AP1138-2014(39364)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1138-2014  

Radicación Nº 39364  

(Aprobado acta N°  070)   

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de  lógica    y    debida   fundamentación   de   la   demanda   de   revisión  presentada  por el apoderado de  la  firma  Seguros Bolívar, S.A., en contra de la sentencia de casación del 29  de  julio de 2009, mediante la cual esta Colegiatura resolvió no casar el fallo  del  Tribunal Superior de Ibagué que condenó a César  Liz  Lozano  por  el  delito de homicidio agravado, al  tiempo  que  dispuso  que  el pago del seguro de vida tomado por la víctima del  delito  fuera  pagado a favor de sus hijas menores de edad y no del sentenciado.   

II.   HECHOS   Y  ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES   

1.  Los  hechos objeto de condena fueron los  siguientes:   

Para el mes de octubre de 1999, César  Liz  Lozano requirió los servicios  de  una  empleada  para  que  se ocupara de su negocio de comidas rápidas en la  ciudad  de  Ibagué.  Fue  por  ello  que tomó a su servicio a Niyamirle Leonel  Rada,  mujer  de  origen humilde, sin medios económicos para sostener a sus dos  hijas  menores  de  edad,  madre  soltera  y  desplazada del municipio de Rovira  (Tolima).   Días  después, le propuso matrimonio a su empleada y el 29 de  octubre  de  1999  se  celebró  dicho acto en la Notaría 2ª de Ibagué.    

El  25 de octubre de 1999, 4 días antes del  matrimonio,   Liz   Lozano  solicitó  a  la corredora de seguros Carmen Adelina Moreno la expedición, a su  nombre,  de  una  póliza por cincuenta millones de pesos, en la cual aparecían  como  beneficiarias, por partes iguales, su hija Johana Carolina Liz y su futura  esposa  Niyamirle  Leonel  Rada. Así mismo, tomó  para su futura cónyuge  otra  póliza  por  el  mismo  valor,  en la cual el único beneficiario era él  mismo.  Las  pólizas  correspondientes  fueron  emitidas  el 16 de noviembre de  1999.   

Transcurridas  algunas  semanas después del  matrimonio  y de padecer serias disfunciones gástricas, por las cuales recibió  atención   médica   en   el   Centro   Médico  La  Quinta  y  Unidad  Médica  Santamaría,  la  noche  del  1º  de  marzo  de  2000  Niyamirle  Leonel  Rada  convulsionó y murió en el domicilio común fijado con  su  pareja, por causa de una intoxicación exógena, sin que nada pudieran hacer  los    facultativos    del    Centro   Médico   La  Quinta,  a  donde  fue  trasladada  por  Liz Lozano.   

El  3  de  agosto  de  2000, aquel solicitó  formalmente  a la Compañía Seguros Bolívar S.A., el pago de la póliza tomada  por  la  fallecida,  en la que él aparecía como único beneficiario. Al tiempo  de  la  emisión del fallo de casación, el pago no se había realizado, pues la  firma aseguradora estaba a la espera del resultado del proceso.   

2. A través de sentencia del 21 de junio de  2007,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  revocó  la absolución impartida en  primera  instancia  y,  en  su lugar, condenó a César  Liz  Lozano a la pena principal de 26 años, 10 meses y  15  días  de  prisión,  así  como  a  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por término de 10 años, como  autor  del  delito  de  homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 1º,  4º  y  7º,  del  Código Penal). Así mismo, lo sentenció al pago, a favor de  las  víctimas,  de  los perjuicios civiles de orden material y moral, por valor  equivalente   a   100  y  340  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  respectivamente.   

3.  Recurrida en casación por la defensa la  anterior  providencia,  en  fallo  del  29 de julio de 2009 la Sala de Casación  Penal  dispuso  no  casar la  sentencia  impugnada. Así mismo, en el numeral segundo de dicha determinación,  ordenó  “que  el seguro tomado por la fallecida en  la  Compañía  Seguros  Bolívar,  S.A. sea pagado a los herederos suyos, hijas  menores de edad, y no al beneficiario”.   

4. Recibida en esta Colegiatura la demanda de  revisión  y  sus  anexos,  los  Magistrados,  Doctores  José  Leonidas  Bustos  Martínez  y  María  del  Rosario González Muñoz se declararon impedidos, por  razón  de  la  causal  especial  de que trata el artículo 228 de la Ley 600 de  2000, manifestación que fue aceptada por la Sala.   

LA      DEMANDA     DE   REVISIÓN   

Con  fundamento en la causal de que trata el  numeral  2°  del  artículo  220   de la Ley 600 de 2000, el accionante le  pide  a  la  Corte  que  declare  que  no  era  procedente  proferir, en sede de  casación,  decisión  alguna  en contra de la Compañía Seguros Bolívar y, en  consecuencia,  se  elimine la condena proferida contra dicha firma en el numeral  segundo del fallo de casación.   

Al  enunciar  los  antecedentes  procesales,  menciona  que  la  Compañía  Seguros  Bolívar nunca fue vinculada como sujeto  procesal  a  la  actuación  penal  como  tercero  civilmente responsable o como  llamado  en  garantía,  de modo que nunca fue notificada ni tuvo oportunidad de  ser escuchada en el proceso.   

Por tanto, señala que frente a la decisión  contenida  en el numeral segundo del fallo de casación del 29 de julio de 2009,  la  aseguradora  promovió acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por  la  Sala  de  Casación  Civil.  Dicha  Corporación  declaró  que  la  aludida  decisión  de  la  Sala  de  Casación  Penal  no  le  era  oponible  a la firma  accionante, pues esta nunca tuvo la condición de sujeto procesal.   

A  su turno, dice el demandante, la madre de  la  fallecida  Niyamirle Leonel Rada, en nombre de las dos menores hijas de esta  última,  interpuso  otra  acción de tutela, con  el fin de hacer efectivo  el  pago  de la póliza de seguro ordenado por la Sala de Casación Penal, en el  numeral  segundo de la providencia del 29 de julio de 2009. Dicha acción, dice,  fue  resuelta  negativamente. No obstante lo anterior, una vez seleccionada, fue  revocada  por  la Corte Constitucional, la cual dispuso que debía procederse al  pago  del  valor del seguro, tal como lo ordenó la Sala de Casación Penal, con  el pago de los intereses moratorios correspondientes.   

Indica que en el incidente de liquidación de  la  condena  se  dispuso que el valor a pagar por concepto del seguro de vida no  era  el  originalmente  asegurado sino su duplo, “ya  que  la  póliza  también  hacía  referencia  a  la eventualidad de una muerte  accidental”.   Finalmente,  dice el accionante,  “esta  decisión  tuvo  que  ser  cumplida  por  mi  representada,  para  lo  cual  se  constituyó un encargo fiduciario”.  Agrega  que  la  liquidación  de perjuicios fue confirmada en  segunda  instancia  el 7 de junio de 2011, por el Juzgado 2º Civil del Circuito  de Ibagué.   

Respecto  de la procedencia de la revisión,  reitera  que  la  sociedad  Seguros  Bolívar  no  tuvo  la condición de sujeto  procesal  y  no  fue  demandada  por  la  parte  civil  como  tercero civilmente  responsable  ni llamada en garantía. En contraste, el representante de la parte  civil  solamente formuló sus pretensiones indemnizatorias frente al sentenciado  Liz  Lozano y no respecto de  la  firma  aseguradora, lo cual, aún cuando era improcedente, de todos modos le  hubiera  permitido  a  aquella  su  participación  en  el  proceso.  Por tanto,  reprocha  que  la  Corte,  a  través  de  una  decisión  tardía, sorpresiva y  oficiosa,   hubiera   condenado   en   sede  de  casación  a  su  representada,  imponiéndole  una  obligación de la cual no pudo defenderse, lo cual violó el  debido proceso.   

Recuerda  la obligación de vinculación del  tercero  civilmente  responsable,  como así lo ha dicho la jurisprudencia de la  Sala,  y  asegura que los hechos mencionados en el libelo acreditan la causal de  revisión alegada.   

Junto  al  escrito,  el acciónate anexa los  siguientes documentos:   

a) Copia simple del fallo de casación del 29  de julio de 2009.   

b) Copia simple de la sentencia de instancia  del   21   de   junio   de   2007,   proferida   por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué.   

Sostiene   que  no  allega  copia  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancia con su correspondiente constancia de  ejecutoria,   pues  ellas  no  contienen  la  decisión  impugnada.  Tampoco  la  constancia   de   ejecutoria  del  fallo  de  casación  emitido  por  la  Sala,  “por  tratarse  de  una decisión proferida por esa  misma corporación”.   

Adicionalmente, solicita que se requiera a la  Sala  de Casación Civil y Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, con el fin de  que  alleguen  copia auténtica de los procesos de tutela promovidos por Seguros  Bolívar  y  la  madre de la víctima, respectivamente, así como al Juzgado 3º  Penal del Circuito de Ibagué, para que remita el expediente penal.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Previo  a  abordar  las  presupuestos de  admisibilidad  del  escrito  de  revisión, la Sala debe destacar, una vez más,  que  dicha  acción es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación  de  una  providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  de ella resulta razonable predicar que entraña un  contenido de injusticia material.   

De manera concordante con lo anterior, como  de   antaño   lo  tiene  dicho  esta  Colegiatura,  se  trata  de  “un  instrumento  de  garantía  que  otorga  el  derecho  a  quien  considere  fundadamente  que  el  fallo  o  la  decisión definitiva que se haya  emitido  merece  ser  revisada  para  que,  una vez ceda el principio de la cosa  juzgada,  pueda  la  misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo  haber  cometido,  por  cualquiera  de  las causas señaladas taxativamente en la  ley”  (CSJ  SP,  27  de  octubre   de   1993,   reiterada   en  auto  del  11  de  julio  de  2007,  rad.  20817,         entre         otras).   

La invalidez de la decisión recurrida puede  tener  lugar  porque  la  verdad  procesal declarada es bien diversa a la verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de juzgamiento, o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o proseguirse por razón de alguna causal de extinción de la  acción  penal,  así  mismo  ante  la  presencia  de  cualquiera otra causal de  extinción de la acción penal.   

También  cuando después del fallo aparecen  hechos  nuevos  o  surgen  pruebas  no  conocidas  al tiempo de los debates, las  cuales  acreditan  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la  medida  en  que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado  por  conducta  típica  del   juez  o  de un tercero, o se fundó en prueba  falsa.   Así  mismo,  en  los  eventos  en  que  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que  sirvió de sustento a la sentencia  condenatoria.   

La   demostración   de   las   anteriores  circunstancias  sólo  es  posible jurídicamente dentro del marco que delimitan  las   causales   taxativamente   señaladas   en  la  ley,  previo  el  estricto  cumplimiento  de  las exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de  2000.   

Además, en la actualidad, con fundamento en  el   fallo   de  constitucionalidad  C-004  de  2003,  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también  procede  la  acción  de  revisión  en  los casos de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones  graves   al   derecho   internacional   humanitario,  siempre  que  se  den  las  específicas circunstancias allí mismo señaladas.   

En  lo concerniente a la sustentación de la  demanda  de  revisión,  es  imperioso  reseñar  que  a la Corte le corresponde  constatar  que  el  demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró  como  mínimos  para  activar  la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de  20001  y  194  de  la  Ley 906 de 2004), pero, ha dicho esta Colegiatura,  más  que  el  análisis  del cumplimiento de unas reglas de debida técnica, el  examen  que  se  debe  hacer al asunto sometido a revisión tiene que ver con la  justicia  realizada  o la impunidad consentida, reflejadas en lo resuelto por la  jurisdicción.   

2. Ahora bien, cuando, como en este caso, se  acude  a  la  causal  de  revisión  consagrada en el  numeral  2º  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  la  cual  tiene vocación de prosperar cuando aparezca evidente que el  Estado  perdió la facultad para iniciar o proseguir el proceso  en  el que se produjo la condena por razón de la prescripción u otro fenómeno  extintivo  de  la  acción  penal, la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha  precisado  lo  siguiente (CSJ SP, 15 de octubre de 2008,  Rad. 29523):   

“La  Corte ha sido insistente en sostener  que  cuando  se  plantea  esta  causal  de  revisión, es indispensable, para la  procedencia  de  la  acción,  que  la hipótesis que se aduce en su apoyo surja  nítida   de   la  confrontación  de  la  realidad  fáctico  procesal  con  la  normatividad  legal,  de  suerte  que, ‘ab  initio’,  la  sentencia  revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del  juez de revisión para su enmienda”.    

   

“Esta   exigencia,   deriva   de   dos  consideraciones,  (i)  el  carácter excepcional de la acción de revisión, que  hace  que  sólo  sea  procedente  su  apertura  a trámite en casos de evidente  injusticia  de  la  decisión,  y  (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis  contempladas  en  la  causal,  que  repele  cualquier  consideración  de  orden  subjetivo,  y  que  exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea  fluya  nítida  de  la  simple confrontación de los supuestos fácticos con los  normativos”.   

3.  Pues  bien,  confrontados los anteriores  lineamientos  con  la realidad procesal y el discurso desarrollado en el escrito  de  revisión,  surge  nítido  que la acción es improcedente por la causal que  alega  el  accionante,  quien,  además,  carece de legitimidad para reclamar la  revisión de la sentencia. Las razones son las siguientes:   

3.1. El discurso del actor es del todo ajeno  a  la  causal  de  revisión  seleccionada.  Ello  resulta  evidente, pues si su  razonamiento  consiste  en  que  se  violó el debido proceso en perjuicio de la  firma  Seguros  Bolívar,  tal hipótesis nada tiene que ver con la necesidad de  declarar  la  prescripción  de la acción penal o disponer su extinción por la  concurrencia  de alguna de las causales que así lo permiten (artículos 38, 39,  31 y 32 de la Ley 600 de 2000).   

En  contraste,  el  deber  del  libelista al  seleccionar  la  causal segunda de revisión consistía en demostrar que durante  el  proceso  se  configuró  alguna  de  las  circunstancias que le impedían al  Estado  iniciar  o  proseguir  el  ejercicio  de la acción penal, dentro de las  cuales  no se cuenta la posible violación al debido proceso, pues para ventilar  esa  clase  de  asuntos  existen los mecanismos ordinarios y extraordinarios que  brinda   la   actuación,  incluida  la  acción  de  tutela,  encaminada  a  la  protección de garantías fundamentales.   

Y recuérdese que la acción de tutela, en lo  que  se refiere al asunto que aquí le interesa al apoderado de la firma Seguros  Bolívar,  S.A.,  según él mismo lo manifiesta en su escrito, ya fue promovida  y  resuelta  definitivamente,  en  contra  de  los intereses de su representada.   

En  conclusión,  lo  cierto  es  que  el  razonamiento   del   accionante   es   del  todo  inidóneo  para  demostrar  la  materialidad  de  la  causal  de revisión alegada, pues, al contrario de lo que  exige  este preciso motivo de revisión, de los elementos de juicio allegados no  se  observa  con  nitidez  circunstancia  alguna  de  extinción  de  la acción  penal.   

3.2.  Por  otra parte, se tiene que, acorde  con  las  normas  que  regulan  esta  especial  acción,  la  Compañía Seguros  Bolívar,   S.A.,   carece   de   legitimidad  para  acudir   a  esta  sede  extraordinaria.   Así  se  desprende  del  contenido del artículo 221 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  que  en  su  tenor  literal  dice:  “Titularidad.  La  acción  de revisión podrá ser  promovida   por  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  que  tengan  interés  jurídico   y   hayan  sido  legalmente  reconocidos  dentro  de  la  actuación  procesal”.   

Así  las  cosas, no basta que a la persona  jurídica  que  representa  el  accionante  haya  sido afectada por él fallo de  casación,  sino  que  es  preciso,  además,  que  haya sido un sujeto procesal  reconocido  dentro  de  la  actuación,  situación  que  no acredita, que no se  cumple y que le impide acudir a la acción de revisión.   

3.3. Ahora bien, si el reproche que trae el  actor  consiste  precisamente  en  que  a  la mencionada persona jurídica se le  violó  el debido proceso porque no se le vinculó oportunamente a la actuación  penal  como  sujeto  procesal,  tal  cosa  no  puede  ser  remediada  en sede de  revisión,  pues,  como  la jurisprudencia de la Sala lo tiene dicho, la acción  en  cuestión  no  fue  estatuida  para  dirimir  situaciones  constitutivas  de  nulidad.  Dicho  de otra forma, por medio de la acción de revisión no se puede  abrir de nuevo un debate sobre lo declarado en la sentencia.   

Sobre  la  prohibición  que  el accionante  pretende  desconocer a través del escrito de revisión, la jurisprudencia de la  Sala  tiene  dicho  lo  siguiente  (CSJ  SP,  16  de  diciembre  de  2008,  Rad.  28476):   

“En  reiterada jurisprudencia (Casación  de  8  de  julio  de  2004  y  23  de  enero de 2008, radicación 15001 y 27041;  sentencia  de  segunda instancia de 6 de marzo de 2008, radicación 28996, entre  otras),  la  Corte  tiene establecido que los motivos de ineficacia de los actos  procesales,  no  son  de  libre  postulación,  en cuanto se hallan sometidos al  cumplimiento    de    precisos    principios    que   los   orientan   y   hacen  operantes”.   

“Se  ha  dicho,  entonces, que sólo son  alegables  las  nulidades  expresamente  previstas  en  la ley (taxatividad); no  puede  invocarlas  el  sujeto  que con su conducta procesal haya dado lugar a la  configuración  del  motivo  enervante,  excepto  el caso de ausencia de defensa  técnica  (protección);  aún  cuando  se presente el vicio, puede convalidarse  con  el  consentimiento  expreso  o tácito del perjudicado, a condición de que  sus  garantías  fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la  nulidad  está  obligado  a  acreditar  que  con  la  irregularidad  se  afectan  garantías  constitucionales  de  los  sujetos  procesales o desconoce las bases  fundamentales   de  la  instrucción  y/o  el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.   

“En múltiples oportunidades ha dicho la  Sala  que  la  acción  de  revisión,  como mecanismo independiente del proceso  penal  orientado  a  remover una sentencia injusta que ha hecho tránsito a cosa  juzgada,  obedece  a  unas específicas y taxativas causales, con asidero en las  cuales    la    ley    hace   admisible   controvertir   la   firmeza   de   una  sentencia”.   

“De igual manera se advierte, por tanto,  que  los  fundamentos para reclamar la viabilidad de las pretensiones revisoras,  sólo  pueden  edificarse  en  orden  a  la  concurrencia  de  las  causales que  legalmente  posibilitan acceder a esta especializada acción, o lo que es igual,  que  no  cualquier  alegato discrepante con la sentencia justifica su ejercicio,  ni  pretendidos  yerros  valorativos de las pruebas ni  afirmados  vicios  in  procedendo  cuya admisibilidad,  como  es  sabido,  sólo  es  procedente,  en  principio,  por  vía del recurso  extraordinario  de  casación”  (subraya la Sala en  esta oportunidad)”.   

Así,  debates como el que propone el actor  son   extraños   a   la  revisión,  cuyas  causales  taxativas  apuntan  a  la  declaración  de  inocencia  o  inimputabilidad  del condenado, pero, insiste la  Corte,  no  a  reclamar  el restablecimiento de supuestas garantías lesionadas,  como  que  ello debe pedirse al interior del proceso (CSJ SP, 21 de noviembre de  2011, Rad. 36342).   

En  estas  condiciones, es preciso señalar  que  por  fuera  de  las  causales  de revisión taxativamente enunciadas por el  legislador  no  es  posible  revocar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa  juzgada.   

Por  tanto, como el argumento del libelista  evidentemente  no  se  enmarca en ninguna de ellas, en particular en la descrita  en  el  numeral  2º  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la conclusión no  puede  ser  otra  que  la  manifiesta  improcedencia de la acción, así como la  ilegitimidad  del  accionante,  por  no  tener la calidad exigida para acceder a  este   mecanismo,   conforme   así   se   infiere   de  la  naturaleza  de  sus  pretensiones.   

3.4. Lo anterior es más que suficiente para  inadmitir  el escrito, sin necesidad de consideraciones adicionales. No obstante  lo  anterior,  la  Sala  no puede dejar de advertir el ostensible incumplimiento  por  el  accionante de las exigencias formales de que trata el artículo 222 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Es así como esta Corporación echa de menos  la  acreditación  de  la  ejecutoria  de  la  sentencia,  requisito  de no poca  trascendencia  para  la  formulación de la acción, pues es precisamente contra  fallos  ejecutoriados  que  aquella  procede.  Por  tanto,  como  la  acción de  revisión  es  estrictamente rogada no es a esta Colegiatura a la que le compete  acreditar  la  firmeza  de  la  decisión  cuya  revocatoria se reclama, sino al  propio accionante.    

4. En conclusión, como el escrito del actor  no  cumple  con  las  exigencias  formales  y materiales que la ley ha impuesto,  se  inadmitirá  a esta sede  extraordinaria.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión formulada por el apoderado de la  Compañía   de   Seguros  Bolívar,  S.A.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAURICIO LUNA VISBAL  

Conjuez  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  “   ARTICULO  220.  PROCEDENCIA. La acción de revisión procede  contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  en  los  siguientes  casos: 1. […] 2.  Cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que  imponga medida de  seguridad,  en  proceso  que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción  de  la  acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier   otra   causal   de   extinción   de  la  acción  penal”.     

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