41450(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN PENAL    

     

     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    

Magistrado Ponente    

     

AP4271-2014    

Radicación 41450    

Aprobado en acta de 243    

     

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil  catorce (2014)     

     

     

     

 Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por la defensora de FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS, contra  la sentencia de 20 de marzo de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito del mismo  Distrito Judicial, que lo condenó como coautor del delito de concusión.    

     

     

     

     

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL    

     

El aspecto fáctico fue presentado por el juzgador  de primer grado así:    

     

…el día 21 de diciembre de 2010, el ingeniero  FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS funcionario de la Alcaldía Local de Usme,  en ejercicio de sus funciones, visitó el inmueble ubicado en la calle 69-D sur  4-09 barrio La Aurora de esta ciudad, solicitándole al maestro de obra Jaime  Erley Díaz Ramírez la respectiva licencia de construcción, y ante la negativa  de éste en el sentido que no contaba con la misma, le dijo que tenía tres días  para presentarse ante la citada Alcaldía.    

     

Fue así como ese mismo día el señor Jaime Erley  Díaz Ramírez arribó con su ex esposa Ángela Benavides Coronado a la Alcaldía de  Usme, sin embargo, no encontraron al señor PINZÓN CASTELLANOS, por lo que  regresaron al día siguiente, es decir, el 22 de diciembre de 2010, y aquél les  manifestó que tenían que tramitar la licencia de construcción, advirtiéndoles  que de todas maneras no la iban a obtener pues en ese sector no se permite ese  tipo de construcciones.    

     

Ante estas aseveraciones decidieron esperar al señor  PINZÓN CASTELLANOS a las afueras de la Alcaldía y al salir le preguntaron de  qué manera les podía colaborar para sanear la construcción, por lo que éste les  señaló que les iba a colaborar pero que debían cambiar de prioridades, es  decir, recoger el escombro, como si nunca hubiese existido, a fin de que los  vecinos pensaran que se trataba de una obra reciente, y le pidió el número de  teléfono al señor Jaime Erley para llamarlo en los días siguientes.    

     

Fue por ello, que a los tres días el señor Jaime  Erley Díaz Ramírez recibió una llamada de parte de una persona con ‘acento  costeño’ quien le dijo que llamaba de parte de ‘fulano’ para la cuestión de la  licencia de construcción y que eso le costaba la suma de tres millones de  pesos, sin que pudiera hacerle ninguna rebaja, pues incluso se había equivocado  ya que el ‘fulano’ le había manifestado que eran cuatro millones de pesos.    

     

Posteriormente, el señor Jaime Erley Díaz también  recibió reiteradas llamadas de quien se identificó como Raúl Ernesto Terán  Chaparro, aduciendo que llamaba de parte de FRANCISCO ADOLFO PINZÓN  CASTELLANOS, para acordar la entrega de la suma de los tres millones de pesos,  pues de lo contrario la propietaria del inmueble sería sancionada con una multa  de más de 20 millones de pesos.    

     

Ante estas aseveraciones y las constantes llamadas  que recibía, inicialmente, por un hombre de acento costeño y luego del señor  Raúl Ernesto Terán Chaparro, quien siempre le manifestó que lo hacía de parte  del ingeniero PINZÓN CASTELLANOS, el día 11 de enero de 2011 decidió poner en  conocimiento estos hechos ante el Departamento Administrativo de Seguridad  —DAS—, Seccional Cundinamarca, quienes gracias a la información suministrada  por el denunciante, el 31 de enero siguiente capturaron al señor Raúl Ernesto Terán  Chaparro en situación de flagrancia, esto es, recibiendo parte del dinero que  le fue exigido al señor Díaz Ramírez, siendo aprehendido para su  judicialización.    

     

En proceso independiente se tramitó lo relacionado  con Terán Chaparro, vinculado también a la Alcaldía de Usme, —a quien el  Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  lo condenó por sentencia de 29 de junio de 2011 como coautor del delito de  concusión—, y respecto de PINZÓN CASTELLANOS el 11 de julio de la anualidad en  cita, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá se cumplió la audiencia concentrada en la cual la Fiscalía  General de la Nación le formuló imputación por la posible comisión del delito  de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral  10° del artículo 58 del Código Penal (coparticipación  criminal). Allí mismo, solicitó  la imposición de medida de aseguramiento de detención en sitio de reclusión. El  imputado no aceptó los cargos y se le afectó con la medida cautelar de carácter  personal deprecada.    

     

El ente investigador el 22 de julio de  2011 presentó escrito de acusación, y el 26 de agosto siguiente se cumplió en  el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  la audiencia de formulación de la  misma.    

     

Cumplidas en ese despacho judicial las  audiencias preparatoria y de juicio oral,   anunciado en ésta última el sentido de fallo de carácter condenatorio, finalmente  a través de sentencia de 16 de julio de 2012 se declaró la responsabilidad  penal de PINZÓN CASTELLANOS, imponiéndole las penas de ciento diecisiete (117) meses y un (1) día de prisión,  multa de 87.496 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de noventa y  seis (96) meses y un (1) día, sin concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.    

     

Inconforme el procesado y su defensor interpusieron  recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 30  de marzo de 2013 confirmó la condena, razón por la cual una nueva apoderada  insiste a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.    

     

DEMANDA    

     

Primer cargo: «VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL  DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA DEBIDA AL SEÑOR FRANCISCO ADOLFO PINZÓN  CASTELLANOS RESPECTO DE LA LEGALIDAD FORMAL QUE REFIERE A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES  EN RELACIÓN CON EL QUEBRANTO DE SU ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTO POR FALSO JUICIO  DE SELECCIÓN». —sic—.    

     

La defensora parte de la premisa relacionada con que  el delito fue realizado en forma unitaria y aislada por parte de Terán  Chaparro, sin que su asistido supiera de tales actuaciones ni participara en el  iter criminis, pues fue utilizado  como «gancho ciego», abusando así de su buena fe.    

     

Pone de presente que el procesado, como Profesional  Universitario Grado 219-15, tenía funciones de apoyo del Grupo de Gestión  Jurídica de la Alcaldía de Usme y debía verificar si las construcciones  contaban con licencia, se desarrollaban de acuerdo a la misma, informando de ello  al alcalde, autoridad ésta que le correspondía dictar actos e imponer sanciones  como suspender o sellar las obras, según los artículos 108 de la Ley 338 de  1997; 86 del Decreto 1421 de 1993; 56 del Decreto 1469 de 2010.    

     

Por lo anterior, aduce que endilgarle a su representado  el haber solicitado dadivas para alterar la actuación administrativa 01 de 2011  mediante la cual se adelantaba la querella de obras «es un desquiciamiento de la tipicidad», porque no correspondía a su función, máxime que el  18 de enero de 2011 presentó el informe de la visita técnica realizada el 21 de  diciembre de 2010 al inmueble activando así la actuación administrativa para  que el alcalde avocara conocimiento.    

     

Para la defensora, PINZÓN CASTELLANOS no tenía el  dominio del hecho, pues no podía conocer, interferir, participar o decidir  respecto de la querella, por eso, asegura que  la   imputación adecuada sería el abuso de función pública, tipo penal con  mayor riqueza descriptiva, que tiene lugar cuando los servidores estatales invaden  la órbita de competencia de otros funcionarios.    

     

De otra parte, destaca que el Tribunal desconoció  la denuncia y la declaración del ofendido de las que se establece que no medió  constreñimiento, pues él buscaba negociar de alguna manera al carecer de licencia  de construcción, de ahí que el dinero solicitado por Raúl Terán Chaparro se  enmarca en el acuerdo negociado de la función pública a corromper.    

     

Bajo tal arista, aduce que Terán Chaparro utilizó  el nombre de PINZÓN y un documento parecido al informe original con una firma  diferente a la de éste, en tanto que Díaz Ramírez al buscar que Terán  sustrajera un documento público de la alcaldía y en su presencia lo destruyera,  lo convierte el coautor de tal hecho, de ahí que el Tribunal ordenara compulsar  copias para investigar ese atentado contra la fe pública, en tanto que Ángela  Benavides obraría como determinadora del ilícito o «en el mejor de los casos», estaría incursa en un cohecho, pues sabía que  estaba infringiendo la ley al carecer de licencia de construcción para su casa.    

     

De otro lado, tilda de equívoca la deducción  judicial por haber solicitado PINZÓN CASTELLANOS el número telefónico a Díaz  Ramírez y haber sido la única persona que habló de la licencia de construcción,  porque el mismo Tribunal dejó en claro que no fue así, ya que la víctima  también habló con Terán Chaparro, además, como Díaz era maestro de obra, era  natural que suministrara indiscriminadamente su número de contacto.    

     

Repara en que tratándose de una entrega vigilada no obran las órdenes a  la policía judicial o la autorización del director nacional o seccional de  fiscalías en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal,  sin que tampoco se haya surtido el control posterior del juez respecto de los  elementos materiales probatorios y evidencia física.    

     

Que además, según el testimonio de Ángela Benavides  la construcción sin licencia ya estaba terminada y arrendada mucho antes de la  aprehensión e imputación de cargos a PINZÓN.    

     

Critica que el Tribunal haya calculado que el  procedimiento administrativo en la alcaldía podía durar de ocho y medio a nueve  años, porque desconoce las disposiciones en materia urbanística de la Ley 810  de 2003 y el trámite de sellamiento y suspensión de la obra como medida preventiva.    

     

Finalmente, afirma que no corresponde a la verdad  la deducción judicial acerca de que justo tres días después de la captura de  Terán se ordenó al Comandante de la Estación Quinta de Policía proceder al  sellamiento inmediato de la obra.    

     

Por todo lo anterior, pide a la Corporación casar  el fallo a fin de absolver a su defendido.    

     

Segundo cargo: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR EL  DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y  DE LA GARANTÍA DEBIDA AL SEÑOR FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS RESPECTO DE  LA LEGALIDAD FORMAL Y EL QUEBRANTO DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES EN LA  SENTENCIA QUE CARECIÓ DE MOTIVACIÓN CREANDO UN PANORAMA FÁCTICO JURÍDICO  PROCESAL DIVERSO DEL REAL, SIN EXISTIR CONVENCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD  PENAL MÁS ALLÁ DE TODA DUDA».    

     

Denuncia que el juez colegiado afirmó que se  habían  garantizado los derechos de Terán  Chaparro en el proceso que se le adelantó, para poder incriminar a PINZÓN, al  mediar las mismas circunstancias, testigos, policía judicial, billetes, etc.    

     

Que su asistido fue testigo juramentado en la  actuación seguida contra Terán, viéndose así obligado a renunciar a su derecho  a guardar silencio, lo cual no hubiese sucedido de haber sabido que estaba  vinculado a la investigación  adelantada  por la Fiscalía 214 seccional.    

     

En concepto de la impugnante, «la  sentencia es especulativa, porque se condena a mi prohijado por hechos  imaginarios, generales y construcciones insustanciales del mismo fuera de la  lógica jurídica», porque se niega que hubiera ánimo vindicativo, cuando es  claro que sí lo había, como impedir la suspensión de la construcción y las  sanciones al propietario, el pago al maestro de obra, la pérdida de los cánones  de arrendamiento que generaba el inmueble, etc.    

     

A su turno, cuestiona la credibilidad de Díaz  Ramírez por su mendacidad cuando dijo que aparte de haberse entrevistado con  PINZÓN CASTELLANOS, no había hablado con nadie, mientras que en el otro  diligenciamiento contra Terán Chaparro ante el Juzgado Veintiséis Penal del  Circuito declaró que habló con éste, además, otro motivo para mentir se  advierte dado que la obra fue terminada y se comenzó a usufructuar con su  arrendamiento.    

     

De otra parte, estima que fueron desconocidas las  reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y las circunstancias  fácticas, temporales y modales creando un panorama fáctico probatorio diverso  al obrante, en cuanto se condenó a su asistido sin definir cuál fue su  comportamiento a título de coautor, tornándose la decisión en anfibológica al  valorar de forma inadecuada las pruebas.    

     

Consecuentemente, pide a la Corte casar el fallo  impugnado y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su  asistido.    

     

Tercer cargo: (Subsidiario): «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR EL  DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y  DE LA GARANTÍA DEBIDA AL SEÑOR FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS ESTABLECIDOS  EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, LOS ARTÍCULOS 14 Y  15 DE LA LEY 74 DE 1968 –PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-  EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 906 DE 2004 QUE ESTABLECEN COMO  PRINCIPIO FUNDAMENTAL EN EL DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN EL DERECHO A LA PLENA  IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».    

     

 Pone de  resalto que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de  29 de junio de 2011  condenó a Raúl Terán  Chaparro por el delito de concusión,   imponiéndole las penas de 96 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 80 meses, en cambio a PINZON CASTELLANOS, en  contravía del principio de igualdad, le fijaron 117 meses, 1 día de prisión y  multa de 87.486 s.m.l.m.v.    

     

Que no se tuvo en cuenta la dosificación punitiva que  previamente había sido fijada al coautor, a quien no le predicaron  circunstancias de mayor punibilidad, incremento aplicado para su asistido muy  seguramente por la «prepotencia y resquemor» de la juez de primer grado, como quedó evidenciado  en el programa televisivo «7° día», emitido el 12 de mayo de 2013 en el que se cuestionó la actuación y  ética de esa funcionaria.    

     

Pide así a la Sala casar el fallo y emitir decisión  similar a la adoptada en contra de Terán Chaparro.    

     

Cuarto cargo: Violación  indirecta de la ley sustancial por «falso juicio de raciocinio».     

     

Denuncia que el Tribunal «por  una parte omite efectuar el análisis de uno o varios medios legales de prueba  debidamente aducidos y aportados al proceso, lo cual incide en las  elucubraciones efectuadas en la providencia,  y por el otro acomete errores de apreciación probatoria en el análisis de la  prueba de los hechos indicadores».    

     

Que tampoco se ajustó a la sana crítica ante la  divergencia entre las deducciones y declaraciones de la sentencia, pues se  tendría como premisa mayor: el  ingeniero PINZÓN visita la construcción, indaga por la licencia y al no  obtenerla asevera que elaborará el informe. El albañil Díaz Ramírez ofrece  dadivas para arreglar la situación, evitar sanciones y terminar la obra; premisa menor: el ingeniero Terán  solicita dinero a Díaz para el trámite de la licencia y destruir el informe técnico  elaborado por PINZÓN infiriendo el denunciante que el dinero era para éste; conclusión: Díaz le pone la condición a  Terán que para entregarle el dinero debe destruir el informe y los denuncia a  ambos, pero el informe ya había sido rendido y radicado para su trámite por  parte de PINZÓN.    

     

Que por lo mismo, resulta bastante descabellado,  ilógico e irracional darle presunción de veracidad al dicho de Díaz Ramírez  para deducir la participación de PINZÓN, porque si él obraba en connivencia con  Terán Chaparro, no habría presentado el informe técnico, el cual permitió el  inicio de la actuación administrativa 001 de 2011.    

     

En este sentido, concluye que el indicio no tiene existencia  objetiva sino derivada de una subjetividad o «imaginaria deducción», acerca del acuerdo de su asistido con Terán,  cuando es claro que aquél sólo se limitó a cumplir con su función y ser esquivo  a las provocaciones de Díaz Ramírez, pues los testigos aseveraron que incluso  fue descortés ante las insinuaciones de éste para que le ayudara a encontrar  una solución a la obra.    

     

En suma, considera que Díaz Ramírez «cebó»  «engañó» y «manipuló» a Terán  para que sacara el informe técnico rendido por PINZÓN a fin de destruirlo en su  presencia y por ello insta a la Corporación a casar el fallo a fin de absolver  a su asistido.    

     

Quinto cargo:  «VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY POR EL DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE APRECIACIÓN  DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA PORQUE SE DISTORSIONÓ Y  TERGIVERSÓ SU CONTENIDO, LA INFERENCIA EN LA CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO Y SE  DESCONOCIERON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD»  —sic—.    

     

 Pregona que  el Tribunal de forma ambivalente cuestionó la narración fáctica de la  participación de Terán Chaparro para dudar del mismo cuando asumió toda la  responsabilidad en los acontecimientos.    

     

Según la casacionista, si bien su defendido no  denunció ante las autoridades las insinuaciones constantes de ayuda y arreglo  que le hicieron la propietaria de la construcción y el ejecutor de la obra, ello  no es suficiente para endilgarle su participación directa en el delito, siendo  esto una distorsión de la realidad, ya que Díaz Ramírez manejaba la situación a  su antojo, al punto que no daba el dinero si no era en presencia de PINZÓN o  constataba la destrucción del informe técnico original, de ahí que en varias  ocasiones «se abortó» la entrega  del capital porque supuestamente PINZÓN no se presentaría, por eso Terán optó  por simular que llevaba un informe original para lograr su propósito.    

     

Que incluso el juez plural pese a reconocer que era  un informe diferente al elaborado por FRANCISCO PINZÓN, ordenó compulsar copias  para darle alguna participación a éste, como si le hubiera entregado el informe  a Terán en virtud de un acuerdo malsano.    

     

Seguidamente, cuestiona la imparcialidad de la  declarante Ángela Benavides, por ser un «testigo de oídas»  al  escuchar que Terán Chaparro llamaba a su  excompañero PINZÓN y que supuestamente éste le había pedido el número del  teléfono a Díaz Ramírez.    

     

Así mismo, destaca que no fueron allegadas las  grabaciones de video por parte del DAS a fin de visualizar a PINZÓN, y que la  denuncia se formalizó veinte días después de los actos urgentes de  investigación, sin que hubiera mediado orden de captura para Terán Chaparro,  por ello, estima que la sindicación a su defendido no resultó de los elementos  materiales probatorios, sino de intrincadas argumentaciones especulativas y  presuntivas.    

     

A su turno, señala que como la actuación  administrativa 001 de 2001 fue objeto de estipulación probatoria, el Ad quem no podía cuestionara la fecha y  sello de radicación del informe rendido por PINZÓN.    

     

Tras insistir en que la motivación fue  anfibológica, pues «se condena a mi prohijado por hechos imaginarios,  generales y construcciones insustanciales del mismo», señala que fue desconocido también el oficio NA OI  3180/2011 de 3 de febrero de 2011 a través del cual el alcalde ordenó sellar el  inmueble, evidencia que aleja a su representado de responsabilidad, ya que  dentro de sus funciones no estaba suspender la obra, ni multar o constreñir al  querellado.    

     

Insiste en que el Tribunal creó escenas  fantasiosas, desconociendo las reglas de la lógica para determinar la  responsabilidad de PINZÓN CASTELLANOS en la petición de dineros a cambio de «algo» propio de sus funciones, esto es, legalizar la  obra, no sellarla o expedir licencia de construcción funciones de quien fungía  como alcalde y de la Curaduría Urbana.    

     

Así las cosas, pide casar el fallo y absolver a su  defendido de los cargos endilgados.    

     

Sexto cargo: Violación directa de la ley sustancial. Error de derecho  por falso juicio de legalidad.    

     

Sostiene que al tenerse como prueba las actividades  desplegadas por el constructor Díaz Ramírez al incursionar constantemente en el  delito de cohecho al pagar a un funcionario para que sustrajera un documento  público y lo destruyera a fin de no detener la obra que adelantaba sin licencia  de construcción, teniendo como base esa ilicitud del delito de cohecho, los  procedimientos posteriores también lo son como efectos reflejos de esa prueba  ilícita.    

     

Tras señalar que la policía judicial incurrió en  falencias al adelantar dos actuaciones y que para condenar a su defendido «se  proscribieron las formas más claras de tarifa probatoria y se desconoció la  moderna concepción imperante de la apreciación racional de las pruebas» solicita a la Corte casar el fallo y absolver a su  representado.    

     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

De manera preliminar encuentra la Sala que la  demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los  fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de  atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, ya que hace toda  suerte de críticas sin escindirlas de manera metódica y coherente.    

     

La Corte ha insistido en que la demanda de casación  difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una  presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente  establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en  la parte dispositiva del fallo impugnado.    

     

Pese a que la libelista escindió los cargos, los  embates que formula no logran motivar la atención para aprehender a fondo el  estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se  advierta razonablemente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades de la impugnación extraordinaria, por cuanto no sólo entremezcla irregularidades  de estructura o de garantía, con yerros de juicio, sino que en cuando denuncia  errores probatorios, cae también en una mixtura al abordar varias modalidades  de falsos juicios, sin que colabore en su propósito la extensión del libelo  ante lo repetitivo y sin ilación respecto de los cargos formulados.    

     

Desde la misma formulación del primer cargo en el  que aboga por una nueva denominación jurídica de la conducta desplegada por su  asistido, al estimar que contrario a ser un delito de concusión se enmarcaría  en el ilícito de abuso de función pública, se advierte la ambigüedad porque lo  encamina como una “violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento  del debido proceso…por falso juicio de selección”, sin explicar la irregularidad de estructura o de  garantía, ora el yerro de juicio que aparejara el error en la adecuación típica  de la conducta.    

     

Ahora, como sería un error en la adecuación típica  dada al comportamiento no es necesario denunciar  el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su  estructura o de la garantía debida a las partes», porque sería viable que la Corte emitiera sentencia  de reemplazo por el otro nomen iuris,  ya que se respetaría el núcleo básico de la imputación y resultaría en todo  caso menos gravosa para la situación jurídica del procesado, siendo atinado  acudir a la violación indirecta de la ley, pero explicando en todo caso los  yerros en el proceso de aprehensión o valoración probatorio, ejercicio que no  acometió la recurrente.    

     

Debía, en consecuencia, clarificar en cuál elemento  de convicción recayó el error e identificar su clase, si era de hecho  indicar qué modalidad: falso juicio de existencia por omisión o invención del  medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de  su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana  crítica, o si de derecho explicar si obedeció a un falso juicio de convicción  por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito  diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad al  valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación  o aducción procesal.    

     

No especifica los elementos del otro tipo penal que  en su parecer estaba llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis, pues  sólo aduce que bajo las funciones de su asistido no estaban la de alterar la  actuación administrativa originada en su informe técnico de la visita  practicada al inmueble cuya obra carecía de licencia de construcción.    

     

Los mismos argumentos que emplea para denunciar el  error en la calificación jurídica los utiliza para poner en evidencia, en otro  cargo, que la sentencia careció de motivación, pero si la argumentación de la  decisión judicial se constituye en base fundamental del debido proceso, debió  optar por la causal de nulidad, explicando claramente la clase de deficiencia  que se presentaba respecto de ella: ausencia absoluta, si era incompleta o  deficiente o dilógica.    

     

El primer evento, tiene lugar cuando el fallador no  expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los  cuales sustenta su decisión; el segundo, si  omite analizar uno de los aspectos señalados o  los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que  ella se sustenta; el tercero, cuando las contradicciones que contiene la  motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en  ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva. También  la Corporación ha delimitado una cuarta causa, por motivación falsa, cuando se  aparta  abiertamente de la verdad probada.    

     

En este  caso, la demandante ningún aporte realiza frente al  reparo fundado en la falta de fundamentación  del fallo al no precisar las falencias que le impidieron comprender los  razonamientos que llevaron al juzgador a deducir certeza sobre la coautoría y compromiso  penal del acusado en el delito de concusión, se conforma con manifestar que no  fueron acatadas las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y  las circunstancias fácticas, temporales y modales al crear un panorama fáctico  probatorio diverso al obrante, ingresando así en los terrenos de la motivación  falsa, sin ahondar tampoco en el error en la apreciación de las pruebas, las  cuales tampoco identifica.    

     

Bajo esa  óptica, resulta vacua la simple oposición a la valoración hecha en la sentencia  o la inconformidad con las razones del juzgador porque desde la arista de la  opugnante se consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, pues lo  adecuado era demostrar la carencia de fundamentos tanto de orden probatorio,  como jurídico en el fallo, la precaria motivación que impidiera identificar el  soporte de la decisión o la contradicción en los argumentos que dificultaran desentrañar  su verdadero sentido.    

     

Como si se tratara de un alegato de instancia la  defensora esboza su discrepancia con la valoración de las pruebas y  conclusiones de los juzgadores, enfrentado así su criterio a la fuerza de  convicción otorgado a las mismas, en cuanto indiscriminadamente dice que no se  tuvo en cuenta que Díaz Ramírez quería «negociar» al no tener la licencia de construcción, quien incluso mintió, tenía  ánimo vindicativo, mezclando de paso vicios de legalidad en los elementos de  convicción.    

     

Contrario a la postura de la demandante, se  advierte la profusa argumentación del juez colegiado para dar respuesta a todos  y cada uno de los tópicos abordados tanto por el defensor y el procesado en el  recurso de apelación del fallo de primer grado.    

     

Ciertamente, lo relacionado con que PINZÓN fue obligado  a renunciar a su derecho a guardar silencio cuando declaró en la actuación  relacionada con Terán Chaparro, en el fallo se destacó que en el juicio la  Fiscalía no se había valido de las manifestaciones de PINZÓN ante el Juzgado  Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento que conoció la actuación del otro  implicado, y por lo mismo no fueron usadas como fundamento para dictar  sentencia condenatoria en su contra «El a quo se sirvió de lo que fue públicamente  debatido y, se reitera, dentro de esto no se encuentran las declaraciones de  Pinzón Castellanos ante otra autoridad judicial».    

     

No se encontró de entidad el silencio de la  Fiscalía de comunicarle a PINZÓN que Díaz Ramírez lo había también sindicado,  porque era tarea de dicho organismo determinar previamente el posible vínculo  de la persona con la conducta investigada, de ahí que no fuera necesario  alertarlo de ello sin tener suficientes bases.    

     

Aunque el juez colegiado criticó a la Fiscalía al  haber adelantado actuaciones diferentes respecto de los dos sujetos que desde  la denuncia aparecían señalados, puso de presente que la ruptura de la unidad  procesal no generaba per se nulidad,  porque era menester que se afectaran las garantías constitucionales y en este  caso no mediaba explicación ni se avizoraba la lesión de los derechos  procesales de PINZÓN ante tal bifurcación, además, la actuación contra Terán se  había originado en diferentes circunstancias ante su captura en situación de  flagrancia.     

     

También se descartó cualquier ánimo vindicativo por  parte de Díaz Ramírez al incriminar a los dos dependientes de la Alcaldía de  Usme, no sólo porque no se acreditó que mediara alguna rencilla o disputa, sino  porque no había motivo para que engañara a las autoridades, además, «ningún  beneficio obtenía con la formulación de la denuncia; antes ponía en riesgo la  continuidad de la obra dado que al hacerse visible la situación terminarían  aplicándose las normas urbanísticas que había incumplido imponiéndose a multas  o incluso la demolición de las obras. En suma, pensando la conducta delictual  en términos de un agente económico, obtenía más beneficios guardando silencio  que dando parte a las autoridades, sin dar por descontado que así terminaran  investigadas las personas de la Alcaldía ello en nada tendría por qué afectar  el trámite administrativo a partir de la infracción».    

     

A su turno, la mendacidad predicable de Díaz  Ramírez que puso de presente la casacionista cuando aquél dijo que aparte de  haberse entrevistado con PINZÓN CASTELLANOS, no había hablado con nadie, pero  en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito en el trámite proseguido contra Terán  Chaparro, afirmó que habló con éste, fue resuelta al enfatizar que las pruebas  de esa otra actuación no habían sido presentadas públicamente en el juicio de  PINZÓN.    

     

También el Tribunal analizó el reparo fundado en  que no hubo una orden a la policía judicial o la autorización del director  nacional o seccional de fiscalía ante la «entrega vigilada», porque no se configuraba esa figura prevista en el artículo 243 de la  Ley 906 de 2004, dado que no era un objeto ilícito el que se iba a entregar, además  no se trataba de un agente infiltrado, sino del propio sujeto pasivo de la  acción típica.    

     

Ciertamente, la «entrega vigilada», propia de la actividad previa a la comisión de un delito que puede  adelantar la Fiscalía General de la Nación en la lucha  contra la delincuencia, se relaciona con los bienes utilizados para cometer la conducta  punible o que provengan de su ejecución a fin de permitir que sigan su «tránsito normal» dentro del plan  delictivo previsto por los delincuentes, luego de conocer por vigilancia de la  policía judicial el lugar donde se encuentran, para descubrir así la estructura  de la organización criminal y sus integrantes y aquí se trataba del operativo  desplegado por las autoridades para poder capturar a quien constreñía a un ciudadano  para obtener un una utilidad indebida.    

     

En cuanto a la queja de le defensora por no haber  excluido las pruebas relacionadas con la actuación de los miembros del DAS por  no haber mediado orden judicial, el Tribunal destacó que efectivamente en las actividades  previas a la captura de Terán se habían desconocido las reglas de la labor de  la policía judicial que no podían intervenir autónomamente sino bajo orden y  supervisión de la Fiscalía, sin embargo, en el juicio no se había presentado  algún elemento obtenido a partir de tales   actividades, y que respecto del episodio en el cual se produjo la  captura de aquél se trataba de actos urgentes que desembocaron en esa situación  de flagrancia.    

     

Pero  como lo enfatizó el Tribunal, los eventuales errores en el procedimiento que  llevó a la aprehensión de Terán Chaparro, en manera alguna podían trasladarse a  la actuación independiente que se siguió contra PINZÓN CASTELLANOS porque  tenían un diferente origen, pues éste no fue capturado en situación de  flagrancia, sino en virtud del señalamiento que hiciera Jaime Díaz Ramírez  cuando aseveró que en compañía de su ex esposa Ángela Benavides se entrevistó  con el procesado el 22 de diciembre de 2010 en la Alcaldía, quien les informó  que en la zona no estaba permitido edificaciones de tres pisos y que por lo  mismo no le autorizarían la obra, pero que les iba a colaborar y no presentaría  por el momento el informe, precisándoles que terminaran la fachada, recogieran  el escombro para que no se notara que estaban construyendo, pidiéndole el  número telefónico a Díaz Ramírez, luego de lo cual se produjeron las llamadas  con la exigencia dineraria por parte de un sujeto y de Raúl Terán a nombre de  PINZÓN.    

     

Lo  anterior se unió con el hecho de que posteriormente PINZÓN les presentó a su  compañero de oficina Terán Chaparro y luego, cuando éste último ya les había  hecho la exigencia de dinero, aquél los apremió el 15 de enero de 2011 al exhibir  desde su computador el informe ya elaborado afirmando que lo iba a presentar  prontamente.    

     

También  porque coincidía en que Terán Chaparro le indicó a Díaz Ramírez que como no  podrían obtener la licencia de construcción, eliminarían el informe técnico de la  visita practicada, además, porque «fue  la propia víctima quien de manera hilada, coherente y sin ninguna clase de interés  en perjudicar al hoy enjuiciado, en su testimonio aseguró que el día en que se  efectivizó la entrega de la suma dineraria exigida por el aquí implicado y  Terán Caparro (en donde éste último fue capturado gracias al operativo que se  llevó a cabo por los detectives del DAS), se encontró con ambos sujetos dentro  de las instalaciones de la Alcaldía de Usme, por lo que luego de hablar sobre  el tema de la construcción del citado inmueble y enseñarle el hoy implicado el  informe de seguimiento de actuación administrativa, notó que fue el propio  FRANCISCO PINZÓN quien delante suyo autorizó a Terán Chaparro para que  reclamara la cifra dineraria, para tal efecto, le dijo que ‘se entendiera con  Terán’, por lo que éste sujeto le dijo que se encontraran en la tienda, lo que  en efecto ocurrió».    

     

Y  en cuanto al hecho de que el procesado efectivamente presentó el informe  técnico, con lo cual pretende la defensora mostrar que PINZÓN ajustó su  comportamiento a la legalidad, el Tribunal destacó que el mismo informe carecía  de sello y fecha de recibido, apareciendo sólo manuscrito el nombre de Anyi  Liced Ruiz, pero que además, llamaba la atención que el procesado tardó más de 27  días para radicarlo, incluso en trámite que podía durar entre dos y medio o  tres años, extrañamente justo tres días después de la captura de Terán Chaparro  se había ordenado al Comandante de la Estación Quinta de Policía sellar la  obra.    

     

En  el tercer cargo en el que aboga por el trato igualitario respecto de las penas  impuestas al otro incriminado Terán Chaparro, en todo caso menores a las  fijadas para su asistido, la defensora desdeña que la responsabilidad penal es  individual y atiende a lo probado para cada uno de los protagonistas del  delito, lo cual impide la aplicación del principio de igualdad.    

     

En  efecto, al ser la atribución del compromiso penal personalísimo, cada partícipe  ha de responder según su culpabilidad y aquí desde la audiencia de formulación  de imputación se incluyó la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10°  del artículo 58 fundada en la coparticipación criminal, supuesto que se  ratificó en el escrito de acusación, o que obviamente llevó a que la  dosificación punitiva se ubicara en los cuartos medios.    

     

Por  lo mismo, resulta sin fundamento que la drasticidad en la sanción haya  obedecido a la «prepotencia  y resquemor» de  la juez de primer grado, porque optó por el límite mínimo de esos cuartos  punitivos medios al fijarla en 117 meses un día de prisión.    

     

Sobre  ese particular, la defensora busca llamar la atención de la Corte en un  programa periodístico emitido el 12 de mayo de 2013 en el que se cuestionó la  actuación y ética de la juez de primer grado, sin explicar la relación con este  caso, siendo por ende un evento posterior al fallo de primer grado, en todo  caso extraprocesal que inhibe algún pronunciamiento en sede de casación.    

     

Tampoco resulta atinada la  defensora cuando en el cuarto cargo postula la violación indirecta de la ley  sustancial debido a un falso raciocinio, porque lejos de señalar el error  intelectivo del juzgador, pregona de manera contradictoria que no fueron  analizadas unas pruebas en tanto que en otras se incurrió en «errores  de apreciación… en el análisis de la prueba de los hechos indicadores».    

     

Le correspondía establecer el medio probatorio y lo que se infirió de él  en la sentencia atacada y el mérito persuasivo otorgado, determinando el  postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido  fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración  correcta, así como demostrar la trascendencia del error expresando con claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de la prueba, con la indeclinable obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente  diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no  acometió.    

     

        El  silogismo que presenta en el cual resalta que su defendido se ajustó a la  legalidad al presentar el informe técnico de la visita que practicó a la obra  que se adelantaba en el inmueble, contraponiendo la actuación irregular del  ejecutor de la obra al ofrecer dádivas para subsanar la carencia de la licencia  de construcción, no lo enfrenta al sorites judicial a fin de denotar el  alejamiento por parte del Tribunal de los postulados de la sana crítica, esto  es, el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales, falencia  que en manera alguna puede ser enmendada por la Sala debido al principio de  limitación que rige esta sede extraordinaria.    

      

En una aporía (enunciado que expresa una  inviabilidad de orden racional), se muestra la quinta censura en la cual  pregona que se distorsionó y tergiversó la prueba, «la inferencia en la construcción del indicio y se  desconocieron las reglas de la sana crítica por falso juicio de identidad» al abordar sincrónicamente dos modalidades de  yerro fáctico de por sí excluyentes: tanto el falso juicio de identidad, en  caso de distorsionar el contenido fáctico de la prueba, como el falso  raciocinio, por cumplir su valoración los postulados de la sana crítica.    

     

Así mismo, para advertir el distanciamiento de la  razón por parte del fallador no se apega a lo plasmado en sentencia, por cuanto  no es verdad que el fallo de condena se haya soportado únicamente en haber solicitado  PINZÓN CASTELLANOS a Díaz Ramírez el número telefónico, o por no haber  denunciado a las autoridades las insinuaciones constantes de ayuda que éste en  compañía de Ángela Benavides le hicieron, porque el Tribunal evidenció que  ambos incriminados estaban en contacto permanente, y el aquí procesado estaba  al tanto de la situación,    

     

«Si bien las llamadas fueron realizadas casi exclusivamente por Terán Chaparro,  la participación del acusado fue determinante. Fue él quien hizo la inspección  al inmueble, detectó que se estaban haciendo obras sin licencia y anunció al denunciante  que debía presentarse a la Alcaldía. Fue él quien elaboró el informe que más tarde  le exhibió y que a la postre sería el instrumento que le permitiría  coaccionarlo, ya que además era quien tenía la potestad de impulsar la  actuación administrativa. No cabe duda que entre Terán Chaparro y el acusado  indujeron en incertidumbre a la víctima por la suerte que correría la obra  antes de que se diera trámite a la querella, circunstancia que como ya se  indicó fue aprovechada para hacer peticiones irregulares de dinero sobre la  promesa de no proseguir con aquélla. Su pecado no fue, como dijo el defensor,  únicamente haber puesto en contacto a Terán Chaparro y el denunciante».    

     

Así, las disímiles críticas elaboradas por el  casacionista impiden delimitar si su disenso se centra en que en la ponderación  de los hechos objeto de juzgamiento se arribó a una equivocada adecuación a los  supuestos normativos, sin que pueda tampoco afirmarse que en el reproche ofrece  un examen alternativo de las pruebas.    

     

Igual falencia se advierte en la sexta censura en  la cual pregona que se distorsionó y tergiversó la prueba, «la  inferencia en la construcción del indicio y se desconocieron las reglas de la  sana crítica por falso juicio de identidad», presentación que la hace  inasible al formular coetáneamente varias  modalidades de yerro fáctico.    

     

Si buscaba descalificar las  deducciones empleadas por el juzgador en la construcción del indicio debió  plantearlas a través de un falso raciocinio, pero partiendo de la conformidad y  validez del medio probatorio del cual surge el hecho indicador.    

     

Como al juicio de valor de la  prueba circunstancial se llega mediante un proceso lógico deductivo, a partir  de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se  infiere la existencia de otro, ante su compleja construcción la denuncia de  yerros probatorios deba ser muy clara sobre el momento o paso en  el cual recae; los medios que acreditan el  hecho indicador, el nexo inferencial o de su fuerza de convicción, claridad que  no se advierte en el planteamiento de la recurrente.    

     

Por último, cuando en la sexta  censura pregona un  falso juicio de  legalidad, por haber basado el diligenciamiento en la actividad ilícita  desplegada por Jaime Díaz Ramírez por incursionar en el delito de cohecho al  ofrecer dadivas para que un funcionario sustrajera un documento público, y que  tal ilicitud como efecto reflejo debe contaminar toda la actuación, tiene un  entendimiento equivocado de tal error de derecho, que tiene lugar con el  proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima de producirlas e incorporarlas al proceso, cuando el juez les otorga  validez jurídica por considerar erróneamente que cumplen las exigencias  jurídicas o cuando les niega esa validez, al suponer también equivocadamente que  no reúne los requisitos legales.    

     

Y si bien tratándose de la  prueba ilícita, contamina a las que se deriven de ella,  esto es, aquellas que tienen su fuente en la que constitucional o legalmente no  es válida, en este caso el actuar del denunciante que para la defensora es  ilícito, no tendría que ver específicamente con un medio probatorio.    

     

Así mismo, la demandante incursiona en otra  modalidad de error de derecho cuando aduce que «se proscribieron las formas más claras de tarifa  probatoria y se desconoció la moderna concepción imperante de la apreciación  racional de las pruebas», planteamiento  propio del falso juicio de convicción el cual se produce respecto de medios  probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un  específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la estimación de los  mismos se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance  diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha  señalado en la ley.    

     

Sin embargo, no identifica las pruebas en las  cuales recayeron los errores, precariedad demostrativa que le resta al cargo la  aptitud necesaria para su admisión.    

     

Así  las cosas, deviene diáfano que la recurrente sólo presenta su oposición a la  valoración probatoria judicial, pero sin demostrar errores manifiestos y  esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido  los funcionarios en su labor juzgadora.    

     

Como    se   concluye  que    el  libelo  no   será  admitido, es necesario  señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la  necesidad de superar los defectos del mismo para decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del  artículo 184 de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.    

     

Precisión  final    

     

Contra la decisión de no admisión de la demanda de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.     

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia,    

     

RESUELVE    

     

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la  defensora de FRANCISCO ADOLFO PINZÓN CASTELLANOS por las razones expuestas en  la anterior motivación.    

     

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.    

     

Notifíquese y cúmplase.    

     

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO    

Presidente    

     

     

     

     

     

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO    

     

     

     

     

     

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    

     

     

     

     

     

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

     

     

     

     

     

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

     

     

     

     

     

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ    

     

     

     

     

     

EYDER PATIÑO CABRERA    

     

     

     

     

     

PATRICIA SALAZAR CUELLAR    

     

     

     

     

     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

     

     

     

     

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria    

     

     

     

     

     

               

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