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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP1138-2014
Radicación Nº 39364
(Aprobado acta N° 070)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la firma Seguros Bolívar, S.A., en contra de la sentencia de casación del 29 de julio de 2009, mediante la cual esta Colegiatura resolvió no casar el fallo del Tribunal Superior de Ibagué que condenó a César Liz Lozano por el delito de homicidio agravado, al tiempo que dispuso que el pago del seguro de vida tomado por la víctima del delito fuera pagado a favor de sus hijas menores de edad y no del sentenciado.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los hechos objeto de condena fueron los siguientes:
Para el mes de octubre de 1999, César Liz Lozano requirió los servicios de una empleada para que se ocupara de su negocio de comidas rápidas en la ciudad de Ibagué. Fue por ello que tomó a su servicio a Niyamirle Leonel Rada, mujer de origen humilde, sin medios económicos para sostener a sus dos hijas menores de edad, madre soltera y desplazada del municipio de Rovira (Tolima). Días después, le propuso matrimonio a su empleada y el 29 de octubre de 1999 se celebró dicho acto en la Notaría 2ª de Ibagué.
El 25 de octubre de 1999, 4 días antes del matrimonio, Liz Lozano solicitó a la corredora de seguros Carmen Adelina Moreno la expedición, a su nombre, de una póliza por cincuenta millones de pesos, en la cual aparecían como beneficiarias, por partes iguales, su hija Johana Carolina Liz y su futura esposa Niyamirle Leonel Rada. Así mismo, tomó para su futura cónyuge otra póliza por el mismo valor, en la cual el único beneficiario era él mismo. Las pólizas correspondientes fueron emitidas el 16 de noviembre de 1999.
Transcurridas algunas semanas después del matrimonio y de padecer serias disfunciones gástricas, por las cuales recibió atención médica en el Centro Médico La Quinta y Unidad Médica Santamaría, la noche del 1º de marzo de 2000 Niyamirle Leonel Rada convulsionó y murió en el domicilio común fijado con su pareja, por causa de una intoxicación exógena, sin que nada pudieran hacer los facultativos del Centro Médico La Quinta, a donde fue trasladada por Liz Lozano.
El 3 de agosto de 2000, aquel solicitó formalmente a la Compañía Seguros Bolívar S.A., el pago de la póliza tomada por la fallecida, en la que él aparecía como único beneficiario. Al tiempo de la emisión del fallo de casación, el pago no se había realizado, pues la firma aseguradora estaba a la espera del resultado del proceso.
2. A través de sentencia del 21 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución impartida en primera instancia y, en su lugar, condenó a César Liz Lozano a la pena principal de 26 años, 10 meses y 15 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 10 años, como autor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 1º, 4º y 7º, del Código Penal). Así mismo, lo sentenció al pago, a favor de las víctimas, de los perjuicios civiles de orden material y moral, por valor equivalente a 100 y 340 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
3. Recurrida en casación por la defensa la anterior providencia, en fallo del 29 de julio de 2009 la Sala de Casación Penal dispuso no casar la sentencia impugnada. Así mismo, en el numeral segundo de dicha determinación, ordenó “que el seguro tomado por la fallecida en la Compañía Seguros Bolívar, S.A. sea pagado a los herederos suyos, hijas menores de edad, y no al beneficiario”.
4. Recibida en esta Colegiatura la demanda de revisión y sus anexos, los Magistrados, Doctores José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz se declararon impedidos, por razón de la causal especial de que trata el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, manifestación que fue aceptada por la Sala.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal de que trata el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante le pide a la Corte que declare que no era procedente proferir, en sede de casación, decisión alguna en contra de la Compañía Seguros Bolívar y, en consecuencia, se elimine la condena proferida contra dicha firma en el numeral segundo del fallo de casación.
Al enunciar los antecedentes procesales, menciona que la Compañía Seguros Bolívar nunca fue vinculada como sujeto procesal a la actuación penal como tercero civilmente responsable o como llamado en garantía, de modo que nunca fue notificada ni tuvo oportunidad de ser escuchada en el proceso.
Por tanto, señala que frente a la decisión contenida en el numeral segundo del fallo de casación del 29 de julio de 2009, la aseguradora promovió acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por la Sala de Casación Civil. Dicha Corporación declaró que la aludida decisión de la Sala de Casación Penal no le era oponible a la firma accionante, pues esta nunca tuvo la condición de sujeto procesal.
A su turno, dice el demandante, la madre de la fallecida Niyamirle Leonel Rada, en nombre de las dos menores hijas de esta última, interpuso otra acción de tutela, con el fin de hacer efectivo el pago de la póliza de seguro ordenado por la Sala de Casación Penal, en el numeral segundo de la providencia del 29 de julio de 2009. Dicha acción, dice, fue resuelta negativamente. No obstante lo anterior, una vez seleccionada, fue revocada por la Corte Constitucional, la cual dispuso que debía procederse al pago del valor del seguro, tal como lo ordenó la Sala de Casación Penal, con el pago de los intereses moratorios correspondientes.
Indica que en el incidente de liquidación de la condena se dispuso que el valor a pagar por concepto del seguro de vida no era el originalmente asegurado sino su duplo, “ya que la póliza también hacía referencia a la eventualidad de una muerte accidental”. Finalmente, dice el accionante, “esta decisión tuvo que ser cumplida por mi representada, para lo cual se constituyó un encargo fiduciario”. Agrega que la liquidación de perjuicios fue confirmada en segunda instancia el 7 de junio de 2011, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué.
Respecto de la procedencia de la revisión, reitera que la sociedad Seguros Bolívar no tuvo la condición de sujeto procesal y no fue demandada por la parte civil como tercero civilmente responsable ni llamada en garantía. En contraste, el representante de la parte civil solamente formuló sus pretensiones indemnizatorias frente al sentenciado Liz Lozano y no respecto de la firma aseguradora, lo cual, aún cuando era improcedente, de todos modos le hubiera permitido a aquella su participación en el proceso. Por tanto, reprocha que la Corte, a través de una decisión tardía, sorpresiva y oficiosa, hubiera condenado en sede de casación a su representada, imponiéndole una obligación de la cual no pudo defenderse, lo cual violó el debido proceso.
Recuerda la obligación de vinculación del tercero civilmente responsable, como así lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, y asegura que los hechos mencionados en el libelo acreditan la causal de revisión alegada.
Junto al escrito, el acciónate anexa los siguientes documentos:
a) Copia simple del fallo de casación del 29 de julio de 2009.
b) Copia simple de la sentencia de instancia del 21 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.
Sostiene que no allega copia de las sentencias de primera y segunda instancia con su correspondiente constancia de ejecutoria, pues ellas no contienen la decisión impugnada. Tampoco la constancia de ejecutoria del fallo de casación emitido por la Sala, “por tratarse de una decisión proferida por esa misma corporación”.
Adicionalmente, solicita que se requiera a la Sala de Casación Civil y Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, con el fin de que alleguen copia auténtica de los procesos de tutela promovidos por Seguros Bolívar y la madre de la víctima, respectivamente, así como al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, para que remita el expediente penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Previo a abordar las presupuestos de admisibilidad del escrito de revisión, la Sala debe destacar, una vez más, que dicha acción es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
De manera concordante con lo anterior, como de antaño lo tiene dicho esta Colegiatura, se trata de “un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley” (CSJ SP, 27 de octubre de 1993, reiterada en auto del 11 de julio de 2007, rad. 20817, entre otras).
La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por razón de alguna causal de extinción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal.
También cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se fundó en prueba falsa. Así mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.
La demostración de las anteriores circunstancias sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley, previo el estricto cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Además, en la actualidad, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.
En lo concerniente a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de 20001 y 194 de la Ley 906 de 2004), pero, ha dicho esta Colegiatura, más que el análisis del cumplimiento de unas reglas de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto sometido a revisión tiene que ver con la justicia realizada o la impunidad consentida, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción.
2. Ahora bien, cuando, como en este caso, se acude a la causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene vocación de prosperar cuando aparezca evidente que el Estado perdió la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29523):
“La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea esta causal de revisión, es indispensable, para la procedencia de la acción, que la hipótesis que se aduce en su apoyo surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico procesal con la normatividad legal, de suerte que, ‘ab initio’, la sentencia revele un contenido injusto, que requiera de la intervención del juez de revisión para su enmienda”.
“Esta exigencia, deriva de dos consideraciones, (i) el carácter excepcional de la acción de revisión, que hace que sólo sea procedente su apertura a trámite en casos de evidente injusticia de la decisión, y (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis contempladas en la causal, que repele cualquier consideración de orden subjetivo, y que exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea fluya nítida de la simple confrontación de los supuestos fácticos con los normativos”.
3. Pues bien, confrontados los anteriores lineamientos con la realidad procesal y el discurso desarrollado en el escrito de revisión, surge nítido que la acción es improcedente por la causal que alega el accionante, quien, además, carece de legitimidad para reclamar la revisión de la sentencia. Las razones son las siguientes:
3.1. El discurso del actor es del todo ajeno a la causal de revisión seleccionada. Ello resulta evidente, pues si su razonamiento consiste en que se violó el debido proceso en perjuicio de la firma Seguros Bolívar, tal hipótesis nada tiene que ver con la necesidad de declarar la prescripción de la acción penal o disponer su extinción por la concurrencia de alguna de las causales que así lo permiten (artículos 38, 39, 31 y 32 de la Ley 600 de 2000).
En contraste, el deber del libelista al seleccionar la causal segunda de revisión consistía en demostrar que durante el proceso se configuró alguna de las circunstancias que le impedían al Estado iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal, dentro de las cuales no se cuenta la posible violación al debido proceso, pues para ventilar esa clase de asuntos existen los mecanismos ordinarios y extraordinarios que brinda la actuación, incluida la acción de tutela, encaminada a la protección de garantías fundamentales.
Y recuérdese que la acción de tutela, en lo que se refiere al asunto que aquí le interesa al apoderado de la firma Seguros Bolívar, S.A., según él mismo lo manifiesta en su escrito, ya fue promovida y resuelta definitivamente, en contra de los intereses de su representada.
En conclusión, lo cierto es que el razonamiento del accionante es del todo inidóneo para demostrar la materialidad de la causal de revisión alegada, pues, al contrario de lo que exige este preciso motivo de revisión, de los elementos de juicio allegados no se observa con nitidez circunstancia alguna de extinción de la acción penal.
3.2. Por otra parte, se tiene que, acorde con las normas que regulan esta especial acción, la Compañía Seguros Bolívar, S.A., carece de legitimidad para acudir a esta sede extraordinaria. Así se desprende del contenido del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que en su tenor literal dice: “Titularidad. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”.
Así las cosas, no basta que a la persona jurídica que representa el accionante haya sido afectada por él fallo de casación, sino que es preciso, además, que haya sido un sujeto procesal reconocido dentro de la actuación, situación que no acredita, que no se cumple y que le impide acudir a la acción de revisión.
3.3. Ahora bien, si el reproche que trae el actor consiste precisamente en que a la mencionada persona jurídica se le violó el debido proceso porque no se le vinculó oportunamente a la actuación penal como sujeto procesal, tal cosa no puede ser remediada en sede de revisión, pues, como la jurisprudencia de la Sala lo tiene dicho, la acción en cuestión no fue estatuida para dirimir situaciones constitutivas de nulidad. Dicho de otra forma, por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo un debate sobre lo declarado en la sentencia.
Sobre la prohibición que el accionante pretende desconocer a través del escrito de revisión, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho lo siguiente (CSJ SP, 16 de diciembre de 2008, Rad. 28476):
“En reiterada jurisprudencia (Casación de 8 de julio de 2004 y 23 de enero de 2008, radicación 15001 y 27041; sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 2008, radicación 28996, entre otras), la Corte tiene establecido que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de libre postulación, en cuanto se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los orientan y hacen operantes”.
“Se ha dicho, entonces, que sólo son alegables las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aún cuando se presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que con la irregularidad se afectan garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
“En múltiples oportunidades ha dicho la Sala que la acción de revisión, como mecanismo independiente del proceso penal orientado a remover una sentencia injusta que ha hecho tránsito a cosa juzgada, obedece a unas específicas y taxativas causales, con asidero en las cuales la ley hace admisible controvertir la firmeza de una sentencia”.
“De igual manera se advierte, por tanto, que los fundamentos para reclamar la viabilidad de las pretensiones revisoras, sólo pueden edificarse en orden a la concurrencia de las causales que legalmente posibilitan acceder a esta especializada acción, o lo que es igual, que no cualquier alegato discrepante con la sentencia justifica su ejercicio, ni pretendidos yerros valorativos de las pruebas ni afirmados vicios in procedendo cuya admisibilidad, como es sabido, sólo es procedente, en principio, por vía del recurso extraordinario de casación” (subraya la Sala en esta oportunidad)”.
Así, debates como el que propone el actor son extraños a la revisión, cuyas causales taxativas apuntan a la declaración de inocencia o inimputabilidad del condenado, pero, insiste la Corte, no a reclamar el restablecimiento de supuestas garantías lesionadas, como que ello debe pedirse al interior del proceso (CSJ SP, 21 de noviembre de 2011, Rad. 36342).
En estas condiciones, es preciso señalar que por fuera de las causales de revisión taxativamente enunciadas por el legislador no es posible revocar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, como el argumento del libelista evidentemente no se enmarca en ninguna de ellas, en particular en la descrita en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la conclusión no puede ser otra que la manifiesta improcedencia de la acción, así como la ilegitimidad del accionante, por no tener la calidad exigida para acceder a este mecanismo, conforme así se infiere de la naturaleza de sus pretensiones.
3.4. Lo anterior es más que suficiente para inadmitir el escrito, sin necesidad de consideraciones adicionales. No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de advertir el ostensible incumplimiento por el accionante de las exigencias formales de que trata el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Es así como esta Corporación echa de menos la acreditación de la ejecutoria de la sentencia, requisito de no poca trascendencia para la formulación de la acción, pues es precisamente contra fallos ejecutoriados que aquella procede. Por tanto, como la acción de revisión es estrictamente rogada no es a esta Colegiatura a la que le compete acreditar la firmeza de la decisión cuya revocatoria se reclama, sino al propio accionante.
4. En conclusión, como el escrito del actor no cumple con las exigencias formales y materiales que la ley ha impuesto, se inadmitirá a esta sede extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar, S.A.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Conjuez
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAURICIO LUNA VISBAL
Conjuez
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “ ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. […] 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.