AP4460-2014(43369)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP4460-2014  

Radicación No. 43369  

(Aprobado Acta No. 243)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda de revisión presentada por MASA a través de apoderado.   

     

I. ANTECEDENTES:       

1. – Los hechos     

Los que fueron objeto de juzgamiento pueden  compendiarse de la siguiente manera:   

Suceden  en  la  ciudad  de  (…),  entre  agosto  y  septiembre  de  2007.     El    señor    EOO     denuncia  ante  las  autoridades  judiciales en el mes de agosto de  2007,  que  venía  recibiendo  exigencias  económicas  de  parte de la señora  MASA,  a  la  sazón  su  cuñada,  quien  le  demandaba  la  entrega  de la suma de cincuenta millones de  pesos,  la entrega de un inmueble, así como la cesión de un establecimiento de  comercio   (droguería),   a   cambio  de  no  denunciar  ante  las  autoridades  competentes  y  ante su esposa, el hecho (en investigación) de que EOO,   meses   atrás   había  abusado  sexualmente    de   su   sobrina   A  de  catorce  años de edad, hija de quien hacía las exigencias y  de EOO.   

La investigación conllevó a establecer la  participación  de dos personas más, quienes fueron capturadas en el momento en  que se disponían a recibir la suma exigida.   

2.-  Actuación  procesal:   

De  la  documentación  allegada  por  la  demandante se extrae lo siguiente:   

2.1.  El 6 de septiembre de 2007 el Juzgado  37  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de (…)   a  petición  de  la  Fiscalía  legalizó   la   aprehensión   en   situación   flagrancia   de   MASA.  Le  fue imputada la comisión del  delito  de  extorsión  agravada,  cargo que no fue aceptado; al mismo tiempo le  fue   impuesta   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento de reclusión.   

2.2. Presentado por la Fiscalía escrito de  acusación  por  la  misma conducta punible ya referida, correspondió adelantar  el  juicio  al  Juzgado  5º  Penal  Municipal  de Conocimiento de esta capital,  despacho  que  luego  cumplir  los  ritos  correspondientes  a  esta  fase de la  actuación,  el  12 de noviembre de 2008 dictó sentencia condenatoria en contra  de   MASA,  al  hallarla  responsable  en  calidad  de  coautora  del  delito de extorsión agravada (sic)  imponiéndole  las  penas  de 16 años y 9 meses de prisión y multa en cuantía  de  3.188 SMLMV, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena principal de prisión,  negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

2.3.   Al   resolver  la  apelación  del  ministerio  público  y del defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  (…) el 01 de octubre  de 2009 confirmó en su integridad el fallo de primer grado.   

LA DEMANDA  

1.-  Invoca  el  apoderado  de la actora la  causal  7ª  de  revisión  contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  esto  es,  cuando  mediante  pronunciamiento  judicial  la  Corte  haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad  como de la punibilidad.   

Luego  de  hacer  referencia  al proceso de  dosificación  punitiva realizada por el fallador de primera instancia, destacó  el  libelista  que  en  la  condena  se  tuvo  en  cuenta el incremento punitivo  contenido  en  el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004. Refiere así mismo lo  tocante  al  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, que excluyó rebajas de penas  por  sentencia  anticipada  y  confesión para diversos delitos entre los que se  cuenta  la  extorsión,  sobre  lo  sostuvo,  hubo pronunciamiento de la Sala de  fecha  29  de  julio de 2008 dentro de la radicación Nro. 29.788, que extendió  dicha  prohibición  por vía de interpretación al sistema  procesal de la  Ley  906  de  2004.  Aduce que para cuando fueron emitidas las sentencias contra  MASA -años 2008 y 2009- la  jurisprudencia     vigente    aceptaba    el    incremento    generalizado    de  penas.   

Añade,   que  con  ocasión  de  haberse  proferido  por  parte de la Corte la sentencia de casación del 27 de febrero de  2012,  radicación  33.254, «la jurisprudencia varió  sustancialmente»  pues    -agrega-  se interpretaron los alcances de los artículos 14 y 26 de  la  Leyes  890  de  2004  y  1121 de 2006, respectivamente, y se concluyó en la  desaparición   de   los  incrementos  punitivos  para  los  referidos  delitos.   

Sostiene  que  en virtud de lo anterior, se  debe  redosificar la pena impuesta y aplicar el artículo 244 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  5º de la Ley 733 de 2002, que establece para el  delito  de  extorsión una pena de 12 a 16 años de prisión en lugar de 16 a 24  años  tenidos  en cuenta para tasar la pena. Realiza los cálculos aritméticos  que  estima  deben  aplicarse  y  reclama  dejar  sin  valor las sentencias cuya  revisión   solicita.  Peticiona  la  remisión  de  la  actuación  al  Juzgado  correspondiente  para  que  dicte  nueva  sentencia  con base en los   «nuevos  lineamientos jurisprudenciales».   

Adjuntó  la siguiente documentación: (i).  Poder  signado  por  la  condenada para instaurar la demanda de revisión. (ii).  Sentencias  de  primera  y  segunda  instancia con las respectivas constancia de  ejecutoria.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

1.   La  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2°  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida  la  acción  de  revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por  un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

2.  La acción de revisión se erige en una  excepción  a  la  inmutabilidad  que  informa  la cosa juzgada, que a la postre  desvirtuaría  la  inoponibilidad  de  una decisión en firme, lo cual encuentra  justificación  en  el  interés  general  de  obtener  la  verdad y realizar la  justicia  en  claro  cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado  en  el  artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en ese texto superior y  asegurar la vigencia de un orden justo.   

3. Según lo exige el artículo 194 ibídem,  la  acción  de  revisión  se  promoverá  por  medio  de  escrito  dirigido al  funcionario   competente  y  deberá  contener:  i).  La  determinación  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo.  ii).  El  delito  o delitos que motivaron la  actuación  procesal  y  la  decisión.  iii).  La  causal  que  se invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la solicitud. iv).La  relación  de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia  o   fotocopia  de  la  decisión  de  única,  primera  y  segunda  instancia  y  constancias  de  su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya  revisión se demanda.   

El  incumplimiento  de  tales  presupuestos  formales conllevará a la inadmisión de la demanda.   

De otro lado, prevé el artículo 195 de la  ley  procesal penal que también habrá lugar a la inadmisión, cuando la causal  invocada aparezca manifiestamente improcedente.   

En  el  evento  que  nos  ocupa, si bien es  cierto,  tal como se propone en la demanda, se produjo un cambio jurisprudencial  con  ocasión  de  la decisión del 27 de febrero de 2013, radicación 33.254 en  virtud  del  cual  la  Corte  concluyó  que  en  cuanto concierne a los delitos  referidos  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006, no se aplican los  incrementos  punitivos  establecidos  en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004.  No  obstante,  si bien es cierto, el delito de extorsión se encuentra enlistado  en  la norma citada, no resulta aplicable la variación jurisprudencial referida  para  el  caso juzgado cuya rescisión se demanda, en tanto, no se cumple con el  presupuesto  que  hace  alusión a que el reo se haya sometido a la terminación  anticipada   del   proceso  bien  por  allanamiento  a  cargos,  ora  por  haber  preacordado con la Fiscalía.   

Las sentencias cuya revisión incoa el actor  fueron  emitidas  con  ocasión  del agotamiento de un proceso ordinario bajo la  égida  de  la  Ley  906  de  2004, dentro de cual se surtieron todas las etapas  propias  de  dicho juicio, esto es, investigación y juzgamiento, no haciéndose  uso  de  los  institutos  jurídicos de allanamiento a  cargos   o   preacuerdos   o   negociaciones  con  la  Fiscalía,  razón  más que suficiente para descartar de suyo la configuración  de la causal 7ª de revisión invocada.   

La  misma  decisión,  mediante  la cual se  produce  el  cambio  jurisprudencial  que  se  invoca,  fijó  los  límites que  restringen   los   casos  en  que  resulta  inaplicable  el  aludido  incremento  punitivo:   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006. No  sin  antes  advertir  que  tal determinación de ninguna manera  comporta  una  discriminación  injustificada, en relación con los acusados por  otros  delitos  que  sí  admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo,  como  quiera  que,  en  eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor  intensidad  punitiva  no  sería el producto de una distinción arbitraria en el  momento  de  la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de  haber  sido  vencido  el  procesado  en  el  juicio,  sin  haber  optado  por el  acogimiento  a  los  incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras  que,  frente  a  sentencias  condenatorias  por  aceptación de cargos, la menor  punibilidad,  precisamente,  sería  la  consecuencia  de  haberse acudido a ese  margen  de  negociación,  actualmente inaccesible a los delitos referidos en el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006.  (Subrayas  ajenas  al  texto  original).      (CSJ  SP 27 de febrero de  2013, Rad. 33-254).   

Posteriormente,  sobre el mismo aspecto, ha  reiterado la Corte:   

“[…] el apartado transcrito contiene una  restricción  al  concepto  de inaplicación del aumento de penas establecido en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio  de  igualdad  respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en  delitos  diferentes,  no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no  incremento  sólo  opera  cuando  el  procesado  se  acoge a los mandamientos de  justicia  premial  que  contienen  las  figuras  del  allanamiento  a  cargos  y  preacuerdos.   

“Vale decir, en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

“Pues,  de  no  ocurrir  así  quedaría  huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que  tiene  como  objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas  de   Ley   890,  a  quienes  no  acceden  a  la  justicia  premial.(C.S.J.  SP  19  de junio 2013 Rad.  39719. En el mismo sentido  véanse  radicaciones  42041  del 11 de diciembre de 2013 y 41286 del 2 de abril  de 2014)   

En conclusión, dado que en el sub judice no  se  cumple  con  el  aludido  presupuesto,  la  causal  deviene  manifiestamente  improcedente, lo cual impone la inadmisión de la misma.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   revisión  presentada  a  nombre  de  la  sentenciada  MASA  con  base  en las consideraciones  plasmadas en precedencia.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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