AP2376-2014(384144)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación 38144  

(Aprobado  Acta No.  132)   

AP 2376 – 14  

Bogotá  D.C.,  mayo  siete  (7)  de  dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  los  defensores de los procesados JUAN CARLOS GÓMEZ  ARIAS y LEONARDO OCAMPO MUÑOZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    El  representante  legal  de  la ASOCIACIÓN COMPARTIR CUNDINAMARCA, en cumplimiento  del  convenio para el desarrollo de servicios de administración zonal celebrado  con  el  Fondo  para  la  Reconstrucción  y  Desarrollo Social del Eje Cafetero  (FOREC)  y  con  cargo  a  recursos del presupuesto nacional, contrató el 17 de  diciembre  de  1999 a PROCON LTDA, representada por el ingeniero LEONARDO OCAMPO  MUÑOZ,  para  la  reparación  de  la  “línea  de  conducción    bocatoma-estación    de    bombeo    en    el    municipio    de  Montenegro” (Quindío), de acuerdo con los términos  de   referencia   y   los  especificados  en  la  propuesta  presentada  por  el  contratista,  dentro  de  los  cuales se encontraba el suministro e instalación  por  parte  del último de 5.406 metros de tubería GRP DN6SN 2500, valorados en  $423.603.348.oo.  Se acordó el valor total del contrato en $815.814.917.oo y su  plazo de ejecución en 180 días.   

El  21 de diciembre siguiente la ASOCIACIÓN  COMPARTIR   CUNDINAMARCA   contrató   la  interventoría  de  la  obra  con  la  Empresa     Sanitaria    del    Quindío    S.A.    (E.S.P.)   –ESAQUIN        S.A.—   representada   legalmente  por  su  gerente  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS,  quien  en  ejercicio de su labor sugirió  algunas  modificaciones  al  proyecto, finalmente admitidas por el contratante y  que  se  reflejaron  documentalmente  en  varios OTROSÍ y en distintas cartas y  actas   de   reunión   de   los   miembros  de  cada  entidad  vinculada  a  la  labor.   

Entre  los  cambios  sugeridos  estuvo el de  utilizar  en  la  canalización  del acueducto tubería de polietileno. El 15 de  agosto  de 2000, de hecho, en el oficio a través del cual el interventor GÓMEZ  ARIAS  le  otorgó  a  PROCON  LTDA  “acta de inicio  parcial”    de    la    obra,   estableció   como  condicionamiento   “empezar   la  instalación  de  tubería  de  16”  en  PE  100PN6  a  partir  de  la  abcisa  KO+000 (bocatoma  existente)   hasta   la   abcisa   KI+079.31   (aguas   debajo  de  la  bocatoma  existente”.   

El  2  de  febrero  de  2001  el  Gerente de  Construcciones  de la FUNDACIÓN COMPARTIR, Roberto Goldstuecker, le comunicó a  LEONARDO  OCAMPO que se liquidaría el contrato “una  vez  el  valor  de  la  tubería y su instalación más las obras preliminares y  desarenador”  completara $815.814.917.oo  y  el  11 de enero de 2002 suscribieron  “a entera satisfacción”  el  “acta  de  entrega y recibo de obras y acciones  contratadas”  Sandra  Milena Buitrago Amariles, Jefe  de  la  Unidad  de  Infraestructura  y Servicios Públicos del FOREC, Gustavo A.  Pulecio   G.,   representante  legal  de  la  Asociación  COMPARTIR–Montenegro   y  el  interventor  JUAN  CARLOS GÓMEZ ARIAS.   

El  presidente y el secretario general de la  Asociación  de  Usuarios  de  Servicios  Públicos del Quindío, mediante carta  fechada  el  15  de marzo de 2004, le transmitió a la Defensoría del Pueblo de  Armenia  la  preocupación  sentida desde varios meses atrás por los habitantes  de  Montenegro,  debido  al  “abandono  en  que  se  encuentra  la  obra  reparación  línea  de  conducción  bocatoma-estación de  bombeo,  que  ayudaría  a la solución del gravísimo problema de suministro de  agua para toda la población”.   

Tras  la  intervención  de  la Contraloría  General  de  la República se informó lo pertinente a la Fiscalía y ésta, una  vez  realizada  la  investigación  de  rigor,  concluyó  con fundamento en los  estudios  elaborados  por la entidad de control fiscal que el trabajo contratado  no  se realizó en su totalidad porque solamente se instalaron 1.980,5 metros de  tubería,  los cuales, además, debieron cortarse en algunas partes debido a que  causaban  obstrucción. En consecuencia, el interventor JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS  recibió  una obra que no se ejecutó en su totalidad. Y el contratista LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ, al no cumplir con lo pactado sino con menos del 50%, se apropió  de los recursos del Estado.   

Ellos, a su turno, señalaron que la obra fue  rediseñada  y  se  llevó  a  cabo  conforme  a los nuevos términos, entre los  cuales  estuvo  el  cambio  de  tubería  por una más costosa a la inicialmente  prevista  (se  pasó  de  tubería  en  fibra de vidrio a de polietileno de alta  densidad),  lo  cual  condujo  a  canalizar  menos  metros  de  los inicialmente  establecidos.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  28  de  diciembre  de 2005, fueron vinculados mediante indagatoria  LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ  y  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS, a quienes la Fiscalía  acusó  el 6 de marzo de 2008. Al primero, en calidad de autor responsable de la  conducta  punible  de peculado por apropiación (art. 397 del C.P.). Al segundo,  en  calidad  de  autor  responsable  del  delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  (art.  410  ibídem).  Esta  providencia  fue confirmada en  segunda instancia el 16 de junio de 2008.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  12  de  marzo  de 2010 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia  condenó  a  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS  a 60 meses de prisión, multa de 68.75  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 70 meses y 15  días.   A   LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ  lo  condenó  a  57  meses  de  prisión,  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la  pena  principal  y  a  la sanción intemporal prevista en el artículo 122 de la  Constitución Política.   

No se les concedió la condena condicional ni  la prisión domiciliaria.   

4.  El  defensor  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Armenia, por intermedio de  la  sentencia  recurrida  en casación, dictada el 7 de septiembre de 2011,  lo  confirmó  con  las  siguientes modificaciones: fijó en 60 meses la pena de  prisión  deducida  al  acusado  JUAN  CARLOS GÓMEZ ARIAS, en el mismo lapso la  sanción  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y en 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  la  multa; y estableció en 36  meses  la  pena de prisión al procesado LEONARDO OCAMPO MUÑOZ y en igual lapso  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le  otorgó al último la condena de ejecución condicional.   

LAS DEMANDAS:  

Presentada  a nombre del acusado JUAN CARLOS  GÓMEZ ARIAS.   

Primer  cargo.  Nulidad  por  violación del  derecho de defensa.   

Tras  la  apertura  de  la investigación el  procesado  fue  declarado  persona ausente el 30 de mayo de 2007. Para el efecto  la  Fiscalía  sólo  comisionó a un investigador de la SIJIN, quien consiguió  en  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil la dirección que esa persona  suministró  cuando  pidió  la  expedición  de  su  cédula de ciudadanía. Se  dirigió al lugar y comprobó que no residía allí.     

No    se    cumplió    “con  el  agotamiento  de todos los medios posibles para asegurar la  presencia  o  comparecencia  del  sindicado  al  proceso  y  dentro del término  prudencial   para   su  vinculación”.  Había  sido  gerente  de  ESAQUIN,  allí reposaba su hoja de vida, el instructor lo sabía y  no la solicitó.   

En consideración a la vinculación procesal  tardía  (17  meses después de iniciada la investigación)  e irregular de  GÓMEZ  ARIAS  al  proceso,  no  tuvo  oportunidad  de  controvertir  la  prueba  documental  en  la  cual  se  fundamentó  la  condena.  Adicionalmente,  no  se  practicaron  los  testimonios  de  los  autores de dichos documentos, los cuales  fueron  debidamente  ordenados  por  el juzgado del conocimiento en la audiencia  preparatoria.   

Le pide el censor a la Corte, pues, casar el  fallo y anular lo actuado desde la vinculación del procesado.   

Segundo  cargo.  Nulidad  por violación del  debido  proceso. (Coincide con el primer cargo de la demanda presentada a nombre  de LEONARDO OCAMPO MUÑOZ).   

Se  omitió  correr traslado “del  informe  técnico” suscrito por el  ingeniero  Jorge Iván Sierra Muñoz, presentado en la denuncia formulada por el  Contralor  General  del  Quindío  y con sustento en el cual Olga Lucía Salazar  Toro  y María Aleyda Roa Espinosa, funcionarias de esa entidad, llevaron a cabo  el informe obrante a partir del folio 173 del cuaderno original 1.   

La  anomalía  le  impidió  al  procesado  controvertir  el  medio  de prueba, “solicitando las  complementaciones  o  aclaraciones  que  hubiese  considerado  necesarias  en el  ejercicio  de  su  defensa  material”.  Y  aunque el  a  quo en el juicio ordenó  las  declaraciones  del  ingeniero  y  de  las  servidoras  públicas,  lo  cual  “hubiese    permitido    subsanar   la   omisión  expuesta”, no se practicaron.   

Se  trató,  el informe, de la única prueba  allegada  al proceso y en él se apoyó la sentencia condenatoria. Si se hubiera  surtido      su     traslado,     se     habrían     podido     “formalizar”  las razones que condujeron  a  quienes  lo  rindieron,  “a  que  se considerara  después  de dos años de entregadas las obras ejecutadas en razón del contrato  cuestionado,  y  que el procesado no se encontraba como director de ESAQUIN, que  las  mismas  nunca  funcionaron  y  que  cuando  se entregaron, el acueducto del  municipio   de  Montenegro  Quindío  no  estaba  en  funcionamiento”.   

También  se  habrían podido establecer las  razones  que  llevaron  al aplazamiento en la iniciación del contrato y aclarar  muchas   dudas  que  dejó  la  investigación  realizada  por  la  Contraloría  Departamental  y  que la Fiscalía no complementó en los varios meses que duró  la instrucción.   

Se vulneraron, en suma, los artículos 29 de  la  Constitución  Política y 263 y 265 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia,  procede  casar  el fallo recurrido y anular lo actuado desde la vinculación del  acusado.   

Tercer cargo. Nulidad por la no práctica de  pruebas  decretadas en la audiencia preparatoria. (Coincide con el segundo cargo  de la demanda presentada a nombre de LEONARDO OCAMPO MUÑOZ).   

Se  ordenaron  en  ese  acto  procesal  los  testimonios  de  Olga  Lucía  Salazar,  Aleyda Roa Espinosa, Jorge Iván Sierra  Muñoz  y José Omar Londoño Rodríguez. Denunciante la primera “en    representación   de   participación   ciudadana”  y  suscriptores  los  últimos  de  los  informes técnicos que  presentó   la   Contraloría   del   Quindío.   Se   justificó   el   mandato  “en  la necesidad de aclarar y ratificar el informe  técnico  de  control  fiscal”.  También se dispuso  escuchar    en    declaración   a   Jairo   Iván   Castillo,   “quien  había  emitido  una certificación en su calidad de jefe de  planeación  del  municipio de Montenegro, documento que se anexó a la denuncia  formulada”.   

Esas   pruebas  no  se  practicaron  y  se  desconocen  los  motivos  de  la  omisión,  la  cual  impidió el ejercicio del  derecho  de  defensa, “ya que los hechos u objeto de  los  testimonios  están  lejos  de  poder  ser  considerados  como  ineficaces,  impertinente   o   superfluos,   so   pena   de  incurrirse  en  una  actuación  ostensiblemente arbitraria”.   

Eran  los  únicos  medios  de  convicción  decretados  por  el  Estado  “en más de 30 meses de  instrucción”.   Iban   a  aclarar  lo  sucedido  y  significaban    la    oportunidad    de    “poder  contrainterrogar”  la defensa a los declarantes para  que  esclarecieran sus manifestaciones “en relación  con  la  ejecución de un contrato examinado por ellos, después de dos años de  haber    sido    liquidado    y    entregado   en   funcionamiento   las   obras  ejecutadas”.   O,   en  otras  palabras,  para  que  explicaran  las  razones  de cada afirmación realizada en el informe técnico y  señalaran,  además,  por  qué desconocieron las circunstancias que llevaron a  los  aplazamientos en la iniciación de los trabajos, por qué no consultaron el  proyecto  definido por la entidad contratante y “las  razones  por  las  cuales prevalecieron apreciaciones de funcionarios diferentes  al  alcalde  del  municipio  de  Montenegro,  y  sus colaboradores inmediatos en  relación  con  los  beneficios  en  la  ejecución  del  proyecto en su primera  fase”. Los testimonios, adicionalmente, conducirían  “a  que  se  formalizara  en el proceso”  quiénes  fueron  los  responsables del abandono de las obras y  “todo”      el  “fundamento  fáctico,  para  hacer  las múltiples  manifestaciones  expresadas en el llamado informe técnico, y que son contrarias  a   la   realidad   presentada   en   la  época  de  ejecución  de  las  obras  contratadas”.   

Se  habría conseguido con dichas pruebas un  “cambio  sustancial  de la situación jurídica del  procesado,  ya  que  el  juzgado  de  conocimiento  iría  a  tener  una visión  diferente de los hechos investigados”.   

Se transgredieron, en fin, los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y  234  y  235  de  la  Ley  600  de  2000. En  consecuencia,  debe la Corte casar la sentencia impugnada y anular la actuación  a partir de la audiencia de juzgamiento.   

Cuarto  cargo.  Violación directa de la ley  sustancial   por   interpretación   errónea  del  artículo  146  del  Código  Penal.   

Siempre a lo largo del proceso se le imputó  al  procesado el delito descrito en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000. Pero  en  la  sentencia  del Tribunal se estimó que los hechos sucedieron en 1999, en  vigencia  del  artículo 146 del Código Penal de 1980, tipo penal éste que fue  finalmente  el  imputado.  Asumió  la segunda instancia que las dos normas eran  iguales,   pasando   por  alto  que  la  segunda  exige  como  finalidad  de  la  celebración   del   contrato   sin   el   cumplimiento  de  requisitos  legales  “el propósito de obtener un provecho ilícito para  sí,  para el contratista o para un tercero” y que el  mismo  no fue objeto de la investigación, ni hizo parte de la acusación ni del  fallo de primera instancia.   

Conforme a las declaraciones fácticas de la  sentencia   impugnada,   que   se   admiten   sin   discusión,  “no  aparece  el  hecho,  menos  la  prueba  en  relación  con  las  funciones  públicas  que  llevaron  al  procesado  a  suscribir  el contrato de  interventoría,  no  el  de  obra  cuestionado,  en  ejercicio  de sus funciones  públicas”.   Tampoco   es   evidente  que  hubiera  intervenido  en  el  trámite  del contrato cuestionado o suscrito el acta de su  liquidación.  Por  ende, no podía adecuarse su conducta al tipo penal descrito  en  el  artículo  146  del Decreto 100 de 1980. De haber distinguido la segunda  instancia  con  claridad  los  elementos de esa disposición y los del artículo  410  vigente,  la  sentencia  habría  sido  absolutoria  por  atipicidad. Es la  decisión que el casacionista espera de la Corte.   

Quinto cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  de  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia. (Es  similar  al  cargo  cuarto  de la demanda presentada a nombre de LEONARDO OCAMPO  MUÑOZ. Por tanto, la síntesis siguiente comprende los dos).   

El juzgador omitió considerar los siguientes  medios   de  prueba:  1)  información  del  proyecto  “reparación  línea  de conducción bocatoma estación de bombeo municipio de  Montenegro”;  2)  auto  02,  por  medio  del cual la  Contraloría  General  de la República cerró la indagación preliminar fiscal;  3)  auto  del  25  de agosto de 2006, mediante el cual la Procuraduría Regional  del  Quindío  archivó  la  actuación seguida “por  presuntas  irregularidades  en  la  primera  etapa  obra  reparación  línea de  conducción  bocatoma,  estación  de bombeo municipio de Montenegro”;  4) oficio del 6 de diciembre de 2001, suscrito por JUAN CARLOS  GÓMEZ    ARIAS;    5)   Diseños   “iniciales   y  definitivos”   elaborados   por   la  firma  TRATAR  INGENIERÍA  LTDA;  6)  estudio de suelos y cálculo estructural del proyecto de  construcción;  7)  oficio del 2 de febrero de 2001, dirigido al contratista por  el  gerente  de  construcciones de la Fundación Compartir; 8) actas parciales y  definitivas  de liquidación del contrato, en las cuales no aparece la firma del  procesado;  y  9)  acta  del  15  de agosto, a través de la cual se autoriza al  contratista iniciar la ejecución del contrato.   

El mérito probatorio que se debió asignar a  cada uno de los documentos omitidos se precisa a continuación:   

Conforme  al primero, el proyecto de obra se  concibió   por   parte  de  la  gerencia  zonal  y  el  FOREC  en  la  suma  de  $1.501.000.000.oo, girándose solamente $889.814.917.oo.   

Sin  omitir  la  prueba, el Tribunal habría  entendido  que  “el objeto del contrato cuestionado,  no  representaba  el  valor de todo el proyecto”, que  el  interventor  ni  el  contratista  eran responsables del giro de los recursos  faltantes  para la realización de proyecto y que no se ejecutó en su totalidad  porque  el  FOREC  dejó  de  transferir la suma inicialmente prevista. Habrían  entendido   los  juzgadores,  además,  que  la  afirmación  en  las  actas  de  liquidación   alusivas   a   que   se  llevó  a  cabo  el  100%  de  la  obra,  “hace  referencia  al  100%  del  presupuesto  del  contrato  ($889.814.917.oo)  y  no  del proyecto total radicado en los bancos de  proyectos  por  $1.501.000.000.oo”.  También que si  hacer  el “desarenador” y  el     “canal     de     conducción”   costó   $138.457.378.48,  los  $739.814.917  restantes  sólo  alcanzaban  para  la  construcción  de  2.8  kilómetros  de tubería. Habrían  comprendido,  adicionalmente,  que  con  los  $611.185.083  recortados  podrían  haberse  construido  2,6  kilómetros más, es decir, se hubiera podido concluir  el  proyecto.  Y que si éste no se finalizó fue debido al recorte presupuestal  del  FOREC  y  no  por  acciones  imputables  al  interventor  o al contratista.   

Sin  la  omisión,  en  fin, “no  se  hubiesen  hecho  las  manifestaciones vistas a folio 16 del  fallo  del  ad  quem,  quinto  inciso;  que  los  recortes  presupuestales no se  evidenciaron  en  los OTROSÍ suscritos al contrato inicial. Las manifestaciones  vistas  a  folio  17  del  mismo  fallo,  sexto  inciso;  en  relación  con las  disponibilidades    presupuestales    expedidas    por    el   FOREC”.   

El  segundo  documento  dejado de lado, vale  decir,    “la    queja   o   denuncia”  recibida por la Contraloría, “tuvo  que  ver  con  el  abandono  de  la  obra  ejecutada  por  el  FOREC”  y  la  investigación  respectiva  se orientó a establecer las  personas   responsables  del  hecho,  así  como  la  entidad  encargada  de  la  administración   y   mantenimiento   de   la  línea  de  conducción  bocatoma  –  estación  de  bombeo  municipio de Montenegro.   

De considerar esa prueba el juzgador, habría  tenido  claro  que la denuncia fue por el abandono de la obra en su primera fase  de  ejecución  “y no por problemas en la ejecución  y  liquidación  del contrato”, que la investigación  se   orientó   a   demostrar   “las  razones  del  abandono”   y  que  ESAQUIN,  ciertamente,  fue  el  depositario  de todos los documentos vinculados a la ejecución de ese contrato.  Habría  percibido,  igualmente, que con la realización del mismo no se produjo  detrimento  del  patrimonio  público  –de  acuerdo  a  como  lo  concluyó  la  Contraloría  General de la  República—   y   que  “las     situaciones    investigadas”  ocurrieron  dos años después de entregada la obra, razón por  la   cual  “no  se  estimó  el  valor  de  lo  que  supuestamente  se  apropió  el  contratista” OCAMPO  MUÑOZ.  La  omisión  aquí  aludida  determinó las siguientes manifestaciones  contrarias  a  la  verdad en la sentencia impugnada: que la obra “estuvo  lejos  de  ser  ejecutada  en  la  manera  prevista  en  el  contrato”   y   que   no  era  verdad  que  en  las  dependencias  de  ESAQUIN  reposaran “los documentos  referidos  a  la  actividad contractual investigada”.  Tales  afirmaciones  se  oponen a las conclusiones de la Contraloría General de  la República.   

Se  corroboraba,  con  la  decisión  de  la  Procuraduría,    relacionada    como   prueba   omitida   3),   “que  no  existieron  irregularidades  en  la  actividad contractual  investigada”.   Debía   dársele   “el  valor  probatorio  correspondiente”.  Sin    embargo,   se   hicieron   prevalecer   otras   pruebas   “que     por    demás    no    fueron    controvertidas”.   

El mérito que se debió otorgar a la cuarta  prueba   documental    dejada   de  lado,  “se  desprende  de  su mismo contenido, y de su autor”. Su  omisión  condujo  a  los  juzgadores  a efectuar las afirmaciones vistas en los  fallos,  relativas  a  la  inobservancia  de  los  principios contemplados en el  artículo  209  de  la  Constitución  Política  por  el  incumplimiento de las  “funciones   legales   del   procesado”  GÓMEZ  ARIAS, no demostradas en el proceso. Se debía concluir  de  acuerdo  con  el  medio de convicción que el contrato pudo celebrarse de la  manera   como   se  hizo,  supeditándose  la  terminación  de  la  obra  a  la  consecución    de    los    recursos    faltantes   para   la   “reparación”  total  de  la  línea  de  conducción  y  no  de su “construcción”,  “como erróneamente se precisó en  el   escrito   acusatorio  contra  el  contratista”.   

De  haberse valorado los demás documentos,  no   habría   incurrido   el   ad  quem  “en las manifestaciones vistas a folio  8   del   fallo   en   relación   con   el   objeto   del  contrato”.   Tampoco  “en  las  apreciaciones  generales  vistas  en la sentencia en contravía de que si debían instalar más  o  menos 5000 metros de tubería, con el correspondiente desarenador y del canal  de  construcción, se construyó finalmente por problemas de orden presupuestal,  sólo  2500  metros lineales de tubería; la cual se entregó en funcionamiento,  sólo  que  requería  de un mantenimiento permanente, situación que al parecer  no  sucedió  por  parte  de  la  entidad  que debía administrarla en los años  siguientes,  sentido  además  de la denuncia que inició el proceso”.   

Permitían visualizar, las pruebas omitidas,  que  la  obra  contratada  podía fraccionarse y de allí que se haya hablado de  fases  “generadas  por la apropiación presupuestal  inicialmente   considerada   y   luego   recortada   por   el  FOREC”.  Habrían  permitido  entender que las obras de reconstrucción  del   eje  cafetero  “no  contaron  con  el  tiempo  necesario  para  realizar  estudios técnicos que permitieran a los presupuestos  proyectados   ajustarse   a   la   realidad”.    

Los  presupuestos  iniciales  de  las obras  debían      modificarse      “dinámica      y  constantemente”.  Entre otras circunstancias, debido  a  situaciones  topográficas  y  geológicas.  La  terminación de un proyecto,  además,   se   supeditaba   a   las  apropiaciones  del  FOREC  “y  como  es  de  conocimiento público, más en el departamento del  Quindío,  muchas no alcanzaron a transferirse en su totalidad, hasta el momento  de su extinción y liquidación”.   

Los  “estudios  técnicos   omitidos”  le  permitían  al  juzgador  entender  que  el  objeto  del  contrato era la reconstrucción de una línea de  conducción  para  facilitar  el  suministro de agua. Y que se implementó hasta  agotar   los   recursos,  “dejándolo  empalmado  y  funcionando  en  conjunto con el antiguo sistema”. Se  ratifica  esto  último  con  el  oficio  del  gerente  de  construcciones de la  fundación  COMPARTIR  visto  a  folio  69  del  cuaderno  original  de  anexos,  “prueba  igualmente omitida en su consideración, y  que  nos  dice  objetivamente,  que  el  contrato  se  ejecutaba hasta agotar el  presupuesto    asignado    en    su    disponibilidad   presupuestal”.   

Sin   el  error  denunciado,  en  fin,  y  “con  las  demás  declaraciones que aparecen en el  proceso,  en  especial confrontando lo explicado por cada uno de los indagados y  con  otras  pruebas  testimoniales,  otro  hubiese  sido  el  sentido  del fallo  impuesto”  a  los procesados, concluyó el censor. Y  le  pidió a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a  sus representados.   

Sexto cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  de error de hecho por falso juicio de identidad. (Coincide  con  el  quinto  cargo  de  la  demanda  presentada  a nombre de LEONARDO OCAMPO  MUÑOZ).   

El  error  recayó  en  los  testimonios de  Roberto  Joaquín  Goldstuker Gómez (gerente de construcciones de la fundación  COMPARTIR),  Luis  Alberto  Castaño  Sáenz  (alcalde  de  Montenegro),  Javier  Valencia   Marulanda   (gerente   administrativo   de  la  fundación  COMPARTIR  Cundinamarca)  y  los oficios de febrero 18, febrero 24, marzo 16 y agosto 14 de  2000,   suscritos  por  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  y  dirigidos  a  Roberto  Joaquín  Goldstuker Gómez.   

El  Tribunal  distorsionó  el contenido de  esos  medios  de  convicción.  Desnaturalizó  “los  dichos   de  los  testigos”  y  parceló  la  prueba  documental.  Fue  la irregularidad que condujo al proferimiento de una decisión  contraria  a  la  ley, “ya que las pruebas referidas  no  fueron  apreciadas  en su conjunto, ni valoradas conforme a las reglas de la  sana  crítica,  por  el  contrario,  se desnaturalizaron, se desfiguraron en su  contenido”.    

Procede, pues, casar la sentencia impugnada  y, en su lugar, absolver al procesado.   

Séptimo  cargo. Violación indirecta de la  ley      sustancial      “por      error     de  apreciación”.  (Es  similar  al  cargo  sexto de la  demanda  presentada  a nombre de LEONARDO OCAMPO MUÑOZ. Por tanto, la síntesis  siguiente comprende los dos).   

Tras aludir el casacionista al contenido de  los   contratos   de   obra  y  de  interventoría,  a  los  cinco  otrosí      del      “contrato  inicial”,  al  vídeo  de  la  construcción  realizado  por  el  ingeniero  LEONARDO  OCAMPO,  a  las actas de  entrega  de  la  labor contratada y de liquidación del contrato GZ 250051999, y  de  referirse  a  la  apreciación  otorgada  a  dichos medios de prueba por las  instancias,  señaló  que la última contraría “la  lógica   en  sus  mínimos  principios  y  reglas”.   

Los   juzgadores,   más   precisamente,  “desconocieron todos los postulados de la lógica y  la  experiencia,  se  actuó  sin  mediana  comprensión,  se actuó sin sentido  común,  ya  que  la lógica es sentido común, se actuó contrariando la verdad  formal,  los  enunciados,  las  premisas consideradas sin especificarlas, no les  permitía   llegar   a   las   conclusiones”  a  que  arribaron.   Riñen   sus   argumentos   “con   la  experiencia  que se maneja en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por  los  particulares en el ejercicio de una profesión liberal como la ingeniería,  las    exigencias    puestas    en    cabeza    del    procesado    (OCAMPO),   para   luego   tenerlas  por  incumplidas”.   

Resulta  temeraria la afirmación de que la  obra  no  se  terminó  ya que en el expediente aparecen documentos que dicen lo  contrario.  Es  una  conclusión  a  la  que  no podía llegarse “con  fundamento  en  un  informe  no controvertido en el proceso, y  recogido   años   después  de  haberse  terminado  la  ejecución  del  objeto  contractual”.   

Apartándose      “del  real objeto del contrato, de los OTROSÍ suscritos”,   concluyeron   erróneamente  las  instancias  “que  el  objeto del contrato no se cumplió; que no se cumplió con  la    función    de    suministrar    agua    necesaria    al    municipio   de  Montenegro”.  No resulta técnico ni jurídico decir  que  no  se ejecutó la obra “partiendo de la cuenta  de  metros  lineales  de tubería”. Lo pactado no era  abastecer  de  agua a esa población sino “canalizar  el  suministro  que  ya  existía,  y  que se conducía a través de un canal en  terreno natural”.   

El   proyecto   no   se  agotaba  con  la  instalación  de  la  tubería.  Comprendía, además, otras estructuras como el  canal  de  conducción  y  el tanque desarenador, obras éstas que se ejecutaron  simultáneamente     y     se     entregaron     terminadas,     “quedando   pendiente   por   ejecutar   el  58%  de  la  LÍNEA  DE  CONDUCCIÓN,  más  no  de la obra, como erradamente lo concluye el Juez a quo y  el fallador ad quem”.   

La finalidad del contrato era reconstruir el  canal  de  conducción  del  agua  para  facilitar su provisión “con     menor     vulnerabilidad     frente    a    terremotos    y  deslizamientos”.   “El  nuevo  sistema  se  implementó  hasta agotar presupuesto dejándolo empalmado y  funcionando  en  conjunto con el antiguo sistema y, de esta manera, garantizando  el    suministro    de    agua”,    precisó    el  censor.   

Agregó  que  en  el  momento  en el que el  contratista  le  entregó  los trabajos al FOREC “el  servicio  de agua se encontraba en perfecto estado de funcionamiento”.  Debía  dársele  mantenimiento  y  no  se  hizo. Las primeras  quejas  “se reciben años después, cuando se decide  cortar  un  tramo  de  tubos  que habían instalado”.   

De  haberse tenido en cuenta lo anterior el  fallo  habría sido diferente, “ya que razonando con  un    objeto   de   contrato   no   entendido,   (las  instancias)  cuestionan su cumplimiento, sin tener en  cuenta,  además,  circunstancias de tiempo”, como el  hecho  de  que  las irregularidades en el suministro de agua en  Montenegro  ocurrieron  31  meses  después  de  entregada  la  obra  por el contratista. Lo  último  ocurrió  en  octubre  de  2001  y  la  queja  relacionada  con  el mal  funcionamiento   del   sistema   de  abastecimiento  se  presentó  en  mayo  de  2004.   

Se   demuestra,   pues,   “en  elemental  raciocinio”  que  en ese  interregno  el  servicio  de  agua  funcionó  normalmente  y es “contrario  a  la  lógica”,  por tanto,  afirmar  que desde la entrega de la obra sucedió al revés. Y si se presentaron  problemas  durante  tal  lapso, se debió tener en cuenta que las construcciones  se  garantizaron  a través de pólizas, vigentes hasta 2005, que no se hicieron  efectivas   “ante  las  supuestas  irregularidades  denunciadas”.   Si   las  mismas  no  se  cobraron,  “se  debió  concluir  en  sentido lógico, que los  hechos  que  dieron  origen  a  los  problemas  de  suministro  de  agua, fueron  sobrevinientes  y que no tenían relación con la canalización parcial de dicho  acueducto”.   

Se      razonó     “indebidamente”,  de  otra  parte, en la  interpretación  del  vídeo,  al  desconocerse  “el  real objeto del contrato”.   

Respecto  del  acta  de  liquidación  del  contrato,  se incurrió en error de raciocinio al concluirse en la sentencia que  GÓMEZ  ARIAS  la  refrendó sin ser ello cierto. Si no lo hizo, “no   se   le   pudo   tipificar   la   conducta   por   la  que  se  condenó”.   

En  el “acta de  recibo  de obras y acciones contratadas”, a su turno,  quedó   claro  que  a  la  sociedad  interventora  ESAQUIN  únicamente  se  le  entregaron,  en  calidad  de  depósito,  “todos los  documentos anexos del contrato”.   

Así  las  cosas, lo dicho en los fallos en  relación   con   los  documentos  atrás  mencionados,  no  es  “el  resultado  de un raciocinio conforme a la sana crítica y menos  ajustado a un adecuado razonamiento”.   

En  el acta de entrega y de obra y acciones  contratadas  se  expresó:  “Queda por ejecutar las  pendientes  de 2% a la tubería según las especificaciones del diseño, una vez  terminadas  las  obras de adición que se deben hacer a la línea de conducción  bocatoma   estación  de  bombeo”.  El  a  quo  concluyó  que  el  58.14%  de la  construcción  se  dejó  de  ejecutar.  A través de tal instrumento, según el  Tribunal,  se  dio fe de la  terminación   exitosa   del   trabajo,   haciéndose   constar  “que   quedaba   por  ejecutar  el  2%  de  la  tubería”.  Inexplicable  para  la  Corporación judicial que el procesado  haya  suscrito esa acta “cuando las visitas de campo  evidencian  que  faltaba  por  ejecutar  un  38%  de  la obra y no un 2% como se  manifestó en dicho documento”.   

Para  el  recurrente  en ningún momento se  dijo  en  el acta que faltaba instalar el 2% de la tubería sino “ejecutar   el  2%  de  las  pendientes  a  la  tubería”,  es  decir,  que  debía  tenerse  en  cuenta el 2% de grado de  inclinación  cuando fueran puestos los tubos faltantes. Otra afirmación errada  del  juzgador  fue  señalar  que  al  acta  de  entrega  se adjuntó el acta de  liquidación, en cuanto ésta aún no se había firmado.   

Aparte    de    los    “torpes  razonamientos  expuestos”,  las  instancias  incurrieron  en  otro error al concluir que el procesado JUAN CARLOS  GÓMEZ    ARIAS    “recibió    las    obras    a  satisfacción”  cuando en realidad quien lo hizo fue  el  Fondo  para  la Reconstrucción. GÓMEZ ARIAS, como interventor, únicamente  “recibe   o   se   hace   depositario   de   unos  documentos”.   

Se  consideró  en  la sentencia impugnada,  respecto   de  los  testigos  “presentados  por  la  defensa”,  que  ninguno  tuvo   “una  relación  directa” con el contrato  al  cual  se  refiere  el proceso y precisaron que la ejecución del proyecto se  planteó  en  dos  fases,  lo  cual  nunca  se estipuló en el convenio. Para el  censor  “ninguna  inferencia  se  puede predicar de  tales  premisas y conclusión expuesta y menos que la inferencia sea lógica, ya  que parte de premisas falsas”.   

Todos  esos  declarantes,  en primer lugar,  tuvieron  relación  con la ejecución del contrato. Directa, los interventores.  E  indirecta  los  que  suscribieron el contrato y el alcalde, responsable de la  prestación  de  los servicios públicos. El proyecto, en segundo lugar, como lo  manifestaron  los  testigos,  “se consideró en dos  fases”.  El  contrato, por su parte, “podía  ser  ejecutado  en  varias fases. No era de los denominados  llave  en mano, su objeto permitía tal evento, además la forma de pago pactada  lo  ratificaba,  precios  unitarios  conforme  a  la  obra realizada”.   

No  se  puede  concluir,  “conforme  a  la  lógica”, que las tres  proposiciones  anteriores  no son ciertas “porque no  se    estipularon    por    escrito   en   la   minuta   contractual”.   

También  se afirmó en la sentencia que el  comportamiento    de    la    obra   –calificado  de  excelente por los testigos de la defensa—  no  fue  materia  del proceso, en el  cual   se   investigó   “el   recorte  de  manera  irresponsable  de  material y cambios en los diseños iniciales; que se reflejan  en  el  incumplimiento  a los requisitos legales del contrato cuyo fin era el de  mejorar  un  servicio  público  la  calidad  de  vida  de  los habitantes de un  municipio  y  además  la  pérdida de dineros del erario público invertidos en  dicha obra”.   

Decir   que   el   funcionamiento  de  la  construcción  no  importa  en  el  presente  caso  y  concluir que la finalidad  contractual  era  ayudarle  a  la  gente,  comporta  para  el  casacionista  una  contradicción.  A su turno, limitar el objeto procesal al recorte de material y  a  cambios  en  los  diseños,  “genera  una  grave  incongruencia  entre  la  acusación  y la sentencia; ya que en aquella, se hace  referencia  a un recibido irregular de las obras contratadas, y no se cuestionó  en  la  indagatoria sobre tales recortes y cambios de diseño, y ahora concreta,  justica  el fallador ad quem su condena en éstos; situación que genera otro de  los  vicios  que  se deben alegar ante esta instancia; generando de paso otra de  las  causales  de  casación,  ya  que la conducta que concreta es respecto a la  ejecución  del  contrato,  y  esta  no hace parte del tipo penal por el cual se  acusó y se condenó”.   

Agregó   el   censor  que  el  juzgador,  “sin   ningún   razonamiento  lógico”  y  sin  acreditarse  en  el proceso, concluyó que se perdieron  dineros  públicos,  desconociendo  evidencia  en  contrario  de la Contraloría  General   de   la   República,  relativa  a  que  no  se  presentó  detrimento  patrimonial.  “Y  tan no existió, que para efectos  de   poder   tipificar   el   tipo   penal   al  otro  investigado  (OCAMPO  MUÑOZ)   debieron suponer,  que   tal   supuesto  (sic)  deterioro     fue     el    mínimo    establecido    en    la    norma    penal  correspondiente”.   

Durante  toda  la  actuación, por último,  “sin    ninguna    consideración    o    mínimo  razonamiento”,  se  concluyó  que el procesado JUAN  CARLOS  GÓMEZ  ARIAS ostentaba la calidad de servidor público. Esta condición  no  se  demostró  en  el  plenario,  al  cual  no  se allegaron “los   actos  de  nombramiento”.  No  se  conocieron  “formalmente”  las  funciones  por  él  desempeñadas  como gerente de ESAQUIN y tampoco se le  preguntaron  en  la  indagatoria. El contrato de obra, calificado de estatal, no  lo   suscribió   y  “las  únicas  obligaciones  o  funciones  que  se  conocieron  en  el  proceso lo fue en razón de la firma del  contrato  de  interventoría  con  la  fundación COMPARTIR, suscripción que se  hizo,  además,  sin  hacer  ninguna  referencia a calidad de servidor público;  allí  se  anexó  para  su firma el certificado de existencia y representación  legal  como  S.A.,  allí se actuó como cualquier particular bajo un proceso de  selección   objetiva   adelantado   por   la   entidad  contratante”.   

A GÓMEZ ARIAS, no obstante, se le vinculó,  acusó  y  condenó  como  servidor  público,  “por  vulneración  a  sus  funciones,  cuando  en  ninguna  de  sus  actuaciones hizo  referencia  a  ellas;  y claro está, tampoco firmó el acta de liquidación del  contrato,  y  solo  firmó  el  de recibo de obras pero haciendo énfasis que lo  hacía   en  calidad  de  interventor  y  como  depositario  de  los  documentos  contractuales”.  Dejaron  de  lado  instructores  y  juzgadores  “que  quienes actuaron materialmente en  la  interventoría fueron otras personas que ostentaban la calidad de ingenieros  civiles,  calidad  que no tenía el condenado, por ser un economista”.   

Le  solicitó el recurrente a la Sala casar  la  sentencia  del  Tribunal  y,  en  su  lugar,  absolver  a sus representados.   

Demanda  presentada  a nombre del procesado  LEONARDO OCAMPO MUÑOZ.   

Tercer   cargo.  Violación  directa  por  interpretación  errónea  de  los  artículos  63  y  133  del Código Penal de  1980.   

El  peculado  por  apropiación imputado al  acusado  sólo  lo  puede  cometer un servidor público. El particular puede ser  cómplice o determinador de la conducta, nunca autor.   

En  el presente caso el Tribunal justificó  la  atribución  de la conducta en la circunstancia de que el contratista estaba  desarrollando  y  supervisando  la ejecución de funciones públicas. Invocó en  respaldo  de  la  solución  la  sentencia  de  la Corte del 1 de abril de 2009,  radicación  28686,  en  la cual se señala que cuando el particular, con motivo  de  la  contratación pública, asume funciones públicas propias del Estado, se  encuentra  cobijado  con  la investidura de servidor público y que no pierde la  condición  de  particular  cuando  presta  sus servicios para ejecutar obras de  utilidad  pública u objetos similares, en la medida que su labor constituya una  utilidad  pública  por  razón  del  servicio  contratado  y  no  una  función  pública.   

Con  apoyo en esa tesis jurisprudencial, en  consecuencia,  debió  concluirse  que  OCAMPO MUÑOZ no adquirió la calidad de  servidor   público   y   que  su  comportamiento  no  constituye  peculado.  En  acatamiento  del  principio  de  legalidad,  por  tanto,  el procesado ha debido  resultar  absuelto  por  atipicidad  de la conducta investigada. Es la decisión  que el censor le pide adoptar a la Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   La Sala  anticipa  que  admitirá  los  cargos  5º, 6º y 7º de la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS y los cargos 3º,  4º,  5º y 6º de la demanda presentada en representación del acusado LEONARDO  OCAMPO    MUÑOZ.    Menos    el    3º    del   segundo   libelo   –de   violación  directa  de  la  ley  sustancial—, unos y otros,  en  estricto  orden,  son  similares.  Corresponden,  todos ellos, a censuras de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio.   

Aunque  se  evidencian  falencias  en  su  formulación,  ellas  no  impiden  su  examen  de  fondo,  al  dejar claro tales  reproches  que  el  juzgador  podría  haber  dejado  de  considerar  medios  de  convicción  indicativos  de  que  los  procesados  no  cometieron  los  delitos  imputados  o  que   fijó  frente  a  algunos  alcances equivocados, ya por  desconocimiento  de  su  contenido  material o en razón de elaborar a partir de  ellos juicios contrarios a la sana crítica.   

Es  innecesario  relacionar los defectos de  esos  cargos.  Importante  sí  destacar que conjugados los mismos describen una  realidad  probatoria  no  advertida por las instancias que, de confirmarse en el  examen  de  fondo  que  realizará  la  Corte  tras  el  concepto de rigor de la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  podría dar al traste con la sentencia  impugnada.   

Así las cosas, con la admisibilidad de las  censuras  de  naturaleza  probatoria  anunciadas,  se  entienden  superados  sus  defectos   técnicos   y  por  tal  motivo  esta  Corporación  juzgará  en  su  oportunidad,  con  independencia  de  ellos,  la legalidad de la fundamentación  fáctica del fallo materia del recurso extraordinario de casación.   

En  relación con las censuras restantes no  se    admitirán    las    demandas   por   las   razones   que   enseguida   se  exponen.   

2.   En   el  primer  cargo  de la demanda  presentada  a  nombre  de JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS, el casacionista no acreditó  la  existencia  de una irregularidad trascendente sólo remediable a través del  mecanismo extremo de la nulidad.   

Cuestionó inicialmente el trámite procesal  previo  a  la declaración de persona ausente de su procurado y específicamente  que  no  se  agotaron  los  mecanismos  adecuados  de  búsqueda  para lograr su  comparecencia  al  proceso.  Pero  aunque  la razón acompañara al abogado y se  concluyera  anómala dicha vinculación procesal, ocurrida el 31 de mayo de 2007  (fl.  213/1),  en  el  examen  de  trascendencia  de  la  supuesta irregularidad  –omitido    por    el  censor—  debía  advertir  que  el 10 de septiembre de 2007, sin actuación relevante desde la decisión de  procesar  en  contumacia  al implicado, éste rindió indagatoria ante el Fiscal  instructor.   

Si  el  defensor no hubiera marginado de la  censura  la  existencia  de esa diligencia, habría concluido, como mínimo, que  la  irregularidad  por  él  denunciada  se  saneó  y no afectó las garantías  procesales de su representado.   

Los otros pretendidos abusos que relacionó  el   recurrente  al  interior  del  mismo  cargo,  no  ocurrieron  en  realidad.   

En primer lugar, no es cierto que se privara  a  GÓMEZ  ARIAS de la oportunidad de controvertir las pruebas que fundamentaron  la  sentencia.  Rindió  indagatoria  asistido  de abogado de confianza el 10 de  septiembre  de 2007 y sólo hasta el 3 de octubre siguiente se ordenó el cierre  de  la  investigación.  Eso  significa que contó con 22 días para solicitar y  aportar  pruebas.  Y  aprovechó  ese  término  si  se  tiene  en cuenta que su  apoderado,  para  probar su inocencia, presentó el 28 de septiembre de 2007 una  carpeta  de documentos con 127 folios, demandando de la Fiscalía, al tiempo, la  clausura  de  la  instrucción.  Adicionalmente, dentro del lapso definido en el  artículo  400  de  la  Ley  600 de 2000, el defensor solicitó varias pruebas y  todas  ellas  las decretó el Juez del conocimiento. No es verdad, entonces, que  se haya obstaculizado al procesado la posibilidad de defenderse.   

En  segundo  lugar,  si  la no práctica de  pruebas   en   el  juicio,  como  se  sabe,  no  configura  por  sí  misma  una  irregularidad   procesal  lesiva  del  debido  proceso,  era  carga  del  censor  acreditar  que  se  trató de una omisión judicial inexcusable y que los medios  de  convicción  dejados de allegar habrían determinado otra orientación de la  sentencia,  naturalmente favorable al acusado. Incumplió ese deber y la Sala no  vislumbra   una  hipótesis  del  tipo  indicado  que  impulse  a  la  casación  oficiosa.   

Así las cosas, más allá de la impropiedad  consistente  en  reunir en la misma censura reclamos que debían presentarse por  separado,  es claro que ninguno de ellos constituye una propuesta susceptible de  examen en casación.   

3.   En   el  segundo cargo de la demanda a  nombre   de   JUAN   CARLOS   GÓMEZ   ARIAS,  correspondiente  al  primero  de  la  presentada  a  nombre  de  LEONARDO  OCAMPO  MUÑOZ,  el  defensor  vinculó  el quebrantamiento del debido  proceso    a    que    no   se   corrió   el   traslado   del   “informe   técnico”  suscrito  por  el  ingeniero  Jorge  Iván  Sierra Muñoz –allegado  con  la denuncia por el Contralor del Quindío—,  impidiéndose con ello al procesado  su controversia.   

Aunque  no  desconoce  la  Corte  que  el  artículo  265  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  establece  que  “los  informes  se  pondrán en conocimiento de las  partes  por el término de tres (3) días para que puedan solicitar aclaraciones  o  complementaciones”,  claramente  se  trata  de un  traslado  que,  al  igual  que  el  regulado  frente  al dictamen pericial en el  artículo  254-2  ibídem,  no  se  puede considerar de la estructura del debido  proceso  ni  causal  de  nulidad.  Simplemente  porque  tanto  el  contenido del  informe,  como  del peritaje, obran en el expediente y en esa medida los sujetos  procesales  tienen  acceso  a ellos, garantizándose de ese modo la garantía de  contradicción.   

No existe en el presente caso ninguna razón  para  pensar  que  a  los  acusados se les privó de la oportunidad de acceso al  “informe   técnico”  mencionado  y  eso  significa que contaron con la posibilidad en todo momento de  discutir  sus  conclusiones.  Por  tanto,  en  relación con esta censura no hay  lugar a la admisión de la demanda.   

4.  Sigue  igual  suerte  el  tercer cargo de la  demanda   a   nombre   de   GÓMEZ   ARIAS,   coincidente  con  el  segundo  de  la demanda a nombre de OCAMPO  MUÑOZ.  Se  reedita  a  través  de  ellos  uno  de los reclamos incluido en la  primera  censura  de  nulidad  planteada  en  representación del primero de los  mencionados,  con  un  poco  más  de  argumentación,  se  reconoce,  pero  sin  conseguir  tampoco  esta  vez  el  casacionista  acreditar  que  los  medios  de  convicción  que  se  echan  de  menos,  ordenados  de  oficio  en  la audiencia  preparatoria,  no  se practicaron por causas atribuidas al Juzgado de la causa y  que  los mismos habrían desvirtuado los fundamentos probatorios de la sentencia  impugnada  o,  en  todo  caso,  determinado un pronunciamiento más favorable al  procesado.   

Incumplió  esa  carga  el  demandante.  Le  bastó  con  señalar  que se desconocen los motivos de la omisión probatoria y  que  la  no  práctica  de  los testimonios impidió el ejercicio del derecho de  defensa porque no los pudo contrainterrogar.   

Aunque  todo parece indicar que el despacho  judicial  a  cargo del juzgamiento no citó a ninguno de esos declarantes, dicho  olvido  por  sí  mismo  no  configura  una  irregularidad  sustancial  que deba  remediarse  mediante  la  nulidad.  Es  necesario para la invalidez procesal, se  reitera,  establecer que los medios de prueba dejados de allegar daban al traste  con  la  orientación  del  fallo  recurrido  y es la obligación que eludió el  defensor,  quien  esperaba  de  los  declarantes  unas  explicaciones  sobre las  conclusiones  expresadas  en sus informes técnicos, sin precisar lo que dirían  y    mucho    menos    contrastarlo   con   los   argumentos   probatorios   del  juzgador.   

Los  informes  que  a juicio del censor era  importante   aclarar  a  través de los testimonios de los funcionarios que  los  expidieron, de todas formas, se fundamentaron en lo ocurrido en el trámite  contractual  objeto del proceso y en esa medida, encontrándose en el expediente  allegados  los  documentos  del  mismo que permiten reconstruir con exactitud su  desarrollo,  la  ausencia  de  esas  declaraciones  en  la actuación no resulta  trascendental para la Sala.   

5. En relación con  el  4º  cargo  de  la  demanda  de casación presentada a nombre de JUAN CARLOS  GÓMEZ ARIAS, tampoco hay lugar a la admisión de la demanda.   

Cierto  que el Tribunal, a diferencia de la  Fiscalía   y   del  a  quo  –que aplicaron la Ley 599  de  2000—, consideró que  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales imputado al citado  se  cometió  en  vigencia del Código Penal de 1980. Innegable, igualmente, que  el  artículo  146 de la última normatividad, modificado por la Ley 80 de 1993,  distinto  al  410  vigente,  contenía  como  elemento  subjetivo  del  tipo  el  “propósito  de  obtener  un provecho ilícito para  sí,  para  el  contratista o para un tercero”. No es  verdad,  sin  embargo,  que  el mismo no haya sido materia de la acusación y de  los fallos de las instancias.   

Si  lo central en todas esas decisiones fue  que  el  contratista  de  la  obra  hizo  suyos  recursos del Estado al dejar de  construir     en     su     totalidad    la    obra    convenida    –de  ahí  que  se  le  haya  imputado  peculado  por apropiación—  y  que  el  interventor la recibió a satisfacción, dando así por liquidado el  contrato,   es  evidente  la  finalidad  económica  en  ilícito  atribuido  de  celebración indebida de contratos.   

Está  fuera  de lugar, en consecuencia, la  pretensión de absolución por atipicidad relativa de la conducta.   

Un  segundo tema, traído impropiamente por  el   censor  a  colación  al  interior  de  esta  censura,  sin  el  desarrollo  correspondiente,  tiene  que  ver  con  la no demostración, a su juicio, de las  funciones  públicas  desarrolladas  por  su  representado  en  cumplimiento del  contrato  de  interventoría. La Sala abordará el punto, llegado el caso, en la  respuesta  al  tercer  cargo  de  la  demanda  presentada  a  nombre del acusado  LEONARDO   OCAMPO   MUÑOZ,   en   atención   a   que  se  trata  de  la  misma  materia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

        1.   INADMITIR  las           demandas  de  casación  presentadas   por   el   defensor  de               los  procesados  JUAN  CARLOS  GÓMEZ ARIAS y LEONARDO OCAMPO MUÑOZ, en relación con los cargos  1º,  2º, 3º y 4º de la primera, y en relación con  los  cargos  1º  y  2º  de  la  segunda.   

        2.  SE ADMITEN esas demandas en relación  con  los  demás  cargos. En consecuencia, para concepto, córrase traslado a la  Procuraduría por el término legal.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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