AP1564-2014(43320)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1564-2014  

Radicado N° 43320  

Aprobado acta No. 93.  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado IVÁN DARÍO  CADAVID  CEBALLOS,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  que profiriera el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  25 de noviembre de 2013, mediante el cual  confirmó  en  su  integridad la sentencia emitida el 8 de julio del mismo año,  por   el  Juzgado  26  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  condenando  a  su  representado  judicial  a  la  pena  de  66  meses  de  prisión  y multa por el  equivalente  a  2.5 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes. Además, se le  impuso  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas,  por  un lapso  igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se negaron  al  procesado  los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  y prisión domiciliaria, y se decomisó la suma de dinero incautada al  acusado, por determinarse provenir del comercio de drogas.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“El 29 de enero de 2013, a eso de las 3:30  p.m.,   agentes   de   la   SIJIN  que  se  encontraban  realizando  labores  de  verificación  relacionados  con  la  identificación de inmuebles destinados al  expendio  de  alucinógenos  en  el  sector  Tejelo  del  centro de esta ciudad,  observaron  a  quien  posteriormente  se  identificó  como Iván Darío Cadavid  Ceballos,  cuando  recibía dinero y le entrega varias papeletas de base de coca  a  una  mujer.  Los  agentes  de  policía  judicial  procedieron  a requerir al  vendedor  y  a la compradora para un registro encontrando en poder del primero 7  papeletas  de  base  de  coca  con  un peso neto de 4,3 gramos y a la segunda le  fueron  halladas  5  papeletas  de  la  misma  sustancia  en una cantidad de 1,9  gramos.”   

DECURSO  PROCESAL  

Dada  la  captura  en  flagrancia  de  los  intervinientes  en  la  negociación,  el  30  de  enero  de 2013 se realizó la  legalización  de  esa  aprehensión, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  función de control de garantías de Medellín.   

Allí   mismo   se   formuló  imputación  únicamente  contra  IVÁN  DARÍO  CADAVID CEBALLOS, por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, al cual no se allanó; y se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

El  10  de  febrero  de  2013,  se presentó  escrito  de  acusación  en  contra de IVÁN DARÍO CADAVID CEBALLOS, a quien le  fue  atribuido  el  delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  en  la  modalidad  de  venta.  Consecuentemente, el 13 de marzo de 2013, ante el  Juez  26  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  fue  realizada  la  audiencia de  formulación de causación.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de  mayo de 2013.   

El  6  de junio de 2013, se llevó a cabo la  audiencia  de juicio oral, a cuya terminación el juez anunció sentido de fallo  condenatorio.   

La  audiencia  de lectura del fallo y formal  proferimiento  del  mismo  se realizó el 8 de julio de 2013. A su finalización  el  defensor  de  los  acusados  interpuso  recurso  de  apelación,  que  luego  sustentó oportunamente por escrito.   

El  9  de  diciembre  de  2013 fue leída la  sentencia    de    segundo   grado   –adoptada  el 25 de noviembre de 2013- que, en cuanto confirmó en su  integridad   la   condena   emitida  por  el  A  quo,  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  sustentado  oportunamente  por  el  defensor  del  procesado,    en    escrito    que    ahora    se    analiza    en   su   debida  fundamentación.   

LA  DEMANDA  

Cargo único.  

Dentro  de  la  vía  indirecta del error de  hecho,  el  impugnante  acusa  a  la  sentencia  de  segundo  grado  de incurrir  en   “FALSO   JUICIO   DE   RACIOCINIO”.   

En aras de demostrar su aserto el recurrente  parte  por resumir la prueba de cargos –remitida  a  lo  declarado  por los agentes captores- y de descargos  –referida    a    la  declaración  suministrada  por  el  acusado- presentada en el juicio oral, para  destacar  cómo se trata de versiones encontradas acerca de lo sucedido, lo cual  demandaba  de  confirmación  a  partir de lo dicho por la mujer capturada junto  con el acusado.   

Entiende   el  demandante,  entonces,  que  “raya  con  la lógica”,  la  omisión  de  la  Fiscalía  al  obviar  presentar  en  juicio a la supuesta  compradora de la droga.   

Además,  asume  que  la  experiencia no fue  tomada  en  cuenta  por  los  falladores “pues si mi  defendido  tenía antecedentes penales de diversa índole, no sería tan ingenuo  hacer  una  negociación  frente  a  dos  personas,  que  aún estando de civil,  tenían   un  aspecto  de  autoridad  y  para  mi  defendido,  ello  no  le  era  desconocido”.   

Entiende  la  defensa, finalmente, que si su  apoderado  judicial  ofreció  una nueva arista de investigación, remitida a su  calidad  de  consumidor, ello debió examinarse más a fondo con la declaración  de  la  otra  persona capturada, en lugar de otorgar plena credibilidad  lo  revelado por los agentes captores.   

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo  atacado   y   en  su  lugar  sea  emitida  sentencia  absolutoria  a  favor  del  acusado.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Ya debería ser suficientemente conocido por  los  operadores  jurídicos,  que  el  recurso  extraordinario  de  casación no  representa    una   instancia   más   para   continuar   discutiendo   tópicos  suficientemente  resueltos  en sede ordinaria, ni puede asumirse como otro medio  de   defensa   a   la   mano   cuando   las   pretensiones   de   la  parte  son  derrotadas.   

A  la  sede  casacional  se  llega porque de  verdad  el  afectado  con  la  decisión  cuenta  con  una  propuesta  seria  de  impugnación  que  parte,  inexorablemente,  de  verificar un yerro ostensible y  trascendente en el trámite del proceso o el contenido del fallo.   

Es  por esta razón que la discusión supera  con  amplitud  la  simple  postura  interesada de parte, así ella se soporte en  argumentos  elevados,  y  reclama  de  una forma específica de fundamentación,  instituida  no  como  pesada  carga  para desestimular el medio de controversia,  sino   a   manera  de  instructivo  jurídico  básico  que  permite  determinar  adecuadamente el yerro y sus efectos.   

Debe precisar la Corte que por lo general las  decisiones  de  jueces  y  tribunales  no  comportan  ese  vicio de magnitud que  permite  acceder  a  la  sede  casacional  y  es ello lo que obliga inadmitir el  grueso  de  las  demandas  en  este  sentido  presentadas,  pues,  se repite, al  escenario  casacional  no puede acudirse por el simple prurito de hacer valer el  particular  criterio que se tiene de lo ocurrido o en aras de que prevalezca una  distinta  visión  del  cúmulo probatorio, ni mucho menos con la pretensión de  desvirtuar  la  credibilidad  otorgada  por  la  segunda  instancia a los medios  suasorios,  pues, a la Corte accede el fallo prevalido de una doble connotación  de  acierto  y  legalidad,  por  cuya  virtud  su derrumbamiento debe obedecer a  pautas  precisas  que  indispensablemente han de conducir a la demostración del  vicio  ostensible y trascendente a cuyo amparo se revoca o modifica la decisión  atacada.   

Y  si  además,  como  ocurre   con  el  escrito  casacional  examinado, la controversia ni siquiera alegato de instancia  asoma,  fatal  e  ineludible  se  erige la necesidad de inadmisión, tornándose  necesario  recordar  a  la  defensa  del  acusado,  que  su labor profesional de  ninguna  manera  obliga a acudir sin norte a todas las instancias procesales, en  agotamiento  que  no solo se ofrece inane, sino que desnaturaliza el cometido de  justicia  inserto  en  el actuar de todos los operadores jurídicos, al punto de  demandar  inoficiosamente  de  tiempo  y  recursos,  valiosos  pero escasos, que  incluso  dentro  de  la  Defensoría  Pública  deberían  destinarse  a mejores  cometidos.   

El proemio, para significar la absoluta falta  de  sustento  de  lo  pretendido por el demandante, pues, a partir de significar  existente  un  supuesto  error  de  hecho  materializado  en el falso raciocinio  atribuido  al  Tribunal,  nada hace el defensor por demostrar que, en efecto, la  sentencia  de segunda instancia incurre en el vicio propuesto, al extremo que en  pocas  líneas  el  recurrente  se  limita  a  resumir  la tesis propuesta en el  alegato  de apelación del fallo de primer grado, referida a que su representado  legal  corresponde a un simple consumidor de droga y no fue probada la venta que  se le atribuye.   

Nada de fondo propone, empero, para siquiera  asumir  de  soslayo  que  el  ad  quem  pasó por alto los postulados de la sana  crítica  al  momento de examinar la prueba u otorgar credibilidad a lo referido  por  los  policiales  respecto  de  la  transacción  presenciada, en la cual el  acusado   entregaba   a   una   mujer   algunas  dosis  de  droga  a  cambio  de  dinero.   

Debe  precisarse  al  casacionista  que  la  demostración  de  la  causal propuesta implica inexcusable determinar, insertos  en  los criterios que rigen la sana crítica, si la vulneración operó al pasar  por  alto  los  principios de la lógica, o ello devino consecuencia de dejar de  lado  los postulados de la ciencia o por virtud de desatender alguna regla de la  experiencia.   

En  esa  tarea, el demandante ha de precisar  cuál  fue  la  regla de la experiencia, postulado  científico o principio  lógico  indebidamente  usados  por  el  Tribunal,  entronizar  el  adecuado,  y  después,  para  efectos  de  definir  la  trascendencia del yerro, realizar una  nueva  evaluación  del  conjunto  probatorio,  eliminado  el  vicio, en aras de  advertir  inequívoco  que  ya no se sostiene la decisión atacada, que debe ser  revocada o reformada.   

Huelga  anotar  que  nada  de  lo  señalado  realizó  el  recurrente, en cuanto, ni siquiera controvirtió los razonamientos  efectuados  por  las  instancias  para  soportar  la condena y apenas limitó su  escrito   a   considerar   ilógico   –aunque  jamás  detalló  cuál es el principio lógico que respalda  su  aserto-  que la Fiscalía no hubiese presentado como testigo a la compradora  de   la   droga,   para   así   ratificar   lo   expuesto   por   los   agentes  captores.   

Así   mismo,   dijo   contrario   a   la  “experiencia”  –tampoco  referenció  el  principio  de  la  experiencia que gobernaría su tesis- que el  acusado  decidiera vender la droga en presencia de dos personas, que si bien, no  se  hallaban  uniformadas,  “tenían  un aspecto de  autoridad”.   

No puede la Sala lucubrar, ni el casacionista  ofrece  elementos  sobre  el  particular,  cuáles son los factores que permiten  afirmar  en  los  policiales,  hallándose  ellos de civil para el momento en el  cual  presenciaron  la  ilegal  transacción  ocurrida  en  vía  pública,  ese  presunto  aspecto  de autoridad que debió advertir inconcuso el acusado para no  realizar la dicha compraventa.   

Sobra  anotar  que  la simple especulación,  aquí  carente  de  cualquier  soporte,  no  puede constituir argumento serio de  impugnación,  ni  siquiera  ante las instancias ordinarias, cuando en contrario  los  falladores  cuentan  con  prueba  directa  confiable,  a  la  que otorgaron  absoluta  credibilidad, en cuanto detalla la conducta ejecutada por el procesado  en  todas  las  aristas  típicas que condujeron a atribuirle la venta de drogas  alucinógenas.   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

Dígase,  por  último,  que  la  Corte  no  considera  necesario  intervenir  oficiosamente  para  efectos  de  examinar  la  posibilidad  de  aplicar a favor del procesado, por favorabilidad, lo consignado  en  la  Ley  1709  de  2014,  respecto  de  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria negados por las  instancias,  pues,  precisamente,  el artículo 32 de la nueva normatividad, que  modifica  el  artículo  68 A de la Ley 599 de 2000 y se halla inescindiblemente  ligado  a los requisitos establecidos en los artículos 38 y 63 ibidem, advierte  que  estos beneficios no pueden otorgarse, entre otros, en  “delitos  relacionados  con  el  tráfico de estupefacientes y otras  infracciones”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de IVÁN  DARÍO  CADAVID CEBALLOS, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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