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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4271-2014
Radicación 41450
Aprobado en acta de 243
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS, contra la sentencia de 20 de marzo de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como coautor del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el juzgador de primer grado así:
…el día 21 de diciembre de 2010, el ingeniero FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS funcionario de la Alcaldía Local de Usme, en ejercicio de sus funciones, visitó el inmueble ubicado en la calle 69-D sur 4-09 barrio La Aurora de esta ciudad, solicitándole al maestro de obra Jaime Erley Díaz Ramírez la respectiva licencia de construcción, y ante la negativa de éste en el sentido que no contaba con la misma, le dijo que tenía tres días para presentarse ante la citada Alcaldía.
Fue así como ese mismo día el señor Jaime Erley Díaz Ramírez arribó con su ex esposa Ángela Benavides Coronado a la Alcaldía de Usme, sin embargo, no encontraron al señor PINZÓN CASTELLANOS, por lo que regresaron al día siguiente, es decir, el 22 de diciembre de 2010, y aquél les manifestó que tenían que tramitar la licencia de construcción, advirtiéndoles que de todas maneras no la iban a obtener pues en ese sector no se permite ese tipo de construcciones.
Ante estas aseveraciones decidieron esperar al señor PINZÓN CASTELLANOS a las afueras de la Alcaldía y al salir le preguntaron de qué manera les podía colaborar para sanear la construcción, por lo que éste les señaló que les iba a colaborar pero que debían cambiar de prioridades, es decir, recoger el escombro, como si nunca hubiese existido, a fin de que los vecinos pensaran que se trataba de una obra reciente, y le pidió el número de teléfono al señor Jaime Erley para llamarlo en los días siguientes.
Fue por ello, que a los tres días el señor Jaime Erley Díaz Ramírez recibió una llamada de parte de una persona con ‘acento costeño’ quien le dijo que llamaba de parte de ‘fulano’ para la cuestión de la licencia de construcción y que eso le costaba la suma de tres millones de pesos, sin que pudiera hacerle ninguna rebaja, pues incluso se había equivocado ya que el ‘fulano’ le había manifestado que eran cuatro millones de pesos.
Posteriormente, el señor Jaime Erley Díaz también recibió reiteradas llamadas de quien se identificó como Raúl Ernesto Terán Chaparro, aduciendo que llamaba de parte de FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS, para acordar la entrega de la suma de los tres millones de pesos, pues de lo contrario la propietaria del inmueble sería sancionada con una multa de más de 20 millones de pesos.
Ante estas aseveraciones y las constantes llamadas que recibía, inicialmente, por un hombre de acento costeño y luego del señor Raúl Ernesto Terán Chaparro, quien siempre le manifestó que lo hacía de parte del ingeniero PINZÓN CASTELLANOS, el día 11 de enero de 2011 decidió poner en conocimiento estos hechos ante el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, Seccional Cundinamarca, quienes gracias a la información suministrada por el denunciante, el 31 de enero siguiente capturaron al señor Raúl Ernesto Terán Chaparro en situación de flagrancia, esto es, recibiendo parte del dinero que le fue exigido al señor Díaz Ramírez, siendo aprehendido para su judicialización.
En proceso independiente se tramitó lo relacionado con Terán Chaparro, vinculado también a la Alcaldía de Usme, —a quien el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo condenó por sentencia de 29 de junio de 2011 como coautor del delito de concusión—, y respecto de PINZÓN CASTELLANOS el 11 de julio de la anualidad en cita, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se cumplió la audiencia concentrada en la cual la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por la posible comisión del delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo 58 del Código Penal (coparticipación criminal). Allí mismo, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención en sitio de reclusión. El imputado no aceptó los cargos y se le afectó con la medida cautelar de carácter personal deprecada.
El ente investigador el 22 de julio de 2011 presentó escrito de acusación, y el 26 de agosto siguiente se cumplió en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la audiencia de formulación de la misma.
Cumplidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, anunciado en ésta última el sentido de fallo de carácter condenatorio, finalmente a través de sentencia de 16 de julio de 2012 se declaró la responsabilidad penal de PINZÓN CASTELLANOS, imponiéndole las penas de ciento diecisiete (117) meses y un (1) día de prisión, multa de 87.496 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de noventa y seis (96) meses y un (1) día, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Inconforme el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 30 de marzo de 2013 confirmó la condena, razón por la cual una nueva apoderada insiste a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Primer cargo: «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA DEBIDA AL SEÑOR FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS RESPECTO DE LA LEGALIDAD FORMAL QUE REFIERE A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES EN RELACIÓN CON EL QUEBRANTO DE SU ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTO POR FALSO JUICIO DE SELECCIÓN». —sic—.
La defensora parte de la premisa relacionada con que el delito fue realizado en forma unitaria y aislada por parte de Terán Chaparro, sin que su asistido supiera de tales actuaciones ni participara en el iter criminis, pues fue utilizado como «gancho ciego», abusando así de su buena fe.
Pone de presente que el procesado, como Profesional Universitario Grado 219-15, tenía funciones de apoyo del Grupo de Gestión Jurídica de la Alcaldía de Usme y debía verificar si las construcciones contaban con licencia, se desarrollaban de acuerdo a la misma, informando de ello al alcalde, autoridad ésta que le correspondía dictar actos e imponer sanciones como suspender o sellar las obras, según los artículos 108 de la Ley 338 de 1997; 86 del Decreto 1421 de 1993; 56 del Decreto 1469 de 2010.
Por lo anterior, aduce que endilgarle a su representado el haber solicitado dadivas para alterar la actuación administrativa 01 de 2011 mediante la cual se adelantaba la querella de obras «es un desquiciamiento de la tipicidad», porque no correspondía a su función, máxime que el 18 de enero de 2011 presentó el informe de la visita técnica realizada el 21 de diciembre de 2010 al inmueble activando así la actuación administrativa para que el alcalde avocara conocimiento.
Para la defensora, PINZÓN CASTELLANOS no tenía el dominio del hecho, pues no podía conocer, interferir, participar o decidir respecto de la querella, por eso, asegura que la imputación adecuada sería el abuso de función pública, tipo penal con mayor riqueza descriptiva, que tiene lugar cuando los servidores estatales invaden la órbita de competencia de otros funcionarios.
De otra parte, destaca que el Tribunal desconoció la denuncia y la declaración del ofendido de las que se establece que no medió constreñimiento, pues él buscaba negociar de alguna manera al carecer de licencia de construcción, de ahí que el dinero solicitado por Raúl Terán Chaparro se enmarca en el acuerdo negociado de la función pública a corromper.
Bajo tal arista, aduce que Terán Chaparro utilizó el nombre de PINZÓN y un documento parecido al informe original con una firma diferente a la de éste, en tanto que Díaz Ramírez al buscar que Terán sustrajera un documento público de la alcaldía y en su presencia lo destruyera, lo convierte el coautor de tal hecho, de ahí que el Tribunal ordenara compulsar copias para investigar ese atentado contra la fe pública, en tanto que Ángela Benavides obraría como determinadora del ilícito o «en el mejor de los casos», estaría incursa en un cohecho, pues sabía que estaba infringiendo la ley al carecer de licencia de construcción para su casa.
De otro lado, tilda de equívoca la deducción judicial por haber solicitado PINZÓN CASTELLANOS el número telefónico a Díaz Ramírez y haber sido la única persona que habló de la licencia de construcción, porque el mismo Tribunal dejó en claro que no fue así, ya que la víctima también habló con Terán Chaparro, además, como Díaz era maestro de obra, era natural que suministrara indiscriminadamente su número de contacto.
Repara en que tratándose de una entrega vigilada no obran las órdenes a la policía judicial o la autorización del director nacional o seccional de fiscalías en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, sin que tampoco se haya surtido el control posterior del juez respecto de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Que además, según el testimonio de Ángela Benavides la construcción sin licencia ya estaba terminada y arrendada mucho antes de la aprehensión e imputación de cargos a PINZÓN.
Critica que el Tribunal haya calculado que el procedimiento administrativo en la alcaldía podía durar de ocho y medio a nueve años, porque desconoce las disposiciones en materia urbanística de la Ley 810 de 2003 y el trámite de sellamiento y suspensión de la obra como medida preventiva.
Finalmente, afirma que no corresponde a la verdad la deducción judicial acerca de que justo tres días después de la captura de Terán se ordenó al Comandante de la Estación Quinta de Policía proceder al sellamiento inmediato de la obra.
Por todo lo anterior, pide a la Corporación casar el fallo a fin de absolver a su defendido.
Segundo cargo: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR EL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA DEBIDA AL SEÑOR FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS RESPECTO DE LA LEGALIDAD FORMAL Y EL QUEBRANTO DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES EN LA SENTENCIA QUE CARECIÓ DE MOTIVACIÓN CREANDO UN PANORAMA FÁCTICO JURÍDICO PROCESAL DIVERSO DEL REAL, SIN EXISTIR CONVENCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL MÁS ALLÁ DE TODA DUDA».
Denuncia que el juez colegiado afirmó que se habían garantizado los derechos de Terán Chaparro en el proceso que se le adelantó, para poder incriminar a PINZÓN, al mediar las mismas circunstancias, testigos, policía judicial, billetes, etc.
Que su asistido fue testigo juramentado en la actuación seguida contra Terán, viéndose así obligado a renunciar a su derecho a guardar silencio, lo cual no hubiese sucedido de haber sabido que estaba vinculado a la investigación adelantada por la Fiscalía 214 seccional.
En concepto de la impugnante, «la sentencia es especulativa, porque se condena a mi prohijado por hechos imaginarios, generales y construcciones insustanciales del mismo fuera de la lógica jurídica», porque se niega que hubiera ánimo vindicativo, cuando es claro que sí lo había, como impedir la suspensión de la construcción y las sanciones al propietario, el pago al maestro de obra, la pérdida de los cánones de arrendamiento que generaba el inmueble, etc.
A su turno, cuestiona la credibilidad de Díaz Ramírez por su mendacidad cuando dijo que aparte de haberse entrevistado con PINZÓN CASTELLANOS, no había hablado con nadie, mientras que en el otro diligenciamiento contra Terán Chaparro ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito declaró que habló con éste, además, otro motivo para mentir se advierte dado que la obra fue terminada y se comenzó a usufructuar con su arrendamiento.
De otra parte, estima que fueron desconocidas las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y las circunstancias fácticas, temporales y modales creando un panorama fáctico probatorio diverso al obrante, en cuanto se condenó a su asistido sin definir cuál fue su comportamiento a título de coautor, tornándose la decisión en anfibológica al valorar de forma inadecuada las pruebas.
Consecuentemente, pide a la Corte casar el fallo impugnado y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido.
Tercer cargo: (Subsidiario): «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR EL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA DEBIDA AL SEÑOR FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY 74 DE 1968 –PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS- EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 906 DE 2004 QUE ESTABLECEN COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL EN EL DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN EL DERECHO A LA PLENA IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
Pone de resalto que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 29 de junio de 2011 condenó a Raúl Terán Chaparro por el delito de concusión, imponiéndole las penas de 96 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, en cambio a PINZON CASTELLANOS, en contravía del principio de igualdad, le fijaron 117 meses, 1 día de prisión y multa de 87.486 s.m.l.m.v.
Que no se tuvo en cuenta la dosificación punitiva que previamente había sido fijada al coautor, a quien no le predicaron circunstancias de mayor punibilidad, incremento aplicado para su asistido muy seguramente por la «prepotencia y resquemor» de la juez de primer grado, como quedó evidenciado en el programa televisivo «7° día», emitido el 12 de mayo de 2013 en el que se cuestionó la actuación y ética de esa funcionaria.
Pide así a la Sala casar el fallo y emitir decisión similar a la adoptada en contra de Terán Chaparro.
Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por «falso juicio de raciocinio».
Denuncia que el Tribunal «por una parte omite efectuar el análisis de uno o varios medios legales de prueba debidamente aducidos y aportados al proceso, lo cual incide en las elucubraciones efectuadas en la providencia, y por el otro acomete errores de apreciación probatoria en el análisis de la prueba de los hechos indicadores».
Que tampoco se ajustó a la sana crítica ante la divergencia entre las deducciones y declaraciones de la sentencia, pues se tendría como premisa mayor: el ingeniero PINZÓN visita la construcción, indaga por la licencia y al no obtenerla asevera que elaborará el informe. El albañil Díaz Ramírez ofrece dadivas para arreglar la situación, evitar sanciones y terminar la obra; premisa menor: el ingeniero Terán solicita dinero a Díaz para el trámite de la licencia y destruir el informe técnico elaborado por PINZÓN infiriendo el denunciante que el dinero era para éste; conclusión: Díaz le pone la condición a Terán que para entregarle el dinero debe destruir el informe y los denuncia a ambos, pero el informe ya había sido rendido y radicado para su trámite por parte de PINZÓN.
Que por lo mismo, resulta bastante descabellado, ilógico e irracional darle presunción de veracidad al dicho de Díaz Ramírez para deducir la participación de PINZÓN, porque si él obraba en connivencia con Terán Chaparro, no habría presentado el informe técnico, el cual permitió el inicio de la actuación administrativa 001 de 2011.
En este sentido, concluye que el indicio no tiene existencia objetiva sino derivada de una subjetividad o «imaginaria deducción», acerca del acuerdo de su asistido con Terán, cuando es claro que aquél sólo se limitó a cumplir con su función y ser esquivo a las provocaciones de Díaz Ramírez, pues los testigos aseveraron que incluso fue descortés ante las insinuaciones de éste para que le ayudara a encontrar una solución a la obra.
En suma, considera que Díaz Ramírez «cebó» «engañó» y «manipuló» a Terán para que sacara el informe técnico rendido por PINZÓN a fin de destruirlo en su presencia y por ello insta a la Corporación a casar el fallo a fin de absolver a su asistido.
Quinto cargo: «VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY POR EL DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA PORQUE SE DISTORSIONÓ Y TERGIVERSÓ SU CONTENIDO, LA INFERENCIA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO Y SE DESCONOCIERON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD» —sic—.
Pregona que el Tribunal de forma ambivalente cuestionó la narración fáctica de la participación de Terán Chaparro para dudar del mismo cuando asumió toda la responsabilidad en los acontecimientos.
Según la casacionista, si bien su defendido no denunció ante las autoridades las insinuaciones constantes de ayuda y arreglo que le hicieron la propietaria de la construcción y el ejecutor de la obra, ello no es suficiente para endilgarle su participación directa en el delito, siendo esto una distorsión de la realidad, ya que Díaz Ramírez manejaba la situación a su antojo, al punto que no daba el dinero si no era en presencia de PINZÓN o constataba la destrucción del informe técnico original, de ahí que en varias ocasiones «se abortó» la entrega del capital porque supuestamente PINZÓN no se presentaría, por eso Terán optó por simular que llevaba un informe original para lograr su propósito.
Que incluso el juez plural pese a reconocer que era un informe diferente al elaborado por FRANCISCO PINZÓN, ordenó compulsar copias para darle alguna participación a éste, como si le hubiera entregado el informe a Terán en virtud de un acuerdo malsano.
Seguidamente, cuestiona la imparcialidad de la declarante Ángela Benavides, por ser un «testigo de oídas» al escuchar que Terán Chaparro llamaba a su excompañero PINZÓN y que supuestamente éste le había pedido el número del teléfono a Díaz Ramírez.
Así mismo, destaca que no fueron allegadas las grabaciones de video por parte del DAS a fin de visualizar a PINZÓN, y que la denuncia se formalizó veinte días después de los actos urgentes de investigación, sin que hubiera mediado orden de captura para Terán Chaparro, por ello, estima que la sindicación a su defendido no resultó de los elementos materiales probatorios, sino de intrincadas argumentaciones especulativas y presuntivas.
A su turno, señala que como la actuación administrativa 001 de 2001 fue objeto de estipulación probatoria, el Ad quem no podía cuestionara la fecha y sello de radicación del informe rendido por PINZÓN.
Tras insistir en que la motivación fue anfibológica, pues «se condena a mi prohijado por hechos imaginarios, generales y construcciones insustanciales del mismo», señala que fue desconocido también el oficio NA OI 3180/2011 de 3 de febrero de 2011 a través del cual el alcalde ordenó sellar el inmueble, evidencia que aleja a su representado de responsabilidad, ya que dentro de sus funciones no estaba suspender la obra, ni multar o constreñir al querellado.
Insiste en que el Tribunal creó escenas fantasiosas, desconociendo las reglas de la lógica para determinar la responsabilidad de PINZÓN CASTELLANOS en la petición de dineros a cambio de «algo» propio de sus funciones, esto es, legalizar la obra, no sellarla o expedir licencia de construcción funciones de quien fungía como alcalde y de la Curaduría Urbana.
Así las cosas, pide casar el fallo y absolver a su defendido de los cargos endilgados.
Sexto cargo: Violación directa de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad.
Sostiene que al tenerse como prueba las actividades desplegadas por el constructor Díaz Ramírez al incursionar constantemente en el delito de cohecho al pagar a un funcionario para que sustrajera un documento público y lo destruyera a fin de no detener la obra que adelantaba sin licencia de construcción, teniendo como base esa ilicitud del delito de cohecho, los procedimientos posteriores también lo son como efectos reflejos de esa prueba ilícita.
Tras señalar que la policía judicial incurrió en falencias al adelantar dos actuaciones y que para condenar a su defendido «se proscribieron las formas más claras de tarifa probatoria y se desconoció la moderna concepción imperante de la apreciación racional de las pruebas» solicita a la Corte casar el fallo y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar encuentra la Sala que la demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, ya que hace toda suerte de críticas sin escindirlas de manera metódica y coherente.
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Pese a que la libelista escindió los cargos, los embates que formula no logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria, por cuanto no sólo entremezcla irregularidades de estructura o de garantía, con yerros de juicio, sino que en cuando denuncia errores probatorios, cae también en una mixtura al abordar varias modalidades de falsos juicios, sin que colabore en su propósito la extensión del libelo ante lo repetitivo y sin ilación respecto de los cargos formulados.
Desde la misma formulación del primer cargo en el que aboga por una nueva denominación jurídica de la conducta desplegada por su asistido, al estimar que contrario a ser un delito de concusión se enmarcaría en el ilícito de abuso de función pública, se advierte la ambigüedad porque lo encamina como una “violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso…por falso juicio de selección”, sin explicar la irregularidad de estructura o de garantía, ora el yerro de juicio que aparejara el error en la adecuación típica de la conducta.
Ahora, como sería un error en la adecuación típica dada al comportamiento no es necesario denunciar el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes», porque sería viable que la Corte emitiera sentencia de reemplazo por el otro nomen iuris, ya que se respetaría el núcleo básico de la imputación y resultaría en todo caso menos gravosa para la situación jurídica del procesado, siendo atinado acudir a la violación indirecta de la ley, pero explicando en todo caso los yerros en el proceso de aprehensión o valoración probatorio, ejercicio que no acometió la recurrente.
Debía, en consecuencia, clarificar en cuál elemento de convicción recayó el error e identificar su clase, si era de hecho indicar qué modalidad: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica, o si de derecho explicar si obedeció a un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad al valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
No especifica los elementos del otro tipo penal que en su parecer estaba llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis, pues sólo aduce que bajo las funciones de su asistido no estaban la de alterar la actuación administrativa originada en su informe técnico de la visita practicada al inmueble cuya obra carecía de licencia de construcción.
Los mismos argumentos que emplea para denunciar el error en la calificación jurídica los utiliza para poner en evidencia, en otro cargo, que la sentencia careció de motivación, pero si la argumentación de la decisión judicial se constituye en base fundamental del debido proceso, debió optar por la causal de nulidad, explicando claramente la clase de deficiencia que se presentaba respecto de ella: ausencia absoluta, si era incompleta o deficiente o dilógica.
El primer evento, tiene lugar cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; el segundo, si omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; el tercero, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva. También la Corporación ha delimitado una cuarta causa, por motivación falsa, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada.
En este caso, la demandante ningún aporte realiza frente al reparo fundado en la falta de fundamentación del fallo al no precisar las falencias que le impidieron comprender los razonamientos que llevaron al juzgador a deducir certeza sobre la coautoría y compromiso penal del acusado en el delito de concusión, se conforma con manifestar que no fueron acatadas las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y las circunstancias fácticas, temporales y modales al crear un panorama fáctico probatorio diverso al obrante, ingresando así en los terrenos de la motivación falsa, sin ahondar tampoco en el error en la apreciación de las pruebas, las cuales tampoco identifica.
Bajo esa óptica, resulta vacua la simple oposición a la valoración hecha en la sentencia o la inconformidad con las razones del juzgador porque desde la arista de la opugnante se consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, pues lo adecuado era demostrar la carencia de fundamentos tanto de orden probatorio, como jurídico en el fallo, la precaria motivación que impidiera identificar el soporte de la decisión o la contradicción en los argumentos que dificultaran desentrañar su verdadero sentido.
Como si se tratara de un alegato de instancia la defensora esboza su discrepancia con la valoración de las pruebas y conclusiones de los juzgadores, enfrentado así su criterio a la fuerza de convicción otorgado a las mismas, en cuanto indiscriminadamente dice que no se tuvo en cuenta que Díaz Ramírez quería «negociar» al no tener la licencia de construcción, quien incluso mintió, tenía ánimo vindicativo, mezclando de paso vicios de legalidad en los elementos de convicción.
Contrario a la postura de la demandante, se advierte la profusa argumentación del juez colegiado para dar respuesta a todos y cada uno de los tópicos abordados tanto por el defensor y el procesado en el recurso de apelación del fallo de primer grado.
Ciertamente, lo relacionado con que PINZÓN fue obligado a renunciar a su derecho a guardar silencio cuando declaró en la actuación relacionada con Terán Chaparro, en el fallo se destacó que en el juicio la Fiscalía no se había valido de las manifestaciones de PINZÓN ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento que conoció la actuación del otro implicado, y por lo mismo no fueron usadas como fundamento para dictar sentencia condenatoria en su contra «El a quo se sirvió de lo que fue públicamente debatido y, se reitera, dentro de esto no se encuentran las declaraciones de Pinzón Castellanos ante otra autoridad judicial».
No se encontró de entidad el silencio de la Fiscalía de comunicarle a PINZÓN que Díaz Ramírez lo había también sindicado, porque era tarea de dicho organismo determinar previamente el posible vínculo de la persona con la conducta investigada, de ahí que no fuera necesario alertarlo de ello sin tener suficientes bases.
Aunque el juez colegiado criticó a la Fiscalía al haber adelantado actuaciones diferentes respecto de los dos sujetos que desde la denuncia aparecían señalados, puso de presente que la ruptura de la unidad procesal no generaba per se nulidad, porque era menester que se afectaran las garantías constitucionales y en este caso no mediaba explicación ni se avizoraba la lesión de los derechos procesales de PINZÓN ante tal bifurcación, además, la actuación contra Terán se había originado en diferentes circunstancias ante su captura en situación de flagrancia.
También se descartó cualquier ánimo vindicativo por parte de Díaz Ramírez al incriminar a los dos dependientes de la Alcaldía de Usme, no sólo porque no se acreditó que mediara alguna rencilla o disputa, sino porque no había motivo para que engañara a las autoridades, además, «ningún beneficio obtenía con la formulación de la denuncia; antes ponía en riesgo la continuidad de la obra dado que al hacerse visible la situación terminarían aplicándose las normas urbanísticas que había incumplido imponiéndose a multas o incluso la demolición de las obras. En suma, pensando la conducta delictual en términos de un agente económico, obtenía más beneficios guardando silencio que dando parte a las autoridades, sin dar por descontado que así terminaran investigadas las personas de la Alcaldía ello en nada tendría por qué afectar el trámite administrativo a partir de la infracción».
A su turno, la mendacidad predicable de Díaz Ramírez que puso de presente la casacionista cuando aquél dijo que aparte de haberse entrevistado con PINZÓN CASTELLANOS, no había hablado con nadie, pero en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito en el trámite proseguido contra Terán Chaparro, afirmó que habló con éste, fue resuelta al enfatizar que las pruebas de esa otra actuación no habían sido presentadas públicamente en el juicio de PINZÓN.
También el Tribunal analizó el reparo fundado en que no hubo una orden a la policía judicial o la autorización del director nacional o seccional de fiscalía ante la «entrega vigilada», porque no se configuraba esa figura prevista en el artículo 243 de la Ley 906 de 2004, dado que no era un objeto ilícito el que se iba a entregar, además no se trataba de un agente infiltrado, sino del propio sujeto pasivo de la acción típica.
Ciertamente, la «entrega vigilada», propia de la actividad previa a la comisión de un delito que puede adelantar la Fiscalía General de la Nación en la lucha contra la delincuencia, se relaciona con los bienes utilizados para cometer la conducta punible o que provengan de su ejecución a fin de permitir que sigan su «tránsito normal» dentro del plan delictivo previsto por los delincuentes, luego de conocer por vigilancia de la policía judicial el lugar donde se encuentran, para descubrir así la estructura de la organización criminal y sus integrantes y aquí se trataba del operativo desplegado por las autoridades para poder capturar a quien constreñía a un ciudadano para obtener un una utilidad indebida.
En cuanto a la queja de le defensora por no haber excluido las pruebas relacionadas con la actuación de los miembros del DAS por no haber mediado orden judicial, el Tribunal destacó que efectivamente en las actividades previas a la captura de Terán se habían desconocido las reglas de la labor de la policía judicial que no podían intervenir autónomamente sino bajo orden y supervisión de la Fiscalía, sin embargo, en el juicio no se había presentado algún elemento obtenido a partir de tales actividades, y que respecto del episodio en el cual se produjo la captura de aquél se trataba de actos urgentes que desembocaron en esa situación de flagrancia.
Pero como lo enfatizó el Tribunal, los eventuales errores en el procedimiento que llevó a la aprehensión de Terán Chaparro, en manera alguna podían trasladarse a la actuación independiente que se siguió contra PINZÓN CASTELLANOS porque tenían un diferente origen, pues éste no fue capturado en situación de flagrancia, sino en virtud del señalamiento que hiciera Jaime Díaz Ramírez cuando aseveró que en compañía de su ex esposa Ángela Benavides se entrevistó con el procesado el 22 de diciembre de 2010 en la Alcaldía, quien les informó que en la zona no estaba permitido edificaciones de tres pisos y que por lo mismo no le autorizarían la obra, pero que les iba a colaborar y no presentaría por el momento el informe, precisándoles que terminaran la fachada, recogieran el escombro para que no se notara que estaban construyendo, pidiéndole el número telefónico a Díaz Ramírez, luego de lo cual se produjeron las llamadas con la exigencia dineraria por parte de un sujeto y de Raúl Terán a nombre de PINZÓN.
Lo anterior se unió con el hecho de que posteriormente PINZÓN les presentó a su compañero de oficina Terán Chaparro y luego, cuando éste último ya les había hecho la exigencia de dinero, aquél los apremió el 15 de enero de 2011 al exhibir desde su computador el informe ya elaborado afirmando que lo iba a presentar prontamente.
También porque coincidía en que Terán Chaparro le indicó a Díaz Ramírez que como no podrían obtener la licencia de construcción, eliminarían el informe técnico de la visita practicada, además, porque «fue la propia víctima quien de manera hilada, coherente y sin ninguna clase de interés en perjudicar al hoy enjuiciado, en su testimonio aseguró que el día en que se efectivizó la entrega de la suma dineraria exigida por el aquí implicado y Terán Caparro (en donde éste último fue capturado gracias al operativo que se llevó a cabo por los detectives del DAS), se encontró con ambos sujetos dentro de las instalaciones de la Alcaldía de Usme, por lo que luego de hablar sobre el tema de la construcción del citado inmueble y enseñarle el hoy implicado el informe de seguimiento de actuación administrativa, notó que fue el propio FRANCISCO PINZÓN quien delante suyo autorizó a Terán Chaparro para que reclamara la cifra dineraria, para tal efecto, le dijo que ‘se entendiera con Terán’, por lo que éste sujeto le dijo que se encontraran en la tienda, lo que en efecto ocurrió».
Y en cuanto al hecho de que el procesado efectivamente presentó el informe técnico, con lo cual pretende la defensora mostrar que PINZÓN ajustó su comportamiento a la legalidad, el Tribunal destacó que el mismo informe carecía de sello y fecha de recibido, apareciendo sólo manuscrito el nombre de Anyi Liced Ruiz, pero que además, llamaba la atención que el procesado tardó más de 27 días para radicarlo, incluso en trámite que podía durar entre dos y medio o tres años, extrañamente justo tres días después de la captura de Terán Chaparro se había ordenado al Comandante de la Estación Quinta de Policía sellar la obra.
En el tercer cargo en el que aboga por el trato igualitario respecto de las penas impuestas al otro incriminado Terán Chaparro, en todo caso menores a las fijadas para su asistido, la defensora desdeña que la responsabilidad penal es individual y atiende a lo probado para cada uno de los protagonistas del delito, lo cual impide la aplicación del principio de igualdad.
En efecto, al ser la atribución del compromiso penal personalísimo, cada partícipe ha de responder según su culpabilidad y aquí desde la audiencia de formulación de imputación se incluyó la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10° del artículo 58 fundada en la coparticipación criminal, supuesto que se ratificó en el escrito de acusación, o que obviamente llevó a que la dosificación punitiva se ubicara en los cuartos medios.
Por lo mismo, resulta sin fundamento que la drasticidad en la sanción haya obedecido a la «prepotencia y resquemor» de la juez de primer grado, porque optó por el límite mínimo de esos cuartos punitivos medios al fijarla en 117 meses un día de prisión.
Sobre ese particular, la defensora busca llamar la atención de la Corte en un programa periodístico emitido el 12 de mayo de 2013 en el que se cuestionó la actuación y ética de la juez de primer grado, sin explicar la relación con este caso, siendo por ende un evento posterior al fallo de primer grado, en todo caso extraprocesal que inhibe algún pronunciamiento en sede de casación.
Tampoco resulta atinada la defensora cuando en el cuarto cargo postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso raciocinio, porque lejos de señalar el error intelectivo del juzgador, pregona de manera contradictoria que no fueron analizadas unas pruebas en tanto que en otras se incurrió en «errores de apreciación… en el análisis de la prueba de los hechos indicadores».
Le correspondía establecer el medio probatorio y lo que se infirió de él en la sentencia atacada y el mérito persuasivo otorgado, determinando el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, así como demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no acometió.
El silogismo que presenta en el cual resalta que su defendido se ajustó a la legalidad al presentar el informe técnico de la visita que practicó a la obra que se adelantaba en el inmueble, contraponiendo la actuación irregular del ejecutor de la obra al ofrecer dádivas para subsanar la carencia de la licencia de construcción, no lo enfrenta al sorites judicial a fin de denotar el alejamiento por parte del Tribunal de los postulados de la sana crítica, esto es, el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales, falencia que en manera alguna puede ser enmendada por la Sala debido al principio de limitación que rige esta sede extraordinaria.
En una aporía (enunciado que expresa una inviabilidad de orden racional), se muestra la quinta censura en la cual pregona que se distorsionó y tergiversó la prueba, «la inferencia en la construcción del indicio y se desconocieron las reglas de la sana crítica por falso juicio de identidad» al abordar sincrónicamente dos modalidades de yerro fáctico de por sí excluyentes: tanto el falso juicio de identidad, en caso de distorsionar el contenido fáctico de la prueba, como el falso raciocinio, por cumplir su valoración los postulados de la sana crítica.
Así mismo, para advertir el distanciamiento de la razón por parte del fallador no se apega a lo plasmado en sentencia, por cuanto no es verdad que el fallo de condena se haya soportado únicamente en haber solicitado PINZÓN CASTELLANOS a Díaz Ramírez el número telefónico, o por no haber denunciado a las autoridades las insinuaciones constantes de ayuda que éste en compañía de Ángela Benavides le hicieron, porque el Tribunal evidenció que ambos incriminados estaban en contacto permanente, y el aquí procesado estaba al tanto de la situación,
«Si bien las llamadas fueron realizadas casi exclusivamente por Terán Chaparro, la participación del acusado fue determinante. Fue él quien hizo la inspección al inmueble, detectó que se estaban haciendo obras sin licencia y anunció al denunciante que debía presentarse a la Alcaldía. Fue él quien elaboró el informe que más tarde le exhibió y que a la postre sería el instrumento que le permitiría coaccionarlo, ya que además era quien tenía la potestad de impulsar la actuación administrativa. No cabe duda que entre Terán Chaparro y el acusado indujeron en incertidumbre a la víctima por la suerte que correría la obra antes de que se diera trámite a la querella, circunstancia que como ya se indicó fue aprovechada para hacer peticiones irregulares de dinero sobre la promesa de no proseguir con aquélla. Su pecado no fue, como dijo el defensor, únicamente haber puesto en contacto a Terán Chaparro y el denunciante».
Así, las disímiles críticas elaboradas por el casacionista impiden delimitar si su disenso se centra en que en la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento se arribó a una equivocada adecuación a los supuestos normativos, sin que pueda tampoco afirmarse que en el reproche ofrece un examen alternativo de las pruebas.
Igual falencia se advierte en la sexta censura en la cual pregona que se distorsionó y tergiversó la prueba, «la inferencia en la construcción del indicio y se desconocieron las reglas de la sana crítica por falso juicio de identidad», presentación que la hace inasible al formular coetáneamente varias modalidades de yerro fáctico.
Si buscaba descalificar las deducciones empleadas por el juzgador en la construcción del indicio debió plantearlas a través de un falso raciocinio, pero partiendo de la conformidad y validez del medio probatorio del cual surge el hecho indicador.
Como al juicio de valor de la prueba circunstancial se llega mediante un proceso lógico deductivo, a partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro, ante su compleja construcción la denuncia de yerros probatorios deba ser muy clara sobre el momento o paso en el cual recae; los medios que acreditan el hecho indicador, el nexo inferencial o de su fuerza de convicción, claridad que no se advierte en el planteamiento de la recurrente.
Por último, cuando en la sexta censura pregona un falso juicio de legalidad, por haber basado el diligenciamiento en la actividad ilícita desplegada por Jaime Díaz Ramírez por incursionar en el delito de cohecho al ofrecer dadivas para que un funcionario sustrajera un documento público, y que tal ilicitud como efecto reflejo debe contaminar toda la actuación, tiene un entendimiento equivocado de tal error de derecho, que tiene lugar con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producirlas e incorporarlas al proceso, cuando el juez les otorga validez jurídica por considerar erróneamente que cumplen las exigencias jurídicas o cuando les niega esa validez, al suponer también equivocadamente que no reúne los requisitos legales.
Y si bien tratándose de la prueba ilícita, contamina a las que se deriven de ella, esto es, aquellas que tienen su fuente en la que constitucional o legalmente no es válida, en este caso el actuar del denunciante que para la defensora es ilícito, no tendría que ver específicamente con un medio probatorio.
Así mismo, la demandante incursiona en otra modalidad de error de derecho cuando aduce que «se proscribieron las formas más claras de tarifa probatoria y se desconoció la moderna concepción imperante de la apreciación racional de las pruebas», planteamiento propio del falso juicio de convicción el cual se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimación de los mismos se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley.
Sin embargo, no identifica las pruebas en las cuales recayeron los errores, precariedad demostrativa que le resta al cargo la aptitud necesaria para su admisión.
Así las cosas, deviene diáfano que la recurrente sólo presenta su oposición a la valoración probatoria judicial, pero sin demostrar errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del mismo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria