42636(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado Acta Nº. 378-  

Bogotá, D.C., trece (13)  de noviembre  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  contractual     de     José    Fernando    Mosquera  Guevara  contra la sentencia proferida el pasado 31 de  mayo  por  el  Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que confirmó, con algunas  modificaciones,  la  dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle)  y    condenó    al    acusado    por   el   delito   de   lesiones   personales  culposas.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 16:00 horas del 19 de  septiembre  de  2005,  la  buseta  de servicio público marca Volkswagen, línea  LT-35  Van,  modelo  2003,  de  placas  KUK-250,  afiliada  a la empresa Expreso  Palmira  S.A.,  conducida  por  José Fernando Mosquera  Guevara,  se  desplazaba  por la vía Buga–Buenaventura  y,  en el kilómetro 53 +  200  metros,  en  el  túnel  N°  5,  cuando  intentó realizar una maniobra de  adelantamiento  en  sitio  prohibido,  colisionó  con el vehículo, también de  servicio  público, de placas VOV-560, marca Daewoo, afiliado a la firma Expreso  Trejos, que cubría la ruta contraria.   

En  el  accidente  resultaron  lesionados el  conductor  y  los  pasajeros del último automotor, así: Luis Fernando Vásquez  Rubio,  con  incapacidad  de  21 días, sin secuelas; Georgina Giraldo Valencia,  con  incapacidad  definitiva de 60 días y secuelas de  deformidad  física  que afecta el cuerpo de carácter  permanente,  perturbación  funcional  del  miembro superior derecho de carácter permanente y perturbación  funcional  del  órgano de la prensión de carácter permanente; y Gonzalo Ortiz  Quintero,  con  incapacidad definitiva de 28 días y secuelas médico legales de  deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 22 de septiembre de 2005 la Fiscalía  77   Local  de  Dagua  dispuso  apertura  de  investigación  previa1  y  el  28 de  junio   de   2006   ordenó   abrir   instrucción  en  contra  de  José    Fernando   Mosquera   Guevara2,  a  quien  vinculó  mediante  indagatoria3.   

2.  El  14  de  octubre  de  2008 dicho ente  profirió  resolución  en  la  que  acusó  a Mosquera  Guevara  como  presunto  autor del punible de lesiones  personales                  culposas4.    Esa   decisión   cobró  ejecutoria    el   25   de   noviembre   siguiente5.   

3.  El  3  de  abril  de 2013, finalizada la  audiencia  pública,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua dictó sentencia y  declaró  penalmente  responsable  a  Mosquera Guevara  del    injusto   por   el   cual   fue   llamado   a  juicio6.   

En  consecuencia,  lo  condenó  a las penas  principales  de 7 meses y 2 días de prisión y multa equivalente a 5.2 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  (s.m.l.m.v.);  y  a  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas7  y suspensión en el ejercicio  de  la  actividad  de  conducir,  ambas  por  periodo igual a la privativa de la  libertad.  Así  mismo,  en  forma  solidaria con la empresa Transportes Expreso  Palmira  S.A.  y la compañía Suramericana de Seguros S.A. o Segurated S.A., le  impuso  el  deber  de  pagar  perjuicios  materiales  y  morales  así:  por los  primeros,   $148’565.840,  para  Georgina  Giraldo  Valencia, y $63’853.354,  para  Gonzalo  Ortiz  Quintero;  y,  por  los segundos, lo  equivalente   a  50  s.m.l.m.v.,  a  favor  de  Georgina  Giraldo  Valencia,  25  s.m.l.m.v.,  para  Gonzalo  Ortiz  Quintero,  y 5 s.m.l.m.v., para Luis Fernando  Vásquez Rubio.   

Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

4. El fallo fue apelado por la defensa y por  las  apoderadas  del tercero civilmente responsable -Transportes Expreso Palmira  S.A.-  y la aseguradora llamada en garantía -Compañía Suramericana de Seguros  S.A.-.   

5. El 31 de mayo de 2013 el Juzgado 12 Penal  del  Circuito  de  Cali  lo  modificó  parcialmente  en sus numerales tercero y  cuarto  de  la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la condena al pago  por  perjuicios materiales, a  favor  de  Georgina  Giraldo Valencia, será de $136.300.243, monto que debe ser  cancelado  solidariamente  por el procesado, el tercero civilmente responsable y  la     aseguradora;     y,     lo    correspondiente    a    los    morales  de  5  s.m.l.m.v.,  a  favor  de  Fernando    Vásquez    Rubio,    deben    ser    pagados    por    Mosquera Guevara.   

En  lo  demás,  lo  confirmó8.   

LA DEMANDA  

El  defensor  manifiesta  que  interpone  el  recurso  de  casación  discrecional, en los términos del artículo 205 -inciso  3°-  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Luego,  identifica  la situación  fáctica,  los  sujetos  intervinientes,  la  actuación procesal y la sentencia  impugnada, para finalmente proponer tres cargos que sustenta así:   

Primero. Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  proveniente  de un error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Para  declarar  la  responsabilidad  de  su  prohijado,     el     ad     quem     sostuvo  que  el  informe  de  accidente  de tránsito, suscrito por el policial Rodríguez Marín  José,  corrobora lo dicho por Gonzalo Ortiz Quintero, Georgina Giraldo Valencia  y  Luis  Fernando Vásquez Rubio y que allí se plasmó, como causa probable del  accidente,  adelantar  en zona prohibida e impericia de manejo del conductor N°  1   (Mosquera  Guevara).  No  obstante,  omitió  parte  del  contenido  de  ese  documento,  pues  también señaló como causa probable, atribuible al vehículo  N° 2, la impericia en el manejo.   

Sobre   ese  último  aspecto  la  segunda  instancia  no  se  pronunció  y  entendió  que solo hubo una fuente presumible  imputable  a  su  defendido,  con  lo  cual dejó de esclarecer lo relativo a la  compensación  de  culpas  o a la causal eficiente del choque. Erró al concluir  que  el  gendarme  dedujo un único móvil y que lo consignado por él corrobora  lo dicho por los tres declarantes mencionados.   

El  escrito  relacionado  no  otorga certeza  sobre  la  responsabilidad  porque,  además  de  lo  expuesto,  el  policía no  presenció  los  hechos,  llegó al lugar después de una hora de la colisión y  no  consignó  el  punto de impacto, las huellas de frenada, de arrastre, etc. y  tampoco   lo   ratificó.   Por   ende,   carece  del  valor  otorgado  por  los  sentenciadores.   

El  equívoco  es trascendente porque en él  incurrieron  ambas  instancias y ese elemento, mirado objetivamente, solo ofrece  dudas.  La  falencia  impidió  reconocer  la  presunción  de  inocencia  y  el  in        dubio       pro       reo.   

Solicita se case el fallo recurrido y, en su  lugar, se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

Segundo.  Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho, consistente en un falso raciocinio.   

El  juzgador  soportó  la  declaratoria  de  condena  en  el informe policial y en los testimonios de Giraldo Valencia, Ortiz  Quintero  y  Vásquez  Rubio.  El  desliz se traduce en que no hizo un análisis  ponderado   de   esas   declaraciones,   no  miró  las  contradicciones  y  las  inconsistencias  de  cada  una  de  ellas  y les dio credibilidad porque estaban  corroboradas    por    el    referido   informe   del   accidente   “toda  vez  que  el  policial  señaló  que  la  causa  probable  era   imputable  al  acusado,  lo cual es un error toda vez que el policial  señaló  causa probable para los dos conductores”9,  y  la suerte de lo principal  es la de lo accesorio.   

Gonzalo  Ortiz Quintero se contradijo cuando  adujo  que el conductor de la buseta trataba de adelantar una tracto mula, pero,  al  tiempo, dijo que no habían muchos vehículos. La experiencia enseña que lo  último  es  cierto,  pues si ese automotor se desplazaba muy rápido, el choque  tenía  que  producir  peores  consecuencias  para  las  víctimas  y  los otros  vehículos.  Mientras él afirmó que el túnel era oscuro, el policía señaló  que  era  iluminado,  y  a  pesar  de  destacar  que el conductor del taxi iba a  velocidad  normal,  el que lo manejaba aseveró que transitaba a 70 kilómetros,  esto  es,  más  de  lo  permitido  en la zona. La expresión “muy rápido”,  utilizada  para  referirse  a  su  prohijado,  denota  que entra en conjeturas o  pálpitos   

Georgina  Giraldo  Valencia  y  su  esposo  refirieron  que la buseta iba “muy rápido” y el taxi no tuvo tiempo de nada  porque  el  encuentro  fue repentino. Ello demuestra que no pudo ver la maniobra  de adelantamiento.   

Luis  Fernando Vásquez Rubio sostuvo que su  prohijado  venía  pasando  varias  tracto  mulas,  pero, de ser cierto ello, es  claro  que  pudo  frenar  y  orillarse,  sin  embargo, no se dejaron consignadas  huellas de frenada.   

Las  inconsistencias descritas demuestran la  existencia  de la duda y lo atestado no resiste la sana crítica. La experiencia  enseña  que en los trayectos de Cali a Buenaventura o viceversa, los pasajeros,  generalmente,  duermen  o  van  distraídos,  por  lo  que  resulta extraño que  cuenten  el  momento  del  accidente. Igualmente, la experiencia muestra que los  accidentes  a  altas velocidades dejan resultados funestos, lo que no aconteció  en este caso.   

De  lo  anterior se colige que hubo un error  por  falso juicio de identidad, por falso raciocinio10,     al    apreciar    las  declaraciones  de  los  lesionados,  puesto  que  se  inobservaron  reglas de la  lógica.  De  haber sido correctamente valoradas, junto con el informe policial,  la  conclusión  sería que no hubo responsabilidad del acusado y la presunción  de  inocencia no se habría desvirtuado, ante lo débil de la prueba, por lo que  el beneficio de la duda saldría avante.   

Pretende  se  case  el  fallo impugnado y se  dicte en su reemplazo uno absolviendo a su defendido.   

Tercero         (subsidiario).  Violación  indirecta de la ley sustancial por falso  raciocinio,  el  cual  se  produjo  en  el  instante  de  fijar  la  condena  en  perjuicios, concretamente, el lucro cesante.   

Los   juzgadores   se   basaron   en   las  certificaciones  ofrecidas  por  el  contador Jaime Rodrigo Jiménez, empero, no  valoraron  suficientemente  esa  prueba,  con lo cual desconocieron reglas de la  lógica, la experiencia y el sentido común.   

A  pesar  de  que los mentados documentos no  fueron  tachados  de falsos, como se dijo en las sentencias, sí se debatieron a  lo  largo  del  proceso, lo que obligaba a su valoración, pero ello no ocurrió  en  las  instancias  (cita una decisión de esta Sala de Casación, con radicado  39.559 del 6 de marzo de 2013).   

Trascribe algo de lo dicho por el contador en  la  audiencia  pública,  y  afirma  que así se demuestra que no justificó los  ingresos  dejados  de  percibir  por  las  víctimas.  No  obran  en el plenario  certificaciones   de   recursos  financieros,  por  lo  que  los  daños  no  se  probaron.   

Pide  se  case la sentencia y en su lugar se  liquide   el   lucro   cesante   con   base   en   el   salario   mínimo  legal  mensual.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la demanda porque no  reúne   las   exigencias   previstas   en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  tampoco advierte la necesidad de penetrar oficiosamente  en el fondo del asunto. Estas son las razones:   

1.  El  defensor  manifestó  interponer  el  recurso  por  la vía excepcional, sin embargo, olvidó por completo cumplir con  la carga que ello le imponía.   

1.1. Conforme a lo previsto en el inciso 1º  del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se tramitó el proceso  penal,  este  mecanismo  extraordinario  es  procedente  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  superiores de distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar en eventos en los que se proceda por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años.   

De   no  colmar  el  fallo  impugnado  las  exigencias  descritas,  el  legislador  facultó  a la Corte para que, de manera  excepcional,   admita  las  demandas  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, pero  siempre  que  se ajusten a los demás requerimientos11.   

Por consiguiente, en casos como el presente,  donde  la  pena  máxima  no  supera los 8 años, es imperioso que el recurrente  formule  los  cargos  conforme  a  las exigencias legales y jurisprudenciales y,  adicionalmente,  exponga  con  claridad y suficiencia los motivos por los cuales  considera  que la decisión que reclama de la Sala es necesaria para cumplir con  alguna  de  las  finalidades  descritas y, obviamente, para solucionar el asunto  propuesto.   

1.2.  Tal  como  se  evidencia en el resumen  consignado  en  acápite  anterior,  el  togado  tan solo manifestó acudir a la  casación     excepcional,     pero     ningún    argumento    exhibió    para  justificarla.   

1.3.  Aunque  se  ha  sostenido  que  dicha  falencia  puede  ser  superada  mientras  los  cargos  propuestos  se encuentren  adecuadamente  formulados y la Corte evidencie la necesidad de proferir fallo de  fondo   para   desarrollar   la   jurisprudencia  o  garantizar  algún  derecho  fundamental,  lo  cierto es que, tal como más adelante se exhibe, ello no tiene  lugar en esta ocasión.   

2.   Las   censuras   propuestas  por  el  memorialista   adolecen   de  serias  fallas  en  cuanto  a  su  postulación  y  fundamentos,  y,  además,  respecto  de  la  primera de ellas, es ostensible la  falta de interés.   

En efecto, un presupuesto previo para acudir  en  casación  es  que el actor tenga interés jurídico para recurrir, pues, de  no  verificarse,  la  ley  previó  la inadmisión del libelo -artículo 213 del  Código de Procedimiento Penal de 2000-.   

Dicho interés parte de la base esencial del  comprobado   ejercicio   del   derecho   de   defensa,  en  sus  componentes  de  contradicción   y   doble   instancia,   lo  que  se  traduce  en  (i)  la  interposición  del  recurso  de  apelación    contra    el    fallo    de    primera   instancia;   (ii)   la  unidad  temática  entre  los  motivos  que  dieron  origen  a  la  alzada y los que se exponen a la Corte como  fundamento   de   la   demanda  y,  (iii)  la  necesidad  de  que,  cuando  el  acusado  se acoge a sentencia  anticipada  o  se  allana  a  cargos,  la  disparidad  se circunscriba a asuntos  relacionados  con  la  dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de  la  libertad,  la  extinción  del derecho de dominio sobre  bienes12 y la lesión de garantías.   

Es  que  las  inconformidades  frente  a la  determinación  de  primer  grado deben ser planteadas ante el superior para que  se  surta el debate jurídico correspondiente, y, luego, sí proponerlas en sede  de   casación.   Obrar   de  forma  contraria  y  guardar  silencio,  demuestra  conformidad  con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio  de  preclusión,  la  posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el  asunto.   

En ese orden, es preciso que se verifique la  identidad  temática entre los reproches contenidos en la apelación y los de la  demanda  llevada a la Corte, esto es, que exista un mismo objeto de debate. Así  lo ha reconocido la jurisprudencia:   

“En  efecto,  si  el  juez  de  segunda  instancia  no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a  su  vez  no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte  invadir  la  esfera  decisoria  del  Ad  quem,  salvo  que  se trate de proteger  garantías  fundamentales,  caso en el cual estaría legitimada para conocer del  reproche  formulado  al  amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento  de rigor.   

En  otras  palabras,  si  el  núcleo  de  argumentación  como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de  los  presentados  en  sede  de  casación,  los  últimos  motivos de disenso no  podrán  ser  examinados  por  la Corte porque no fueron objeto de inconformidad  ante  la  alzada  y  como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la  instancia”.13   

2.1.     En     el     primer   cargo,  el  censor  criticó  al  ad  quem por haber incurrido  en  un  falso  juicio  de  identidad  al  apreciar  el  informe  de accidente de  tránsito.  Según  adujo,  cercenó  su  contenido  porque  omitió  que  allí  también  se  consignó,  como  causa  probable  del  suceso,  la  impericia del  vehículo  N°  2,  y ello impidió analizar la posible compensación de culpas,  así como cuál de ellas fue la causa eficiente del choque.   

Una  simple  mirada al fallo que se discute  permite  concluir  que  al  togado  no le asiste interés para hacer tal reparo,  toda  vez  que  en  el  recurso de apelación ninguna mención hizo a la segunda  causa probable del accidente y menos a la compensación de culpas.   

Si bien en la alzada mostró desacuerdo con  el  informe  policial,  también lo es que el mismo descansó en que allí no se  registró  punto  de impacto, huella de frenado, línea de carril o piedra en la  vía.  Es más, en relación con el origen del incidente, admitió claramente y,  contrario  a  lo  que  hoy  alega,  que  en  él  se  plasmó  que  “la  causa  probablemente  del accidente había sido adelantar en  zona   prohibida   e   impericia  en  el  manejo”14    por    parte    de   su  prohijado.   

De  manera  que,  mientras  en  el  recurso  ordinario  admitió  una  situación,  en  ésta  sede  la  desconoce  y ninguna  modificación  de  ella  hizo el ad quem, de  modo que le permitiera variar su postura en sede extraordinaria.   

Por     consiguiente,    carece    de  legitimidad.   

Al  margen  de  lo  expuesto,  vale la pena  destacar  que  no  es  cierto, como lo afirma el demandante, que el ad  quem  haya  dejado  de considerar una  segunda  hipótesis  contenida  en  el informe policial. Lo que emerge claro del  fallo  es  que,  luego de valorar los medios de prueba, el juez se convenció de  que,  conforme  a  lo  declarado  por  el  conductor  del  otro  automotor y las  víctimas  del  suceso,  el  accidente  se  produjo  por una de las causas allí  señaladas,  esto es, “adelantar en zona prohibida e  impericia  en  el  manejo  por  parte del conductor N° 1, que no es otro que el  rodante  distinguido  con  las  placas KUK-250, afiliado a Expreso Palmira S.A.,  piloteado  por  JOSÉ  FERNANDO  MOSQUERA GUEVARA”15.   

2.2. En el segundo  cargo, el defensor adujo que el Tribunal recayó en un  falso  raciocinio al valorar los testimonios de Gonzalo Ortiz Quintero, Georgina  Giraldo  Valencia  y  Luis  Fernando Vásquez Rubio. Sin embargo, al exponer sus  fundamentos,  se  apartó  por completo de los tópicos exigidos para hacer esta  clase  de  censuras  y  de manera impropia asemejó el falso raciocinio al falso  juicio   de   identidad,   dos   modalidades   de   error  de  hecho  claramente  disímiles.   

Dada  su imprecisión, la Sala recuerda que  el  falso  raciocinio  se  diferencia del falso juicio de identidad “por  ser  de  valoración  crítica,  porque  dentro del proceso  lógico  de  apreciación  probatoria  surge  en  un  momento posterior al de su  contemplación  material,  porque supone el respeto por su contenido fáctico, y  porque  su  demostración  impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron  su   contenido,   sino   que   se   apartaron   de   las   reglas   de  la  sana  crítica.”16   

Así,    la   falla   de   identidad  tiene  lugar cuando al momento  de  apreciar  o valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido,  lo  desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una  parte  o  le  agrega  algo  de  lo  que  carece.  Como surge en el momento de la  contemplación   de   la  prueba,  es,  sin  duda,  eminentemente  objetivo.  Le  corresponde  al  censor  demostrar cómo tuvo lugar esa falta de identidad, esto  es,   cómo  el  juzgador,  al  valorar  la  prueba,  varió  su  contenido,  su  literalidad,  indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo  cercenado,        o        lo       adicionado17,  y, adicionalmente, exponer  cómo   ese  desacierto  condujo  indefectiblemente  a  proferir  una  decisión  contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.   

Por   otra   parte,   el   falso  raciocinio se presenta cuando en el  momento  de  realizar  la  evaluación  racional  del  mérito de la prueba o al  realizar  la  inferencia  lógica  el sentenciador se aparta de las reglas de la  sana  crítica  y,  como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la  que  revela  el  proceso.  Al  impugnante  le  corresponde señalar (i)  el  medio  de  prueba  sobre  el que  recayó  el  error;  (ii) en  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador al hacer la valoración crítica,  señalando  qué  fue  lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia    o    sentido    común    que    se   desconoció;   (iii)  cuál  es el postulado lógico, el  aporte  científico  correctos  o la regla de la experiencia que se debió tener  en   cuenta   para  la  adecuada  apreciación  de  la  prueba,  y  (iv)   demostrar  la  trascendencia  del  yerro,  esto  es,  cómo  de  haber  sido apreciado correctamente el elemento de  convicción,  frente  al  resto,  el  sentido  de la determinación habría sido  sustancialmente  opuesto,  y a favor de los intereses del recurrente. De manera,  pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación.   

De entender que el defensor quiso denunciar  esta  última  incorrección,  tampoco es viable dar curso a la crítica, porque  de  manera  inconsulta refirió, a la vez, que se ignoraron reglas de la lógica  y  de  la  experiencia,  sin  siquiera  enunciarlas.  Y, como si fuera poco, las  máximas  de  la  experiencia invocadas son creadas desde su propia perspectiva,  aludiendo a parámetros que no surgen sino de su intelecto.   

Ninguna  regla  de  la experiencia exhibió  capaz   de   ser  considerada  como  tal  y  que  permitiera  advertir  que  las  conclusiones     del     ad    quem    fueron  erradas.  No  resultan  admisibles como tales los enunciados  apenas  personales,  subjetivos  y  sin  respaldo,  como  los  ahora  exhibidos.   

Se  muestra incorrecto admitir como máxima  de  experiencia  la  afirmación  según  la  cual  en  un  trayecto  de  Cali a  Buenaventura  los  pasajeros  se  duermen  o distraen, y menos que los choques a  alta  velocidad  arrojan  consecuencias  más  severas  para las víctimas y los  vehículos,  por  lo que si aquí no fueron fatales debe aceptarse la hipótesis  de  la  defensa.  Sus  afirmaciones  son meras especulaciones basadas en asertos  genéricos  carentes de soporte, aceptación y comprobación, y con el libelo no  se allegó prueba de que ello fuera certero.   

Ahora  bien,  en contravía con lo expuesto  por  el  impugnante, fácil se advierte que en la sentencia objeto de disenso se  consignaron  con  suficiencia  las  razones  por  las  cuales  se otorgaba plena  credibilidad  a  lo  relatado  por  Ortiz  Quintero, Giraldo Valencia y Vásquez  Rubio,  toda  vez  que  “narraron los hechos de una  manera  sencilla,  clara  y  objetiva,  como  que  se  limitaron  a  exponer las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se produjeron las plurales  lesiones   ocasionadas   en   su   humanidad…”18.  Así  mismo,  que  fueron  contundentes  al  sostener  que  el acusado “no tuvo  tiempo  de  cruzar  o  sobre  pasar varias tractomulas, a pesar que venía a una  velocidad  superior  a los 100 kilómetros por hora, razón por la cual terminó  invadiendo  el  carril  por  donde se desplazaban -contrario- y, la consecuencia  inmediata  fue  el  fuerte  impacto  con el automotor de Expreso Trejos, con las  consecuencias     ampliamente    reseñadas…”19.   

2.3.  En el tercer  cargo,  el  profesional denunció un falso raciocinio,  que  tuvo  lugar cuando, al momento de establecer los perjuicios, los juzgadores  se    apoyaron    en    las   certificaciones   del   contador   Jaime   Rodrigo  Jiménez.   

Su censura no se ajusta a los requerimientos  de  este  singular  error. Obsérvese cómo en modo alguno concretó la forma en  que  el  mismo  se  presentó,  pues ingenuamente y, obviamente, con desacierto,  adujo  que  acaeció por desconocimiento de reglas de la lógica, la experiencia  o  el  sentido  común, sin especificar siquiera cómo se verificó el quebranto  por alguna de esas vías.   

Al  parecer  su inconformidad reside en que  los  falladores  dejaron de valorar los documentos aportados por el contador, lo  cual  tendría  que  haberlo  alegado  por  vía del falso juicio de existencia;  empero,  las providencias muestran un panorama distinto, que aquellos sí fueron  objeto  de  examen,  cosa  distinta es que la conclusión a la que arribaron los  juzgadores no hubiese satisfecho las expectativas del defensor.   

Repárese  cómo  a  folios  25  y 26 de la  decisión       de       segunda      instancia20,   se   advirtió   que  la  documentación  que  al  respecto  obra en el proceso no fue tachada de falsa ni  controvertida,  y,  además,  que con fundamento en ella era factible determinar  los perjuicios. Dijo así el Juez del Circuito:   

“Es que, como expresó el perito contable  JORGE   E.   ORTIZ,   la  liquidación  de  los  perjuicios  por  lucro  cesante  –incapacidad-,   lucro  cesante  pasado  y  futuro,  a  favor  de  los señores GONZALO ORTIZ QUINTERO y  GEORGINA  GIRALDO  VALENCIA,  corresponden  a  la  documentación  obrante en el  proceso  y  allí  estaban incluidas las dos certificaciones de ingreso firmadas  por  contador  público,  además  de  los  certificados  de cámara de comercio  correspondiente   a  los  establecimientos  de  comercio  de  propiedad  de  las  víctimas,  los cuales dan fe del desarrollo de una actividad comercial donde se  generaron  unos  ingresos  que  fueron  certificados  por  una persona que da fe  pública, como que la misma tiene fuerza probatoria.   

Agréguese  a  ello,  que  se trata de dos  personas  naturales  que no estaban obligadas a llevar contabilidad, teniendo en  cuenta  que  el registro en Cámara de Comercio corresponde a un establecimiento  de comercio y no a una sociedad jurídica de acuerdo.   

Es  que, con las certificaciones laborales  expedidas  por  el  contador público como depositario de la confianza pública,  está  dando  fe pública de determinado hecho económico con su firma y tarjeta  profesional  –arts. 10 y  11  de la Ley 43/90-, y, en ese sentido, el contador certificó bajo la gravedad  del  juramento  que  los  dos  lesionados  devengaban unos ingresos mensuales de  $2.200.000  y  $2.800.000.,  respectivamente.  Así, tales documento se presumen  auténticos  mientras no se demuestre lo contario mediante un incidente de tacha  de  falsedad,  el cual no fue promovido por la parte contra la cual se adujeron,  muy  a  pesar  de  haberse publicitado y permitido la contradicción respecto de  los  plurales  anexos  que  soportaban los mismos”21.   

De  manera  que  tales  elementos  fueron  apreciados  y,  si  bien  se presumieron auténticos, ello obedeció a que, como  bien   se   afirmó,   no  fueron  objeto  de  crítica  ni  de  contradicción.   

De  otra parte, nótese que la sentencia de  casación  traída a colación por el censor -radicado 39.559-, en nada respalda  su  tesis,  porque  en  ella  la  Corte se ocupó de la valoración de la prueba  pericial  y  recalcó cómo al juez, más que la conclusión a la que el experto  arribe,  ha  de  interesarle  el  procedimiento  utilizado  para  sustentar  sus  afirmaciones.  Ese  fue  justo  el proceder de los falladores, cuando destacaron  que  las  certificaciones  de  ingresos  emitidas  por el contador Jaime Rodrigo  Jiménez,  que  sirvieron  de  soporte  para el dictamen contable emitido por el  contador  adscrito  al  C.T.I., no tenían inconveniente alguno para ser tenidas  como tales.   

El escrito del defensor, lejos de asemejarse  a  una  demanda  de casación, no es más que un conjunto de inconformidades sin  sustento  lógico y jurídico, que en modo alguno exhibe un reproche concreto en  contra de la sentencia de segunda instancia.   

Por consiguiente, será inadmitido y no hay  lugar  a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Corporación ha  revisado  íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes   violaciones   de   derechos   fundamentales   que  le  impongan  su  intervención.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor contractual de José  Fernando  Mosquera Guevara contra la  sentencia dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali.   

DEVOLVER   la  actuación al despacho de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ             

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  13 del cuaderno 1.   

2 Folio  74 Id.   

3  Folios 75 a 78 Id.   

4  Folios 114 a 118 del cuaderno 1.   

5 Folio  124 Id.   

6  Folios 615 a 648 del cuaderno 3.   

7  Entiéndase   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

8  Folios 728 a 759 del cuaderno 3.   

9 Folio  785 del cuaderno 3.   

10  Folio 787 Id.   

11  Inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

12  Artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

13  Cfr.  Auto del 15 de marzo  de 2011 (radicado 35.984).   

14  Folios 8 de la sentencia, 735 del cuaderno 3.   

15  Folios 21 y 749 Id.   

16  Cfr.  Sala  de  Casación  Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001.   

17 Ver  auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

18  Folio 19 y 747 Id.   

19  Id.   

20  Folios 753 y 754 del cuaderno 3.   

21  Folios 26 y 754 Id.     

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