41536(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado Acta Nº. 419-  

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Mary   Luz   Salazar  Mosquera  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Cali, proferida el 1º de abril del año en  curso,  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado 8º Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad,  y  condenó  a la acusada por los  delitos de hurto calificado y falsedad en documento privado.   

HECHOS  

Fueron   así   consignados  en  el  fallo  impugnado,  según  los  relató  el  a quo:   

“El  28  de septiembre de 2007, el señor  Humberto  Ortiz Montoya, llegó al bar de razón social el Viejo Barril, ubicado  en  la  avenida Roosvelt con 32, exactamente en toda la esquina de la entrada al  Estadio  Pascual  Guerrero  de Cali, Valle del Cauca, se sentó solo en la barra  de  dicho  sitio  y  pidió  una  cerveza. Después de varios minutos, el señor  Ortiz  Montoya  fue  abordado  por dos mujeres, quienes se identificaron con los  nombres  de  Estrella  y Alejandra, con quienes entabló una conversación y las  invitó  a que se tomaran una cerveza con él. Luego de media hora, la mujer que  se  hacía llamar Alejandra, le ordenó a Estrella que se retirara del sitio, lo  que  en  efecto  hizo  esta  última,  quedándose  solo  el señor Humberto con  Alejandra,  con  quien  siguió  conversando y a quien indicó que él tenía un  compromiso  y debía retirarse. Ante la manifestación del señor Humberto Ortiz  Montoya,  su  acompañante  le  pidió el favor de que la llevara a la Calle 9ª  con  55,  por los sitios de venta de comida rápida, petición a la que accedió  Ortiz  Montoya.  Por  ello,  los  dos  –Humberto  y  Alejandra-  abordaron el vehículo marca Mazda 626, de  placas  CBY-613,  de propiedad del señor Ortiz Montoya, en el que se dirigieron  al lugar que le había pedido Alejandra.   

En  el  trayecto,  como  el señor Humberto  Ortiz  Montoya  acostumbraba  a  cargar en su vehículo una botella de vodka con  naranja,  empezaron a consumir de la misma y, al llegar al semáforo de la calle  56  con  5ta. Alejandra le dio a Humberto un trago, pasándoselo de boca a boca,  trago  que  hizo  que  se  empezara  a  sentir  mal.  No  obstante, continuó el  trayecto,  y al llegar a la calle 55, Alejandra le indicó que volteará por una  calle,  petición  a  la  que  se  negó  el  señor Humberto, pues la misma era  cerrada,  siendo  ese  último episodio que recuerda, ya que perdió el sentido,  el  cual  recuperó  al  día  siguiente  a eso de las 5:00 PM en su residencia,  lugar  donde  su  esposa  le manifestó que había sido encontrado tirado, en la  carrera  26  con 56 del Barrio Nueva Floresta, por los dueños de la Ferretería  Cabrera,  quienes  lo auxiliaron. La esposa de Ortiz Montoya también le indicó  que  le  habían  hurtado el vehículo Mazda 626 de placas CBY-613; un revólver  marca  Smith  &  Wesson  con número de serie J515594; una cadena de oro con  dos     dijes;     una     pulsera    de    oro;    un    reloj    D’mario;   un   cheque   –el  n°  071390  del Banco Santander-  que  fue cobrado el 28 de septiembre de 2007, en la sucursal del Banco Santander  de  Centro Comercial Cosmocentro de esta ciudad; $600.000 pesos que tenía en la  guantera  del  carro y $370.000 pesos que tenía en su billetera, además de sus  documentos  personales  y  la  chequera  de  la  cual  sacaron  el  cheque antes  citado…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Ante  el  Juzgado 25 Penal Municipal con  funciones  de control da garantías de Cali -el 9 de mayo de 2011-, se legalizó  la  captura  de  Mary Luz Salazar Mosquera  y  la  imputación  que en su contra formuló la fiscalía por los  delitos    de    hurto    calificado    (artículos    239,   240   –inciso   1,   numeral   21-  e  inciso  42  del  Código  Penal);  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o  municiones    (artículo    365    Ibidem)  y  falsedad  en  documento  privado  (artículo  289 ibidem).  En  la  misma  preliminar  se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario3.   

2.  El  8  de  junio  siguiente el Fiscal 67  Seccional  radicó  escrito  de  acusación  en idénticos términos4,   y   la  audiencia  respectiva se surtió el 21 de ese mes y año, bajo la dirección del  Juzgado   8º   Penal   del   Circuito   con   funciones   de   conocimiento  de  Cali5.   

3.  Agotado  el  juicio  oral,  el  despacho  profirió    sentencia    el    6    de    junio    de   2012   y   condenó        a       Salazar  Mosquera por los punibles de hurto  calificado  y  falsedad  en  documento  privado,  en  calidad  de coautora, y la  absolvió   por   el   de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

En  consecuencia,  le  impuso  10  años  de  prisión  e  igual  término  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria6.   

4.  La  determinación  fue recurrida por la  defensa  y  confirmada  por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1º  de          abril          de          20137.   

LA DEMANDA  

El   apoderado  judicial  de  Salazar  Mosquera,  luego  de reseñar los  hechos,   los   sujetos   procesales   y  la  sentencia  impugnada,  propone  un  único  cargo con apoyo en la  causal  primera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa  de   una   norma   de  derecho  sustancial,  en  la  modalidad  de  “interpretación  errónea  en  la  aplicación  del inciso 2 del  artículo     61     del     Código     Penal”8,  toda vez que el a  quo recayó en error de hermenéutica al  hacer    comportar    consecuencias    extensivas    no   solicitadas   por   la  fiscalía.   

Asegura  que el fallador adecuó la conducta  al  tipo  penal  de  hurto  calificado, previsto en el artículo 240 del Código  Penal,   cuya  pena  oscila  entre  6  a  14  años9;  después,  señaló  que  se  mantendría  en  el  cuarto mínimo porque la fiscalía no dedujo circunstancias  de  mayor punibilidad, pero, atendiendo otros factores, determinó que partiría  del máximo e impondría 9 años de prisión.   

En su criterio, el juzgador debió mantenerse  en  el  cuarto  mínimo,  tal  como  lo  dispone el artículo 61 -inciso 2-, del  Código  Penal,  pues  aunque eligió bien la norma, erró en su interpretación  al   incorporarle  consecuencias  gravosas,  como  el  daño  real  causado,  la  modalidad  delictiva,  los fines de la pena, las cuales no fueron endilgadas por  el     ente     acusador.    Las    circunstancias    agravantes    –dice-    deben    ser    consignadas  explícitamente  en la acusación. En ese orden, se ha debido fijar la pena en 6  años  de prisión y, por el concurso, aumentar uno más, para una definitiva de  7 años.   

Como  el  Tribunal  no  se  pronunció  al  respecto,  ambas  decisiones  trasgredieron  la  ley.  De haber atendido bien la  disposición, la dosificación sería más favorable.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  ha sido insistente en sostener  que,  conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal  de     2004     -artículos     184     y     18310-,  la  demanda  de  casación  debe  cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le  pueda              dar             curso11.   

En ese sentido, su exposición debe contener  argumentos  claros,  lógicos  y jurídicos, de modo que enseñe con suficiencia  las  fallas  en  las  que  incurrió el juzgador y cómo de no haber recaído en  ellas  la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los  intereses de quien impugna.   

Adicionalmente, es preciso hacer explícitas  las  razones  por  las cuales es necesario que la Sala profiera una decisión de  fondo  a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del recurso, pues, en los  términos   del   precepto   184   ibidem,  también  serán  inadmitidos  los  libelos  cuando  “de  su  contexto  se advierta fundadamente que no se precisa del  fallo   para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

Es  que,  con  el estatuto procesal de 2004,  adquieren  especial  relevancia los objetivos del medio extraordinario, hasta el  punto  que en el artículo referido se previó que la Corporación puede superar  los  defectos  de la demanda “atendiendo a los fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro  del    proceso   e   índole   de   la   controversia   planteada”.   

De  lo  anterior  surgen  dos  hipótesis.  Una,   que   el   escrito  introductorio  no  reúna  los  presupuestos  de  orden  lógico y argumentativo  requeridos,  pero  la  Sala  halle  necesario  su estudio de fondo para alcanzar  alguno   de   los   objetivos;   y,   dos,  que  a  pesar de cumplirlos, la Corte no considere imprescindible  proferir sentencia, caso en el cual no será seleccionado.   

2.  En  esta  ocasión surge evidente que el  censor  erró  al  formular el cargo, porque partió de premisas inexistentes en  la   decisión   objetada,   no  demostró  la  forzosa  intervención  de  esta  Corporación,  en  orden  a  lograr  alguno  de  los  propósitos del recurso, y  tampoco se considera necesario proferir fallo de fondo.   

2.1.  El  litigante  enfoca  su reproche por  violación   directa,   aduciendo   que   la  trasgresión  acaeció  porque  el  ad    quem    interpretó  erróneamente  el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, toda vez que, por  razón  del  punible  de hurto calificado, impuso 9 años de prisión, cuando, a  su juicio, han debido ser solo 6.   

Su  dislate  es  ostensible,  toda  vez  que  olvidó por completo el contenido íntegro de la acusación.   

Como se dejó consignado en los antecedentes  de  esta  providencia,  a Salazar Mosquera se  le  imputó  el  agravante  previsto en el penúltimo inciso del  artículo    240    del    mismo   estatuto,   según   el   cual   “la  pena  será  de  siete  (7)  a quince (15) años de prisión  cuando  el  hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus parte esenciales, o  sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.”   

Por consiguiente, si la pena mínima prevista  por  el  legislador  es  de  7  años, era totalmente improbable que el juzgador  impusiere 6 años.   

Ahora  bien,  la  supuesta  interpretación  inadecuada  del  inciso  2° del artículo 61 la hace recaer el demandante tanto  en  el  equívoco  punitivo  descrito,  como  en un entendimiento sesgado de las  disposiciones  que  rigen  la  tarea  de  dosificación.  Basta  una mirada a la  sentencia  de  primera instancia para concluir que el a  quo  no  hizo  cosa distinta que atender con pulcritud  los mandatos de la norma mencionada.   

En efecto, allí se dispuso que “el  sentenciador  sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo  cuando   no   existan   atenuantes   ni   agravantes   o  concurran  únicamente  circunstancias  de atenuación punitiva…”. En dicha  providencia,  que  fue  confirmada íntegramente por el Tribunal, consta que, al  dosificar  el  punible  del hurto calificado, el Juez, ciñéndose a la sanción  contemplada  en  el inciso cuarto del artículo 240 del Código Penal, fijó los  cuartos  y luego determinó ubicarse en el primero de ellos -7 a 9 años- porque  la  fiscalía  “no  dedujo  circunstancias de mayor  punibilidad”12.   

Así las cosas, el campo de movilidad era de  7  a  9  años,  no menos como lo sugiere el jurista; y, para determinar la pena  final,  el  funcionario  tenía que acudir al inciso 3° del mismo artículo 61,  como  con  tino  lo hizo. Fue por ello que, tras analizar los aspectos previstos  allí por el legislador, impuso 9. Dijo al respecto:   

“…la conducta desplegada por la acusada  fue  sumamente  reprochable  y  de manera premeditada abordó al señor Humberto  Ortiz  Montoya, y para ganarse la confianza de éste procedía suministrarle una  sustancia  alucinógena  que  le  hizo perder el sentido, aprovechando tal hecho  para  despojarlo  de  sus  bienes,  entre  ellos su vehículo automotor, dejando  abandonado  en  la  calle  al  señor  Humberto,  quien,  bajo los efectos de la  sustancia  que  se  administró,  pudo  perder la vida o la cordura, pues no son  pocos los casos que se conoce los resultados con los antes citados.   

Además,  es necesario tener en cuenta, que  la  circunstancia  que  el  legislador describe en el numeral 2 del inciso 1 del  artículo  240 del C.P., se refiere a un supuesto de hecho en el cual la acción  tendiente  al apoderamiento de una cosa mueble ajena, se realiza utilizando como  instrumento  un medio que tiene la idoneidad para lesioar otro bien jurídico de  igual  protección  constitucional,  como  lo  es  la autonomía personal, en la  medida  en  que  esta clase de sustancias como la  que utilizó la acusada,  someten  a  la víctima del delito de hurto calificado, a una situación tal, en  la  que  su  autonomía  personal es anulada, esto es, en donde no tiene ninguna  libertad  de  decisión  sobre  sus  propios bienes jurídicos, de ahí que esta  circunstancia  deba  tenerse  en  cuenta  desde  el  punto de vista de los fines  asignados a la pena por el derecho penal.”   

De manera, pues, que el actor pasó por alto  no  solo  la  acusación sino las consideraciones expuestas por el juzgador, por  lo que fracasó en su crítica.   

2.2. Por otra parte, el impugnante en momento  alguno  mencionó  las  razones  por  las  cuales  en  esta  ocasión  se hacía  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  para  cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  extraordinario  y  la  Sala  no  advierte causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales que le impongan  penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.   

Por   consiguiente,  el  libelo  no  será  seleccionado.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han sido definidas por esta Corporación desde el Auto del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Mary Luz Salazar Mosquera.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º  del  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ             

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Colocando  a  la  víctima  en  condiciones  de  indefensión  o  inferioridad o  aprovechándose de tales condiciones.   

2  Cuando el hurto se cometa sobre medio motorizado.   

3 Acta  visible a folios 10 y 11 del cuaderno principal.   

4  Folios 29 a 39 Id.   

5 Acta  obrante a folios 46 a 49 Id.   

6  Folios 178 a 209 Id.   

7  Folios 231 a 251 Id.   

8 Folio  260 Id.   

9  Id.   

10  Artículo  modificado  en  su  versión  original  por  el  98 de la Ley 1395 de  2010.   

11  Ver,  entre  muchos  otros,  los autos del 10 y 17 de octubre de 2012, radicados  39.568 y 39.237, respectivamente.   

12  Folio 29 de la providencia, 181 del cuaderno principal.     

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