AP7176-2014(41493)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP7176-2014  

Radicado 41493  

Aprobado Acta No. 407  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada por el defensor de FRANCISCO MARIO ROMERO PAREDES contra la  sentencia  del  9  de  abril  de  2013,  a  través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo del 21 de septiembre  de   2012   emitido   por   el  Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad.   

HECHOS:  

          En  los  meses  de  octubre y noviembre de 2008, el Grupo Interno de  Trabajo  de  la  Unidad  Administrativa especial de la Dirección de Impuestos y  Aduanas  Nacionales  –DIAN  Zona  Franca  Bogotá,  autorizó  la  salida  de mercancías de propiedad de la  comercializadora  Calzaconver  con  aparente  destino  hacía  la  empresa  Agra  Internacional de Venezuela con sede en Maracaibo.   

          Dichas  operaciones  fueron  registradas  en  Las  declaraciones  de  Tránsito   Aduanero   Internacional   –DTAI-  con  números (i) 0127 para los vehículos con placas SWL-518  y  SYR-423,  (ii)  0131  para  los de placas UFV-639, SNJ-962 y SWN-443 y, (iii)  0136 para los identificados con las SWK-355 y USB-668.   

          Sin  embargo, los automotores no cruzaron la frontera entre Colombia  y  Venezuela,  contrario  a  lo afirmado en los documentos públicos de aviso de  llegada,  DTAI  y  certificado  de  paso en el puesto fronterizo de Paraguachón  extendidos  y  certificados por FRANCISCO MARIO ROMERO PAREDES, en su condición  de  Inspector  de  Tránsito  Aduanero  Internacional del paso fronterizo, quien  además,  a  través  de  correos electrónicos, informó a la Aduana en la zona  franca  de Bogotá que aquellos habían pasado el límite territorial rumbo a su  destino,   lo   cual  contraría  la  verdad,  como  quiera  que  la  mercancía  supuestamente trasportada fue hallada en la capital.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  28  de  septiembre  de 2009, ante el  Juzgado  48  Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá a  FRANCISCO  MARIO  ROMERO  PAREDES  le  fueron  imputados  los cargos de falsedad  ideológica    en    documento    público   y   favorecimiento   por   servidor  público.   

2.  El 15 de julio de 2010, la Fiscalía 149  Seccional   de   Bogotá   radicó  escrito  de  acusación,  en  los  términos  señalados,  la  cual  se  materializó  en audiencia del 5 de diciembre de 2011  ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de la capital.   

3.  Evacuado  el  juicio oral y público, el  Juzgado  de  Conocimiento,  en sentencia del 21 de septiembre de 2012, absolvió  al  procesado  del punible de favorecimiento por servidor público y lo condenó  por  el  de  falsedad ideológica en documento público a 82 meses de prisión e  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

5.  Apelada  tal  determinación  por la Fiscalía, el representante de la  víctima  y la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo  del  9  de  abril  de  2013,  la revocó parcialmente, para también condenar al  acusado  por  el delito de favorecimiento de servidor público. En consecuencia,  lo  sancionó  a  91  meses  de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  multa  de  2400  salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

LA DEMANDA:  

          La defensa propuso cuatro cargos, así:   

1. Acusó la sentencia de haberse proferido en  un  juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica, por  no  haberse  desarrollado  la misma de manera integral, material y tangible, con  lo  cual  se  violaron los artículos 29 de la Constitución Nacional, 457, 356,  375, 372 y 424 de la Ley 906 de 2004.   

El defensor que atendió el juicio no contaba  con  la  experiencia que se requiere para el manejo del sistema penal acusatorio  como  se  evidenció  con  su  intervención  en la audiencia preparatoria donde  omitió  descubrir  elementos  probatorios  que  sí  invocó  al momento de las  peticiones  probatorias y, por consiguiente, se quedó sin material para debatir  la acusación.   

El  papel  que desempeñó el profesional del  derecho  fue formal, se presentó a la audiencia sin una estrategia y no aportó  una  sola  prueba  de descargo, motivo por el cual se hace necesario restablecer  tal     garantía    y    anular    la    actuación    desde    la    audiencia  preparatoria.   

2. El fallo se profirió en un juicio viciado  de  nulidad  por  violación  al  principio  de  congruencia  entre acusación y  sentencia, con lo cual se comprometió la estructura del proceso.   

En la audiencia de formulación de acusación  no  se imputó de manera concreta cuál era el verbo rector endilgado de acuerdo  con  el  artículo  322  del  Código  Penal  y  en el juicio no hubo prueba que  demostrara  alguno  de  aquellos;  sin  embargo  el  Tribunal  concluyó  en  la  responsabilidad  sin  tal  especificación y violó el principio de congruencia,  con  incidencia  en  el  derecho  de defensa ante la imposibilidad de conocer en  concreto el cargo elevado.   

Solicitó  la  nulidad  de  la  sentencia  y  resolver conforme con la consonancia.   

          3.  Al  amparo de la causal primera, atacó la sentencia por haberse  dictado   con   manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó.   

          El  ad quem incurrió en un falso raciocinio en la construcción del  indicio  que le sirvió para establecer la autoría de su defendido en el delito  de  favorecimiento  al  contrabando, al afirmar de manera contundente que con la  falsedad  en  los avisos de llegada facilitó y colaboró con la sustracción de  las  mercancías de control aduanero y su permanencia en el territorio nacional,  sin  establecer el acuerdo posterior, concomitante o previo para la realización  de la conducta punible.   

          Ningún  testigo  aludió al vínculo del procesado con la carga, ni  presentó  los  documentos  elaborados por su representado, tampoco señaló que  la mercancía trasportada fuera de contrabando.   

          En  consecuencia,  debe  casarse  el  proveído y absolverse por tal  cargo al acusado.   

          4.  Al  tenor  de  la  causal  primera  de  casación, alegó que se  cometió  un  falso  juicio  de apreciación, se afectaron las reglas de la sana  crítica  y violentaron los artículos 29 de la Constitución Política y 12 del  Código Penal.   

          El  Tribunal  consideró  que  con  el  formulario  de movimiento de  mercancías  de  la zona franca se probaba el monto de las mismas, en contravía  de  la  posición  de la Corte en sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicado  26.130.   

          De  allí  que  no había sustento legal para estimar la cuantía de  los  artículos,  más  allá  de  la afirmación de la DIAN, sin que se hubiera  confirmado su veracidad.   

          Debe     entonces     casarse     el     fallo     y    “proceder  a la reforma en el sentido de declarar sin  prueba  el valor de la mercancía”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda   instancia,   encaminado   a  proteger  los  derechos  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los tratados de  derechos  humanos  que  forman  parte del bloque de  constitucionalidad y a  garantizar  la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios  inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1.  Se  trata  de  un  medio de oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio debe someterse a determinados  presupuestos  de  postulación  de  los  reproches  de  acuerdo con las causales  taxativamente  señaladas  en  la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un  simple alegato de instancia.   

1.2.    Tal  propósito   sólo  puede  lograrse  mediante  la  presentación  de una demanda  escrita,  en  la  cual  se  identifique         la         sentencia         recurrida,         acredite     la    legitimidad   o   interés   para   recurrir,  exprese   con   claridad   y   precisión    los    fundamentos   fácticos   y  jurídicos    de    la  pretensión    y    se    demuestre   la   objetiva  configuración  de  uno  o  varios  de los motivos de  casación    taxativamente    previstos    por   el  Código de Procedimiento Penal.   

2.  En  el  presente caso, el censor olvidó  enunciar  y  acreditar  la  finalidad  pretendida  con  su  recurso  a voces del  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  plantear  sus reproches  conforme  con  las  pautas técnicas que lo regulan y demostrar la trascendencia  del  yerro  que  condujera  a  la  variación  o  modificación  de la sentencia  atacada.   

Igualmente,   postular   sus   reparos  en  capítulos  separados  y de manera subsidiaria a la nulidad, en tanto para   atacar  el  fundamento probatorio de la sentencia debe admitirse la celebración  de un proceso ajeno a vicios que conlleven aquélla.   

No  respetó  la  técnica  de  las causales  seleccionadas,  por  cuanto  acudió  a  la  primera,  establecida  para asuntos  exclusivamente  de derecho sustancial o dogmático, para enrostrar errores en la  valoración probatoria propios de la causal tercera.   

No   precisó   si  los  yerros  acaecidos  finalmente  llevaron  a  la  indebida  aplicación  o  exclusión  de  una norma  sustancial,  pues la alusión que realizó, cuando lo hizo, fue a modo de simple  vulneración sin precisar el alcance de ella.   

2.1.  Los  reproches  se erigen como simples  divergencias  subjetivas con el criterio adoptado por el sentenciador de segundo  grado  al momento de revocar parcialmente la sentencia del a quo y condenar a su  prohijado,   también,   por   el   delito   de   favorecimiento   de   servidor  público.   

Reparos  que no resultan admisibles por esta  vía,  toda  vez  que no se está ante una instancia adicional a las ordinarias,  dada  la  naturaleza  extraordinaria  del recurso, establecido para corregir los  errores  de los sentenciadores bajo específicas causales, cuya consecuencia sea  la  violación  de derechos o garantías fundamentales y, por ello, surja viable  derrumbar   la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  les  asiste  a  sus  fallos.   

3.  Frente  al  primer cargo, por el cual el  libelista  depreca  la  nulidad de la actuación por violación del derecho a la  defensa  técnica,  desde  la audiencia preparatoria, dado el desconocimiento de  la  técnica  probatoria por parte del togado que actuó en fase de juzgamiento,  su  apreciación no resulta suficiente para predicar la violación de la aludida  garantía.   

En  efecto,  para  enrostrar un vicio de tal  naturaleza  resulta  indispensable  acreditar cómo la presunta falta de dominio  tuvo  injerencia  cierta  y  efectiva  en  el  resultado  del proceso, al no ser  suficiente  que  el  nuevo  defensor  asuma  que razona de diversa y mejor   manera que su predecesor.   

El  demandante  nada  dijo  al  respecto. Su  reclamo  se  centró  en  desaprobar  el método de uno de sus antecesores en la  gestión  y  a  relevar  las  razones  que  tuvo el juez de conocimiento para no  decretar  las  pruebas  que  en  un momento pretendió pero no descubrió y, con  base   en   ello,   concluir   que   aquel   no   contaba   con  una  estrategia  defensiva.   

No   acreditó   la  trascendencia  de  su  propuesta,  en  tanto no precisó que la probanza solicitada (videos de noticias  de  diferentes canales de televisión sobre el actuar de bandas criminales en la  frontera)  implicaba un giro en la actuación o en las conclusiones a las cuales  arribó    el    juzgador    después    del    análisis    racional   de   las  probanzas.   

Además,  no  aparece  que  al abogado se le  hubiese  cercenado  la actividad probatoria de descargo, toda vez que contó con  la  posibilidad  de contrainterrogar y de controvertir la estimación que de las  pruebas hicieron la contraparte y los juzgadores.   

Tampoco  se lesionó la garantía, pues a lo  largo  del proceso el acusado estuvo asesorado por un profesional del derecho de  confianza,   de   cuya  actuación  no  surge  reproche  adicional  al  aludido.   

Y  una vez fue sustituido el poder, desde la  lectura  de  fallo,  la  nueva  representante  judicial  nada  invocó  sobre la  presencia  de irregularidad alguna que viciara el procedimiento y solo a última  instancia se menciona la novedosa queja.   

Por  manera  que  la  propuesta  carece  de  fundamento  suficiente  para  dar  por  acreditado  la  violación  del  aludido  derecho.   

4. En lo atinente al segundo reproche, no es  cierto  que  el  delegado  de la Fiscalía no precisara el verbo rector por cual  endilgó  responsabilidad  a  ROMERO PAREDES por el delito de favorecimiento por  servidor   público   descrito   en   el   artículo   322  de  la  Ley  599  de  2000.   

El Fiscal siempre fue consistente en predicar  los  mismos  hechos jurídicamente relevantes e imputar el concurso heterogéneo  de  los  delitos  de falsedad ideológica en documento público y favorecimiento  por  servidor público y al momento de anunciar la teoría del caso, indicó que  el   cargo   se   hacía  a  modo  de  colaborador  y  facilitador  “al  haber  de  tal forma colaborado y facilitado a  terceros  la  sustracción  y  ocultamiento de mercancías que superan con creces el valor  de  los  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes del control de las  autoridades  aduaneras  y  omitiendo  los  controles legales propios de su cargo  para  lograr  los  mismos  fines  que  no son otros que los de operaciones no de  comercio  exterior sino de contrabando” 1,  punto  que  ratificó    en    sus    alegatos    de    cierre2.   

En  consecuencia,  se  respetó  el  núcleo  fáctico  y  jurídico descrito desde la formulación de imputación, sin que en  momento  alguno  la  defensa  exteriorizara  objeción  a  ello  o  se observare  ausencia  de claridad en tales tópicos que impidieran el adecuado desempeño de  la labor.   

Por manera que el principio de congruencia no  se  quebrantó,  en  tanto  el  procesado  fue declarado culpable por hechos que  constan  en  la  acusación  y delitos por los cuales fue solicitada su condena,  conforme  lo prescribe el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. A propósito debe  recordarse  que la imputación jurídica comporta un todo complejo que comprende  el  escrito  acusatorio, la audiencia de formulación de acusación y el alegato  final en el juicio.   

5.  Los cargos restantes (3 y 4), encauzados  por  el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2006, no pasan de ser  críticas  a  la apreciación de las pruebas, encaminadas a derruir, de un lado,  la  responsabilidad  del  acusado a título de autor y, de otro, la fijación de  la cuantía de la mercancía que fue objeto del favorecimiento.   

Aspectos que no son propios de la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  sino  de  la indirecta prevista en el numeral  tercero  de  la  aludida  norma, porque, en aquella, se parte del reconocimiento  simple  y  llano  de  los  hechos  y  pruebas  fijadas por el sentenciador en su  proveído.   

El quejoso no concretó si los errores eran  de  hecho o de derecho y no explicó en qué consistieron. Si bien hizo alusión  a  un  falso  raciocinio  del  indicio,  no  señaló cuál era la construcción  indiciaria  objeto  de  ataque,  ni  la  inferencia  lógica  construida  por el  sentenciador  a  partir  de  las  pruebas  regular  y oportunamente allegadas al  juicio.   

No  reveló  si  con  la  censura pretendía  cuestionar  el  hecho  indicador, con el señalamiento de los medios probatorios  sobre  los cuales recayó el error y precisar si este era de hecho o de derecho;  o  si  pretendía  hacerlo  con  la  inferencia  lógica, supuesto en el cual le  competía  acudir  al  falso  raciocinio  y  concretar  el componente de la sana  crítica desconocido.   

Nada dijo sobre las reglas desatendidas, sino  que  de  manera  genérica  atacó la conclusión del Tribunal según la cual su  prohijado,  en condición de autor, facilitó y colaboró con la sustracción de  las  mercancías  del  control  aduanero para que permanecieran en el territorio  nacional. Por manera que no se observa una censura en concreto.   

Sobre  lo  relacionado con la cuantía de la  mercancía,   que  calificó  como  falso  juicio  de  apreciación,  carece  de  fundamentación  pues  la simple alusión al precedente jurisprudencial radicado  bajo el No. 26130 no dice nada al respecto.   

De  la  lectura del aparte de esa decisión,  trascrito  en  la  demanda,  se  advierte  que  su esencia es descartar un valor  prefijado  por  la  ley a la estimación realizada por la DIAN (a modo de tarifa  legal)  y, así, destacar la posibilidad de someterlo a contradictorio a título  de dictamen pericial.   

El   demandante  no  realizó  un  alegato  específico  sobre  cómo  fue  desconocida  tal regla y, en tal caso, ha debido  plantearla  por  la  vía de un error de derecho por falso juicio de convicción  en  caso  de  haberse  acudido  a  tal  probanza  con  un valor prefijado.    

En consecuencia, ninguno de los cargos está  llamado a prosperar.   

6. La Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación  que  se  examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado  cumplir  alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de FRANCISCO MARIO ROMERO PAREDES.   

2. Contra esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Audiencia del 22 de junio de 2012. Minuto 16:00   

2  Audiencia del 22 de junio de 2012.Minuto 1:55:23     

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