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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP 7228-2014
Radicación No.: 44542
Acta No. 407
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
I. VISTOS
Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instaurada por el defensor del sentenciado FANOR SÁNCHEZ ZULETA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, decisión mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo- Valle el 13 de mayo de la misma anualidad, a través de la cual se condenó a FANOR SÁNCHEZ ZULETA como autor del delito de lesiones personales culposas.
II. HECHOS
Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma:
De acuerdo a la prueba recaudada en el juicio oral, quedó probado que el día 6 de marzo de 2008, a eso de las 7:15 p.m., el señor FANOR SÁNCHEZ ZULETA se encontraba trabajando como guarda de tránsito y para ese momento conducía una camioneta, marca Mazda, modelo 2007, distinguida con las placas OYR-050 al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transportes del municipio de Yumbo, Valle, en la cual se desplazaba por la carretera panorama en sentido Yumbo, Vijes y llevaba como pasajero al señor Jhon Jairo Ricaute (sic) Cano, compañero de labores ya que también se desempeña como guarda de tránsito.
Resulta que FANOR SÁNCHEZ ZULETA necesitaba abastecer el vehículo de combustible para lo cual debía ingresar el automotor a la bomba San Carlos, la cual queda ubicada al frente del estadio Guachicona de Yumbo, al lado izquierdo en el sentido que se movilizaba el conductor, en ese sector sobre la calzada de la autopista existe una señal de tránsito que consiste en una doble línea amarilla continua, que indica que no se puede adelantar vehículos en ese sector y mucho menos atravesar la calzada o invadir el carril contrario.
No obstante lo anterior, el guarda de tránsito FANOR SÁNCHEZ ZULETA al volante de la camioneta decidió pasar con su vehículo al otro lado donde se encuentra ubicada la bomba y para hacerlo lógicamente tenía que invadir el carril de la calzada que corresponde para su desplazamiento a los vehículos que se movilizaban en sentido Vijes, Yumbo, y en el momento en que lo hace colisiona con una motocicleta, marca Suzuki, modelo 1996, distinguida con las placas CAI 35 A, conducida por el señor OSCAR IVÁN MARTÍNEZ ORTÍZ y quien llevaba como parrillero a su menor hijo HABACUC MARTÍNEZ PRADO de tres años de edad, quienes debido al impacto con la parte delantera izquierda de la camioneta cayeron fuera de la calzada, de donde tuvieron que ser recogidos y trasladados a los Centros asistenciales para brindarles los primeros auxilios.
Iniciada la investigación las víctimas fueron enviadas en varias oportunidades ante los peritos forenses quienes a raíz de las lesiones que estas personas presentaban establecieron los siguientes resultados: Para el menor HABACUC MARTÍNEZ PRADO, incapacidad definitiva de sesenta y cinco (65) días y como secuelas con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y para el señor OSCAR IVÁN MARTÍNEZ ORTIZ ciento (120) días de incapacidad médico legal definitiva y como secuelas la deformidad física del cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro izquierdo inferior y del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente. Igualmente perturbación psíquica de carácter permanente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 13 de mayo de 2011 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a FANOR SÁNCHEZ ZULETA a la pena de 12 meses de prisión, multa equivalente a 6.25 s.m.l.m.v., prohibición de conducir vehículos por el término de 1 año e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas. A la par le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- Inconforme con la decisión de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien confirmó el fallo de primer grado el 15 de diciembre de 2011.
3.- De la demanda y sus anexos no se puede establecer la fecha en la que la sentencia de condena proferida en contra de FANOR SÁNCHEZ ZULETA cobró ejecutoria.
IV. DEMANDA DE REVISIÓN
La defensa del condenado, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali.
Sustentó su pretensión aduciendo que el a quo incurrió en el delito de prevaricato, pues edificó su sentencia en una interpretación errada sobre las implicaciones de una doble línea en el pavimento, concibiéndola como una señal de tránsito que prohibía el cruce a otro carril, cuando claramente ello es una demarcación que sólo limita el adelantamiento y no la maniobra de «atravesar» realizada por su asistido.
Afirma que ante el claro desconocimiento del Juez frente al significado de la doble línea, el 17 de junio de 2013 presentó un derecho de petición a INVIAS para que se informara la prohibición que existía ante tal demarcación, siéndole indicado por dicha entidad que la maniobra realizada por su apadrinado no estaba prohibida.
Conforme a ello, solicita que se revoque la sentencia de condena en contra de su defendido y como consecuencia de ello se ordene el reintegro a su cargo como agente de tránsito, pues con fundamento en el fallo cuestionado, éste fue desvinculado de su empleo.
Como soporte de la demanda allegó:
(1) poder otorgado por el sentenciado; (2) copia de la tarjeta profesional; (3) derecho de petición formulado a INVIAS; (4) respuesta otorgada por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca; (5) copias simples de la sentencia de primera y segunda instancia; (6) certificado de antecedentes disciplinarios Nº 44568393 de 27 de febrero de 2013 a nombre de FANOR SÁNCHEZ ZULETA; (7) Decretos Nº 68, 196 y 256 de la Alcaldía de Yumbo mediante los cuales el sentenciado es suspendido y desvinculado, respectivamente, de su cargo como agente de tránsito; (8) copia del informe de accidente de 6 de marzo de 2008 y (9) c.d. contentivo del álbum de vehículos realizando la maniobra de cruce de carriles en una demarcación de doble línea continua.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por FANOR SÁNCHEZ ZULETA, mediante apoderado, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
3. La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
4. Es precisamente por esa excepcionalidad que reviste a la acción de revisión, que el legislador exige que el escrito por cuyo medio se pretende la remoción de una sentencia ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada, cumpla con los presupuestos de forma y de contenido previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que su inobservancia genera la ineptitud de la demanda y como consecuencia de ello, debe predicarse su inadmisión.
Dentro de esas exigencias, se le impone al demandante que con el libelo allegue constancia de la ejecutoria de los fallos que se atacan por esta vía, pues con ello «se busca establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación»1.
De tal suerte que si el demandante omite el cumplimiento de dicho requisito, dado el carácter rogado de la acción, la Corte no puede entrar a emendar de manera oficiosa tal descuido2.
Del estudio de la demanda presentada por FANOR SÁNCHEZ ZULETA, así como de sus anexos, se advierte que el demandante omitió la presentación de la constancia de ejecutoria del fallo de condena que solicita sea revisado, defecto que a voces del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone la inadmisión del referido líbelo.
Ahora bien, de la documentación aportada por el demandante, se advierte la existencia del certificado de antecedentes de FANOR SÁNCHEZ ZULETA, sin embargo, ello no es suficiente para acreditar la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de condena, ya que en dicho documento sólo se aporta información del día en que se profirió la sentencia de segunda instancia, data que no puede asimilarse al momento de ejecutoria del fallo, en tanto que no se tiene conocimiento del día en que se celebró la audiencia de lectura de fallo o de la posible interposición del recurso extraordinario de casación; circunstancia que llevaría a inadmitir la demanda, por el incumplimiento de los requisitos formales.
5. Aunado a lo anterior, debe indicar la Sala que la demanda del accionante tampoco cumple los requisitos de admisibilidad, por las siguientes razones:
En el presente asunto se demanda la revisión de la sentencia de condena proferida en contra de FANOR SÁNCHEZ ZULETA con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la aparición de una prueba nueva y hecho nuevo que no fueron conocidos al tiempo de los debates y que permite establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En forma pacífica la Corte ha considerado como prueba y hecho nuevo, lo siguiente:
“Todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).
Conceptos que se reiteran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, pues la Sala ha sostenido que:
[L]a jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).
Es decir, la novedad de la prueba no se deriva de su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate al interior del proceso y dentro de la oportunidad legalmente prevista, una determinada situación, en tanto que se creía inexistente o conociéndola el accionante no tuvo la oportunidad de aportarla.
Conforme a tales precisiones, advierte la Sala que el medio de prueba aportado por el accionante para fundar su pretensión es la respuesta otorgada por la Unión Temporal Vial del Valle del Cauca y Cauca, emitida el 17 de julio de 2013, mediante la cual se le indica al demandante el significado de la demarcación de la doble línea continua y las maniobras que se pueden realizar3.
Empero, tal medio de prueba carece completamente de la novedad exigida para la promoción de la presente acción, pues se observa que tal respuesta obedece a un derecho de petición elevado por el demandante el 17 de junio de 2013, esto es, 2 años después de la emisión de la sentencia de primera instancia, es decir, que si hubiese sido del interés de la defensa aportar dicho documento al debate probatorio que se surtió al interior del proceso, nada le impedía hacerlo, por el contrario, lo que se evidencia ahora, es el empleo de una estrategia defensiva diferente a la que se asumió en el curso de la causa penal.
Por ello, no encuentra la Sala justificación para que el accionante aduzca como prueba nueva un elemento que pudo haber obtenido y llevado ante las instancias para ser sometido a contradicción y valoración, pues es claro que no se trató de un medio cognitivo del que no se pudiera tener conocimiento o que estuviera oculto o inaccesible para las partes, ya que sólo bastaba que la defensa elevara el derecho de petición ante la entidad competente para la demarcación de las vías, para obtener la respuesta, como lo hizo en esta oportunidad.
De otra parte, debe indicarse que el medio de prueba aportado con la demanda no ofrece ningún aspecto novedoso, capaz de remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, ya que las instancias al efectuar un estudio de la responsabilidad que le asistía a FANOR SÁNCHEZ ZULETA en las lesiones causadas a la humanidad de OSCAR IVÁN MARTÍNEZ ORTÍZ y a HABACUC MARTÍNEZ PRADO precisó cuál era la prohibición que se le imponía al procesado al advertir la demarcación de una doble línea amarilla continua. Sobre este aspecto señaló el Tribunal:
[E]l acusado, muy seguramente por ahorrar tiempo, haya preferido invadir el carril contrario, pese a lo claro de la demarcación de la vía (doble línea amarilla continua) y a su conocimiento sobre su significado, esto es, que no es permitido adelantar. Esto al tenor de los dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, artículo 704 (…,…) Ello, en concordancia con los artículos 55 ídem5 (…,…) y el artículo 60 parágrafo 2º6 (…,…)
Disposiciones que con atino cita el Juez de instancia, para concluir que la causa determinante, para que se hubiera dado la colisión entre la motocicleta y la camioneta que piloteaba el procesado, fue, sin margen de duda, el comportamiento desarrollado por este último, que desprovisto de las medidas preventivas y de seguridad necesarias para no colocar en riesgo su integridad, la de su pasajero, así como de quienes hacían parte del flujo vehicular, ejecutó un cruce en una vía en la que además, reglamentariamente está prohibido.
Conforme a ello, se observa que lo que ahora pretende el accionante es revivir un debate que ya fue surtido al interior del proceso penal, por lo que se repite que ningún aporte podría realizar el elemento de juicio que soporta la demanda de revisión.
En estas condiciones y atendiendo a que la acción que se promueve es de carácter especial y que en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, se inadmitirá la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado FANOR SÁNCHEZ ZULETA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por el delito de lesiones personales culposas.
Contra esa decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 9 oct. 2013, rad 41203
2 CSJ SP, 4 ag. 2004, rad 22562
3 A folios 12 y 13 del Cuaderno de la Corte.
4 Cuando un vehículo desea girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.
5 Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer a las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
6 Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de luces direccionales y señales ópticas a audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículo o peatones.