AP6551-2014(41078)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP6551-2014  

Radicación N° 41078  

(Aprobado Acta N° 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve la Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Raúl  Arcesio Astudillo Alegría contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Popayán  dictada el 28 de septiembre de  2012,  por  medio de la cual confirmó la emitida el 10 de diciembre de 2010 por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como  autor responsable del delito de homicidio en persona protegida.   

HECHOS  

El  Tribunal resumió el aspecto fáctico de  la siguiente manera:   

Los  generadores de la presente actuación,  tuvieron  ocurrencia en el Resguardo Indígena Vitoncó, del Municipio de Páez,  Belalcazar,  Cauca,  en  horas  de  la mañana del 14 de octubre de 2005, cuando  tropas  del  Ejército  Nacional  de  la  compañía “Alacrán”, adscrita al  Batallón  de Contraguerrilla No 91 de la Brigada Móvil No 14, en desarrollo de  la  Orden  de  Operaciones  Ofensivas  No  002/SAN  JUAN, Misión Táctica SANTA  BÁRBARA,  sostuvieron  un enfrentamiento con integrantes de la organización al  margen  de  la  Ley,  autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  –FARC-  columna  móvil  “Jacobo Arenas”.   

De  acuerdo con la versión oficial, en ese  operativo  de  la  Fuerza  pública,  fue  dado  de  baja  un  integrante de esa  cuadrilla,  de  sexo  masculino, posteriormente identificado como DOMINGO YONDA,  quien  se  hacía  llamar  JOSÉ  QUIGUATENGO;  sin  embargo,  como  luego de su  aprehensión  no  fue  identificado  como miembro de esa comunidad indígena por  los  moradores  del  lugar,  fue sacado del sitio y ultimado por integrantes del  Ejército   –compañía  Alacrán,   entre   quienes   se   hallaba  RAUL  ARCESIO  ASTUDILLO  ALEGRÍA-,  entregándolo     para     el     acta     de     levantamiento     –porque   en   ningún   momento   la  autoridad  competente fue llevada al sitio donde, según la versión militar, se  produjo      el      deceso-     con     vestimenta     militar     –camuflado-   una   pistola,  algunos  proveedores        y        una        granada1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Inicialmente, el asunto estuvo a cargo del  Juzgado  54 Penal Militar ante la Vigésima Novena Brigada de Popayán, despacho  que  recaudó información testimonial y documental, al cabo de lo cual, en auto  del  7  de  marzo  de  2006  resolvió no iniciar investigación penal contra el  personal  del  Batallón  Contraguerrillas No 91, por atipicidad toda vez que el  homicidio    se   había   cometido   en   combate2.   

El mismo despacho, por auto del 24 de agosto  del  mismo  año,  revocó  la  anterior  decisión  y  dispuso continuar con la  investigación               preliminar3,  en  virtud  de  la solicitud  elevada  a  la  Presidencia de la República por la señora Doris Garcés, quien  aseguró  que  su  esposo  había  sido  capturado por el ejército y muerto por  militares.   

Dispuesta la apertura de investigación el 21  de          junio          de          20074,  se escuchó en indagatoria a  Raúl    Arcesio   Astudillo   Alegría.  Luego,  el  3  de  diciembre  de  20085, la  Fiscalía  70 Especializada de Cali avocó el conocimiento del asunto y el 30 de  julio  de  2009  impuso  al  encartado  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva6.   

La calificación del mérito del sumario tuvo  lugar  el 18 de diciembre siguiente, con resolución de acusación por el delito  de  homicidio  en  persona protegida, previsto en el artículo 135-6 del Código  Penal7,  decisión  que fue confirmada en segunda instancia el 29 de marzo  de    20108.   

2.  El  10 de diciembre de esa anualidad, el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Cali profirió sentencia mediante la cual  condenó      a     Raúl     Arcesio     Astudillo  Alegría   como   coautor   de   la   misma  conducta  punible. Le fijó la pena de  treinta  y  un  (31)  años  de prisión y multa de dos mil doscientos cincuenta  (2.250)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de quince (15) años y  seis  (6) meses, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena    ni    a    la    prisión    domiciliaria9.   

3.   El  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  al  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en  su  integridad  la  decisión  del  A quo10.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el actor  reprocha la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:   

1.  Falso juicio de  identidad.   

Aduce  que  este  error  se  presentó  por  inobservancia  de  los  artículos 238 y 232 del Código de Procedimiento Penal,  porque   se   condenó   a   Raúl  Arcesio  Astudillo  Alegría,  sin  tener  certeza  de su responsabilidad,  aplicando  indebidamente el artículo 135 del Código Penal y dejando de aplicar  el artículo 7º de la misma normativa.   

Centra  su  disenso  en  el  protocolo  de  necropsia  y  luego  de  transcribir  aquellos fragmentos que estima cercenados,  afirma  que  si bien esa prueba fue evaluada, lo cierto es que dicha valoración  no      cobijó      lo      referente     al     examen     externo, piel y faneras del cadáver, pese a que  el   médico  forense  hizo  constar  que  no  presentó  lesiones,  pero  tales  evidencias  fueron  inadvertidas  por  los  juzgadores,  pasando por alto que el  interfecto  no  tenía  signo  demostrativo  de  que  hubiese sido amarrado a un  árbol    antes    de    su    muerte,    según    se   afirmó   por   algunos  ciudadanos.   

Esa  omisión  les  impidió  que  dedujeran  «la  duda  que  les  debió  producir» tal  descripción,  porque de haber sido atado a una mata de laurel,  como  lo  afirmó  Wilson  Yoino, con seguridad las extremidades, el tórax y el  cuello  del  occiso presentarían signos como hendeduras propias de las sogas, o  heridas,    causadas    posiblemente   por   alambres   de   púas   o   cuerdas  metálicas.   

A pesar de esa evidencia, dieron por cierto,  a   partir   de   la  narración  de  algunos  testigos,  que  la  víctima  fue  amarrada,   tema  que  se  constituyó  en  uno  de  los  aspectos fundamentales de la condena. De no haber  ocurrido   el   yerro,   «las  instancias  habrían  considerado  que  la  prueba  de  la existencia de la muerte en combate generaba  duda y en tal caso el fallo hubiese sido absolutorio».   

2.    Falso  raciocinio.   

El demandante afirma que se desconocieron las  reglas  de  la  sana  crítica,  concretamente,  las  de  la  lógica, porque el  Tribunal   aceptó   la   contradicción  que  encierran  las  declaraciones  de  Victoriano   Andela,   quien   aseguró  que  la  víctima  salió  de  la  casa  “a          pie          limpio”,  y  Wilson  Amado   Yoino   Calambás,   el   cual   informó   que  salió  “con   unos   tenis   nuevos”    suyos,   siendo   que   “la  misma  cosa  no  puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo  respecto”.   

El  sentenciador debió aplicar el principio  lógico  de  tercero excluido, según el cual “ni es  A  ni  es B”, es   decir,   ni   lo   dicho   por   Andela   ni  lo  expuesto  por  Yoino,  «en lo referente a  la  forma  como  habrían sacado a José Quiguatengo de la casa donde se habría  alojado  al  momento  de  los  combates  con  la  fuerza  pública».   

En  punto  de la trascendencia aduce que con  base   en  ese  desacierto,  el  Ad  quem   confirmó   la   sentencia   condenatoria   contra   Astudillo  Alegría, no obstante reconocer  implícitamente  la  contradicción  en  cita,  para  finalmente  adoptarla como  fuente  de  su  argumentación,  lo  cual  riñe  con la sana crítica. Si no la  hubiese  aceptado,  no  le  hubiera  dado  el  calificativo  de  certeza  a  las  declaraciones  de  Victoriano  Andela  y  Wilson  Amado  Yoino, sino que habría  incursionado  en  el  escenario  de  la  duda, porque no es lo mismo afirmar que  Quiguatengo    salió    de   la   casa   “a   pie  limpio”,  que “con tenis  nuevos”.   

3. Falso juicio de  identidad.   

Recuerda   el   libelista  que,  Wilson  Amado  Yoino  Calambas rindió  declaración  el  5  de  septiembre  de  2008  y el 6 de noviembre de 2009. Tras  referir  algunos  fragmentos  de  cada  relato  y  lo  que  al  respecto dijo el  Tribunal,  asegura que la prueba fue cercenada porque no se analizaron todas las  manifestaciones  del  testigo,  como  lo  ordena el artículo 238 del Código de  Procedimiento Penal.   

Para  demostrar  su  aserto, recuerda que el  exponente   dio   cuenta   que  él  y  sus  tres  huéspedes  guerrilleros,  no  dos,  salieron  de  la casa  hacia  las  cinco  de  la  mañana  a  esperar  la  “chiva” y en ese momento  apareció      el      ejército     y     se     formó     la     «plomacera».  De  donde  se  sigue, que  nadie  permaneció en ese inmueble y, por consiguiente, José Quiguatengo no fue  capturado    en   ese   lugar,   como   de   manera   equivocada   razonan   las  instancias.   

La    valoración   integral   de   esas  declaraciones,  no  daba lugar a pensar que dentro de la casa había quedado uno  de  los  insurgentes,  sino que había llevado a la falta de certeza en cuanto a  que  fue  sacado  de  la casa, capturado y muerto después del combate, episodio  fundamental de cara a la tipicidad de la conducta.   

Similar ejercicio realiza el censor frente al  testimonio  rendido  por Victoriano Andela, el cual afirma mutilado porque no se  contempló      el      pasaje      donde     expresó     que:     “[S]ubiendo  por  el techo yo no los vi, pero como no entraron en  la   puerta,  ya  lo  sacaron  por  dentro,  yo  supongo  que  subieron  por  el  techo”.   

Por      esa      razón,   el  juez  plural  llegó  al  errado  convencimiento  del  conocimiento directo de los hechos por parte del declarante  y  le  otorgó  plena  credibilidad, cuando el aparte cercenado acredita todo lo  contrario.  De otra manera, no habría concluido que el guerrillero fue ultimado  fuera  de  combate,  luego  de  ser  sacado  por  el  ejército de la casa donde  pernoctó  con otros dos compañeros, a quienes Wilson Yondo les dio posada y la  sentencia   sería   absolutoria  por  aplicación  del  principio  in dubio pro reo.   

4.    Falso  raciocinio.   

Afirma  que  el  Tribunal,  al  analizar las  exposiciones  de  los  integrantes  de  la  patrulla  militar,  sargento segundo  Silvano    Antonio    Peñate    Arroyo,  capitán  Carlos  Eduardo  Vanegas  Ávila  y  soldado profesional  Astudillo  García,  indicó  que  habían  contradicciones  y  que  las  mismas revelaban que la víctima fue  ultimada  fuera  de combate. Esas manifestaciones las asume como hecho indicador  para  inferir  que  la  ausencia  de levantamiento de cadáver en el sitio de la  muerte  de  José  Quiguatengo  es  un  indicio  de  que este no fue ultimado en  combate  y, para ello, refiere como regla de la experiencia, un enunciado que no  tiene esa virtualidad, sino que es una mera especulación.   

Tras  ilustrar el tema con jurisprudencia de  esta   Corporación,  explica  que  al  decir  el  Ad  quem,  que,  “por  regla  general  siempre  o  casi  siempre  que varias personas hablan de un determinado  hecho  y  se  ciñen  a  la  verdad  existe coincidencia en lo fundamental de lo  percibido”  no constituyen prácticas colectivas que  hacen  parte  de  un  imaginario  cultural y se llegaría al error de tarifar la  prueba,  sin  necesidad de la sana crítica, pues bastaría con tener un número  de  testigos  coincidentes  entre  sí,  para  dar  por  probado  un  hecho o la  responsabilidad.  Además, se debe considerar si los habitantes gozan de igual o  parecida  memoria,  si  tienen la misma concentración, si son propensos a decir  la  verdad  y,  en  esas  condiciones, el enunciado del Tribunal no siempre va a  generar el mismo fenómeno de coincidencia en lo fundamental.   

Lo  que  se  tiene  dicho  es que cuando los  testigos  dicen  la  verdad  “consultan sus dudas” y normalmente incurren en  contradicciones,   que   de   no   presentarse   dan   la   idea   de  lecciones  aprendidas.   

También  cuando  agrega  el  juez  plural,  que  “salvo  versiones  exactamente aprendidas, con  fijación   obsesiva,   lo  corriente  es  que  se  encuentren  inconsistencias,  precisamente  porque  lo  narrado  no corresponde a la realidad”, contraría  el  enunciado,  porque no siempre existirá coincidencia  en   lo   fundamental  cuando  se  ciñan  a  la  verdad  sobre  un  determinado  hecho.   

Reitera  que  el  error  de  hecho por falso  raciocinio,  condujo  al  Tribunal a concluir que la muerte de José Quiguatengo  no ocurrió en combate.   

Solicita, se case la sentencia y se absuelva a su  defendido.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión       previa.   

En  atención  a  los  fundamentos  de  las  censuras  propuestas  por  la  vía  de  la  violación  indirecta,  por razones  metodológicas  la  Sala  procederá  a su examen de manera conjunta, comenzando  por  los  reproches  motivados  en  el  falso  juicio  de  identidad y luego los  expuestos   con   apoyo   en  el  falso  raciocinio,  para  evitar  repeticiones  innecesarias.   

1. Bastante se ha insistido que el recurso de  casación,  no  es  una  sede  adicional  que  permita  continuar  con el debate  probatorio  agotado  en  las  instancias  en torno a la ocurrencia de los hechos  investigados  y  a  la  responsabilidad del procesado. El impugnante, por tanto,  tiene  el  deber  de  acatar  las  exigencias  formales  previstas  por la ley y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  y formular un juicio técnico-jurídico  que  demuestre  la  ilegalidad  de la declaración de justicia, en virtud de los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  hubiesen podido incurrir los  sentenciadores.   

La  demanda  formulada  por el defensor del  procesado  será  inadmitida  porque  no  se  ciñe a los parámetros legalmente  establecidos para su procedencia.   

Obsérvese:  

2.   Huelga  recordar,  que  el  interés  jurídico  para recurrir es uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso  y  se  manifiesta  en  el  hecho  de  haber  impugnado  la  sentencia de primera  instancia  porque,  de  lo  contrario,  se  asume  que  hay  conformidad con las  decisiones allí adoptadas.   

Adicionalmente,  es  necesario  que  exista  identidad  temática entre los motivos que se esgrimieron en la alzada y los que  se  exponen  como  fundamento  de la casación, salvo algunas excepciones, entre  ellas,  que  el  sujeto  procesal  invoque  una  nulidad,  siempre que medie una  demanda en forma.   

2.1.   Si   bien   en   el   sub  exámine se cumple el presupuesto de  haberse  agotado  el recurso de apelación a instancias de la defensa, no ocurre  lo  mismo  frente  a  la pretensión que ahora postula el demandante,  referida  a  un presunto desacierto de  apreciación  en  el  protocolo  de  necropsia,  aspecto que no cuestionó en su  momento  y,  por  tanto,  mal  puede  pretender  un  pronunciamiento  en sede de  casación  porque  ello  implica  censurar  lo  que  ya  ha  sido  admitido,  en  desconocimiento  de  los  principios de seguridad jurídica y preclusión de los  actos procesales.   

Lo anterior, sin embargo, no impide reiterar  que  para  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que se predica  de  la  sentencia  de  segunda instancia, con apoyo en la causal primera, cuerpo  segundo,  es  necesario  concretar  la ocurrencia de un desatino sustancial, con  apoyo   en  la  lógica  y  la  técnica  que  gobierna  el  recurso.   

Bien   se   sabe   que   el  falso  juicio  de  identidad,  se  presenta  cuando el juzgador, al apreciar un determinado medio  de   convicción,   distorsiona   su  contenido  material,  bien  por  adición,  cercenamiento  o mutación, y le hace producir efectos que no se derivan de él,  con       repercusión       en      la      decisión      adoptada.   

Se   trata   de  un  error  de  carácter  objetivo que se evidencia en  la  falta  de  correspondencia  entre la significación de la prueba y lo que de  ella  se  dijo  en el fallo; por lo tanto, no se puede vincular a la estimación  probatoria  o  a  la capacidad demostrativa asignada por el sentenciador, porque  esa   hipótesis   forma   parte  de  los  errores  de  naturaleza  valorativa,    cuya   discusión   debe  intentarse por la vía del falso raciocinio.   

En todo caso, la demostración de cualquier  yerro  de  apreciación, no se puede abordar de manera insular, sino enfrentando  las  pruebas que sirvieron de respaldo a la decisión censurada, para denotar la  ocurrencia de la transgresión y sus nocivas consecuencias.   

2.2. Esos derroteros fueron desconocidos por  el  libelista,  quien  hace consistir el presunto cercenamiento del protocolo de  necropsia  en  que  su  valoración  no cobijó lo referente al examen externo y  piel  y faneras del cadáver de José Quiguatengo, pese a que el médico forense  dejó  constancia que no presentaba lesiones, con lo cual los juzgadores pasaron  por  alto  que  no  tenía  signo demostrativo de que hubiese sido amarrado a un  árbol antes de su muerte, según lo dijeron algunos ciudadanos.   

Con  independencia de la falta de interés,  ya  examinada,  esa  argumentación  desconoce  la naturaleza rogada del recurso  porque  omitió precisar de cara a los fundamentos de la decisión, la presencia  del   yerro   y   su   efecto   nocivo   en   la  parte  dispositiva.   

Ese ejercicio implica enseñar aquel aparte  de  la decisión donde el juzgador se ocupó de examinar el elemento,  en  orden  a  evidenciar  la  presunta  distorsión,   y   luego  acreditar  que  sin  el  desatino, la valoración conjunta del mismo,  con  los  demás  analizados  por  el  juzgador,   impide  afirmar  la  certeza  de  responsabilidad  declarada  en  el  fallo.   

No  procedió  así el impugnante, quien de  manera  insular  y  a  espaldas  de  la  valoración  conjunta  de los medios de  conocimiento  efectuada en las instancias, se vale de cualquier argumento que se  ajuste  a  la  modalidad de error invocado para intentar rebatir el argumento de  que     la     víctima    fue    amarrada    a    un    árbol    y,   de   paso,   insistir  como  en  las  instancias,    que    su    muerte    se    produjo    en    combate.   

Adicionalmente,  se  verifica  que  en  ese objetivo de  fijar  un  punto  de  vista distinto al del fallador, dejó de atender que otros  medios  probatorios  no  mencionados  en  el  reproche, son los que soportan las  premisas   que   busca  derruir,  en  pleno  desconocimiento  del  principio  de  corrección  material,  según el cual, los fundamentos del libelo deben guardar  correspondencia con la realidad procesal.   

         En tales condiciones, el cargo no puede ser admitido.   

2.3. Similares deficiencias reporta el falso  juicio  de  identidad  que  hace  recaer  frente  a  las distintas declaraciones  rendidas  por  Wilson  Amado Yoino Calambas, las que aduce cercenadas porque los  juzgadores  no analizaron todas sus manifestaciones, y por Victoriano Andela, en  cuanto  no  se  contempló uno de los pasajes de su relato, todo lo cual hubiese  conducido  a  la  falta  de  certeza  en  cuanto  a  que  fue sacado de la casa,  capturado y muerto después del combate.   

Sin  embargo,  se  sustrajo  de  enseñar  que,   en   ausencia  del  desacierto  que  acusa,  el sentido del fallo hubiese sido distinto, pues un tal  propósito  conlleva  la  carga adicional de referirse al sentido de las pruebas  cuestionadas,   si   se  hubiesen  apreciado  en  forma  correcta  y,     de     esa    manera, denotar que las restantes valoradas por  el  Tribunal  carecen  de la entidad suficiente para mantener la declaración de  justicia inserta en el fallo.   

A cambio de ello, incursiona en un análisis  netamente    subjetivo    acerca   de   la   valoración   efectuada   por   los  falladores,  de  lo  cual  concluye  que  debieron  absolver  a  su  defendido en aplicación del principio  in dubio pro reo.   

Pierde de vista que la construcción de otra  teoría  de  los  hechos  no  tiene  cabida  en  esta  sede y, menos,  cuando se ignora la realidad procesal,  pues  basta  revisar  las  diligencias para advertir que el Tribunal rechazó la  hipótesis  que  se  plantea por el libelista, referida a que la muerte de José  Quiguatengo  ocurrió  en  el  momento del combate, sin que las imprecisiones en  que  incurrieron  los  testigos  de cargo,  le  hubiesen  impedido  dar por demostrado que dicho individuo fue  capturado  vivo  por la patrulla del ejército a la que pertenecía Astudillo Alegría.   

Sobre la temática, así razonó:  

En estas condiciones, una primera síntesis  permite  afirmar  que  el  testimonio  de  VICTORIANO  ANDELA  es  digno de toda  credibilidad,  pese  a  que  en  el  aspecto  relacionado  con la vestimenta que  utilizaba  el  ahora  occiso  al  momento  de ser aprehendido, existen versiones  diversas  de  integrantes  de  la  comunidad indígena; no obstante, conforme al  análisis  precedente,  queda  claro  que,  de ellos, el único que estaba en el  preciso  momento  de  la  aprehensión –es  decir  cuando fue sacado de la casa donde se hallaba- era quien  para la época fungía como Gobernador del cabildo.   

De  tal  suerte,  su dicho, concordante en  circunstancias  de  tiempo  y  modo  con  el de WILSON AMADO YOINO, en    los    aspectos    precisados   en   este   fallo,  permite  dar  por  demostrado que JOSE QUIGUATENGO fue capturado  vivo  por  la  patrulla del ejército que realizó la incursión a la población  de  Vitoncó,  en  jurisdicción  territorial  de  Páez  Belalcázar  (cursivas  originales)11.   

Es incontrastable que el demandante, además  de  ignorar  estas  motivaciones,  en  todo  momento dejó de considerar que las  conclusiones  del  juzgador  no  derivaron del examen individual de cada prueba,  sino  del  análisis  global  y  articulado  que  expresamente  reseñó  en  la  providencia.   

3.  La violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio,  que  postula en otro apartado, también exhibe claras inconsistencias, porque el  desconocimiento  de  los  parámetros  de  la  sana  crítica no se verifica con  particulares  apreciaciones  acerca del mérito asignado a la prueba testimonial  de cargo, como lo entiende el casacionista.   

Las  exigencias  demostrativas de la causal  van  más allá del simple desacuerdo con las motivaciones judiciales, porque es  imperativo  evidenciar  el  absurdo  de  las  conclusiones  a las que arribó el  sentenciador,  con  indicación de las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas  de la experiencia común que resultaron manifiestamente  vulneradas,  enseñando  la  manera  como se corrige el error de apreciación, a  través  de  un nuevo análisis del acervo probatorio que comprenda el postulado  que   debió   ser   aplicado  y  los  elementos  de  convicción  indebidamente  apreciados.   

3.1.  Aun  cuando  el  impugnante trató de  ajustar  su  discurso  a  estos  lineamientos,  en el sentido de señalar que se  desconoció  el  principio lógico de no contradicción y que a cambio se debió  aplicar   el   del   tercero   excluido,  en  últimas  no  acreditó  un  tal  desacierto  sustancial en el  raciocinio   de  los  juzgadores,  con  capacidad  de  desarticular  el  soporte  probatorio de la decisión condenatoria.   

Al  efecto  sostiene  que  frente  a  las  declaraciones  de Victoriano Andela, quien aseguró que José Quiguatengo salió  de    la    casa    “a    pie   limpio”,  y  de  Wilson  Amado  Yoino Calambás, el cual dijo que salió  “con  unos  tenis nuevos”  suyos,  el  Tribunal  no  debió  admitir  ninguno de esos dichos en cuanto a la  forma  como habrían sacado al hoy occiso de la casa donde se habría alojado al  momento  de  los  combates,  «porque la misma cosa no  puede ser y no ser al mismo tiempo».   

Esa  propuesta,  sin  embargo,  no  viene  acompañada  de la correspondiente carga demostrativa, pues a pesar de extractar  apartes  de  las  declaraciones  objeto  de  cuestionamiento  y  algunas  de las  consideraciones  del  Tribunal,  aquello  que  invoca  el  actor  como principio  lógico  desconocido,  es  solo una excusa para desacreditar la labor analítica  del  juzgador,  aduciendo  implemente  que  si  el  yerro  no  hubiese ocurrido,  «las  instancias  habrían considerado que la prueba  de  la  existencia  de la muerte en combate generaba duda y en tal caso el fallo  hubiese sido absolutorio».   

Se  sustrajo,  como  en  todo  momento,  de  abordar  la  estimación conjunta que hizo el juzgador del material probatorio y  de  enseñar que sin el dislate anunciado,  la  nueva  valoración  conduce a modificar el supuesto fáctico y  las conclusiones del fallo.   

Si  hubiese  procedido de esa manera, otros  serían  los tópicos que debió abordar para evidenciar la contradicción a los  postulados  de  la  lógica  que  menciona,  referidos  ellos  al  análisis que  emprendió  el  juez plural de cada relato, en orden a precisar los aspectos que  dichos  testigos  percibieron  en  forma  directa y los que fueron de oídas. De  allí  que  hubiese  encontrado  explicable  la  falta de univocidad entre ambos  exponentes, señalando puntualmente lo siguiente:   

Ahora,  no  resulta  acertado  confrontar  –en  el  mismo  plano de  igualdad-  los testimonios de WILSON AMADO YOINO y VICTORINO ANDELA, en aspectos  donde  uno  fue  testigo de oídas y el otro fue testigo presencial –y si se (sic) lo hace, debe aceptarse  que  la  ausencia de univocidad entre ellos es explicable- se itera, porque, por  regla,  quien  percibe  directamente un hecho, tiene mayor autoridad para hablar  del  mismo,  si  no  sufre limitaciones en los órganos de los sentidos, no tuvo  obstáculos    para    percibir   y   no   está   limitado   para   narrar   lo  apreciado.   

Desde  esta  perspectiva,  se entiende por  qué  uno  habló que el ahora occiso salió en pantaloneta, mientras el otro lo  observó  con  un  pantalón  jean azul, al momento de salir de la casa donde se  había  refugiado,  porque  mientras  WILSON AMADO no  avistó    ese    preciso    momento,   VICTORIANO  ANDELA  sí, y por tanto es a  éste  a  quien debe otorgarse credibilidad en este aspecto; en cambio, mientras  ANDELA  no  percibió el momento en que JOSE estaba amarrado a un árbol, WILSON  AMADO  YOINO  sí,  porque  tal  hecho  no  ocurrió en la casa donde aquél fue  aprehendido,  sino  más  “abajito” y por ende no puede exigirse al entonces  gobernador   que   hubiera   visto   lo   que   aquél,   si   se   trató  de  tiempo  y lugares diferentes,  así existiese cercanía entre uno y otro.   

En efecto, WILSON AMADO YOINO CALAMBAS, en  su declaración del 5 de septiembre de 2008, afirmó:   

(…)  

Desde  este mismo momento, sin esfuerzo de  ninguna  naturaleza,  se  puede  advertir que fue cuando lo subían –obviamente    después    de    ser  aprehendido-  cuando  pudo  apreciar  –amarrado  de  un  árbol  de  laurel- a quien había aprehendido el  ejército  y  éste  se  hallaba “abajito de la casa”, porque fue de ahí de  donde  él  “subió  a  la  casa”.  De ahí se deduce, también, sin lugar a  dudas,  que  este  testigo  no  estaba  presente  en  el  momento  preciso de la  aprehensión.   

De esta narrativa queda claro también, que  el  lugar  donde  fue amarrada la víctima, no fue evento fáctico notorio, como  lo  planteara  el  señor defensor apelante y por lo mismo no era perentorio que  la  totalidad  de los integrantes de la comunidad indígena, o una pluralidad de  ellos   se   hubiera  enterado  de  ese  proceder  de  los  militares  (subrayas  originales)12.   

Lo anterior permite advertir que el letrado  soporta  su  reproche  en aspectos que devienen intrascendentes y desconocedores  de  las  claras  razones  que suministró el Tribunal en punto de la disimilitud  que  exhiben  los  relatos  de  los  testigos  de  cargo,  con  lo cual deja sin  demostrar  la  supuesta  violación  de los parámetros de persuasión racional.   

3.2. El demandante invoca el mismo error de  valoración  para  aducir  que  la  regla  enunciada  por el Tribunal, según la  cual,  “casi  siempre que varias personas hablan de  un  determinado  hecho  y  se  ciñen  a  la  verdad,  existe coincidencia en lo  fundamental  de  lo  percibido”   no  tiene esa  virtualidad, sino que es una mera especulación.   

Esa   sola   manifestación  anticipa  la  impropiedad     técnica     y     argumentativa     del     reclamo,  el  cual  va  orientado  nuevamente  a  disentir  de  los  razonamientos  expuestos por el juez plural quien estableció  que  la  ausencia  de  levantamiento  del  cadáver,  en  el  lugar exacto donde  supuestamente  fue  abatido  José  Quiguatengo,  es otro aspecto que converge a  ratificar  sus conclusiones, ninguna de las cuales fue confrontada críticamente  por el actor.   

Insiste   en   proponer  alternativas  de  solución  al  caso  debatido o de confrontar criterios valorativos, sin atender  que   la   simple   interpretación  individual  del  interesado,  jamás  puede  prevalecer   frente   al   criterio  judicial.  La  viabilidad  del  cargo,  por  desconocimiento  de alguno de los principios de persuasión racional,  se cifra en la necesidad de evidenciar  el   desafuero   intelectivo   del  juzgador,  demostrando  su  trascendencia  y  expresando  con  claridad,  cuál  debió ser el axioma adecuado que se imponía  para la solución del asunto.   

4.  Por  último, no está de más recordar  que   cuando  se  procura  demostrar  la  falta  de  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo, por la  ruta  de  la  violación  indirecta,  según  lo  anunció  el actor, es preciso  concretar  la  clase  de  yerro  que  impidió  al  fallador  reconocer  la duda  probatoria,    esto    es,    por    un   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, identidad o  falso  raciocinio,  o  por  uno de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción.   

Pero  cuando  la  discrepancia  surge de la  credibilidad  que le otorgó a determinados testimonios, es imposible desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con apoyo  en las apreciaciones personales del recurrente.   

Lo  aconsejable,  en  tal  hipótesis,  es  invocar  un  falso raciocinio y demostrar el yerro conforme a las directrices ya  precisadas.   

5.  Se impone, entonces, la inadmisión del  libelo  pues, en virtud del  principio  de  limitación,  la  Corte  no  puede  aceptar  causales distintas o  examinar  alguna  diferente  a  las  alegadas  y  tampoco  está  facultada para  corregir,  complementar  o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en  la demanda.   

Como  de otra parte no se observan causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda examinada.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al juzgado de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 46 7 47 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 102 a 107 Cuaderno original 1.   

3  Folios 131 a 133 Ib.   

4  Folios 223 y 224 Ib.   

5 Folio  166 Cuaderno original 2.   

6  Folios 256 a 281 Ib.   

7  Folios 100 a 124 Cuaderno Original 3.   

8  Folios 1 al 17 Cuaderno Original 4.   

9  Folios 210 a 251 Ib.   

10  Folios 46 a 82 Cuaderno del Tribunal.   

11  Folio 68 Cuaderno del Tribunal.   

12  Folios 60 a 62 Ib.     

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