41759(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 279.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de  AURA  MARÍA  LOZANO  SÁNCHEZ,  en  contra  de  la  sentencia  de segundo grado  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de  2013,  mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado  55  Penal  del  Circuito  Adjunto  de la misma ciudad, el 30 de octubre de 2012,  condenando  a  la  mencionada  procesada, como autora del delito de estafa,  a  las  penas  principales  de 32  meses  de  prisión  y  multa  por el equivalente a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

LO  SUCEDIDO  

De  acuerdo  con  lo  consignado en el fallo  recurrido, los hechos:   

“…[f]ueron   detallados   por   los  denunciantes  SAÚL  ÁVILA  SÁNCHEZ  y  JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ ÁVILA, cuando  señalaron  que  el 27 de agosto de 2002 (en la ciudad  de  Bogotá,  se  aclara) suscribieron un contrato de  permuta  con  AURA  MARÍA SÁNCHEZ LOZANO (sic), en su calidad de representante  legal  de  Proindelco,  por medio del cual les entregaría un lote de terreno de  260  metros  cuadrados,  ubicado en la urbanización altos de Palmara, vereda la  Cajita     de     Melgar,     Tolima,     por     valor    de    $34’000.000.oo  a  cambio  de  un acción  (sic)     en     el     Country     Club     avaluada     en     $29’000.000.oo    más   $5’000.000.oo en efectivo.   

Destacaron  que  hicieron  entrega  de  las  acciones  y  la suma de dinero a la procesada, pero que al indagar sobre el lote  de  terreno  fueron informados que el mismo no es apto para construcción por no  contar   con   licencia   ambiental   al   encontrarse   en   zona   de  reserva  forestal.   

Señalaron que el área real del terreno es  de  200 metros cuadrados y no como se estipuló en la permuta, no siendo posible  modificar  la extensión del terreno por hacer parte de una propiedad horizontal  aunado  a  que  la Secretaría de Obras Públicas informó que no reposa permiso  de loteo o licencia de construcción para dicha urbanización”.   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 84  Seccional  de  Bogotá  dispuso  la práctica de investigación previa, el 28 de  septiembre de 2004.   

El 28 de abril de 2008, la misma dependencia  ordenó  la  apertura de la instrucción y la vinculación de AURA MARÍA LOZANO  SÁNCHEZ,   quien   fue   escuchada   en  indagatoria  el  3  de  julio  de  ese  año.   

Con  resolución  del 18 de mayo de 2009, el  ente  instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida a  nombre de Saúl Ávila Sánchez y Juan de Jesús Sánchez Ávila.   

Clausurada  la  fase  instructiva  el  18 de  agosto  de  la  misma  anualidad,  la  Fiscalía  calificó  su mérito el 24 de  febrero  de  2010,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  la  sindicada  LOZANO  SÁNCHEZ, por la conducta punible de  estafa.   

El 5 de mayo siguiente, la Fiscalía declaró  desierto  el  recurso  de  apelación  presentado  por  la defensa en contra del  proveído  calificatorio, debido a que allegó extemporáneamente el memorial de  sustentación.   

La  fase  del  juzgamiento  fue inicialmente  asumida  por  el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de  promover   una   desatinada   colisión   negativa  de  competencias1 y realizar la  audiencia  preparatoria  -el 31 de marzo de 2011-, remitió las diligencias a su  homólogo  55 de descongestión, encargado de adelantar la audiencia pública de  juzgamiento  –en sesiones  del  4  de  octubre posterior y 1° de octubre de 2012- y dictar la sentencia de  primera instancia -el 30 de octubre del mismo año-.   

En  efecto,  el  juzgado  de  conocimiento  declaró  la  responsabilidad  penal de LOZANO SÁNCHEZ en el ilícito contenido  en  el  pliego  acusatorio  y  la  condenó,  en  consecuencia,  a las sanciones  principales  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído y a  pagar     la     suma     de    $120’394.000.oo  por  concepto  de  perjuicios  materiales;  asimismo, le  concedió  el  subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  de la  acusada,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 11 de  mayo  de  2013,  si  bien  modificó  el  monto de los daños materiales, que en  últimas  fijó  en  el  equivalente  a  110 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

En contra de la providencia del Tribunal, el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación y  presentó la correspondiente demanda.   

RESUMEN      DE      LA   IMPUGNACIÓN   

Previo  al  desarrollo  de  las censuras, el  defensor  de la sindicada AURA MARÍA LOZANO SÁNCHEZ presenta un acápite en el  que  dice  justificar la casación discrecional, advirtiendo que el motivo de la  inconformidad  con  el  fallo  demandado  radica  en la violación de garantías  fundamentales,  como  la  del  debido  proceso,  a  causa de las irregularidades  cometidas por la Fiscalía instructora.   

Seguidamente,  postula  cinco  cargos  en su  contra, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo  primero:  nulidad  por  violación al  debido proceso.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista señala que la providencia  acusada  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad por violación del debido  proceso,  pues,  a  pesar de que la resolución que declaró desierto el recurso  de  apelación  interpuesto contra la acusación, era susceptible del recurso de  reposición   por   expresa  disposición  del  artículo  194  Ibidem,  no  fue  notificada,  configurándose  así un vicio de estructura que afectó las formas  propias del juicio.   

En orden a fundamentar el reproche, cita las  normas       que       estima       infringidas2,     refiere     precedente  constitucional  sobre  las impugnaciones, asegura que el casacional es el único  escenario   posible   para  reparar  el  daño,  diserta  sobre  los  principios  orientadores  de  la  declaratoria de nulidad, y solicita a la Corte que ante la  demostración  del  menoscabo  a una de las bases esenciales de la instrucción,  anule  lo  actuado “desde la providencia que declaró  desierto   el   recurso   de   apelación,   ordenando   la   notificación   de  ésta”.   

Cargo  segundo:  nulidad  por  violación al  debido proceso.   

Apoyado   en   los  mismos  preceptos,  el  demandante  asevera que la Fiscalía también quebrantó la garantía del debido  proceso,  por el errado conteo de los términos en el traslado para sustentar el  recurso  de apelación presentado por la defensa de la incriminada, en contra de  la providencia calificatoria.   

Al efecto, hace saber que aunque el artículo  194  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000 señala que el término de  cuatro    días   para   los   recurrentes   empieza   a   correr   “previa  constancia” del secretario, lo  cual  quiere  decir  que la fecha de la certificación no cuenta, en este evento  sí  se  incluyó  la  misma  dentro de esos cuatros días. De ahí que si dicha  constancia  se  elaboró  el  viernes  23  de abril de 2010, ese término debía  descontarse  entre  el  lunes 26 y el jueves 29 de abril de ese año, y no hasta  el    miércoles    28,    como    equivocadamente   se   contabilizó   en   la  Fiscalía.   

Considera el memorialista, luego de consignar  algunas  ideas  sobre  el Estado Social de Derecho y la garantía constitucional  del  debido  proceso,  que  como  el  conteo  de  términos  para  sustentar  la  apelación  está  protegido por la norma, no puede el secretario del respectivo  despacho  señalarlos  por  su  propia  voluntad, pues, en tal caso quebranta la  citada  garantía,  ya  que  “deja al sujeto procesal  que  lo  invoca  por  fuera  del derecho que le asiste a sustentar la apelación  respecto  de  la  decisión  que  le  es desfavorable, así como el derecho a la  administración  de  justicia, por un capricho del operador judicial”.   

Para   terminar,   insiste   en   que   la  contabilización  de  los  términos  para  sustentar  el  recurso opera un día  después  de  la  constancia, lo cual es más favorable, tal como lo ha estimado  la  Corte  Constitucional en providencia que trae a colación; vuelve a enunciar  los  principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades, asevera que la  anomalía  denunciada  es  trascendente, y pide a la Sala que declare la nulidad  de  la  actuación,  a  partir  del  auto  que  declaró  desierto el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  calificación  del mérito sumarial, que en  este evento fue presentado oportunamente por la defensa.   

Cargo  tercero:  violación  directa  por la  inaplicación   del   non  bis  in  idem.   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  impugnante  acusa  a  los  juzgadores  de  haber violado directamente la ley  sustancial  por  la  falta de aplicación del principio de prohibición de doble  incriminación,   consagrado   en   normas   nacionales   y  extranjeras  que  a  continuación cita.   

Así, tras consignar algunas consideraciones  generales   sobre   el   principio   del  non  bis  in  idem,  aludir  al requisito de la triple identidad que  demanda  –objeto, causa y  persona-,  y  transcribir  en  extenso  providencia  de  la Corte Constitucional  alusiva  al  mismo, explica que quienes presentaron la denuncia por estafa   en  contra  de  su  representada,  también  lo  hicieron  por  el delito de urbanización  ilegal, respecto del cual la Fiscalía 55 Seccional de  Bogotá  dictó  resolución  inhibitoria el 8 de agosto de 2009, por atipicidad  de la conducta.   

Pide el recurrente, entonces, que se case la  sentencia  demandada,  toda vez que se trata de los mismos hechos por los cuales  posteriormente  fue condenada, pues, se estructura la triple identidad que alude  al  objeto,  la causa y la persona, desconociéndose que nadie puede ser juzgado  o   investigado   por   el   mismo   hecho,   así  se  le  denomine  de  manera  diferente.   

Cargo   cuarto:   violación  directa  por  aplicación   indebida   del   artículo  246  del  Código  Penal  –estafa-.   

También  con  apoyo en la causal primera de  casación,  el  censor  acusa  a las sentencias de haber violado directamente la  ley  sustancial, por la aplicación indebida del precepto que consagra el delito  de estafa.   

Al  efecto, enuncia las disposiciones en que  se    apoya3,   ilustra   sobre  la  forma  de  postular  esta  vía  de  ataque  casacional,  trae a colación las consideraciones del A  quo  “sobre la materialidad  de   la   conducta   y   la   responsabilidad   del  procesado”,  transcribe   cuatro   cláusulas   del   contrato   de   promesa  de  permuta    -para destacar que lo celebrado entre los denunciantes y su  defendida  fue  un  negocio  civil-,  y  señala  los requisitos que doctrinal y  jurisprudencialmente  se  han  decantado  para la configuración del ilícito de  estafa,   con  el  fin  de  concluir  a  continuación  que  los  juzgadores  violaron  directamente  la ley  sustancial, respecto de la tipicidad de la conducta.   

Dicho  aserto  lo  sustenta  el  libelista  consignando  su propia percepción fáctica y probatoria, acorde con la cual, la  sindicada   “no  realizó  ni  utilizó  argucias  y  engaños  frente  a  los  denunciantes,  para  que se reunieran los presupuestos  objetivos  exigidos  por  la  norma  penal  para  predicar la configuración del  delito”.   

Asimismo,  afirma que el ilícito en comento  no  se  presenta  cuando  la  víctima cuenta con los mecanismos idóneos que le  permitan  conocer  la situación real del bien, tal como lo estimó esta Sala en  providencia  que  cita  ampliamente, la cual le permite reforzar el hecho que no  hubo  engaño,  a diferencia de lo que equivocadamente determinó el juzgador de  primer grado.   

En  cuanto  a la trascendencia del yerro, el  actor  afirma  “que la imposibilidad de considerar el  ocultamiento  de información pública como acción generadora del engaño rompe  la  estructura  del  delito  de  estafa”;  por ésta  razón,  se  interpretó  erróneamente  la  norma  que lo tipifica, siendo ello  suficiente  para  deprecar  la admisión del reproche y que se case la sentencia  objeto del extraordinario recurso.   

Cargo  quinto:  errores  de  hecho por falso  juicio de existencia.   

Fundamentándose en la misma causal e iguales  preceptos,  el  defensor  acusa a los falladores de haber violado indirectamente  la  ley  sustancial,  por  la incursión en errores de hecho por falso juicio de  existencia,  respecto  de tres documentos que dejaron de valorarse, consistentes  en   (i)   el  derecho  de  petición  presentado  por la acusada el 19 de octubre de 2011, al liquidador de  la  Corporación  Dorado  Country  Club,  indagando  si  los denunciantes fueron  reconocidos       en       el       proceso      liquidatorio;      (ii)  la  respuesta  del mismo, en sentido  negativo,  del  1°  de  noviembre  siguiente;  y (iii)  la  misiva  del  9  de  mayo de 2003, en la que LOZANO  SÁNCHEZ  increpa  a  los  mismos  por  no  haber  acudido  a  firmar  escritura  pública.   

Con  esta  prueba  documental,  asegura,  se  acredita  no  sólo  que la procesada sí cumplió con el objeto del contrato de  promesa  de  permuta y que son los denunciantes quienes no acudieron a suscribir  la  escritura  pública  de  protocolización,  sino también que por no haberse  constituido  ellos  como  parte  civil  en el proceso liquidatorio, perdieron el  derecho a reclamación alguna.   

A  juicio del casacionista, como las pruebas  analizadas   por   los   falladores   se  refieren  al  delito  de  urbanización   ilegal   y   no   al   de  estafa, si hubiesen apreciado  el  ignorado  aporte  documental,  la conclusión en sus sentencias habría sido  diferente,  pues, habrían descartado la inducción en error que se le endilga a  su prohijada.   

Consecuente con su planteamiento, pide que se  admita la censura y se case la providencia recurrida.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.      Sobre      la      casación  discrecional.   

Como lo señaló el demandante en su libelo,  en  este  evento procede la casación discrecional, habida cuenta que el recurso  extraordinario  fue  interpuesto  en  contra  de  un  fallo de segunda instancia  dictado  por  Tribunal  Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por  delito cuya pena máxima es de ocho (8) años.   

No  obstante, aunque anuncia cumplir con los  rigores  de  fundamentación  exigidos  en  estos  casos,  se  queda a mitad del  camino,  pues, entiende que al efecto es suficiente con denunciar la supuesta la  violación  de  la  garantía  del  debido proceso, apoyándose en su particular  visión  de  las  que  califica  como serias irregularidades en que incurrió la  Fiscalía durante la etapa instructiva.   

Semejante  forma  de argumentar, advierte la  Sala,  desatiende  por  completo las previsiones legales y jurisprudenciales que  se  han  trazado  respecto  de la casación discrecional, situación que por sí  sola es suficiente para desestimar su demanda.   

Por  ello, debe una vez más reiterarse que  frente  a  la  casación  excepcional,  a más de las exigencias propias de este  mecanismo,  se  precisa  de  los  mismos  requisitos  de  procedibilidad  de  la  casación  común  u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo  solamente  puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de  segundo grado  proferidos  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los  fallos  de  la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito  sin  importar  en estos eventos el quantum punitivo.   

En  ese  orden de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,    como    lo    ha    sostenido   la   Sala4:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  memorialista,  porque  si  bien  la  impugnación se ejercitó oportunamente  contra  sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que  la  argumentación  pertinente  se  halla  huérfana  de cualquier planteamiento  serio  que  le  indique  a  la Sala la necesidad de su intervención en orden al  cumplimiento  del  cometido  que  le  impone  una cualquiera de las alternativas  posibles  que  tornan  viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con  antelación  se  indicó,  y  del  mismo  modo, la acreditación del consecuente  agravio que para su representado contiene la sentencia cuestionada.   

Y  tampoco se infiere del texto del escrito  impugnatorio,  patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el  aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.   

En  suma, el enfoque de la discrecionalidad  exclusivamente  se dirigió a enunciar lo que se estima violatorio de garantías  fundamentales,  lo  cual  intenta  fundamentar el impugnante en el desarrollo de  los  dos primeros cargos, pero sin éxito alguno, pues, como se analizará en su  oportunidad,  aún  si  se  pudiese  pasar  por alto tan ostensible omisión, es  necesario  advertir  que  ya  específicamente delimitados los reproches, éstos  también  adolecen  de  crasos  yerros  en  su postulación, al punto de impedir  conocer  de  la  Corte  cuál  en  concreto es la violación trascendente que se  reputa de los fallos de instancia.   

2. La demanda.  

La  Sala  abordará  el  estudio  de  las  censuras, respetando el orden propuesto por el censor, así:   

2.1.  Cargos primero y segundo: nulidad por  violación al debido proceso.   

Los primeros reparos a dilucidar refieren a  supuestas  causales de nulidad por violación del derecho al debido proceso, las  cuales  se  originan,  a  juicio del libelista, respecto de la resolución de la  Fiscalía  que  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación promovido por la  defensa  en  contra  del  proveído  acusatorio,  pues,  en  contravención a lo  preceptuado  en  el  artículo 194 de la ley 600 de 2000, no se notificó (cargo  primero),  ni  se  contabilizó adecuadamente el término para sustentar, ya que  dentro  del  mismo se incluyó la constancia secretarial referida en dicha norma  (cargo segundo).   

Pues  bien,  con relación a los argumentos  presentados  por  el  actor,  se  parte  por  iterar que esa doble condición de  acierto  y  legalidad  de  que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica  que  para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa  en  los  dos primeros reproches, es necesario que compruebe la existencia de una  irregularidad  sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o  las  garantías  de  los  sujetos  procesales;  y  que fundamente el reproche de  manera  tal  que  a  simple  vista sea perceptible el motivo por el cual resulta  inexorable  la  aplicación  de  tan  extremo remedio de la invalidación de una  parte del proceso, a fin de rehacerlo.   

Como habrá de verse, el defensor no enuncia  ni  desarrolla  en  su  demanda  con  la suficiente claridad y precisión que se  exige  en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un  proceso viciado de nulidad.   

En  ese orden de ideas, debe recordarse que  pacíficamente   la   jurisprudencia   de  la  Sala5    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i) No es necesaria  la  invalidez  de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii)   Quien   alegue   la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.   (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falta de defensa técnica.  (iv)  Los  actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen  las garantías fundamentales. (v)  Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para  subsanar       la       irregularidad      sustancial;      y,      (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente   a   las   señaladas   en   el  artículo  306  de  la  Ley  600  de  2000.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

Hechas las anteriores precisiones, se tiene  que  con  relación  al primer tópico, concerniente a la falta de notificación  del  proveído  que  declaró  la deserción del recurso, de entrada advierte la  Sala  la  mala fe y temeridad del casacionista, al valerse de una falacia con el  fin  de  colmar  su pretensión invalidatoria, pues, basta revisar objetivamente  la  actuación para establecer que el pronunciamiento del 5 de mayo de 2010, por  medio  del  cual  la  Fiscalía 171 Seccional de Bogotá ordenó “Declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de  la  resolución  de  fecha  24  de  febrero de 2010 mediante al cual el despacho  profiere  resolución  de  acusación  en  contra  de MARÍA LOZANO SÁNCHEZ”,  sí    fue    debidamente    notificada    a    las  partes.   

En  efecto, el mismo día en que se emitió  el  proveído,  se libraron sendas comunicaciones telegráficas con destino a la  sindicada,  su  defensor  y  el  representante de la parte civil, solicitando su  comparecencia,   con   el   de   “fin   notificarse  personalmente”     de     la    resolución    en  comento.   

Al  día  siguiente, 6 de mayo, la misma le  fue  enterada personalmente al delegado del Ministerio Público, y el 13 de mayo  siguiente,  ante la no comparecencia de los restantes sujetos procesales, se les  notificó mediante la fijación en estados.   

Como  así  consta  en el folio 71 vto. del  cuaderno   original   N°  2,  es  reprochable  que  el  casacionista  haga  una  afirmación  en  sentido  contrario, intentando valerse del mecanismo casacional  para   anular   la   actuación,   alegando   que   dicho   proveído   no   fue  notificado.   

La Corte, por consiguiente, no se detendrá  en  el  análisis  de  su  propuesta,  toda vez que resulta claro y evidente que  parte   de   un   supuesto   fáctico   falso,  pues,  el  yerro  denunciado  es  inexistente.   

Algo similar ocurre en lo atinente al yerro  que  postula  en  el  cargo  segundo,  habida  cuenta  que en ningún momento el  legislador  ha  determinado  que  la  constancia  secretarial  de traslado, debe  fijarse un día antes del mismo.   

Es, esa, una equivocada interpretación del  demandante,    puesto    que    con    la   “previa  constancia” a que alude al artículo 194 del Código  de  Procedimiento  penal  de  2000,  lo  que  se  busca es que las partes estén  informadas  del  conteo del término, pero en modo alguno la consagración de un  día adicional para el efecto.   

Así  las  cosas,  como  en  este asunto la  “previa  constancia”  de  traslado  se  fijó  a  las  8:00  a.m.  del  viernes  23  de  abril de 2010, es  absolutamente   claro  que  el  término  de  cuatro  días  para  sustentar  la  apelación  vencía  -también  se  hace  certificar allí-, el miércoles 28 de  abril  siguiente  (folios  276  de  cuaderno original N° 1), y no el jueves 29,  como amañadamente lo contabiliza el memorialista.   

Además, no sobra reiterar que con relación  a  las  constancias  secretariales  de  los funcionarios encargados de controlar  términos,  estas  “no  tienen carácter vinculante,  sino  simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar  o  sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de  los  términos”,  de  modo “que es deber de los sujetos procesales verificar  si    la   información   consignada   en   ellas   es   correcta”6.   

Lo  anterior  salvo, ha señalado la Corte,  cuando  “la  iniciación del término establecido en  la  ley  para  el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento  de  un  acto  secretarial  determinado,  como por ejemplo una notificación o el  envío  de  una  comunicación  a  los  sujetos procesales, pues en estos casos,  mientras  el  acto  procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto  no   puede   empezar  a  contabilizarse”7.   

No  es esa la situación que se presenta en  el  evento  del  rubro,  pues,  es  evidente  que  las partes fueron debidamente  notificadas  de  la  resolución  acusatoria,  al  punto  tal  que  una de ellas  –la  defensa- anunció de  manera  oportuna  su  interés  de  apelar,  aunque luego se desentendió de los  términos procesales fijados legalmente para el efecto.   

En  suma,  siendo  claro que los cargos por  nulidad carecen de soporte, se impone su rechazo.   

2.2.  Cargo tercero: violación directa por  la  inaplicación  del  non  bis  in idem.   

Difícil  resulta  contestar  el  presente  reproche  al  impugnante,  toda  vez que limitó el grueso de su intervención a  consignar  consideraciones generales sobre la garantía invocada sin detenerse a  analizar  la  situación  en  concreto,  dado que, el fundamento de su petición  apenas   se   contrae   a  afirmar  que  quienes  presentaron  la  denuncia  por  estafa   en  contra  de  su  representada,   también   lo   hicieron   por   el   delito   de   urbanización  ilegal, respecto del cual la  Fiscalía  55 Seccional de Bogotá dictó resolución inhibitoria el 8 de agosto  de 2009, por atipicidad de la conducta.   

Ahora  bien,  la jurisprudencia nacional ha  sido   unánime  al  determinar  de  manera  reiterada,  que  el  principio  del  non bis in idem hace parte de  la  garantía  fundamental  del debido proceso prevista en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  la  cual  implica  que  a las autoridades competentes les está vedado aplicar doble  sanción  o  adelantar un doble juzgamiento por unos mismos hechos, en los casos  en   que   se   adviertan   identidad  de  sujeto,  circunstancias  fácticas  y  fundamentos.   

Como principio rector, el de la prohibición  de  doble incriminación es reiterado en el artículo 8° de la Ley 599 de 2000,  de la siguiente manera:   

“A nadie se le podrá imputar más de una  vez  la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se  le   dé   o   haya   dado,   salvo   lo   establecido   en   los   instrumentos  internacionales”.   

En  la  sentencia  del  14 de abril de 2010  (Radicado N° 35.524), la Sala reiteró sobre el mismo:   

“Doctrinal  y  jurisprudencialmente  se  tiene  dicho  que  el  principio  non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a  saber:  identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se  les  conoce  por  su  expresión  latina,  eadem  persona,  eadem  res  y  eadem  causa8.  La  significación  de  estos elementos ha sido comentada por la  Sala, así:   

“La  identidad en la persona significa que  el  sujeto  incriminado  debe ser la misma persona física en dos procesos de la  misma índole.   

“La  identidad del objeto está construida  por  la  del  hecho  respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo  penal.  Se  exige  entonces  la  correspondencia  en  la  especie fáctica de la  conducta en dos procesos de igual naturaleza.   

“La identidad en la causa se refiere a que  el   motivo   de   la   iniciación   del   proceso   sea   el  mismo  en  ambos  casos”.   

Así las cosas, aunque en el presente asunto  pueden  predicarse  las  identidades  en  la  persona  y en alguna medida la del  objeto,  no  cabe  decir  lo  mismo  respecto  de  la  causa,  pues, es el mismo  recurrente  quien  se  encarga  de  clarificar que mientras una de las denuncias  tuvo  como  finalidad  que  se  indagara por la posible comisión de la conducta  punible    de    urbanización    ilegal,  la  otra  se instauró para que se investigara la de estafa.   

No  se  viola el principio del non  bis  in  idem,  entonces,  cuando del  alcance  fijado  a  una  misma  conducta  o  supuesto  fáctico, resulten varios  resultados  dañosos  que  comprometan  bienes jurídicos diferentes, sin que se  oponga  a  ello  el  hecho  que  se  investiguen por cuerda separada, como aquí  sucedió.   

Precisamente,  sobre  ese  particular  se  reseñó en el precedente citado:   

“Es que -con implicaciones en el devenir  procesal  bajo  el  sistema  de la Ley 600 de 2000 y los instrumentos procesales  que  lo  antecedieron-, si bien la doctrina ha convenido en considerar que no es  criterio  válido el número de resultados producidos a través de la acción en  orden  a  determinar  cuándo  se  está  en  presencia  de  un  delito o de una  pluralidad  delictiva,  es lo cierto que cuando se tiene que fijar el alcance de  una  conducta  no  siempre este juicio comprende la totalidad de efectos lesivos  que,   con   independencia   y   autonomía  típica  posibilitan  predicar  una  imputación  concursal, en forma tal que si una investigación ausculta el hecho  punible  dentro  del lindero de una de dichas expresiones y confluye en declarar  en   decisión   definitiva   su   concurrencia   -o  inexistencia-,  no  es  lo  jurídicamente   acertado   aducir  la  prohibición  de  doble  punición  para  descartar  que  en  actuación  separada se investiguen las demás delincuencias  concurrentes  -con  mayor razón cuando en forma expresa la exclusión de una de  ellas  se  produce bajo su taxativa descripción nominativa como hecho punible-,  o  lo  que  es  igual,  no  hay lugar a alegar quebranto al principio non bis in  ídem  en  hipótesis semejantes por encontrar identidad sobre los hechos objeto  de  juzgamiento  que  inhiba  la  posibilidad  de  su persecución dentro de una  investigación separada”.   

Acorde  con  lo  anterior, es obvio que con  base  en  un  mismo supuesto fáctico se iniciaron dos investigaciones en contra  de  la  procesada  LOZANO  SÁNCHEZ:  una para establecer si menoscabó el orden  económico  social y otra para verificar si lesionó el patrimonio económico de  los   denunciantes;  esto  es,  para  determinar  si  cometió  los  delitos  de  urbanización   ilegal   y  estafa,  respectivamente.   

Así  las  cosas,  si  el  trámite  que se  inició  por  la  primera  de  las  conductas  punibles  reseñadas terminó con  resolución  inhibitoria  por  atipicidad  del  comportamiento,  no por ello hay  lugar  a  alegar  quebranto al principio del non bis in  ídem  por encontrar identidad sobre los hechos objeto  de juzgamiento en el proceso adelantado por la segunda.   

En  suma,  si  la  identidad en la causa se  refiere  a  que  el  motivo  de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos  casos,  es  claro  que  este  presupuesto no se cumple. De ahí que esta censura  también será inadmitida.   

2.3.  Cargo  cuarto: violación directa por  aplicación   indebida   del   artículo  246  del  Código  Penal  –estafa-.   

Asevera  el  censor  que  los  juzgadores  violaron  directamente  la  ley  sustancial,  por  la  aplicación  indebida del  precepto  que  consagra el delito de estafa,  desconociendo  que  la  conducta  endilgada  es atípica. Ello lo  sustenta,  en  esencia,  con la transcripción del grueso de las consideraciones  del  juzgador  de  primera instancia y con un exhaustivo análisis de la prueba,  del  cual  concluye  que  la acusada nunca ocultó información y, por tanto, no  indujo en error.   

El cargo así postulado se dejó en el mero  enunciado,  ya  que  el  libelista  apenas  entiende  suficiente con formular la  solicitud  y  apoyarla con un subjetivo análisis probatorio, sin preocuparse de  abordar  las  razones por las cuales los falladores arribaron a la certeza sobre  la  tipicidad de la conducta y la responsabilidad de la incriminada en el delito  imputado, como es exigencia básica del recurso de casación.   

Debe  recabarse,  por  consiguiente, en que  para  derrumbar  la  doble  condición  de  acierto  y  legalidad  de  que lleva  revestido  el  fallo  de segunda instancia a esta sede, es necesario cumplir con  los  rigores propios de la fundamentación casacional, pues, solo con argumentos  suficientes  sustentados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las normas  jurídicas   aplicables  al  caso,  se  demuestra  un  error  evidente,  con  la  trascendencia  suficiente  como  para  revocar  o  modificar lo decidido por las  instancias.   

Lo relacionado por el actor en su escrito no  sustenta  la  pretensión,  puesto  que  omite  la  obligación  de  realizar un  exhaustivo  análisis  jurídico sobre la estructuración de la conducta punible  deducida,  ya  que  acá  la  discusión  es  de puro derecho, y dar a conocer y  confrontar,  igualmente,  los  argumentos  que  esgrimieron  los falladores para  estructurar   la   conducta  punible.  Además,  no  se  entiende  el  por  qué  exclusivamente   trajo   a   colación   los   del   A  quo,  marginando  los  del Ad  quem.   

No  bastaba,  entonces, con exteriorizar su  desacuerdo  y  sustentar su postura con afirmaciones genéricas que parten de su  propia  percepción  probatoria,  dado que, un planteamiento en estos términos,  insiste  la Sala9,   desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un  cargo  por  violación  directa,  en  la cual el casacionista no puede referirse al material  probatorio  de  forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en  la  que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido  y  grado  de  convicción  que  varíe los hechos y, sobre esa creación propia,  fundamentar  el  ataque  a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura  no  demuestra  la  comisión  de ningún error, sino la simple manifestación de  discrepancia  con  la  tesis  elaborada  por el Tribunal. Así, no importa cuán  profundos  puedan asomar las argumentaciones en contrario del defensor, es claro  que  en  estos  casos  no  pasa  de  constituir un típico alegato de instancia,  completamente      intrascendente      a      los      fines     del     recurso  extraordinario.   

En  la  violación  directa, se reitera, el  demandante  debe  tomar  el  texto de la sentencia y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco  confronta  los  razonamientos  y  relaciones  argumentativas  contenidas  en  la  sentencia  de  segunda instancia, por manera que el ataque resulta ininteligible  y,  en  consecuencia,  se  demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de  claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

Sumado  a ello, esa omisión de transcribir  completamente  lo  disertado  por  las  instancias, impide a la Corte conocer el  contenido  íntegro  de  sus  consideraciones  y,  en  especial, la forma en que  abordaron  el  análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron  a la procesada.   

El   cargo,   por   consiguiente,   será  rechazado.   

2.4.  Cargo  quinto:  errores  de hecho por  falso juicio de existencia.   

De acuerdo con lo alegado por el impugnante,  los  juzgadores  incurrieron en errores de hecho por falso juicio de existencia,  toda  vez  que  de  su  examen  probatorio  ignoraron varios elementos de juicio  documentales,  con  los  cuales  se  habría  acreditado que la sindicada LOZANO  SÁNCHEZ  sí  cumplió  con  el contrato de promesa de permuta y que fueron los  denunciantes    quienes    con    su    actitud    perdieron    el   derecho   a  reclamar.   

Esos  documentos  omitidos  en  el  examen  probatorio,      dice      el      memorialista     que     son     (i) el derecho de petición presentado por  la  acusada  el  19  de octubre de 2011, al liquidador de la Corporación Dorado  Country  Club,  indagando  si  los denunciantes fueron reconocidos en el proceso  liquidatorio;    (ii)   la  respuesta  del  mismo,  en  sentido  negativo, del 1° de noviembre siguiente; y  (iii) la misiva del 9 de mayo  de  2003,  en la que LOZANO SÁNCHEZ increpa a los mismos por no haber acudido a  firmar escritura pública.   

Para  sustentar  el  yerro,  el  recurrente  analiza  los  aludidos medios suasorios con el fin de concluir que acreditan que  su  defendida  nunca indujo en error a los denunciantes. De ahí que si hubiesen  sido  tenidos  en  cuenta  por  los  falladores,  la  sentencia  habría sido de  carácter absolutorio.   

Pero,  incurre  en  el desatino de no dar a  conocer  cuál  fue,  entonces,  el fundamento probatorio que tuvieron en cuenta  los   jueces   A   quo   y  Ad  quem  para  declarar  la  responsabilidad   de   su   prohijada  en  la  conducta  punible  de estafa.   

Lo anterior obliga a aclararle que respecto  de  este  tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba,  ha  señalado  la  Corte  que  es  deber  del censor concretar en qué parte del  expediente  se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el  mérito  que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo  su  estimación  conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo y, por tanto, modificar la parte  resolutiva  de  la  sentencia  objeto de impugnación extraordinaria10.   

Nada de ello hizo el libelista, quien de las  exigencias  de  fundamentación  antes  citadas,  la  única que cumple es la de  transcribir  el  contenido  de  los  documentos  ignorados,  pero se abstiene de  mencionar  cuál  es  el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de  la  sana  crítica,  ya  que aventura conclusiones sin un análisis previo en el  que  sustente  debidamente  las  reglas  de la experiencia, los postulados de la  lógica  o  las  leyes  científicas  que  se desconocieron en este evento, para  luego  de  ello  enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar las conclusiones del fallo y  mutarlo  favorable  a  los  intereses  de  su  representada.  Para  ello, debió  sopesar,  como  lo  hicieron  las  instancias, las pruebas que fueron tenidas en  cuenta para deducir la responsabilidad de la acusada.   

De  igual  modo,  critica abstractamente lo  analizado  y resuelto por los falladores, pero nunca transmite la argumentación  contenida  en  sus  providencias,  privando  a la Corte de conocer los apartados  completos  en  los  cuales  se hace el análisis referente a la existencia de la  conducta   punible  y  la  responsabilidad  de  LOZANO  SÁNCHEZ,  lo  cual  era  imprescindible   para  determinar  la  base  de  sus  conclusiones  y  verificar  efectivamente  si  hubo una omisión o si se trata de una valoración errada, en  cuyo   evento   estaríamos   frente   a   un   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

Vale decir, en ningún momento se reprodujo  el  texto  de  las  sentencias  en  los  cuales se establece el fundamento de la  responsabilidad,  dejando  huérfana de definición de trascendencia la crítica  planteada,  la  cual  no  puede  sustentarse  en  un determinado análisis de la  prueba,  pues,  ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y  no  es  suficiente  para  fundamentar el reproche, dado que, debe reiterarse, la  pretensión  de  remover  la  presunción  de acierto y legalidad que reviste el  fallo  impugnado  en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de  la  información  excluida con la suministrada por los elementos probatorios que  sí  fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los  mismos,  con  el  objeto  de demostrar que se declaró probado un acontecimiento  que  no  corresponde  a  la  realidad  que  subyace  en  el  proceso11.   

En  suma,  los  evidentes desaciertos en la  argumentación  del  defensor,  quien no logra demostrar ningún error, conducen  de manera indefectible al rechazo del cargo.   

3. Decisión.  

En razón de lo analizado en precedencia, la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de la  procesada  AURA  MARÍA  LOZANO  SÁNCHEZ, no sin antes señalar que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las  hipótesis  que  le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo  216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de la procesada a AURA MARÍA  LOZANO  SÁNCHEZ, conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Conflicto  que aceptó el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), el cual  fue  resuelto  por  la  Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010 (Radicado  N°  35.526),  asignando  la  competencia al despacho judicial de la capital del  país.   

2  A  saber,  los  artículos 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal;  y 6°, 194 y 306-2 de la Ley 600 de 2000.   

3  Al  efecto,  cita  los artículos 29 de la Constitución Política; y 6°, 9°, 10°  y 246 de la Ley 599 de 2000.   

4 Entre  muchos  otros,  en autos del 25 de septiembre de 1997 y 28 de noviembre de 2012,  Radicados Nos. 13.401 y 39.628, respectivamente.   

5 Entre  otros,  autos del 6 de agosto de 2008, 10 de marzo de 2010 y 3 de julio de 2013,  Radicados Nos. 29.780, 33.408 y 41.383, respectivamente.   

6 Entre  otros,  en  autos de 15 de noviembre de 2000; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de  noviembre  de  2007;  12 de marzo de 2008, 14 de octubre de 2009 y 16 de febrero  de  2011;  Radicados  Nos.  17.384,  26.898,  28.332,  28.409,  29.325, 31.452 y  35.564, respectivamente.   

7  Proveídos anteriormente citados   

8  MAIER,  Julio  B.  J.  Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del  Puerto  s.r.l.  Buenos  aires,  2ª  edición,  2ª  reimpresión  2002, página  603.   

9 Entre  otras,  en providencias del 1 de febrero de 2007, 3 de diciembre de 2009 y 29 de  mayo de 2013, Radicados 23.541, 33.036 y 40.914, respectivamente.   

10  Entre  otras,  en providencias del 26 de junio de 2002, 22 de julio de 2010 y 28  de    noviembre   de   2012,   Radicados   Nos.   11.451,   34.367   y   39.628,  respectivamente.   

11  Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado N° 22.581.     

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