44276(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA  DE CASACIÓN PENAL    

     

     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    

Magistrado ponente    

     

     

AP4382-2014    

Radicación n° 44276    

Aprobado Acta No. 243     

     

     

Bogotá D.C., treinta (30) de  julio de dos mil catorce (2014)    

     

     

     

La Corte se pronuncia  sobre la incompetencia declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscal 65 Seccional de Amagá (Antioquia), contra la sentencia absolutoria dictada el 27 de agosto de 2013 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), a favor  del procesado ARNOBY DE JESÚS ZAPATA PARRA, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.    

     

ANTECEDENTES  RELEVANTES    

     

1. Por hechos  ocurridos en Titiribí (Antioquia),  el 27 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad  profirió sentencia absolutoria a favor de ARNOBY DE JESÚS ZAPATA PARRA por el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[1].    

     

2. Contra la anterior  decisión, la Fiscal 65 Seccional interpuso  y sustentó el recurso de apelación, por lo que la carpeta fue enviada a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquía.    

     

3. El 29 de mayo del  año en curso, el Magistrado Ponente de la Corporación precitada, en  cumplimiento del Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 emitido por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[2],  remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[3].    

     

        4.  El 16 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal de Medellín[4] se  declaró incompetente territorialmente para desatar la alzada, argumentando una  excepción de inconstitucionalidad del mencionado Acuerdo, tras considerar que  si bien la Sala Administrativa tiene competencia para hacer redistribución de  procesos entre los diversos despachos judiciales de igual categoría, no puede  en uso de facultades irrespetar la competencia territorial exigida en la norma  estatutaria (artículo 63  de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009), la cual hace parte del bloque de constitucionalidad,  so pena de vulnerar el debido proceso, lo cual ocurrió en este caso, toda vez  que los hechos ocurrieron en el municipio de Titiribí, perteneciente a la  jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia y no de Medellín, por lo que  remitió la actuación a esta Sala de Casación Penal a fin de que defina la  competencia.    

     

     

CONSIDERACIONES    

     

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de  la Ley 906 de  2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que  los Tribunales involucrados pertenecen a distritos judiciales diferentes.    

     

Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente  de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través  del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este  presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario  judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de  la actuación.    

     

En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda,  impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C –  225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional  posterior sobre la materia, en los siguientes términos:    

     

El bloque de constitucionalidad está  compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el  articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control  de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente  integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia  Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor  constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a  pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reformas diversas al de las  normas del articulado constitucional stricto sensu.    

     

La evolución del instituto jurídico en comento implicó,  entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido  estricto y en sentido lato. El primero, «se  encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se  reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados  internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre  prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría  conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por  los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las  leyes orgánicas y, en algunas  ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C – 191 de 1998.  Énfasis propio).    

     

La integración de las leyes estatutarias al bloque de  constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición  de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha  precisado de la siguiente manera:    

     

De los criterios jurisprudenciales  expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el  mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en  forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las  leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de  constitucionalidad sobre las mismas.    

     

[…]    

     

De manera pues que, el apoyo del  demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar  categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los  artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de  constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia  ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión.    

[…]    

     

Con base en los criterios  jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas  legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas  por la disposición sub examine,  en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe  insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para  ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del  Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no  se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional.  (Sentencia C – 708 de 1999. Subrayas  propias).    

     

El mismo error detectado en aquella oportunidad por la  Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal  del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es  inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que  en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de  2009, establece: «el  Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional  y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los  Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma  jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita» (resalto fuera del texto  original).    

     

La  conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según  la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad.  Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría  que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue  consagrada en ningún apartado del texto superior.    

     

Por  lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar  el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad,  también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo  confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal.    

     

Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia  lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido  del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no  le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de  1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

     

En el mismo sentido, el incidente de definición de  competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad  de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que  ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e  invadiría indebidamente el de la justicia contenciosa administrativa.    

     

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades  se ha reconocido que «el  Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar  los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo  ameritan», por lo  que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan  el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad.  38725).    

En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura,  ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de  la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos  entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín».    

     

Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de  obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez  natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible  e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial  para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es  precisamente la que motiva el presente pronunciamiento.    

     

En tales condiciones, resulta claro que no están dados los  presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se  remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas  veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con  jurisdicción en el departamento de Antioquia.    

     

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,    

     

RESUELVE    

     

1.     ABSTENERSE de  pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Medellín.    

     

2.     DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la  Judicatura.    

     

3.     COMUNICAR la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.    

     

Cúmplase    

     

     

     

     

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO    

                                                 

                                                  

     

     

                                                 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO    

     

     

     

     

     

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    

     

     

     

     

     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    

     

     

     

     

     

     

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

     

     

     

     

     

     

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ    

     

     

     

     

     

     

EYDER PATIÑO CABRERA    

     

     

     

     

     

     

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR    

     

     

     

     

     

     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

     

     

     

Nubia Yolanda  Nova García    

Secretaria    

[1] Folios 66 al  72 carpeta No. 1.    

[2] Por medio del  cual se dispuso el traslado de «260  procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia, (…) para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».    

[3] Folio 84 carpeta  No. 1    

[4] Folios 86 al  94 ibídem.          

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