece a un derecho de petición elevado por  el  demandante  el 17 de junio de 2013, esto es, 2 años después de la emisión  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  es  decir,  que  si hubiese sido del  interés  de  la  defensa  aportar  dicho  documento al debate probatorio que se  surtió  al interior del proceso, nada le impedía hacerlo, por el contrario, lo  que  se evidencia ahora, es el empleo de una estrategia defensiva diferente a la  que se asumió en el curso de la causa penal.   

Por ello, no encuentra la Sala justificación  para  que  el  accionante  aduzca  como  prueba nueva un elemento que pudo haber  obtenido  y  llevado  ante  las  instancias para ser sometido a contradicción y  valoración,  pues es claro que no se trató de un medio cognitivo del que no se  pudiera  tener  conocimiento  o  que  estuviera  oculto  o  inaccesible para las  partes,  ya  que  sólo  bastaba  que la defensa elevara el derecho de petición  ante  la  entidad  competente para la demarcación de las vías, para obtener la  respuesta, como lo hizo en esta oportunidad.   

De otra parte, debe indicarse que el medio de  prueba  aportado  con  la  demanda  no ofrece ningún aspecto novedoso, capaz de  remover  la  inmutabilidad de la cosa juzgada, ya que las instancias al efectuar  un  estudio de la responsabilidad que le asistía a FANOR SÁNCHEZ ZULETA en las  lesiones  causadas  a  la  humanidad de OSCAR IVÁN MARTÍNEZ ORTÍZ y a HABACUC  MARTÍNEZ  PRADO  precisó  cuál  era  la  prohibición  que  se le imponía al  procesado  al  advertir  la  demarcación de una doble línea amarilla continua.  Sobre este aspecto señaló el Tribunal:   

[E]l  acusado,  muy  seguramente por ahorrar  tiempo,  haya  preferido  invadir  el  carril  contrario,  pese a lo claro de la  demarcación  de  la  vía  (doble línea amarilla continua) y a su conocimiento  sobre  su  significado, esto es, que no es permitido adelantar. Esto al tenor de  los  dispuesto  en  el  Código  Nacional de Tránsito, artículo 704   (…,…)  Ello,  en  concordancia  con los artículos 55 ídem5  (…,…)  y  el artículo 60  parágrafo  2º6 (…,…)   

Disposiciones  que con atino cita el Juez de  instancia,  para concluir que la causa determinante, para que se hubiera dado la  colisión  entre  la motocicleta y la camioneta que piloteaba el procesado, fue,  sin  margen  de  duda,  el  comportamiento  desarrollado  por  este último, que  desprovisto  de  las  medidas  preventivas  y  de  seguridad  necesarias para no  colocar  en  riesgo  su  integridad,  la  de  su  pasajero, así como de quienes  hacían  parte  del  flujo  vehicular,  ejecutó  un cruce en una vía en la que  además, reglamentariamente está prohibido.   

Conforme a ello, se observa que lo que ahora  pretende  el  accionante es revivir un debate que ya fue surtido al interior del  proceso  penal,  por  lo  que  se  repite que ningún aporte podría realizar el  elemento de juicio que soporta la demanda de revisión.   

En  estas  condiciones y atendiendo a que la  acción  que  se  promueve  es  de  carácter  especial  y  que en manera alguna  constituye  una  prolongación  del  juicio  ni  una instancia más para debatir  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, se  inadmitirá la demanda de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  el  apoderado  del  condenado  FANOR  SÁNCHEZ  ZULETA, contra la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por el delito  de lesiones personales culposas.   

Contra  esa  decisión  procede  recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 CSJ  SP, 9 oct. 2013, rad 41203   

2 CSJ  SP, 4 ag. 2004, rad 22562   

3  A  folios 12 y 13 del Cuaderno de la Corte.   

4  Cuando  un  vehículo desea girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con  anterioridad  el  carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el  carril más próximo según el sentido de circulación.   

5 Toda  persona  que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe  comportarse  en  forma  que  no  obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los  demás  y  debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean  aplicables,  así  como  obedecer a las indicaciones que les den las autoridades  de tránsito.   

6 Todo  conductor,  antes  de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o  de   un  carril  a  otro,  debe  anunciar  su  intención  por  medio  de  luces  direccionales  y  señales  ópticas  a audibles y efectuar la maniobra de forma  que  no  entorpezca  el  tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículo o  peatones.     

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