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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP-490-2014
Radicación 39069
Aprobado acta número 40
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce 2014.
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las demandas de casación interpuestas por los abogados de GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, SAMUEL PARRA SILVA, JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO, ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT, WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA y GERARDO RUEDA LAMUS contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad y, en su lugar, condenó a esas personas por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. La situación fáctica que dio origen a esta actuación fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera:
En virtud de labores investigativas realizadas por miembros de la policía judicial y a la información suministrada por una fuente anónima el 3 de noviembre de 2004 a la línea 018000 de la Policía Nacional–Narcóticos, se pudo determinar a través de interceptación de una serie de abonados telefónicos de los sujetos conocidos por los alias de “Monti” y “Patrón” (Jaime Medina) y de su esposa conocida por los alias de “Chela” y “Patrona” (Luz Stella Fernández), y posteriormente de otros miembros de la organización, la existencia de una red de narcotráfico que abarcaba todos los espectros de la producción, comercio y el lavado de esos dineros. En tales labores investigativas se pudo precisar la existencia de varios laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína instalados en zonas rurales de la Sierra Nevada de Santa Marta y en sitios cercanos (que fueron destruidos), en los que se producían sustancias ilícitas a través de la transformación de insumos para su elaboración (base de coca e insumos químicos) que eran traídos desde diferentes regiones del país (como La Guajira, el Cesar, el Magdalena Medio, el norte del departamento de Antioquia, Córdoba, Sucre y Barranquilla). Cabe precisar que los laboratorios eran custodiados por grupos ilegales que existían en la región pagándole un impuesto, zona que era parte de la jurisdicción del Ejército a mando de los mayores Federico Restrepo y SAMUEL PARRA. Finalmente, una vez producido el estupefaciente, era sacado hacia Estados Unidos y otros países y el dinero ilegal era lavado o legalizado en varias compraventas y centros comerciales de Barranquilla, que era la base de la organización ilegal.
Una vasta red de personas hacía parte de esa organización criminal, algunas de las cuales fueron solicitadas en extradición en diferentes países, en especial en los Estados Unidos. Para la presente causa, la Fiscalía General de la Nación identificó como miembros de la banda delincuencial a los ciudadanos WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, SAMUEL PARRA SILVA, GERARDO RUEDA LAMUS, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT [folios 13-14, cuaderno I del Tribunal].
2. Por lo anterior, la Unidad Nacional Antinarcóticos dispuso la apertura del proceso, vinculó a los mencionados mediante indagatoria y, cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusándolos de la siguiente manera:
2.1. A GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 340 inciso 2º, 376 y 384 numeral 3 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
2.2. A JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, por las conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, según lo señalado en los artículos 323 y 340 inciso 2º del estatuto sustantivo.
2.3. A ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA y SAMUEL PARRA SILVA, por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme a lo establecido en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000.
2.4. A JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO y ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT, por la conducta punible de lavado de activos, según lo estipulado en el artículo 323 del Código Penal.
2.5. Y a GERARDO RUEDA LAMUS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 inciso 2º y 382 de la Ley 599 de 2000.
Los llamados a juicio fueron confirmados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 10 de marzo de 2009 (folios 112-160, cuaderno segunda instancia de la Fiscalía 27 Delegada).
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pero debido a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue remitido al Adjunto creado para tal efecto, despacho que después de estimar ilegal la prueba recaudada contra los procesados los absolvió de los hechos y cargos atribuidos en su contra.
4. Apelada la sentencia por el ente acusador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó y, en su lugar, los condenó por los delitos achacados en el pliego de cargos de la siguiente manera:
4.1. GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, a 260 meses de prisión, 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.2. JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, a 127 meses de prisión, 9.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 127 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.3. ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS y WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, 80 meses de prisión, así como de inhabilitación, y 4.000 salarios mínimos de multa.
4.4. SAMUEL PARRA SILVA, 87 meses de prisión, al igual que de inhabilitación, y 5.375 salarios mínimos de multa.
4.5. JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO y ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT, 97 meses de prisión e inhabilitación, así como 7.375 salarios mínimos de multa.
4.6. Y GERARDO RUEDA LAMUS, 118 meses de prisión e inhabilitación, al igual que 6.000 salarios mínimos de multa.
Adicionalmente, les negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la sanción privativa de la libertad, ordenó su captura inmediata y remitió copias a la Fiscalía con el fin de que los investigara por otras conductas relacionadas con el narcotráfico. Igualmente, para que averiguara si la decisión adoptada por el juez a quo había sido manifiestamente ilegal.
5. Contra el fallo de segunda instancia, los apoderados de las personas sentenciadas interpusieron y sustentaron ocho recursos extraordinarios de casación.
II. LAS DEMANDAS
1. En nombre de GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente un único cargo, consistente en que el ad quem «incurrió en error de derecho al valorar tanto los informes policivos como las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas de manera errónea» (folio 278, cuaderno del Tribunal I).
Adujo a este respecto que «la defensa no cuestiona la legalidad de las interceptaciones» (folio 280, c. T. I), sino la declaración rendida por el investigador Juan Carlos Cote García, la que «debió valorar la Sala en su exacta medida, […] de acuerdo con los criterios de la sana crítica» (folio 281). Así mismo, sostuvo que lo dicho por esta persona «no puede mirarse como una prueba testimonial, porque se limita a reiterar los informes policivos y a repetir lo que está establecido en las interceptaciones» (folio 284).
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, absolver a GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO de los delitos imputados en su contra.
2. En representación de JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO
Al igual que la demanda anterior, formuló el censor un «error de derecho al valorar [el Tribunal] tanto los informes policivos como las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas de manera errónea» (folio 298, c. T. I.).
Señaló además que Juan Carlos Cote García «no puede verse como testigo como tal» (folio 307), porque «en realidad no le consta nada en forma directa de los hechos declarados en la audiencia pública» (folio 307). Agregó que «existe un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba» (folio 307), puesto que «se le está imputando una llamada por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla que no corresponde a él, sino al sindicado JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ» (folio 307).
Por consiguiente, solicitó a la Corte revocar «en todas sus partes el fallo condenatorio emitido» (folio 310).
3. En nombre de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS
Formuló igualmente un error de derecho por valoración equivocada de los informes de policía y las interceptaciones telefónicas.
Sostuvo al respecto que de las tres conversaciones que le fueron grabadas al procesado, «en ninguna de ellas puede decirse con pleno convencimiento […] que se están refiriendo los interlocutores a negocios ilícitos» (folio 320, c. T. I.). Así mismo, cuestionó el alcance otorgado a la declaración del investigador Juan Carlos Cote García.
Por lo tanto, solicitó a la Corte revocar la sentencia de condena proferida por el Tribunal.
4. En representación de SAMUEL PARRA SILVA
Propuso la demandante dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, uno por falso juicio de identidad (folio 335, c. T. I.) y el otro por falso juicio de existencia (folio 346).
Respecto del primero, señaló que «todo lo que el señor magistrado [ponente del Tribunal] arguye para demostrar la culpabilidad del mayor PARRA […] no tiene sustento alguno ni base real que lo sostenga y en consecuencia no pasa de ser una mera argumentación amañada y encaminada a inculpar al encartado» (folio 339).
En cuanto al segundo, indicó que «se pone de manifiesto y se comprueba la tergiversación y el error monumental que se cometió en la interpretación de la conversación del 22 de junio a las 14:52 entre Santos y Trompi, y que sirvió como prueba […] para que […] se edificara una supuesta responsabilidad penal de PARRA» (folio 359).
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a SAMUEL PARRA SILVA.
5. En nombre de JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO
5.1. Formuló la recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de las interceptaciones de las conversaciones telefónicas hechas a sus defendidos, así como del estudio contable acerca de su capacidad económica. Lo sustentó con base en los siguientes argumentos:
5.1.1. No fue realizado el cotejo espectográfico entre las voces de los procesados y las obtenidas en las grabaciones telefónicas.
5.1.2. El Tribunal consideró que las interceptaciones eran legales «porque centró su atención en la cadena de custodia» (folio 71, cuaderno del Tribunal II), olvidando los requisitos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
5.1.3. Cuando les fueron puestas de presente las conversaciones, ni JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ ni YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO, en la mayoría de los casos, reconocieron sus voces.
5.1.4. Si bien es cierto que «no pudo el ente investigador tomar las pruebas de voz para someterlas al posterior análisis de comprobación de voces» (folio 84, c. T. II), también lo es que de ello «derivó indicios tomando como hecho indicador lo que llama falta de colaboración con esclarecimiento de los hechos» (folio 84). Por ello, vulneró el derecho a no incriminarse de que trata el artículo 33 de la Constitución Política.
5.1.5. El dictamen pericial relativo al estudio acerca de la capacidad económica y financiera de los procesados sólo se presentó después de proferido el fallo de primera instancia. Fue valorado por el Tribunal con base en una decisión de la Corte de 12 de octubre de 2000, pero representó una lesión al debido proceso probatorio.
5.1.6. El patrullero Juan Carlos Cote García incurrió en «un falso juicio de existencia en su informe […] y luego cuando fue llamado a declarar en juicio [sic]» (folios 94-95). Esta persona «sólo aparece por primera vez el 30 de agosto de 2005 y, en consecuencia, no puede constarle hechos sucedidos antes de que él apareciera» (folio 104). Y sobre las interceptaciones «jamás puede decir que se trata de las voces de determinadas personas y las aseveraciones que hace en ese sentido no pueden ser objeto de credibilidad» (folio 112).
5.2. Por consiguiente, solicitó casar parcialmente el fallo del Tribunal y, en su lugar, confirmar la absolución del a quo en lo que respecta a los procesados JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO.
6. En representación de ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT
6.1. Planteó el recurrente dos cargos. El primero, al amparo de la causal tercera de casación, por haberse dictado el fallo de segundo grado en un juicio viciado de nulidad; y el segundo, con base en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Los sustentó así:
6.1.1. Violación del derecho de defensa por incompleta motivación del fallo condenatorio de segunda instancia. El Tribunal ni siquiera hizo mención al tipo subjetivo en la conducta de lavado de activos imputada a ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT. Tampoco «realizó ninguna referencia respecto de los contenidos dogmáticos estructurales inherentes a dicha modalidad […], ni mucho menos en relación con las pruebas en las que soportaría esa atribución del tipo subjetivo» (folio 146, c. T. II). Otro tanto se dio con la autoría.
6.1.2. Errores de hecho en la valoración de la prueba. (i) falsos juicios de identidad. En las dos grabaciones telefónicas interceptadas a los interlocutores ‘Estela’ y ‘Darío’, «en sus contenidos materiales no se hace alusión a ninguna conducta del señor ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT» (folio 163, c. T. II). Sólo «basta leer su contenido para concluir que se trata de una conversación normal de un comerciante de divisas atendiendo una llamada de cualquier cliente y con mayor razón si se trata de una dama» (folio 163).
(ii) Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal no evaluó «el cuantum [sic] de las pruebas que […] favorecían a ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT» (folio 165), como por ejemplo «el estudio contable que desfavoreció a algunos de los aquí procesados» (folio 165), según el cual su conducta «no guarda ninguna relación con actividades de narcotráfico» (folio 165).
6.2. Por lo tanto, solicitó, en lo que respecta al primer reproche, «decretar la nulidad parcial del fallo impugnado» (folio 158). Y, en relación con el segundo, casar la sentencia y proferir la decisión absolutoria de remplazo.
7. En nombre de WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA
7.1. Con base en las causales de los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 [sic] (folio 182, c. T. II), propuso el defensor dos cargos. El primero, por violación del debido proceso dada la afectación de las garantías debidas a las partes; y el segundo, por desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas. En sus palabras, el Tribunal «violó indirectamente las causales antes expuestas» (folio 196). Adujo en tal sentido lo siguiente:
7.1.1. Nulidad derivada de la prueba ilícita. El Tribunal incurrió en «violaciones al debido proceso, violaciones a la [sic] reglas de cadena de custodia, la no correcta valoración probatoria y el subjetivismo» (folio 183).
7.1.2. «[N]ulidad de la Nulidad de Prueba Ilícita [sic]» (folio 185). «No se observó el procedimiento de la cadena de custodia y la prueba de interceptación telefónica no fue legal, oportuna y regularmente aportada al proceso» (folio 185). «Igual ataque se puede hacer contra el dictamen contable y financiero que se aportó extemporáneamente y no fue sometido a contradicción probatoria» (folio 185-186).
7.2. En consecuencia, solicitó a la Corte «casar el fallo recurrido en forma total» (folio 196) para «en su lugar dictar nuevo fallo absolviendo al recurrente WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA» (folios 196-197).
8. En representación de GERARDO RUEDA LAMUS
Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formuló el demandante un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 32, 340 inciso 2º y 382 del Código Penal.
Manifestó al respecto que el Tribunal desconoció el artículo 33 de la Carta Política cuando no aceptó que el procesado adujera que la voz presentada en el disco compacto contentivo de la conversación interceptada no era la de él, derivando de ahí un indicio de mala justificación.
Agregó que «no existen otros elementos probatorios que puedan corroborar que efectivamente el señor RUEDA LAMOS sí era el interlocutor de las llamadas telefónicas» (folios 373-374).
Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y absolver a su protegido de los cargos atribuidos en su contra.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Un alegato de instancia, en cambio, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales eventos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno tiene la obligación de establecer de manera directa o específica que las actuaciones precedentes (alegatos de las partes, sentencia de primera instancia, etc.) estuvieron determinadas por yerros relevantes.
De ahí que la casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a las causales establecidas en el artículo 207 de tal estatuto, así como el desarrollo de los reproches que por los vicios de trámite o de juicio haya propuesto el demandante, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En el presente asunto, ninguno de los escritos está llamado a ser admitido, debido a las inconsistencias en los reproches, o bien a la falta de fundamentos, o a que parten de presupuestos contrarios a la realidad de lo actuado. Veamos:
2.1. Demandas en nombre de GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO y ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS.
2.1.1. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, a un falso juicio de convicción; (ii) indicar el precepto o los preceptos desconocidos o vulnerados por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de suerte que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta.
Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de haber observado tales requisitos.
Y, en lo que al falso juicio de convicción atañe, ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos; por ejemplo, cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación, o la del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable al sistema acusatorio, de acuerdo con el cual «[l]a sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia».
2.1.2. En este caso, los cargos únicos que figuran en las demandas en representación de GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO y ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, pese a que se refieren a sendos errores de derecho en la valoración probatoria, en ningún momento especifican la modalidad del vicio que invocan, ni éste puede deducirse de los argumentos contenidos en las respectivas sustentaciones.
En efecto, en todos los tres escritos el reproche obedece, en sus propias palabras, al acto por parte del Tribunal de «valorar tanto los informes policivos como las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas de manera errónea» (folios 278, 298 y 316, c. T. I).
Dicha proposición carece de contenido. En primer lugar, con aseverar que el ad quem apreció equivocadamente unas piezas procesales, jamás se ha planteado algún error digno de ser abordado en sede de casación. Simplemente, se plasmó una postura susceptible de ser concretada y explicada, así como demostrada.
En segundo lugar, con tal aserción tampoco es posible distinguir si, como aspecto jurídico de fondo, el reclamo iba dirigido a establecer un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad. Cuando los enunciados aludieron a los informes de policía, parecía que se trataba de lo primero, es decir, del desconocimiento de la tarifa legal negativa de que trata el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. Pero cuando a continuación se refirieron a las interceptaciones telefónicas, la censura parecía apuntar a la legalidad de las mismas, esto es, al debido proceso probatorio.
Pero como si lo anterior fuese poco, en la motivación de los respectivos cargos, las demandas dejaron de desarrollar cualquiera de esas propuestas, pues el problema principal en todas ellas fue abordar el mérito brindado al testimonio del agente Juan Carlos Cote García. Es decir, los tres escritos terminaron controvirtiendo la credibilidad que el ad quem le otorgó al testigo, circunstancia que no es recurrible en sede de casación, a menos que se evidencie, bajo la modalidad de un error de hecho por falso raciocinio, la transgresión de una regla de la sana crítica, esto es, de determinada ley científica, postulado de la lógica o máxima de la experiencia.
Incluso en la primera demanda afirmó el censor que no quería cuestionar «la legalidad de las interceptaciones» (folio 280), aspecto que sí sería propio del error de derecho, sino la declaración del investigador, porque (conforme a su criterio y sin explicar los motivos más allá de la simples aserciones) no fue valorada «de acuerdo con los criterios de la sana crítica» (folio 281). Y en el segundo escrito, a su vez, el recurrente fue contradictorio e incoherente al argüir que «existe un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba» (folio 307).
Por lo demás, los argumentos que fueron antepuestos a la conclusión fáctica y probatoria del Tribunal no prueban la existencia de vicio alguno. Por un lado, se trata de aserciones que de manera obvia son contrarias a derecho. Por ejemplo, en la demanda en nombre de GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, el abogado aseguró que lo dicho por Juan Carlos Cote García no podía tener valor testimonial alguno por cuanto «se limita a reiterar los informes policivos y a repetir lo que está establecido en las interceptaciones» (folio 284). Es decir, que para el profesional del derecho no es prueba la declaración que un agente investigador presenta durante la actuación bajo la gravedad del juramento si ratifica el contenido de los informes de policía judicial que suscribió. Y, en el escrito en representación de JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, el apoderado reclamó la invalidez de tal testimonio porque al deponente «en realidad no le consta nada en forma directa de los hechos declarados en la audiencia pública» (folio 307). En otras palabras, para el demandante, lo que dice un testigo de oídas en la Ley 600 de 2000 no puede ser apreciado como los demás medios de prueba, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, los alegatos que de manera manifiesta no riñen con el orden jurídico terminan siendo irrelevantes, pues aun en el evento de que lo dicho por Juan Carlos Cote García no tuviese fuerza persuasiva alguna, el fallo condenatorio igual se sostendría en otros medios de conocimiento, por ejemplo, con la declaración de Luis Carlos Ropero Díaz, el contenido de las grabaciones interceptadas y las diligencias de indagatoria, tal como se desprende de la sola lectura de la decisión impugnado (folios 82-124).
Finalmente, en la tercera demanda, el profesional del derecho se ocupó, además, de exponer su postura acerca de cómo debió interpretarse el contenido de las interceptaciones telefónicas (folios 320-321). Pero tal ejercicio discursivo fue inútil, pues con ello no tuvo la intención de establecer algún error de derecho ni cualquier otro vicio propio del recurso extraordinario, ya que ni siquiera intentó refutar las razones por las cuales el Tribunal concluyó, al contrario de lo por él sostenido, que las conversaciones eran alusivas a actividades propias del narcotráfico, el lavado de dinero y la asociación para delinquir. En palabras del ad quem:
Las anteriores conclusiones de la jerga usada por los procesados no corresponden a una apreciación subjetiva y amañada de los magistrados que componen la Sala de Decisión, ni al afán torticero de un agente de policía en dar resultados en su labor, sino […] al serio trabajo de varios meses que los profesionales encargados de realizar seguimientos por vía telefónica a los encartados realizaron. Más aún, se cuenta con el testimonio de uno de los miembros de la organización delictiva de Montiel que fue extraditado a los Estados Unidos de América por tráfico de estupefacientes, el ciudadano Juan Carlos Ropero Díaz, y que dada su cercanía al centro de la organización delictiva conocía en mejor manera el lenguaje cifrado. Al respecto, en uno de los apartes de la declaración que rindió días antes de su extradición en la EPCAMS de Cómbita (Boyacá), ese ciudadano precisó: “[…] Moradito es de lo que venden en todos los pueblos, lo venden para cortar la hoja de coca, es el permanganato” […]
Sumado a lo anterior, y a juicio de la Sala, resulta incoherente que en una conversación sobre asuntos lícitos los interlocutores se expresen en clave y hablen sobre asuntos que nada tienen en común entre sí, como los niños, el ganado, la yuca, la plata, y que en vez de decir los nombres de un lugar específico prefieran por referirse a él con términos poco usuales. […] En ese orden de ideas, para la Sala, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, tiene plena coherencia y fuerza probatoria el lenguaje cifrado al que se hizo alusión párrafos arriba, toda vez que (i) no existe una explicación lógica por parte de los ahora encartados de las razones que los llevaban a conversar en esos términos; (ii) las conversaciones en lenguaje cifrado se daban siempre que ocurrían golpes a las estructuras de la organización, como el desmantelamiento de un laboratorio o el decomiso de un cargamento de droga o la incautación de dinero; (iii) la forma de conversar en clave sólo se daba en momentos en los que se iba a discutir un asunto importante para la organización […]; y (iv) no fueron conversaciones que se daban por espacio de uno o dos meses, sino que se extendieron en el tiempo por más de tres años [folios 58, 59-69].
Estos escritos, en consecuencia, son infundados.
2.2. Demanda en representación de SAMUEL PARRA SILVA.
2.2.1. Cuando se formula la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación probatoria, el demandante en casación tiene la obligación de formularla bajo una de las siguientes tres modalidades:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión). O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
2.2.2. En el presente asunto, el apoderado de SAMUEL PARRA SILVA planteó dos cargos. El primero, por falso juicio de identidad; y el segundo, por falso juicio de existencia. Pero en ninguno de ellos se refirió a alguna tergiversación, adición o mutilación en el análisis del contenido material de un medio de conocimiento, por un lado, ni a la omisión de valoración de una prueba o a la suposición en la motivación de un medio cualquiera, por el otro.
Lo que obra en la sustentación de ambos reproches es una visión particular de cómo debieron haberse apreciado las pruebas con las cuales el Tribunal encontró responsable al procesado del delito previsto en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, en particular, la indagatoria de SAMUEL PARRA SILVA y el contenido de las grabaciones telefónicas que lo comprometían.
Es más, en el primer cargo, la apoderada adujo que el juez plural «cometió un tremendo error de interpretación contrariando las leyes de la lógica y la experiencia» (folio 339, c. T. I), aspecto que no atañe al error de hecho por falso juicio de identidad propuesto, sino al falso raciocinio. Pero, en todo caso, la demandante no explicó las razones por las que la segunda instancia habría transgredido un principio de la lógica o una máxima de la experiencia, en la medida en que ni siquiera las identificó o distinguió, ni tampoco explicó con suficiente claridad el alcance del razonamiento atacado. En palabras de la actora:
Dice el honorable magistrado [ponente] que la inconsistencia radica que en la indagatoria se le puso de presente al mayor PARRA el […] número telefónico 3135067178 y que el procesado expuso que se trataba de su número personal; nada más absurdo y alejado de la verdad que esta afirmación, pues no es lógico ni razonable que PARRA fuese a reconocer un teléfono que ni le pertenecía, ni estaba a su nombre, ni jamás fue utilizado por él; de dónde saca el honorable magistrado tamaña falacia, si es claro, por los elementos traídos a referencia, que ese teléfono venía siendo utilizado por alias Santos, un integrante de la organización que se encontraba bajo vigilancia […], es claro que el honorable magistrado cometió un tremendo error de interpretación contrariando las leyes de la lógica y la experiencia, pues no es de recibo pensar que el mayor PARRA haya comprado un abonado telefónico y lo haya dispuesto para el uso personal y criminal de otro sujeto, y mucho menos creíble que el sujeto que portaba el supuesto teléfono de PARRA no conociera el número del mayor PARRA y tuviera que pedírselo a alguien más como se confirma en la planilla ya señalada [folios 338-339].
Con base en ello, concluyó la actora que «todo lo que el señor magistrado arguye para demostrar la culpabilidad del mayor PARRA […] no tiene sustento alguno ni base real que lo sostenga» (folio 339). Es decir, el error se redujo a la aserción general y abstracta según la cual, en su criterio, la prueba contra su representado no era suficiente para emitir un fallo de condena.
Además, en el segundo cargo, confundió el falso juicio de existencia por omisión con el falso juicio de identidad por cercenamiento, pues en la sustentación indicó respecto de la interceptación telefónica de fecha 22 de julio de 2006 que «para poderse cumplir con las reglas de la sana crítica […] el fallador de segunda instancia debería haber analizado estas conversaciones integralmente y no limitarse simplemente a transcribir un segmento de las mismas» (folio 350). Es decir, que en un reproche por falso juicio de existencia admitió que el contenido material del medio de conocimiento extrañado había sido valorado de manera parcial en la sentencia.
Pero, en cualquier caso, lo único que observa la Corte frente al criterio expuesto por la profesional del derecho en ambos reproches es, simplemente, una manifestación de inconformidad con la postura fáctica adoptada por el ad quem, situación que, no obstante, es por completo inocua en sede de casación, puesto que en tales eventos la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Finalmente, es de anotar que el tema central estudiado por la abogada en el escrito, de acuerdo con el cual no era cierto que el teléfono de la llamada de 22 de julio de 2006 perteneciese a SAMUEL PARRA SILVA, lo extrajo el Tribunal de las siguientes aserciones de la diligencia de indagatoria, transcritas en el fallo recurrido:
Pues la voz no sabría decirle de quién es, ni exactamente, de pronto de tantas personas que llamaban, de pronto era alguna persona que llamaba a darme información de las tantas que llamaban a mi número por las tarjetas, y yo normalmente las citaba a que fueran ahí al puesto de mando. (Se deja constancia de que el indagado solicita escuchar nuevamente ese audio.) Reconozco mi voz, esa es la voz mía. Pero no recuerdo la reunión, no recuerdo quién era. […] Es mi voz y es mi número. No sabría exactamente quién es el interlocutor porque muchas personas iban allá a suministrarme informaciones [folios 99-100].
Con base en esas afirmaciones, el Tribunal razonó lo siguiente:
[E]ncuentra la Sala que el encartado PARRA SILVA incurrió en contradicciones al declarar sobre los hechos de la presente causa. En efecto, teniendo en cuenta que durante toda la diligencia se le puso de presente el mismo número telefónico (3135067178), el procesado expuso que se trataba de su número personal de teléfono al que lo llamaba la ciudadanía para dar información de interés, empero lo que no resulta coherente para la Corporación es que del mismo número de teléfono se registren llamadas entre alias Santos (Luis Carlos Ropero Díaz, hombre de confianza de Montiel) y otros integrantes de la banda delictiva (como Trompi y Marco) y que tales llamadas se realicen casi de forma simultánea, lo que le hace pensar a la Sala que entre el encartado y alias Santos existía una relación de amistad, más no decir que comercial (ilícita, claro está), y que se reunían con frecuencia. Más aún, esos elementos de juicio en contra del procesado no fueron justificados en debida forma por parte de la defensa (ni material ni técnica) ni tenidos en cuenta por parte del a quo en la sentencia absolutoria [folios 100-101].
Como éste y los demás argumentos del juez plural no fueron refutados por la demandante, su escrito carece de sustento.
2.3. En nombre de JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO y GERARDO RUEDA LAMUS.
2.3.1. El inciso 5º del artículo 301 de la Ley 600 de 2000 señala respecto de los medios de conocimiento atinentes a la interceptación de comunicaciones que «[e]l funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación».
Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SP, 27 marzo 2003, rad. 17247, adujo que la validez de la prueba de la vigilancia telefónica está supeditada «a la demostración de su autenticidad», es decir, a la identificación de los interlocutores en la comunicación:
[…] no sólo porque en estos casos su producción se lleva a cabo sin el conocimiento ni el consentimiento de la persona o personas en cuya intimidad se entromete el Estado, pero con un fin legítimo y en los casos y bajo las condiciones impuestas en la Constitución y la ley, sino porque apriorísticamente no puede servir de sustento a una imputación.
En realidad, se trata de una prueba de producción compleja, pues no se limita a la captación magnetofónica de las voces, labor que implica una actividad operativa simplemente mecánica como es adaptar los dispositivos del caso para su grabación, por supuesto, previa autorización judicial, para su perfeccionamiento requiere del funcionario judicial la identificación de los autores de las mismas, salvo que aquellos contra quien se opongan no desconozcan antes de la finalización de la audiencia pública “su conformidad con los hechos o con las cosas que allí se expresan”, tal como lo disponía el artículo 277 del Decreto 2700 de 1991 y actualmente lo reitera, en términos similares, el artículo 262 de la Ley 600 de 2000 al regular lo pertinente al reconocimiento tácito, precisamente, en el capítulo pertinente a la prueba documental.
Ahora bien, que la validez de las grabaciones telefónicas interceptadas y obtenidas en virtud del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal dependa de la concurrencia de otros medios de prueba que apunten a la identificación de las voces allí contenidas no significa, sin embargo, que sea el cotejo de voces el único mecanismo idóneo para acreditar su autenticidad, pues, como bien lo ha precisado la Sala, el funcionario puede acudir a cualquier otro elemento de juicio para ello, en aplicación del principio de libertad probatoria. Así lo explicó la Corte en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 27 oct. 2004, rad. 22639:
Es cierto que por razones técnicas no se pudo llevar a cabo el cotejo de voces como de ello informa el dictamen […]. También lo es que [el procesado] ha manifestado que no es cierto lo contenido en dichas grabaciones y ha aducido que constituyen un montaje fraguado en su contra para perjudicarlo.
Pero esto en modo alguno significa que por defectos en el recaudo de la prueba, o por yerros en el proceso investigativo a efectos de establecer la autenticidad del medio, los cuales le restan eficacia probatoria, como en tal sentido ha sido declarado por la Sala en pronunciamiento invocado por el recurrente […], el juez no pueda establecer, a partir de la confrontación con otros medios válidamente recaudados, la verosimilitud de sus contenidos, siguiendo lo dispuesto por las reglas de la sana crítica, en orden a adoptar la decisión que en justicia corresponda, pues no puede olvidarse que en nuestro sistema no existe tarifa legal y que “los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”, según previsión al efecto contenida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
Y, más recientemente, en la sentencia de casación CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 37394:
Para identificar a las personas que intervienen en una comunicación telefónica, la ley no exige una prueba en particular sino que impone la obligación al funcionario de disponer la práctica de las necesarias a ese fin, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 301 de la Ley 600 de 2000.
De otro lado, la Sala ha dicho que para la valoración de las grabaciones magnetofónicas es necesaria la demostración de su autenticidad, porque se realizan sin el consentimiento ni el conocimiento de las personas, a menos que contra quien se opongan manifieste su conformidad con los hechos o las cosas que se expresan en ellas.
Ahora bien, el cotejo de voces es un medio idóneo pero no el único para identificar a los partícipes en una comunicación telefónica, de manera que cuando las circunstancias del proceso impiden llevarlo a cabo, habrá de acudirse a otros medios probatorios que hagan posible establecer quién es el que interviene en ella.
Por otra parte, en fallos como el CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, la Sala ha indicado que cuando el contenido de las interceptaciones telefónicas ha sido transcrito por un funcionario y no obran las grabaciones en el expediente, no es posible debatir la autenticidad ni por contera la legalidad de tal documento, dada la calidad pública del mismo:
Así las cosas, si el documento contentivo de las transcripciones de las conversaciones telefónicas que suscitó la intervención del Estado a través de la investigación adelantada por funcionarios competentes para el esclarecimiento de los hechos de que daban cuenta las mismas fue medio de prueba aducido legalmente al expediente, permitiendo con amplitud el ejercicio del derecho de contradicción como ha quedado visto, esta garantía no se menoscabó por el hecho de no agregarse el medio mecánico a través del cual se interceptaron las conversaciones, habida cuenta que la autenticidad de la prueba documental analizada no ofrece reparo alguno para la Corte.
2.3.2. El representante de JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO, por un lado, y el abogado de GERARDO RUEDA LAMUS, por el otro, propusieron como cargo único en sus respectivas demandas un error de derecho por falso juicio de legalidad, principalmente, porque la Fiscalía no realizó un análisis técnico respecto de las conversaciones telefónicas interceptadas a los procesados, tendiente a establecer si las voces de los interlocutores de las grabaciones correspondían a las de sus protegidos.
El reproche carece de sustento, en la medida en que los demandantes formularon de manera equivocada el reproche, partieron de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido y de ninguna manera lograron refutar los argumentos por los cuales el Tribunal concluyó, en la sentencia impugnada, que «el ente acusador cumplió con las exigencias de ley para la realización de las interceptaciones de comunicaciones y que las transliteraciones que de allí se derivaron son plena prueba del comportamiento delictivo de los aquí procesados» (folio 71, c. T. I).
En primer lugar, nótese que el juez plural adujo que en el expediente no figuraban materialmente las grabaciones telefónicas interceptadas (pese a que sí les fueron puestas de presente a los procesados durante las correspondientes diligencias de vinculación), sino únicamente la transliteración de éstas, documentos públicos que, en tanto tales, no podían ser debatidos en cuanto a la legalidad de su producción o su incorporación en el proceso. Por ello, plasmó al respecto en la sentencia recurrida lo siguiente:
[L]e sorprende a la Sala que el juez de primera instancia haya echado mano del concepto de cadena de custodia de la Ley 906 de 2004 para dejar sin peso las transcripciones del proceso de interceptación de comunicaciones, puesto que lo que en derecho correspondía era valorar de fondo cada uno de estos documentos y no desconocer de esta forma su contenido [folio 73].
En segundo lugar, el cuerpo colegiado manifestó que, en todo caso, le fue imposible a la Fiscalía realizar un análisis técnico a las grabaciones, por lo que suscribió el argumento del recurrente según el cual «[n]o fue posible realizar el cotejo de voces que indicó el juez en la sentencia (y que generó su reproche), ya que los procesados se negaron a realizarlo en algunos casos y en otros permanecieron en silencio» (folios 19-20). Esta circunstancia incluso fue admitida por la abogada de JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO cuando afirmó en su demanda que «no pudo el ente investigador tomar las pruebas de voz para someterlas al posterior análisis de comprobación de voces» (folio 84, c. T. II).
Aun así, lo importante para el ad quem radicó en que la vigilancia telefónica fue sometida al derecho de contradicción:
[E]n gracia de discusión, […] las voces allí grabadas, varios de los sindicados aceptan, en algunos apartes, que son las suyas, como por ejemplo ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, el mayor SAMUEL PARRA SILVA, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO […].
Incluso las interceptaciones de las comunicaciones fueron puestas una a una a los procesados al momento de las diligencias de indagatoria, en respeto del derecho a la contradicción. En unas oportunidades algunos de los encausados precisaron que esas no eran sus voces y que los estaban suplantando, en otras veces (como en el caso de ARISTÓBULO NAVARRO y SAMUEL PARRA SILVA) los acusados precisaron que si bien eras eran sus voces lo allí conversado correspondía a actividades legales, y en otras oportunidades se limitaron a guardar silencio. Es decir, todas las interceptaciones de comunicaciones en las que se veían involucrados los ahora procesados fueron en debida forma controvertidas por parte de la defensa material y técnica en diferentes formas: (i) negando hacer parte de la conversación pero sin explicar las razones por las que estaban involucrados en la causa; (ii) aceptando su voz pero ofreciendo una tesis exculpativa poco coherente y sin sustento jurídico; (iii) optando por el silencio. Tales hechos, como lo afirmó el recurrente, se tornan en un indicio en su contra al negarse a participar en el ejercicio de la administración de justicia y el esclarecimiento de la verdad real de los hechos [folios 80-81, c. T. I].
En este orden de ideas, los recurrentes en casación se equivocaron a la hora de seleccionar la vía de ataque, pues no podía ser objeto de reclamo la autenticidad, en cuanto a la identificación de las voces de los interlocutores, de unas grabaciones telefónicas que en realidad no obraban en el proceso. Por el contrario, era su deber desvirtuar, en armonía con la censura elegida, la presunción que recaía sobre los documentos de carácter público que contenían las respectivas transcripciones. Pero si lo que querían era establecer que los partícipes en las llamadas no eran los procesados, o por lo menos sentar dudas razonables al respecto, no tenían que haber propuesto un error de derecho, sino uno de hecho, atinente a la apreciación de los elementos de juicio usados por el Tribunal a la hora de efectuar tales equivalencias.
Adicionalmente, los demandantes invocaron una tarifa legal inexistente al sostener que el único medio idóneo para identificar a los procesados como los interlocutores en las grabaciones telefónicas era el cotejo de voces, pues, como se reseñó en precedencia, dicho criterio riñe con el principio de libertad de la prueba que opera en nuestro ordenamiento jurídico.
Así mismo, es alejado de la verdad que el ad quem, al momento de analizar la legalidad de la vigilancia telefónica efectuada por el organismo acusador, se ocupara únicamente del problema de la cadena de custodia contemplado en el fallo del juez a quo, tal como lo adujo en su escrito la apoderada de JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO.
Tampoco es cierta la aludida falta de otros elementos probatorios distintos al cotejo de voces para identificar en este caso a los autores de las llamadas, según lo aseveró el defensor de GERARDO RUEDA LAMUS (folios 373-374).
El Tribunal, en estos sentidos, no sólo se valió de las diligencias de indagatoria para concluir que las voces de los procesados correspondían con las de quienes figuraban como interlocutores en las interceptaciones telefónicas, sino de otros medios de prueba, como la declaración del investigador Juan Carlos Corte García. En palabras del ad quem:
Conforme con lo anteriormente expuesto, se tiene que el patrullero Juan Carlos Cote García relacionó e identificó de manera plena, clara y detallada a cada uno de los procesados como miembros de la organización delictiva narcotraficante de Jaime Medina (alias Montiel), precisando los lugares frecuentados por cada uno de ellos, los contactos que mantenía dentro de la banda y su labor específica dentro de la red. Según lo informado por el patrullero Cote García, mientras unos eran los encargados de suministrar los insumos para la producción del clorhidrato de cocaína (los ciudadanos WILLIAM VALENCIA CARDONA, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, GERMÁN RENDÓN MAZO y GERARDO RUEDA), otros eran los que manejaban las finanzas de la banda a través de negocios legales (JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO) o de manejo de divisas (JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO y ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT), y otros eran los encargados de prestar seguridad a la organización (SAMUEL PARRA SILVA) [folio 70].
Ahora bien, aunque la apoderada de JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO manifestó que el testigo «jamás puede decir que se trata de las voces de determinadas personas y las aseveraciones que hace en ese sentido no pueden ser objeto de credibilidad» (folio 112, c. T. II), es claro que en este aspecto sólo presentó su particular visión probatoria y en ningún momento demostró algún error susceptible de ser abordado en casación. Es más, ni siquiera era necesario, en el caso de YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO, pretender que se practicara un cotejo de voces, o cualquier otro medio de prueba dirigido a establecer la identidad entre la procesada y la persona que realizaba las llamadas, por cuanto, conforme al Tribunal, ella admitió ser interlocutora en algunas de las llamadas que le presentaron en la diligencia de vinculación.
Cuestionaron igualmente los demandantes que el ad quem derivara consecuencias negativas para los procesados del silencio que algunos asumieron (sin precisar quiénes) cuando fueron interrogados en la indagatoria acerca de la identidad de las personas que sostuvieron las conversaciones telefónicas interceptadas.
Los recurrentes, sin embargo, tenían la obligación de demostrar que esa aludida vulneración al derecho de guardar silencio podía darse dentro de un contexto en el cual (i) la indagatoria no sólo es medio de defensa, sino también de prueba; (ii) los sindicados habían sido informados de la garantía en comento y, sin embargo, optaron por responder al interrogatorio; y (iii) en tales condiciones, el funcionario instructor estaba facultado para extraer conclusiones del comportamiento y actitud asumidos por los vinculados.
Como los demandantes no se preocuparon por abordar estos temas, es obvio que su argumentación es infundada.
2.3.3. Por otro lado, la abogada de JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ y YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO cuestionó la legalidad de un estudio acerca de la capacidad económica de sus protegidos porque, a pesar de que fue decretado en audiencia preparatoria, se aportó a la actuación luego de proferido el fallo de primera instancia.
Frente a tal crítica debe resaltar la Corte que la actora no solo omitió desarrollar la queja como le era exigible, pues se limitó citar la jurisprudencia con base en la cual el ad quem estimó el elemento de conocimiento extemporáneo, sin refutar el acierto o no, para el caso concreto, de los fundamentos fácticos o jurídicos del aludido pronunciamiento, sino que además, con grave efecto en su pretensión, frente a la postura de la segunda instancia la profesional del derecho no se ocupó por demostrar la trascendencia del yerro enunciado, pues no lo confrontó con el resto del material probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal en sustento de la condena (las transcripciones de las llamadas telefónicas, los testimonios de Juan Carlos Cote García y de Luis Carlos Ropero Díaz, las indagatorias, etc.).
Es decir que para la prosperidad de su postura tendiente a confirmar el fallo absolutorio del juez a quo debía convencer a la Corte de la necesidad de excluir como prueba no sólo el estudio contable, sino además el contenido de las interceptaciones telefónicas, situación que dejó huérfana de fundamento argumentativo.
El reproche, en consecuencia, no podrá ser admitido.
2.4. En representación de ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT.
2.4.1. Cuando con base en la causal tercera de casación el recurrente solicita la nulidad de lo actuado por violación de las garantías judiciales, le asiste la obligación procesal de individualizar la irregularidad aludida, al igual que la de especificar su clase (es decir, si se trata de una afectación a uno de los derechos de los sujetos procesales o el menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción o del juicio), los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyan, el perjuicio ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación.
2.4.2. En este asunto, el apoderado de ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT pidió a la Corte decretar la nulidad por motivación incompleta de la sentencia de segunda instancia, porque « no se fijo [sic] el alcance evaluativo de las pruebas que permitirían sustentar la imputación del tipo subjetivo en la modalidad del dolo, ni de la coautoría, en el entendido cierto e irrefutable que los contenidos dogmático estructurales de estas categorías ni siquiera fueron objeto de enunciación y, por lo tanto, tampoco de la correspondiente evaluación» (folios 144-145, c. T. II).
Tal criterio, desde su sola formulación, es por completo desacertado.
En primer lugar, la Sala ha dicho en fallos como el CSJ SP, 27 jul. 2006, rad. 22329, que la invalidez de la actuación procesal debido a la violación del principio de motivar las sentencias judiciales tan solo procede frente al supuesto de la ausencia absoluta de motivación. Ello, por cuanto en los demás casos, «dado que la irregularidad afecta exclusivamente la sentencia del Tribunal, está facultada la Corte para emitir la decisión que deba reemplazarla», tal como lo explicó en la sentencia CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 24797.
Por consiguiente, el demandante tenía la obligación, y la incumplió, de convencer con argumentos suficientes a la Corte de que la sanción de anular era la única vía de corregir el yerro.
Es decir, no se preocupó por observar el principio contemplado en el numeral 5º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual la nulidad «[s]ólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial».
En segundo lugar, y lo más importante, el profesional del derecho ni siquiera estableció la existencia de anomalía procesal alguna, principio contemplado en el numeral 2 de la disposición en comento.
Por una parte, sustentó la supuesta motivación incompleta del fallo en el hecho de que el Tribunal no hizo manifestación concreta al tipo subjetivo del delito de lavado de activos (es decir, al dolo) en el sujeto agente, ni analizó su configuración en este asunto, ni se refirió a las pruebas que lo respaldaban.
El demandante tenía la carga procesal de demostrar la relevancia de esa supuesta pretermisión, máxime cuando la Corte ha previsto que tales consideraciones en la parte motiva de una decisión judicial resultan, la mayoría de las veces, innecesarias o repetitivas.
En efecto, en la sentencia CSJ SP, 16 sept. 2013, rad. 38747, la Sala reiteró que «el dolo, en tanto se refiere al conocimiento y voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta».
Y agregó:
De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la legalidad y constitucionalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo. Por ejemplo, si está demostrado que una persona apuntó a otra con un revólver, exigiéndole a cambio de no dispararle que le entregara sus pertenencias, no será necesario incurrir en valoraciones específicas acerca de la configuración de un dolo de hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya más allá de la propia para esa acción [en el mismo sentido, CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411, entre otras].
El apoderado, no obstante, dejó de explicar en este caso las razones por las cuales la prueba del dolo en la conducta de ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT iría más allá de la que concernía a la demostración de la imputación fáctica a él atribuida en el pliego de cargos y que estimó concurrente el Tribunal, esto es, que «por intermedio de su negocio […] “Casa de Cambio Inversiones Darío” y sus contactos, se prestaba para introducir al país dinero (en moneda extranjera) producto del tráfico de sustancias estupefacientes; de igual forma, cambiaba a pesos colombianos ese dinero, ganando un porcentaje de cada cuantía por el servicio prestado» (folio 68, c. T. I).
Por otro lado, situación similar acontece con la aludida forma de participación del procesado en los hechos, sobre todo cuando la Sala no advierte en principio la necesidad de justificarla, ni de aclarar desde ese punto de vista el alcance de las proposiciones que en tal sentido obran en el fallo, como que JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO y el procesado «fungieron como los financistas de la organización delincuencial» (folio 137, c. T. I), toda vez que determinar en este caso si actuó a título de autor o como coautor ninguna repercusión tendría para efectos de invalidar o alterar sustancialmente la decisión adoptada.
La petición de nulidad, por lo tanto, carece de sustento.
2.4.3. Por último, el abogado propuso en el segundo reproche lo que según su criterio eran tres ‘errores de hecho’: dos por falso juicio de identidad y el último por falso juicio de existencia por omisión.
Ninguno de ellos ostenta las calidades aducidas. El desarrollo de los falsos juicios de identidad no está dirigido a probar una lectura equivocada de los medios de prueba, sino equivale a un alegato, es decir, a una valoración particular de los medios de conocimiento orientada a establecer que la transcripción de la llamada telefónica que a él le concernía «se trata de una conversación normal de un comerciante de divisas atendiendo una llamada de cualquier cliente» (folio 163). Y, como se anotó respecto de las demandas en nombre de GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO y ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, ello corresponde a un discurso apreciativo inocuo en sede del recurso extraordinario de casación.
En cuanto al falso juicio de existencia, su formulación es desacertada, pues admitió que el medio de prueba omitido (un estudio contable) sí había sido valorado por el Tribunal en detrimento de la situación jurídica de ciertos procesados (que ni siquiera fueron mencionados). El planteamiento, por ende, debió ser por un falso juicio de identidad. Pero incluso en el evento de obviar este dislate, el profesional del derecho no brindó los motivos por los cuales la apreciación del dictamen habría de variar sustancialmente la conclusión fáctica del ad quem.
El demandante incluyó otros argumentos en los cargos. Sin embargo, además de que no guardan coherencia con los temas de índole probatoria que en principio abordó, integran simplemente un alegato de instancia que, en tanto tal, no es suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo objeto de impugnación.
El cargo, por consiguiente, es inadmisible.
2.5. En nombre de WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA.
2.5.1. La Sala, en autos como CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941, ha señalado que cuando el recurrente en casación vulnera el principio de claridad (por ejemplo, si presenta en la sustentación del escrito argumentos ininteligibles o de difícil comprensión), ese solo hecho constituye razón suficiente para el rechazo de la demanda:
Cuando el juez vulnera el principio de claridad, los sujetos procesales pueden acudir a los mecanismos de impugnación que tengan a su alcance. En sede de casación, una censura en tal sentido prosperará en la medida en que la motivación reprochable del fallo de instancia conduzca a configurar un error propio del extraordinario recurso.
Pero cuando el demandante allega a esta altura de la actuación una demanda transgresora del principio de claridad, incumple siempre una carga procesal de fundamental importancia y, por eso, pierde el derecho a que la Corte le resuelva de fondo la situación problemática a la postre planteada.
[…] Por lo tanto, si un profesional del derecho allega una demanda de casación en principio incomprensible, de difícil lectura o muy extensa frente a la sencillez o menor complejidad de los enunciados jurídicos o probatorios sostenidos por el Tribunal, es razonable colegir, por ese solo hecho, y sin necesidad de profundizar en las minucias de una justificación de por sí impenetrable, que la crítica no contiene error alguno, sino en últimas cualquier sofisma, tesis irrelevante o postura descartada de forma contundente durante la actuación procesal. Y ello constituye razón suficiente para rechazarla.
2.5.2. En el presente asunto, el apoderado de WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA presentó una demanda en la cual es muy complicado extraer el objeto de lo que reclama.
Lo anterior se debe no sólo al confuso planteamiento de los reproches, sino también, y principalmente, a que en sus respectivos desarrollos le es imposible a la Sala extraer el problema jurídico que en últimas pretende abordar. Como ejemplo de lo anterior, la sustentación del primer reproche se redujo a lo siguiente:
C) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En un proceso en el que el Tribunal decide condenar a mi defendido sobre pruebas ilícitas, se constituye en un “DESCONOCIMIENTO” del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de garantía debida a las partes.
No es posible que las ‘pruebas valoradas por el juzgado del circuito especializado, Barranquilla, agosto 11 de 2010, quien se pronuncia
Con sentencia absolutoria por pruebas ilícitas y errores de procedimiento como el no respeto del debido proceso probatorio, se constituyen en errores probatorios que van a producir trascendencias consecuencia en el proceso, como en el caso que nos ocupa el tribunal del atlántico no estimo como importantes, la ley prohíbe este tipo de análisis y de valoraciones con violaciones al debido proceso.
Como lo verán más adelante honorables Magistrados de Corte a grabar la pena del apelante único y la violación del debido proceso, no solamente tiene su arraigo constitucional en la carta si no también en las normas supranacionales que tienen su fundamento en los tratados internacionales que garantizan los derechos civiles y políticos de un ciudadano y que en materia penal generan nulidad de pleno derecho cuando la prueba ha sido obtenida con violaciones al debido proceso, VIOLACIONES A LA REGLAS DE CADENA DE CUSTODIA, la no correcta valoración probatoria y el subjetivismo por parte del tribunal en sentido restringido produce un grave daño en las consecuencias al proceso y que para el caso que nos ocupa la sentencia condenatoria del tribunal no se ajusta a los presupuestos de un debido proceso, como no los define la doctrina y la Corte Constitucional [sic, a todo][folio 188].
Y ésta es una muestra representativa de los argumentos en el segundo cargo:
Acuso la sentencia recurrida por la causal 3ª de Casación en el artículo 181 de la ley 906 de 2004 “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la cual se ha fundado la sentencia. Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 22, 32, 209 y 211 del C. P., normas
que contienen los tipos penales, modalidad de la conducta y causales de ausencia de responsabilidad, por error de hecho por Falso Raciocinio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas a la luz de la sana crítica, y falso juicio de existencia.
Se ataca igualmente la forma como fueron producidas tanto las interceptaciones telefónicas como el dictamen financiero y económico. No se sometieron al contradictorio.
Se considera no se logra desvirtuar la presunción de inocencia. El tribunal haciendo causa común con el A Quo, también yerra en la medida que de la indebida apreciación de la prueba viola indirectamente la norma del 361 del C. P. P., toda vez que este proceso si que ha estado plagado de dudas razonables que emergen como ya se dijo de las contradicciones que evidencia el plexo probatorio. Indicar que el procesado ha sido soportado únicamente en indicios que no tienen respaldo dentro de
Proceso, que el procedimiento para construcción del indicio fue insuficiente, no existen debidamente acreditados tanto el hecho indicador como el hecho indicado. [sic, a todo] [folios 195-196]
En el mejor de los casos, el discurso del demandante puede verse como una serie de argumentos deshilvanados en los cuales expuso su inconformidad con el fallo del ad quem.
En tales condiciones, no sólo refulge la transgresión del principio de claridad, sino también la falta de un fundamento atendible en sede del recurso de casación.
3. En este orden de ideas, los planteamientos de los demandantes no son suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio.
Por consiguiente, la Sala no admitirá las demandas.
Y como tampoco, una vez estudiado el expediente, advierte en forma manifiesta vulneración de las garantías fundamentales de los procesados, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir las demandas de casación interpuestas por los abogados de GERMÁN DARÍO RENDÓN MAZO, JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ PALACIO, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, SAMUEL PARRA SILVA, JORGE ELIÉCER DE JESÚS RUDAS GONZÁLEZ, YENNI MARGARITA BABILONIA ARÉVALO, ÁNGEL DARÍO PALOMINO PRETELT, WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA y GERARDO RUEDA LAMUS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria