42061(21-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 353.  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de octubre de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  las  demandas de casación presentadas por los defensores de  XIOMARA  AMALIA  MALDONADO BADILLO y LUIS FERNANDO MATAMOROS BUITRAGO, contra la  sentencia  de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta,  el  21  de  enero  de  2013,  mediante la cual confirmó el fallo emitido por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 18 de abril de 2012,  que  condenó,  entre  otros,  a  los  mencionados por el delito de peculado por  apropiación.  A  la  primera también la condenó por contrato sin cumplimiento  de requisitos legales.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron  reseñados así en el  fallo de instancia:   

“Durante  los años 2002 y 2003 la CAJA DE  PREVISIÓN  SOCIAL  DE  COMUNICACIONES –CAPRECOM-  Territorial  Norte  de  Santander-  por  intermedio de su  representante  legal señora XIOMARA MALDONADO tramitó los siguientes contratos  administrativos,  que  sumaron  17 convenios administrativos, tales como: No 138  sin  año,  045,  054,  124,  126, 138, 161, 172, 177, 178 y 179 del año 2002 y  001,  002  y  003  del año 2003, y Resoluciones por urgencia manifiesta No 024,  039  y  041  de  2003  a  nombre  de diferentes IPS, razones sociales tales como  Clínica  Santa  Mónica  Ltda,  Clínica  Santa  María  Ltda,  Centro  Médico  Integral  CMI  Ltda y Megasalud Ltda, careciendo de la voluntad del contratista,  puesto  que  fueron  usadas  por  la  Directora  de  la  entidad señora XIOMARA  MALDONADO,  dichas  razones  sociales  como  fachada.  En  consecuencia,  dichos  contratos,  eran  legalizados  ante  la  entidad  CAPRECOM  Territorial Norte de  Santander  desde  la  celebración  hasta  la liquidación a sabiendas de que no  cumplían  con  los  requisitos legales exigidos, de conformidad en lo dispuesto  en  la  Ley  80  de  1993  y  sus  decretos  reglamentarios,  así  como  en las  resoluciones  expedidas  al  interior de Caprecom respecto de la reglamentación  para  contratar.  Así  como también, las Urgencias Manifiestas no surtieron el  trámite  exigido por la Ley 80 de 1993 para su configuración y aun así fueron  pagados  los  valores  con  cargo  al rubro presupuestal asignado por la entidad  para  la  prestación  del  servicio  de  salud  a  los  afiliados  del régimen  subsidiado.  Tales  contratos irregularmente celebrados constituyeron el soporte  para  defraudar  a  Caprecom, con los pagos aprobados por la representante legal  del  contratante  que  era la procesada XIOMARA MALDONADO quien mancomunadamente  con  el  Jefe  de  la  División  Financiera  de la entidad señor LUIS FERNANDO  MATAMOROS,  tramitaron  la etapa de liquidación de los quince (15) contratos, y  así  mismo,  procedieron  al  pago mediante cheques de las facturas de cobro, a  nombre  de  las  razones  sociales  utilizadas  como  fachada  para  ocultar  la  ilegalidad  de  la  conducta  de  los  procesados. De estas razones sociales, la  Directora  XIOMARA  MALDONADO,  conocía  la identificación tributaria o NIT de  las  empresas,  porque  con  ellas,  excepto  MEGASALUD Ltda, sostuvo relaciones  contractuales reales.   

La finalidad de la contratación ficticia era  apoderarse   del   valor  determinado  para  cada  contrato,  a  través  de  la  aprobación  de  la  liquidación  de los contratos en cuestión, autorizando el  cobro  de  los  cheques  para  tal efecto a personas particulares, conocidas por  XIOMARA  MALDONADO,  tales  como  JAIBER PABA y JANETH GIRALDO, quienes cobraban  los  recursos  destinados  para  pagos  de  los contratos que previamente había  constituido XIOMARA MALDONADO.   

La aprobación de los recursos de la entidad  víctima  CAPRECOM Territorial Norte de Santander, se hizo a través del giro de  los  cheques a nombre de la razón social del contratista como 1º beneficiario,  y  en  el  mismo  título  valor  tanto  XIOMARA  MALDONADO  como  LUIS FERNANDO  MATAMOROS  al  reverso  suscribían  la autorización para que fuera cobrado por  uno  de  sus  amigos  de  confianza,  tal  como  JAIBER PABA o la señora JANETH  GIRALDO.   

Tales cheques, se hicieron efectivos a favor  de  personas  ajenas  a  los  contratistas, es decir a favor de terceros, siendo  JAIBER  PABA TORRES y Janeth Alicia Giraldo, quienes no tenían justa causa para  efectuar  el  cobro  de  los  mismos.  Los  contratos  y los subsiguientes   cheques  cuyo  sello  restrictivo fue levantado tuvieron ocurrencia en repetidas  ocasiones  dentro  del  periodo  de los años 2002 a 2003, periodo en el cual la  procesada  XIOMARA  AMALIA  MALDONADO  BADILLO  dirigió la Territorial Norte de  Santander  de  Caprecom  y  LUIS  FERNANDO  MATAMOROS  fungía  como  Jefe de la  División Financiera Territorial.”   

El  22  de octubre de 2004, luego de evacuar  algunas  diligencias  preliminares, la Fiscalía abrió investigación ordenando  la  vinculación  de  varias  personas,  entre  ellas,  XIOMARA AMALIA MALDONADO  BADILLO,  LUIS  FERNANDO  MATAMORO  BUITRAGO, Jaiver Paba Torres, Jeaneth Alicia  Giraldo Parra y Pablo Antonio García Garnica.   

A  los  cuatro  primeros  se les escuchó en  indagatoria,  mientras que a Jeaneth Alicia Giraldo Parra se le declaró persona  ausente,  siendo resuelta la situación jurídica de todos en resolución del 30  de   noviembre   de   2005   con   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva.     

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  cierre,  por  resolución  del  16 de junio de 2006, la Fiscalía  Delegada,  acusó a la procesada XIOMARA MALDONADO como autora de los delitos de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y coautora de peculado por  apropiación;  contra  LUIS FERNANDO MATAMOROS, Jaiber Paba y Janeth Giraldo por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  el  primero como coautor y los dos  últimos  como  intervinientes.  En  la  misma  decisión determinó precluir la  investigación a favor de Pablo García Garnica.   

La anterior determinación fue impugnada por  los  defensores,  dando  lugar  a  la  decisión  de  segunda  instancia dictada  el 15 de junio de 2007 por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, que confirmó la  acusación en los términos anotados.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta,  despacho  que  luego  de evacuar las  audiencias  preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia  el  18  de  abril  de  2012,  en  la  que  tomó,  entre  otras,  las siguientes  determinaciones:   

     

a. Condenó  a XIOMARA AMALIA MALDONADO BADILLO a las penas principales  de  118  meses  de  prisión,  100 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas y multa por la suma de $177.433.559, como autora  responsable  de  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales y coautora  de peculado por apropiación.   

b. Condenó   a   LUIS   FERNANDO   MATAMOROS  BUITRAGO,  a  las  penas  principales  de  94  meses  de  prisión,  inhabilitación  en  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso y multa por el valor de  $157.513.559,   como   coautor   de   peculado   por  apropiación  en  concurso  homogéneo.   

c. Condenó  a  Jaiver  Paba  Torres y Jeanneth Alicia Giraldo Parra, a  las  penas  principales  de  76  meses  de prisión,  inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso y multa por el  valor  de  $157.513.559,  como  intervinientes  en  el  delito  de  peculado por  apropiación en concurso homogéneo.   

d. A   los   condenados  les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.     

La anterior determinación fue impugnada por  los  defensores de los tres primeros procesados, dando lugar al fallo de segunda  instancia  dictado el 21 de enero de 2013, en el cual se confirmó íntegramente  la decisión de primera instancia.   

Contra  el  fallo  de segunda instancia, los  defensores  de  XIOMARA  AMALIA  MALDONADO  BADILLO  y  LUIS  FERNANDO MATAMOROS  BUITRAGO  presentaron sendas demandas de casación, lo que motivó el envío del  proceso  a  esta  Corporación,  en  donde  fue  recibido  en  el  Despacho  del  Magistrado Ponente el 15 de agosto pasado.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

          1.   Demanda   a   nombre   de   LUIS  FERNANDO  MATAMOROS  BUITRAGO   

Primer cargo. Nulidad  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de estar viciada de nulidad por  falta  de  motivación,  toda  vez  que  el Tribunal no contestó los motivos de  inconformidad  de  la  defensa,  con  lo  cual  se afectó el debido proceso que  prevé el artículo 29 de la Carta Política.   

En orden a fundamentar su pretensión, trae a  colación  los  argumentos que esgrimió la defensa de MATAMOROS BUITRAGO cuando  impugnó  la  sentencia  de  primera  instancia,  entre  los  cuales destaca sus  alegaciones  sobre  falta de responsabilidad penal, la verificación que hacían  otros  funcionarios  sobre las cuentas de cobro, al verdadero y real pago de los  cheques  a  los  proveedores,  la falta de funciones de MATAMOROS BUITRAGO en la  verificación  de  los  trámites complejos adelantados por otros funcionarios y  la  falta  de  condición  de  ordenador  de  gasto,  pues  tal función recaía  exclusivamente  en la Directora Territorial XIOMARA AMALIA MALDONADO, razón por  la    cual    no    era   posible   imputar   al   procesado   la   acción   de  apropiarse.   

Ninguno  de  tales  argumentos,  dice,  le  mereció  la  más  mínima respuesta al Tribunal, que apenas se limitó a citar  el  nombre de MATAMOROS BUITRAGO en la página 30 del fallo, pero para responder  una alegación del defensor de XIOMARA MALDONADO.   

Cita   antecedentes   jurisprudenciales  y  doctrinales  sobre  la  necesidad  de  motivar  las  decisiones judiciales, para  insistir  que  en  este  evento se consolida el vicio de la falta de motivación  porque  no  se  dio  respuesta  a  los  argumentos  expuestos  por  el  defensor  apelante.   

El error es trascedente, pues el procesado no  pudo  conocer “el criterio judicial mediante el cual  el  Tribunal  avala  la sentencia condenatoria injustamente impuesta”, mermándole su derecho a recurrir en casación.   

La  nulidad que se invoca es parcial, porque  sólo  afectó  al procesado MATAMOROS BUITRAGO, en cuanto fue al único a quien  no se respondieron los argumentos de la impugnación.   

Como  normas violadas cita los artículos 6,  7,  15,  16 y 170 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, así como  el artículo 306-2 ibídem.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  para  que  se  anule parcialmente el fallo del Tribunal y se disponga  dictar uno nuevo conforme a la ley.   

   Segundo  cargo.  Violación  directa   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser  violatoria  por vía directa de la ley sustancial, específicamente por falta de  aplicación  de la garantía fundamental de la presunción de inocencia prevista  en  el  artículo  29  de  la Carta Política y 7º del Código de Procedimiento  Penal que rige el caso.   

Después  de traer citas jurisprudenciales y  doctrinales  sobre  el  principio en cuestión, señala que su representado LUIS  FERNANDO  MATAMOROS,  en  su  condición  de  Jefe  Financiero  de Caprecom, fue  condenado  como coautor de peculado por apropiación cuando la única conducta o  comportamiento  realizado  se  limitó  a  la  firma de los cheques mediante los  cuales  se  pagaron  los  presuntos  contratos  suscritos entre la entidad y las  clínicas o centros de salud destacados en los hechos.   

Pero  nunca  se  probó  que el procesado se  hubiera  apropiado  de  dineros  sobre  los  cuales  tuviera la administración,  tenencia  o  custodia, y menos que los mismos se le hayan confiado por razón de  su cargo o función.   

Tampoco  se  acreditó,  dado  el  grado  de  participación  imputado,  que  entre  su  representado  y  la procesada XIOMARA  AMALIA  MALDONA  BUITRAGO  existió  un acuerdo común, una división de trabajo  criminal  y la importancia del aporte a esa empresa, elementos integrantes de la  coautoría.   

El único aporte que se le imputa es la firma  de  los  cheques con los que se cancelaron los supuestos contratos, pero ante la  falta  de contestación a los alegatos de la impugnación, no se alude a ninguna  prueba  que  demuestre  la  apropiación  de  dineros,  y  menos que acredite su  colaboración  o  ayuda  para que un tercero se apropiara de los dineros, ni que  estos estuvieran a su cargo o cuidado.   

La  administración de justicia, insiste, no  explicó  la  responsabilidad  que  se  le  atribuye  a  LUIS FERNANDO MATAMOROS  BUITRAGO.   

En  la  actuación  tampoco  se acreditó el  aporte   prestado   por   su  defendido,  pues  ni  siquiera  participó  en  la  elaboración  de  los mencionados contratos con la Clínica Santa Mónica, Santa  María, Centro Integral de Salud o Megasalud.   

Tampoco  aparece  que el procesado MATAMOROS  haya  estado pendiente de las cuentas de cobro que se pasaron a CAPRECOM para el  cobro  de  los  supuestos  servicios  prestados por esas entidades, ni menos que  haya  ejecutado  labores  de  verificación  de  documentos,  de  identidades  o  legalidad de las cuentas de cobro.   

El  Juzgador no observó siquiera que dos de  las   autorizaciones   que   aparecen  con  su  rúbrica,  no  pertenecen  a  su  representado.  Y  en  otro  caso,  cuando  se le pidió el pago de un cheque por  urgencia  del  proveedor,  llevó  al  beneficiado  ante  la  gerente  para  que  dispusiera  lo  pertinente,  de  donde  se  concluye  que no existía compromiso  criminal.   

Alega  que  el  procesado  fue  sometido  a  presiones  para  que admitiera cargos en los cuales no tuvo intervención, hecho  que comunicó al Fiscal instructor.   

Concluye  que  contra  su  defendido  sólo  subsiste  la firma de los cheques, sin ser el ordenador del gasto, lo cual lleva  a  la  incertidumbre  de  su  responsabilidad,  pues  ofreció las explicaciones  necesarias  sobre  lo  ocurrido,  incertidumbre  que  se  refleja en la falta de  referencia  a  la  situación  del  procesado  MATAMOROS  BUITRAGO,  negando  el  reconocimiento de la duda alegada por la defensa.   

La  duda,  dice,  emerge  sobre  el elemento  subjetivo  del  tipo,  pues  si bien se advierte que MATAMOROS BUITRAGO faltó a  sus  obligaciones,  omitió  sus  funciones,  se  dejó de lado el análisis del  dolo.   

Además, el procesado no tenía dentro de sus  funciones  avalar  los cheques con su firma o rubrica, pues no era ordenador del  gasto,    condición    que   solo   ostentaba   la   Gerente   Territorial   de  CAPRECOM.   

          Como  normas  violadas cita los artículos 29 de la Carta Político,  7,  232  y  397  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  43  y 44 del Código  Penal.   

          Pide  que  se  case  la sentencia para que se dicte una de carácter  absolutorio a favor de su defendido.   

Tercer cargo. Violación directa  

Al amparo de la misma causal primera, cuerpo  primero,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser  violatoria  por vía directa de la ley sustancial, específicamente por indebida  aplicación  del  artículo  22  del  Código  Penal  y falta de aplicación del  artículo 23 ibídem.   

En  orden  a  fundamentar  su  alegación,  sostiene  que su defendido no es coautor del delito de peculado por apropiación  porque  nunca  obró  con  intención  criminal  de  vulnerar la administración  pública.   

El  Tribunal  dedujo  el dolo como elemento  subjetivo  del  tipo,  a pesar de que refiere la inobservancia de obligaciones y  funciones del cargo, de donde debió reconocer la culpa.   

Señala   que  en  el  momento  de  la  indagatoria,  la  Fiscalía   omitió  hacer  a su defendido la imputación  jurídica,  que  sólo  conoció  cuando  se  le resolvió situación jurídica,  decisión  en  la  cual  tampoco  se  le  precisó  su  grado de participación.   

Y al momento de la calificación del mérito  sumarial,  la  Fiscalía  intenta “cuadrar” la imputación en la coautoría,  pero  en la sustentación alude a la posible omisión en sus funciones como Jefe  Financiero  de  Caprecom. Se le cuestiona la falta de cuidado en sus labores, en  la  verificación  de  las  cuentas  y  en el aval al levantamiento de sellos de  restricción  para  pago  al  primer  beneficiario,  pero  en  ninguna parte del  reproche  se alude al dolo o intención criminal para vulnerar el bien jurídico  de la administración pública.   

En  la  sentencia  de  primera  instancia,  agrega,  se  afirma  que  cada  procesado “cumplió con la actividad necesaria  para  la  efectividad  del  propósito de hacerse a bienes públicos”, pero en  relación  con  su  defendido  no  se  especifica la acción dolosa, sino que se  imputa  una  presunta  omisión,  originada  en  la  falta  de  cuidado, pues se  sostiene  que  el procesado “dejó de lado aquello a  que  estaba  obligado…”,  según  se  extracta del  texto que trae del fallo.   

Señala que la falta de atención o cuidado  es  parte  de  la  culpa y nunca del dolo. Por lo tanto, insiste, la imputación  del   peculado   ha   debido  ser  a  título  de  culpa  pero  nunca  doloso  o  intencional.   

El error persiste en el fallo del Tribunal,  pues   allí   se   sostiene   que   LUIS  FERNANDO  MATAMOROS,  “teniendo  la  facultad  y  la  obligación  funcional  de  vigilar y  controlar  el  patrimonio  de  la  entidad,  desconoció sus funciones y usó su  cargo   para   permitir   el   pago   de   los  contratos  ilegales…”,   reflexión   que,  dice,  encuadra  en  la  “culpa  in  vigilando”,  de  donde no era  aplicable   el   artículo  22  del  Código  Penal,  sino  el  23  ejusdem.   

Las expresiones contenidas en los fallos de  instancia  para referirse al comportamiento de su representado son claras de una  atribución  culposa,  razón  por  la  cual  se  genera  la  violación directa  demandada,  pues  la  norma  que  regula  la  conducta  aparece  descrita  en el  artículo 400 del Código Penal.   

El error es trascendente en la medida en que  conllevó  a  la  imposición  de  una  pena  de  96  meses  de prisión para su  representado.   

Como normas infringidas cita los artículos  6,  7,  9,  15  y 16 del Código de Procedimiento Penal; y 397, 22, 23 y 400 del  Código Penal.   

Pide  que  se case la sentencia para que se  dicte  una de reemplazo que degrade la imputación a su representado al peculado  culposo.   

2.  Demanda  a  nombre  de  XIOMARA  AMALIA  MALDONADO BADILLO   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  la  defensora de esta procesada formula varios  reproches  alegando  que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  por  irregularidades  sustanciales  que afectaron el debido proceso y el derecho  de defensa, los cuales desarrolla así:   

Nulidad por ilegal intervención de Policía  Judicial   

En  orden  a  fundamentar  su  alegación,  esgrime  que  de  acuerdo  con el artículo 312 del Decreto 409 de 1971, vigente  para  la  época  de los hechos, y en el artículo 315 de la Ley 600 de 2000, la  Policía  Judicial  podía  intervenir  sin orden judicial sólo “en   los   casos  de  flagrancia  y  en  el  propio  lugar  de  los  hechos…”,  precepto  que  fue  desconocido en este  caso,  donde  los  funcionarios  del  DAS decidieron adelantar por su cuenta una  indagación  sin la autorización de un Fiscal, produciéndose pruebas que luego  fueron valoradas en contra de su asistida.   

Cita  doctrina  y  jurisprudencia sobre las  facultades  limitadas de la Policía Judicial para insistir que su intervención  en este caso fue ilegal, viciando de nulidad la prueba obtenida.   

         El  vicio,  dice,  es  trascendente porque quebrantó las garantías  judiciales  mínimas  de  su representada, llevando a la imposición de una pena  de 110 meses de prisión que debe purgar su representada.   

         Como  normas  violadas cita los artículos 3, 6, 315, 332, 306 de la  Ley 600 de 2000 y 29 del Código Penal.   

         Culmina  solicitando  que  se  case  la  sentencia  y  se decrete la  nulidad  de  la  actuación  desde la apertura de la investigación formal, para  que  se deje de lado lo irregularmente actuado por la Policía Judicial adscrita  al DAS.   

         Nulidad por violación al derecho de defensa material   

         Según  la  defensora,  a su representada se le violó el derecho de  defensa  material  antes  de  la  formulación  de los cargos por los delitos de  peculado  por  apropiación  y  celebración  de  contrato  sin  los  requisitos  legales,   porque  nunca  se  le  enteró  del  inicio  de  las diligencias  preliminares  y  tampoco  se  le  otorgó  el tiempo para preparar el recaudo de  elementos  materiales  y su aporte oportuno en orden al ejercicio del derecho de  contradicción.   

         Sostiene  que  cualquier  indiciado tiene derecho a que se le entere  inmediatamente  de  los  cargos  que  se  le  imputan  una  vez  se  inicia  una  indagación   en   su   contra,   e  incluso  antes  de  ser  abordado  por  los  investigadores  de  policía  judicial,  prerrogativa  que  ha sido desarrollada  ampliamente  por  la  Corte Constitucional en las sentencias C-150/93, C-442/93,  C-475/97, T-181/99 y T-253/00.   

         En  el  presente  evento, la violación al derecho de contradicción  es  fácilmente  perceptible,  porque la Policía Judicial además de que actuó  sin  autorización  judicial,  lo  hizo  a  espaldas  de  la  procesada  XIOMARA  MALDONADO  BADILLO a pesar de que contaba con su identidad y ubicación desde un  principio.   

         Cuando  a  su  defendida  se  le llamó a indagatoria era tarde para  recaudar    elementos   probatorios   a   su   favor,   porque   estos   ya   no  aparecieron.   

         Destaca  que los funcionarios del DAS no sólo practicaron una serie  de  peritazgos  sin  conocimiento  de los indiciados, sino que además allanaron  las  instalaciones  de  CAPRECOM  de  Cúcuta,  elaborando  informes  que jamás  conocieron los mismos.   

         A  su  defendida,  agrega,  no  se  le  enteró  del  inicio  de las  diligencias  preliminares  hasta después de la práctica de pruebas encaminadas  a buscar su responsabilidad en los delitos luego imputados.   

         Además,  al  rendir  la  versión  libre no se le informó con qué  elementos  de  juicio  contaba  la  Fiscalía  hasta ese momento, máxime cuando  habían  sido  recaudados a sus espaldas. El Fiscal tampoco dispuso suspender la  recepción  de  la  diligencia  para  enterarla  de  la  imputación  fáctica y  jurídica  y  darle  el tiempo para la preparación de su defensa y la búsqueda  necesaria  de  los  medios  de  prueba  adecuados para ello, garantías mínimas  establecidas  en los tratados internacionales, específicamente en las Reglas de  Mallorca.   

         Destaca  que  de  acuerdo  con  la jurisprudencia constitucional, al  vinculado  en  versión  libre  se  le  debe  permitir  el  conocimiento  de las  diligencias  e  incluso darle copia del expediente antes de rendir esa versión,  lo que no ocurrió en este caso.   

         Dice  que  a  la  procesada no se le pudo asesorar técnicamente por  cuanto  no  se  supo que el DAS había recogido un  cúmulo de elementos de  prueba  para involucrarla en la comisión de los delitos imputados, y tampoco se  le dio oportunidad de refutarlos.   

         La   nulidad   generada   por   la  irregularidad  abarca  tanto  la  resolución  de  apertura  de  la indagación preliminar como la de apertura del  sumario,   la   diligencia   de   indagatoria   y   todo   lo  que  de  ella  se  deriva.   

         Como  normas  violadas cita los artículos 81 de la Ley 190 de 1995,  2,   8,   9,   13,   16,   176,   332  y  306-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

         Pide  que  se  case  la  sentencia  recurrida  para  que se anule la  actuación   a   partir   de   la   resolución   de   apertura  de  indagación  preliminar.   

         Nulidad    por    violación    al   principio   de   investigación  integral   

         Según  la  defensora,  el  proceso  se encuentra viciado de nulidad  porque nunca se investigó lo favorable a la procesada.   

         En  orden  a  fundamentar  su  alegación  se refiere ampliamente al  principio  de  investigación integral que rige la sistemática de la Ley 600 de  2000  y  cita  in extenso la  que  dice  fue  la intervención de la procesada en la indagatoria, así como de  la  solicitud  de  pruebas  que  siguió  a  la  misma  y  los fundamentos de la  objeción a un dictamen pericial.   

         Destaca  que  en  este caso, ni los investigadores del DAS al asumir  las  riendas del averiguatorio, ni la Fiscalía instructora, tuvieron iniciativa  para  llevar  a  cabo  la  investigación  integral  de  los hechos denunciados,  limitándose  el  último a recibir el informe que sirvió de base para abrir la  investigación,  las  versiones libres y las indagatorias, sin el menor asomo de  interés  judicial  por  confirmar o desvirtuar lo aseverado por cada uno de los  procesados en sus injuradas.   

         Alega  que  las  aseveraciones  de su representada en el curso de la  indagatoria  tienen  la  fuerza  probatoria  para desmentir los “acomodados”  argumentos  de  la  Policía Judicial sobre su supuesta participación dolosa en  los hechos.   

         Insiste  en  que  la orfandad probatoria y la falta de confirmación  del   dicho   de  su  defendida,  llevó  a  la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales, los cuales deben restablecerse.   

         A     continuación    transcribe    in  extenso un memorial anterior de la defensa, presentado  en  otra  etapa  de  la  actuación, en el cual se dedica a refutar la “prueba  fílmica”, solicitando la práctica de varias pruebas.   

            Concluye  que  el  error  es  trascendente porque vulnera un  mandato  constitucional,  al  privar a la procesada de los elementos probatorios  con  incidencia  para  la  explicación  de  los  hechos  y  su  exoneración de  responsabilidad.   

         Señala  que  aunque  a  la  Fiscalía  y  al  Juzgado le parecieron  innecesarias  las  solicitudes probatorias de la defensa, la sentencia impugnada  retoma  aspectos  de  la  tipicidad  “basada  en un  panorama  económico  y funcional de la entidad”, que  lleva  a  pensar  que  la  conducta observada por la procesada estaba dirigida a  violar  la  ley,  pero no se verifica la grave crisis económica que padecía la  entidad,  para  cuya demostración solicitó incorporar los medios de prueba que  fueron  negados  en  decisión  que  recurrió  la  defensa, cuyos argumentos de  impugnación transcribe.    

         En  esas condiciones, pretende que se retrotraiga la actuación para  que  se  practiquen  las  pruebas  echadas  de  menos,  que  considera útiles y  necesarias.   

         A  continuación trae a colación, en extensa cita, el contenido del  memorial  que  presentó  la  defensa en el traslado del artículo 400 de la Ley  600  de  2000,  en  el  cual  solicita  la  nulidad  de  la  actuación surtida.   

         Cita  como  normas  violadas  los artículos 3, 6, 306-2 y 331 de la  Ley 600 de 2000, y 397 y 410 del Código Penal.   

         Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia para que se decrete  la  nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución que decretó  el   cierre  de  la  investigación,  y  se  ordene  practicar  las  diligencias  necesarias a favor de la procesada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Sobre las demandas de casación     

         Antes  de  abordar  el  estudio  independiente  de  cada  uno de los  libelos   presentados,   es  necesario  recordar  que  la  demanda  de  casación  no  representa  un simple  alegato  de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para  que   se   contrapongan   los   argumentos   de   las   partes  a  efectos  de obtener satisfacción a sus pretensiones, como de manera  amplia y reiterada lo ha reseñado la Sala.   

        Precisamente  por  su  connotación de mecanismo extraordinario, el  recurso   de   casación  implica  para  el  demandante  la  carga  procesal  de  fundamentar  adecuadamente  su  postulación,  dentro de precisos requisitos que  obedecen  a  principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a  esta  sede  arriba  el  fallo  prevalido  de  un  doble  carácter  de acierto y  legalidad,  solo  destronable a partir de la definición precisa y objetivamente  fundamentada,  de  que  la  sentencia  comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación  en  el  proceso  asoma  ostensible  y  tiene  por  sí  misma la  virtualidad  de  obligar  la  revocatoria  de  lo  decidido  o, cuando menos, su  modificación trascendente.   

        En  el presente caso, los escritos presentados carecen por completo  de  la  fundamentación  lógica  jurídica  necesaria  para rebatir el fallo de  segunda    instancia,    como    se    explica    a  continuación.   

1.1.  Sobre  la  demanda  a  nombre de LUIS  FERNANDO MATAMOROS BUITRAGO   

Primer cargo. Nulidad  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de estar viciada de nulidad por  falta  de  motivación,  toda  vez  que  el Tribunal no contestó los motivos de  inconformidad de la defensa.   

Sobre  este  tema,  ha  dicho  la Corte que  aunque  dar  las razones por las cuales se comparten o no las alegaciones de las  partes  es  un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la  sentencia  y  su omisión podría entrañar nulidad, ello sólo es posible en la  medida  en  que con ello resulte vulnerado el derecho de contradicción, el cual  en ese sentido asiste al derecho de defensa.   

En el presente caso, observa la Sala que el  desarrollo  del  cargo  es  incompleto, puesto que a la genérica afirmación de  que  la sentencia carece de respuesta a lo alegado por el defensor, no se agrega  ninguna   argumentación   encaminada   a  demostrar  la    incidencia    de  esa  supuesta omisión en el ejercicio del derecho de  defensa  del  procesado,  y  en  lugar  de  ello,  todo  lo  contrario se deduce  de       uno       de      los      cargos  que  plantea            a           continuación,  montado  sobre  la  supuesta violación directa de la  ley  sustancial,  porque  el  Tribunal  dedujo  responsabilidad dolosa contra su  representado,  de  la  inobservancia  de obligaciones y  funciones  del  cargo,  lo  que  hace  suponer que la  sentencia  si  contiene  una  motivación  suficiente que permitió a la defensa  debatirla en esta instancia.   

        Pero     además,    advierte    la    Sala    que    tratándose  de  una  sentencia  de  segunda instancia, debe   tenerse   en   cuenta   que  los  fundamentos  de  la  impugnación  son  los  que  fijan  el radio de acción del  fallador,   pues  de  acuerdo  con  el  artículo  204 de la Ley 600 de 2000, que  rige  el  caso,  en materia de apelaciones el juez de  segunda  instancia  adquiere competencia únicamente para pronunciarse sobre los  aspectos   impugnados   por  el  apelante  e  igualmente  respecto  de  aquellos  inescindiblemente  asociados  a  los  mismos,  de  donde se deriva que cuando se  censura  en  casación  la  falta  de  motivación  de  la sentencia  de  segundo  grado,  la  propuesta debe  encontrarse  vinculada  a  la  falta  de  motivación  respecto  de los temas de  discusión   planteados  a  través  del  recurso  de  apelación.   

        Entonces,  como  ya  se  ha dicho por la  Sala1,  lo  que  debe  examinarse  es  si  la  providencia    dictada    por    el    ad  quem  es suficiente por sí sola para  explicar  la  decisión  que  finalmente  toma  frente a las argumentaciones del  impugnante,   sin  que  ese  deber  de  motivación     exija    una   prolija   respuesta  a  cada  una  de las ideas o posturas que  los  recurrentes  presenten,  sino  lo  que realmente  importa es la construcción  de  la  decisión  en las cuestiones sustanciales objeto de debate, punto      en      el      cual      no      puede     desconocerse  que  los  fallos  conforman una unidad inescindible en todo aquello en  que  no  se  contradigan, por lo que  puede   suceder   que   el   ad   quem  omita      citar     “una   a   una”  las  pruebas  en  que  fundamenta   su   postura,  pero  al  confirmar  la  decisión  del  a    quo    hace   suya   la  relación  y valoración asumida en ese aspecto, y ello resulta  suficiente.   

En este caso, observa la Sala cómo a partir  de  la  página 29 de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se ocupa de  responder  la alegación central de la defensa de LUIS FERNANDO MATAMOROS, junto  con   la   de  Jaiber  Paba  Torres,  sobre  la  inexistencia  de  peculado  por  apropiación,  ofreciendo  explicaciones  claras  de  las razones por las cuales  encuentra  probado que sí hubo apropiación ilícita de dineros de CAPRECOM por  parte  de terceros, citando expresamente la prueba de la cual deduce ese aserto,  y  cuál fue la participación de MATAMOROS en ese acto ilegal, específicamente  porque  en su condición de Jefe Financiero de la Territorial Norte de Santander  de  la  entidad,  firmó el levantamiento de la restricción del pago de cheques  al  primer  beneficiario,  pasando  por  alto  las  disposiciones  internas  que  regulaban  esa  situación,  actividad que, se dice, ejecutó con conocimiento y  voluntad.   

De  igual  forma, a partir de la página 32  del  fallo,  el  Tribunal  entra  a responder las alegaciones formuladas por los  tres  defensores apelantes, entre ellos, el de LUIS FERNANDO MATAMOROS, sobre la  pretendida      falta      de     valoración     de     las     “autorizaciones”   allegadas   por  los  procesados  como  prueba  documental a su favor, sobre la cual dice que la misma  no   justifica   el   actuar  de  los  procesados,  puesto  que  se  refieren  a  autorizaciones  para la entrega de los cheques, pero no para su cobro y de todas  maneras  no  reunían  los  requisitos  exigidos  por la normatividad interna de  CAPRECOM  para  proceder a su pago, máxime cuando fueron tachadas de falsas por  los  supuestos  contratistas  firmantes, afirmaciones que se sustentan en prueba  técnica y testimonial citada ampliamente.   

         Ante   esa   realidad,   el   cargo   no   amerita   un  estudio  de  fondo.   

  Segundo cargo. Violación directa por  falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000   

Como  se  acusa la violación directa de la  ley  sustancial, específicamente por falta de aplicación del artículo 7º del  Código  de  Procedimiento Penal, es necesario recordar que la jurisprudencia de  esta  Corte  tiene decantado que en tales eventos el demandante debe elaborar un  argumento  eminentemente  jurídico,  respetando los hechos asumidos ciertos por  el  Ad quem y la evaluación  probatoria  a  partir  de  la  cual  llegó  a  ese  convencimiento,  pues, debe  recalcarse,  lo  criticado  por  ese  medio  es  exclusivamente  la  aplicación  indebida o falta de aplicación de una norma sustancial.   

A  partir  de  allí,  el  recurrente  debe  acreditar  cómo  esos  hechos  declarados  probados  no  se acomodan a la norma  elegida  por  el  fallador  de  segunda  instancia, sea porque aplicó la que no  debía,  dejó  de  aplicar la adecuada, o tergiversó el sentido de lo que ella  contiene.   

Como  en  este  evento, el defensor de LUIS  FERNANDO     MATAMOROS     BUITRAGO    alega  la  falta  de  aplicación  de  la  norma  consagratoria  del  principio  de  presunción  de  inocencia,  que  obliga a que en las actuaciones  penales  toda  duda  debe  resolverse  en favor del procesado, ha debido exponer  adecuadamente  el tema dentro de la órbita del error directo, demostrando que a  pesar  de que el fallo reconoció que surgía una duda probatoria que favorecía  al  procesado, terminó condenándolo con violación de la norma que estipula el  principio.   

No  obstante, en la demanda, el defensor se  dirige  a  cuestionar  las  conclusiones  del  fallador,  alegando,  entre otras  exculpaciones,  que  en  el  proceso  no  se  probó  que  su  defendido se haya  apropiado  de  dineros  sobre  los cuales tuviera la administración, tenencia o  custodia,  ni el aporte prestado para sustentar la coautoría imputada; o que el  mismo  fue  sometido a presiones para que admitiera cargos en los cuales no tuvo  intervención, etc.   

De esa manera, la argumentación del censor  pierde  el  rumbo  propuesto, porque no se queda en el ámbito de una discusión  en  estricto derecho, sino que pasa al aspecto probatorio y las conclusiones que  de  su análisis derivó el juzgador, aspecto que, sin duda, da al traste con el  reproche,  porque  no  es  posible  demostrar  que  el  juzgador se equivocó al  momento  de  aplicar  el  derecho  a  través  de  afirmaciones  subjetivas  que  desconocen   de   lleno   las   conclusiones   básicas  de  la  atribución  de  responsabilidad plasmadas en el fallo recurrido.   

Pero además, en lo sustancial del reproche,  basta  repasar  el  fallo  impugnado  para advertir que el Tribunal descartó de  plano  la  pregonada  duda  alrededor  de la participación del procesado en los  hechos.   

En tales condiciones, el cargo tampoco puede  ser admitido.   

Tercer   cargo.  Violación  directa  por  indebida  aplicación  del artículo 22 del Código Penal y falta de aplicación  del 23 ibídem.   

Según el demandante, el Tribunal dedujo el  dolo  como  elemento  subjetivo  del tipo, sobre la base de una inobservancia de  obligaciones   y   funciones   del   cargo,   elementos   configurativos  de  la  culpa.   

En  este  punto,  si  bien es cierto que la  argumentación  no cuestiona los hechos ni la valoración probatoria asumida por  el  fallador,  por  lo  que  en  principio  el  cargo aparece bien formulado, al  confrontar  las  razones  que  esgrime  el  censor con el contenido íntegro del  fallo,  se advierte que las mismas no abarcan en toda su extensión el análisis  del  fallador,  pues  claramente se lee que el Tribunal afirmó que el procesado  LUIS  FERNANDO  MATAMOROS  actuó  a  título  de  coautor  al  suscribir, en su  condición  de Jefe Financiero de Caprecom Territorial Norte de Santander,   el  levantamiento  de  la  restricción  de  pago  al primer beneficiario de los  cheques  girados  por la entidad, facilitando el cobro por terceros ajenos a sus  beneficiarios,  sin  observar  las  resoluciones reglamentarias internas de esos  procedimientos,  comportamiento que ejecutó “con su  conocimiento  y la voluntad en su actuar”2,  elementos  integrantes  del  dolo  directo  y  no de la culpa como lo pretende hacer ver el  casacionista.       

La  atribución  de  responsabilidad parte,  entonces,  del  conocimiento  y la voluntad que tuvo el procesado para apartarse  de  las  obligaciones  que  le  imponía  el cargo, el cual usó “para  permitir  el  pago  de  contratos  ilegales, y en la etapa de  liquidación  de  los  mismos,  participó  para  que  fueran pagados a personas  determinadas   que   no  eran  los  beneficiarios  de  los  pagos”3.   

En tales condiciones, no aparece acreditado  la  violación  directa  de la ley sustancial que se denuncia, lo cual impide un  estudio de fondo del cargo así planteado.   

1.  2. Sobre la demanda a nombre de XIOMARA  AMALIA MALDONADO BADILLO   

Todos  los  reproches  formulados  por  la  defensora  de  esta  procesada  se  plantean  al amparo de la causal tercera del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, alegando la nulidad de la actuación como  consecuencia  de  varias  irregularidades sustanciales, que si bien identifica y  separa  correctamente en capítulos independientes, su fundamentación se aparta  de   los   principios  que  las  rigen,  como  pasa  a  verificarse.     

Nulidad por ilegal intervención de Policía  Judicial   

Según  la  defensora,  en  este  caso  la  Policía  Judicial  intervino en la indagación preliminar por su propia cuenta,  sin  autorización  alguna del Fiscal instructor, desbordando las facultades que  le  otorga el artículo 315 de la Ley 600 de 2000, produciendo pruebas que luego  fueron utilizadas en contra de su defendida.   

De haber existido la irregularidad aducida,  sólo  afectaría  los  elementos  de conocimiento que dice la demandante fueron  recolectados  por  iniciativa propia de la Policía Judicial, y no la estructura  del  proceso,  motivo por el que la causal de casación que tenía que invocarse  era  la prevista en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, de la Ley 600  de  2000,  debido  a  un  error  de derecho, en la modalidad del falso juicio de  legalidad.   

Los errores de valoración probatoria no son  yerros  in  procedendo  sino  in iudicando o de juicio, de  manera  que  no  conducen  a  nulidad  del  proceso sino a que eventualmente, si  existe  trascendencia,  se case el fallo y se dicte uno de reemplazo, en el cual  no  se  tengan  en cuenta los medios de convicción que se refutan ilegales para  la  demostración  del  hecho que se quiere probar, o se valoren de otra manera,  según la naturaleza del yerro alegado.   

En  este  caso,  el  censor  ni  siquiera  identifica  claramente  cuáles fueron los elementos de juicio que recolectó la  Policía   sin   autorización   del   Fiscal  Instructor,  de  qué  manera  se  introdujeron  al  proceso,  cómo fueron valorados en la sentencia y cuál es su  trascendencia en la decisión de condena.   

Pero además, dejando de lado la equivocada  formulación  de  la  censura,  que de suyo es suficiente para rechazar el cargo  ante  la  falta  de  acreditación  de  su trascendencia, observa la Sala que la  censora  no identifica claramente en qué estadio procesal se dio en este evento  la  intervención  de  la  Policía  Judicial, pues ya la jurisprudencia de esta  Corte4  clarificó  que  su  intervención  en  la  investigación  de los  delitos     puede    ser    de    tres    clases,    a    saber:    (i)  de  verificación previa, con el fin  de  analizar  la  información obtenida en relación con la posible comisión de  un   delito,   y   recoger  la  evidencia  que  permita  judicializar  el  caso;  (ii)  de investigación por  iniciativa  propia,  en  casos de flagrancia o de imposibilidad de intervención  inmediata   de  la  fiscalía;  y,  (iii)  de  investigación  por  comisión  del  Fiscal  o  el Juez.    

Estos  tres  momentos,  advirtió la Corte,  consagran  distintas  facultades  de  la  Policía  judicial, ora para practicar  cualquier  tipo de prueba, ya en aras de adelantar solo pruebas técnicas, o con  la misión de adelantar diligencias interesantes para el proceso:   

“Así,  en  ese  primer  momento  arriba  destacado,  que  se  rotula  en  el  artículo  314  de la Ley 600 de 2000, como  “Labores  previas de verificación”, está claro que la Policía Judicial no  practica   ningún  tipo  de   prueba, sino que se ocupa de “allegar  documentación,  realizar  análisis  de información, escuchar en exposición o  entrevista   a  quienes  considere  pueden  tener  conocimiento  de  la  posible  comisión  de  una  conducta  punible”.  Y ello, como también expresamente lo  consagra  la  norma,  carece de valor probatorio (ni testimonial ni indiciario),  dado que solo sirve de criterio orientador de la investigación.   

“El  artículo  315 ibídem, relaciona el  segundo  momento  de  intervención de la Policía Judicial, también ajeno a la  dirección  u  orientación  de  la   Fiscalía, en el cual, por iniciativa  propia,  sea  que se trate de un caso de flagrancia o cuando por fuerza mayor no  pueda  asumir  competencia  inmediata el organismo instructor, esos funcionarios  de apoyo ordenan o practican pruebas.   

“En éste caso, es claro que directamente  se  le  atribuye  a  la  Policía  Judicial una actividad probatoria que incluso  supera  la  facultad  de  adelantar directamente la práctica y se extiende a la  posibilidad  de  ordenar  su  ejecución a otra autoridad. Para citar un ejemplo  común,  ello  se  evidencia  en  la  orden  de que se practique la necropsia al  cadáver    del    interfecto,    o    algún    examen    de   alcoholemia   al  indiciado.   

“No  cabe  duda de que en estos casos los  elementos  de juicio practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial,  tienen  virtualidad  probatoria  y  pueden servir, por sí mismos, de fundamento  para  la  demostración de la materialización del delito y la intervención del  sindicado.   En  otras palabras, si se cumple con la hipótesis de la norma  (flagrancia  o  imposibilidad  de  intervención  inmediata de la Fiscalía), en  términos  generales  debe decirse que la prueba practicada u ordenada practicar  por la Policía Judicial, es legal, regular y oportuna.   

“Mírese   cómo  esa  amplia  facultad  otorgada  a  la  Policía  Judicial  opera  de  manera excepcional, precisamente  porque  la urgencia del caso amerita que así sea, entendido, huelga anotar, que  la  potestad  probatoria, en estricto sentido, se halla radicada en cabeza de la  Fiscalía General de la Nación.   

“Precisamente  por ello, para penetrar en  el  tercero  de  los  momentos  antes  referenciados,  cuando ya la Fiscalía ha  asumido  formalmente  la  dirección  de  la  investigación,  la facultad de la  Policía  Judicial  se restringe en enorme medida, al punto que, como lo dispone  el  artículo  316 de la Ley 600 de 2000, únicamente puede actuar por orden del  ente  instructor  “para  la  práctica  de  pruebas  técnicas  o  diligencias  tendientes al esclarecimiento de los hechos”.   

“Estima  necesario  precisar  la Corte el  sentido  de  la frase citada, pues, se patentiza que la actividad de la Policía  Judicial,  por  comisión  del  Fiscal,  opera  dentro  de  estrictos límites y  precisos derroteros, dada la excepcionalidad que comporta.   

“En  este  sentido, es tempestivo denotar  que  respecto  de  las  pruebas  como  tales,  la  facultad  de  comisión de la  Fiscalía  hacia  la  Policía  Judicial,  remite  exclusivamente  a aquellas de  contenido   eminentemente   técnico  –dígase,  para  citar  un  ejemplo,  la  experticia acerca de libros  contables  incautados-. Y ello asoma si se quiere natural, pues, se entiende que  el  fiscal  no  posee  esos  conocimientos  requeridos  para allegar el medio de  prueba  y  debe  recurrir  al  auxilio del personal de Policía Judicial para el  efecto.   

“A  renglón  seguido,  el  artículo 316  citado,  permite  que  se  comisione  a  la  Policía  Judicial para desarrollar  “diligencias   tendientes   al   esclarecimiento   de   los   hechos”.  Esas  diligencias,  estima  la  Corte,  no dicen relación con la práctica de pruebas  -con  excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia-,  pues,  ello  atenta  no  solo  contra  la  excepcionalidad  de  la intervención  probatoria  de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria  propia  de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos  comunes,  debe  recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar  los  hechos,  o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer  algo  de  lo  sucedido  y  podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en  fin,  esas  labores investigativas de campo que permiten orientar al director de  la  investigación  respecto  de  la mejor forma de abordar la demostración del  objeto del proceso penal.   

    

“Es  esa una labor de apoyo investigativo  que  no puede tornarse abierta, global o genérica, para que no represente en la  práctica  un  desplazamiento  del  órgano  que  en  la  Ley  600 de 2000 está  directamente  vinculado  con  la  práctica  probatoria,  en  seguimiento de ese  principio  de  inmediación  relativizado allí consignado y que deriva no sólo  de  las  amplias  facultades  judiciales  otorgadas  a  la  Fiscalía,  sino del  principio de permanencia de la prueba.   

“Así  lo  entendió  el  legislador,  en  seguimiento  de  ese  procedimiento  que  algunos dan en significar mixto, y por  ello,  una  vez  asumida  la investigación por el fiscal encargado del caso, no  corre  de  cargo  de  la  Policía  Judicial  adelantar  motu  proprio  la tarea  investigativa,  ni  mucho  menos,  proceder a una práctica probatoria que en la  generalidad  de  los casos, con excepción de la prueba técnica, corre de cargo  directamente  de  la fiscalía, en cuanto órgano, previo al Acto Legislativo 03  de  2002,  que  modificó  el  artículo  250  de la Carta Política, con plenas  facultades judiciales en la fase instructiva del proceso.   

“En  otras palabras, si por virtud de sus  amplios  poderes judiciales, la Fiscalía, en la investigación, toma decisiones  trascendentes   fundadas   en   pruebas,  particularmente  la  que  resuelve  la  situación  jurídica  del  procesado  y  aquella  que  califica  el mérito del  sumario,  lo  natural, en aplicación adecuada del principio de inmediación, es  que  el funcionario judicial en la generalidad de los casos practique la prueba,  o  mejor,  para  precisar  el  tópico testimonial, ante él concurra el testigo  para  que  pueda  evaluarse  directamente por aquél su credibilidad, y sólo en  casos   excepcionales   o   puntuales   plenamente   justificados   –entre ellos el consagrado por la norma  acerca  de la prueba técnica, dada la ausencia de conocimientos calificados del  fiscal-,   ello   se   delegue   por   vía   de   comisión   a   la   Policía  Judicial…”.   

         Como  nada  de  ello  se asume en la demanda, el cargo no amerita un  estudio de fondo.   

Nulidad por violación al derecho de defensa  material   

         Según  la  defensora,  a su representada se le violó el derecho de  contradicción  porque  nunca  se  le  enteró  del  inicio  de  las diligencias  preliminares  y  tampoco  se  le  otorgó  el tiempo para preparar el recaudo de  elementos  materiales  y  su  aporte  oportuno  antes  de  la imputación de los  delitos por los cuales se le vinculó a la actuación.   

         La  Corte  tiene  establecido,  a  través  de reiterada y pacífica  jurisprudencia,  que  en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que rige en  materia  de  nulidades  (no  hay  nulidad  sin  daño),  su declaratoria solo es  posible  si  la  irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de  los  sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce las bases fundamentales de  la  actuación o del juzgamiento, de manera tal que resulte evidente la ausencia  de  otro  mecanismo para enmendar  tal situación.   

En  este  caso,  la  demandante se limita a  exponer  que su defendida no fue informada oportunamente de la iniciación de la  investigación  preliminar,  ni de las actuaciones de la Policía Judicial, pero  omite  demostrar  la  incidencia  directa  y  contundente  que habría tenido su  participación  en  cualquiera  de  las  diligencias practicadas por la Policía  Judicial  o  en los resultados obtenidos con su práctica. Tampoco precisa cómo  su  ausencia  en  ellas  afectó  de  manera  real  y  cierta los derechos de su  prohijada  o  socavó  las  bases  fundamentales  de  la actuación, ni acredita  porqué  la  invalidez  de  las  actuaciones  es  la única forma de enmendar la  situación cuestionada.   

         Además,  aunque  es  cierto que de acuerdo con la jurisprudencia de  esta  Corte,  así  como  de  las  normas  que  regulan el caso, es un deber del  funcionario  instructor  informar  sobre  la  iniciación  de  la investigación  previa  a  los  imputados  conocidos,  la  omisión  de  ese  acto  sólo  cobra  importancia   “cuando   por   prescindir   de  esa  comunicación    se    le    priva   –al   imputado-   de  la  posibilidad  de  desplegar  las  maniobras  orientadas       a       su       defensa…”5, criterio a partir del cual se  ha  dicho  que pese a la previsión normativa sobre ese derecho-deber, no habrá  nulidad  si  se  establece  que  una  tal  omisión  no resulta de trascendencia  negativa  para  los  intereses  del  procesado,  porque  se  produjo la oportuna  vinculación   del   mismo  al  proceso,  o  porque  no  se  demostró  que  con  posterioridad  a  la  apertura  de  la  investigación  se  le  hubiere impedido  ejercitar  a  plenitud el contradictorio, o porque el debate probatorio sustento  de  la condenación se llevó a cabo durante la instrucción y el juicio y no en  la etapa preliminar.   

         En  el  caso  que  nos  ocupa,  de la misma demanda se deduce que la  procesada  fue  escuchada  en  versión  libre,  razón  por la cual la omisión  denunciada   no   tiene   la   virtualidad   de  generar  la  anulación  de  la  actuación,   si  en  cuenta  se tiene que después de esa vinculación, su  defensor  y  la  misma  indiciada, pudieron conocer y controvertir, en esa etapa  procesal,  en  la  investigación  formal  y en el juicio, todas las pruebas que  luego  fueron  valoradas  por los juzgadores y que se enuncian como incorporadas  en esa etapa preliminar.   

En    tales    condiciones,    la    demanda   no   acredita  de  qué  manera  la  omisión referida tuvo repercusiones  sustanciales  en  el  ejercicio del derecho de defensa de la procesada, ni cómo  se  le  pudo impedir a lo largo del proceso ejercer el derecho de contradicción  de  las  pruebas  que se afirma fueron incorporadas durante esa etapa, razón de  más  para considerar insuficientes los argumentos expuestos para demostrar a la  Sala  la  razón  por la cual se debería considerar apto este reproche para dar  paso al recurso extraordinario.   

         Por lo tanto, el cargo será inadmitido.   

         Nulidad    por    violación    al   principio   de   investigación  integral   

         Según  la  defensora,  el  proceso  se encuentra viciado de nulidad  porque  nunca  se  investigó  lo  favorable  a la procesada, a pesar de que sus  aseveraciones  en  el  curso  de la indagatoria tienen la fuerza probatoria para  desmentir  los   argumentos  de  la  Policía  Judicial  sobre  su supuesta  participación dolosa en los hechos.   

         La   Sala   ha   dicho  con  insistencia  que  cuando  se  alega  la  vulneración  del principio de investigación integral, aparte de la obligación  de  indicar cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar  y  cuál  su  fuente, al demandante le incumbe el deber de precisar -sin que sea  suficiente  enunciarlo  de  forma  insustancial-  su  pertinencia,  conducencia,  utilidad,  eficacia  y  trascendencia,  todo  lo cual surge de la confrontación  lógica  con  el  restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al  punto  de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno  u  otro  modo,  favorable  al  acusado,  hasta el punto de hacerse indispensable  invalidar    lo   actuado   para   que   las   pruebas   omitidas   puedan   ser  practicadas.    

Con  ese  ejercicio  de  fundamentación no  cumple  la  censora,  pues  se limita a traer citas in  extenso  de peticiones probatorias formuladas en otros  estadios  procesales,  sin  mostrar  de  qué  manera las mismas habrían podido  favorecer   la   situación  de  su  asistida,  pero  a  partir  del  fundamento  fáctico-probatorio  de  la  condena  y  no  de  otros  estadios  procesales  ya  superados.    

         Por  lo  demás,  las  alegaciones  según  las  cuales  las pruebas  solicitadas  para  demostrar  la  grave  crisis  económica en que se hallaba la  entidad  defraudada  -que fueron negadas por la Fiscalía y el Juzgado-, si eran  pertinentes  porque  el Tribunal retoma aspectos de la tipicidad “basada    en   un   panorama   económico   y   funcional   de   la  entidad”,  no  se  confronta  con el contenido de la  sentencia,   en  la  cual  tampoco  advierte  la  Sala  referencia  al  panorama  económico  de  CAPRECOM para la fecha de los hechos, y menos que esa situación  haya   incidido   en  la  fijación  de  la  tipicidad  de  los  comportamientos  juzgados.   

         

Entonces,  por su falta de fundamentación,  el cargo no amerita un estudio de fondo   

2. Casación oficiosa  

La Corte ha sostenido que la inadmisión de  la  demanda  de  casación  no  extingue  la  posibilidad  de  una intervención  oficiosa,    cuando    se    advierte    el    desconocimiento   de   garantías  fundamentales.   

En el presente caso, observa la Sala que en  la  resolución  de acusación proferida el 16 de junio de 2006 por la Fiscalía  Seccional  de  la  Unidad Tercera de Administración Pública de Cúcuta, contra  los  aquí  juzgados,  la calificación jurídica de la conducta se concretó en  los siguientes términos:   

“A  la procesada XIOMARA AMALIA MALDONADO  BADILLO,  se le investiga por los delitos de Contrato sin el Cumplimiento de los  Requisitos  Legales,  en  concurso homogéneo por los varios contratos, en curso  (sic)  con  Peculado  por  Apropiación,  a LUIS FERNANDO MATAMOROS BUITRAGO, el  delito  de  Peculado  por  Apropiación en calidad de coautores. A JANETH ALICIA  GIRALDO  PARRA,  por  el  delito  de  Peculado  por Apropiación y a JAIVER PABA  TORRES,  Peculado  por  Apropiación  en  concurso  con  Falsedad  en  Documento  Privado,  ambos en calidad de intervinientes. Delitos contemplados en el Título  XV  Delitos  Contra  la  Administración Pública, Capítulo I art. 397 Peculado  por  Apropiación,  Capítulo  Cuarto  Contrato  sin  Cumplimiento de Requisitos  Legales   y   Título   IX   Delitos   Contra   la   Fe   Pública  –Capítulo   III  de  la  Falsedad  en  Documento-   art.289   Falsedad   en   Documento  Privado,  todos  con  pena  de  prisión”.      

La imputación así especificada en la parte  motiva  de  la  decisión, se consignó en la parte resolutiva en los siguientes  términos:   

a)  Contra  de  XIOMARA  AMALIA  MALDONADO  BADILLO   “por  los  delitos  de  Contrato  sin  el  Cumplimiento  de  los requisitos legales en concurso homogéneo con Peculado por  Apropiación,      grado      de      participación     coautora”.   

b)  Contra LUIS FERNANDO MATAMOROS BUITRAGO  “por  el  delito  de  peculado por apropiación, en  calidad de coautor”.   

c)  Contra  Yaneth  Alicia  Giraldo  Parra,  “por  el  delito  de  Peculado  por Apropiación en  calidad de interviniente”.   

e) Contra Jaiver Paba Torres “por  los  delitos  de  Peculado  por  Apropiación  en concurso con  Falsedad   en   documento   Privado,   en   calidad   de   interviniente  en  el  primero”.   

Y aunque en la parte resolutiva se evidencia  una  imprecisión  en  la redacción de la imputación contra XIOMARA MALDONADO,  basta  mirar  la concreción que se hizo en la parte motiva para entender que la  misma  fue  acusada  por  los  delitos  de  Contrato  sin el Cumplimiento de los  Requisitos  Legales,  en  concurso  homogéneo,  y  Peculado  por  Apropiación,  última  conducta  por  la  cual  también  fueron  acusados  LUIS FERNANDO  MATAMOROS  BUITRAGO,  Yaneth  Alicia Giraldo Parra y Jaiver Paba Torres, sin que  en  ninguna  parte  se  haya  hecho mención al concurso homogéneo de este tipo  penal.   

Todo lo contrario se lee en la parte motiva  de   la   decisión,   pues   al  concretar  la  imputación  del  peculado  por  apropiación, se hace la siguiente afirmación:   

“Se  colige que  los  procesados están comprometidos en el Peculado por Apropiación con un dolo  directo  y  en  razón  a  las  pruebas  como son la injurada de MIGUEL ORIELSO,  cambian  la situación con respecto al total del peculado por cuanto no recibió  los  cheques  se  modifica nuevamente su cantidad como inicialmente se consignó  en  la situación jurídica en un total de $157.513.559.oo que resultan de sumar  los   cheques   no  cobrados  por  CMI,  Megasalud  y  Clínica  Santa  Mónica,  relacionados    en    la   situación   jurídica   a   los   folios   34-35   y  36.”         

Aunque  el  párrafo  es algo confuso en su  redacción,  sí  deja  claro  que la Fiscalía imputó un delito de peculado en  cuantía  de  $157.513.559.oo, sin mencionar, se reitera, el concurso homogéneo  de esas conductas.   

No  obstante, el juez de primera instancia,  al  dictar  sentencia,  condenó  a los procesados por el delito de peculado por  apropiación  en  concurso  homogéneo,  al  punto  que  después de señalar la  sanción  básica  dentro  del  cuarto  mínimo  calculado  con  base en la pena  señalada  en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, por superar  lo  apropiado  el  valor  de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a  cada  uno  de  los  procesados  le  hizo  un  aumento de 15 meses por razón del  mencionado  concurso, como se lee a partir de las páginas 68 y ss. del fallo de  primera instancia.   

Así,  respecto de XIOMARA AMALIA MALDONADO  BADILLO  y  LUIS  FERNANDO  MATAMOROS  BUITRAGO  después de determinar una pena  básica de 78 meses, consideró que:   

“…dado  que  lo fueron en condición de  coautores,  y  que  se está ante un concurso homogéneo en la medida que fueron  varias  las conductas realizadas, se aumentan los 78 meses en 15 meses, quedando  en  94  meses  de  prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, y multa  equivalente     al     valor    de    lo    apropiado    que    corresponde    a  $157.513.559.”   

Y respecto de Jaiver Paba Torres y Jeanneth  Alicia  Giraldo  Parra,  después  de  ratificar  que  actuaron en condición de  intervinientes, se señala que:   

“…se partiría de 60 meses, lo cual por  el  concurso  homogéneo  se  aumenta  en  15  meses,  quedando  en 76  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, y multa equivalente al  valor   de   lo   apropiado   que   corresponde  a  $157.513.559.”   

Como  esa determinación fue confirmada por  el  Tribunal  al  desatar  el recurso de apelación, es evidente que el fallador  desbordó  los  marcos  de  la  resolución  de  acusación,  al  deducir  en la  sentencia  condenatoria  un  concurso  de  conductas  punibles  de  peculado por  apropiación,  no  imputadas por la Fiscalía al momento de calificar el mérito  del  sumario  contra los procesados, con vulneración flagrante del principio de  congruencia,  y  de  la estructura conceptual del proceso, que se reflejó en la  tasación de la pena.   

Por  lo  tanto,  con  el fin de enmendar el  error  advertido, la Sala casará parcialmente, de manera oficiosa, la sentencia  impugnada,  para  modificar  las  penas  principales de prisión impuestas a los  procesados  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  en  el sentido de  eliminar los incrementos por concepto del concurso endilgado.   

En   ese   propósito,  respecto  de  los  procesados  LUIS  FERNANDO  MATAMOROS  BUITRAGO, Jaiver Paba Torres y Jeanneth Alicia Giraldo Parra, quienes  únicamente  fueron  condenados  por el peculado por apropiación, para subsanar  el  yerro  basta restar los 15 meses de aumento que a cada uno se le hizo por el  mencionado  concurso,  quedando  las penas privativas de la libertad en 78 meses  para  el  primero,  y  60  para  los  segundos,  lapso  al  cual se reducirá la  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.       

En relación con la procesada XIOMARA AMALIA  MALDONADO  BADILLO,  como  se  le  condenó  por  peculado  por  apropiación en  concurso  homogéneo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, también  en   concurso   homogéneo,  la  corrección  del  yerro  exige  una  operación  adicional,  pues  el  Juzgado  partió  de  la  pena  más  grave,  esto  es, la  determinada  para  el peculado por apropiación en concurso homogéneo -94 meses  de  prisión-,  la  cual  aumentó  en 24 meses por el concurso con el delito de  contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos   legales.  Así  discurrió  el  fallo:   

“Así  mismo  y  sólo  respecto  a  XIOMARA  AMALIA  MALDONADO  BADILLO,  frente  al concurso de  conductas  punibles  de  naturaleza  heterogénea  (plural accionar que vulneró  distintas  normas penales, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales),  y acorde con la dosificación independiente realizada  respecto  de las penas que corresponden a cada uno de los delitos realizados, se  tiene  que  la  más  grave  es  la  relativa  al peculado por apropiación, que  servirá  de  punto  de  partida  para  la  determinación  de  la punibilidad a  MALDONADO  BADILLO,  y  que fue fijada 946  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  y  multa  equivalente  al  valor  de lo apropiado que  corresponde a $157.513.559.   

“Por lo que de acuerdo con el artículo 31  del  Código  Penal  que  establece  un  incremento  hasta en otro tanto por los  comportamientos   concurrentes   en  contra  de  los  bienes  jurídicos  de  la  administración  pública, habida cuenta de la sanción que fue fijada para cada  uno  de  estos  comportamientos,  se  aumenta  en 24 meses de prisión y en 6 el  término  para  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  quedando  en 118 meses de prisión, y 100  meses   de   inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas…”     

    

Entonces, si sobre un referente de 94 meses  se  hizo  un  aumento  de  24  por  el  concurso con los delitos de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  lo  que  equivale  al  25.53%;  sobre un  referente  de  78  meses  (que  quedan  al  restar  los 15 meses por el concurso  homogéneo  de  peculados  por  apropiación), habrá de aumentarse 19 meses, 15  días,  por  el  concurso  heterogéneo,  para un total de pena de 97 meses y 15  días de prisión.    

La  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, se adecuará a tales parámetros, conforme lo  dispuesto en la sentencia impugnada.   

De  otro  lado,  observa la Sala que en las  sentencias  de  instancia  nada  se  dijo  sobre  la  sanción   intemporal  consagrada  en  el  artículo  122  de  la  Constitución  Nacional,  y  aunque  se  trata  de una omisión intrascendente porque, de todas  formas,   como   lo   ha   reiterado   la   Sala,   la  medida  opera  de  pleno  derecho7,  no  sobra  imponerla de manera expresa  para  que  los  procesados  queden  informados  de todas las consecuencias de su  ilicitud  y  se  oficie  a las autoridades encargadas de hacer cumplir el fallo,  sin   que   ello   comporte   violación   al   principio   de  la  non     reformatio     in     pejus8.   

La  sanción,  al  tenor del inciso 5º del  artículo  122  de  la  Constitución  Política, modificado por el 4º del Acto  Legislativo 1 de 2009, establece que:   

“Sin  perjuicio  de  las  demás  sanciones  que  establezca  la  ley,  no podrán ser  inscritos  como  candidatos  a  cargos  de  elección  popular,  ni elegidos, ni  designados   como   servidores  públicos,  ni  celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta  persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en  cualquier  tiempo,  por  la  comisión  de delitos que afecten el patrimonio del  Estado  o  quienes  hayan  sido  condenados  por  delitos  relacionados  con  la  pertenencia,  promoción  o financiación de grupos armados ilegales, delitos de  lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

       1.         INADMITIR    las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de XIOMARA AMALIA MALDONADO  BADILLO   y   LUIS   FERNANDO   MATAMOROS  BUITRAGO,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de este proveído.   

       2.      CASAR      OFICIOSA      Y  PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada para excluir los  incrementos  de  pena efectuados por razón del concurso homogéneo de peculados  por apropiación, por las razones consignadas en la parte motiva.   

       DECLARAR,  en consecuencia,   que  la  procesada  XIOMARA  AMALIA  MALDONADO   BADILLO    queda   condenada   a   la   pena   de  97  meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 94 meses, como coautora de un  delito  de  peculado  por  apropiación y autora de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, este último en concurso homogéneo.   

         LUIS  FERNANDO  MATAMOROS BUITRAGO a la pena de 78 meses de prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo    lapso,    como    coautor    de    un    delito    de    peculado   por  apropiación.   

         Jaiver  Paba Torres y Jeanneth Alicia Giraldo Parra, a la pena de 60  meses  de  prisión  e   inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, como intervinientes en el delito de  peculado por apropiación.   

         Contra   todos  los  procesados  procede  de  manera  intemporal  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de los derechos  determinados  en  el  artículo  122, inciso 5º, de la Constitución Política.   

         Las  multas impuestas y la condena a la indemnización de perjuicios  materiales,    se    mantiene    en    los    términos    señalados    en   la  sentencia.   

       3.  En  lo  demás, queda incólume la sentencia.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                        MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25.799   

2  Página 30 del fallo de segunda instancia   

3  Ibídem   

4  Fallo  de  casación  del  5  de  noviembre  de 2008,  radicado 27.508   

5  Ver,  entre  otras,  auto  de  casación  del  11  de  noviembre de 2009, Rad. 32.677   

6  Recuérdese  que este fue el resultado de aumentar en  15  meses la pena básica determinada dentro del cuarto mínimo para el peculado  por apropiación.   

7 Ver,  entre  otros,  sentencia  de segunda instancia del 20 de marzo de 2013, radicado  No.  39.390,  y  sentencia  de  casación  del 19 de junio de 2013, radicado No.  36.511.   

8 Cfr.  Sentencia del 7 de septiembre de 2006. Rad. 23171.     

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