AP2805-2014(41351)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

AP2805-2014  

Radicación no. 41351  

Aprobado Acta No. 162  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  Elkin  Ojeda  Fernández  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 27  de  febrero  de 2013, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al  procesado  como responsable del delito de homicidio agravado a la pena principal  de 33 años y 4 meses de prisión.   

HECHOS  

El  fallo  impugnado  retoma  la  adecuada  síntesis   de   los   hechos   contenidos   en   la   resolución   acusatoria,  así:   

“Se conoce de la muerte violenta del señor  Arley  Ordóñez Pizo, en hechos acaecidos a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del  14  de noviembre de 2010, en inmediaciones de la avenida 4 bis No. 10-17, barrio  Terrón  Colorado  sector  del  teatrito.  Indican  las versiones allegadas a la  investigación  que  encontrándose  reunidos  el  occiso y su amigo ARLEY POTES  HOYOS,  en  la fecha, lugar y hora indicados, fueron abordados por tres sujetos,  uno  disparó  en  contra del hoy occiso Arley Ordóñez Pizo, otro en contra de  Alex  Potes  Hoyos,  alcanzando  éste  a correr. Arley es ultimado allí por un  sujeto  apodado  el indio, de 1.70 de estatura, contextura gruesa, ojos grandes,  vestía  un buzo negro con zapote, una pantaloneta color azul, una gorra blanca,  de  120  a  25 años de edad, vive en la urbanización la Fortuna; el sujeto que  le  dispara  a  Alex  es  reconocido como Elkin. De 1.70 a 1.75 de estatura, tez  blanca  cabello  bajito,  lampiño, vestía una camisa de rayas color blanco, un  jean  azul,  de  30  a 35 años de edad mantiene en la urbanización la Fortuna,  acostumbra  andar  en  una  DT  negra  175  cc  y  se  sabe  que  trabaja  en el  DAS”.   

ANTECEDENTES  

El  23 de febrero de 2011 ante el Juzgado 14  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de Cali se cumplió la  audiencia  preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego y  municiones, a solicitud de la Fiscalía 27 Seccional.   

En audiencia rituada el 25 de abril de 2011,  en  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con Función de Conocimiento, la  Fiscalía  acusó  formalmente  al  imputado  por  los delitos que ameritaron la  privación de su libertad, indicados con antelación.   

Tramitada  la  fase del juicio sobrevinieron  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  indicados.   

DEMANDA  

Dos  son  los  reparos  que  el  procurador  judicial  del  incriminado  postula  contra  el  fallo  que  hace  objeto  de la  impugnación extraordinaria.   

El           primero  bajo  los supuestos de la causal  de  nulidad, afirma que la sentencia del Tribunal fue suscrita solamente por dos  Magistrados  y en relación con el tercero que integraba la Sala, simplemente se  anotó  “en  permiso”,  lo  cual considera configura quebranto de garantías  procesales contenidas en el art. 29 de la Carta Política.   

Como          segundo  reparo, sostiene desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba fundamento de la  sentencia,  bajo  la  especie  de  falso raciocinio en que sostiene incurrió el  Tribunal.   

Con  el  subtítulo  “Una persona no puede  estar  al mismo tiempo en dos lugares”, recuerda el demandante que con base en  la  prueba testimonial aportada en favor del inculpado, en desarrollo del juicio  se  conoció  que Ojeda Fernández no se encontraba en la ciudad de Cali el día  de  los  hechos,  conforme de ello dio cuenta el único testigo Alex Potes Hoyos  en  su  retractación,  sin  que  pueda en consecuencia darse credibilidad a las  afirmaciones  previas  de  éste  que,  entonces,  serían prueba de referencia,  siendo que con exclusividad en dicho medio no puede ser condenado.   

Para  el actor, conforme le sucedió a Dimas  en  el  relato bíblico, es propio de la condición humana rectificar y corregir  el  rumbo,  tal  y  como  es  predicable de Potes Hoyos, quien en el juicio oral  declaró  que  Ojeda  Fernández  no  estuvo  en la escena de los hechos, lo que  encuentra  pleno  apoyo  en  lo  depuesto por Nemesia Fernández, Yuli Vásquez,  César Mesa, María Piedad y Héctor Fabio Díaz.   

Refuta  así  también  la versión dada por  Alex  Potes en relación con la persona que le hacía disparos a él, o sobre el  color  de  la  moto que pertenecía al imputado, o el sitio en que se encontraba  éste.  Discrepa  del  mismo modo con la decisión de compulsar copias en contra  de  los  testigos por ser falsa su declaración, pues múltiples son las razones  que  conducen  a  explicar  por  qué  el  testigo  de cargo se retractó de sus  afirmaciones.   

Con  base  en  lo  anteriormente  expresado  solicita se case el fallo.   

CONSIDERACIONES  

Acogiendo   sólo   en   apariencia   los  presupuestos  de  un  libelo casacional que procura de la Corte una decisión en  el  fondo en orden a determinar la legalidad de la sentencia impugnada, el actor  ha  propuesto sendos reparos cuyo contenido, como se verá, pone en evidencia no  solamente  la  insustancialidad  elocuente de sus fundamentos, sino el flagrante  incumplimiento  de  los presupuestos básicos de una demanda en forma, siendo la  medida   frente  a  semejante  modo  de  argumentar  en  sede  de  casación  su  inadmisibilidad.   

El           primer   reproche,   contra  el  expreso  mandato  de  la  Ley  (art.54 Estatutaria de Administración de Justicia), acusa  como  quebranto  del  debido  proceso  que  sólo  dos  de  los tres magistrados  integrantes  de  la Sala que se ocupó de fallar el proceso en segunda instancia  hayan  firmado  la  decisión,  cuando  en  forma perentoria el precepto en cita  señala  que  hay quorum deliberatorio y decisorio si se adopta la decisión con  la  asistencia  y  voto  de  la  mayoría  de  los  miembros  de  la  respectiva  Corporación,  Sala  o  Sección,  siendo  de este modo sorprendente la falta de  fundamento de este cargo.   

El           segundo  ataque  se  enfocó por error de  hecho  en  la  especie de “falso raciocinio”, perspectiva de impugnación en  esta  modalidad del yerro fáctico sobre la cual se ha insistido profusamente en  doctrina  conocida  de la Sala, al advertir que el  falso raciocinio impone  al  demandante evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el  método  o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido  transgredido  por  el  juzgador,  esto  es,  indicar  el fundamento que avala el  desconocimiento   de  las  reglas  propias  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  común  de  que  el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y  generalizado,  simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido  de  que  dicho  vicio  se  refleja  a  través  de  un  elemental  enunciado  de  inconformidad valorativa de las pruebas.   

          Pues  bien, todo cuanto bajo la óptica de las referidas directrices  correspondía  al  casacionista, es evidentemente eludido, visto que no escogió  alguna  de las posibilidades teóricas propias del quebranto de la sana crítica  en  la  apreciación  de  las  pruebas  y con el simple enunciado según el cual  “Una  persona  no puede estar al mismo tiempo en dos lugares”, pensó zanjar  cualquier  fundamentación  sobre  el  particular,  asumiendo que este postulado  lógico  allanaba  el  imperativo  de  desarrollar  el reparo hasta sus últimas  consecuencias  en  orden  al  error  acusado  que sólo podía culminar en hacer  evidente que las conclusiones del sentenciador eran absurdas.   

En  realidad,  detrás  de semejante tácita  manera  de  razonar,  está  el hecho de pretender expresar su inconformidad por  haberse  dado  prioritario  mérito de convicción a las versiones contenidas en  entrevistas  ante  investigadores  que previo al juicio el principal testigo del  homicidio  Alex  Potes  Hoyos  rindiera, introducidas al juicio al ponérsele de  presente  a  aquél, quien reconoció su autoría y contenido y fueron objeto de  lectura   (cuya  regularidad  procesal  tiene  pleno  apego  jurisprudencial  SP  33006/11;  AP  33210/10;  AP  31579/09, entre muchas otras), en contraste con la  actitud  de retractación absoluta que exhibió y que se explicó razonablemente  por  las  amenazas  que  sobre  su  integridad  y la de sus familiares le fueron  hechas.   

El  actor,  sin  reparar  en  la  legalidad  probatoria  del  fallo, procuró distanciarse del mérito que en las condiciones  referidas  se  dio  a  la  directa  imputación  que  el testigo hiciera, con el  escueto  argumento  de  que diversos familiares y amigos del imputado depusieron  situándolo  en  lugar distinto al de los hechos, esto es por fuera de la ciudad  de  Cali,  queriendo  explicar  la  disparidad  de  versiones  con  apoyo en una  analogía  bíblica,  pero  obvia  las  detenidas  motivaciones  del  fallo  que  explican la retractación en las amenazas de muerte inferidas.   

Los  demás  argumentos dan vía libre a una  controversia  inaceptable  en  casación  y  que está referida a la manera como  debió  sopesarse  otras  pruebas, pero no entrañan el falso juicio anunciado y  nunca materia de desarrollo y fundamento.   

Del  mismo  modo,  la  orden  de expedir una  copias  no  es susceptible de ningún recurso, luego la ineptitud del escrito de  demanda es manifiesta y su medida la inadmisibilidad.   

Finalmente,  contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Elkin Ojeda Fernández.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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