42616(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis      Guillermo     Sala   zar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de Blanca Caldera Casillo,  Enalba  Rosa  Casillo  Baldovino  y  Octavio  Miguel  Caldera  Casillo contra la  sentencia  del  pasado  12  de  junio  del año en curso por medio de la cual el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Sincelejo confirmó la que dictara el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  dicha  ciudad  el  28 de agosto de 2012,  condenando  a  los acusados en mención, entre otros, como autores del delito de  invasión de tierras o edificaciones.   

HECHOS:  

De  conformidad  con  el  fallo  del  a  quo,  “el  día  19  de octubre de 2006, la señora María  Cristina  Casillo  Baldovino hizo oposición a la diligencia de entrega material  del  inmueble ubicado en la calle 30 No. 16-61 del Barrio Majagual, la cual daba  cumplimiento  a  la  sentencia  proferida  dentro  del  proceso  de  entrega del  tradente   al  adquirente  No.  1543  del  Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal  de  Sincelejo,   en  el  cual  figura  como  tradente  el  señor  Ambrosio  Casillo  Baldovino,  hermano  de  la  señora  María  Cristina  Casillo Baldovino y como  adquirente  el señor Heriberto Sotelo Álvarez, el cual dentro del proceso hizo  cesión  de  los  derechos  litigiosos …a  Saith Casillo  Romero.   

“Dicha    oposición   fue   rechazada,  ordenándose  el  desalojo del predio el cual fue practicado el 17 de octubre de  2007  por  la  Inspección  Central de Policía de Sincelejo, siendo detenida la  señora  María  Cristina  Casillo Baldovino por agredir a la señora Inspectora  de Policía.   

“Pese  a  lo  anterior,  la señora Casillo  Baldovino,  en  compañía  de  Enalba Casillo Baldovino, Octavio Miguel Caldera  Casillo,  Blanca  Caldera  Casillo y Mario Caldera Casillo, luego de la retirada  de  los  agentes comisionados para la diligencia, decidieron invadir el inmueble  rompiendo  candados y gritando amenazas de una forma arbitraria, convirtiéndose  a partir de ese momento en invasores de una propiedad privada”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  base  en  la  denuncia  que  por los  anteriores  acontecimientos  formulara  Saith  Casillo  Romero el 11 de enero de  2008,  la  Fiscalía   abrió  una investigación previa a partir del 31 de  los  mismos  mes  y  año,  de modo que practicadas en ella algunas diligencias,  incluidas  las  versiones  de  los  querellados  Octavio Miguel, Enalba y Blanca  Rosa,  se  inició  sumario  desde el 19 de enero de 2008, al cual fue vinculada  mediante  indagatoria  Enalba  Rosa  Casillo  Baldovino y como personas ausentes  Mario  Caldera Casillo, Blanca Caldero Casillo, Octavio Caldera Casillo y María  Cristina  Casillo  Baldovino,  designándoseles defensora de oficio a la abogada  Ana Ofelia Narváez Assia.   

2.  Una  vez  cerrada  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el  8 de febrero de 2011 con acusación en contra de los  sindicados  en calidad de probables autores del delito de invasión de tierras o  edificaciones.   

3.  Tras  la  ejecutoria  de  la  acusación,  verificada  el  22  de  marzo  de  2011, se tramitó la etapa de la causa que en  primera  instancia  concluyó  con  fallo del 28 de agosto de 2012 por medio del  cual  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo condenó a cada uno de los  enjuiciados  como  responsables del delito objeto del llamamiento a juicio, a la  pena  principal  de  24  meses  de  prisión  y multa por valor equivalente a 50  salarios mínimos mensuales legales.   

De  dicha  determinación  fueron  también  notificados  personalmente  la  defensora  Ana  Ofelia  Narváez  y los acusados  Octavio  Miguel Caldera y Enalba Rosa Casillo, acto en el cual ésta dijo apelar  la decisión.   

A  partir  de ese momento Enalba Rosa Casillo  Baldovino  y Octavio Miguel Caldera Casillo confirieron poder al abogado Germán  J.  Verbel  quien  interpuso oportunamente apelación contra el fallo del a quo,  concedida a su turno en auto del 3 de octubre de 2012.   

4.  En  esas  condiciones, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Sincelejo desató el referido recurso mediante sentencia  del 12 de junio de 2013, para así confirmar la impugnada.   

En  el  acto de notificación los acusados en  cuyo  nombre  se  recurrió  y  su  defensor expresaron a su vez impugnarla; sin  embargo,  hallándose  el asunto en traslado para presentación de la respectiva  demanda  de  sustentación  del recurso extraordinario, éste renunció al poder  conferido.   

Para  esos  efectos  por  tanto,  los citados  Enalba  Rosa  y  Octavio, a quienes se sumó Blanca Caldero Casillo, confirieron  mandato   al  abogado  Antonio  Corrales  Buelvas,  quien  presentó  el  libelo  correspondiente.   

Finalmente el juzgado de segunda instancia en  auto  del pasado 17 de octubre de la anualidad que transcurre, decidió conceder  el  recurso  de  casación  sustentado en nombre de los mencionados poderdantes.   

LA DEMANDA:  

1.  Sin  argumentación  alguna que denote el  cumplimiento  de  los  requisitos  que viabilizan la impugnación extraordinaria  por  la senda excepcional o discrecional, el defensor de dichos acusados expresa  postular dos cargos.   

El  primero  por violación directa, error in  iudicando  debido,  dice, a la mala adecuación de la conducta punible ya que se  trata  de  un  fraude  a resolución judicial y no de una invasión de tierras o  edificaciones, tal como se desprende de las pruebas arrimadas.   

Y   el  segundo  por  error  in  procedendo  “de  la  aplicación  indebida  o  inaplicación de  instituciones  de  carácter  procesal  necesarias  para  la  realización de la  justicia,  pues  es  obvio que en tales casos y desde la perspectiva del derecho  fundamental  al  debido  proceso  las  normas  procesales adquieren un carácter  sustantivo…”.   

2.  Empero,  cuando  era  de  esperarse  que  desarrollara  tales  reproches  se  dedica  simplemente en extenso a transcribir  jurisprudencia  penal  y  laboral  en torno a la concepción teórica y técnica  del  recurso  extraordinario,  sin  correlacionarla en manera alguna con el caso  concreto,  para  luego  resumir  las  sentencias  de primera y segunda instancia  proferidas   en   este   asunto   y   finalmente   concluir   que   “consecuente  con  todo  lo consignado hasta acá, tanto de manera  aislada,  como  en su conjunto los errores en que incurrieron los jueces … son  trascendentes  y  constituyen  vulneración  a  garantías  fundamentales de mis  asistidos  como  son  la  valoración  de  las  pruebas debidamente decretadas e  incorporadas  al  proceso,  haciéndose  así  necesaria la intervención de ese  alto  tribunal en aras de reparar el agravio consiguiente, no haber razonado con  ese  apego  estricto  a las reglas de la sana crítica, sin duda, implicaron una  grave   vulneración   de  la  garantía  fundamental  de  mis  asistidos  a  la  presunción de inocencia”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Carece la acusada Blanca Caldero Casillo de  interés  para  interponer  el  recurso  extraordinario  y formular a través de  apoderado  la  demanda  que  lo  sustente;  lo primero por cuanto ni ella, ni su  defensora  de entonces interpusieron contra la sentencia del a quo el recurso de  apelación,  valga  decir  que  asintieron con la decisión de primera instancia  que  le  fue  adversa y lo segundo porque no planteó en el término legal el de  casación,  de  modo  que  si  la  demanda que se dice propuesta en su nombre se  entendiera  a la vez como formulación del recurso tiénese que lo fue de manera  extemporánea.   

2.  Diversa es la situación de los otros dos  acusados  recurrentes  habida  cuenta  que  ellos  sí  apelaron  a  través  de  apoderado  la  sentencia  de  primer grado y de manera oportuna interpusieron el  extraordinario  de  casación  que  igualmente en término fue sustentado por su  mandatario.   

3.  Sin  embargo,  el examen de la respectiva  demanda  permite  advertir  la  insatisfacción  de  los  requisitos  formales y  técnicos que la harían admisible.   

En  primer  lugar, como los hechos materia de  este  juicio  acaecieron en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, esto es sin  que  en relación con los mismos se hubiere aplicado la Ley 890 de 2004 y ellos,  de  conformidad  con  el artículo 263 del Código Penal por el cual se condenó  en  las  instancias,  se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8  años  de  privación  de  libertad,  es  incuestionable que la única vía para  recurrir  extraordinariamente  la  sentencia  irrogada  por  el  ad quem, era la  excepcional,  por  así  preverlo el inciso 3º del artículo 205 del Código de  Procedimiento Penal.   

4.  En  ese  orden,  le  era  imperativo  al  demandante   reunir   algunas   exigencias  mayores  en  aras  de  persuadir  la  discrecionalidad  de  la  Corte  a fin de que se le admitiera la impugnación en  eventos en que regularmente ella no procede.   

Bajo  esa  necesaria comprensión del recurso  extraordinario,  concernía  al libelista la exposición de aquellos fundamentos  en  que  se  sustenta  la  procedibilidad del mismo en dicha modalidad, esto es,  expresar  en  forma  sintética,  pero con claridad y precisión, a cuál de las  dos  alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se  sustenta  en  la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el  propósito    de    procurar    la    garantía    de   derechos   fundamentales  vulnerados.   

5.  A  ninguna  de  ellas  hizo  mención  el  defensor  de  Enalba  Rosa  Casillo  Baldovino y Octavio Miguel Caldera Casillo,  ignorando  que  en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  se  trata,  le correspondía  determinar   cuáles   son  los  aspectos  que  han  de  ser  abordados  por  la  jurisprudencia,  bien  porque  no  existan  antecedentes  sobre  una  materia, o  habiéndolos  son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar  algún  aspecto  o  actualizar  la  doctrina para aparejarla con el avance de la  ciencia  jurídica  o  con  nuevos  fenómenos  sociales, ni explica cuál es el  desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema.   

6.  Y  si  de  la  protección a los derechos  fundamentales  se  trata,  las  etéreas  manifestaciones  que  hace el defensor  acerca  de que se vulneraron garantías de esa índole o de que se infringió la  presunción  de  inocencia  no revelan una argumentación seria, clara y precisa  que  motive la discrecionalidad de la Sala, mucho menos cuando en el contexto de  las  inconformidades  por  aquél planteadas no se logra acreditación alguna de  cómo aquellas o ésta resultaron vulneradas.   

7.  En  efecto, además de que el defensor de  los  nombrados  encausados  no  satisface  dichas  exigencias  legales,  tampoco  las     mismas   logran   extraerse   de   los   cargos   antitécnicamente  formulados.   

Así,  alega  lacónicamente en el primero la  violación  directa de la ley por considerar que, de conformidad con las pruebas  aportadas,  la  conducta  imputada constituye un fraude a resolución judicial y  no  una  invasión de tierras o edificaciones, mas un tal planteamiento entraña  graves  inconsistencias  en  la  medida  en  que  la  alegada calificación dice  sustentarse  en  las  pruebas  obrantes  en  la  investigación,  con lo cual el  cuestionamiento  no  es  eminentemente  jurídico,  como  se exige al invocar la  violación  directa, sino de valoración probatoria, que le imponía entonces al  censor  acudir  a  la  infracción  indirecta  de  una  norma con proposición y  acreditación  de  algún  error  de  hecho o de derecho en la labor judicial de  apreciación  de  los  medios  de  convicción, tarea que en ninguna parte de su  libelo asume el casacionista.   

Añádase  que el reparo se queda simplemente  en  la  enunciación  toda vez que ninguna argumentación en aras de demostrarlo  en  el caso examinado se expone, sin que ello pueda entenderse suplido a través  de   la   transcripción   de   jurisprudencia  que  precisa  teóricamente  las  condiciones  formales  y  técnicas  que  en   materia penal y laboral debe  observar el recurso extraordinario.   

8.  El  segundo  reproche no pasa tampoco del  mero  enunciado que además resulta ininteligible, porque se afirma denunciar un  error  in  procedendo  y  sin  precisarse la causal en que se sustenta, se aduce  enseguida  “la aplicación indebida o inaplicación  de  instituciones  de  carácter  procesal necesarias para la realización de la  justicia”,  con lo cual parecería transcurrir entre  la  causal  tercera  por  nulidad  y  la  causal primera por violación directa,  dilema  que  ciertamente  no  encuentra  solución  por cuanto ningún argumento  expuso el censor en ese propósito.   

Por eso y al no observar de otro lado, alguna  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216  del Código de Procedimiento Penal, la Sal inadmitirá la demanda.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre  de  Blanca  Caldera  Casillo,  Enalba  Rosa  Casillo Baldovino y Octavio  Miguel Caldera Casillo.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                              MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                           

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                                  EYDER PATIÑO  CABRERA                                       

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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