AP6239-2014(44716)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  Ponente   

AP6239-2014  

Radicación n° 44716  

Aprobado acta No. 337.  

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por  el  representante  de  víctimas  adscrito  al  Sistema  Nacional de Defensoría  Pública,  contra  la  decisión  de  un  Magistrado con Funciones de Control de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  de  conceder  al  postulado  ALEXANDER  URIBE GAÑAN, la  sustitución  de la medida de aseguramiento intramural por la no privativa de la  libertad   consistente   en   el  sometimiento  a  un  mecanismo  de  vigilancia  electrónica.   

A N T E C E D E N T E S  

1. De los elementos probatorios aducidos por  los  intervinientes  en  el desarrollo de la mencionada audiencia preliminar, se  tiene  que  el  señor  Alexander  Uribe  Gañan  perteneció,  en  el  rango de  patrullero,  al  bloque  central  Bolívar,  frente  Fidel  Castaño Gil, de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  hasta  el  31  de  enero  de  2006  cuando,  colectivamente,  hizo  dejación  de  las  armas  en  el municipio de Santa Rosa  (Bolívar),  habiendo  ingresado  a  establecimiento de reclusión el día 13 de  marzo de esa misma anualidad.   

2.   Mediante comunicación de fecha 15  de  agosto  de  2006,  dirigida  por el Ministro del Interior y de Justicia a la  Fiscalía  General  de  la  Nación, fue remitida la lista de postulados para el  sometimiento  al procedimiento diseñado en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia  y  Paz  a  ex  miembros  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia privados de la  libertad,    entre   quienes   se   relacionó   al   señor   ALEXANDER   URIBE  GAÑAN.      

3.   En  audiencia preliminar realizada  el   31  de  mayo  de  2011,  le  fue impuesta  al postulado medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva por la imputación de los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,  tortura  en  persona protegida,  desplazamiento   forzado,   secuestro   simple,   exacciones   o  contribuciones  arbitrarias y hurto de hidrocarburos.   

4.  Según  petición del 5 de septiembre de  2014,  sustentada  en audiencia preliminar celebrada el día 15 siguiente,   el  postulado,  a través de su defensor, solicitó la sustitución de la medida  de  la aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, con base en  el  cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975  de 2005, cuya acreditación motivó de la siguiente manera:   

–  En  virtud de su sometimiento a la Ley de  Justicia  y  Paz,  ha  permanecido  privado  de  la libertad por un término que  supera los 8 años exigidos.   

–  Durante su permanencia en establecimiento  de  reclusión  ha  participado  en diferentes procesos de resocialización, tal  como  lo  demuestran  las  certificaciones que acreditan la capacitación que ha  recibido,  de  la cual se ha derivado la obtención de varios títulos, incluso,  en  educación  superior.  Así  mismo,  su  conducta  ha  sido  calificada como  ejemplar  en  todo  el  tiempo que ha estado en privación efectiva de libertad,  conforme se desprende de los certificados expedidos por el INPEC.   

–  También  ha participado y contribuido al  esclarecimiento  de  la  verdad, lo cual se ha materializado con la información  que  ha  develado  en las diferentes diligencias en las que ha participado en el  desarrollo  del  proceso  de  justicia transicional, tal como lo hizo constar la  Fiscalía   52   Delegada   adscrita   a   la   Unidad  de  Justicia  y  Paz  de  Bucaramanga.   

–  Según  se desprende de la certificación  emitida  por  la  Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Subunidad Élite de  Bienes,  si bien no hizo entrega de bienes muebles e inmuebles que contribuyan a  la  reparación  de las víctimas, en la misma consta que el señor Carlos Mario  Jiménez     Naranjo,    alias    Macaco,  como Comandante General del grupo armado ilegal, sí lo realizó,  bajo    el    denominado    esquema    de    reserva  estratégica. Y,   

–  También  acredita  el  presupuesto de no  haber  incurrido  en  la  comisión  de  hechos  punibles con posterioridad a su  desmovilización,  conforme  lo  certificó  la  Coordinadora  de  la Oficina de  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga.   

   Adicionalmente, consecuente con  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  solicitada,  peticionó  el  postulado,  a  través  de  su  apoderado,  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena en tres causas penales que en la actualidad cursan en los  Juzgados  Primero  y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  ciudad  de Bucaramanga, las cuales fueron simplemente detalladas en cuanto a las  autoridades  judiciales y delitos por los que se habrían emitido las sentencias  condenatorias.   

4.1.   La  petición  sustitutiva de la  medida  cautelar restrictiva de la libertad así determinada, encontró respaldo  en  los  delegados  de  la  Fiscalía  y la Procuraduría General de la Nación,  quienes  estimaron debidamente acreditados los presupuestos normativos.  No  sucedió   lo   mismo   con  el  profesional  del  derecho  reconocido  como  el  representante  de víctimas, quien se opuso a lo peticionado bajo los siguientes  argumentos:   

(i)  No  se  puede  convalidar  el requisito  atinente  a  la  entrega  de  bienes  para  la  reparación  de víctimas con la  certificación  aportada  por  el  postulado,  toda  vez  que  es a la Unidad de  Reparación  de  Víctimas  a  quien  le  corresponde,  en el caso de los bienes  entregados    por    el    alias   Macaco,  determinar si tienen o no vocación reparadora, máxime cuando lo  certificado  por  la  Unidad  Nacional  para  la  Justicia y la Paz –   Subunidad  Élite  de  Bienes,  no  demuestra  cuál  es el estado actual de esos bienes, es decir, si están siendo  objeto   de   extinción   de   dominio   o   de  alguna  medida  cautelar,  por  ejemplo.   

(ii)    De   igual   manera   resulta  insuficiente  la  certificación dada por la Fiscalía General de la Nación, en  cuanto  a  la  verificación  y  contribución  por parte del postulado  al  esclarecimiento  de  la verdad en las diligencias del proceso de justicia y paz,  puesto  que  no  se evidencia si los hechos decantados por el postulado han sido  avalados   por   el  juez  con  función  de  control  de  garantías  o  existe  pronunciamiento  de  la  respectiva  Sala de conocimiento para corroborar si las  conductas  punibles decantadas obedecieron o no a actividades delictivas propias  de su militancia en el grupo armado ilegal al que perteneció, y   

(iii)  En  relación  con  las  sentencias  condenatorias,  cuya suspensión en su ejecución pretende obtener el postulado,  se  desconoce  si  esos mismos delitos ya fueron objeto de imputación por parte  de la Fiscalía.   

Por  lo  tanto,  para este interviniente las  solicitudes elevadas por el postulado deben ser denegadas.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  día  19  de  septiembre  de  2014  el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá, emitió la providencia cuestionada, en la cual aceptó la  solicitud  de  sustituir  la  detención  carcelaria  por  la no privativa de la  libertad   consistente   en   el  sometimiento  a  un  mecanismo  de  vigilancia  electrónica  a  ALEXANDER  URIBE GAÑAN, al paso que negó la suspensión de la  ejecución    de    la   pena   de   los   procesos   que   relacionó   en   su  petición.   

Para  el efecto, el Magistrado de Control de  Garantías,  con apoyo en los elementos probatorios allegados por el solicitante  y  la  intervención que sobre el particular realizó el Fiscal Delgado, dio por  debidamente   acreditados   los  requisitos  para  proceder  a  la  sustitución  demandada,  pues  (i)  con  base  en  la postura jurisprudencial emanada de esta  Corporación,  estableció  que  el  señor  URIBE  GAÑAN  cumple con el factor  objetivo  al  haber  descontado más de ocho años de privación de la libertad,  los  cuales  se  contabilizan  desde  la  fecha  de postulación, esto es, 15 de  agosto  de  2006,  tópico  frente  al  cual no hubo oposición alguna; (ii) las  certificados  y demás documentos que acompañan la solicitud del postulado, dan  cuenta   de   las   actividades  que  ha  desarrollado  como  salvaguarda  a  su  resocialización  durante  su permanencia en establecimiento de reclusión, así  como  también  de la conducta ejemplar que ha demostrado durante su permanencia  en  el  centro  carcelario;  (iii) igual comprobación encontró respecto a  la  contribución  del  esclarecimiento  a  la verdad por parte del señor URIBE  GAÑAN,  lo  cual  fue  debidamente  acreditado  por  el órgano de persecución  penal,  quien,  adicionalmente  (iv)  aportó  información relativa a que en su  contra   no   se  está   adelantando  indagación  preliminar  por  hechos  ocurridos con posterioridad a su desmovilización.    

Ya  en  relación  con la configuración del  elemento  atinente  a  la  entrega  de  bienes  para contribuir a la reparación  integral,  el  cual  encontró  oposición por parte del apoderado de víctimas,  acentuó  su acreditación con la certificación emitida por la Subunidad Élite  de  Bienes de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en la que si bien se  hace   alusión  a  que  el  postulado  no  ofreció  bienes  propios  para  tal  propósito,  sí lo hizo la organización a la cual perteneció, advirtiendo que  las  labores  de  alistamiento  de  esos  bienes  corresponde  a  la  Unidad  de  Reparación  de  Víctimas,  Fondo  de  Reparación,  en  coordinación  con  la  Fiscalía General de la Nación.   

En  punto  a  la  definición  de  vocación  reparadora,  señaló  que  ello  radica  en la judicatura como se desprende del  artículo  11C,  inciso  3º,  de  la  Ley 975 de 2005, que fuera adicionado por  el  art. 7º de la Ley 1592 de 2012.   

Así las cosas, el Magistrado con Función de  Control  de  Garantías procedió a la concesión de la medida sustitutiva de la  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por la de sometimiento a un  sistema  de  vigilancia  electrónica,  conforme  está consagrada en el Decreto  3011  de  2013,  artículo  39, el cual se implementará, a cargo del INPEC, una  vez  el  postulado  sea puesto en libertad y no sea requerido por otra autoridad  judicial,  precisándole  que tiene la obligación de continuar vinculado con el  proceso,  iniciando  su  etapa  de integración que lidera la Agencia Colombiana  para  la  Reintegración  con  quien  deberá comunicarse dentro de los 30 días  siguientes  a  su liberación, según lo prevé el artículo 66 de la Ley 975 de  2005.   

Asimismo,  le  impuso  las  obligaciones  a  consignar  en el acta de compromiso que suscribirá al momento de entrar a gozar  de  su  liberación,  indicándole  el proceso de revocatoria de la sustitución  concedida en caso de su incumplimiento.   

          Finalmente,  en relación con la suspensión de la ejecución de las  sentencias  a que hizo alusión el postulado, la judicatura se abstuvo de emitir  pronunciamiento  sobre  el  particular, habida consideración que el solicitante  se  limitó  a  hacer una simple enunciación de las referidas condenas pero sin  allegar  algún  elemento  de juicio que diera crédito a su existencia, como lo  eran  los  correspondientes proveídos que condensaron las sanciones que, según  el postulado, son objeto de ejecución.    

RAZONES DEL RECURRENTE  

El  representante  de  víctimas adscrito al  Sistema  Nacional  de  Defensoría  Pública,  discrepa  de  lo dispuesto por el  Magistrado  de  Control  de Garantías, únicamente frente a la concesión de la  sustitución   de   la   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  especificando  que  sigue  sin acreditarse el requisito atinente a la entrega de  bienes para contribuir a la reparación de sus representados.   

Desde  esa  puntual  perspectiva, insiste en  indicar  el  impugnante  que  si bien para dar por cumplido ese presupuesto, fue  allegada  la  certificación  que en su momento expidió la Fiscalía General de  la  Nación, en ella no se indicó los bienes que habría hecho entrega el grupo  ilegal,  si  son  muebles  o  inmuebles,  en qué estado se encuentran y cuándo  fueron reportados al procedimiento de justicia y paz.     

En  relación con la vocación reparadora de  esos  bienes,  refirió  que  si  bien  la  Ley  1592  de  2012 indica que es la  judicatura  a  quien corresponde determinarla, al haber sido entregados antes de  la  entrada  en  vigor  de  la  referida normativa, tal connotación corresponde  establecerla a la Unidad de Protección de Víctimas.   

Recordó, conforme lo prevé el artículo 432  de  la  Ley  906 de 2004, aplicable bajo el principio de integración normativa,  que  la  adecuada valoración de la prueba documental debe enfilarse respecto de  los  documentos  aportados  para  demostrar  que  el postulado, en este caso, no  posee  bienes,  pues  de  ellos  no puede darse por cierta tal carencia, lo cual  toma  trascendental  importancia  si se tiene en cuenta que los punibles por los  cuales  está  siendo  juzgado el señor URIBE GAÑAN reportan un grave atentado  contra  el  Derecho Internacional Humanitario, sin dejar de lado la ponderación  que  ha  de  existir entre el derecho a la libertad con la reparación de la que  deben  ser  objeto  las  víctimas,  garantía  última  que ha sido ampliamente  reconocida  por  los mecanismos de protección de derechos humanos en el ámbito  internacional.   

Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la  sustitución  de  la  medida de aseguramiento otorgada por el juzgador de primer  grado,  por  incumplirse  el  presupuesto  que atañe a la entrega de bienes por  parte  del  postulado,  conforme  lo  consagra el artículo 18A de la Ley 975 de  2005.   

LOS NO RECURRENTES  

1. La defensa solicitó tener de presente que  desde  el momento en que el postulado decidió vincularse al proceso de Justicia  y  Paz  suministró  información  atinente  a  la  carencia  de  bienes, siendo  únicamente   relacionados    aquéllos   que   fueran  entregados  por  la  organización  ilegal  a  la  cual  perteneció,  razón  por  la  que,  si  los  interesados  insisten  en señalar que el postulado posee bienes que contribuyan  a  la  reparación  de  las  víctimas, la carga de la prueba se encuentra de su  lado   y   por   ende  es  a  ellos  a  quienes  corresponde  demostrarlo.    

En  relación  con  la certificación que da  cuenta  de  la  entrega  de  bienes  por  parte del bloque al que pertenecía el  postulado,  bajo  el  sistema  de  reserva estratégica, permite inferir que sí  tienen  vocación reparadora dado que ello se hizo con la indudable finalidad de  reparar a las víctimas.   

Finalmente,  señaló  que  el  derecho a la  libertad  de  una  persona no puede entorpecerse por factores pecuniarios.   En  consecuencia,  el  no  impugnante  pide  que  se  confirme  la decisión del  Magistrado de Control de Garantías.   

2. A su turno, el Fiscal 52 Delegado adscrito  a  la  Unidad  de  Justicia  y  Paz  con  sede  en  Bucaramanga  indicó  que la  certificación  dada  respecto de la carencia de bienes por parte del postulado,  así  como  los  que  fueron entregados por el representante del grupo ilegal al  cual  perteneció,  se encuentra respaldada con la verificación que esa entidad  hizo  sobre el particular, siendo importante resaltar el rango de patrullero que  el  señor  URIBE  GAÑAN  tenía  al  interior de la organización, pues de tal  labor tan solo percibía un salario.    

3.  Por  su  parte,  la  representante  del  Ministerio  Público  afirma que la plurimencionada certificación emanada de la  Fiscalía  General  de  la Nación, según la cual el postulado no posee bienes,  resulta   del  todo  idónea  y, si bien es cierto, en ella no se mencionan  los  que  habrían  sido  entregados  por alias Macaco,  también  lo  es  que  quien  se  somete al proceso de  Justicia  y  Paz  no  está  obligado  a  reportar lo que no posee.  Por lo  tanto, se aparta de lo que fue objeto de apelación.    

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.  La  Sala  es competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante  legal de víctimas  adscrito  al  Sistema  Nacional de Defensoría Pública, contra la decisión del  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá  de  sustituir  la detención preventiva por una medida no  privativa de la libertad.   

2.  El  problema  jurídico  en  este  caso se reduce a determinar si la  certificación  signada  por  la  Fiscalía  39  Delegada,  adscrita a la Unidad  Nacional  para  la  Justicia  y  Paz  –Subunidad  Élite  de  Bienes-  en  punto  a  la  demostración  del  requisito  consagrado  en el numeral 4º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005  para  acceder  a  la  sustitución de la medida de aseguramiento, resulta ser lo  suficientemente  idónea  para  tenerlo  como  comprobada esa puntual exigencia,  habida   cuenta  que  frente  al  acatamiento  y  demostración  de  los  demás  presupuestos  exigidos  por  la  normativa  en  comento,  no hubo disentimiento,  según  se  concluye  de  lo expuesto por el recurrente y demás intervinientes,  así   como   tampoco   la   Corte   encuentra   reparo  alguno  para  su  cabal  estructuración.   

2.1.  La Sala comparte la decisión a la  cual  arribó  el  Magistrado  de  primera  instancia,  al considerar que de los  elementos  probatorios  allegados por el postulado, conforme fueron corroborados  con  la intervención que tuvo a su cargo el delegado de la Fiscalía General de  la  Nación,  se  da  por  satisfecha  la  exigencia  de  entrega de bienes para  contribuir a la reparación integral de las víctimas. Veamos:   

2.2.  El artículo 19 de la Ley 1592 de 2012  señala lo siguiente:   

Artículo 19-. La Ley 975 de 2005 tendrá un  nuevo artículo 18 A del siguiente tenor:   

Artículo    18    A-.    Sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  y  deber  de  los  postulados  de  continuar  en el proceso. El postulado  que  se  haya  desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el  Magistrado  con  función de control de garantías una audiencia de sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario  por  una  medida no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento  de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  y a las demás condiciones que  establezca  la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al  proceso  del que trata la presente ley. El Magistrado con función de control de  garantías  podrá  conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un  término  no  mayor  de  veinte  (20)  días  contados a partir de la respectiva  solicitud,    cuando   el   postulado   haya   cumplido   con   los   siguientes  requisitos:   

”1-.  Haber  permanecido  como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con  posterioridad  a  su  desmovilización,  por  delitos  cometidos  durante  y con  ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este  término  será  contado  a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto  integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.   

2-. Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  éstas  fueren  ofrecidas  por  el Instituto  Nacional    Penitenciario   y   Carcelario,   INPEC   y   haber   obtenido   certificación de buena conducta.   

3-.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz.   

4-.   Haber  entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de    conformidad    con   lo   dispuesto   en   la   presente   ley.   

5-.  No  haber cometido delitos dolosos con  posterioridad a su desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes.   

Una  vez  concedida, la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  podrá ser revocada por el Magistrado con función de  control  de  garantías  a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de  las  víctimas  o  de  sus  representantes  cuando  se  presente  alguna  de las  siguientes circunstancias:   

1-. Que el postulado deje de participar en  las  diligencias  judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que  no ha contribuido al  esclarecimiento de la verdad.   

2-.   Que   el  postulado  incumpla  las  condiciones fijadas por la autoridad judicial competente.   

3-.  Que  el  postulado  no  participe del  proceso   de   reintegración  diseñado  por  el  Gobierno  Nacional  para  los  postulados  a   la  Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de  la presente ley.   

Parágrafo.  En  los  casos  que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la  desmovilización  del  grupo  al  que  perteneció,  el  término  previsto como  requisito  en  el  numeral  1  del  inciso  primero del presente artículo será  contado  a  partir de su postulación a los beneficios que establece la presente  ley. (Subrayado fuera de texto).   

3.  De  la  información  allegada  por  el  postulado   para   comprobar  el  cumplimiento  del  numeral  4º  subrayado  en  precedencia,  se  tiene,  primordialmente, la mentada certificación que para el  particular  emitió  el  10  de  marzo de 2014 la Fiscalía adscrita a la Unidad  Nacional para la Justicia y la Paz, según la cual:   

Una vez recibida la solicitud del postulado  ALEXANDER  URIBE  GAÑAN  identificado con la C.C. No. 91.159.869, en el sentido  de  certificar la entrega de bienes por su parte y/o del grupo armado denominado  BLOQUE  CENTRAL  BOLÍVAR,  se  procedió  a  revisar el sistema que contiene la  información sobre bienes.   

Efectuado lo anterior, se determinó que el  mencionado  postulado  no  hizo entrega individual de Bienes para la reparación  de  las Víctimas.  No obstante lo anterior, el señor CARLOS MARIO JIMENEZ  NARANJO  ALIAS  MACACO  como Comandante General, realizó entrega de Bienes bajo  el  esquema  de  la  denominada  “Reserva Estratégica”, para que los mismos  hicieran   parte   de   la   Reparación   por   los  miembros  integrantes  del  Bloque.   

La  presente  se  expide  a  solicitud del  postulado  ALEXANDER  URIBE GAÑAN, con destino al Tribunal Superior con Control  de  Garantías  – Sala de  Justicia y Paz.-    

Retómese que la inconformidad del apoderado  de  víctimas  estriba  en  cuestionar  la  idoneidad  de  lo certificado por la  Fiscalía,  puesto  que  (i)  no  fue determinada la vocación reparadora de los  bienes  que  habrían  sido entregados por el jefe del Bloque al que perteneció  el  postulado,  (ii)  elementos que no fueron relacionados y (iii) de los que se  desconoce su estado actual.   

Para   desestimar   los   reparos   del  interviniente  opositor, de manera preliminar ha de reiterar la Sala el criterio  según  el  cual  la  verificación  de  un  requisito,  como  el  que atañe la  insatisfacción   del  recurrente,  no  corresponde  a  una  mera  constatación  documental  de  la realidad que se pretende comprobar, sino que, necesariamente,  le  asiste  al  Magistrado  de  Justicia y Paz el deber de valorar su contenido,  siendo  que,  por  demás,  de  no  contarse  con  una  tal  certificación para  comprobar   la  entrega  de  bienes  del  postulado,  tal  carencia  no  resulta  indispensable  para  acceder  a  la  sustitución  deprecada.  Así tuvo la  oportunidad de precisarlo la Corte:   

La Sala observa con enorme preocupación la  tarifación  rígida  en que de acuerdo con el Decreto 3012 de 2013, habrían de  considerarse  satisfechas  las  exigencias  para  conceder la sustitución de la  medida de aseguramiento.   

Esto, por cuanto al exigir certificaciones  de  la  Fiscalía  en  relación  con  la  colaboración  del  postulado  con el  esclarecimiento  de  la  verdad como condición necesaria para que se le conceda  la  sustitución,  se  está  desplazando  la labor valorativa del Magistrado de  Justicia  y  Paz  y  se  le está colocando en la mera condición de verificador  documental; lo cual desdice de su calidad de juez.   

Más  problemático  el  asunto  cuando se  evalúan  situaciones  de  personas  que  han  rendido  versiones durante largos  períodos  de  tiempo,  de  las  cuales, aquellas que estén sin verificar, nada  tendría  que  certificarse  al  respecto,  sin  dejar  de  mencionar  a  los ex  paramilitares  que  han  esperado  años  para  que  se  les  llame a rendirla o  aquellos  que  aún  no  la han iniciado o los que aún no la han concluido, por  circunstancias,  por  supuesto  ajenas  a  su  control;  y  por tanto, carece de  sentido  la  exigencia  de  dicho  documento,  más aún que sea expedida por la  Fiscalía General de la Nación.   

La misma consideración opera en relación  con  la  certificación  de  entrega de bienes, cuando  desde  el  inicio  del  proceso transicional se tuvo conocimiento sobre quiénes  entregaban  muebles  o  inmuebles con destino a la reparación de sus víctimas,  momento  desde  el  cual  se debió buscar la exclusión de quienes no aportaron  nada  con  dicho  fin,  si  es  que  se  consideraba  que  incumplieron  con sus  compromisos  para  ser  beneficiarios  de  la pena alternativa; más aún cuando  durante  todos  estos  años  de  vigencia  de  la  Ley 975 de 2005 la Fiscalía  General  de  la  Nación  tenía  la  obligación  de  investigar cuáles de los  desmovilizados  postulados a la indulgencia punitiva de la Ley de Justicia y Paz  colocaron  sus  bienes  en manos de testaferros defraudando así sus compromisos  con  la paz del país; para buscar la extinción de dominio de aquéllos a favor  de  las  víctimas  y  la  exclusión  del  proceso transicional de los que así  obraran.   

Pero,  lo  que  no  puede hacerse ahora es  condicionar  el  beneficio ofrecido en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 a  la  entrega de bienes, cuando, a la gran mayoría, no obstante no haber aportado  ninguno  al  fondo  del  cual  se  repararían sus víctimas; se les escuchó en  versiones  libres  y  se  les  han  venido  imputando  las  conductas criminales  confesadas,  para  ahora,  después  de  más de ocho años, recriminarles dicha  omisión  y  justificar  en  ella,  que  hasta  ahora  resultaba indiferente, la  negativa  de  la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento privativa de la  libertad,  y  también,  por  esa  vía,  acercarse  a  exclusión  del  proceso  transicional.   

De  suerte  que,  si  la  Fiscalía  tiene  conocimiento  de  que  un desmovilizado en particular que no aportó bienes para  la  reparación  de  sus  víctimas,  se  abstuvo,  no  obstante  tenerlos, debe  solicitar  su  expulsión del proceso transicional, de lo contrario, no se puede  exigir  como  requisito  sine  qua  non  para  concederle  la  sustitución,  la  certificación    en    tal    sentido.1 (Subrayado fuera de texto)   

Ahora  bien,  frente  a la labor valorativa  exigible  por  la  Corte  frente  a  los  elementos probatorios allegados por la  defensa  para  sustentar  el  pedimento  de  la  sustitución  de  la  medida de  aseguramiento,  conforme  viene de transcribirse,  en el caso del postulado  URIBE  GAÑAN  se tiene que el Magistrado con Función de Control de Garantías,  para  dar  por  cumplido  el  requisito  de  la  manera  en  que  lo  censura el  impugnante,  no  se  quedó  con  la  mera existencia del documento que daba por  cumplida  tal  exigencia, sino que ello estuvo soportado con la información que  brindó  el  delgado  de la Fiscalía General de la Nación, cuya participación  en  audiencia  constituye una aporte fundamental para la función valorativa del  juzgador,  conforme  también  tuvo  la oportunidad de precisarlo la Corte en el  proveído que viene de citarse:    

En todo caso, la responsabilidad de valorar  y  evaluar  el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 975 de 2005 en  cada  caso  en  particular  fue  otorgada por el Legislador a los Magistrados de  Justicia  y  Paz,  funcionarios  a  los que deberá acudir la Fiscalía, una vez  citada  y  enterada  sobre  el objeto de la diligencia, con toda la información  relevante   del   correspondiente   desmovilizado,   esto   es,   fecha   de  la  desmovilización  y  de  su  privación  de  la  libertad, causa de la medida de  aseguramiento,   contenido   de   las  imputaciones  realizadas  en  contra  del  desmovilizado,   estado   de   los  procesos  transicionales,  datos  relevantes  relacionados  con  otros  procesos adelantados por fuera de Justicia y Paz en su  contra,  etcétera; para que el funcionario judicial encargado de verificar todo  lo   concerniente,  tenga  suficientes  elementos  de  juicio  para  adoptar  la  decisión justa que proceda.   

Precisamente, ese fue el proceder del Fiscal  52  Delegado  adscrito  a la Unidad de Justicia y Paz con sede en Bucaramanga en  el  caso  que  analiza la Corte, funcionario que en su intervención, además de  hacer  un  recuento  cronológico  y  pormenorizado  del  procedimiento  que  ha  enmarcado  la  situación  del señor URIBE GAÑAN frente a su sometimiento a la  Ley  975  de  2005,  en  punto a la no entrega de bienes por parte del postulado  señaló  que  para  comprobar tal aserto, se tuvo en cuenta su rol dentro de la  organización  ilegal  a  la  cual  pertenecía, precisando que se trataba de un  patrullero  que tan solo percibía bonificaciones por su labor y por lo tanto en  su  haber  no  fueron  encontrados bienes muebles o inmuebles, hecho corroborado  con  los  oficios  que fueron librados al Ministerio de Comunicaciones, oficinas  de  instrumentos  públicos  y  privados,  al  Instituto Agustín Codazzi, a las  secretarías  de  Tránsito  y Transporte y a las Cámaras de Comercio, quienes,  se reitera, reportaron información negativa sobre el particular.   

Así las cosas, contrario a la inconformidad  dilucidada  por  el  impugnante, no puede exigírsele al postulado la entrega de  bienes  que  hasta  donde  lo  ha  podido  verificar  la Fiscalía General de la  Nación,  y  lo  valoró el Magistrado con Función de Control de Garantías, no  posee,  siendo  que, de no haber sido reportados por el señor URIBE GAÑAN y de  así   establecerse  con  posterioridad,  bien  por  petición  del  órgano  de  persecución  ora  por el representante de víctimas, podría llegar a revocarse  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  concedida  y la consecuente  expulsión del proceso de justicia transicional.   

Lo propio acontece con la crítica que hace  el  censor  respecto  a la vocación reparadora de los  bienes que habrían  sido  entregados  por el comandante general Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias  Macaco,  los cuales, bajo el  esquema     de     la     denominada     “Reserva  Estratégica”, harían parte  de la reparación  por  parte  de los miembros integrantes del Bloque, conforme fue detallado en la  respectiva  certificación  emitida  por  la  Subunidad  Élite  de Bienes de la  Unidad  Nacional  para  la  Justicia  y  la  Paz  de  la Fiscalía General de la  Nación,  pues  además de ser una información que atañe a la verificación de  quien  la  reportó,  conforme  fue  puesta  en  conocimiento  en  la  audiencia  preliminar,  en todo caso, ante la ausencia de la connotación que echa de menos  el   recurrente   acerca   de   esos   bienes,   no  se  constituye  en  un  entorpecimiento  para  la  concesión  de la medida sustitutiva deprecada por el  postulado,  conforme  lo prevé el parágrafo del artículo 11C de la Ley 975 de  2005,  adicionado  por  el artículo 7º de la Ley 1592 de 2012, según el cual:   

Cuando el bien ofrecido o denunciado por el  postulado  no  pueda  ser  efectivamente entregado por inexistencia de vocación  reparadora,  y se demuestre que el postulado no dispone de ningún otro bien con  vocación   reparadora,   no  se  afectará  la  evaluación  del  requisito  de  elegibilidad  ni  la  condición  para acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.   

Así   las  cosas,  al  no  prosperar  la  impugnación  esbozada  por  el censor, la confirmación de la decisión emitida  por  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz de  Bogotá será la decisión que impera adoptar.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR el auto  del  19  de  septiembre  de  2014,  proferido  por  el  Magistrado de Control de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso seguido contra ALEXANDER URIBE GAÑAN.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,  notifíquese         y         cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP1836-2014, Abr. 9 de 2014, Rad. 43.178     

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