AP6870-2014(44894)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6870-2014  

Radicación N° 44.894  

Aprobado acta N° 385  

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 2 de agosto de 2013,  el   Juez   2º   Penal   del   Circuito   de   (…)  declaró  a  AAG  autor penalmente responsable del  concurso  de  conductas  punibles  de  actos  sexuales agravados con menor de 14  años.  Le impuso 20 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  le  negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La decisión fue recurrida por el defensor y  ratificada  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 14 de agosto de 2014.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión    de    la    demanda    respectiva    presentada    por   el   nuevo  defensor.   

HECHOS  

Una noche, cuando la menor MEAS (nacida el 20  de  agosto  de  1998)  cursaba 4º de primaria en (…), encontrándose dormida,  sintió  que  su papá, AAG le  quitaba  el  pantalón  y  la  “manoseaba”,  lo  cual  contó  a  su  mamá,  generándose  una pelea entre  ambos.   

Luego,  la  familia  se  trasladó al barrio  (…)  de  (…)  y  en  una  ocasión AAG entró  a  la  habitación de la menor “y  le chupó la vulva”.   

En  otra  oportunidad, cuando residía en el  barrio  (…),  en  una celebración de los cumpleaños de la pequeña, de nuevo  el     sindicado    le    bajó    el    pantalón    y    la    “manoseó”.  El  24  de diciembre de 2009  AAG   se  acercó  a la  cama    de    la    niña    para   acariciarle   los   senos   (“chupárselos”).  Otro  día,  aquel  se  desnudó  y  guió  la  mano  de  la niña para que le cogiera el pene, habiendo  repetido los actos lujuriosos en otra ocasión del año 2010.   

En  entrevistas  rendidas  ante expertos del  Instituto  Colombiano  de Bienestar familiar, ICBF, la menor dio cuenta de tales  hechos,  pero  en el juicio oral los negó, con el argumento de haber mentido en  aquellas  pues pretendía desquitarse de su papá por cuanto la había regañado  por pintarse el cabello.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 28 de junio de 2012, ante el Juez 3º  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  (…),  la Fiscalía formuló  imputación  en  contra  del  sindicado  como autor del delito de actos sexuales  agravados con menor de 14 años.   

2.  El  24  de agosto siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  los  términos señalados. Precisó que el  cargo  se hacía como autor y se tipificaba un concurso homogéneo y sucesivo de  actos  sexuales  abusivos,  previstos  en  el  artículo  209 del Código Penal,  agravados  de  conformidad  con  el  numeral 5º del artículo 211, en cuanto la  víctima  es  la  hija  del  acusado  y  se  encontraba  integrada  a  la unidad  familiar.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  al  amparo  de la causal     segunda,     nulidad     por  desconocimiento  del debido proceso por afectación de la garantía a la defensa  técnica,  pues  el  apoderado  que  lo precedió incurrió en falencias de todo  tipo:   

En  las audiencias preliminares no interpuso  los  recursos  consagrados en la ley, aunque ello pudo obedecer a una estrategia  de  defensa. En la formulación de acusación no se pronunció sobre causales de  incompetencia,  impedimento,  nulidades, recusaciones ni hizo observaciones a la  acusación.   

En  la  audiencia preparatoria solicitó las  declaraciones  del  acusado, la víctima, la madre y la tía de esta, actuación  que  se  vislumbra  insuficiente  dada  la gravedad de la conducta imputada, que  exigía  organizar  un  mejor  compendio  probatorio, oponerse a las pruebas que  pretendía  incorporar  la Fiscalía y solicitar reglas de exclusión de algunas  de  sus  entrevistas  y valoraciones sicológicas, pues iban en grave detrimento  del   acusado,  debiendo  esgrimir  razones  jurídicas  y,  de  ser  necesario,  interponer recursos.   

Los  testigos  periciales  dejaron  con bajo  poder  de  convicción las declaraciones de descargo traídas por la defensa, lo  que  pudo  ser  previsto  por esta y tomar medidas como psicólogos forenses que  sirvieran   como   pruebas   de  descargo  para  que  cobrara  mayor  fuerza  la  retractación  de  la  víctima  y  desvirtuar  las  circunstancias  en  que  se  construyó la acusación.   

No  se  realizó actividad investigativa que  permitiera  verificar la idoneidad de los peritos y su amplia trayectoria en las  valoraciones  que  rindieron,  ni  se  partió  de  la condición de soldado del  sindicado,  cuyas  tareas se realizaban en acuartelamiento, lo cual no brinda la  posibilidad  de  pernoctar  diariamente  en el núcleo de su hogar. Con ello, se  podían  corroborar  los espacios temporales en que se dice fueron cometidos los  delitos.   

Con  lo  anterior,  se  hubiera  contado con  mayores  y  mejores  elementos  de  sensatez  para  determinar  la  ausencia  de  responsabilidad,  pues  la retractación de la menor no era suficiente, como que  esta  (ni  su  progenitora)  no podía desvirtuar en lo más mínimo lo dicho en  las entrevistas previas.   

La  muy limitada actividad defensiva, que no  logró  desvirtuar  ninguna  de  las circunstancias planteadas en la acusación,  por  no  asesorarse  de  un  equipo  científico,  perjudicó  al  sindicado con  afectación  del debido proceso, pues de haber actuado de aquella manera hubiese  logrado cambiar la decisión en forma radical.   

Solicita  se invalide lo actuado para que se  restablezca una defensa técnica proactiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.    El    señor   apoderado   señala  indistintamente  como vulneradas las garantías al debido proceso y al derecho a  la  defensa,  cuando  ha  debido  deslindar  con  precisión  en  qué  tipo  de  irregularidad  sustancial incurrieron los jueces, pues lo cierto es que se trata  de  dos  yerros  diversos, como que las faltas a la primera comportan errores de  estructura   y,   por   el   contrario,  los  atentados  a  la  última  son  de  garantía.   

2.  Acudir el expediente de señalar de poco  diligente  al  defensor  que  precedió al demandante, además de mostrarse poco  elegante,  ni  estructura  ni  demuestra irregularidad sustancial no convalidada  que obligue a retrotraer el procedimiento.   

La simple oposición personal a la estrategia  planteada  por  el  predecesor  solo verifica un modo diverso de valoración, el  cual,  además,  es en extremo caprichoso, como que ese ejercicio se realiza con  posterioridad  y  con  soporte  en  los resultados, en tanto que el antecesor la  elaboró  con  antelación,  como medio de defensa, que no de resultado, pues no  podía serlo.   

3.  El  impugnante  sustenta  las  supuestas  irregularidades  que  dieron al traste con el debido proceso y/o el derecho a la  defensa,  exclusivamente  en  su  estimación  personal  y, por ende, subjetiva,  respecto   de   cómo   su   colega   ha   debido   plantear  su  estrategia  de  defensa.   

Por tanto, lo que se presenta como yerros que  obligan  a  reenviar  el procedimiento se estructura exclusivamente en la que se  considera  ha  debido  ser  la  mejor  manera  de  elaborar  y llevar a cabo una  estrategia  de  defensa  y  esa  táctica excelente se construye desde la que, a  voces del demandante, es una mejor manera de apreciación.   

Pero  ni  siquiera  ese  modo  superior  de  valoración se sustenta en debida forma, pues se observa:   

3.1.  Reprocha  al  abogado  inicial  que no  hubiese  interpuesto  recursos  en  las  audiencias preliminares, pero nada dice  sobre  cuáles eran los aspectos que han debido controvertirse, las razones para  hacerlo  ni  los  probables resultados que cabría esperar de ello, esto es, que  para  el  nuevo  profesional  su  predecesor  ha  debido  recurrir por el simple  prurito de hacerlo, así no existiese fundamento.   

3.2.  Igual censura cabe hacer al demandante  cuando  reprocha a su colega que en la audiencia de acusación no se pronunciara  sobre  causales  de  incompetencia,  de  impedimento, de recusación, ni hubiera  hecho  observaciones  al  pliego de cargos. De nuevo, su pretensión (que imputa  como  falta)  era  que  la  defensa  acudiera  a tales mecanismos, sin más, sin  soporte  alguno,  en tanto no señala los elementos probatorios y jurídicos que  estructurasen  cualquiera  de  esos  institutos  y  que,  por  ello, debían ser  puestos de presente.   

4.   Para   el  demandante,  la  actividad  probatoria  de  su  antecesor  fue deficiente, limitada, porque solo llevó como  testigos  al  acusado,  a la víctima, a la madre y a la tía de la última. Los  calificativos  los  deduce  exclusivamente  a  partir  de  afirmar que con tales  medios de prueba no se desvirtuaron las pruebas de cargo.   

De  nuevo,  entonces, la ausencia de defensa  técnica  se  estructura  desde  el  resultado,  de  donde  deriva  que  para el  impugnante  solo  constituye  una  efectiva  estrategia  defensiva  aquella  que  finalice en una sentencia de absolución, tesis inadmisible.   

Resáltese  que  los  declarantes  que  el  defensor  llevó  a  juicio,  por  sus  nexos  con  las partes constituían  elementos  trascendentes,  pues  de  una  u  otra manera estaban enterados de lo  acaecido,  máxime  cuando  en  la  audiencia pública la menor perjudicada y su  progenitora negaron los cargos.   

5.  El  discurso  del  nuevo profesional del  derecho  se queda en generalidades respecto de que ha debido planearse una mejor  estrategia  defensiva,  pero nada concreta respecto de cómo, desde un análisis  ex  ante,  que  no  ex post, como con facilismo se hace en la demanda, ha debido  estructurarse.   

Así, nada dice el nuevo apoderado sobre las  razones  por  las  cuales  y  con  qué  fundamentos probatorios y jurídicos su  antecesor  ha  debido oponerse a las pruebas de la Fiscalía e invocar reglas de  exclusión,  como  que  tales  actuaciones  deben  estar  sustentadas  y  su uso  arbitrario  sin  fundamento  alguno  puede  generar  sanciones por obstrucción,  dilación, o uso abusivo del derecho.   

La  alusión  genérica a que la defensa ha  debido  acudir  a  testigos  periciales, como psicólogos forenses, se queda sin  desarrollo  ni  demostración,  en  tanto  no  se afirma de manera concreta qué  aspectos  podían  cuestionar,  a qué apuntarían ellos y de qué manera podía  resultar beneficiada la situación jurídica del acusado.   

6.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

7.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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