Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP6870-2014
Radicación N° 44.894
Aprobado acta N° 385
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, el Juez 2º Penal del Circuito de (…) declaró a AAG autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de actos sexuales agravados con menor de 14 años. Le impuso 20 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue recurrida por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de agosto de 2014.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada por el nuevo defensor.
HECHOS
Una noche, cuando la menor MEAS (nacida el 20 de agosto de 1998) cursaba 4º de primaria en (…), encontrándose dormida, sintió que su papá, AAG le quitaba el pantalón y la “manoseaba”, lo cual contó a su mamá, generándose una pelea entre ambos.
Luego, la familia se trasladó al barrio (…) de (…) y en una ocasión AAG entró a la habitación de la menor “y le chupó la vulva”.
En otra oportunidad, cuando residía en el barrio (…), en una celebración de los cumpleaños de la pequeña, de nuevo el sindicado le bajó el pantalón y la “manoseó”. El 24 de diciembre de 2009 AAG se acercó a la cama de la niña para acariciarle los senos (“chupárselos”). Otro día, aquel se desnudó y guió la mano de la niña para que le cogiera el pene, habiendo repetido los actos lujuriosos en otra ocasión del año 2010.
En entrevistas rendidas ante expertos del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, ICBF, la menor dio cuenta de tales hechos, pero en el juicio oral los negó, con el argumento de haber mentido en aquellas pues pretendía desquitarse de su papá por cuanto la había regañado por pintarse el cabello.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de junio de 2012, ante el Juez 3º Penal Municipal de Control de Garantías de (…), la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como autor del delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años.
2. El 24 de agosto siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los términos señalados. Precisó que el cargo se hacía como autor y se tipificaba un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos, previstos en el artículo 209 del Código Penal, agravados de conformidad con el numeral 5º del artículo 211, en cuanto la víctima es la hija del acusado y se encontraba integrada a la unidad familiar.
3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo al amparo de la causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía a la defensa técnica, pues el apoderado que lo precedió incurrió en falencias de todo tipo:
En las audiencias preliminares no interpuso los recursos consagrados en la ley, aunque ello pudo obedecer a una estrategia de defensa. En la formulación de acusación no se pronunció sobre causales de incompetencia, impedimento, nulidades, recusaciones ni hizo observaciones a la acusación.
En la audiencia preparatoria solicitó las declaraciones del acusado, la víctima, la madre y la tía de esta, actuación que se vislumbra insuficiente dada la gravedad de la conducta imputada, que exigía organizar un mejor compendio probatorio, oponerse a las pruebas que pretendía incorporar la Fiscalía y solicitar reglas de exclusión de algunas de sus entrevistas y valoraciones sicológicas, pues iban en grave detrimento del acusado, debiendo esgrimir razones jurídicas y, de ser necesario, interponer recursos.
Los testigos periciales dejaron con bajo poder de convicción las declaraciones de descargo traídas por la defensa, lo que pudo ser previsto por esta y tomar medidas como psicólogos forenses que sirvieran como pruebas de descargo para que cobrara mayor fuerza la retractación de la víctima y desvirtuar las circunstancias en que se construyó la acusación.
No se realizó actividad investigativa que permitiera verificar la idoneidad de los peritos y su amplia trayectoria en las valoraciones que rindieron, ni se partió de la condición de soldado del sindicado, cuyas tareas se realizaban en acuartelamiento, lo cual no brinda la posibilidad de pernoctar diariamente en el núcleo de su hogar. Con ello, se podían corroborar los espacios temporales en que se dice fueron cometidos los delitos.
Con lo anterior, se hubiera contado con mayores y mejores elementos de sensatez para determinar la ausencia de responsabilidad, pues la retractación de la menor no era suficiente, como que esta (ni su progenitora) no podía desvirtuar en lo más mínimo lo dicho en las entrevistas previas.
La muy limitada actividad defensiva, que no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias planteadas en la acusación, por no asesorarse de un equipo científico, perjudicó al sindicado con afectación del debido proceso, pues de haber actuado de aquella manera hubiese logrado cambiar la decisión en forma radical.
Solicita se invalide lo actuado para que se restablezca una defensa técnica proactiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. El señor apoderado señala indistintamente como vulneradas las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando ha debido deslindar con precisión en qué tipo de irregularidad sustancial incurrieron los jueces, pues lo cierto es que se trata de dos yerros diversos, como que las faltas a la primera comportan errores de estructura y, por el contrario, los atentados a la última son de garantía.
2. Acudir el expediente de señalar de poco diligente al defensor que precedió al demandante, además de mostrarse poco elegante, ni estructura ni demuestra irregularidad sustancial no convalidada que obligue a retrotraer el procedimiento.
La simple oposición personal a la estrategia planteada por el predecesor solo verifica un modo diverso de valoración, el cual, además, es en extremo caprichoso, como que ese ejercicio se realiza con posterioridad y con soporte en los resultados, en tanto que el antecesor la elaboró con antelación, como medio de defensa, que no de resultado, pues no podía serlo.
3. El impugnante sustenta las supuestas irregularidades que dieron al traste con el debido proceso y/o el derecho a la defensa, exclusivamente en su estimación personal y, por ende, subjetiva, respecto de cómo su colega ha debido plantear su estrategia de defensa.
Por tanto, lo que se presenta como yerros que obligan a reenviar el procedimiento se estructura exclusivamente en la que se considera ha debido ser la mejor manera de elaborar y llevar a cabo una estrategia de defensa y esa táctica excelente se construye desde la que, a voces del demandante, es una mejor manera de apreciación.
Pero ni siquiera ese modo superior de valoración se sustenta en debida forma, pues se observa:
3.1. Reprocha al abogado inicial que no hubiese interpuesto recursos en las audiencias preliminares, pero nada dice sobre cuáles eran los aspectos que han debido controvertirse, las razones para hacerlo ni los probables resultados que cabría esperar de ello, esto es, que para el nuevo profesional su predecesor ha debido recurrir por el simple prurito de hacerlo, así no existiese fundamento.
3.2. Igual censura cabe hacer al demandante cuando reprocha a su colega que en la audiencia de acusación no se pronunciara sobre causales de incompetencia, de impedimento, de recusación, ni hubiera hecho observaciones al pliego de cargos. De nuevo, su pretensión (que imputa como falta) era que la defensa acudiera a tales mecanismos, sin más, sin soporte alguno, en tanto no señala los elementos probatorios y jurídicos que estructurasen cualquiera de esos institutos y que, por ello, debían ser puestos de presente.
4. Para el demandante, la actividad probatoria de su antecesor fue deficiente, limitada, porque solo llevó como testigos al acusado, a la víctima, a la madre y a la tía de la última. Los calificativos los deduce exclusivamente a partir de afirmar que con tales medios de prueba no se desvirtuaron las pruebas de cargo.
De nuevo, entonces, la ausencia de defensa técnica se estructura desde el resultado, de donde deriva que para el impugnante solo constituye una efectiva estrategia defensiva aquella que finalice en una sentencia de absolución, tesis inadmisible.
Resáltese que los declarantes que el defensor llevó a juicio, por sus nexos con las partes constituían elementos trascendentes, pues de una u otra manera estaban enterados de lo acaecido, máxime cuando en la audiencia pública la menor perjudicada y su progenitora negaron los cargos.
5. El discurso del nuevo profesional del derecho se queda en generalidades respecto de que ha debido planearse una mejor estrategia defensiva, pero nada concreta respecto de cómo, desde un análisis ex ante, que no ex post, como con facilismo se hace en la demanda, ha debido estructurarse.
Así, nada dice el nuevo apoderado sobre las razones por las cuales y con qué fundamentos probatorios y jurídicos su antecesor ha debido oponerse a las pruebas de la Fiscalía e invocar reglas de exclusión, como que tales actuaciones deben estar sustentadas y su uso arbitrario sin fundamento alguno puede generar sanciones por obstrucción, dilación, o uso abusivo del derecho.
La alusión genérica a que la defensa ha debido acudir a testigos periciales, como psicólogos forenses, se queda sin desarrollo ni demostración, en tanto no se afirma de manera concreta qué aspectos podían cuestionar, a qué apuntarían ellos y de qué manera podía resultar beneficiada la situación jurídica del acusado.
6. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
7. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria