AP6520-2014(43693)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP6520-2014  

Radicación No.: 43.693  

Acta No. 349  

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de octubre  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por el defensor de ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER  VANEGAS  ZABALA,  contra  la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Ibagué, que confirmó con modificaciones la dictada por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de esa ciudad, mediante la cual fueron condenados a  las  penas  de  72 meses de prisión y 200 S.M.L.M.V. de multa, por la comisión  de  los  punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado1.  Contra  la  decisión  de  segundo  nivel  se  instauró  el  recurso  extraordinario de  casación,  pero  mediante providencia CSJ AP, 19 de julio de 2011, Rad. 36.833,  la Sala inadmitió la demanda.   

HECHOS  

En   la  decisión  de  segundo  grado  se  consignaron así:   

Los  hechos  jurídicamente  relevantes  se  circunscriben  en  esencia  a  que entre RAMIRO LIBREROS RAMÍREZ, de un lado, y  ELMER  VANEGAS  ZABALA y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ, del otro, celebraron un  contrato  de mutuo de acuerdo con el cual aquél les prestó a éstos la suma de  veinte  millones  de  pesos  ($20.000.000.oo)  y,  para  garantizar su pago, los  deudores  suscribieron  una  letra  de  cambio que debía ser cancelada el 10 de  marzo  de  2002, la cual posteriormente fue endosada en propiedad por el primero  a  CARLOS ALBERTO MUÑOZ VANEGAS, y éste a su vez se la endosó en procuración  para   el  cobro  judicial  al  doctor  PEDRO  ANTONIO  PEÑA  PÁEZ.   

Con  base en ese título valor y ya vencido  el  plazo  para  su  pago  sin  que se hubiera efectuado el mismo, este último,  legitimado  como  estaba  para  ello,  el  8  de  agosto  de  2002  presentó la  respectiva  demanda  ejecutiva  contra  los  deudores  solidarios  prenombrados,  cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo  Civil  Municipal  de  esta  capital,  el  cual  mediante  auto  del 13 de agosto  siguiente  libró  el  correspondiente  mandamiento  de pago y ordenó notificar  dicha decisión a estos últimos para que contestaran la demanda.   

Fue  así  como en efecto, el 6 de marzo de  2003,  previo  otorgamiento  de  poder a un abogado el  día  inmediatamente  anterior, los demandados a través suyo propusieron, entre  otras  excepciones  de  fondo, la de pago como medio extintivo de la obligación  cobrada,  para  lo cual se allegó la fotocopia autenticada de un recibo espurio  que  consignaba  en  su texto dicho acto jurídico calendado 11 de mayo de 2002,  aparentemente  suscrito  por  RAMIRO  LIBREROS  RAMÍREZ, cuya firma había sido  imitada,  cuando en realidad el mismo nunca tuvo existencia, ya que, contrario a  lo  que  allí  se  afirma, en ningún momento se le entregó la suma en comento  con sus respectivos intereses.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos, la Fiscalía 50  Seccional  adelantó  la respectiva investigación preliminar y dispuso vincular  a     VANEGAS    ZABALA    y    CAÑÓN    DÍAZ    mediante    diligencia    de  indagatoria.   

Posteriormente   resolvió  la  situación  jurídica  de  los  encartados  imponiéndoles medida de aseguramiento en centro  carcelario,  la  que  fue  revocada  por  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué.   

Cerrado  el  ciclo instructivo, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  dictando  resolución  de acusación en su  contra  como coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento  privado,       en       concurso       efectivo2.   

La  fase  de juicio correspondió al Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Ibagué, quien al culminarla, el 19 de octubre de  2009,  dictó  sentencia  contra  ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS  ZABALA,  condenándolos  a  las penas principales de 102 meses de prisión y 200  S.M.L.M.V.  de  multa.   Les impuso además la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5)  años  y  les negó los subrogados de la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Inconforme   con  esa  determinación,  su  defensor  la  apeló  y  la  alzada  correspondió  a la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Ibagué, que mediante providencia del 2 de marzo de 2011, modificó  la  sanción de prisión que les había sido endilgada para dejarla en 72 meses,  por haber incurrido el A Quo en un yerro al tasarla.   

Contra  la  decisión  de  segundo  nivel se  instauró  el  recurso  extraordinario  de  casación,  pero  la  Sala, mediante  providencia   CSJ   AP,  19  de  julio  de  2011,  Rad.  36.833,  inadmitió  la  demanda.   

  LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

Luego de hacer un recuento de los hechos y la  actuación  procesal,  el  defensor  de  los condenados ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN  DÍAZ  y  ELMER  VANEGAS  ZABALA,  demanda  la sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de Ibagué que confirmó, con modificaciones la que emitió el Juzgado  Cuarto   Penal   del  Circuito  de  esa  ciudad,  al  amparo  de  la  causal  tercera del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000.   

Como  soporte de la causal invocada, informa  que  Carlos  Alberto Muñoz Vanegas, demandante en el proceso civil, no cumplió  con  la  carga  que  le  correspondía  para continuar la ejecución del título  valor,  razón  por  la cual, «antes de producirse la  sentencia  aquí  impugnada»,  se  llevó  a  cabo la  liquidación  del  crédito  por  parte  del  Juzgado  de  conocimiento, además  declaró  la  perención  del  proceso,  el  13 de febrero de 2012, ordenando de  contera  la  devolución  de la demanda y los anexos, la cancelación de medidas  cautelares y la condena en costas al ejecutante.   

Precisa  el  togado  que  la  perención fue  decretada  por  el  Juzgado  Treinta  y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en  virtud  de  una  demanda de tutela que formuló VANEGAS ZABALA y que conoció en  sede  de  impugnación  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  significando  tal  declaratoria  que  «la  demanda  no existió», con lo que se extingue entonces  el     derecho     material     pretendido     y     con    ello    «desapareció  certeza  sobre  la existencia real de los créditos  reclamados».   

Luego  de  transcribir  apartes  del auto en  comento  y  de  la  providencia  de  tutela  dictada  por  la  homóloga Sala de  Casación  Civil,  destaca  que  no  podría  predicarse  condena  penal por una  obligación   inexistente,   amén   que  es  reprochable  la  conducta  de  los  demandantes  en  el  proceso  civil, quienes pretendían era enviar a prisión a  sus  prohijados, haciendo errar a la justicia y perjudicando su patrimonio moral  y material.   

Con  la  demanda, aportó copia del fallo de  tutela  dictado  por  la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde se  señalaron  los  lineamientos para la aplicación del instituto de la perención  al  proceso  ejecutivo  formulado  contra  VANEGAS ZABALA y CAÑÓN DÍAZ.   Así  mismo, del auto mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de la  capital  aplicó  esa  figura jurídica y ordenó la devolución de la demanda y  sus anexos.   

También  allegó  el  poder especial que lo  faculta   para   actuar   en  sede  de  revisión  y  copia  de  las  decisiones  condenatorias  de  primera y segunda instancia con la correspondiente constancia  de ejecutoria.   

Finalmente, deprecó de la Sala que decretara  una  «medida provisional»,  consistente  en  la  suspensión  de los efectos de la sentencia recurrida, para  proteger    así   la   garantía   de   libertad   que   les   asiste   a   sus  prohijados.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral  2º  del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por impetrarse la demanda  contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que  confirmó con modificaciones, la condenatoria que emitió el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de esa ciudad.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en  los  artículos  220  y subsiguientes del Código de Procedimiento  Penal  del  2000,  dentro  de  los  que  se  cuentan,  la  determinación  de la  actuación  procesal  frente  a  la  cual  se demanda la revisión; «la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se apoya la solicitud»; las evidencias que se  aportan  como  sustento  de  la petición y copia de las decisiones «de   única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda».   

3. Verificados los  aspectos  formales  que exige la norma en cita, se adentra la Sala en el estudio  de  la  causal  invocada,  contenida en el numeral tercero del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal, propuesta por el defensor de ALIX DEL SOCORRO  CAÑÓN DÍAZ y ELMER VANEGAS ZABALA.   

Para  acreditar  la  configuración  de  esa  causal  con  el  objeto  de  que  la  demanda  sea  admitida, el accionante debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente,  buscando  demostrar que de forma  posterior  a  la  sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que  se  desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo  de  persuasión  y  que  de  haber  sido  conocidos o ingresado efectivamente al  expediente,  se  podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó  en      condiciones      de     inimputabilidad.3   

En  el  caso,  expone  el  defensor  de  los  condenados  como  novedoso  elemento de convicción, el auto mediante el cual el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Civil  del  Circuito  de  esta  capital, decretó la  perención  del proceso ejecutivo que contra ellos había iniciado Pedro Antonio  Peña  Páez,  para  el  cobro  de  un  título  valor que le había endosado en  procuración   Carlos   Alberto   Muñoz   Vanegas4.   

Con tal elemento de convicción, pretende el  demandante  desvirtuar  la  declaración de condena emitida en contra de CAÑÓN  DÍAZ  y  VANEGAS  ZABALA,  pero debe advertir la Sala, que lo que ahora se trae  como  nueva  evidencia  no  conocida  al  tiempo  de los debates, no tiene valor  suasorio  para proclamar la inocencia de los condenados frente a los delitos que  se les endilgó.    

En efecto, el juicio de responsabilidad, como  así  se explicó en las decisiones censuradas, giró en torno a la elaboración  del  recibo manuscrito del 11 de mayo de 2002, donde afirmaron haberle entregado  a    Ramiro    Libreros   Ramírez   –  inicial titular de la letra de cambio suscrita por los encartados  –,  la  suma de veintiún  millones  de  pesos  para  saldar  una  deuda  que  contrajeron  con  éste y su  consecuente   introducción   al   proceso  ejecutivo,  mediante  la  excepción  propuesta de pago de la obligación.   

Acreditaron  los jueces de conocimiento, que  en  efecto  tal  obligación existía y que los enjuiciados intentaron, iniciado  el  proceso  ejecutivo,  demostrar el pago aportando el espurio documento con el  fin de eludir su responsabilidad crediticia.   

Es  erróneo  que argumente ahora el togado,  que  dicha  deuda  deba  declararse inexistente por razón de la declaratoria de  perención    del    proceso,    pues    como   lo   ha   explicado   la   Corte  Constitucional:   

La  perención  es  en general una forma de  terminación  anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera  de  oficio  o  a  petición  de parte, como sanción a la negligencia, omisión,  descuido    o    inactividad    de    la   parte   a   cuyo   cargo   esté   la  actuación.   

   

El  artículo 2º del C. de P. C. consagra,  en  razón  al  principio  dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal  civil,  que  los  procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, excepto  los  que  la  ley  autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el  inquisitivo  para  señalar  que  corresponde  al  juez  el  impulso  del  mismo  respondiendo  por  las  demoras que sean ocasionadas por su negligencia. Así lo  reitera  en  el  artículo  37  ibídem  (modificado  por el Decreto 2282/89) al  señalar  entre  sus  deberes, el de “Dirigir el proceso, velar por su rápida  solución,  adoptar  las  medidas  conducentes  para  impedir la paralización y  procurar  la  mayor  economía  procesal, so pena de incurrir en responsabilidad  por las demoras que ocurran”.   

   

Pero,  además  de lo anterior, también es  deber  de  las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para  que  el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan  de  alguna  de  ellas.  Se predica este deber del demandante en relación con el  proceso  que  él  mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y  del  apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien  dependa la actuación.   

   

Lo  anterior, en razón a la aplicación de  los  principios  de  celeridad,  economía,  efectividad y eficacia que informan  nuestro  ordenamiento  procesal,  con fundamento en los cuales se debe propender  por  la  agilidad  de  los  procedimientos,  porque toda actuación, instancia o  proceso  llegue  a  su  fin,  evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin  agotarse  por  la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en  perjuicio  de la otra (En ese sentido, ver CC C-918/01  y CC T-581/11)   

Cabe  aclarar entonces, que la perención es  una      forma      anormal      de      terminación      del      proceso5,  pero no es una de las causas  de   extinción   de   las   obligaciones   de   que   trata  el  Código  Civil6,  contrario  a lo que pretende  mostrar  el  demandante  con  la  que  denomina prueba  nueva, que realmente no lo es.   

A  lo  anterior  debe  agregarse  que  los  funcionarios  de  instancia,  con el fin de determinar la responsabilidad de los  procesados,  valoraron  una  serie  de  elementos  probatorios  testimoniales  e  indiciarios  con  los  que  dieron  cuenta  de  la  ocurrencia del punible, para  concluir que:   

…ambos procesados deben ser condenados en  calidad  de  coautores de las conductas punibles que se les imputa, pues, según  se  acreditó  en autos, los dos obraron bajo común resolución delictiva y con  pleno  codominio  del  hecho, ya que, como se precisara en precedencia, desde la  creación  de  la  relación  jurídica  sustancial de carácter contractual con  ocasión  de la cual se elaboró el espurio documento utilizado fraudulentamente  para  inducir  en error a los Jueces Civiles Municipales Octavo de esta ciudad y  Treinta  y  Ocho  de  Bogotá,  D.C.,  en  tanto  con  el mismo se pretendía se  declarara   probada   la   excepción  de  fondo  circunscrita  al  pago  de  la  obligación,  cuando  ello  no  era  cierto,  hasta  la materialización de este  último  acto  dentro  de  dicha  actuación,  con la cual se consumó el fraude  procesal,  siempre  obraron  de consuno, no inconsultamente uno del otro, y bajo  ese  compartido propósito gobernaron su proceder, pues, nótese, basta observar  que  en  sus  diversas  intervenciones  en  esta actuación refirieron de manera  conteste  al pago de la obligación de marras como un hecho cierto, cuando no lo  era,  y  así lo plantearon formalmente en la contestación de la demanda dentro  del   proceso   civil   prealudido   a   través  de  su  apoderado.7   

Tal declaración de responsabilidad, en nada  se  desvirtúa con los elementos de convicción que pretenden soportar la causal  invocada.   Tampoco se observa cómo éstos, pueden incidir en la remoción  de la cosa juzgada del fallo cuya revisión se pretende.   

         Lo  cierto  es  que el proceso penal y en  concreto,   el   principio   de   seguridad  jurídica,  se  desnaturalizan  por  completo,  si  esa  sola  circunstancia  derrumbara la  cosa  juzgada  o  facultara  adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.   

Por lo tanto, no es procedente examinar tales  aspectos    por    vía    de    esta    acción,    pues    los    novedosos elementos de convicción que se  aportan,  no  tienen  el  poder  de desvirtuar el juicio de reproche que recayó  sobre  los  condenados,  debiendo  mantenerse  incólume la intangibilidad de la  cosa juzgada inherente a las providencias censuradas.   

4.  Frente  a  la  «medida  provisional» que  deprecó  en  la  demanda,  se  precisa  aclarar que tal instituto es ajeno a la  acción  de  revisión,  cuyo  trámite  está  regulado  taxativamente  en  los  artículos  220  y  subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que  la  Sala  no  hará comentario alguno frente a tal aspecto, por ser abiertamente  improcedente y ajeno al mismo.   

5. Entonces, ante la  defectuosa  postulación  de  la presente acción de revisión, la decisión que  se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada a nombre de los condenados ELMER VANEGAS ZABALA  y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

(IMPEDIDO)  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

(IMPEDIDO)  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

(IMPEDIDA)  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Las  decisiones    de    primera    y    segunda    instancia    se   dictaron       el      19  de octubre  de  2009 y el 2 de  marzo  de  2011,  respectivamente.   

2 El 8  de marzo de 2006.   

3  En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad.  32.653.   

4 Cabe  precisar  que  el  citado  auto se derivó de la orden  dada  en  un  fallo  de tutela dictado por la Sala de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2012, que en  sede  de  impugnación,  amparó  los  derechos  fundamentales  de ELMER VANEGAS  ZABALA  y  le  ordenó al Juzgado demandado pronunciarse sobre la perención del  proceso ejecutivo.   

5  Ley      1285      de      2009,     Artículo        23.  Mientras  se  expiden  las  reformas  procesales  tendientes  a  la  agilización  y  descongestión  en los  diferentes      procesos      judiciales,      adóptense     las     siguientes  disposiciones:   

a)  Perención  en  procesos  ejecutivos:  En   los   procesos  ejecutivos,  si  el  expediente  permanece  en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso  cuando  este  corresponda  al  demandante o por estar pendiente la notificación  del  mandamiento  de  pago  a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma  corresponda  adelantarla  al  ejecutante,  el  juez de oficio, o a solicitud del  ejecutado,  ordenará  la  perención  con  la  consiguiente  devolución  de la  demanda  y  de  sus  anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas  cautelares  evento  en  el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.  El  auto  que  ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y  el que lo deniegue, en el devolutivo.   

6  ARTICULO   1625.   MODOS   DE  EXTINCION.  Toda  obligación  puede  extinguirse por una convención en que  las  partes  interesadas,  siendo  capaces  de  disponer  libremente de lo suyo,  consientan en darla por nula.   

Las  obligaciones  se  extinguen además en  todo o en parte:   

1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.)  Por  la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la  compensación.  6o.)  Por  la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se  debe.  8o.)  Por  la  declaración  de  nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el  evento   de  la  condición  resolutoria.  10.)  Por  la  prescripción.  De  la  transacción  y  la  prescripción  se  tratará  al  fin  de  este libro; de la  condición  resolutoria  se  ha  tratado  en  el  título  De  las  obligaciones  condicionales.   

7  Folios    142    y   143   del   cuaderno   de   la  Corte.     

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