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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4452-2014
Radicado N° 42878.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS JULIO RAMÍREZ VILLABÓN, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de (…) (Cundinamarca), el 16 de enero de ese año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas, a las penas principales de 14 meses de prisión, multa por el equivalente a 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un año, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restricción corporal.
H E C H O S
En los fallos de las instancias, se describen de la siguiente manera:
“El día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), aproximadamente a las cuatro de la tarde, en la (…) en el sector de (…) del Municipio de (…), la camioneta de placas OFK-456 de propiedad de la alcaldía del municipio de (…), conducida por CARLOS JULIO RAMÍREZ VILLABÓN atropelló a la menor de edad ACFG ocasionándole lesiones que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de julio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de (…) (Cundinamarca), se le formuló imputación a CARLOS JULIO RAMÍREZ VILLABÓN por el delito de lesiones personales culposas, en los términos de los artículos 111, 112-2, 113-2 y 120 de Código Penal.
Como el imputado no aceptó dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio al día siguiente, ratificándolo.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de (…) (Cundinamarca), despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 4 de octubre de esa anualidad-, preparatoria –el 8 de agosto de 2012- y juicio oral –en sesiones del 27 de agosto, 29 de noviembre y 13 de diciembre ulteriores-, dictó sentencia el 16 de enero de 2013, declarando la responsabilidad penal del enjuiciado RAMÍREZ VILLABÓN en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor del incriminado y los representantes de la Fiscalía y la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 12 de octubre posterior, en contra de la cual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el primero de los sujetos procesales mencionado.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Aspirando a la obtención de fallo absolutorio de reemplazo o, cuando menos, a que se invalide la actuación desde la audiencia preparatoria, el defensor de CARLOS JULIO RAMÍREZ VILLABÓN postula cuatro cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla en el siguiente orden:
Cargo primero: falso juicio de legalidad.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181de la Ley 906 de 2004, el casacionista aduce que en la apreciación probatoria el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, respecto de la entrevista rendida por Gustavo Moreno Porras ante la Policía Judicial.
Es asi como luego de aludir a la garantía del debido proceso, la legalidad probatoria y las facultades de Policía Judicial en el marco de la Ley 906 de 2004, asegura que la referida entrevista fue la prueba central en que se fundaron las sentencias condenatorias de las instancias; ello, porque a partir de la misma, de la cual incluso se hace una transcripción, se extractaron conclusiones erradas y se soportó la declaratoria de responsabilidad de su representado, con la consiguiente inaplicación del artículo 7° Ibidem, atinente a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
En soporte de sus asertos, el demandante explica cuál es la finalidad de las entrevistas y sus diferencias con el testimonio, determinando que se trata de un medio útil para evaluar la credibilidad del testigo, sin que constituya prueba que pueda evaluase, ya que tal calidad la ostenta la practicada y controvertida en el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación.
Seguidamente, se apoya en cita doctrinal para sostener que también se conculcó el principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal de 2004, reiterando que con base en la citada entrevista se dieron por establecidos cuatro aspectos relacionados con el actuar culposo de su prohijado, consistentes en “el exceso de velocidad, la invasión del carril contrario, el adelantamiento prohibido y la no disminución de la velocidad”; pero, agrega, se dejó de lado la actividad desplegada por la propia víctima.
Para terminar, el memorialista enuncia las normas que estima quebrantadas y reitera que le entrevista no podía valorarse, por tratarse de “una prueba ilegal” que, en tales condiciones, irradia el fallo del Ad quem, en tanto, llegó al convencimiento y certeza de aquellos hechos, pese a que nunca fueron probados y a que un análisis diferente conducía a plantear la presencia de “una duda imposible de eliminar”. Pide, por tanto, que se case el proveído censurado, para en su lugar emitir fallo absolutorio de reemplazo.
Cargo segundo: falso juicio de existencia.
Como punto de partida, el impugnante sostiene que el yerro denunciado se predica del testimonio rendido en el juicio oral por Gustavo Moreno Porras, ya que los juzgadores consideraron que era el “único” sobre la forma como ocurrieron los hechos, por cuanto “se encontraba en excepcionales condiciones para percatarse de las maniobras realizadas por el encausado, descalificando de paso la versión del testigo Germán Antonio Peña, al sostener que este sostuvo (sic) haber visto de reojo, por lo que sus revelaciones obedecen a suposiciones y no a percepciones directas y confiables”.
En concreto, asevera que de dicha deponencia el juzgador determinó varios hechos, consistentes en que “el rodante circulaba con exceso de velocidad, que el encausado había invadido el carril contrario al que debía llevar, que no se detuvo para hacer el adelantamiento en el momento del accidente”, derivando así la violación al deber de cuidado que debía observar y su consiguiente responsabilidad, a pesar de que el declarante “no sostuvo lo que el Tribunal entendió”.
En orden a fundamentar la censura, la defensa consigna un exhaustivo análisis de algunas probanzas, con el fin de afirmar que al extractar aquellas conclusiones, el fallador incurrió en falsos juicios de existencia, refrendándolo con su propia percepción de lo que el citado deponente testificó. Al tiempo, asegura que se violaron los principios de inmediación, valoración integral y necesidad de la prueba; trae a colación otras declaraciones con las que a su juicio se controvierte lo dicho por aquél –se incurrió en “ignoración valorativa”, dice-; acusa al Ad quem de haber apreciado indebidamente las normas de tránsito; y consigna su propia visión de los hechos, haciendo énfasis en la postura de los automotores y la salida intempestiva de la víctima.
A continuación, consigna fragmentos de las disquisiciones del fallador de segundo grado, con el propósito de destacar nuevamente los tópicos que fundamentaron la responsabilidad, los cuales vuelve a controvertir, repitiendo el análisis probatorio en el que resalta los testimonios que en su opinión fueron soslayados por las instancias.
Por último, el recurrente cita las normas que estima infringidas –arts. 7, 372, 374 y 377 de la Ley 906 de 2004-, refiere otra vez las conclusiones extraídas por los falladores del testimonio de Moreno Porras, consigna nuevamente las propias, explica que no se acreditó el elemento culpabilidad en este asunto, e insiste en la presencia de la duda, pues, debe concluirse “el enorme debilitamiento del convencimiento necesario para condenar”, tal como lo demanda el artículo 381 Ejusdem.
En razón de lo expuesto, aboga porque se case el pronunciamiento demandado, emitiendo en su reemplazo fallo absolutorio a favor de su defendido.
Cargo tercero: nulidad por violación del debido proceso.
Amparado en la causal segunda de casación, el censor denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la estructura adversarial que caracteriza el sistema acusatorio penal, en el que si bien sólo hay dos partes que pueden intervenir en la presentación del caso y en el desarrollo de los interrogatorios –fiscalía y defensa-, la jueza de conocimiento permitió la intervención de otra –víctima-, resquebrajando así la igualdad de armas y de las partes que participan en el debate y contradicción de las pruebas.
En particular, asevera que la representante de la víctima auxilió al de la Fiscalía, superando su presencia y convirtiéndose en “un segundo acusador”, dado que, intervino en la presentación del caso, interrogó y contrainterrogó a varios testigos –Gustavo Moreno, Antonio Peña, Consuelo Malambo, Carlina Galeano, Helena Artunduaga, Oscar Leyton, David Hernández y Myriam Flórez-, colaboró en la introducción de prueba documental y presentó recursos sobre temas vedados -como el de la dosificación punitiva, aclara-.
Así las cosas, repitiendo una y otra vez su discurso, insistiendo en todo momento en que se violentó la igualdad de armas y manifestando que no comparte las razones que esgrimió el fallador para descartar el vicio –catalogando de intrascendente lo actuado por dicho interviniente-, el libelista describe el juicio oral como un “cuadro apocalíptico”, al que se sumó la orfandad en la defensa, lo cual, clarifica, será objeto de análisis posterior.
Afectados de la anterior forma los principios de dignidad humana, libertad, igualdad, imparcialidad, legalidad, presunción de inocencia e in dubio pro reo, considera que el único remedio procesal es la nulidad, cuya declaratoria depreca a partir de la audiencia preparatoria, con el fin “de que la nueva actuación libere de vicios el proceso y devuelva al indiciado la posibilidad de acometer en forma libre, ordenada y con mayor probabilidad de acierto la defensa de sus intereses”.
Cargo cuarto: nulidad por violación del derecho de defensa.
A pesar de reconocer que el procesado RAMÍREZ VILLABÓN estuvo “física y formalmente” apoderado por varios defensores que lo asistieron en las actuaciones durante el juicio, el actor asegura que careció de defensa técnica, debido a que incurrieron en “trascendentes omisiones”, pues, en momentos cruciales en que era urgente y necesaria su intervención, inexplicablemente guardaron un silencio que causó “enormes perjuicios procesales a los intereses del encausado”.
En sustento de lo anotado, trae a colación un extenso listado en el que ilustra sobre la forma como debió proceder en ciertas actuaciones, al tiempo que indica de qué manera debió desplegarse el ejercicio defensivo en materia probatoria. De igual manera, le reprocha a su antecesor que no haya formulado reparos cuando correspondía, y por haberse abstenido de contrainterrogar a uno de los declarantes. Todo esto, concluye, demuestra una real ausencia de defensa técnica que produjo un grave perjuicio, representado en la condena penal.
Para terminar, se apoya en alusión doctrinal sobre el tópico, para sustentar la petición de nulidad de la actuación, por falta de defensa técnica, a partir de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el defensor desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar las censuras que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del casacionista dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del memorialista.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones genéricas que hace en los cargos en los que considera vulneradas las garantías fundamentales del procesado, sin explicar las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el impugnante desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
A continuación, entonces, dichos reproches serán respondidos, respetando el orden propuesto por la defensa.
2.1. Cargo primero: falso juicio de legalidad.
A juicio del censor, el Ad quem incurrió en el mencionado yerro de derecho, debido a que valoró la entrevista rendida por el testigo Gustavo Moreno Porras, a partir de la cual estableció el actuar culposo de su prohijado, en virtud de colegir cuatro hechos consistentes en “el exceso de velocidad, la invasión del carril contrario, el adelantamiento prohibido y la no disminución de la velocidad”; se trata, en su opinión, de una “prueba ilegal” que sirvió de fundamento a la condena, impidiendo reconocer la duda.
Con éste planteamiento, el libelista invoca el error de derecho por falso juicio de legalidad, dejando de lado que su postulación demandaba, por una parte, la demostración de que en la producción de la prueba se desconocieron garantías fundamentales o se inobservaron requisitos legales para su recolección o incorporación, y, por otra, que de descartarse su valoración, el fallo sería distinto, ejercicio para el cual tenía la obligación de analizar la totalidad de la prueba y los fundamentos concretos del fallo para sustentar si este puede o no mantener el soporte condenatorio (CSJ AP, 20 feb. 2013, Rad. 40672, entre otros).
Nada de ello hizo el actor, quien además parte de una premisa contradictoria, pues, si bien asevera en este reproche que dicha entrevista fue el fundamento de la condena, debido a que de ella las instancias extractaron las conclusiones que determinaron la actuación culposa de su representado, en el siguiente reparo ataca justamente el valor probatorio que se le otorgó al entrevistado, el referido Gustavo Moreno Porras, pero esta vez dirigiendo la crítica hacia la declaración jurada que rindió en el juicio oral y público, afirmando que fue a partir de esta testificación que los falladores establecieron aquellos aspectos en virtud de los cuales se dedujo la su responsabilidad en los hechos investigados.
Entonces, resulta un contrasentido que ataque la supuesta utilización de una entrevista, sin siquiera explicar cómo operó ello, si a renglón seguido el propio defensor se encarga de clarificar que el contenido de la misma fue ratificado bajo la gravedad del juramento en el desarrollo de la práctica probatoria del juicio oral y público, en el que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer debidamente el contradictorio.
En esa medida, no es cierto lo afirmado por el casacionista, en el sentido de que la condena se fundamentó en una entrevista no incorporada a la actuación, cuando en realidad uno de sus sustentos radica en la deponencia rendida bajo la solemnidad del juramento en la diligencia del juicio oral, por parte de quien rindió esa declaración previa.
En suma, si es el mismo demandante quien hace saber que la entrevista previa recepcionada a Gustavo Moreno Porras fue ratificada en el juicio oral con la deponencia directa de dicho declarante, esa sola circunstancia descarta la supuesta ilegalidad que denuncia, con el mendaz argumento de que los falladores se basaron exclusivamente en ella para edificar la condena.
Adicionalmente, se tiene que conforme a las diferentes etapas de la actividad probatoria en el procedimiento penal acusatorio vigente en nuestro país, las entrevistas deben descubrirse desde el escrito de acusación por parte del representante de la a declaración previa ante Policía Judicial, justamente para garantizar la debida contradicción por parte de las restantes partes e intervinientes.
Acorde con lo anotado, la admisibilidad de la entrevista y su posterior valoración, dependerá de que el deponente que la rinda comparezca al juicio oral, que fue, se repite, lo sucedido en este caso, en el que el testigo acudió a rendir su declaración, con la observancia plena de los principios de inmediación y concentración, así como el respeto del derecho de contradicción.
Luego, si el juez al apreciar la prueba remite al contenido de esa actuación que fue ratificada en declaración jurada suministrada en el juicio oral, no está incurriendo en ninguna irregularidad, ni puede afirmarse, como erradamente lo hace el actor, que está incurso en un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Así las cosas, como surge evidente que lo no compartido por el memorialista remite a la valoración que le otorgó el juzgador a lo declarado por ese testimoniante, es obvio que dirigió el ataque casacional por el sendero equivocado. Claro está, ello lo intenta en la siguiente censura, aunque sin éxito, como se explicará a continuación.
Por ahora, entonces, basta significar que el primer reproche será objeto de inadmisión.
2.2. Cargo segundo: falso juicio de existencia.
Como se ventiló en el reparo precedente, el error de hecho por falso juicio de existencia lo predica el impugnante respecto del testimonio rendido en el juicio oral por Gustavo Moreno Porras, toda vez que las instancias consideraron que era el “único” sobre la forma como ocurrieron los hechos, por cuanto permite determinar la falta al deber de cuidado, en tanto, “el rodante circulaba con exceso de velocidad”, “el encausado había invadido el carril contrario al que debía llevar” y “no se detuvo para hacer el adelantamiento en el momento del accidente”. Lamenta, igualmente, que hayan desestimado otras deponencias, y en sustento de su postura consigna un exhaustivo análisis de la prueba, en el que expone sus propias conclusiones, insistiendo en la presencia de la duda.
Pues bien, si incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición), de entrada se evidencia la confusión en que se encuentra la defensa, ya que en éste cargo –y en el anterior- reconoce que el testimonio de Gustavo Moreno Porras sí fue evaluado por los juzgadores, determinando ello que su inconformidad radica en el valor que se le otorgó, asegurando que “no sostuvo lo que el Tribunal entendió” y quejándose del escaso valor suasorio que le brindó a otros aportes testificales que confirman su planteamiento.
En estas condiciones, debe aclararse al recurrente que en el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio1.
Para su fundamentación, ha señalado la Corte que es deber del censor concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria2.
Nada de ello hizo el libelista, quien simplemente se limita a cuestionar el mérito otorgado a la testificación de Moreno Porras, pero no la transcribe ni menciona cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los axiomas de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado. Para ello, debió sopesar, como lo hizo el Tribunal, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad del acusado.
De igual modo, critica abstractamente lo analizado y resuelto por los falladores, pero nunca transmite la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los razonamientos completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de RAMÍREZ VILLABÓN, lo cual era imprescindible para determinar la base de sus conclusiones y verificar efectivamente si hubo una omisión o si se trata de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de la sentencias en el cual se establece el fundamento de la responsabilidad, dejando huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada, la cual no puede sustentarse en un determinado análisis de la prueba, pues, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, dado que, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso3.
De todos modos, al margen de esas deficiencias argumentativas, es claro que el testimonio de Gustavo Moreno Porras sí fue apreciado por las instancias, por manera que si lo no compartido por el actor apuntaba a las conclusiones que se extrajeron del mismo, asi como a las que desecharon los otros testimonios que exalta, entonces debió dirigir su crítica por el sendero de los restantes errores de hecho, vale decir, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, según el caso.
En síntesis, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncia, carece de fundamento en cuanto la prueba que se dice desconocida, no fue ignorada y la que se dice supuesta no es tal, quedando así evidenciado que lo buscado alegar por el defensor, más que la posible omisión o suposición del medio de convicción, es la valoración que el fallador hizo del mismo en contravía de su propia propuesta probatoria. De ahí que ésta censura también se rechace.
2.3. Cargo tercero: nulidad por violación del debido proceso.
En principio prosperaría la petición invalidatoria del casacionista, de no ser porque lo irregular de la actuación que denuncia, fue acertadamente corregido y resuelto por la segunda instancia.
En efecto, a pesar de que no se discute la actitud permisiva del juzgado de conocimiento en este evento, que propició una activa participación de la representación de la víctima en el juicio oral, es lo cierto que el fallador Ad quem se percató de esa situación y tras un profundo análisis que es completamente ignorado por el demandante, optó por negarle todo efecto al resultado probatorio de la actuación de dicho interviniente, preservando así la igualdad de armas y partes que ahora se reclama.
Dicho de otra manera, lo que el memorialista pretende ahora en sede de casación, ya lo obtuvo en el escenario de segunda instancia, cuando el juzgador, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala, determinó:
“Advertida la irregularidad señalada, la Sala luego de revisar cuidadosamente la actuación y los fundamentos del fallo de primer grado, considera que la misma careció del alcance de afectar el núcleo esencial del debido proceso y del derecho de defensa, pudiendo así descartarse la configuración de una causal de invalidación de la actuación, por las siguientes razones: (i) la estructura básica del proceso fue observada, por cuanto el juicio oral se desarrolló dentro del contexto adversarial que le es propio, en la medida en que, la Fiscalía como la defensa cumplieron ampliamente sus respectivos roles e hicieron pleno ejercicio de sus facultades, lo cual se refleja en el interrogatorio cruzado surtido frente a los testigos, y con las posturas asumidas en las alegaciones finales; (ii) la irregularidad careció de trascendencia, por cuanto la sentencia no se basó en el conocimiento que de los hechos se derivaran de las preguntas formuladas por la apoderada de la víctima y las respuestas dadas a las mismas por los declarantes; (iii) en el caso bajo examen se verifica que los hechos y la fundamentación central de la sentencia condenatoria de primera instancia, se originaron en lo preguntado por la Fiscalía y la defensa en las múltiples ocasiones con que contaron para interrogar y contrainterrogar a los testigos y (iv) en el curso del debate probatorio la defensa no formuló ningún reparo como correspondía a las irregulares intervenciones de la apoderada de la víctima.
De tal manera, que para solucionar la irregularidad citada y evitar que tenga impacto indebido en el trámite de la alzada, se dispone negar todo efecto probatorio a la información suministrada por los testigos a partir de las preguntas formuladas por la apoderada de la víctima en el curso del juicio tal, preservándose así la naturaleza adversarial del juicio y de contera el principio de igualdad de armas”.
Frente a tan categóricas conclusiones, el impugnante guardó silencio, ya que se limitó apenas a mencionar que no compartía lo resuelto por el Tribunal con apoyo en la falta de trascendencia, pero no aludió a su amplia disertación, ni mucho menos a la decisión adoptada, en el sentido de descartar cualquier efecto probatorio de la prueba practicada en aquellas condiciones.
Tal actitud conduce a la Sala a reiterar que los requisitos formales de la demanda de casación, no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva4, respetando siempre su realidad.
En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista (CSJ AP, 27 jun. 2007, Rad. 27390).
Así las cosas, se verifica de alguna manera desleal que la defensa haya guardado silencio sobre tan trascendental tópico, buscando que la Corte adoptara un correctivo frente a un hecho que, como acaba de anotarse, fue debida y acertadamente solucionado en la sede de segunda instancia.
Por último, la crítica que hace concerniente a la apelación que interpuso la apoderada de la víctima por los aspectos punitivos, se queda en el campo de la indeterminación, habida cuenta que el Tribunal desestimó sus argumentos y optó finalmente por confirmar integralmente la sentencia, ratificando que el procesado sí se hacía merecedor al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Consecuente con lo anotado, el primer cargo formulado por la vía de la nulidad, será rechazado.
2.4. Cargo cuarto: nulidad por violación del derecho de defensa.
El recurrente alega la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica, denunciando que sus antecesores incurrieron en “trascedentes omisiones”, lo cual sustenta con un extenso listado en el que ilustra cómo debieron proceder en ciertas actuaciones y de qué manera habría desplegado el ejercicio probatorio en materia probatoria.
Frente a la crítica que hace, basta decir que no le asiste la razón.
En efecto, es claro que en las diferentes denuncias que hace el censor, además de partir de apreciaciones eminentemente subjetivas, dejó huérfana de trascendencia la definición de los yerros, pues, este aspecto no se suple simplemente afirmando que lo actuado en las instancias tuvo efectos negativos que se traducen en una decisión de condena, sustentándolos a partir de discursos genéricos sobre garantías fundamentales y descalificando la actuación de sus predecesores, creyendo erradamente que la única estrategia defensiva que debió seguirse es la que actualmente propone.
Pues bien, frente a lo denunciado por el libelista, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.
En punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa generada en la supuesta inactividad del sujeto procesal o en las falencias advertidas en su ejercicio, ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del Derecho en la que entiende la mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente.
En efecto, sobre el particular esto ha señalado reiteradamente la Corte:
«Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.
Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal» (Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; CJS AP, 9 jun. 2008, Rad. 29480; CSJ AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; CSJ AP, 31 oct. 2012, Rad. 39762; CSJ, 28 agosto 2013, Rad. 39591; y CSJ AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247).
Para el caso concreto, la Sala halla que el actor pasó por alto en su argumentación tan elementales principios de fundamentación, sin que sean de recibo las explicaciones entregadas para obviar la sustentación, basadas genéricamente en el desconocimiento y la inactividad de los defensores a partir de lo que él hubiera hecho, por la potísima razón de que en el asunto analizado sí se ha demostrado que hubo defensa técnica idónea –en su mayoría de carácter convencional, designada directamente por el imputado- que siempre estuvo presente en el trámite y desplegó una intensa labor defensiva.
Sumado a ello, las supuestas irregularidades que formula el defensor no son tales, ni tienen la virtualidad de socavar la estructura procesal.
Efectivamente, basta una revisión objetiva a la actuación –audios y actas-, incluso confirmando dicha información con lo consignado en la demanda de casación, para verificar que en las audiencias durante la fase del juzgamiento ninguna garantía fue desconocida.
En esas ocasiones, quienes entonces fungían como defensores del acusado RAMÍREZ VILLABÓN desplegaron una intensa actividad probatoria que empezó a verse reflejada con los elementos de juicio cuya práctica solicitaron al juzgado de conocimiento, los cuales fueron decretados, certificando ello que se expusieron acertadamente las razones de conducencia, pertinencia y utilidad, encaminadas a sustentar una determinada teoría del caso.
De otro lado, tampoco merece ningún reparo la actuación del defensor en la audiencia del juicio oral, dado que, se advierte no solo que presentó alegato de apertura en el que expuso su teoría del caso, sino también que realizó una intervención activa en la práctica probatoria, de la cual no puede desdecirse por el hecho que quien ahora cumple con ese rol en sede de casación, indique cómo hubiera dirigido el contradictorio y encausado los interrogatorios y contrainterrogatorios, de una manera completamente diferente. Es más, el casacionista, de manera amañada, resalta cuando su predecesor dejó de actuar, pero nunca indica cuando sí lo hizo, que fue en la mayoría de las ocasiones, interrogando, contrainterrogando y objetando cuando había lugar.
Entonces, que el demandante vea de forma diferente el interrogatorio o considere una mejor manera de realizarlo, es asunto completamente intrascendente en frente de la causal postulada y los efectos que se buscan con ella.
Por ello, dado que las denunciadas irregularidades en el ejercicio de la defensa técnica nunca se presentaron, la censura será rechazada.
2.5. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS JULIO RAMÍREZ VILLABÓN, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS JULIO RAMÍREZ VILLABÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Lo ha dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, en los autos CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 42324.
2 Entre otros, en providencias del 26 de junio de 2002, 22 de julio de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 28 de agosto de 2013, Radicados Nos. 11.451, 34.367, 39.628 y 41.759, respectivamente.
3 CSJ SP, 13 sept. 2006, Rad. 22581.
4 Auto del 25 de abril de 2002, Radicado 15782.