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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP4527-2014
Radicación N° 44.266
(Aprobado Acta N° 254)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la defensor de Mariano Steban Barreto Machado frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo, por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de acusación se extrae que, el 1º de septiembre de 2011 a las 2:20 de la tarde, en el kilómetro 20, parcela Acapulco del municipio de Arboletes, Mariano Steban Barreto Machado causó la muerte a Nayib de Jesús Tapias Jiménez, mediante el uso de arma blanca.
2. El 4 de septiembre de 20111, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arboletes, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio en estado de ira e intenso dolor, a la que se allanó Barrero Machado, quien fue dejado en libertad.
3. El 11 de septiembre de 20132, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Turbo condenó al procesado a 37 meses de prisión. Asimismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Contra esa determinación, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Antioquia y mediante proveído del 29 de mayo de 20143 el Magistrado Ponente ordenó enviar el expediente a sus homólogos de la ciudad de Medellín, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de esa anualidad emitido por el Consejo Superior de la Judicatura4.
5. En auto del 18 de julio de 20145 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se declaró incompetente para conocer las diligencias, en tanto estiman que el Consejo de la Judicatura, desconoció lo establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, con la modificación introducida por la Ley 1285 de 2009, donde se indica que al adoptar medidas de descongestión se debía respetar «la especialidad funcional y la competencia territorial», norma que hace parte del bloque de constitucionalidad.
Por tal motivo, manifestaron su incompetencia para desatar la alzada, dado que los hechos ocurrieron fuera de su jurisdicción y no ha operado el cambio de radicación. En consecuencia, remitieron6 la actuación a esta Corporación para que definiera la autoridad que debía conocer este asunto.
CONSIDERACIONES
La Sala reiterará la postura plasmada en la providencia AP253-2014, toda vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de idéntica connotación donde estuvieron involucrados los mismos despachos judiciales de la presente actuación. En ese proveído, dijo:
(…) En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C – 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos:
El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.
La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C – 191 de 1998. Énfasis propio).
La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera:
De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas.
[…]
De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión.
[…]
Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C – 708 de 1999. Subrayas propias).
El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).
La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior.
Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal.
Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa.
En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).
En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».
En consonancia con lo anterior, el Acuerdo PSAA14-10145 se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento, ya que su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En acatamiento de ese mandato, no es posible exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de las 260 actuaciones, entre las cuales se encuentra la que motiva el presente pronunciamiento.
Comoquiera que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto, la Sala remitirá las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que cumpla el renombrado Acuerdo. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. Devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Comunicar la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios – carpeta No.1.
2 Cfr. Folios 146 a 156 – ibídem.
3 Cfr. Folio 178 – ibídem.
4 ARTÍCULO 1º.- Traslado de Procesos Penales.- Trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
5 Cfr. Folios 180 a 182 – ibídem.
6 El Magistrado Nelson Saray Botero salvó el voto, al Precisó el expediente debió ser devuelto al Tribunal Superior de Antioquia, pues, en su criterio, el presente asunto no se puede entender como un «conflicto negativo de competencias…ni de trámite de definición de competencias», ya que el Ponente no allegó el proceso a través de una decisión judicial «sino en cumplimiento de un acto administrativo que aquí se ha declarado contrario a la Carta Fundamental».Cfr. folio 183 – ibídem.