AP6365-2014(44040)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 6365-2014  

Radicación N° 44040  

(Aprobado  Acta No.  349)   

Bogotá  D.C., octubre veintidós (22) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RAFAEL    ARNULFO   PINZÓN   FORERO   contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá el 22 de abril del año en curso, por cuyo medio confirmó  la  de  primer grado dictada el 13 de diciembre anterior por el Juzgado 11 Penal  Municipal  con  Función  de  Conocimiento  de  la  misma ciudad que condenó al  mencionado  como autor penalmente responsable del delito de invasión de tierras  o edificaciones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  primeros,  fueron  declarados  por  los  juzgadores de instancia, en los siguientes términos:   

[S]egún el escrito de acusación cuenta la  doctora  Martha  Stella Coronell Herrera, quien para el día 27 de abril de 2007  (sic),  representaba  a  la  empresa  denominada comercialización internacional  induagricola,  propietaria  del  predio  denominado el  otoño  2B, que el día 3 de noviembre de 2006 (sic), fue invadido por el señor  RAFAEL  ARNULFO  PIZON  FORERO, persona esta que puso allí a algunas personas a  vivir,  quienes  construyeron  una  caseta.  Así mismo, cuando se les solicitó  desocupar  el  predio,  agredieron a los vigilantes que habían sido contratados  por  la  empresa mencionada para cuidar el lugar. El predio tiene una extensión  de  sesenta  y tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con noventa y un  decímetros  cuadrados (63.135.91), esta (sic) ubicado en la ciudad de Bogotá y  actualmente  es  propiedad de FIDUCIARIA BOGOTA, cuya matrícula inmobiliaria es  50N 20282981.   

Con fundamento en los hechos precedentes, el  12  de  agosto  de  2010  ante  el  Juzgado  49  Penal  Municipal  de Control de  Garantías  de  esta  capital,  se llevó a cabo audiencia preliminar durante la  cual  la  Fiscalía  formuló  imputación  a  RAFAEL  ARNULFO  PINZÓN  FORERO  por el delito de invasión de  tierras o edificaciones, cargo que no aceptó.   

El 10 de septiembre ulterior, el ente fiscal  radicó   escrito  de  acusación  en  contra  del  aludido,  manifestando   “adicionar  la  imputación  hecha al señor RAFAEL  ARNULFO  PINZÓN  FORERO, en el sentido de aclarar que la acusación se presenta  por  el  concurso  de  delitos  de  invasión  de tierras agravada, al tenor del  inciso  2°  del  art.  263 del C.P., fraude procesal estipulado en el artículo  453,   modificado   por   la   Ley   890   de   2004  y  falsedad  en  documento  privado”.   

Ante  el  Juzgado  27 Penal del Circuito con  Funciones   de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad  se  instaló  audiencia  de  formulación  oral de la acusación, en cuya sesión del 30 de noviembre de 2011  el  representante  de la Fiscalía corrigió el escrito de acusación al estimar  que  los  hechos  imputados  no contemplaban las hipótesis delictivas de fraude  procesal  y falsedad en documento privado, por lo que, en atención al principio  de  congruencia,  concretó  el  cargo  exclusivamente al delito de invasión de  tierras  o edificaciones, situación que determinaba la falta de competencia del  juez  de  conocimiento,  quien  así  lo  declaró  remitiendo  la actuación al  superior jerárquico.   

El Tribunal del Bogotá, mediante auto del 27  de  enero  de 2012, aceptó la declaración de incompetencia precisando que ella  radicaba en los jueces penales municipales.   

El trámite prosiguió en el Juzgado 11 Penal  Municipal  de  igual  ciudad, donde se finalizó la audiencia de formulación de  acusación  y se evacuaron la preparatoria y de juicio oral. Al término de esta  última,  el  despacho judicial emitió fallo de primer grado el 13 de diciembre  de  2013  por medio del cual condenó a RAFAEL ARNULFO  PINZÓN  FORERO  a  las penas principales de treinta y  dos  (32)  meses  de  prisión  y  multa  por  suma equivalente a 66.66 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por igual  término  al  de  la  sanción  aflictiva  de la libertad tras encontrarlo autor  penalmente  responsable  del delito de invasión de tierras o edificaciones (art  263, inciso primero, del C.P.).   

En  la  misma  decisión,  le  concedió  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional y dispuso restablecer el  derecho a la víctima Fiduciaria Bogotá S.A.   

Contra   esta  determinación,  impetraron  recurso  de  apelación  el  representante  de la Fiscalía y la defensa, por lo  cual   se  pronunció  el  Tribunal  de  Bogotá  impartiéndole  confirmación.   

Inconforme  con  lo decidido, la defensa, de  forma  exclusiva, interpuso y sustentó en tiempo recurso de casación en contra  del fallo, mediante libelo de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

          Formula  cuatro  cargos contra el fallo: dos de ellos con fundamento  en  la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y los  restantes por el motivo tercero de la misma disposición.   

          En  procura  de  evitar la repetición innecesaria de las propuestas  del   recurrente  y  los  argumentos  de  la  Sala,  en  el  siguiente  acápite  considerativo  se agruparán por causales y, en esa misma medida, se expondrá a  continuación  el  criterio  concerniente al cumplimiento de los presupuestos de  admisibilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

    

1. Reparos  sustentados  en la causal  segunda de casación:     

En  el primer cargo  señala  el  defensor  que el Tribunal incurrió en un  error   in  procedendo  de  garantía  por inobservancia del artículo 5° ibídem  referente  al principio de imparcialidad, que a su vez  condujo a la transgresión del debido proceso.   

          Tal    situación,    advierte,    porque   el   juez   a  quo  en la sesión del 29 de noviembre  de  2013 del juicio oral “adujo estar impedido, como  quiera  que él junto con su cónyuge, adquirieron una casa a la empresa Amarilo  S.A.  y  que  él  estaba  pagando  dicho  inmueble”.   

          Acto  seguido,  indica que la Fiduciaria Bogotá S.A., reconocida en  el  proceso  como víctima, es la sociedad administradora del Fideicomiso Takali  Contemporáneo  A Amarilo S.A. “empresa esta última  que  viene  a  tener  interés directo sobre el lote de terreno, objeto material  del delito aquí investigado”.   

En  esas condiciones, advera, el funcionario  estaba  incurso  en  la  causal  segunda  de  impedimento  del  artículo 56 del  estatuto  procesal;   sin embargo, no se sujetó al trámite establecido en  el   artículo  siguiente,  “sino  que  pidió  ser  recusado  por cualquiera de los sujetos procesales, situación irregular, que no  está  indicada  en  la  ley, pues su deber era comunicar el impedimento al juez  que le seguía en turno”.   

Indica,  así  mismo,  que  al  corrérsele  traslado  para  recusar, la defensa reveló al juez que le era imperativo enviar  las  diligencias  al competente para definirlo, pues en ese momento “no    se    tenían    los   compendios   de   reflexión   para  recusarlo”.   

Con  respecto  al  punto,  no  comparte  el  criterio  del  ad  quem para  quien  la  oportunidad procesal para dar trámite a la petición precluyó en la  audiencia  del  juicio oral del 29 de noviembre de 2013, en donde el funcionario  señaló  que  no  se  sentía  impedido  para continuar con el diligenciamiento  otorgando  la  palabra a las partes para que, si así lo deseaban, lo recusaran,  a lo que la defensa respondió negativamente.   

Enseguida, trae citas jurisprudenciales y de  doctrina  foránea  acerca  de  la  imparcialidad  que debe guiar a la actividad  jurisdiccional,  para  colegir  que  en  este  evento  no  se  garantizó por el  a  quo,  lo  cual  se torna  trascendente  por  cuanto  “las  conclusiones de la  sentencia  habrían  sido distintas y opuestas a las que plasmó en su decisión  de segunda instancia”.   

En   tal   sentido,  agrega,  “habría  tenido que declarar que de la valoración de los medios  de  convicción,  vistos  dentro del contexto probatorio en aplicación justa de  lo  previsto  en la norma constitucional artículo 29, los artículos 380, 381 y  382  de  la  Ley  906  de  2004,  se  llega  a la conclusión que RAFAEL ARNULFO  PINZÓN,  no  tenía ninguna responsabilidad en los hechos investigados, pero su  vinculación  como  deudor  de  la  empresa  AMARILO S.A., lo llevó a tomar una  decisión     parcial   y   llena   de   perjuicios   en   contra   de   mi  defendido”,  cuando,  en  oposición, lo que aparece  demostrado,   en  grado  de  certeza,  es  que  no  era  responsable  del  cargo  atribuido.   

Así fue cómo, advierte, no se realizó una  valoración  conjunta  ni  sustentada  en  la  reglas de la sana crítica de los  diversos  medios  de  convicción,  “al  extremo de  suponer   la   existencia   de   pruebas   que  no  obran  materialmente  en  el  proceso”.   

Al  lesionarse  las  garantías  de  orden  constitucional  y  legal  reseñadas  y en procura de la efectividad del derecho  material,       sostiene,       es       preciso       casar       el      fallo  impugnado.                    

En   la  segunda  censura  formulada  por  la misma causal, encuentra la  sentencia  desconocedora  de los artículos 29 de la Constitución Política y 5  y  522  de  la Ley 906 de 2004, situación que, a su juicio, también configuró  vulneración del debido proceso.   

Ello,  aduce,  porque atendida la naturaleza  querellable  del delito por el que se procede, la Fiscalía citó a las partes a  audiencia  de  conciliación  preprocesal,  pero “la  primer  citación  dirigida  a  mi  defendido,  fue  enviada  a  una  dirección  errónea,  por  lo  que  mi  defendido  solicitó  nueva  fecha  para la mentada  audiencia  aportando su dirección actual, a lo cual el fiscal volvió a citar a  las  partes  para  agotar  la correspondiente conciliación y está vez la parte  querellante,  no acudió a la audiencia de conciliación y tampoco justificó su  inasistencia,  por  lo  que  el  derrotero  de  la  Fiscalía  era  archivar las  diligencias,   ya  que  se  entendía  desistida  la  pretensión  de  la  parte  querellante”.   

Esa  situación,  dice, en aplicación de lo  establecido  en  el  inciso  cuarto de la última norma en cita; sin embargo, el  ente  acusador decidió continuar con la acción penal y no disponer el archivo,  con     lo    cual    afectó    la    estructura del proceso.   

Acto seguido refiere a la argumentación del  ad  quem sobre este punto en  torno  a  que  el  tema  quedó  zanjado  en  el  decurso  de  la  audiencia  de  formulación  de acusación, argumento que desde su perspectiva no desvirtúa el  agravio  a  su  defendido  y  el  desgaste  de  la  administración de justicia,  “nótese  que  no  existe  acta  de  conciliación  fallida    por    inasistencia    de    la    parte   querellante”.   

En  relación con la trascendencia del vicio  denunciado,  indica que la conclusión del Tribunal debió ser distinta, pues ha  debido  declarar  la nulidad de todo lo actuado por no cumplirse el requisito de  procedibilidad  de que trata la norma en comento “ya  que  como  la parte querellante no compareció a la audiencia de conciliación y  no  justificó  su  inasistencia, el deber de la Fiscalía era el archivo de las  diligencias por estar frente a un delito querellable”.   

Por  lo  expuesto,  depreca  casar  el fallo  impugnado restaurando el debido proceso quebrantado.   

La Sala:  

Se  ha sostenido en forma reiterada por esta  Corporación  que aun cuando la propuesta cimentada en la causal de nulidad goza  de  relativa flexibilidad, debe cumplir algunos requisitos mínimos para tenerla  por satisfecha formalmente.   

Al  respecto, es preciso que el casacionista  identifique  claramente  el  motivo  sobre  el  cual  gira  la irregularidad que  advierte,  la  causal  de  nulidad que procede como consecuencia de ese defecto,  las  normas  que  apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el  marco  de  la  estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de  quien  la  invoca,  y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la  actuación,  así  como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de  la actuación para que proceda a su enmienda.   

También  se  tiene establecido que, en  orden   a   su  debida  fundamentación,  dicha  propuesta  necesariamente  debe  compaginar  con  los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a  saber,  taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección,  convalidación, residualidad y acreditación.   

Así  las  cosas, sólo si la censura reúne  los  anteriores  requisitos,  se podrá concluir que cumple con los presupuestos  previstos  en los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y  184  de  la  Ley  906  de 2004, en orden a su admisión.       

Pues bien, para la Sala es claro que las dos  propuestas  esgrimidas  en  el  libelo  por  la  senda  de la nulidad carecen de  trascendencia,  esto  es,  incumplen  tal  predicado  inherente  al  recurso  de  casación   y  la  misma  exigencia  que  orienta  el  decreto  de  esta  medida  extrema.   

En cuanto al primer  cargo, dado que el planteamiento ni siquiera rebate la  postura  pacífica de esta Sala según la cual cuando el funcionario judicial no  se  separa  de  la  actuación  ello  no  comporta  la  nulidad de la actuación  procesal  ni  tampoco  estructura  un  motivo  de  incompetencia,  como igual lo  precisó  el  Tribunal  en  el  fallo  impugnado  al  responder el mismo reclamo  formulado  en  la  apelación  interpuesta por la defensa contra la sentencia de  primera                   instancia1. Así se sostuvo, por ejemplo,  en    CSJ    SP,    1   agos.   2002,   rad.   14.501,   al   indicar   que   el  impedimento:   

“es un fenómeno  que  no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale  decir,  su configuración no altera la cuantía del hecho, no muta el territorio  donde   sucedió,   no   le   quita   o   le  da  el  carácter  de  aforado  al  justiciable.   

Se trata de un aspecto por completo íntimo  del  funcionario,  que  lo  liga  de  una  manera  u otra no a la naturaleza del  proceso,  sino  a  las  partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente  motivo  de  impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su  ánimo  y,  por  tanto,  un  ponderado  y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no  significa  que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de  principios  superiores,  que  tocan  con el derecho de acceso a la justicia y la  obligación  de  los  funcionarios  de hacer efectivos los derechos, garantías,  obligaciones  y  libertades  (artículo  1°, Ley 270 de 1966), permita que otro  juez  lo  releve  en el conocimiento de la actuación.   

Para  el  recurrente,  por tanto, existiendo  esta  línea  de pensamiento jurisprudencial (reiterada, entre muchas en CSJ SP,  14  jul. 2010, rad. 29224 y CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 34495), era imperativo, en  aras  de  la trascendencia del reclamo, evidenciar su desacierto, exponiendo las  razones   por   las  cuales  tal  hermenéutica  es  incorrecta,  argumentación  inexistente  en  la  censura,  no obstante, ya se dijo, el Tribunal había hecho  referencia a ella.    

Ahora  bien,  lo que realmente subyace en la  propuesta  es la intención de cuestionar la valoración de las pruebas a partir  de  su  íntima  convicción  personal  y  por ello de manera genérica cifra la  trascendencia            de            la            incorrección,           en  que         “las    conclusiones    de    la    sentencia    habrían    sido  distintas”,  pues  se habría declarado, en grado de  certeza,    que    PINZÓN    FORERO   no  es  responsable del delito atribuido, producto de, dice, suponer  pruebas  y  no  valorarlas  en forma conjunta y con sujeción a las reglas de la  sana  crítica.  La verdad, es que no se encuentra la conexión entre uno y otro  aspecto,  sino  sólo,  se  insiste, el propósito velado de imponer un personal  criterio    personal    valorativo    de   las   pruebas   sobre   el   de   los  juzgadores.   

Ese  propósito  tendiente  a  propiciar  un  debate  probatorio  a partir de un punto de vista subjetivo sobre el mérito que  tiene  de  las  pruebas, no consulta con el carácter extraordinario del recurso  de  casación  por  no  constituir   una  tercera instancia habilitada para  debatir  abiertamente  sobre  su  valoración  fuera del marco de los errores de  hecho  (por  falsos  juicios de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho  (por  falsos  juicios  de  legalidad o convicción), únicos con la potestad, en  esta  materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara  al fallo impugnado.   

Finalmente, se ha de decir que asiste razón  al  Tribunal  cuando  al ocuparse de la misma temática postulada por la defensa  al    sustentar    el    recurso   de   apelación2  adujo que la oportunidad para  esbozar  dicha  irregularidad  se  encuentra  precluída  porque  la  defensa se  abstuvo  de  recusar  al juez de conocimiento en el momento en que, al inicio de  una    de    las    sesiones   del   juicio   oral3,  puso de presente, en un acto  de   transparencia,   la   negociación  que  había  llevado  a  cabo  para  la  adquisición   de  un  inmueble,  a  nombre  de  su  cónyuge  e  hijo,  con  la  constructora  Amarilo,  la  cual  tiene interés económico en este proceso pero  que  no  ha  sido  reconocida  como  víctima,  ilustrando  cómo  no encontraba  suficiente    este    motivo    para    marginarse    del    conocimiento    del  proceso.   

Por  su  parte,  en  lo  que  concierne  al  planteamiento    del   segundo   cargo   se  advierte  algo  similar,  pues,  como  también  lo  previno  el  Tribunal4,  el  punto  de la conciliación como presupuesto de procedibilidad  del  ejercicio de la acción penal fue ampliamente debatido durante la audiencia  de  formulación  de acusación del 6 de junio de 2012, a instancia, igualmente,  de  la  defensa,  para  quien  no  haberse  agotado conforme a los términos del  artículo  522  del  estatuto  procesal penal configuró vulneración del debido  proceso,  petición  que  fue  desestimada  por el juez de conocimiento mediante  decisión  que obtuvo confirmación en segunda instancia por el Juzgado 42 Penal  del Circuito de esta ciudad el 3 de septiembre postrero.   

Como  se adujo por este último funcionario,  merced  a  los  elementos  de  juicio  allegados  por  el  representante  de  la  

Fiscalía en la referida audiencia, se estableció  que  libró  una  primera  citación  a  efectos  de  evacuar  la conciliación,  diligencia  a  la cual no asistió el querellado, suficiente ello para tener por  satisfechas las exigencias de la norma en cita.   

Ahora,  para sustentar la censura casacional  el  actor introduce un elemento que no planteó durante la audiencia en comento,  según  se  extrae del examen de los registros, referente a que tal citación se  envió  a  una  dirección  equivocada, lo cual se opone a lo certificado por la  Fiscalía  durante  dicha  diligencia  en  sentido  de  que  se  efectuó  a  la  dirección     registrada     del     querellado5.    

En  ese  orden,  el  argumento del libelista  orientado  a  que  se incumplió el supuesto del inciso cuarto del artículo 522  porque  a  la  segunda  citación  efectuada por el ente acusador no asistió el  querellante  y, por ende, ha debido entenderse tal actitud como un desistimiento  de  la  pretensión, se ofrece, inoportuno, amén de contrario, según lo dicho,  a lo acreditado en el proceso.   

Las reseñadas deficiencias argumentativas de  los  dos  reparos postulados por la senda de la causal de nulidad, determinan su  inadmisión.   

    

1. Reparos  sustentados  en  la causal  tercera de casación:     

En   el   tercer  cargo,   afirma   el   libelista,   se  incurrió  en  “error   de   existencia   por  inobservancia  del  artículo  381  inciso  último  y  404 de la Ley 906 de 2004 que conllevó a la  vulneración  del debido proceso que predica el Artículo 29 de la Constitución  Nacional”.   

          Lo  anterior,  sostiene,  por  cuanto el fallo condenatorio se basó  exclusivamente   en   prueba   de  referencia.  Así,  después  de  transcribir  in  extenso  jurisprudencia  relacionada  con dicha clase de prueba, indica que la sentencia se fundó en los  testimonios   de  Germán  Ariza  Santamaría,  Juan  Ricardo  Mejía  Otero,  Elsa  Vega de Romero, Olga Lucía Camacho Castro, Diana  Carolina  Santos  y  Urbano  Mahecha   Gómez,   quienes   en  sus  intervenciones  manifestaron  no  constarles  nada  “sino  que  sus  dichos obedecían a simples oídas”.   

Luego de sintetizar lo aseverado por cada uno  de  los  mencionados,  insiste  en  que ninguno adujo que su defendido fue quien  derribó  los  muros  o  amenazó  con  armas  de fuego; por tanto, “mayor   yerro   no   puede   haber   cometido  el  a     quo,  pues  dicho  funcionario  se limitó fue a valorar en  forma  parcial  las  pruebas de los querellantes, más no valoró las pruebas en  conjunto,   ni   tuvo   en   cuenta   para   dicho   análisis,  los  principios  técnicos-científicos  sobre  la  percepción  y la memoria y especialmente, lo  relativo  a  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  como  las  formas  de  sus  respuestas y su personalidad”.   

Tampoco, añade, otorgó valor probatorio a  las  pruebas  presentadas  por  la defensa (el proceso policivo y el contrato de  compraventa  de  la  posesión)  y,  por  tanto,  no le constaba si en verdad su  defendido  fue  la  persona  que  invadió el terreno por la fuerza “por  lo que estas pruebas testimoniales son unas de las llamadas  pruebas  de  referencia  y  las  cuales fueron fundantes para proferir sentencia  condenatoria”.   

En  igual  yerro,  advierte,  incurrió  el  Tribunal  al  confirmar  el  fallo  de  primer  grado  basándose  en las mismas  probanzas  no  obstante ser de referencia y no probar los hechos denunciados por  la  parte  querellante,  de modo que existiendo duda acerca de la participación  de  PINZÓN  FORERO  en  la  comisión  de  los  hechos  ha debido absolverlo en aplicación del in dubio pro reo.   

Especialmente,  dice,  porque  la  defensa  aportó  como  prueba el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho  iniciado  por  el aquí querellante, el cual fue decidido a favor del querellado  en  las  dos  instancias,  además  del  contrato de compraventa de la posesión  suscrito   entre   éste   y   Juan   Arturo  Muñoz  Moreno.   

La   trascendencia  de  la  incorrección  denunciada   en   la   censura,   acota,   se   configura   porque  “de  no  haberse  incurrido  por  la  Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá en error de existencia, es evidente que la de las  conclusiones  de  la  sentencia  de  segundo  grado  habrían  sido  distintas y  opuestas   a   las   que   plasmó   en   su  decisión  de  fondo  (sic)”.   

En  virtud de lo expuesto, encuentra que el  Tribunal  lesionó  garantías  constitucionales de rango constitucional, habida  cuenta  su  patrocinado  fue  condenado  con  base  en  pruebas  de  oídas o de  referencia,  “lo  que  de  plano  vulnera su debido  proceso,  al  no  observarse  el  mandato  legal  contendido en el artículo 381  inciso    último    y    404    de    la   Ley   906   de   2004”.   

En  el  cuarto  y  último  cargo  de  la  demanda,  acusa  la  sentencia  impugnada  de  incurrir  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  “por  haber  tergiversado el sentido fáctico de un  medio  de  prueba  y  que  como  consecuencia de tal yerro existen dudas que han  debido  ser  resueltas  a  favor del procesado”, esto  es,  se  inaplicó  el  artículo  7,  inciso segundo, de la Ley 906 de 2004 que  consagra el in dubio pro reo.   

El  yerro se concretó, afirma, dado que el  juzgador    distorsionó    las   pruebas   testimoniales,   pues   “no  toma  en  cuenta  el mérito probatorio y la crítica de los  testimonios,  no  los balancea en conjunto, ni los aprecia uniformemente con las  reglas  de  la  sana  critica,  en  el  de  la  experiencia, o de la lógica del  ser   (sic)”.   

Lo  anterior,  acota,  porque  todos  los  testigos  desmienten a Juan Ricardo Mejía   al   no   confirmar  la  existencia  de  amenazas  o  haber  sido  “arrodillados   con   pistola   en   la  cabeza”  durante  la incursión en el predio. Tampoco se probó  la  contratación  de  un grupo de celaduría o que se llevó a una funcionaría  de  la  policía,  cuyo  nombre  ni  siquiera  se  recuerda, y menos que se haya  plasmado  esa  situación  por escrito; lo cual no se compadece ante un caso tan  delicado  “que por regla de la sana crítica, en las  reglas  de  la  experiencia, no suelen suceder, en materias de esta envergadura,  ni  por  la  parte  afectada  ni  por  la policía, pues allí siempre, en estas  particularidades,  se  dejan anotados en los libros que llevan y registran todas  las     situaciones    que    se    le    ponen    de    presente”.   

Además,  precisa, muchas de las respuestas  fueron      inducidas   por  la  Fiscalía,  a  la  vez  que  son  discordantes;   de  ese  modo,  se  está  ante  un  testimonio  carente de  credibilidad,   que   no   tiene  el  carácter  de  prueba  directa,  amén  de  “fantasioso     e    inverosímil”,  por  lo  que al otorgársele credibilidad se desconocieron reglas  de la sana crítica.   

Al mismo tiempo, dice, sin ningún motivo se  dejó  de  lado  la  referida  prueba relativa al proceso policivo incorporado e  introducido  legalmente  al  juicio  oral,  contra  la  cual  no  hubo ataque ni  objeción  por  las  partes,  cuyo análisis “con la  sana   critica,   en  las  reglas  de  la  experiencia,  otra  hubiese  sido  la  determinación,     a     favor     del     condenado     en    una    sentencia  absolutoria”.   

De  lo  anterior  emerge  la  existencia de  serias  dudas  que deben resolverse en favor del procesado, máxime cuando no se  explica    cómo    el    testigo   Germán   Ariza  Santamaría,  a  pesar de llevar trabajando entre 35 a  38  años como vigilante de la empresa, no se percata qué personas ingresaron y  destruyeron  muros,  percibiendo tan sólo a una pareja con un niño en brazos y  días  después  a  10  personas  más que estaban en el sitio, atinando sólo a  reconocer  a  su  defendido  y  no  a  las demás, lo cual hace de su testimonio  sospechoso  y ausente de respaldo probatorio, especialmente porque los restantes  son de referencia.   

Es trascendente el error pretextado, alude a  continuación,  dado  que,  de  no  haberse producido, la decisión habría sido  distinta,   pues,   insiste,   “al   incurrir   en  falso  juicio de identidad,  apreciando  las  pruebas, transgredió los postulados  de  la  lógica,  las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, cuando  sin  ninguna valoración rigurosa de la prueba, asume como propio que el acusado  RAFAEL  ARNULFO  PINZÓN  FORERO  no penetró ni clandestina ni violentamente al  predio  objeto  de esta investigación, al no observar los principios de la sana  critica     como     método     de     valoración    probatoria”.   

Igual,   reitera,   configura   un  falso  raciocinio  “decir  que  mi  defendido  cometió el  delito  de  invasión  porque Germán Ariza lo ve días posteriores con un grupo  de  10  personas que sólo reconoce a él y no a los demás; porque Juan Ricardo  Mejía,  alega  que  fue a su oficina y le solicita una suma de dinero, pero que  no está demostrado que sea cierto”.   

En consecuencia, pregona la inexistencia de  prueba  testimonial,  técnica  o confesión que comprometa a su prohijado en la  comisión  de  la  conducta  punible  endilgada; adicionalmente, el a-quo estructuró la sentencia condenatoria  con  apoyo  en  indicios  “desconociendo las reglas  de   apreciación  de  la  prueba,  pues  en  el  actual ordenamiento jurídico     procesal     penal,    los    indicios    desaparecen  como   presupuestos  para  dictar  sentencia  condenatoria”, por el peligro que  entraña su admisión.   

Siendo   evidente,  entonces,  que  el  Tribunal  lesionó  garantías  constitucionales    y    legales,    encuentra   imperativo   casar   el   fallo  impugnado.   

La Sala:  

Según   criterio   reiterado   de   esta  Corporación,  para  que  la  demanda  de casación sea admitida, acorde con las  preceptivas  previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento  de  una  serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica  y  debidamente  argumentada,  como  así se desprende de lo normado en el inciso  segundo  de  los  artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y  184 del mismo estatuto.   

Pues bien, en relación con las dos censuras  objeto  de  estudio  en  este  acápite,  sustentadas  en  la causal tercera del  artículo  181  procesal, se advierte que tampoco satisfacen los presupuestos de  admisibilidad señalados en precedencia.   

En   primer  orden,  dado  que  contienen  pretensiones  contradictorias  y  confusas,  a  partir  de lo cual se infiere el  incumplimiento   de  los  presupuestos  de  claridad,  precisión  y  concisión  exigidos en las normas aludidas.   

Ciertamente,  en  punto  de  la  incorrecta  valoración  de  las  pruebas  que  postula  en los dos  reparos por violación indirecta de la ley sustancial,  el  actor  no  se  acopla  ni  a la naturaleza de los errores que en tal sentido  resultan   procedentes  en  esta  sede  extraordinaria,  particularmente  a  los  invocados  errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad, ni mucho  menos   a   la   discusión  inherente  al  recurso  en  orden  a  demostrar  la  inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia confutada.   

Para  aclarar  este aspecto conviene evocar  los  conceptos  de  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio de existencia,  identidad  y  raciocinio,  conforme  a la jurisprudencia reiterada de esta Sala;  así  mismo,  la carga argumentativa que su formulación exige para tenerlos por  adecuadamente sustentados.   

Así,  el  falso juicio de existencia tiene  ocurrencia  cuando  un  medio  de prueba es excluido de la valoración efectuada  por  el  juzgador  no  obstante  haber  sido allegado al proceso en forma legal,  regular  y  oportuna  (ignorancia  u  omisión)  o  porque lo crea a pesar de no  existir  materialmente  en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un  efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  controvertida  y  en  favor  del  interés  representado -lo cual  comporta  la  necesidad  de  demostrar  que  el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

El  falso juicio de identidad, a su vez, se  verifica  cuando  el  juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de  la  prueba  para  hacerla  decir  lo  que  ella  no expresa materialmente.    

En  esencia,  se  trata  de  un  yerro  de  contemplación   objetiva  de  la  prueba  que  surge  luego  de  confrontar  su  expresión  material  con  lo  que  consigna  el  sentenciador  acerca  de ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer sobre prueba determinante frente a la  decisión adoptada.   

Desde  esa  perspectiva,  resulta necesario  para  quien  propone  esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar  la  prueba  sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo  fue  apreciada  por  el  fallador  señalando  de  qué  forma  esa  valoración  tergiversa  o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la   supresión  o  agregación  de  su  contexto  real  para de allí inferir que en  realidad   se  alteró  su  sentido.   Acto  seguido,  debe  establecer  la  trascendencia  del  yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar  por  qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva  inmersa  la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede  mantener   con  fundamento  en  las  restantes  pruebas  que  lo  sustentan.  Y,  finalmente,  se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una  ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

La  última  de las modalidades de error de  hecho  es  por  falso  raciocinio,  el  cual se configura cuando el sentenciador  aprecia  la  prueba  desconociendo  las  reglas  de  la  sana crítica, esto es,  postulados     lógicos,     leyes     científicas    o    máximas    de    la  experiencia.   

En tal supuesto corresponde al casacionista  señalar  qué  dice  concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el mérito persuasivo otorgado y, desde  luego,  determinar  el  postulado  lógico,  la  ley científica o la máxima de  experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido  en  el  fallo, debiendo a la par  indicar  su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial  que   indirectamente   resultó   excluida   o   indebidamente   aplicada.   Finalmente,  está  compelido  a demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál  debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y   favorable   a  los  intereses  de  su  representado.   

No obstante la disímil esencia de cada uno  de  estos  yerros,  en  los  dos  reparos analizados  el  demandante  confunde las nociones y termina haciendo  de  la  censura  un  alegato ininteligible, en cuanto los invoca respecto de las  mismas pruebas.   

De  ese  modo,  en  lo  que  respecta  al  tercer  cargo, porque a pesar  de  aludir a la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, a  la  vez  refiere  a  la transgresión, en el proceso valorativo de la prueba, de  reglas  de  la  sana crítica, cuya discusión, como ya se precisó, corresponde  al   falso   raciocinio.   El   mismo   dislate   se  advierte  en  el  reparo  siguiente  al invocar un falso  juicio  de  identidad y aludir, igualmente, a la violación de reglas de la sana  crítica,   dicho   sea  de  paso,  sin  concretarlas  en  ninguno  de  los  dos  cargos.   

De  acuerdo con los principios que rigen el  recurso  de  casación,  por  conservar  su naturaleza rogada y erigir un juicio  técnico-jurídico  que  obliga  al demandante a sustentar su propuesta mediante  una  argumentación  coherente,  es  necesario  que  cuando  se trata de asuntos  conceptualmente   diversos,  las  censuras  deben  ser  abordadas  por  separado  (principio  de autonomía) máxime si, como aquí sucede, pueden ser excluyentes  (principio de no contradicción).   

Dichas  exigencias  con  el fin de conjurar  confusiones  argumentativas  y  temáticas que entorpecen el entendimiento de la  propuesta,  pues  si  bien  se  tiene  dicho  de tiempo atrás que el recurso de  casación  cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador  y  desarrolladas  por la jurisprudencia con el propósito de que no se convierta  en  una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas se traducen en un conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir  que  el  demandante  se  sujete a unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  formulación  y desarrollo de sus  reparos,  de  suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado  que  no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones de los  recurrentes en casación.   

En   segundo  lugar,  se  advierte  cómo  en   el   tercer  cargo  la  propuesta,  al  menos  enunciativamente,  no encuadra en el yerro de valoración  probatoria  pretextado  por  error  de  hecho  derivado  de  un  falso juicio de  existencia.   

En  efecto,  el  planteamiento del actor en  esta  censura apunta a que para condenar el juzgador sólo tuvo en cuenta prueba  de  referencia,  con  lo  cual  contrarió la prohibición que en tal dirección  contiene  el  inciso  segundo  del     artículo 181 del estatuto  procesal.  Sobre  el particular, tiene sentado la Sala que tal preceptiva impone  una  tarifa  legal  negativa,  cuyo  desconocimiento, en sede de casación, debe  postularse    como    un    error    de    derecho    por    falso   juicio   de  convicción.   

Tal   falencia   nominal,   per    se,  no  tendría mayor repercusión, en cuanto lo esencial  para  la  viabilidad  del  recurso no es acertar en la identificación del yerro  sino  evidenciar  el  defecto  de  valoración  probatoria  con  la  entidad  de  resquebrajar  el  fallo  impugnado;  empero, también logra advertirse que en su  formulación  el  actor  no ataca sus asertos sobre el punto en cuestión cuando  de  ello  se ocupó el colegiado en virtud a que el mismo planteamiento también  fue  expuesto  por  la  defensa  para  sustentar  el  recurso  de apelación que  promovió  contra  el  fallo de primer grado. Al respecto, adujo el ad quem:   

Atendiendo  a  que  el  abogado  defensor  asegura  que  el a- quo emitió condena contra su prohijado fundado en prueba de  referencia  o  de  oídas; debe decirse que el ya citado artículo 381 de la Ley  906 de 2004, que rige el asunto, dispone:   

(…)  

Considera  la  Sala  que en el sub lite la  inconformidad  del  censor  no  se  observa,  razón  por  la  cual atañe a una  estrategia  defensiva  cimentada  en  una  revisión  sesgada  de  las  pruebas,  pues  sí  se  cuenta  con  un  testigo directo de lo  acontecido  en el momento en que se produjo la invasión, este es, Germán Ariza  Santamaría,   quien   declaró  en  el  juicio  oral  manifestando  que laboró en Induagricola Ltda., desde 1993 hasta 2011, donde se  desempeñó  en  oficios varios y vigilante, última función que desarrollaba a  partir  de las 2:00 y culminaba a las 6:00 de la tarde. En lo que aquí interesa  señaló  que  en noviembre de 2006 el predio fue irrumpido en el costado norte,  por  gente  extraña, una joven pareja con un niño en brazos, quienes rompieron  una  pared  de  ladrillo  y  cemento que sirve de lindero con el Club el Rancho,  acontecimiento  que no había sucedido anteriormente y del cual se percató tras  efectuar  la  ronda  que  acostumbraba; inmediatamente informó lo ocurrido a su  supervisora y ella a su vez lo hizo a la empresa.   

Así   mismo,   identificó  al  acusado  RAFAEL   ARNULFO  PINZÓN  FORERO  como  uno  de  los  sujetos  que  hacía  parte  del  grupo  de 10 personas que en días posteriores  también  ocuparon  el  terreno, sin embargo, desconoce por dónde ingresaron ya  que  en  la  parte invadida no existía acceso (subraya  fuera de texto).   

Es   decir  que,  cuando  menos,  le  era  imperativo  al  censor,  en  orden  a  patentizar  la trascendencia del reclamo,  controvertir  la  afirmación  de  este juzgador en orden a que el testimonio de  Germán Ariza Santamaría no  era  de  referencia  sino  directo,  a  cambio  de lo cual optó simplemente por  transcribir  apartes  del  mismo  fallo en donde se analiza su contenido y, acto  seguido,  cuestionar  su  valoración  a  partir de su íntima percepción, como  igual  lo  hace  respecto  de  los testimonios de Juan  Ricardo  Mejía  Otero,  Elsa  Vega de Romero, Olga Lucía Camacho Castro, Diana  Carolina  Santos  y  Urbano  Mahecha Gómez y la prueba de descargo.   

Esa misma actitud, pero con énfasis en las  deponencias   de   Juan  Ricardo  Mejía  y Germán Ariza Santamaría,     emprende     en    el    siguiente  reparo  so pretexto de un falso juicio de identidad y,  simultáneamente,  la violación de las reglas de la sana crítica, en desmedro,  como  atrás  se  precisó,  de  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso de  casación  en  cuanto  se  concentra en la producción de errores que afectan la  constitucionalidad  o  legalidad  del  fallo,  sin  que  constituya  una tercera  instancia-  y  con  la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan  –por cuya virtud prevalece  el  juicio  del  sentenciador  sobre  la  opinión  subjetiva  del  recurrente-.   

Sobre  este mismo reparo importa acotar que  resulta  falaz  la  aseveración descontextualizada del libelista según la cual  en  el  sistema  penal acusatorio no es admisible la prueba indiciaria. Del tema  se  ocupó  ampliamente  la  Sala en CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, aduciendo  que:   

En   la   Ley   906  de  2004,  también  atinadamente,  el  indicio  no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la  categoría  de  medios  de  conocimiento-  que  trae  el  artículo 382. Ello no  significa,   empero,  que  las  inferencias  lógico  jurídicas  a  través  de  operaciones    indiciarias    se   hubieren   prohibido   o   hubiesen   quedado  proscritas.   

En   el  texto  que  lleva  por  título  “Proceso  Penal  Acusatorio  Ensayos y Actas”, autoría de los doctores Luis  Camilo  Osorio  Isaza  y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del  sistema  con  tendencia  acusatoria,  se hace claridad en cuanto a la naturaleza  del  indicio  y  la  posibilidad  práctica  de acudir a ese tipo de reflexiones  sobre   los  medios  de  prueba  en  el  procedimiento  penal  para  el  sistema  acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004:   

“La  idea  de que las pruebas son medios  aparece  consagrada  en  el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que  la  inspección,  la  peritación,  el  documento,  el testimonio, los elementos  materiales  probatorios,  o,  cualquier  otro  medio  técnico,  que no viole el  ordenamiento jurídico son medios de conocimiento.   

…  

Si las premisas anteriores son verdad, como  la  experiencia  ha  indicado que lo son, la prueba es percepción…Ahora bien,  la  percepción,  definida  de  la  manera  más  sencilla,  se entiende como un  proceso  cognoscitivo  sensorial  y  su  resultado es un conocimiento sensorial,  más  o  menos empírico, fundamento del conocimiento racional,  conceptual  y  esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio  de  prueba,  sino  más  bien  como  una reflexión lógico semiótica sobre los  medios           de           prueba…”6.   

El   denominado   “método   técnico  científico”  en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia  especialmente  por el segundo de los autores mencionados, tiende a que el camino  hacia  la  reconstrucción  de  la  verdad  histórica (hechos) se recorra de la  manera  más  acertada  posible  y  del modo menos subjetivo posible, utilizando  para  ello  todos  los  recursos  que las ciencias y las técnicas ofrecen. Así  mismo,  el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los  medios  de  prueba,  persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y  la  subjetividad  personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez  analizar  con  perspectiva  técnico  científica las condiciones del sujeto que  percibe  (por  ejemplo,  el  testigo  y  el  perito),  del objeto percibido (por  ejemplo,  las  evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera  cómo   se   trasmite   lo   percibido   (por  ejemplo,  la  declaración  y  la  experticia).   

El  anterior  es  el  sentido  en  el cual  podría  admitirse  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004,  trató  de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica  para  producir  y  apreciar  las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a  los  distintos  medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve  el  aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte  ex  novo,  pues  es  innegable  que los regímenes procedimentales anteriores ya  contenían   parámetros   de   arraigo   científico   para  la  producción  y  apreciación  de  las  pruebas,  con  el  fin  de evitar que la sana crítica se  confundiera  con  arbitrariedad,  o  que  fuera  reemplazada  con la convicción  subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento.   

En el sistema acusatorio, como en el debate  oral  se  practican  todas  las  pruebas,  salvo las excepciones atinentes a las  pruebas  anticipadas,  el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado  por las pruebas.   

Con  base  en esa percepción el Juez debe  elaborar  juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del  fallo.  En  ese  conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el  Juez  no  puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la  experiencia,  ni,  por  supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que  no  resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en  la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.   

De  ahí, también el equívoco de quienes  piensan,  como  al  parecer  el  libelista  en  la presente casación, que no es  factible  aplicar  inferencias  indiciarias,  por  haberse  adoptado  un método  técnico    científico    en   materia   probatoria  (subraya      fuera      de     texto).   

Por  las  razones  expresadas,  también se  inadmitirán estas censuras.    

Corolario  de  las  falencias  advertidas,  deviene   forzosa   la   inadmisión   del   libelo,  debiendo  dejar  en claro la Sala que ni del contenido  de  la  demanda  ni  de  la  revisión del proceso surge la necesidad de superar  tales   defectos  en  procura  de  cumplir  alguno  de  los  fines  del  recurso  extraordinario  previstos  en el artículo 180 ibídem  o   que  haga  imprescindible  activar  la  casación  oficiosa.    

         

Por último, señálese que habida cuenta de  que  contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de acatarse sobre el particular7.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RAFAEL  ARNULFO  PINZÓN FORERO, por las razones consignadas en  la anterior motivación.   

                     

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos  referidos  en  el  acápite  final de esta determinación, contra esta decisión  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Pág.  36 del fallo de segundo grado.    

2 Pág.  35 ibídem.   

3 29 de  noviembre de 2013.   

4  Págs. 35 y ss. de la sentencia de segunda instancia.   

5  Récord  24’25’’    de    la    audiencia.    

6  OSORIO  ISAZA  Luis  Camilo.  MORALES MARÍN Gustavo.  Proceso   Penal  Acusatorio.  Ensayos  y  Actas.  Ediciones  Jurídicas  Gustavo  Ibáñez. Bogotá, 2005, pág.22.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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