41770(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 419  

   

Bogotá  D.C.,  once  de diciembre de dos mil  trece.   

V   I   S   T   O   S   

La sala resuelve la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de ISIDRO ANDRÉS,  DONALDO  NÉSTOR APERADOR GRANADOS y JAVIER SÁNCHEZ FAJARDO contra la sentencia  por   medio   de   la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá   confirmó  la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de la misma ciudad, donde se les condenó a 100  meses  de  prisión como coautores del punible de hurto calificado y agravado en  concurso   con   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas  de  fuego  o  municiones.   

HECHOS  

Así  fueron  relatados  en  la  sentencia de  segunda instancia:   

“Aproximadamente, a las tres de la tarde de  (sic)  19  de  mayo  de 2005 en la oficina Unicentro del Banco Caja Social de la  carrera  15  número 118-93 de Bogotá, luego de haber cerrado las instalaciones  y  suspendido  la  atención  al  público con excepción de las personas que se  encontraban  en  su  interior, cinco hombres y una mujer procedieron a intimidar  con  arma  de  fuego  a los empleados y clientes. LUIS  GUILLERMO  CASTILLO  ROMERO  ingresó a la oficina del  subgerente,  lo  amedrentó  con  revólver  y  lo  obligó  a que con la cajera  principal  ingresaran al cuarto de recuento para deshabilitar la clave de acceso  y  digitar  la  de  las  cajas fuertes. ISIDRO ANDRÉS  APERADOR  GRANADOS  y NÉSTOR  JAVIER  SÁNCHEZ  FAJARDO  intimidaron  a  los cajeros  auxiliares   para  sustraer  el  dinero  de  las  arcas,  mientras  DONALDO   NÉSTOR   APERADOR  GRANADOS  y  LILIANA    PAOLA    ARIZA   ZAMBRANO   mantuvieron  atemorizados por más de cuarenta minutos a los demás.  Se  llevaron  aproximadamente  noventa  y siete millones de pesos, la CPU con el  video de seguridad y las llaves del banco.”   

ACONTECER PROCESAL  

De   acuerdo  con  los  resultados  de  la  investigación,  en  audiencia  llevada  a  cabo el 29 de septiembre de 2006, se  formuló  imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso  con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en contra de  ISIDRO  ANDRÉS  y  DONALDO NÉSTOR APERADOR GRANADOS,  NÉSTOR  JAVIER  SÁNCHEZ  FAJARDO, LILIANA PAOLA ARIZA  ZAMBRANO  y  LUIS  GUILLERMO  CASTILLO ROMERO, ante el Juzgado Tercero Penal con  Funciones de Control de Garantías de esta capital.   

El  juicio  correspondió  inicialmente  al  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá,  siendo  luego  reasignado al Tercero. Así, el 8 de febrero de 2007 se  realizó  la  audiencia de formulación de acusación, así como la preparatoria  –el 23 de marzo del mismo  año-.  Por su parte, la vista pública se llevó a cabo el 18 de julio de 2011,  anunciándose  al  final el sentido condenatorio del fallo,  programándose  su  lectura  para  el  26  de  octubre siguiente, oportunidad en la cual el Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  advirtió  sobre  la  imposibilidad  para  dictar  sentencia  por  cuanto  encuentra  que el proceso adolece de un vicio por lo que  decretó  la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del escrito  de  acusación  –originado  en  que  en  dicho  documento no se precisaron las circunstancias calificantes y  agravantes  del  hurto,  y por tanto, al dictarse sentencia en esas condiciones,  se  vulnerarían  el  debido proceso y el derecho de defensa-; decisión que fue  objeto de apelación por parte del Fiscal.   

Dicha impugnación fue resuelta mediante auto  del  18 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  revocó  el decreto de la nulidad y en consecuencia ordenó al Juzgado  proferir la sentencia condenatoria que ya se había anunciando.   

Por  tanto, el 9 de mayo de 2012, el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Bogotá, profirió el correspondiente fallo, en  el  cual  decretó  la  prescripción  de  la  acción penal en relación con el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones, y  además,  impuso  a  los  acusados  por el delito de hurto calificado y agravado  (arts.  240.1,  241.10),  una pena de 100 meses de prisión y de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  púbicas  por  el  mismo lapso.   

A su vez, en contra de dicho fallo la defensa  interpuso  el recurso de apelación, el cual fue resuelto por decisión de 15 de  mayo  de  2013,  mediante  el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  confirmó integralmente la sentencia impugnada, proveído contra el que  a  su  vez  la  defensa  de  ISIDRO ANDRÉS, DONALDO NÉSTOR APERADOR GRANADOS y  JAVIER  SÁNCHEZ  FAJARDO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya  admisión, ahora se analiza.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  proferida el 15 de mayo de 2013 por medio  de  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la  proferida   por   el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  donde  se  encontró  responsables  a  LILIANA  PAOLA  ARIZA  ZAMBRANO, LUIS GUILLERMO CASTILLO ROMERO, DONALDO NÉSTOR  APERADOR  GRANADOS,  ISIDRO  ANDRÉS  APERADOR  GRANADOS  y   NELSON JAVIER  SÁNCHEZ  FAJARDO de delito de Hurto Agravado y Calificado, por  el cual se  les condenó a 100 meses de prisión.   

DEMANDA  

Se presentó una demanda en representación de  ISIDRO  ANDRÉS  APERADOR  GRANADOS,  JAVIER  SÁNCHEZ FAJARDO y DONALDO NÉSTOR  APERADOR GRANADOS, que se concreta en dos cargos, a saber:   

El  primer ataque fue formulado al amparo del  artículo   181.2  de la  Ley  906  de  2004, en el cual el libelista invoca el desconocimiento del debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura, toda vez que la sentencia  de  segunda instancia erró al no decretar la prescripción de la acción penal,  pues  ya  había trascurrido el término que tenía el Estado para su ejercicio,  puesto  que,  entre  la  audiencia  de  imputación  y  la  sentencia de primera  instancia  habían  pasado  cinco años, ocho meses y dieciocho días, lo que en  su  entender supera los límites establecidos por los artículos 292 del Código  de  Procedimiento  Penal  y   83  del  Código  Penal;  lo que en su sentir  conllevó  a  que  se violara el principio de legalidad dado que no se aplicaron  las normas llamadas a regular el caso.   

En la segunda censura se enuncia la violación  indirecta  de  la  ley,  por  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad,  argumentándose   que   el  funcionario  judicial  no  excluyó  por  ilegal  un  reconocimiento  de  personas  cuando  este no se realizó de la manera en la que  indica  el  articulo  252 C.P.P., que establece dos formas para su realización,  dependiendo  del  acceso  que  se  pueda  tener  a la persona susceptible de ser  reconocida,  y  como  en este caso se tenía disponible a los indiciados, se les  debió  hacer  el  reconocimiento  en  fila y no por medio fotográfico, como se  finalmente  se  realizó  dicha  actividad;  y, en cambio se profirió sentencia  condenatoria  con fundamento en dicha prueba ilegal, violando así el derecho de  defensa  y  el  debido proceso, más aún cuando se otorgó plena credibilidad a  los   testimonios   de   quienes   realizaron   el   cuestionado  reconocimiento  fotográfico.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La  Sala  pasa  a  estudiar  los  aspectos de  lógica y debida argumentación de la demanda.   

De  acuerdo  en  la  previsto  por  el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se  observa   que  el legislador patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria  del recurso, facultó a la Corte  para  que  realizando  un  control  formal  a  la  demanda, sólo admitiera para  estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado con acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De  suerte que en ausencia de alguno de estos  elementos  la  única  opción  que  le  queda a la Corte es  abstenerse de  seleccionar  la  demanda,  por  medio  de  decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha   la   exigencia   normativa  prevista  para  la  admisión  de  la  demanda.   

En   la   primera  censura,  el casacionista planteó la prescripción de  la  acción  penal,  aduciendo  que  para  el  momento  en  que  se profirió la  sentencia  de  segunda  instancia,  ya  había  fenecido  el plazo que tenía el  Estado  para  el ejercicio de la acción penal. Señala el casacionista que como  han  transcurrido  más  de  cinco  años entre la imputación y la emisión del  mentado  fallo,  se  debe  declarar  la  nulidad  para  en  su lugar decretar la  extinción solicitada.   

Así,  el  casacionista  considera  que  el  fenómeno  prescriptivo  operó  antes  de  la  emisión  del  fallo  de segunda  instancia  por  lo  cual, solicita admitir la demanda y en consecuencia casar el  fallo  y  en  su  lugar  decretar la cesación de procedimiento. Sin embargo, el  libelista  omitió  demostrar  el  error  que  invoca,  puesto  que  renunció a  realizar  todo  el desarrollo fáctico y normativo que condujera a comprobar que  efectivamente  se  profirió  sentencia  de segunda instancia cuando en realidad  debió  fue  terminarse  el  proceso  como  consecuencia de la alegada causal de  extinción  de  la  acción penal; lo cual es suficiente para inadmitir el cargo  en cuestión.   

Sin  embargo, de cara a la eventual admisión  oficiosa  de la demanda, la Sala, contrario a lo que plantea el casacionista, no  advierte que haya operado el anunciado fenómeno extintivo. Veamos.   

En  principio,  conviene  recordar  que  el  artículo     83     del     Código     Penal,     precisa     que:“La  acción  penal  prescribirá en un  tiempo  igual   al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa  de  la  libertad,  pero  en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20)…”   

Los  hechos  materia  del  proceso  tuvieron  ocurrencia  en  Bogotá, el 19 de mayo de 2005, esto es, ya  en vigencia de  las  Leyes  890  y 906 de 2004, y el delito por el que se procede es el de hurto  calificado y agravado (arts. 240.1, 241.10).   

La   pena   para  el  hurto  agravado  era  inicialmente entre   

36  y  96  meses  de  prisión,  que  con  el  incremento  de  la Ley 890 de 2004 quedaría entre 48 y 144 meses, los cuales al  ser  incrementados  por la circunstancia de agravación punitiva contenida en el  numeral 10 del artículo 241 se ubica entre 55 y 216 meses.   

Por  tanto,  el  término en que operaría la  prescripción  de  la  acción  penal  en el caso concreto sería 216 meses  contados  desde  el  momento  de  ocurrencia  de  los  hechos  -19  de  mayo  de  2005-.   

Ahora bien, el artículo 292 de la Ley 906 de  2004  dispone  que  la  formulación  de  la  imputación interrumpe el término  prescriptivo   de   la   acción   penal,   luego   de   lo   cual  “este  comenzará  a  correr  de nuevo por un término igual a la  mitad  del  señalado  en  el  artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá  ser  inferior  a tres (3) años.”; con lo que  el  nuevo  límite  máximo  que  tendría  el  Estado  para  el  ejercicio  del  ius puniendi, se extendería  a  108  meses, contados desde la imputación;  la cual, como se realizó el  29  de  septiembre  de  2006,  prolongaría  el  tiempo que tiene el Estado para  investigar  y  juzgar  por 108 meses después de tal fecha, esto es, hasta el 28  de septiembre del 2015, día que aún no ha llegado.   

Además  de  lo  anterior,  de acuerdo con lo  señalado   por   el   artículo  189  de  la  Ley  906  de  2004,  “proferida  la  sentencia  de segunda instancia se suspenderá el  término  de  prescripción,  el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda  ser  superior a cinco (5) años.”, a partir del 15 de  mayo  de  2013  –fecha de  expedición  del fallo proferido por el Tribunal- se suspendió el conteo de los  términos de prescripción.   

En conclusión, la Sala no observa que se haya  producido  el  fenómeno de prescripción de la acción penal, cargo que además  de  no  ser  desarrollado adecuadamente por el casacionista, esta Colegiatura no  encuentra mérito para abordarlo de oficio.   

Como segundo reproche  el  censor  cuestionó  la  legalidad  del  fallo  por  considerar  que  se  fundamentó  en  prueba  ilegal,  dado que, en su criterio,  estando  los  indiciados  a  disposición  de  la  autoridad judicial, sólo era  procedente   el   reconocimiento  en  fila  de  presos  y  no  era  optativo  el  fotográfico  y  por  tanto,  debe  casarse  la sentencia por fundarse en prueba  ilegal.   

Si   bien  es  cierto  el  censor  escogió  adecuadamente  la  causal de casación, también lo es que omitió desarrollarla  adecuadamente  en  tanto  renunció  a indicarle a la Sala cuál era el medio de  prueba  que  consideraba  ilegal  y  las  razones  de dicha consideración; y en  cambio,  se  limitó  a  lamentarse que una labor investigativa, que no medio de  prueba,  como  era el reconocimiento, se realizó de una manera diferente a como  el censor considera que debió hacerse.   

El  casacionista realiza por tanto un alegato  interesado  que además de no avenirse a las exigencias de la lógica casacional  y  que  pretende  imponerlo  sobre  el  realizado  por el juez, deja de tener en  cuenta  que  la  sentencia  se  fundamentó  en  los testimonios de personas que  fueron  víctimas  del  asalto  en  cuestión, en aquella oficina del Banco Caja  Social;  quienes  vieron  posteriormente a varios de sus agresores cuando fueron  presentados  por televisión como capturados por un delito posterior, y fue ahí  cuando  al  reconocerlos  inmediatamente, dieron aviso a las autoridades, según  se  dejó  constancia  en  el informe ejecutivo leído en la audiencia pública.   

En efecto, los testigos Luis Fernando Cabrera  Falla,  subgerente  del Banco Caja Social y presente en dicha oficina el día de  los  hechos  reconoció  por  medio  de  fotografías, a LUIS GUILLERMO CASTILLO  ROMERO  como  uno de los partícipes en el asalto del que fue víctima, lo mismo  que  Magda Milena Roncancio Santos reconoció a LIIANA PAOLA ARIZA, y la testigo  Constanza  Molina,  identificó  a  NELSON JAVIER SÁNCHEZ FAJARDO. Por su parte  Edwin Maldonado Picarón, recoció a ANDRÉS APERADOR GRANADOS.   

Dichos  reconocimientos  fotográficos fueron  solicitados,  autenticados  e  incorporados legalmente al juicio oral, y para su  realización  se  contó  con la autorización previa del fiscal que dirigió la  investigación.   

Así  pues,  el libelista omitió ocuparse de  los  testimonios  directos  practicados  en  la  vista pública en los cuales se  fundamentó   la  sentencia  condenatoria  y  de  todo  el  resto  del  material  probatorio  con  que contaba el juez al momento de decidir, e indicar a la Corte  como debió decidir superado el supuesto error que denuncia.   

Por  tanto,  incumplida la exigencia segunda  prevista  por  el  legislador  en  relación  con la demanda de casación,   relacionada  con  el  adecuado  desarrollo  de  los  cargos,  se  inadmitirá la  demanda.   

Finalmente,   aun  cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades del recurso.   

Como  quiera  que  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial1   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,   ante   la  omisión  legislativa  de  la  definición  de  su  trámite.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada  por  el  defensor  de  ISIDRO ANDRÉS, DONALDO NÉSTOR APERADOR  GRANADOS y JAVIER SÁNCHEZ FAJARDO   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO          FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO      

          EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

                                                IMPEDIDA   

   GUSTAVO  ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ                                      EYDER  PATIÑO   CABRERA         

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *