AP4229-2014(43759)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP-4229 2014  

Radicación N° 43759  

(Aprobado  Acta No.  243)   

Bogotá  D.C.,  julio treinta (30) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  del  procesado  PEDRO  HERNANDO LUGO PINTO y  el  Procurador 52 Judicial II contra la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga el 5 de marzo del año en curso, por  cuyo  medio  revocó  la  absolutoria  de  primer  grado  dictada el 27 de enero  anterior  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  para  en  su  lugar  condenar  al  mencionado como autor  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  en  la  persona de  Marcos        Vargas        Rangel.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las 5:00 de la mañana del 14 de julio  de  2008,  el  vehículo  campero,  de  placas  CZC  185, bajo la conducción de  PEDRO  HERNANDO LUGO PINTO y  que  se  desplazaba  por  la vía que de Piedecuesta conduce al municipio de San  Gil,   a  la  altura  del  kilometro  14,  impactó  la  humanidad  del  peatón  Marcos   Vargas   Rangel,  produciéndole su deceso inmediato.   

Con fundamento en los hechos precedentes, el  9  de  septiembre de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de  Garantías  de  Piedecuesta,  se  llevó  a cabo audiencia preliminar durante la  cual   la   Fiscalía  formuló  imputación  a  LUGO  PINTO por el delito de homicidio culposo, cargo que no  aceptó.   

El  7  de  octubre siguiente, el ente fiscal  radicó   escrito   de   acusación   en   contra  del  imputado  por  el  mismo  comportamiento  (art.  109  del  C.P.),  el  cual  ratificó en desarrollo de la  audiencia  de  formulación  oral  posterior efectuada el 1° de febrero de 2012  ante  el  Juzgado  Cuarto     Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Bucaramanga.   Bajo  la  dirección  del  mismo  despacho  judicial,   se   efectuó   la   audiencia   preparatoria  en  varias  sesiones,  culminándose el 16 de septiembre del mismo año.   

La  audiencia del juicio oral, por su parte,  tuvo  lugar en sesiones del 27 de noviembre y 19 de diciembre postreros y del 20  de enero del año en curso.   

Finiquitado  el  juicio,  el  mismo despacho  judicial  emitió  fallo  de  primer  grado el 27 de enero de 2014 por medio del  cual absolvió del cargo al acusado.   

Contra esta determinación promovió recurso  de  apelación,  de manera exclusiva, el representante de las víctimas, el cual  desató  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el 5 de marzo siguiente, en el  sentido   de   revocar   la   absolución   dispuesta  en  favor  de  PEDRO  HERNANDO  LUGO  PINTO, para en su  lugar  condenarlo  a  las  penas  principales  de  treinta  y seis (36) meses de  prisión,  multa  por  valor  de  33.153  salarios  mínimos legales mensuales y  privación  del  derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el  lapso  de cincuenta (50) meses; así mismo, a la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual término al de la  sanción  aflictiva de la libertad tras encontrarlo autor penalmente responsable  del delito por el cual se lo acusó.   

En  la  misma  decisión,  le  concedió  el  subrogado   de   la   condena   de   ejecución   condicional.      

Inconformes con lo decidido, la defensa y el  Procurador  52  Judicial II de Bucaramanga interpusieron y sustentaron en tiempo  recurso  de  casación  en contra del fallo, mediante libelos independientes, de  cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LAS DEMANDAS  

          En  el  escrito  presentado a nombre del procesado, se formulan tres  cargos  con  fundamento  en  la  causal  tercera  del artículo 181 del estatuto  procesal  penal, por yerros en  la  apreciación  probatoria.  A su vez, en la allegada por el representante del  Ministerio  Público,  se  plantea  un  único  cargo  por  violación al debido  proceso.   

          Con  el  fin de precaver la repetición innecesaria, en el siguiente  acápite  considerativo  se  compendiarán  los argumentos de los censores y, de  inmediato,   se  determinará  si  cumplen  los  presupuestos  legales  para  su  admisión.  En  tal  labor,  se asumirá simultáneamente el estudio de los tres  reparos propuestos en el libelo allegado por el defensor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Demanda  presentada  a  nombre del  procesado      PEDRO HERNANDO LUGO  PINTO:     

Su  defensor  instaura tres cargos contra el  fallo  impugnado  con sustento en la causal tercera de casación, por violación  indirecta de la ley sustancial.   

En     el  primero,    advierte  que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio al  haber  desconocido  el  Tribunal  que la víctima actuó en una acción a propio  riesgo,  encontrándose  satisfechos sus presupuestos, a saber: conocimiento del  peligro,  poder  de  control  sobre  su  asunción  y  ausencia  de posición de  garante.   

Comienza  por  destacar, al respecto, que el  ad  quem  advirtió cumplido  el   primer   presupuesto  pero  se  abstuvo  de  analizar  los  dos  restantes,  “pasando  por  encima  la  continuidad  lógica del  argumento, que debería continuar”.   

En   relación   con  el  segundo,  afirma  enseguida,  la víctima tuvo en todo momento control sobre el riesgo que asumía  “en  cuanto fue  su propia voluntad y decisión la que conociendo el peligro lo  lleva  a  desarrollar  la  maniobra  de  cruce  de  la  vía con las condiciones  adversas   definidas   por  la  hora,  la  ausencia  de  suficiente  luz  y  las  limitaciones  para maniobrar que provenían de la carga en su espalda y la carga  terciada que traía”.   

Y, frente al último, señala que a partir de  la  noción  de  posición  de  garantía  “bajo el  principio  de  confianza  como  componente  de  las  relaciones  sociales,  todo  integrante   de   la   sociedad   espera  que  se  llenen  las  expectativas  de  comportamiento  que  de  ellos  se  esperan;  para este momento el señor Vargas  tenía  la  posibilidad plena de tomar la decisión de cruzar en el momento más  oportuno  posible,  cuando  determinara  que  existía  riesgo para su humanidad  (sic)”.   

De  lo  anterior  colige  que  la  víctima  contribuyó  con  su  comportamiento  falto  de  diligencia  a la obtención del  resultado  previsto  en  la  norma,  aspecto  que  el  Tribunal  omitió  por no  considerar  lo  necesario, relevante y esperado de un peatón que cruza una vía  en  horas  nocturnas,  con  limitaciones  de iluminación y con una carga en sus  hombros que restringía su movilidad.   

En  esa materia, precisa a continuación, se  aparta  de  las  apreciaciones  de  dicha  Colegiatura  para  quien  la víctima  realizó  el  acto mencionado con diligencia, pues si bien cargaba una mochila y  un  costal  con  legumbres  y  verdura,  su  tamaño no resultaba ostensible, ni  dificultaba  su libre movilidad, amén de que realizaba esa tarea casi todos los  días  en  una  vía  que  ofrecía  la  posibilidad  de atravesarla sin mayores  problemas.   

          A  juicio  del  actor,  sin embargo, tales afirmaciones “no  tienen  asidero  probatorio,  ni responden a un análisis de  sana  crítica  debido  y  juicioso”,  pues  le  era  imperativo  a  la  víctima  constatar,  al cruzar la vía, que no hubiera flujo  vehicular  en  ninguno  de los sentidos, especialmente porque (i) la vía era de  dos  sentidos  sin separador; (ii) los hechos fueron de noche y, en tal caso, la  iluminación  vehicular  permite  mayor  visibilidad  a  los  peatones que a los  conductores;  (iii)  se trataba de un persona de más de 60 años, quien a pesar  de  su  buen  estado  de  salud,  por  tal  condición tenía limitación en sus  movimientos  y  una  mermada  capacidad  de reacción frente a los obstáculos y  (iv)  llevaba  una  carga  en  sus  hombros,  lo cual, como ocurre con cualquier  persona, acentuaba la limitación a su movilidad.   

          En   ese   orden,  encuentra  “absoluta  incoherencia  entre  la  conclusión  del  tribunal  y los hechos probados en el  expediente”,  pues  “no  puede   ser   considerada   una  maniobra  como  la  relatada,  como           diligente,  además  de ser evidente que no existe  análisis  alguno  por parte del despacho de la oscuridad reinante como elemento  que  impone cuidado especial al peatón quien para este caso se constituye en el  garante  de  su  propio  cuidado iniciando su maniobra bajo la garantía plena y  absoluta de no incurrir en riesgos”.   

          Máxime,  dice,  cuando  ese “elemento probatorio” fue objeto de  estipulación  por  parte  de Fiscalía y defensa, no obstante el Tribunal optó  por no tenerlo en cuenta.   

De otro lado, afirma, si se fijó como lugar  del  impacto  el  tercer  cuarto de la vía por la cual transitaba el vehículo,  ello  permite  establecer  que  el  accidente ocurrió por el desplazamiento del  peatón  hasta  ese  lugar, en medio de la noche y sin ninguna señal reflectiva  que alertara su presencia.   

Volviendo al tema de la oscuridad reinante al  momento  de los hechos, pregona que también se corrobora con lo aducido por los  primeros    respondientes    y   por   José   Angel  Garcés   “quien  en  su  testimonio  luego  de  afirmar  la existencia de luz suficiente en contra de los  demás  testigos  (en especial Juan de Dios Ortega Restrepo primer respondiente)  destaca  que  prendió  su  linterna  para  ver  si  la victima daba señales de  vida”.   

En ese orden de ideas, concluye, el análisis  del  Tribunal  es  censurable  porque,  en definitiva, omitió     “acudir al alcance de la precisión jurisprudencial  y  doctrinal que anuncia en principio respecto de los requisitos de las acciones  a   propio   riesgo  (sic),  siendo  ellas  la fuente conforme a la cual es posible la valoración definitiva  de     las     mismas     como    la    competencia que  el  titular  del  bien  tiene  respecto  de  la evitación de los daños, por el  desconocimiento  de  la  prueba estipulada entre las partes, de la existencia de  oscuridad  en  el  lugar  del  accidente,  fijación que tiene fundamento en las  manifestaciones  de  los  primeros  acudientes,  los  testigos presenciales y en  especial  el  perito  de  Cesvi  Colombia, conforme a ello fue estipulado con la  fiscalía  este  hecho, de modo que no puede ser eliminado ni desestimado por el  Juzgador  de  Segunda Instancia configurando el error de hecho en la valoración  probatoria”.   

   

Por lo expuesto, a su juicio, se impone casar  el  fallo,  debiéndose  dejar  vigente  la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia.   

En   el  segundo  cargo  indica  el  censor que se incurrió en error de  hecho  por  falso juicio de existencia “en relación  con  la  conducta  del señor PEDRO LUGO PINTO en la ocurrencia del accidente en  respecto   (sic)   de  la  velocidad de tránsito”.   

Tal  situación  se  configura,  aduce,  por  cuanto  se  omitió  que  ese tópico fue objeto de estipulación probatoria, de  modo   que  “el  análisis  del  tribunal  para  la  definición  de  la  misma, desconoce el derecho de defensa y carece de sustento  fáctico,   haciendo   un   análisis  ad  post  (sic)  y  no  respecto  de  las  condiciones reales respecto  (sic)  de la conducción de  automotores  en horas sin luz natural en medio de vías nacionales con limite de  velocidad de 80 km por hora”.   

Tras  evocar los fundamentos probatorios que  tuvo  en  cuenta  el  juzgador  de  segunda  instancia  para  inferir  por  vía  indiciaria  que  su  defendido  transitaba  a  una velocidad superior al máximo  permitido,  lo  cual  le  habría impedido accionar el mecanismo de frenos antes  del    impacto,    advierte   que   son   contradictorios,   pues   “en  principio  la ausencia de huella de frenado sobre la vía no  indica  que  no  se  hubiera  realizado  la  maniobra sino que la misma no dejó  huella,  con  lo  cual  se  valida  la  posibilidad  de  una velocidad mediana o  baja”.   

Además,  “la  naturaleza  de  los  daños  del  vehículo corresponden a aquellos casos en los  cuales  la  mínima  velocidad  hace  que  la  persona al ser golpeada sobre sus  piernas  por  la  defensa  se  desplome sobre el vehículo, para luego fruto del  frenado   caiga  frente  al  automotor,  confrontado  lo  anterior,  cuando  hay  velocidad  involucrada  el  cuerpo  pasa por encima del automotor o el mismo por  encima  del  cuerpo  de  la  víctima,  nada  agrega  en  concreto  ni  contiene  referencia  de  prueba  suficiente  que determine la existencia de velocidad los  hechos  citados  (sic) por el  contrario  y  como  se  afirma,  indica  velocidad  entre mediana y alta, siendo  abiertamente  contradictorio  frente  a la necesidad probatoria de demostrar que  existió     velocidad     por     encima     de    lo    normado”.   

Demuestra  lo  expuesto,  por  tanto, que la  posición  del  Tribunal  es  huérfana  de  sustento  probatorio,  toda vez que  ninguno  de  los indicios construidos sobre el particular brindan certeza acerca  de  la velocidad del rodante y, “por el contrario se  mantiene  plenamente  la  duda  razonable,  en  cuanto  que  elementos  como  la  ubicación  del  peatón  sobre  la  vía,  la  oscuridad  de  la noche, aún la  movilidad  hábil  del  Señor Vargas pudieron llevarlo al sitio del impacto con  rapidez  inusitada,  de  modo  tal  que ninguna certeza permite el análisis del  despacho   sobre  esta  prueba  para  evidencia  (sic)  la        culpa        reclamada”.   

En  el  tercer  y  último  reparo,  por  su  parte,  postula un error de  derecho  “en cuanto a los alcances del garante de la  actividad  peligrosa de la conducción vehicular en materia penal”,  cuyo  estudio  resulta  necesario por la Corte, pues “la  institución  jurídica  del  garante  como  conductor de un  automotor  no  sustituye  en  modo  alguno  los  deberes  que  como  peatones  o  conductores         tenemos         todos        correlativamente”.   

Ello, dice, debido a que el Tribunal edificó  la  responsabilidad de su prohijado más allá de las imposiciones legales a las  cuales se encuentra sometido.   

De  esa forma, empieza por recordar que así  como  todo  conductor tiene deberes, los cuales se encuentran establecidos en la  normatividad  de  tránsito, esto es, en los articulos 55 y siguientes de la Ley  769  de  2002,  también  los  tienen  los  peatones,  por  lo  que  aun  cuando  en     materia  penal  no procede la figura de la concurrencia de  culpas,  de  cualquier  modo “su efecto determina la  ausencia  de  certeza de la responsabilidad y en modo alguno puede conducir a la  imposición  de  responsabilidad  presuntiva,  como pareciera pretenderse por el  tribunal  bajo el análisis que considera al conductor del automotor   En   (sic)  forma  ninguna  es  posible considerar al señor LUGO  como  garante  de  todos  los obstáculos sobre la vía por estar conduciendo su  vehículo  ya  que  el peatón tenía mayor posibilidad real de garantizar la no  ocurrencia de evento”.   

Por  tanto,  prosigue,  la sentencia atacada  interpreta  restringidamente la condición de garante al ubicar al conductor del  vehículo  en  mejor  posición  a  la del occiso, cuando “la fijación de los  hechos”   sitúa   a  este  último  como  garante  de  su  propio  cuidado  y  “en  una  posición  de riesgo especial al ubicarse  hacia  el  centro  de  la vía, cuando transitaba el vehículo en condiciones de  oscuridad,   dando  lugar  a  que  no  fuera  posible  para  el  mismo  observar  oportunamente  al transeúnte y con ello provocándose el accidente (sic)”.   

          En  el  capítulo de cierre, solicita se  case  la  sentencia  del ad quem “advirtiendo que el  análisis  probatorio  realizado  por  éste  no  tiene  el  sustento probatorio  adecuado  para  consolidar  las  conclusiones  de  responsabilidad que imputa el  tribunal   ademas   de   desconocer   las   estipulaciones  probatorias  de  las  partes  (sic)”;  ello,  en  correspondencia  con  “los  fines  concretos de la aspiración de PEDRO LUGO PINTO, asi como la unificación  de  la  materia  jurisprudencial  respecto de las condiciones necesarias para la  imposición  de  una condena particular en su contra y la valoración probatoria  necesaria  para  consolidar  la  responsabilidad  en  accidentes de tránsito el  alcance  de  las  estipulaciones  probatorias  en  el juicio y la velocidad como  componente   de  la  responsabilidad  en  accidentes  de  transito  (sic)”.   

          La Sala:     

En  la  Ley  906  de  2004  la casación es  concebida  como  un  medio  de control constitucional y legal que procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  en los procesos adelantados por delitos, por  consiguiente,    si   bien   se   eliminó   la   exigencia   del   quantum  de  la  pena  de la infracción  para  acceder  a  tal  medio  de impugnación, en todo caso corresponde al actor  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual se  le  impone  la  carga  de contar con interés para demandar, señalar la causal,  desarrollar  los  cargos  en  sustentación del recurso y demostrar la necesidad  del  fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en    el    artículo    180    ibídem,  valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

De  otra  parte,  en  el  estudio  sobre las  exigencias  de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala  constatar  si  los  recurrentes  han  formulado  sus  reproches  observando  los  requisitos  de  lógica  y adecuada argumentación definidos por el legislador y  desarrollados   por   la   jurisprudencia,   para   impedir   que  este  recurso  extraordinario    se    convierta    en    una   instancia   adicional   a   las  ordinarias.   

          Además,  ha  dicho  la  Sala de manera reiterada en correspondencia  con  los  artículos  183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de  la  Ley  906,  que  el  actor  debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la  propuesta  debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el  carácter    eminentemente   rogado   del   recurso,   ocuparse   de   confusos,  contradictorios o ininteligibles planteamientos.   

Acto  seguido se explicará cómo ninguna de  las  tres  censuras  contenidas  en  el  libelo  sometido a estudio cumple tales  presupuestos, circunstancia que impone su inadmisión.   

Lo  anterior,  para  empezar,  porque  los  planteamientos  no  se  corresponden  con  ninguno de los errores de valoración  probatoria  que  por  la  senda  de la violación indirecta de la ley sustancial  postula,  ni  con  ningún  otro  yerro que tenga cabida en esta sede en orden a  demostrar    la    inconstitucionalidad   o   ilegalidad   del   pronunciamiento  atacado.   

En  efecto,  como  quedó  reseñado,  en la  demanda   el   defensor   de  LUGO  PINTO  atribuye al fallo impugnado tres yerros de valoración probatoria,  esto  es,  por  error  de hecho derivado de falso raciocinio (primer cargo), por  falso  juicio  de  existencia  (segundo  cargo) y por error de derecho por falso  juicio  de legalidad (tercer cargo). Así las cosas, oportuno se ofrece recordar  su  naturaleza  y,  acorde con ello, la forma correcta como dichos errores deben  ser propuestos en esta sede.   

Respetando el orden de formulación empleado  por  el  libelista,  comiéncese  por  señalar  que el error de hecho por falso  raciocinio  se  configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo  las   reglas   de   la  sana  crítica,  esto  es,  postulados  lógicos,  leyes  científicas o máximas de la experiencia.   

En   tal   supuesto   le   corresponde  al  casacionista  señalar  qué  dice  concretamente  el  medio probatorio, qué se  infirió  de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito persuasivo  otorgado  y,  desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho  sustancial  que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.   Finalmente,  está  compelido  a demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un   fallo   esencialmente   diverso   y   favorable   a  los  intereses  de  su  representado.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  a su vez, tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de  la  valoración  efectuada  por  el  juzgador no obstante haber sido allegado al  proceso  en  forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo  crea  a  pesar  de  no  existir  materialmente  en  el  proceso  (suposición  o  ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

En  esta  hipótesis,  el  recurrente  está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  controvertida  y  en  favor  del  interés  representado -lo cual  comporta  la  necesidad  de  demostrar  que  el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

Finalmente,  el error de derecho que enuncia  en  el  último  reparo,  tiene concreción en dos casos, de una parte, por  falso    juicio    de    legalidad   y,   de   otra,   por   falso   juicio   de  convicción.   

El  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad  se  presenta  ante  dos  posibilidades. La primera, también conocida  como  aspecto  positivo,  se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere  validez  jurídica  tras  suponer  que  satisface  las  exigencias  formales  de  producción  sin  que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo, se  configura  ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las  reúne, cumpliéndolas.   

En   ambos   casos   se  exige  del  actor  individualizar  la  prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la  formalidad  legal  omitida,  por  lo  que  es  necesario  referir a la norma que  contiene  la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o,  dicho  de  otro  modo,  que  al marginarla y confrontarla con las demás pruebas  cuya  validez  no  se  encuentra  comprometida,  en  caso  de  que  existan, las  conclusiones  y  el  sentido  de  la  sentencia  sufren  modificación de manera  favorable  para  el  interesado.  Si lo decidido no varía, la invalidación del  medio  de  prueba  carece  de  trascendencia  para  casar  el  fallo; pero si la  invalidación  de  la  referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa,  el  yerro  se  torna  trascendente  e  impone  casar  el  fallo y proferir en su  reemplazo  la  decisión  que se ajuste a la nueva valoración probatoria.   No  escapa  a  su  demostración,  como  es  innato  a  todos  estos  yerros, la  obligación  de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley  sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

Por  último, el error de derecho por falso  juicio  de  convicción  se  produce  cuando  se valora una prueba haciendo caso  omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado.   

Con  el fin de demostrar adecuadamente este  yerro,  el  casacionista  debe identificar el medio de prueba que en su criterio  fue  apreciado  contrariamente  al  valor  otorgado  por  la  ley;   luego,  precisar  el  o  los  preceptos  legales  en  virtud  de los cuales se asigna un  específico  valor  probatorio al medio de prueba;  después, determinar la  trascendencia  que  tuvo  la  incorrecta  apreciación del medio de prueba en la  decisión  impugnada  y  en  favor  del interés representado, lo cual comporta,  como  ya  se  ha  precisado  frente  a los supuestos anteriores, la necesidad de  demostrar  que  el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y,  por  último,  establecer  la  forma  como  se  violó  la ley sustancial con el  defecto  de  apreciación,  bien  por  falta  de  aplicación  o por aplicación  indebida.   

Al  margen de la denominación empleada, lo  que  sí  debe aflorar claro en el texto del libelo casacional cuando de exponer  un  error  de  esta índole se trata, es un desarrollo consecuente con alguna de  las  modalidades vistas, cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas, so  pena  de rechazo de la pretensión, pues la Corte no se ocupa en esta sede de la  confrontación  entre  el  ejercicio  valorativo  contenido en la sentencia y el  criterio  subjetivo  del  casacionista,  ni  mucho  menos,  como  al  inicio  se  enfatizó,  de desentrañar propuestas confusas, ininteligibles, contradictorias  o  ambiguas,  atendida  la  naturaleza extraordinaria del recurso y su carácter  esencialmente rogado.     

Pues bien, retomando la aseveración inicial  en  el  sentido  de  que  ninguno  de  los tres cargos postulados en el presente  libelo  colma  los  presupuestos  de  admisibilidad,  ha  de  insistirse que sus  argumentos no compaginan con los yerros enunciados.   

Así,   en   cuanto   a   la  primera censura,  donde   se  postula  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  porque  no  obstante tratarse de un yerro de valoración probatoria  que  a  su  vez  conduce  a  la violación de una ley sustancial, ni siquiera se  identifica  con  claridad  el  o  los  medios  de prueba sobre los cuales recae,  presupuesto  basilar  para  su  procedencia,  y  a  cambio  se limita, de manera  inapropiada,   a   elevar  un  cuestionamiento  general  y  confuso  contra  las  conclusiones  del  fallador  con el objeto de sostener que la responsabilidad no  surgió  de  la  conducta imprudente de su prohijado sino de la acción a propio  riesgo desplegada por el occiso.   

La  crítica  contenida  en  el  reparo  se  circunscribe,  entonces,  a  afirmar  que  no  comparte el criterio del fallador  ad  quem por encontrar   “absoluta  incoherencia  entre  la  conclusión del  Tribunal    y    los    hechos    probados   en   el   expediente”,  en cuanto no  arribó  a  la aplicación de la mencionada figura de la acción a propio riesgo  por  parte  de  la víctima, y así excluir de responsabilidad a su prohijado, a  pesar  de,  estima, hallarse demostrados sus presupuestos, pero sin demostrar en  concreto   el   defecto   de   valoración   probatoria   en   que   se  habría  incurrido.   

En  efecto, no bastaba simplemente, como lo  pretende  el  recurrente,  con dar por sentado que en este caso se cumplían los  presupuestos  de  la acción a propio riesgo, sin detenerse previamente, dada la  causal  seleccionada  para  enderezar  el  ataque,  en los yerros de valoración  probatoria  que  conducían  hacia esa conclusión. Tampoco era suficiente, como  así  lo  hace,  con mencionar esos presupuestos, dicho sea de paso de manera no  muy  clara, para acto seguido sostener que de acuerdo con los hechos probados se  verificaban,  en  una  alegación  encasillable  en  la  denominada petición de  principio,  donde,  llevándose  de calle su obligación argumentativa, de mayor  rigor   en   esta   sede,   da   por   demostrado   precisamente   lo  que  debe  demostrar.       

   

Todavía  peor cuando en el marco del error  apreciativo  que  invoca,  derivado  de  un  supuesto  falso  raciocinio, debía  determinar  la regla concreta de la sana crítica desconocida en el ejercicio de  valoración  probatoria  efectuado  por  el  Tribunal,  es decir, se insiste, la  máxima  de  la  experiencia,  el  postulado  científico  o  la  pauta  lógica  quebrantada,  análisis que brilla totalmente por su ausencia en el discurso, en  detrimento de la suficiencia argumental de su propuesta.   

Ahora  bien,  atrás  se  indicó que en el  cargo  ni  siquiera  se  identifican con claridad los medios de prueba sobre los  cuales  recae  el  yerro,  actitud que se torna inconcebible en un error de esta  índole.  Al respecto, téngase en cuenta que las únicas referencias que en tal  sentido  se exponen en el reparo están relacionadas con la oscuridad al momento  del  suceso  (el  dicho, según dice, de los primeros acudientes al lugar de los  hechos,  especialmente  lo  aseverado por Juan de Dios  Ortega   Restrepo,   el  testimonio  de  José  Ángel  Garcés  y de los testigos  presenciales,  así  como el peritaje de Cesvi Colombia); empero, su mención no  pasa  de  ser  enunciativa,  al  punto  que  ni  siquiera alude a su contenido o  alcance  y,  peor  aún  para los efectos del yerro invocado, por cuanto tampoco  establece  las reglas de la sana crítica vulneradas con su apreciación y ello,  adviértase,  al  margen  de  cuando  habla  de su omisión, lo que entraña una  abierta  contradicción,  en  tanto  que,  como  ya se explicó, esa posibilidad  configura  un  vicio distinto (de hecho por falso juicio de existencia), ante la  imposibilidad  lógica  de  apreciar  con  violación  a  las  reglas de la sana  crítica   un   elemento   de  juicio  cuya  existencia  ha  sido  pretermitida.   

A dichas falencias, de suyo suficientes para  sustentar  la  decisión  de  inadmitir la censura, se suma que, en últimas, la  pretensión  del  demandante  no  va  más allá de cuestionar desde su estricta  visión  íntima  la valoración de las pruebas del Tribunal, como igual lo hace  en  el  cargo  segundo,  por  fuera  totalmente  del  marco  de  los  yerros  invocados o de los que tienen la  potestad,  en  esta  materia,  de  derruir  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad  que  ampara  al fallo impugnado, esto es, por los denominados errores  de  hecho  por  falsos juicios de existencia, identidad o raciocino o de derecho  por falsos juicio de legalidad y convicción.   

De ese modo, respecto de dicho reparo, donde  cuestiona  el  desconocimiento  del hecho estipulado concerniente a la velocidad  del  rodante, así como en el primero la condición de oscuridad para el momento  de  ocurrencia  de  los  acontecimientos,  se  ha  de  precisar que no es que el  ad  quem  haya omitido esos  aspectos  sino que valorados en su conjunto no descartaban la responsabilidad de  su  prohijado  por  incurrir  en  una  conducta imprudente en la conducción del  automotor  y no la acción a propio riesgo o negligencia del occiso Marcos Vargas Rangel.   

Tal  actitud  tendiente  a  propiciar  un  debate  probatorio  a  partir  de su punto de vista  subjetivo  sobre  el mérito que le merecen las pruebas, tampoco consulta con el  carácter  extraordinario del recurso de casación por no constituir una tercera  instancia.   

En   relación   con   el   tercer  y  último  reparo, importa acotar  que  incurre  en  iguales  defectos,  no  sólo porque la propuesta no encaja en  ninguna  de  las  modalidades  del  error  de  derecho en la ponderación de las  pruebas   que  genéricamente  invoca  (por  falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción),  cuya  naturaleza y demostración atrás se explicó, alternativas  que  tampoco determina, sino porque de igual forma no menciona las pruebas sobre  las  cuales  se verifica el yerro y, por el contrario, se limita a cuestionar la  conclusión  del  Tribunal “en cuanto a los alcances  del  garante  de  la  actividad peligrosa de la conducción vehicular en materia  penal”,  a  partir de una confusa presentación, con  el  objeto  de  colegir,  que  la  responsabilidad  en  la conducta no fue de su  defendido, sino de la propia víctima.   

Todo lo anterior, nuevamente, a partir de su  criterio  personal genérico sobre la valoración de las probanzas, improcedente  para  los  fines  de  este  recurso y sin desechar, desde luego, que tanto a los  conductores  de  vehículos automotores como a los peatones les asisten deberes.  Basta   revisar   lo   argumentado  por  el  ad  quem  para   colegir   que   ese  tópico  fue  ampliamente  analizado:   

Ahora  bien, en el presente evento no cabe  duda  que  la  víctima  tenía  conocimiento  sobre el peligro que le acarreaba  pasar  una carretera con flujo moderado de automotores, atendiendo a que todo lo  que  abarca  la  actividad  de manejar un vehículo ha sido comprendida social y  jurídicamente        como       ‘peligrosa’,  de  ahí  que  su  ejercicio  no  es  libre;  al  contrario, los derechos de los  conductores  y  los  deberes  de  los peatones están  regulados  en  el  Código Nacional de Tránsito – ley 769 de 2002 -,  el  cual  alude a las autoridades competentes, los organismos de  tránsito,  el  sistema  de  registro de información, los centros de enseñanza  automovilística,  la  licencia  de conducción que todo ciudadano debe poseer y  la regulación del tránsito, entre otros aspectos.   

No   obstante,  surge  evidente  que  su  comportamiento  –  pasar  la  carretera – no puede ser interpretado como un acto  encaminado  a  procurar  su propia muerte o abiertamente negligente, al punto de  propiciar  el  accidente, acorde con el estudio realizado al material probatorio  recaudado en el juicio oral   

(…)  

Por     lo    tanto,    fácil  es concluir que el difunto – si era su propósito completar  su   habitual  jornada  –  estaba  obligado  a  pasar  la  carretera  donde  fue  atropellado,  pues  no  existía  un  puente  peatonal cercano que le permitiera  evitar   los   vehículos,  siendo  especialmente  relevante  que  esa  vía  en  particular  no  revestía  gran  dificultad  para  ser  transitada, toda vez que  estaba  compuesta  de  dos  carriles,  o  sea,  no  era  extensa,  tenía  buena  iluminación  –  varios  faros  de luz artificial – y pavimentación, a más que  era  recta y plana, por lo cual resultaba comprensible que, aún con cierto peso  a  sus  espaldas,  adoptara  la  decisión  – como ordinariamente lo hacía – de  pasar  sin  la  colaboración de otras personas, máxime si a esa hora no había  mucho  tránsito,  es  decir,  el riesgo – independientemente del resultado – no  era alto.   

Es cierto que el  artículo  58  de la ley 769 de 2002 prevé que los peatones – entre otras cosas  –    tienen    prohibido    cargar   ‘…sin  las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar  o     afectar     el    tránsito…’         y         ‘…actuar   de   manera   que   ponga   en  peligro  su  integridad  física…’; igualmente,  el  siguiente  precepto  alude que algunos peatones especiales, entre ellos, los  ancianos,  deben  ser  acompañados  por  otros  al cruzar las vías.   

Empero,  las  reglas  de  la sana crítica  permiten  aseverar  que  la  carga  de  hortalizas,  vegetales,  frutos  u otros  similares  en  la  espalda, manos o brazos, no necesariamente constituye un acto  que  ponga  en  riesgo la vida del transeúnte u obstaculice el tráfico, ya que  depende  necesariamente  del  tamaño  y peso de los objetos, teniendo en cuenta  que  una  cosa  es llevar algunas manzanas y otra soportar 50 libras de piña en  la  espalda,  última  situación  que no ocurrió en el presente caso, dado que  los  testigos  presenciales  no  señalaron  que  el  costal,  ni la mochila que  soportaba  el  perjudicado fueran de ostensible tamaño, dificultara su traslado  o  impidiera  el normal tránsito en la vía, sino que – en el peor de los casos  –  lo obligaban a caminar pausadamente, mas no a correr, situación que no puede  ser  imputada  en  su  contra,  toda vez que no resulta razonable exigirle a una  persona que deba pasar la carretera acelerando la marcha.   

Además, en realidad la víctima no estaba  obligada  a  pasar la carretera con la colaboración de alguna persona, dado que  aunque  la  ley 1276 de 2009 consagra que la tercera edad inicia a partir de los  60  años,  la H. Corte Constitucional ha establecido que esa calidad – v.gr. en  materia  de  pensiones  –  inicia a partir de los 72 años, edad ostensiblemente  superior a la del occiso.   

Así  las cosas, un análisis detallado de  los  medios  de  persuasión  recaudados  en  la vista pública con relación al  comportamiento   del   difunto,  arroja  que  (i)  su  conducta  se  adecuó  a  su  comportamiento  ordinario, (ii) pasó la carretera  donde  falleció  con el propósito de completar sus tareas diarias, más no con  el  deseo  de  ocasionar un accidente, (iii) realizó dicho acto con diligencia,  dado  que  si  bien  cargaba  una  mochila  y  un costal con ciertas legumbres y  verduras,  lo  cierto  es que el tamaño no resultaba ostensible, ni dificultaba  su  libre  movilidad,  de  ahí  que realizaba esa tarea casi todos los días; y  (iv)  las  condiciones  de  la  vía  –  plana,  recta  y  sin puente peatonal –  ofrecían  la  posibilidad de atravesarla sin mayores problemas, toda vez que se  podían  apreciar  los  vehículos,  al  igual  que  los  conductores estaban en  capacidad  de  observar  las  personas  u  objetos  en  la carretera.   

4.-  Surge  evidente  que el accidente fue  ocasionado  por  la  falta  de  cuidado  del procesado al momento de conducir su  vehículo  por  la  carretera, dado que diversas pruebas indican que transitó a  alta  velocidad,  posiblemente  por encima del límite legal permitido para esos  eventos,  a  mas que olvidó su deber de cuidar a los peatones, en la medida que  omitió  disminuir  la  velocidad  ante su presencia1          (subrayas fuera de texto).   

         Así  las  cosas,  lo único que se advierte de esta última censura  es  un  criterio  dispar  del  libelista  frente  al  anterior     esbozado  por el ad quem, por  fuera  del  marco  de  los  errores  reseñados  con  la  entidad  de socavar la  legalidad  o constitucionalidad del fallo, basado en su simple parecer subjetivo  y   en   el   que   da   por   sentado   la   premisa   justamente   llamada   a  demostrar.   

         Tales  falencias  de  orden  lógico  y  argumentativo determinan la  inadmisión de esta demanda, como así se declarará.   

    

1. Demanda presentada por el Procurador  52 Judicial II:     

         Tras  aludir  que le asiste legitimación para impugnar en este caso  e  indicar  que  el  recurso cumple con una de las finalidades del artículo 180  procesal,  en cuanto se aspira a la reconstrucción del orden jurídico, formula  un  único cargo contra el fallo impugnado con sustento en la causal segunda del  artículo  181  ibídem, en  virtud  de  la  violación  del  principio  de  congruencia que hace parte de la  estructura del debido proceso.   

         La  afectación  se  produjo,  como  lo explica en el acápite de la  “formulación    y    desarrollo   del   cargo”  porque la sentencia no se dictó en consonancia con la  acusación,   irrespetándose   lo  previsto  en  el  artículo  448  del  mismo  ordenamiento.      

         Ello,  por  cuanto  la  Fiscalía  en  el  presente asunto solicitó  absolución  al cabo de su intervención en el juicio oral, lo cual, conforme al  criterio  de esta Colegiatura, se ha entendido como un retiro de los cargos o de  la  acusación  por  parte  del  titular  de  la  acción penal que “resulta  vinculante  para  el juez” e  igual, añade, para el Tribunal.   

         A  juicio  del actor, la sentencia de exequibilidad evocada por esta  última  autoridad  (C-047  de  2006) para justificar la posición de revocar el  fallo  absolutorio de primer grado con sustento en la impugnación del apoderado  de  las  víctimas,  no  es  aplicable  en tanto hace alusión a la figura de la  absolución    perentoria,   “que   entonces   sí  legitimaría   a   la   víctima  para  ocurrir  (sic)  en     apelación”.   

         En    atención    a   este   vicio   in  procedendo,  demanda  la  casación del fallo y, en su  defecto,  “se  confirme la sentencia absolutoria de  primer               grado”.      

         La Sala:   

         Es   evidente   que  el  actor  se  aparta  de  las  bases  mínimas  argumentativas  que  rigen este medio extraordinario de impugnación, por cuanto  su  planteamiento no controvierte los fundamentos expuestos por el Tribunal para  sustentar  su  decisión,  en  detrimento  de  la  naturaleza rogada del recurso  extraordinario  de  casación y, principalmente, del principio de trascendencia.   

         Expuso  dicha colegiatura en la decisión confutada que el apoderado  de  las  víctimas estaba facultado para interponer recurso de apelación contra  el   fallo   absolutorio  de  primer  grado  por  virtud  de  la  jurisprudencia  constitucional   que   ha   exaltado  los  derechos  de  las  víctimas,  aunque  erradamente  sostiene  que así se precisó en la sentencia C-209 de 2007, cuyos  fragmentos  pertinentes  transcribe, “al estudiar la  constitucionalidad  del artículo 442 de la ley 906 de 2004, mediante el cual se  regula    la    petición    de    absolución    perentoria   de   la   agencia  fiscal”.   

         Pues  precisamente  a  partir  de  esta  última  afirmación  y del  contenido  de la C-407 de 2006, referida en la transcripción de la anterior, se  basa  el  libelista  para  sostener  que  la  exposición del Tribunal no guarda  relación  con  la temática a definir; empero, basta con consultar el contenido  de   la   cita   de   esa   corporación   y   el  texto  de  la  sentencias  de  constitucionalidad  mencionadas, así como de la C-979 de 2005 a la que también  alude,  para  colegir  que no se circunscriben a la posibilidad de las víctimas  para   impugnar  la absolución perentoria, sino, especialmente la C-047 de  2006, para recurrir el fallo absolutorio.   

         Si   ello   es   así,   resulta  claro  que  el  reparo  carece  de  trascendencia,  en la medida en que no controvierte, se insiste, los fundamentos  razonables   de   la   decisión  atacada,  ante  lo  cual  deviene  forzosa  la  inadmisión,  como  así  lo decidió la Sala en un asunto de evidente identidad  sustancial    al    sub    exámine    (CSJ   AP  ago.  18  2010,  rad.  33931),  al  señalar:   

Bajo  el contexto anterior, el ad quem con  apoyo  en  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional y de la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  concluyó de manera razonada que la  petición  absolutoria  de la Fiscalía tuvo consecuencias vinculantes para el a  quo,  pero que carecía de los mismos efectos frente a  la  decisión  del  Tribunal  que  así  procedió  a  resolver  la impugnación  presentada  por  el  apoderado  de  la  víctima, juicio que en manera alguna el  casacionista  atinó  a  descalificar y que tampoco persuada a la Sala modificar  el  criterio  doctrinario  expuesto  sobre  el  punto.   

El  cargo  se  inadmitirá  (subraya fuera de texto).   

                   Corolario   de   las  incorrecciones  advertidas  frente  a las dos demandas, las cuales no pueden ser  subsanadas  por  la Sala en virtud del principio de limitación que regenta este  medio  extraordinario  de impugnación, se declarará su inadmisión,  a  lo  cual  se suma que no se advierte  vulneración    de    garantías   fundamentales   que   active   la   casación  oficiosa.    

Ahora  bien,  habida cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la misma codificación adjetiva, impera precisar que  como  dicha  legislación  no regula el trámite a seguir para que se aplique el  referido  instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala  en  tal  sentido2.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   las   demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  del  procesado  PEDRO  HERNANDO  LUGO  PINTO y el Procurador 52 Judicial II de  Bucaramanga,     por     las     razones     consignadas    en    la    anterior  motivación.   

                     

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos  referidos  en  el  acápite  final de esta determinación, contra esta decisión  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Págs.   7   y  ss.  del  fallo  de  segundo  grado.,   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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