AP5614-2014(42720)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5614-2014  

Radicación  N°  42720   

Bogotá   D.C.,  dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por  la  Fiscal Séptima Delegada ante esta Corporación, contra la  inadmisión  parcial  de  las  pruebas  pedidas  en  la  audiencia preparatoria,  realizada  en  el  juicio  cursado  en  contra  del  ex  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Pasto,  ÁLVARO  ROLANDO  LARA  ZAMBRANO,  bajo  el trámite del  sistema penal acusatorio.   

ANTECEDENTES  

1.  El  5 de agosto del corriente año,  la   Corte   realizó   la   aludida   audiencia   y   adoptó   las  siguientes  determinaciones:   

1.1.   Decretó   la   recepción  de  las  declaraciones  de  PARMENIO  CUELLAR BASTIDAS, GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO y  CARLOS  JULIO  RAMÍREZ  LEYTON,  e inadmitió las de  SILVIA EDITH FLÓREZ  MORENO  y  LUIS  CARLOS  CORAL  TORRES,  todas  ellas  pedidas  por la Fiscalía  Séptima Delegada ante esta Corporación.   

1.2.  Dispuso  escuchar  los  testimonios de  SILVIA  EDITH  FLÓREZ  MORENO y CARLOS CORAL TORRES, al paso que denegó las de  PARMENIO  CUELLAR  BASTIDAS,  GILBERTO  GIOMAR  PALACIOS  MORENO  y CARLOS JULIO  RAMÍREZ LEYTON, demandadas por el defensor del acusado.   

1.3.  La prueba documental instada en común  por  las  partes  para incorporarla en la audiencia del juicio oral enlistada en  el  escrito de estipulaciones (del numeral 3 al 32 procedentes de la Fiscalía y  del 33 al 44 de la defensa), también fue inadmitida.   

2. Recurso de reposición presentado por la  Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala.   

Disintió de la negación de “la práctica  de  las  pruebas  testimoniales  de  PARMENIO  CUELLAR, GILBERTO GIOMAR PALACIO,  CARLOS  JULIO  RAMÍREZ  LEYTON, SILVIA EDITH FLÓREZ MORENO y LUIS CARLOS CORAL  TORRES”,  con miras a obtener la reposición de la determinación y el decreto  de las pruebas, apoyada en los siguientes argumentos:   

Como en materia penal en el país no existe  la  tarifa  legal para demostrar un hecho no se requiere de determinado medio de  convicción.  Así  entonces,  tendrá vocación probatoria si el medio es útil  para  el  proceso, y como en este caso los testimonios se dirigen a acreditar la  pertinencia  y  admisibilidad  requerida  por los artículos 375 y 376 de la Ley  906 de 2004, debieron ser decretados.   

En  particular,  aduce  que  evidenció  la  pertinencia   de   la   prueba  documental  al  señalar  querer  comprobar  las  circunstancias  de  los  hechos conocidos por esta Colegiatura, referidos en las  audiencias de imputación, acusación y preparatoria.   

En  su  momento  argumentó  que pretendía  probar  la  calificación  subjetiva  de  los  tipos  penales imputados, lo cual  bastaba  para  comprender  que  se refería al elemento subjetivo de los mismos,  esto  es,  el  dolo  con  el que habría actuado el aforado; en consecuencia, no  entiende   el   motivo   por   el   cual  fueron  inadmitidos  por  ausencia  de  argumentación.   

Los  testimonios están relacionados con su  credibilidad  y,  además,  no  se  presentó  oposición  a  su  decreto  en la  audiencia  pues  las  partes  estuvieron de acuerdo con ellos, eso sí con fines  distintos para patentizar cada uno su teoría del caso.   

La  admisibilidad  la  soportó  en el alto  valor  probatorio  de  los  testimonios  decretados,  no  causar  perjuicio a la  investigación,   y   estar   encaminadas   a   aportar   mayor  claridad  a  la  investigación.   

Con  apoyo en la decisión de 26 de octubre  de  2007  adoptada  por  la  Sala  en  el  radicado  No.  27608,  pregona que la  pertinencia  y  admisibilidad  de las pruebas debe ser sucinta y genérica, dado  que  de  detallarse las minucias del objeto del testimonio expondría ex ante la  teoría  del  caso  de  la Fiscalía. Debido a estas circunstancias, estima, las  explicaciones     ofrecidas    superan    el    umbral    de    pertinencia    y  admisibilidad.   

Si  el  juez  conoce  desde  la  audiencia  preparatoria  todas  las  vicisitudes  de  la  controversia  probatoria  futura,  insiste,   vulneraría  su  imparcialidad  por  cuanto conocería previo al  juicio  oral  los  hechos y la posición jurídica de las partes, para el efecto  evocó  un  aparte  de la decisión de 8 de junio de 2012, proferida por la Sala  en el radicado No. 35130.   

En   cuanto   a   las  estipulaciones  en  particular,  aspira  demostrar los hechos surgidos de los documentos y no estos,  con  miras  a  que  la  Sala en el juicio oral, no antes, conozca los hechos por  probar,  y  como  son bastante señaló de modo genérico los hechos que aspiran  explicar para no contaminar al juez natural.   

Pide se acepten las estipulaciones para que  en  el  juicio oral se puedan exponer los fundamentos de los hechos que pretende  comprobar.   

1.2.   Consideraciones   del   Ministerio  Público.   

Se  manifiesta conforme con la decisión de  la  Sala  precisando  que  la pertinencia, conducencia y utilidad son requisitos  exigidos  tanto  por el sistema acusatorio como en el definido por la Ley 600 de  2000, que deben ser observados.   

Cuando  la  jurisprudencia recordada por la  Fiscalía  habla  de  generalidad  no  se  puede  confundir con vaguedad, ni con  ausencia  de  los  presupuestos  requeridos  para  pedir una prueba pues el juez  necesita   conocer   lo  que  se  pretende  comprobar  en  forma  general  y  no  imprecisa.   

Comprende  el  esfuerzo  de la Fiscalía al  aducir  que la prueba testimonial tiene como fin acreditar el aspecto subjetivo,  pero  si  se  echa  una ojeada  a la acusación ello no aparece por ninguna  parte.   

En  cuanto a las estipulaciones, aduce, con  ellas  se  acuerda  hechos y no documentos, por lo mismo, se debe decir cuál es  la  circunstancia  o  el  hecho  estipulado  pues  si  no  lo  hace se pierde su  esencia.   

El  apoderado  de  las  víctimas  está de  acuerdo  con  la  decisión,  en tanto que el defensor del aforado se abstuvo de  descorrer el traslado del recurso.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte tiene establecido que el recurso  de  reposición  tiene  como  propósito  enmendar  los  errores que contenga la  providencia,  provocando  el  reexamen  de  lo resuelto de cara a los argumentos  ofrecidos  por  el  inconforme  con la intención de señalar las equivocaciones  por  él  invocadas  y, si es del caso, el funcionario que dictó la providencia  proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla.   

Es  de  su  naturaleza,  entonces,  que  el  impugnante  presente  de  modo  claro  los motivos lógicos y jurídicos con las  cuales  aspira  evidenciar  los  errores  de  hecho  o  de derecho teóricamente  cometidos.  De  omitir  esta carga imposibilita al funcionario judicial comparar  los  argumentos  soporte  del  proveído  con  los ofrecidos por el inconforme a  objeto     de     corroborar    las    posibles    equivocaciones    para    ser  reformadas.   

2.  Exigencias que la Fiscalía no cumplió  adecuadamente,  toda  vez  que  el  mayor  esfuerzo  argumentativo  lo dedicó a  reiterar  las razones expuestas al solicitar las pruebas sin identificar errores  cometidos  por  la  Sala, menos ofreció razones suficientes para comprobarlos o  enervar  los  argumentos  delineados  para   sustentar  la  determinación.   

2.1.  En  primer  lugar, la Sala aclara que  fueron   dos   los  testimonios  denegados  a  la  Fiscalía  y  no  todos  como  equivocadamente   lo  asegura  la  recurrente.  Ciertamente,  decretó  los  del  denunciante  PARMENIO  CUELLAR  BASTIDAS  y  no  como  quedó  en la providencia  PARMENIO  HUMBERTO  RAMÍREZ  CAMACHO,  GILBERTO GIOMAR PALACIOS MORENO y CARLOS  JULIO  RAMÍREZ  LEYTON,  de  suerte  que  en  relación con ellos no procede el  recurso por carencia de interés jurídico.   

Pese a que la Fiscalía ofreció argumentos  genéricos  para  acreditar  su  pertinencia,  la  Corte  dispuso  su  práctica  aduciendo  que  si  bien  constituye carga legal para quien solicita las pruebas  fundamentar  su pertinencia, conducencia y utilidad, dicha actividad no se puede  confundir  con  la  insustancial exigencia de formalismos extremos que impliquen  extensos   discursos  sobre  la  solicitud  probatoria,  es  suficiente  que  la  referencia  a  la  prueba  revele su directa conexión con los hechos, de suerte  que  la  explicación sobre esos tópicos obligaría a reiterar su contenido, lo  cual  haría  interminables  y  repetitivas  las  intervenciones; y en este caso  encontró  que  con  los  testimonios busca aportar claridad a la investigación  respecto  a  los hechos por ellos conocidos según la resolución de acusación,  relacionados directamente con las conductas punibles imputadas.   

En  cuanto  a  los  de SILVIA EDITH FLÓREZ  MORENO  y  LUIS CARLOS CORAL TORRES, como además de no especificar los hechos a  comprobar  ni su relación con el objeto de la causa, ni hallar en el escrito de  acusación,  el  descubrimiento  y  la  enunciación  probatoria  hecha  por  la  Fiscalía  los  hechos o circunstancias que pudieran comprobar estas personas en  conexión   con   los   delitos   endilgados   al  acusado,  la  Sala  resolvió  rechazarlos.   

Fundamentos  en los que ahora la impugnante  no  destacó  la presencia de equivocaciones, ni ofreció argumentos de hecho ni  de  derecho  con  el propósito de demostrarlos o de desvirtuar los que soportan  la  decisión,  para  permitir  a  la Sala cotejarlos y decidir si efectivamente  ocurrieron.   

Sólo   se   ocupó   de   reiterar   las  explicaciones  genéricas  expuestas  al  pedir  las  pruebas, vale recordar, su  aspiración  de  comprobar  con ellas la calificación subjetiva exigida por los  tipos  penales,  evidenciar  la  credibilidad  de  los  testimonios,  no existir  oposición  a  su  práctica,  el  alto  valor probatorio de los testimonios, no  causar  perjuicio  a la investigación, y encaminarse a aportar mayor claridad a  la  investigación;  soslayando que la denegación se produjo por la ausencia de  acreditación  de  la pertinencia, esto es, no indicar con claridad los hechos o  circunstancias  que deseaba demostrar y su nexo con las conductas punibles o sus  consecuencias,  la  responsabilidad  del  acusado,  o  la credibilidad de algún  testigo  en  particular, además de omitir suministrar el aporte que cada uno de  los declarantes haría al objeto de la investigación.   

Como  para  el  decreto  de  una  prueba es  imprescindible   que  el  sujeto  procesal  defina  las  razones  fácticas  y/o  jurídicas  que respaldan su postulación, estándole vedado al juez integrar la  petición  auscultando  en  el  fuero  interno  del  peticionario  el propósito  demostrativo  por  él  perseguido  y  complementar la petición concretando los  criterios  que  hipotéticamente ampararían su decreto ordenamiento1; era obvia la  inadmisión  de  los  testimonios  atendiendo a que la Fiscalía omitió cumplir  este deber legal.   

Respecto  a las decisiones de 26 de octubre  de  2007  y 8 de junio de 2011 proferidas por la Sala en los radicados No. 27608  y   35130 rememoradas por la inconforme para sustentar su criterio relativo  a  que  la  sustentación de la pertinencia y conducencia de las pruebas pedidas  debe   ser  genérica,  su  contenido  lejos  de  apoyar  sus  aspiraciones  las  refuta.   

En  efecto,  si  bien  es  cierto que en la  motivación  alude  a la necesidad de argumentar la pertinencia y conducencia de  las  pruebas  deprecadas, dando a conocer con claridad cuál es su objeto o qué  pretende  evidenciar  y  acepta que se haga de forma genérica, demanda también  como  imprescindible que sea dentro del espectro preciso de la teoría del caso,  es   decir,   los   hechos  y  las  circunstancias  por  demostrar  deben  estar  inescindiblemente  vinculadas  a  los  intereses  de  la  parte  que solicita la  prueba.   

En   consecuencia,   la   argumentación  totalmente  genérica  hecha  por  la Fiscalía sin ubicación en el contexto de  unos  hechos  concretos  en  el  rol desempeñado por la Fiscalía, relacionados  directa  o  indirectamente  con las conductas delictivas atribuidas al procesado  en  el  escrito  de acusación, las consecuencias punitivas o la responsabilidad  del  acusado,  en orden a lo estipulado por artículo 375 de la Ley 906 de 2004;  no satisface la carga de comprobar su pertinencia.   

No   bastaba   entonces,  como  ahora  lo  complementa  la  Fiscalía,  aducir  que su anhelo era patentizar el dolo con el  que  eventualmente  pudo actuar el aforado, era necesario identificar los hechos  a  demostrar y su conexión con los tipos penales endilgados, además denotar su  eficacia para probar dichos tópicos.   

La  no  oposición  de  las  partes  a  su  práctica  no  obliga  a la Corte  a decretar los testimonios negados, pues  para  ello,  por  mandato  legal,  tiene  que  superar el juicio de pertinencia,  conducencia y utilidad, en el cual en este caso fue adverso.   

La ley no exige se especifique los detalles  del  objeto  de  cada  testimonio  sino  los   hechos  o circunstancias que  pretende  patentizar  y  el  nexo  con  las conductas delictivas imputadas en la  acusación,   por   lo   tanto,   ninguna  virtualidad  tiene  para  afectar  la  imparcialidad  de  la Sala su cumplimiento, pues sólo en la audiencia de juicio  oral  es  que  conocerá  las particularidades de los hechos a acreditar con los  elementos  probatorios  allí  practicados,  en  la misma oportunidad en la cual  debe valorarlos.   

2.2.  En  cuanto a la prueba documental, se  reitera,  la  Fiscalía  incurre  en  las  mismas  falencias  pues no determinó  ningún  dislate  atribuible a la Sala, ni entregó una motivación idónea para  enervar  la  que soporta el proveído,  repitió que su propósito es poner  de  manifiesto  los  hechos  surgidos  de  la  documentación  relacionada en el  escrito  de  estipulaciones probatorias para que la Corte conozca en el juicio y  no  antes  los  hechos  por  probar,  empero,  como son abundantes presentó los  hechos  genéricamente  para  no  contaminar  al juez natural; ignorando que los  acuerdos  probatorios  aluden  exclusivamente  a  hechos y circunstancias y no a  medios  de  prueba,  constituyéndose  las  estipulaciones  en su propia prueba,  motivo  por  el cual es ilógico pretender en la audiencia de juicio oral probar  los hechos y circunstancias convenidos.    

Ciertamente,  en  la audiencia preparatoria  las  partes  acordaron  dar  por  demostrado  los  hechos  relacionados  con  la  identificación  del  acusado, la cualificación subjetiva exigida por los tipos  penales  y  la participación del aforado en los hechos, es decir, proferir unas  resoluciones  cambiando  la  asignación  hecha  inicialmente  a un Fiscal   hacia  otros.  Además,  pidieron  hacer  valer  como  prueba  en  el juicio los  documentos relacionados en el escrito de estipulaciones.   

Al  demandar  las  pruebas  la  Fiscalía  reiteró  la  solicitud  de tener en cuenta en la tapa del juicio los documentos  relacionados  en  el  acta  de  estipulaciones,  en  cuanto  a  su  pertinencia,  conducencia   y   utilidad,   argumentó   en  términos  generales   estar  relacionadas  con  los  hechos,  la  identidad  del  acusado,  la  calificación  subjetiva  exigida  por los tipos penales, y la credibilidad de los testigos que  se   presentarán;   además  justificó  su  admisibilidad  en  el  alto  valor  probatorio,   no  causar  ningún  perjuicio  a  los  intervinientes  por  estar  dirigidas  a  proporcionar  mayor  claridad  en  la  investigación,  carecer de  propósitos  dilatorios,  y  estar  permitidas  por  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,    amén   de    no   violentar   derechos   fundamentales   al  procesado.   

Argumentos  que  fueron  desechados  por la  Corporación  denegando  su  incorporación,  sin  que  las  razones  de derecho  hubiesen  sido  refutadas  por  la impugnante, además de no haber destacado que  contuvieran yerros por corregir.   

En  efecto,  repitió  la  argumentación  inicial  en  cuanto  a  que la prueba documental tiene como intención comprobar  los  hechos  investigados y la calificación subjetiva de los tipos penales, los  cuales fueron convenidos como probados con la defensa.   

El objetivo de evidenciar el dolo con el que  habría  podido  actuar  el aforado, es un argumento nuevo pero inadmisible pues  debió  ser  expuesto  como  soporte  de  la  pertinencia  de  un hecho a probar  diferente  a los estipulados, pero como no lo hizo, ahora pretende hacerlo valer  inapropiadamente en el recurso de reposición.   

No controvirtió el argumento relativo   a  que   los  hechos  y  circunstancias acordados son excluidos del sistema  probatorio  dentro  del  juzgamiento,  razón por la cual la estipulación misma  sin  ningún  aditamento  constituye  su prueba, sin que sea necesario, como las  partes  lo  pretenden,  aportar  documentos  en  su  respaldo,  pero si lo hacen  ninguna  incidencia  tendrá  ya  que  no  puede  probar  ni más ni menos de lo  convenido.   Tampoco   destacó   que   contuviera   equivocaciones   dignas  de  corregir.   

Empero,  si  el  propósito era comprobar  acreditar  hechos  o circunstancias distintos acordados, tampoco censuró que se  hubiese  negado  su  práctica  por  no indicar cuáles pretendía demostrar, su  relación  con  el objeto de la causa y la eficacia para probarlos, dejando a la  Sala  imposibilitada  para  efectuar  el  juicio  de  pertinencia, conducencia y  utilidad.   

No  refutó  el argumento atinente a que si  bien  la  ley  permite  a  las  partes  pedir en común la prueba testimonial no  ocurre  lo propio con la de orden documental, debido a la reglamentación que de  ella hace el Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Aducir ahora que con los documentos soporte  de  las  estipulaciones  aspira a probar los hechos y circunstancias mencionados  en  las  audiencias  de  imputación,  formulación de acusación y preparatoria  conocidos  por  la  Sala,  no  es  un argumento atendible por omitir expresar si  alude  a  los  convenidos  como  demostrados  con  la  defensa los cuales están  excluidos  de  controversia, o a unos diferentes en cuyo caso no cumplió con el  deber  de  identificarlos  e  indicar  la relación que tienen con las conductas  punibles,   o  con  sus  consecuencias  jurídicas,  o  la  responsabilidad  del  procesado.    

Sobre las estipulaciones, no sobra reiterar,  que  las  mismas  giran  en  torno  a hechos y circunstancias y no respecto a la  incorporación   al   debate   oral  y  público  de  un  determinado  medio  de  convicción,  elemento material probatoria, evidencia física o informe, como lo  pretenden  las  partes en esta actuación. Una vez los intervinientes del juicio  oral  y  público  han  manifestado  al  juez  de  conocimiento  que  celebraron  estipulaciones,  la  actividad  probatoria no puede recaer sobre el mismo fin de  dar  por  demostrado lo que ya se dio por establecido en virtud de dicha acuerdo  o    para    oponerse   a   él   en   el   debate2.   

Además, deben ser introducidas en el juicio  oral,   y   al   ser  admitidas  por  el  juez  de  conocimiento  se  tornan  en  irretractables  y no al momento de su anunciación en la audiencia preparatoria,  por  constituir  el  juicio oral el escenario  natural para introducirlas a  fin   de   que   surtan   sus   efectos  procesales3.   

En fin, como consecuencia de los argumentos  anteriores la Sala no repone la decisión impugnada.   

Quedan   las   partes   notificadas   en  estrados.   

    

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

      

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FEERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  C.S.J. S.P., 9 de may, de 2012, Rad. No. 37915.   

2  C.S.J. S.P., 14 de oct. 2007, Rad. No. 28212.   

3  C.S.J. S.P., 11 de sep. De 2013, Rad. No. 41505.     

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