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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1564-2014
Radicado N° 43320
Aprobado acta No. 93.
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN DARÍO CADAVID CEBALLOS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 8 de julio del mismo año, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado judicial a la pena de 66 meses de prisión y multa por el equivalente a 2.5 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se decomisó la suma de dinero incautada al acusado, por determinarse provenir del comercio de drogas.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“El 29 de enero de 2013, a eso de las 3:30 p.m., agentes de la SIJIN que se encontraban realizando labores de verificación relacionados con la identificación de inmuebles destinados al expendio de alucinógenos en el sector Tejelo del centro de esta ciudad, observaron a quien posteriormente se identificó como Iván Darío Cadavid Ceballos, cuando recibía dinero y le entrega varias papeletas de base de coca a una mujer. Los agentes de policía judicial procedieron a requerir al vendedor y a la compradora para un registro encontrando en poder del primero 7 papeletas de base de coca con un peso neto de 4,3 gramos y a la segunda le fueron halladas 5 papeletas de la misma sustancia en una cantidad de 1,9 gramos.”
DECURSO PROCESAL
Dada la captura en flagrancia de los intervinientes en la negociación, el 30 de enero de 2013 se realizó la legalización de esa aprehensión, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.
Allí mismo se formuló imputación únicamente contra IVÁN DARÍO CADAVID CEBALLOS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al cual no se allanó; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 10 de febrero de 2013, se presentó escrito de acusación en contra de IVÁN DARÍO CADAVID CEBALLOS, a quien le fue atribuido el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta. Consecuentemente, el 13 de marzo de 2013, ante el Juez 26 Penal del Circuito de Medellín, fue realizada la audiencia de formulación de causación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de mayo de 2013.
El 6 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación el juez anunció sentido de fallo condenatorio.
La audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se realizó el 8 de julio de 2013. A su finalización el defensor de los acusados interpuso recurso de apelación, que luego sustentó oportunamente por escrito.
El 9 de diciembre de 2013 fue leída la sentencia de segundo grado –adoptada el 25 de noviembre de 2013- que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor del procesado, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Cargo único.
Dentro de la vía indirecta del error de hecho, el impugnante acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en “FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”.
En aras de demostrar su aserto el recurrente parte por resumir la prueba de cargos –remitida a lo declarado por los agentes captores- y de descargos –referida a la declaración suministrada por el acusado- presentada en el juicio oral, para destacar cómo se trata de versiones encontradas acerca de lo sucedido, lo cual demandaba de confirmación a partir de lo dicho por la mujer capturada junto con el acusado.
Entiende el demandante, entonces, que “raya con la lógica”, la omisión de la Fiscalía al obviar presentar en juicio a la supuesta compradora de la droga.
Además, asume que la experiencia no fue tomada en cuenta por los falladores “pues si mi defendido tenía antecedentes penales de diversa índole, no sería tan ingenuo hacer una negociación frente a dos personas, que aún estando de civil, tenían un aspecto de autoridad y para mi defendido, ello no le era desconocido”.
Entiende la defensa, finalmente, que si su apoderado judicial ofreció una nueva arista de investigación, remitida a su calidad de consumidor, ello debió examinarse más a fondo con la declaración de la otra persona capturada, en lugar de otorgar plena credibilidad lo revelado por los agentes captores.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria a favor del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ya debería ser suficientemente conocido por los operadores jurídicos, que el recurso extraordinario de casación no representa una instancia más para continuar discutiendo tópicos suficientemente resueltos en sede ordinaria, ni puede asumirse como otro medio de defensa a la mano cuando las pretensiones de la parte son derrotadas.
A la sede casacional se llega porque de verdad el afectado con la decisión cuenta con una propuesta seria de impugnación que parte, inexorablemente, de verificar un yerro ostensible y trascendente en el trámite del proceso o el contenido del fallo.
Es por esta razón que la discusión supera con amplitud la simple postura interesada de parte, así ella se soporte en argumentos elevados, y reclama de una forma específica de fundamentación, instituida no como pesada carga para desestimular el medio de controversia, sino a manera de instructivo jurídico básico que permite determinar adecuadamente el yerro y sus efectos.
Debe precisar la Corte que por lo general las decisiones de jueces y tribunales no comportan ese vicio de magnitud que permite acceder a la sede casacional y es ello lo que obliga inadmitir el grueso de las demandas en este sentido presentadas, pues, se repite, al escenario casacional no puede acudirse por el simple prurito de hacer valer el particular criterio que se tiene de lo ocurrido o en aras de que prevalezca una distinta visión del cúmulo probatorio, ni mucho menos con la pretensión de desvirtuar la credibilidad otorgada por la segunda instancia a los medios suasorios, pues, a la Corte accede el fallo prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, por cuya virtud su derrumbamiento debe obedecer a pautas precisas que indispensablemente han de conducir a la demostración del vicio ostensible y trascendente a cuyo amparo se revoca o modifica la decisión atacada.
Y si además, como ocurre con el escrito casacional examinado, la controversia ni siquiera alegato de instancia asoma, fatal e ineludible se erige la necesidad de inadmisión, tornándose necesario recordar a la defensa del acusado, que su labor profesional de ninguna manera obliga a acudir sin norte a todas las instancias procesales, en agotamiento que no solo se ofrece inane, sino que desnaturaliza el cometido de justicia inserto en el actuar de todos los operadores jurídicos, al punto de demandar inoficiosamente de tiempo y recursos, valiosos pero escasos, que incluso dentro de la Defensoría Pública deberían destinarse a mejores cometidos.
El proemio, para significar la absoluta falta de sustento de lo pretendido por el demandante, pues, a partir de significar existente un supuesto error de hecho materializado en el falso raciocinio atribuido al Tribunal, nada hace el defensor por demostrar que, en efecto, la sentencia de segunda instancia incurre en el vicio propuesto, al extremo que en pocas líneas el recurrente se limita a resumir la tesis propuesta en el alegato de apelación del fallo de primer grado, referida a que su representado legal corresponde a un simple consumidor de droga y no fue probada la venta que se le atribuye.
Nada de fondo propone, empero, para siquiera asumir de soslayo que el ad quem pasó por alto los postulados de la sana crítica al momento de examinar la prueba u otorgar credibilidad a lo referido por los policiales respecto de la transacción presenciada, en la cual el acusado entregaba a una mujer algunas dosis de droga a cambio de dinero.
Debe precisarse al casacionista que la demostración de la causal propuesta implica inexcusable determinar, insertos en los criterios que rigen la sana crítica, si la vulneración operó al pasar por alto los principios de la lógica, o ello devino consecuencia de dejar de lado los postulados de la ciencia o por virtud de desatender alguna regla de la experiencia.
En esa tarea, el demandante ha de precisar cuál fue la regla de la experiencia, postulado científico o principio lógico indebidamente usados por el Tribunal, entronizar el adecuado, y después, para efectos de definir la trascendencia del yerro, realizar una nueva evaluación del conjunto probatorio, eliminado el vicio, en aras de advertir inequívoco que ya no se sostiene la decisión atacada, que debe ser revocada o reformada.
Huelga anotar que nada de lo señalado realizó el recurrente, en cuanto, ni siquiera controvirtió los razonamientos efectuados por las instancias para soportar la condena y apenas limitó su escrito a considerar ilógico –aunque jamás detalló cuál es el principio lógico que respalda su aserto- que la Fiscalía no hubiese presentado como testigo a la compradora de la droga, para así ratificar lo expuesto por los agentes captores.
Así mismo, dijo contrario a la “experiencia” –tampoco referenció el principio de la experiencia que gobernaría su tesis- que el acusado decidiera vender la droga en presencia de dos personas, que si bien, no se hallaban uniformadas, “tenían un aspecto de autoridad”.
No puede la Sala lucubrar, ni el casacionista ofrece elementos sobre el particular, cuáles son los factores que permiten afirmar en los policiales, hallándose ellos de civil para el momento en el cual presenciaron la ilegal transacción ocurrida en vía pública, ese presunto aspecto de autoridad que debió advertir inconcuso el acusado para no realizar la dicha compraventa.
Sobra anotar que la simple especulación, aquí carente de cualquier soporte, no puede constituir argumento serio de impugnación, ni siquiera ante las instancias ordinarias, cuando en contrario los falladores cuentan con prueba directa confiable, a la que otorgaron absoluta credibilidad, en cuanto detalla la conducta ejecutada por el procesado en todas las aristas típicas que condujeron a atribuirle la venta de drogas alucinógenas.
Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
Dígase, por último, que la Corte no considera necesario intervenir oficiosamente para efectos de examinar la posibilidad de aplicar a favor del procesado, por favorabilidad, lo consignado en la Ley 1709 de 2014, respecto de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria negados por las instancias, pues, precisamente, el artículo 32 de la nueva normatividad, que modifica el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 y se halla inescindiblemente ligado a los requisitos establecidos en los artículos 38 y 63 ibidem, advierte que estos beneficios no pueden otorgarse, entre otros, en “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de IVÁN DARÍO CADAVID CEBALLOS, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria