AP4497-2014(42416)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP4497-2014  

Radicación n.° 42416  

(Aprobado  Acta n°  254)   

Bogotá  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de revisión presentada por el abogado Cesar Alberto Tamayo, quien dijo  actuar  en  representación de los sentenciados FERNEY ARMIDIO MARÍN JIMÉNEZ y  WILLIAM  ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA, contra la sentencia fechada el 9 de abril de  2012,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  confirmó  la  decisión  proferida  el  21  de  octubre  de 2011 por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó  al  encontrarlos  responsables de la comisión del delito de extorsión en grado  de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los hechos fueron narrados por el Tribunal, de  la siguiente manera:   

“…Se  presentaron  en  la  ciudad  de  Medellín,  desde  el  día  tres  (3)  de  julio de 2010, cuando el señor Juan  Fernando  Calle  Aristizabal  fue  requerido,  por  los  aquí  procesados, para  exigirle  la  cancelación  de  una  deuda  de  ciento  treinta y cinco millones  (135.000.000)  de  pesos,  los  cuales  eran  el  remanente de una operación de  lavado  de  activos  que  se  había iniciado en la ciudad de Panamá, y ante la  demora  en  la  cancelación  de  esos dineros por parte del señor Juan Gabriel  Villa,  comenzaron  las  amenazas  contra  el señor Calle Aristizabal, a fin de  obtener  el  pronto  pago de la deuda. Situación esta que se prolongó hasta el  diez  (10)  de  julio  de  dos  mil  diez  (2010),  cuando fueron capturados, en  situación  de  flagrancia,  los  cuatro  ciudadanos  procesados,  por  personal  adscrito al grupo GAULA de la Policía Nacional.”   

          El  11 de julio de 2011 se legalizó ante el Juez 27 Penal Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de Medellín la captura de SÁNCHEZ  URDINOLA  y  MARÍN  JIMÉNEZ,  se  les  formuló  imputación  en su calidad de  coautores  del  delito  de extorsión agravada en grado de tentativa, cargos que  no  aceptaron.   Seguidamente,  a  solicitud  de  la Fiscalía, el Juez los  afectó  con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.   

          Presentado  el  escrito de acusación, se llevó a cabo la audiencia  el  20  de  agosto de 2010 en la que se varió la calificación por el delito de  SECUESTRO  EXTORSIVO  con  la circunstancia de mayor punibilidad señalada en el  numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.   

La audiencia preparatoria se inició el 2 de  noviembre  de  2010  y  culminó el 4 de febrero de 2011, luego de reanudarse el  trámite  suspendido  en virtud al recurso de apelación que se interpuso por la  defensa contra la decisión de decreto probatorio.   

Adelantado  en  debida  forma el juicio oral  (entre  el 10 de febrero y el 9 de septiembre de 2011), el Juzgado 3º Penal del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  emitió  sentido  de fallo de carácter  condenatorio  en  contra  de  WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA y FERNEY ARMIDIO  MARÍN,  entre  otros,  quienes  fueron  condenados en su calidad de autores del  delito  de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, a las penas principales de 64 meses  de   prisión   y   320   salarios   mínimos   legales   mensuales.1   

Impugnada la sentencia, fue confirmada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, en decisión datada a 9  de abril de 2012.   

LA DEMANDA  

Se  impetra  a  la  luz de la causal 7ª del  artículo  192  de  la  ley  906 de 2004, por considerar que la Corte Suprema de  Justicia  cambió  favorablemente  el  criterio jurídico en decisión proferida  dentro    del    radicado    «38254»,   a  partir  de  la  cual,  según  entender  del  accionante:   

…al examinar el contenido del artículo 26  de  la  ley  1121 de 2006, referido a la prohibición de beneficios, en especial  el  derivado  de  las  rebajas  por  allanamiento  a  cargos  o preacuerdos y al  ejercitar  una  nueva  comprensión acerca de la interpretación jurisprudencial  que  venía  aplicándose  respecto  de la punibilidad y aumentos de pena de que  trataban  los  artículos  5  de  la ley 733 de 2002 y 14 de la ley 890 de 2004,  modifica,  acorde  con  las  atribuciones  legales, artículo 4 de la Ley 169 de  1.896,  en  consonancia con los precedentes constitucionales, la interpretación  que  venía  aplicándose,  de  tal  manera  que,  consideró  que  a la hora de  conjugar   la   aplicación   de  aquellas  normativas,  salta  a  la  vista  la  vulneración   del  principio  de  proporcionalidad  de  la  pena…2   

Para   concluir,  que  debe  procederse  a  redosificar   la  pena,  sin  que  resulte  relevante  si  el  proceso  terminó  anticipadamente   o  por  juicio  oral,  ya  que  en  su  criterio  «existe  un  contrasentido  entre la finalidad del incremento y la  posterior   prohibición»;  por  tanto,  la  pena que correspondería a sus defendidos, sería de cuarenta y  seis  (46)  meses  de  prisión  y  multa  de doscientos veintisiete punto cinco  (227.5) salarios mínimos legales mensuales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente para conocer de la  presente  acción de revisión, según lo normado en el artículo 32 numeral 2º  de la ley 906 de 2004, norma que rige la demanda estudiada.   

El  artículo  194  de  la  ley 906 de 2004,  señala  los  requisitos que debe contener el escrito que pretende la revisión,  sin  los  cuales  no  es  posible su admisión, debido al carácter rogado de la  misma.   De  tal  forma  que  se  ocupará  la  Sala en primer lugar de ese  estudio,  en  virtud  del  cual,  previo  a  esta  decisión,  se  requirió  al  accionante  para  que  aportara  constancia  de  ejecutoria  de  la sentencia de  segunda   instancia,   así   como   la   nota  de  presentación  personal  del  poder,3  oportunidad que se dejó pasar por alto por el abogado impetrante,  pese  a  que  fue  enterado  personalmente a través del correo electrónico que  fuera  aportado4  y  cuyo recibo se pudo confirmar vía telefónica el 24 de febrero  del  cursante  año,  quedando comprometido el profesional a hacer llegar, tanto  el  acta de notificación, como la documentación requerida unos días después;  han  transcurrido  más  de  cuatro  meses, sin haberse recibido lo exigido para  ajustar  la  demanda  a  los  parámetros  legales,  por  lo  que  se  impone su  inadmisión  por  falta  de  legimitidad  para  representar  a  WILLIAM  ANDRÉS  SÁNCHEZ  URDINOLA  y por manifiesta improcedencia de la causal alegada frente a  FERNEY ARMIDIO MARÍN JIMÉNEZ.   

La certificación sobre la ejecutoria de las  decisiones  cuya  revisión se incoa resulta apenas elemental, cuando quiera que  la  acción  tiende  precisamente  a remover la cosa juzgada. Si bien es cierto,  junto  con  la  demanda  se allegó copia de las sentencias de primera y segunda  instancia,   así  como  una  constancia  expedida  por  el  Juzgado  Quinto  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual  se  certifica  que  a  ese  Despacho  correspondió  vigilar  la pena del señor  «WILLIAM  ANDRÉS  SÁNCHEZ  URDINOLA, titular de la  cédula  de  ciudadanía  71.771.501, condena de 64 meses de prisión y multa de  320  SMLMV  al  2010,  impuesta  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Conocimiento de Medellín el 21 de octubre de 2011, confirmada  por  la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medellín el 09 de abril de 2012,  en  el  proceso  radicado  CUI  05-001-60-00206-2010-34264,  por  el  punible de  EXTORSIÓN   EN   GRADO  DE  TENTATIVA»,  nada  dice sobre FERNEY ARMIDIO MARÍN y tampoco sobre la fecha en  que cobró ejecutoria la sentencia vigilada por ese juzgado.   

Es así como al no tenerse conocimiento sobre  la   ejecutoria   de   la  sentencia  de  segunda  instancia,  pues  la  última  información  con  que  se cuenta, se limita a la observación dejada en el acta  de   la   audiencia   de   lectura   de   sentencia5por   el  magistrado  ponente,  referida  a que la decisión se notificó en estrados y contra ella procedía el  recurso  de  casación,  no  se cumplió con el presupuesto mínimo de probar la  ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende.   

Ahora  bien, no es suficiente que se conozca  que  la  decisión  de segunda instancia se comunicó en estrados, pues una cosa  es  el fenómeno de la ejecutoria, de lo cual no existe constancia en la demanda  o  sus  anexos,  y  otra  los  actos  de  notificación  o de comunicación y de  publicidad  de  la  decisión.  Sobre este punto conviene no perder de vista que  las  decisiones  de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual  conlleva  a  entender  que  las  notificaciones  de  las mismas surten apenas el  efecto  de  publicidad  y  comunicación,  mientras  que  la  ejecutoria se hace  indispensable  para  saber  si  se  está  frente a una sentencia en firme y por  tanto,   se   pretende   remover   la   intangibilidad   propia   de   la   cosa  juzgada.   

En  cuanto  al segundo requerimiento, estaba  encaminado  a  que  la  Corte  pudiera determinar si el accionante se encontraba  legitimado   para  promover  la  revisión,  siendo  exigencia  prevista  en  el  artículo 193 de la ley 906 de 2004.    

De   la  documentación  aportada  por  el  demandante  solo  se  desprende que efectivamente actuó dentro del proceso como  abogado  defensor  de  WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA, sin embargo, no existe  ninguna  manifestación de la cual se deduzca que además, recibió poder que lo  habilite  para iniciar la nueva acción tendiente a remover una decisión que ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada. «En consecuencia,  así  se trate del mismo profesional del derecho que actuó como defensor en las  instancias,   se   debe   presentar   el   mandato  especial  para  promover  el  mecanismo». (CSJ, AP, 5 de  mayo de 2014, Rad. 40749),   

Con  lo  anterior se hace imperioso concluir  que  el  profesional  del  derecho  no  cuenta  con  poder especial otorgado por  WILLIAM  ANDRÉS  SÁNCHEZ  URDINOLA,  para  instaurar  la demanda de revisión,  correspondiendo la inadmisión de plano.   

En  punto  de  legitimidad,  diferente es la  situación  que  se  presenta  con  FERNEY  ARMIDIO  MARÍN, de quien obra poder  especial    otorgado    al    profesional   accionante,   para   que   continúe  representándolo  dentro del proceso, pero además, para que presente acción de  revisión,  por  tanto,  debe  reconocerse  que el abogado está habilitado para  instaurar  la  acción  en  nombre  del  condenado  FERNEY ARMIDIO MARÍN.    

   

Pero  aunque la Sala quisiera pasar por alto  la  exigencia  referida  a que la sentencia haya alcanzado su ejecutoria, razón  por  la  cual  dicho  estado procesal debe estar suficientemente acreditado, por  economía  procesal,  desde  ya advierte la Corte la improcedencia de la acción  frente  a  FERNEY  ARMIDIO MARÍN pues ya se dijo que el abogado carece de poder  especial  para  hablar  en  nombre de WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA, como se  analizará seguidamente:   

El    accionante   hace   una   errónea  interpretación  de  la  decisión  emitida dentro del radicado 33254, ya que si  bien  en  ella  la Corte reconoce que el aumento punitivo general que dispuso el  artículo  14  de  la  ley  890  de  2004, se torna desproporcionado teniendo en  cuenta  los  motivos del legislador para aprobarlo, ello solo abarca los delitos  que  en  virtud  de la ley 1121 de 2006, se encuentran bajo expresa prohibición  para  obtener  rebajas de penas y beneficios, debido a que el aumento pretendía  ajustar  las penas a los mecanismos de justicia premial que el nuevo sistema que  entraría  a  regir  gradualmente  a partir del 1 de enero de 2005, contemplaba,  permitiendo  que la sanción que finalmente se impusiera, mantuviera proporción  con la gravedad de los hechos.   

Lo  cual se advera con la sola lectura de la  decisión citada por el accionante:   

“…Así,  el  Estado  le  otorgó  a  la  Fiscalía  un  margen  de movilidad, en términos de  rebajas  punitivas,  para  ofrecer  acuerdos  y  estimular  las  aceptaciones de  cargos.  Empero,  a fin de mantener, o si se quiere, actualizar las valoraciones  referentes  a  los  límites  punitivos  implementados  en  el Código Penal, se  incrementaron  las  penas con el propósito de preservar la proporcionalidad con  la  gravedad  de  los delitos y no incurrir, de esa forma, en eficacia procesal,  pero  con protección deficiente desde la óptica del derecho penal sustancial y  las exigencias constitucionales.   

Esa  comprensión,  valga resaltar, ha sido  acogida  y ratificada por la Sala en varios pronunciamientos. Por ejemplo, en la  sentencia  del  1° de junio de 2006, dictada dentro del proceso radicado con el  N° 24.890, esta Corporación puntualizó:   

Para  llegar  a  tal  conclusión,  la Sala  examinó  el contenido de los debates que precedieron a la aprobación de la Ley  890  de  2004 al interior del Congreso de la República (Proyecto de Ley número  251  de  2004  en  la  Cámara y 01 de 2003 en el Senado), en donde se concluyó  fundamentalmente  que por virtud de los mecanismos de negociación y preacuerdos  estipulados  en  el nuevo sistema, resultaba indispensable incrementar las penas  establecidas  en  la Ley 599 de 2000 para permitir un “margen de maniobra a la  Fiscalía”  e  imponer penas que “guarden proporción con la gravedad de los  hechos”.   

En  sentencia  de  21  de  marzo  de  2007,  proferida dentro del proceso N° 26.065   [31],  la  Sala  expuso que, “como la  razón  de  ser  del  aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  del  2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que  surgen  de  la implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley  906  del  mismo  año,  su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de  éste. (CSJ SP, 27 feb 2013 Rad. 33254)   

Es  así  como  la  jurisprudencia objeto de  análisis  concluyó  que  en  los  delitos  para  los  cuales  la  ley  1121 de  20067  excluyó  de  concesión  de  beneficios  y  subrogados,  el aumento punitivo realizado por el  legislador  se  tornaba  desproporcionado,  toda vez que al haberse prohibido el  reconocimiento   de   rebajas   por   terminación   anticipada,  bien  sea  por  allanamiento  o  por  preacuerdo, quedaba sin soporte la motivación a la que se  acudió  al momento de la expedición de la ley 890 de 2004, concretamente en su  artículo   14,   pero  siempre  el  razonamiento  y  la  discusión  estuvieron  encaminados  a  incentivar la justicia premial.  Por tanto, diferente es la  situación que se presenta con los acusados vencidos en juicio:   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006.  (CSJ SP, 27 feb 2013  Rad. 33254).   

Pero  si  se  llegara  a  hacer  una lectura  diferente  que  conllevara  a  equívocos,  la Corte reiteró: (AP, 19 jun   2013 Rad. 39719)   

Claramente  el apartado transcrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a quienes no acceden a la justicia premial.   

Cuando  el  asunto  discurre  por el camino  ordinario  del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de  conformidad  con  lo  establecido  por el artículo 14 de la tantas veces citada  Ley  890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino  porque  de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada  a  favor  de  quienes,  precisamente,  cometen  delitos graves que el legislador  estimó necesitados de más draconiano trato.   

Para  concluir,  no es posible inaplicar los  aumentos  punitivos  incorporados  por  la  ley  890  de 2004 y por consiguiente  ajustar  las  penas  impuestas a FERNEY ARMIDIO MARIN, por haber sido vencido en  un  juicio  oral,  como  se  desprende  de  manera  diáfana de la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Medellín  de nueve (9) de abril de dos mil doce (2012),  que  confirmó  la  del  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad.   

En  ese  orden  de  ideas,  se  impone  la  inadmisión  de plano respecto de WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA, por carecer  el  abogado  de poder especial para la presentación de la demanda, mientras que  se  INADMITIRÁ  frente  a  FERNEY  ARMIDIO  MARIN, por las razones expuestas en  precedencia.    

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  DE  PLANO  la  demanda  de revisión presentada por el  abogado  Cesar  Alberto  Tamayo,  por  carecer  de poder especial para actuar en  representación de WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA.   

2.           INADMITIR   la   demanda   de   revisión  presentada  a  través de abogado, en representación de los intereses de FERNEY  ARMIDIO  MARÍN  JIMÉNEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.   

2.          ADVERTIR   que  contra  esta  providencia  procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  21 de octubre de 2011.   

2  Folio 4 demanda de revisión.   

3  Auto del 7 de febrero de 2014.   

4  Folio  102, acta de notificación personal enviada al  correo              electrónico              tamayoasociados1@hotmail.com,  el  17  de  febrero  de 2014 a las 08:43 a.m., sin constancia de  haber sido rechazado o inexistencia de la dirección.   

5  Obrante a folio 191 de la demanda.   

6  Terrorismo,  financiación  del terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos.     

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