AP5394-2014(44528)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP5394-2014  

Radicación n° 44528  

(Aprobado  Acta No.  298)   

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

          La  Sala  resuelve  lo pertinente acerca del impedimento manifestado  por  el  titular  del  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Armenia para  conocer  de  la  actuación  adelantada  contra  LUIS  FERNANDO  SÁNCHEZ  PATIÑO,  acusado por el delito de  concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  Según  se  menciona  en  el  acta  de  preacuerdo  suscrita  el  30  de abril de 2014, la investigación se inició con  fundamento  en  información  aportada  por  fuente  humana, que da cuenta de la  existencia  de  una organización criminal denominada la línea que opera en los  municipios  de  Montenegro,  Circasia y Armenia del Departamento de Quindío, la  cual   es  conformada  por  alias  “Nucita,  happy,  guason,  niño  malo”, quienes se dedican al tráfico  de  estupefacientes,  pero para poder mantener el control territorial en la zona  en   la  cual  hacen  presencia,  cometen  delitos  de  homicidio,  extorsiones,  fabricación,   tráfico   o   porte   de  armas,  entre  otros  comportamientos  delictivos, desde octubre de 2011 a la fecha.   

Dentro del recaudo del material probatorio y  evidencia  física  se  cuenta con información aportada por una de las personas  que   hacía   parte   de   la   organización   criminal,   alias  “cejas   de  burro  o  happy”,  quien  responde  al nombre de Jorge Luis Román, mediante  la  cual  da  a  conocer la forma como se vinculó a dicha  organización,  los  alias  de  las  diferentes personas que la conformaban, las  funciones  que  cumplía  cada  uno  de  sus miembros y los sitios en los cuales  hacía  presencia. Igualmente, se cuenta con declaraciones de otra ex integrante  de  la  organización  delincuencial,  conocida  con  el  alias  de “La   mona”,   quien   corrobora  la  información          aportada          por          alias          “happy”.    

Identificados   e   individualizados   los  integrantes  del  grupo  ilegal  a  través de reconocimientos fotográficos, se  conoció  que  uno  de  ellos  se identifica como LUIS  FERNANDO SÁNCHEZ PATIÑO.   

2. Presentadas las personas aprehendidas ante  el  Juez  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías de  Popayán,  en  audiencia  preliminar  que  tuvo  lugar el 11 de abril de 2014 se  legalizó  la  captura,  se formuló imputación por el delito de concierto para  delinquir  agravado y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en  domicilio,  respecto  de  LUIS  FERNANDO SÁNCHEZ  PATIÑO.   

3.  Repartido el expediente al Juzgado Penal  del  Circuito Especializado de Armenia con acta de preacuerdo suscrito entre las  partes,  previo  a  impartirle  aprobación,  el titular del estrado judicial se  declaró  impedido  para  adelantar  la  actuación correspondiente a través de  proveído de 15 de agosto pasado.   

En  sustento, sostuvo que el 13 de agosto de  2014      profirió      sentencia      condenatoria     contra     Willington   Restrepo   Castaño  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir agravado, con fundamento en el preacuerdo  suscrito   con   la   Fiscalía.   En   tal   sentido,   destacó,  “el  contenido  de  hechos del preacuerdo bajo conocimiento en el  presente  evento,  es  idéntico a la configuración fáctica que se conoció en  la  sentencia  señalada”,  al   tiempo   que,   continuó,   SÁNCHEZ   PATIÑO  “corresponde  con  las  personas  implicadas en los  hechos  narrados  en  la sentencia ya referida, pues esta trata de todos quienes  pertenecían  a dicha estructura y frente a los que se pregona el concierto para  delinquir”   

Adicionalmente,  expuso  que  el  material  probatorio   analizado   en   la   sentencia   proferida   contra   Restrepo  Castaño es el mismo referido en  el     preacuerdo     suscrito     por     SÁNCHEZ  PATIÑO.   

En síntesis, adujo que declaró responsable  a  Restrepo  Castaño  como  autor  del  delito  de  concierto  para  delinquir,  el  cual  cometió en forma  conjunta  con  otras  personas,  entre  ellas SÁNCHEZ  PATIÑO,  razón  por la cual considera que ya emitió  su opinión sobre el asunto material del presente proceso.   

Así  las  cosas,  previa  invocación  del  numeral  4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento y  dispuso   el   envío   de   las  diligencias  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Pereira.   

4. Por medio de proveído de 26 de agosto de  2014,  el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira consideró  infundado el impedimento manifestado por el homólogo de Armenia.   

En  tal  sentido,  expuso,  no  desconoce el  despacho  que  la  naturaleza  del  impedimento  planteado busca salvaguardar la  garantía  fundamental  de  imparcialidad,  objetividad e independencia que debe  regir   el   proceso   penal;  no  obstante,  tal  impedimento  sólo  encuentra  justificación  frente  a  aquellos  casos  en los que el mismo funcionario deba  continuar  con  el  procesamiento de quienes no participaron de la diligencia de  preacuerdo,  porque  es  evidente  que  previo  a  adoptar  una postura sobre su  aprobación  debe  hacer  una  valoración de la información relevante a la que  tuvo acceso.   

Pero en casos como el actual, donde defensa y  procesado   concertaron   con   la   Fiscalía  los  términos  para  declararse  responsable,  no  puede  predicarse  la  existencia  de  una  vulneración a las  referidas  garantías,  pues  en tales casos, se parte de que el procesado ya ha  aceptado  su responsabilidad, y lo que resta es que el funcionario judicial pase  por el tamiz del control de legalidad el preacuerdo presentado.   

En otros términos, la causal de impedimento  no  se  configura,  habida  cuenta que las valoraciones que realizó el juzgador  para  proferir la sentencia mencionada con base en preacuerdo, en modo alguno lo  imposibilitan  para  pronunciarse  respecto del presente asunto donde igualmente  existe  aceptación  de  responsabilidad  penal por parte del acusado; de manera  que  ninguna relevancia adquiere el hecho de que se trate de igual prueba en uno  y otro proceso.   

Por  lo  expuesto,  ordenó  el envío del  diligenciamiento  a  esta  Sala, en atención a los lineamientos trazados por el  artículo  57  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley  1395 de 2010.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Ha  reiterado  la  Colegiatura (CSJ AP 9 may 2007, Rad 27308; CSJ AP  27  mayo  2007,  Rad 27635; CSJ AP 7 mar 2011, Rad 35951) que antes de entrar en  vigencia  la  Ley  1395  de  2010,  la  Sala  no conocía de ningún impedimento  manifestado  por  jueces,  independientemente de su naturaleza, pues en tal caso  la  competencia  para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse  la  figura  consagrada  en  el  artículo  44 de la Ley 906 de 2004 (competencia  excepcional)  en  aquellos  eventos  en  que  sólo  existía  un  juzgado en el  correspondiente distrito o todos estuvieran impedidos.    

No obstante, la situación varió con la Ley  1395  de  2010,  “por la cual se adoptan medidas de  descongestión  judicial”,  cuyo  artículo  82  modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al  trámite del impedimento, señalando textualmente lo siguiente:   

“Trámite para  el  impedimento.  Cuando  el  funcionario judicial se  encuentre  incurso  en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a  quien  le  sigue  en  turno,  o,  si  en  el  sitio no hubiere más de uno de la  categoría  del  impedido  o  todos  estuvieren impedidos, a otro del lugar más  cercano,  para  que  en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie  por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente”.   

         Conforme  se  ha señalado en precedentes oportunidades (CSJ AP 8 de  ago  2011,  Rad  37094; CSJ AP 15 mar 2011, Rad 36026), la consagración de esta  premisa  normativa  impone  seguir las mismas pautas hermenéuticas sentadas por  la  Sala  frente  al  trámite  de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este  asunto,  en  la  determinación  del  funcionario competente están involucrados  despachos  judiciales  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en  el  cual  resulta  indiscutible  que  la  competencia  para  resolver  el asunto  corresponde a la Corte Suprema de Justicia.   

          Además,          “porque  acudir  en  estos  casos  a  la solución establecida en el  artículo  44  de  la  Ley 906 se torna inane, dado que con el nuevo trámite, a  diferencia   de   la  previsión  original  del  artículo  57  ibídem,  existe  determinación  sobre el funcionario a quien se le ha de asignar el asunto en el  evento  de  prosperar  el  impedimento”1 porque   previamente   el  expediente  fue  enviado  al  funcionario  judicial  “del lugar más  cercano”,  el  cual  expresó  las razones para no aceptar la manifestación de  su  homólogo,  por  lo  que  bien procedió en este caso el titular del Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira  al  remitir  la  actuación al  superior común de los dos, es decir, a esta Sala.   

          En  síntesis,  con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el  trámite  del  impedimento  involucra despachos judiciales de diversos distritos  judiciales,  la  competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a  la Corte.   

         

          Así  las  cosas,  por  estar  comprometidos  en  el presente evento  titulares  de  juzgados  pertenecientes  a los distritos judiciales de Armenia y  Pereira  no vacila el juicio para colegir que a esta Sala le corresponde decidir  si  es  fundado o no el impedimento manifestado por el primer funcionario, cuyas  razones no comparte el segundo.   

          Ahora  bien, como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento  del  instituto  de  los impedimentos es garantizar que quien, en representación  del  Estado,  asume  la  delicada  misión  de  administrar  justicia,  lo  haga  inspirado  en  los  principios  de imparcialidad y objetividad, al amparo de los  cuales,  por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia  del  funcionario  judicial  se  erige  en  motivo  suficiente para separarlo del  conocimiento del asunto.   

En el presente evento, el titular del Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia fundamenta el impedimento en la  causal  contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al  considerar  que  por  haber emitido sentencia con base en el preacuerdo suscrito  contra  Willington  Restrepo  Castaño,  compañero      de     designio     criminal     de     SÁNCHEZ  PATIÑO,  está  impedido  para  proseguir con el trámite surtido en contra de este último.   

          Ante  todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala  en  reiteradas  oportunidades,  que  la  causal  invocada  está  referida  a la  circunstancia  de  haber  “manifestado  su opinión  sobre  el  asunto  materia del proceso”,  lo  cual  ocurre cuando la opinión se expresa extraprocesalmente,  situación  que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un  proceso diverso, como aquí sucede.   

         

Acerca  de  la  causal 4ª, la Corte ha sido  reiterativa   en  señalar  que  la  opinión  extraprocesal  estructurante  del  impedimento  es  aquel  concepto  que  resulta vinculante frente al nuevo asunto  sometido  a  la  decisión  del  funcionario.  Así,  en CSJ AP 7 mar 2007, Rad.  26853  expresó la Corporación lo siguiente:   

“(L)o   que   obliga   a   aceptar   la  circunstancia  de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión  de   sus   funciones,   en   pronunciamientos  anticipados  acerca  de  aspectos  sustanciales  que   constituyen  auténticos  actos  de prejuzgamiento, que  implican  compromiso  indiscutible  de  su criterio y pretenden su imparcialidad  para resolver el asunto futuro”.   

         

En  otra  oportunidad  (AP 13 jun 2007, Rad.  27497) sostuvo la Corte que:   

“En   tratándose  de  impedimento,  es  necesario  que  en cada  caso  particular  y  concreto   los    funcionarios  judiciales  —jueces   y   magistrados—   expliquen   cuáles   son   las   razones   por  las  cuales  su  imparcialidad,   su  ecuanimidad,  su  independencia  o  su  equilibro  podrían  afectarse  frente  a  cada  uno  de  los  implicados,  por  el  hecho  de  haber  participado ya en el proceso.   

“El  género  de  argumentación  que  se  exige,  incluye  especificar  las circunstancias o condiciones en que se produjo  la  participación  del  funcionario judicial en el proceso original o en alguno  de  los  procesos  derivados  por  la  ruptura  de  la  unidad procesal; y si la  actividad      del      Juez      —individual   o  colegiado—  se  extendió  ya  a la valoración de elementos probatorios o de  información  susceptible  de  convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y  de  qué  manera  las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador  al  conocer  el  asunto  en  ocasiones  posteriores,  frente  a  cada uno de los  implicados o situaciones concretas por resolver”.   

          Frente  a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente  asunto  no  concurren  razones  suficientes  para separar al titular del Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Armenia del conocimiento del presente caso,  pues  si  bien  en  ese  otro proceso referido adoptó decisión de fondo, de su  lectura  no  se extrae el compromiso del criterio y por contera la imparcialidad  en la administración de justicia.   

          En  efecto,  si  bien  en  el  fallo  de  condena  proferido  contra  Willington Restrepo Castaño  se  advierte que la situación fáctica es la misma por la que en este asunto se  encuentra   procesado   SÁNCHEZ  PATIÑO,  pues  ambos sujetos eran integrantes de la organización criminal  denominada  la  línea  y por tal pertenencia fueron procesados por el delito de  concierto  para  delinquir,  en  esa oportunidad la actuación penal culminó en  forma  anticipada por virtud del preacuerdo celebrado, de tal suerte que si bien  hubo  análisis  probatorio,  éste se limitó a verificar los presupuestos para  emitir  condena contra Restrepo Castaño, acorde con lo exigido legalmente.   

Es   más,   en   atención   a   que   la  responsabilidad  penal  en Colombia es individual, ni siquiera con fundamento en  la  negociación  efectuada  por  Willington Restrepo  Castaño  es  dable inferir que las conclusiones a las  cuales  se  arribó  en  ese  otro  proceso  sobre la existencia del delito y la  responsabilidad  penal  del  nombrado  son  predicables  respecto de SÁNCHEZ PATIÑO.   

          En  síntesis,  como no se presentó, por consiguiente, una opinión  trascendente   que   puede   vincular   al   funcionario  en  relación  con  el  comportamiento  desplegado  por LUIS FERNANDO SÁNCHEZ  PATIÑO  en  el  delito  de  concierto  para delinquir  agravado,  su  imparcialidad  y  ecuanimidad  se  no  ofrecen comprometidas para  proseguir con el trámite del presente juicio.   

          En   consecuencia,   se   declarará  infundado  el  impedimento  en  cuestión.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.   DECLARAR   infundado  el  impedimento  manifestado  por  el  titular  del  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  Armenia  para continuar conociendo del proceso seguido en contra de LUIS  FERNANDO  SÁNCHEZ  PATIÑO  por el  delito de concierto para delinquir agravado.   

             2.  DEVOLVER de inmediato el proceso  al   mencionado   despacho   judicial,   a   fin   de   que   prosiga   con   su  trámite.   

         

3. EXPEDIR copia de  la  presente  decisión  con destino al Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Pereira, para su conocimiento.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Ídem.     

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