AP1029-2014(42835)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente:  

Radicado N. 42835  

AP          1029-2014   

Aprobado Acta No. 061  

          Bogotá   D.C.,   cinco   (5)   de   marzo   de   dos   mil  catorce  (2014).   

VISTOS  

Se  ocupa  la Corte de desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  Defensor  de  los  postulados condenados JOSÉ  RUBÉN  PEÑA  TOBÓN,  WILMER MORELO CASTRO y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERAS,  contra  la  decisión  adoptada  el  23  de  octubre  de  2013  por  la  Sala de  Conocimiento  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual negó a los referidos, la libertad a prueba.   

ANTECEDENTES  

En  audiencia  pública  celebrada  el  4 de  octubre  de 2013, el apoderado de los postulados demanda la libertad a prueba de  los  mismos,  argumentando que se encuentran privados de la libertad desde el 25  de  julio  de  2005, de manera que, habiendo sido condenados el 1º de diciembre  de   2011,  a  la  fecha  han  superado  el término de la pena alternativa  impuesta  en  la  sentencia  mencionada,  el  cual  se  fijó en ocho (8) años.   

Recordó  el  abogado  que  en  pretérita  oportunidad,  el Tribunal le negó la libertad a sus clientes, precisando que el  término  de  privación  de  la  libertad debía contabilizarse desde el mes de  julio   de   2005,   fecha   en  la  que  entró  en  vigencia  la  Ley  975  de  2005.   

Repudia el recurrente la aplicación para el  presente  caso, del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, y aduce que se trata de  una  ley posterior, no aplicable al caso por ser desfavorable a los intereses de  sus  representados,  y  estar  referida  a aquellos postulados que no estuvieren  condenados,  lo  cual  no  corresponde  a  la  situación de los señores PEÑA,  HERNANDEZ y MORELO.   

Expone  el  apoderado,  que  los  postulados  cumplieron  con  los  demás  requisitos  que  determina  la  ley,  entre ellos,  pidieron  perdón  públicamente por sus actos, se comprometieron a no reincidir  en  conductas delictivas, participaron en la reconstrucción del puesto de salud  de  la  vereda  El  Caracol,  además  de las certificaciones del INPEC, que dan  cuenta  del  buen  comportamiento  de  los  sentenciados  en  el establecimiento  carcelario.    Finalmente,    indica   que   se   cancelaron   las   cuotas   de  indemnización.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La Sala de conocimiento del Tribunal Superior  de  Bogotá, al paso que reconoció que los peticionarios habían cumplido todas  las  obligaciones  impuestas en la sentencia, denegó la petición de libertad a  prueba,  al  considerar  que  los sentenciados no han cumplido el término de la  pena  alternativa, en tanto, el descuento del mismo debe contabilizarse desde el  momento  en que se produce la postulación al proceso de justicia y paz, lo que,  en  el  presente  caso, ocurrió en un caso (PEÑA) el 8 de octubre de 2007 y en  los  otros  dos  (MORELO  y  HERNÁNDEZ)  el 21 del mes de diciembre de 2007, de  manera  que los ocho (8) años de prisión impuestos como pena alternativa, aún  no  se han cumplido. Destaca el Tribunal que si bien es cierto los postulados se  encontraban  privados  de  la  libertad desde el mes de marzo de 2003 por cuenta  del  Juzgado  Especializado  de Arauca, despacho que los condenó a 480 meses de  prisión  por  los  delitos  de  homicidio,  concierto para delinquir, tortura y  hurto,  se  entiende  que  ingresan  al  proceso  de justicia y paz y quedan por  cuenta  del  mismo, cuando se hace la postulación correspondiente por parte del  gobierno nacional.   

LA IMPUGNACIÓN:  

Demanda  el apoderado de los sentenciados la  revocatoria  de  la  decisión,  para  lo  cual  argumenta  que  no  puede darse  aplicación  a  la  Ley 1592, en cuanto es posterior a los hechos y a la condena  impuesta.  Insiste  en  que  de proceder así, se estarían violando elementales  principios, como el de legalidad y el de favorabilidad.   

Solicita  se tengan en cuenta los argumentos  expuestos por el Magistrado disidente en su salvamento de voto.   

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES  

La   Fiscalía  declina  referirse  a  los  argumentos  del  recurrente  y reitera su total conformidad con la decisión del  Tribunal.   

El representante de las víctimas exterioriza  su  apoyo  a  la  decisión  denegatoria  de  la  libertad,  precisando  que los  sentenciados  mal podrían reclamar se les compute el término desde la fecha en  que  entra  en  vigencia  la Ley 975, cuando para tales calendas, ni siquiera se  habían  postulado.  A  esta intervención adhieren los demás representantes de  víctimas.   

Por   su  parte,  la  representación  del  Ministerio   Público,   también  demanda  la  confirmación  de  la  decisión  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el  parágrafo  1º  del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon  27  de  la  Ley  1592  de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de 2004, la Corte es competente para desatar la  impugnación  presentada contra la providencia emitida por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá.   

2.  El  problema  jurídico  que se somete a  consideración  de  la Corte, se concreta en determinar desde qué momento ha de  entenderse  que  el postulado condenado comenzó a descontar la pena alternativa  impuesta.   

Dado  que,  por  principio,  el  tiempo  de  duración  de  la  detención  preventiva,  aunque  no  se  reputa como pena, se  contabiliza  como  parte de la pena cumplida (art. 37 C.P.), esto conllevaría a  suponer que debe tenerse como referencia esa situación.   

Aunque ello se mantiene como principio, aún  en  el  proceso  transicional,  las  características especiales de este proceso  y   el  desarrollo  del  mismo a través de los años durante los cuales ha  operado,  ha  conllevado  a  considerar  otros  aspectos, que son los que han de  regir  la  interpretación  al  momento  de  dar  respuesta acertada al caso. En  efecto,  por  la  forma  como  se ha producido la desmovilización de quienes se  acogieron  al  proceso,  es  menester  considerar  que  unos  se  desmovilizaron  colectivamente  y  otros  de  manera  individual,  e igualmente se debe tener en  cuenta  que  la  desmovilización  comprende  tanto  a  quienes  se  encontraban  privados  de  la  libertad por cuenta de autoridades judiciales, como a aquellos  que  se  sometieron  encontrándose  en  libertad;  y  así  mismo  no  se puede  desconocer  que  el  proceso de sometimiento se encuentra dividido en dos fases,  una administrativa y otra judicial.   

Precisado  lo  anterior,  esta  Corte  tiene  sentado  que  el  término aludido debe comenzar a computarse de acuerdo con los  siguientes supuestos:   

i)  Desde  el  inicio de la privación de la  libertad  en  centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario,  cuando  el  postulado  se  hallaba  libre  al momento de la desmovilización del  grupo armado al margen de la ley al cual perteneció;   

ii)   Desde  la  postulación  por el gobierno nacional si el desmovilizado se encontraba privado  de  la  libertad  “al momento de la desmovilización  del    grupo    al   que   perteneció”,  con  independencia de que se hubiese entregado con antelación al  amparo  de  otros ordenamientos jurídicos, conforme lo precisa el parágrafo de  la citada norma, cuando preceptúa,   

“En los casos en  los  que  el  postulado  haya  estado  privado  de  la libertad al momento de la  desmovilización  del  grupo  al  que  perteneció, el  término  previsto  como  requisito  en  el  numeral  1  del  inciso primero del  presente  artículo  será  contado a partir de su postulación a los beneficios  que  establece  la  presente  ley”. (Ver entre otras  decisiones las emitidas en los radicados  40603 (06-01-13)   

Todo  ello  con  fundamento en la Ley 975 de  2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012.   

Por  su  parte  y  más  recientemente,  con  posterioridad  a  la  decisión  que  se  revisa,  mediante la expedición de un  decreto  reglamentario de las dos normas citadas (3011 de diciembre de 2013), el  Gobierno   Nacional,   recogiendo  la  jurisprudencia  de  la  Corte  y  de  los  Tribunales,  ha  establecido en el artículo 38, cómo y desde cuando se computa  el  término de ocho años, que corresponde al máximo de la pena alternativa, y  el  cual,  eventualmente es el mismo que da lugar a la sustitución de la medida  de  aseguramiento. En ese orden, de acuerdo con el numeral 5 de la citada norma,  “cuando  el  postulado  se  encontraba  privado de la  libertad  en  establecimiento  de  reclusión  sujeto integralmente a las normas  jurídicas  sobre  control  penitenciario,  por  delitos cometidos durante y con  ocasión  de  su  pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el  término   de   ocho   años   de  reclusión  será  contado  a  partir  de  su  postulación.”   

Sobre el punto, importa advertir que la Corte  Constitucional  declaró  ajustado a la Carta Política el referido artículo 19  de  la  Ley  1592  de  2012,  que agrega el artículo 18 A  a la Ley 975 de  2005. Esto dijo el Tribunal Constitucional:   

“En  concreto,  el  problema  jurídico a  resolver  en  esta  ocasión  consistió  en  determinar  si  el  legislador, al  establecer  que  el  término de ocho (8) años de reclusión en establecimiento  carcelario   posteriores  a  la  desmovilización  se  cuenta  a  partir  de  la  postulación  a  los  beneficios  que  establece  la citada ley, para efectos de  poder  sustituir  la  medida  de aseguramiento, configura una vulneración de la  igualdad  al  no  tener  en  cuenta  el  tiempo  de  reclusión  anterior  a  la  postulación,  mientras que para los demás miembros del grupo armado ilegal sí  se  tiene  en  cuenta  todo  el  tiempo  de permanencia en un establecimiento de  reclusión, con posterioridad a su desmovilización.   

Para  determinar  si se configuraba o no la  vulneración  de  la  igualdad se debían comparar dos contenidos normativos: de  un  lado,  el  numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que dispone el  cómputo   del   término   de   prisión  a  partir  de  la  reclusión  en  un  establecimiento  carcelario; de otra parte, el parágrafo del artículo 19 de la  Ley  1591  de 2012, que dispone el conteo del término de reclusión a partir de  la postulación a los beneficios que establece esta ley.   

La  Corte  encontró  que  los supuestos de  hecho  regulados  en  las dos normas tienen algunos elementos comunes, como son:  (i)  haber  sido  miembro  de  un  grupo  armado  al  margen de la ley que se ha  desmovilizado  y  (ii) haber estado privado de la libertad en un establecimiento  carcelario,  por  delitos  cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al  grupo  armado,  por  un  periodo  mínimo  de  ocho  años.  Sin embargo, dichos  supuestos  también  tiene  algunos  elementos  diferentes: (i) en el primero de  ellos  se  trata  de una persona que se ha desmovilizado estando en libertad, lo  cual  es  imposible  de predicar del segundo caso, ya que la persona no está en  libertad  al  momento de desmovilizarse el grupo a que pertenecía; y (ii) en el  primero  de  los  supuestos  la  reclusión  en  establecimiento  carcelario  es  posterior  a  la  desmovilización,  lo  que  también es imposible predicar del  segundo   evento,  porque  la  persona  ya  está  recluida  en  establecimiento  carcelario  con  anterioridad  a  la desmovilización del grupo armado ilegal al  que pertenecía.   

Se  argumenta  en  la  demanda que para ese  cálculo  debería  tenerse  en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado  recluida  en  un  establecimiento  carcelario.  Para  la Corte este argumento es  inadmisible  por  cuanto  pasa  por alto uno de los elementos comunes enunciados  anteriormente:  el  de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley  que  se  ha  desmovilizado.  Y  es  que  si  no  hay  desmovilización no existe  fundamento  fáctico  para aplicar la Ley 975 de 2005 y por ende, para solicitar  la  audiencia  prevista  en  el  artículo  18  A  de  esta  ley agregado por el  artículo  19  de la Ley 1592 de 2012. Por tanto, el tiempo que una persona haya  pasado  recluida  en  un establecimiento carcelario antes de la desmovilización  es  irrelevante  para efectos de la Ley 975 de 2005, toda vez que obedecía a la  aplicación  de  la  ley  ordinaria  y  no  implicaba nada distinto a lo que las  demás  personas,  fuesen  o  no  miembros  de  tales grupos, experimentaban. En  ningún  evento  es  posible,  entonces,  que  el  hito temporal cuestionado sea  anterior a la fecha de la desmovilización.   

A  lo anterior se agrega un tercer elemento  común  de  los supuestos de hecho comparados, que es determinante en este caso:  al  comienzo  del  inciso  primero  del  artículo  19 de la Ley 1592 de 2012 se  precisa  que  para poder solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento  es  menester  que  la  persona,  además  de  haberse  desmovilizado,  haya sido  postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de la Ley 975 de 2005. Por ello es  evidente  que  en  ningún  caso  los  ocho  (8)  años  de  permanencia  en  un  establecimiento  carcelario  pueden  contarse  antes de que la persona haya sido  postulada  para  acceder  a  dichos  beneficios.  En  el  caso  de  las personas  postuladas  que  se  desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a  partir  de  su  reclusión  en  establecimiento  carcelario.  En  el caso de las  personas  postuladas  cuyo grupo se desmovilice y estén en ese momento privadas  de  su  libertad,  este  término  se cuenta a partir de su postulación. No es,  entonces,  la  mera  circunstancia  de  estar  recluido  en  un  establecimiento  carcelario  la determinante para hacer el cómputo del tiempo de reclusión sino  que  lo  verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con la  de  la  postulación  y  la  desmovilización.  En  la  primera  hipótesis,  la  secuencia  es:  postulación  y  desmovilización previas, reclusión posterior,  mientras  que  en  el  segundo  evento  es:  reclusión  previa,  postulación y  desmovilización   posterior.  que  en  el  primer  supuesto  la  reclusión  es  posterior   en   el  tiempo,  en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia  de  la  postulación  y  de  la  desmovilización,  porque  la  persona  se  somete a la  justicia  estando  libre,  mientras  que  en  el segundo evento la reclusión es  anterior  en  el  tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de  la  justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra  de ella, que en realidad la sometió.   

En  síntesis,  la  Corte  constató que en  ambas  hipótesis  el hito temporal para empezar a contar o calcular el lapso de  ocho  (8)  años  de reclusión en establecimiento carcelario, para solicitar la  sustitución  de  la medida de aseguramiento de detención preventiva depende de  los   mismos   factores:   postulación,   desmovilización   y  permanencia  en  establecimiento  penitenciario. En esa medida, es evidente que no existe ninguna  diferencia  de  trato  y  que, por lo tanto, no existe la discriminación que se  señala  en  la  demanda.  (Comunicado No. 01. Corte Constitucional. Enero 23 de  2014)   

3.  En  el  caso sub examine se tiene que los  procesados  se  encuentran  privados de la libertad desde el 20 de marzo de 2003  por  cuenta  de  la justicia ordinaria (Juzgado Único Especializado de Arauca),  la  misma  que  los  condenó  a   prisión  de  480  meses, al declararlos  responsables  de  la  comisión  de  los  delitos  de  homicidio, desaparición,  concierto para delinquir, hurto, tortura y secuestro.   

De  otra  parte,  aunque  los  condenados se  desmovilizaron  colectivamente  en diciembre de 2005, su postulación al proceso  de  justicia  y  paz  se  produjo  casi  dos años después así, PEÑA TOBÓN y  HERNÁNDEZ  CALDERAS  el 21 de diciembre de 2007, en tanto que MORELO CASTRO fue  postulado el 8 de octubre del mismo año.   

Desde  esta  perspectiva es claro que no han  cumplido  el  término  de  la  pena  alternativa  fijada  en  la  sentencia, en  consecuencia, no pueden acceder a la libertad a prueba.   

4. Conforme ya se advirtió, no es caprichoso  tomar  como  punto de partida para contabilizar el término aludido, la fecha de  la  postulación, en tanto, es justamente allí cuando empieza la etapa judicial  de  la actuación. La etapa anterior, esto es, la administrativa, que inicia con  la  desmovilización  ya  sea  que  el  interesado  se  encuentre  privado de la  libertad  o no, o lo haga individual o colectivamente, comprende básicamente la  constatación  por parte del Gobierno Nacional de los requisitos para acceder al  proceso de justicia y paz.   

Empieza la etapa judicial desde el momento en  que  el  gobierno  hace la correspondiente postulación y remite las listas a la  Fiscalía  General de la Nación. Allí mismo, como se tiene dicho, el postulado  adquiere  una  expectativa  razonable de acceder a los beneficios de la justicia  transicional.   

En tal sentido, la Sala de Casación Penal se  pronunció sobre la materia,   

“El lapso de ocho  años  de  privación  de  la libertad para que dentro  del  proceso  transicional el postulado tenga el derecho a la sustitución de la  medida   de   aseguramiento   impuesta,   no   debe   ser   subsiguiente   a  la  desmovilización  individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere  relevancia  jurídica  en  el  proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno  Nacional  postula  al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de  la   Ley  975  de  2005,  porque  considera  entregó  información   que,   en   la  medida  de  sus  posibilidades  de  cooperación,  contribuyó  al  desmantelamiento  de  la  organización armada ilegal a la cual  perteneció,  tal  como  lo  dispone  el  parágrafo  2º del artículo 5º. Del  Decreto  3391  de  2006” (subrayas propias). (C.S.J.  Proveído del 5 de junio de 2013, Rad. No. 41215).   

5. De otro lado, no tiene sustento el reclamo  del  impugnante defensor, de que se viola el principio de irretroactividad de la  ley,  al  invocar  como  aplicable la Ley 1592 y si se quiere el decreto 3011 de  2013,  evidentemente  posteriores  a  la  sentencia  proferida  en contra de los  postulados.  Dígase  en primer lugar, que la tesis que sostiene que el término  de  descuento  debe  contabilizarse  desde  el  momento de la postulación, para  aquellos  casos  en  que  el  postulado  se encontraba privado de la libertad al  momento  de la desmovilización, ya había sido sostenida por la Corte de tiempo  atrás,    valga    señalar,   antes   de   que   se   emitiesen   las   normas  mencionadas1.   

Esa interpretación que hace la Corte deviene  de  la laguna jurídica contenida en la Ley 975, que no reguló el fenómeno. De  otra   parte,   las   características  especiales  que  involucran  el  proceso  transicional  conllevan  a  que en la resolución de este tipo de casos, ciertas  dificultades deben sortearse por el operador judicial.   

Sobre  el  punto,  de forma extensa, dijo la  Corte:   

“4.    DESCUENTO    DE    LA    PENA  ALTERNATIVA   

La  defensa técnica de JORGE IVÁN LAVERDE  ZAPATA  solicita  que  la  sentencia  señale con precisión el momento desde el  cual  se inició el descuento de la pena alternativa, por cuanto su defendido se  desmovilizó  el  18  de  enero de 2005,  permaneció en Santa Fe de Ralito  hasta  Agosto  de 2006, para luego ser postulado por el gobierno el 15 de agosto  del  mismo  año y trasladado dos días después para el centro de reclusión de  la  Ceja  Antioquia. Sólo el 1 de diciembre de 2006 se realizó el trasladado a  Itagüí.   

Sostuvo  el togado que si bien en Ralito su  defendido  no estuvo custodiado por el INPEC en un centro de reclusión manejado  por  éste,  sí  se  encontraba limitado en su libertad, confinado a un espacio  reducido  en  donde  existía vigilancia de organismos gubernamentales y control  de visitas de familiares y allegados.   

Por  dichas  características,  requirió a  esta  Sala para señalar que el descuento de la pena alternativa inició el día  de  su desmovilización, esto es, el 18 de enero de 2005. De manera subsidiaria,  en  caso  que no sea aceptada su primera pretensión, solicitó que el descuento  inicie  desde  el  momento en que fue postulado por el gobierno nacional para el  trámite de justicia y paz.   

4.1.   Sobre   el   particular   la  Sala  considera:   

4.2. Es importante resaltar que el artículo  31  de  la  Ley 975 de 2005, el cual disponía que “El tiempo que los miembros  de   grupos  armados  al  margen  de  la  ley  vinculados  a  procesos  para  la  reincorporación  colectiva  a  la  vida civil, hayan permanecido en una zona de  concentración  decretada  por  el  Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley  782  de  2002,  se  computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa,  sin  que pueda exceder de dieciocho (18) meses”, fue declarado inexequible por  la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006.   

4.3.          Ahora  bien,  no  obstante que la regla  general  indica  que  este  tipo  de  fallos  constitucionales  no tiene efectos  retroactivos,  eso no significa que la norma excluida del ordenamiento jurídico  pueda   aplicarse   a   situaciones   ocurridas  antes  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad,  por  cuanto  se  presenta  una oposición material frente a la  Constitución.  Este  criterio,  reiterado  por la Corte Suprema, estima que aun  cuando  la  norma sea declarada inexequible por vicios de forma, su oposición a  las  normas superiores es tan manifiesta que se impone acudir a la excepción de  inconstitucionalidad para inaplicarla.   

4.4.   Por  lo  anterior,  replicando  la  decisión  que  en  este  sentido se adoptó en fallo de 27 de abril de 2011, no  hay  lugar  a reconocer como pena cumplida el tiempo que permaneció JORGE IVÁN  LAVERDE en la zona de concentración.   

4.5.  Circunstancia  distinta  ocurre  en  cuanto  se  refiere al tiempo que perduró en los establecimientos de reclusión  de  justicia y paz, previstos en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391  de  2006,  por  cuanto  que  el  lapso  que  estuvo  interno  en los mencionados  establecimientos  administrados  y  definidos por el INPEC se contabilizará por  expresa orden legal.   

4.6.  Es  de  precisar  que  el tiempo que  deberá  ser  descontado  para  el  cumplimiento  de  la pena alternativa, será  definido  y  reconocido  por  la  autoridad  judicial  competente para vigilar y  controlar  la  ejecución  de la pena correspondiente.  “   

De lo anterior se concluye que dado que aún  no  han  entrado  a  operar  los funcionarios judiciales creados para vigilar el  cumplimiento   de   las  penas  impuestas  a  los  sentenciados  en  el  proceso  transicional,  tal  competencia  deben asumirla los Tribunales Superiores en sus  salas  de  Justicia  y  Paz,  y  éstos  son  igualmente los encargados de darle  interpretación  a aquellas normas en cuanto tienen que ver con la ejecución de  la sentencia.   

6. La Ley 1592, tan sólo vino a llenar ese  vacío  legal,  y  para ello retomó lo que la jurisprudencia de la Corte había  decantado sobre el específico tema:   

En  las  motivaciones  de  la  norma por su  tránsito    en   el   poder   legislativo   así   se   dejó   constancia   al  respecto:   

“JUSTIFICACIÓN   DE  LOS  PRINCIPALES  CAMBIOS ADOPTADOS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA   

Si  bien  el  Senado  de  la  República  incorporó  varias  modificaciones que se incluyen integralmente en el texto que  se   adopta   en   esta   conciliación,   quisiéramos  referirnos  a  las  dos  modificaciones  más  importantes,  por considerar que su relevancia amerita una  justificación especial.   

a)   Sustitución   de   la   medida  de  aseguramiento (artículo 19 del proyecto, 18A de la Ley 975)   

El proyecto incluye una audiencia ante juez  de  control  de  garantías  para  evaluar,  en  casos  particulares y de manera  individualizada,   cuándo   procedería   la   sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento.   

7 años después de la entrada en vigencia  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  sólo  se  ha  proferido  sentencia contra 14  postulados.  De  ahí que haya 1.433 postulados que se encuentran privados de la  libertad,  a  la  espera  de  ser  condenados.  La  demora  en los procesos y la  existencia  de  mejores  garantías en el sistema ordinario ha generado que más  de 1.600 postulados renuncien a los procesos de justicia y paz.   

De  los  1.433 privados de la libertad, se  estima  que  cerca  de 50 podrían acceder a esta medida en diciembre de 2014, y  que  a  partir  de  entonces un promedio de 150 postulados cumplirán 8 años de  privación  d  e  la libertad cada año, según la fecha de su ingreso al centro  de reclusión del Inpec.   

Para  quienes  hayan  sido  privados de su  libertad  antes de la desmovilización colectiva, de acuerdo con la reforma, los  8  años  se  cuentan  a  partir  de su postulación. Esto significa que quienes  estaban  privados  de  su  libertad  antes  de las desmovilizaciones colectivas,  sólo  podrán  solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento a partir  de  agosto  de  2014  ya  que  las primeras postulaciones se dieron en agosto de  2006.   

En  los  casos  de las personas que fueron  privadas  de  su  libertad con posterioridad a las desmovilizaciones colectivas,  los  8  años  de  privación  de la libertad se cuentan a partir del ingreso al  centro   administrado  por  el  Inpec,  y  por  lo  tanto  se  irán  cumpliendo  progresivamente a partir de 2014.   

Es  importante  recalcar que en todo caso,  sólo  podrían  salir  en  libertad quienes también cumplan los demás requisitos (…)”   

         

Finalmente,   debe  precisarse,  tampoco  resulta  válido  exigirle  al  Tribunal  que se sostenga en la posición que en  pasada  oportunidad  amparó una decisión denegando la libertad a prueba, en la  medida  en  que se trató de una interpretación, sin carácter vinculante y que  finalmente fue recogida por el Tribunal.   

De   lo  anterior  se  concluye  que  los  argumentos  expuestos  por  el recurrente no están llamados a prosperar, motivo  por el cual se confirmará la decisión impugnada.   

7.Por último, no pasa por alto la Corte la  situación  particular  referida  al  salvamento  de  voto  que  respecto  de la  providencia   apelada  presentó  un  Magistrado  de  la  Sala,  citado  por  el  recurrente  en  sustento  de  su  impugnación,  pues  al margen de la innegable  importancia  que  tienen  las  posturas  disidentes  para  la  evolución  de la  jurisprudencia,  la validez y eficacia de las mismas como verdaderos salvamentos  o   aclaraciones  de  voto,  exige  el  cumplimento  de  elementales  reglas  de  procedimiento,  necesarias  para el adecuado funcionamiento de las corporaciones  judiciales2.  En  primer  lugar, se requiere que el salvamento o aclaración de  voto  haya  sido  anunciado  y  explicado,  así  sea  sucintamente,  durante la  discusión   de  la  correspondiente  decisión,  de  tal  modo  que  todos  los  magistrados  intervinientes  hayan podido conocer en qué consiste el desacuerdo  y  sopesarlo  antes  de fijar su postura. Y, en segundo lugar, es preciso que el  salvamento  o  aclaración  de voto se formalice por escrito dentro del término  fijado  en  el  reglamento,  a  efectos  de  poder darse a conocer a los sujetos  procesales junto con la providencia adoptada.   

En el presente asunto, la Magistrada Ponente  afirma  la  inexistencia  del  aludido salvamento de voto por haberse presentado  por  fuera  del  término  establecido  para  ello, empero nada dice en torno al  aspecto  más  sustancial,  vale  decir,  si tal postura disidente fue puesta de  presente  o no al momento de aprobarse la decisión por la mayoría, o si por el  contrario,  nada  se dijo al respecto y con posterioridad se está sorprendiendo  a  la  Sala  con  un  pretendido  salvamento no anunciado en el momento procesal  oportuno,  eventualidad  esta  última  ciertamente inadmisible por alejarse del  principio    de    lealtad    que    debe    regir    todas    las   actuaciones  judiciales.   

No  obstante,  al  margen  de  tan extraña  situación,  que  por  lo demás desentona con el ambiente de armonía y respeto  que  debe  reinar entre colegas, lo que resulta incuestionable es que la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  tomó  una decisión por  mayoría,  la  cual  tiene  fuerza  vinculante en el proceso, y fue objeto de la  apelación  que  aquí  se resuelve, independientemente de la validez y eficacia  del cuestionado salvamento de voto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          1.   CONFIRMAR  la  decisión  del  23  de  octubre  de  2013 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,      conforme      a      los      argumentos     expuestos.   

2.  DEVUÉLVASE la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver  decisiones dentro de los radicados 38710, 35637.   

2  Artículo  10,  inciso 3, del Acuerdo No. 108 de 1997, de la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura: “por el cual se establecen las reglas  generales  para  el  funcionamiento  de  los  tribunales  superiores de distrito  judicial”     

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