41505(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 302  

Bogotá, D. C.,  once (11) de septiembre  de dos mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica   lógica  y  suficiente  demostración  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Luis Fernando Figueredo Galvis contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la  dictada   por   el  Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  que  lo  condenó como autor del delito de  fraude a resolución judicial.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“El  9  de  diciembre de 2005, el Juez 23  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  resolvió en segunda instancia la acción de  tutela  promovida  por  el  señor Jorge Eliécer Orjuela Castillo, amparando su  derecho  fundamental  a la libre asociación y disponiendo que en el término de  48  horas  la  sociedad In & Co Ltda., a través de su representante legal o  quien hiciera sus veces, tramitara y aceptara su retiro como socio.   

Como quiera que la orden no fue cumplida, se  dio  inicio  al  incidente  que  resolvió  el 15 de marzo de 2007 el Juzgado 27  Civil  Municipal,  declarando  el  desacato  al  fallo  e imponiendo sanción de  arresto  y multa al representante legal de la compañía Luis Fernando Figueredo  Galvis,  la  que  consultada  fue confirmada [el 1 de abril siguiente] por el ad  quem.    A   partir   de   esta   decisión   se   inició   la   investigación  penal.”   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el  1 de  septiembre  de  2010,  ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá  con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  se  declaró  en contumacia a Luis  Fernando  Figueredo  Galvis,  tras  lo cual la Fiscalía le formuló imputación  como  autor  de  la  conducta  punible  de  fraude  a  resolución judicial.   

El  15  de  abril  de 2011, ante el Juzgado  Dieciocho    Penal    del    Circuito    de    Bogotá    con    Funciones    de  Conocimiento, se acusó al incriminado por la conducta  punible por la que se le formuló imputación.   

Tramitado el juicio oral, el 14 de diciembre  de   2012  se  condenó  al  procesado  a  las  penas  principales  de  16  meses  de  prisión y multa de 18  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  privación  de  la  libertad,  al  hallarlo autor de la  conducta  punible  por  la  que  se  le  acusó,  a  quien  se  le  concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Ese  fallo  fue apelado por el apoderado del  incriminado  y  el  5  de  abril  de  2013  el  Tribunal  Superior de Bogotá lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa  determinación  el  abogado  del  implicado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  cinco censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer     cargo:    (Principal)   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el censor  denuncia  la  violación  del  derecho  de defensa, por cuanto estima que no fue  incorporada  al  juicio  oral la estipulación probatoria No. 13, a pesar de que  fue acordada entre la Fiscalía y su antecesor.   

Con  el  propósito  de  dar  sustento  a la  censura,  inicialmente  indica que para predicar la conducta punible de fraude a  resolución  judicial  no  basta  con  demostrar el simple incumplimiento de una  determinada  decisión  de esa naturaleza, sino que se requiere establecer si el  mismo es doloso.   

Al   respecto   añade   que  si  bien  la  disposición  que  recoge el delito en mención no refiere los medios que sirven  para   sustraerse   al   cumplimiento  de  la  resolución  judicial,  visto  su  nomen juris se desprende que  deben  ser  fraudulentos, es decir, acudiendo al engaño, al ardid, a la astucia  o a la maquinación.   

En  esa medida, expresa que para condenar al  procesado  se  requería probar, más allá de toda duda razonable, que conocía  la orden judicial y aún así decidió no acatarla.   

Así  las  cosas,  aduce que en la audiencia  preparatoria  la  Fiscalía  y  la  defensa  manifestaron  que en el juicio oral  presentarían   un  total  de  13  estipulaciones,  de  manera  que  la  última  consistiría  en que se daría por probado el hecho de que el 14 de diciembre de  2006  el  procesado  se  había notificado personalmente en la ciudad de Atlanta  (EEUU),  a  través del consulado, del auto del 14 de junio anterior mediante el  cual  se  disponía  la  iniciación  del  incidente  de  desacato  del fallo de  tutela.   

Agrega el libelista que con tal estipulación  probatoria  la  bancada  de  la  defensa  pretendía  demostrar que el inculpado  únicamente  conoció de la acción constitucional en esa oportunidad, así como  del  referido  fallo,  pues, a su juicio, la notificación de este último no se  realizó  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

En ese sentido, sostiene el demandante que la  estipulación  en  comento  era de vital importancia para la teoría del caso de  la  defensa,  pues  con  ella se pretendía poner de presente el desconocimiento  que  el  implicado  tenía  del  fallo  de  tutela  y  por tanto, su ausencia de  dolo.   

Añade  que  en  la  primera  sesión  de la  audiencia  del  juicio oral la Fiscalía omitió introducir la estipulación No.  13  y  si  bien  la  defensa  guardó  silencio al respecto, el actor estima que  aquella  era irretractable, según lo ha señalado esta Corporación1.   

Aduce  que  la  trascendencia de lo anterior  radica  en  que de haberse introducido tal estipulación, el Tribunal no habría  podido  cuestionar  la  afirmación  del  acusado  según  la cual, solamente se  enteró  del  fallo  de tutela al ser notificado de la iniciación del incidente  de  desacato  y,  a  su  vez,  el  ad quem   tampoco   habría  podido  afirmar  que  el  acusado  sabía  con  antelación   de   tal   fallo,   para  lo  cual  el  censor  trae  criterio  de  autoridad2.   

De otra parte, el actor asegura que a partir  de  la  estipulación  omitida  se  habría  concluido  que una vez el inculpado  conoció  del  fallo  de tutela, procedió a darle cumplimiento en su calidad de  representante legal de la sociedad In & Co Ltda.   

Una vez hace referencia al principio lógico  antecedente-consecuente  con  el  propósito  de  expresar que hasta tanto no se  hubiera  introducido  la  estipulación  No.  13 no era posible continuar con el  juicio  oral,  afirma  que como esto no ocurrió en el caso particular, de allí  se  deriva  la  nulidad  de  la  actuación  al  resultar afectado el derecho de  defensa.   

Luego  de  efectuar  un  recuento  de  los  principios  que  gobiernan  las  nulidades  y de señalar que en el sub    judice   se   desconocieron   los  artículos  10  y  356  de  la  Ley  906  de 2004, solicita casar la sentencia e  invalidar  lo  actuado  desde  el momento en que se dio inicio a la práctica de  pruebas en el juicio oral.   

Segundo     cargo:    (subsidiario)   

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto  considera  que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la valoración de la  prueba,  lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 454 del Código  Penal,  así  como  a  la correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la  Ley 906 de 2004.   

Con el propósito de dar sustento al reparo,  sostiene    que    el    ad    quem    incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  por  suposición de la  prueba,  por  cuanto  dio  por demostrado sin estarlo, que el procesado conoció  oportunamente  del fallo de tutela, pues si bien afirmó que se constató que se  le  enviaron  comunicaciones  al  lugar  que aparecía como de su ubicación, en  realidad  no  existe  certeza ni medio de convicción que así lo haya indicado,  como  tampoco lo hay de que en efecto las recibió y por tanto supo del fallo en  cita  antes  del  14  de  diciembre  de  2006,  fecha en la que se enteró de la  apertura del incidente de desacato.   

Asegura que si bien no se pretende desconocer  la  validez  del  fallo  de  tutela  por  razón  de su notificación, lo que la  defensa  quiere  significar es que para la configuración del delito de fraude a  resolución  judicial  es  necesario  establecer  si  se  dan  sus elementos, en  particular   el   subjetivo,  y  por  ello  resultaba  necesario  establecer  si  efectivamente  existió  prueba  de  que  el procesado sabía de la decisión de  amparo.   

Por tanto, en sentir del demandante, a pesar  de  que  se  debió demostrar, más allá de toda duda razonable, que el acusado  supo  antes  del 14 de diciembre de 2006 del fallo de tutela y ello no ocurrió,  pues  no  hay  prueba que así lo indique, entonces no era posible predicarle el  delito atrás mencionado.   

En  esa  medida,  asegura  que  al  no estar  probado  que  el  enjuiciado sabía del fallo de tutela, el Tribunal desconoció  la  máxima  de  la  experiencia  según  la  cual  nadie  está  obligado  a lo  imposible.   

Así  mismo,  aduce  que  el  ad  quem  dejó  de lado el contenido del  artículo  7  de la Ley 906 de 2004, en particular por cuanto ha debido presumir  la  inocencia  del  implicado  y no invertir la carga de la prueba imponiéndole  demostrar que no conocía del fallo de tutela.   

De  otra  parte,  el  censor  alega  que  el  juzgador  de  segundo  grado  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de  identidad  por tergiversación al apreciar la estipulación No. 1, por cuanto no  dio  por  probado  estándolo,  que el procesado una vez se enteró del fallo de  tutela, le dio cumplimiento.   

Al  respecto  indica  que  aun cuando con la  referida  estipulación  se  dio  por  acreditado  que  en el fallo de tutela se  ordenaba  tramitar y aceptar, dentro de las 48 horas siguientes, la solicitud de  retiro  de  Jorge  Eliécer Orjuela Castillo como socio de In & Co Ltda., el  Tribunal  la  tergiverso  al  afirmar  que  el  incriminado  debía  aceptar  el  ofrecimiento  de  venta  que en desarrollo de dicho trámite realizó el primero  en cita.   

En esa medida, a juicio del defensor el hecho  de  que su representado no hubiese aceptado el precio de ofrecimiento fijado por  Orjuela  Castillo, no puede tenerse como un incumplimiento de la orden impartida  en  el  fallo de tutela y, por ende, como un acto fraudulento, pues el implicado  estaba en libertad de admitirlo o no.   

Así  mismo,  pregona  que  el  ad  quem  incurrió  en  falso  juicio de  identidad  por  tener  como acto fraudulento e indicativo del incumplimiento, el  que  una  vez  el  enjuiciado  se  notificó  de  la  apertura  del incidente de  desacato,  dio  traslado  de  la oferta de cesión de cuotas a su esposa y a él  mismo,  toda  vez  que  en  sentir  del  actor, de tal actuación se concluye lo  contrario,  conforme  se  evidencia al confrontar lo establecido en el artículo  363  y  siguientes  del  Código  de  Comercio, en tanto eran los únicos socios  restantes.   

Luego  de  hacer  un  recuento de las normas  relativas  a  la cesión de cuotas, concluye que el implicado en efecto cumplió  con  la  orden  emitida  en la sentencia de tutela, quien tuvo en cuenta para el  efecto  lo  consagrado en el artículo 363 del Código de Comercio, y si bien no  se  pudo  agotar  el  trámite  respectivo,  aduce  el  defensor  que ello fue a  consecuencia  de  la  negligencia de Jorge Eliécer Orjuela Castillo, distinto a  lo  sostenido  por  el  Tribunal, quien concluyó que muestra del incumplimiento  fue que el incriminado no adelantó el referido trámite.   

También  alega  que  el juzgador de segunda  instancia  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad por  tergiversación  de  las  estipulaciones  números  8,  10 y 11, al concluir que  estaba  probado sin estarlo, que quien activó la jurisdicción civil con el fin  de  obtener el remate de las cuotas que le pertenecían a Jorge Eliécer Orjuela  Castillo  fue  el  acusado, lo cual sirvió de indicio para deducirle el dolo en  la comisión del delito de fraude a resolución judicial.   

Al   respecto  expresa  el  apoderado  del  implicado,  que  tal  señalamiento  es contrario a la realidad probatoria, pues  quien  activó el aparato judicial fue el Banco Colmena como acreedor de Orjuela  Castillo,  en  concreto  a  raíz  de  un  proceso  ejecutivo hipotecario que le  adelantó,  así  que si bien el inculpado participó en el remate de las cuotas  en  mención,  fue porque estaba interesado en preservar y mantener la seguridad  patrimonial de la empresa de la cual era socio.   

En  esa  medida,  el  censor  pide  casar la  sentencia y que se dicte fallo de reemplazo absolutorio.   

Tercer     cargo:    (subsidiario)   

Basado en la causal primera de casación, el  libelista  denuncia  la violación directa de la ley sustancial, pues estima que  el  fallador  de  segundo  grado  incurrió  en  la interpretación errónea del  artículo   454   de  la  Código  Penal,  lo  cual  condujo  a  su  aplicación  indebida.   

Una     vez     trae    criterio    de  autoridad3  sobre el alcance de los distintos sentidos de violación de la ley  sustancial  y  en  particular  de  la  interpretación  errónea, expresa que el  Tribunal  confirmó  la  sentencia dando por probado el incumplimiento del fallo  de  tutela,  el  cual  dijo  se  prolongó en el tiempo y por ello fue necesario  iniciar  incidente  de  desacato,  de  manera que si bien el enjuiciado, ante la  inminencia  de  la  sanción, aceptó la sesión de cuotas manifestada por Jorge  Eliécer  Orjuela  Castillo,  en  todo  caso  al  mostrarse en desacuerdo con el  precio  no  siguió  el trámite previsto en la ley, es decir, buscar el avalúo  de   aquellas,   conciliar,   buscar   un   tercero  interesado  o  liquidar  la  sociedad.   

En  esa  medida,  expresa  el  actor  que al  sostener  el  juez colegiado que el implicado aceptó la sesión de cuotas y dio  inicio  al  trámite  contemplado  en  la  ley  corriendo  traslado a los demás  socios,  de  allí se sigue que el ad quem  reconoció  el cumplimiento parcial de lo dispuesto en el fallo de  tutela,    así    que    al   manifestar   lo   anterior,   ello   “prueba   de   algún  modo”  que  el  encartado  no  procedió  con  ánimo  fraudulento  dirigido a frustrar la orden  judicial,  pues,  por  el  contrario,  enseña  que  una vez supo de ella al ser  notificado    del    inicio    del    incidente   de   desacato,   procedió   a  obedecerla.   

En  esa  medida,  afirma que la conducta del  acusado  aparece  desprovista  de  ánimo  fraudulento,  o  por lo menos ninguna  prueba  así  lo  demuestra, de donde se sigue que su conducta es atípica, pues  no  basta  el  simple  incumplimiento sino la intención maliciosa de burlar las  órdenes de las autoridades judiciales.   

Bajo  esa  perspectiva, estima demostrada la  interpretación  errónea  del artículo 454 del Código Penal, pues la conducta  atribuida  al  enjuiciado  es  atípica,  por cuanto no obstante se promovió un  incidente  de  desacato,  no  se  configuran  los  elementos  para  predicar  el  dolo.   

Además, agrega que como el Tribunal admitió  que      el      comportamiento      del      procesado     fue     “negligente”,  según  se  infiere de  sus  razonamientos  al  reconocer  el  cumplimiento parcial del fallo de tutela,  pone   de   presente   que   el   delito   imputado   no   admite  la  modalidad  culposa.   

Así   mismo,   afirma  que  el  yerro  de  hermenéutica  radicó  en  que  se  admitió  que  el  solo  hecho  de  haberse  sustraído  el  acusado  a  lo  ordenado en el fallo de tutela, o retardado o no  haber  hecho  lo  suficiente  para  cumplirlo  era  suficiente  para predicar el  delito,  olvidándose  que  el nomen juris  del  tipo  informa que este debe ser fruto de argucias, mentiras o  engaños,  pues  de  lo  contrario  solo  se  incurre  en  desacato, el cual fue  sancionado, amén de que las referidas acciones no se demostraron.   

Una  vez  insiste  en  la  necesidad  de que  concurra  el  dolo,  el  cual  solo surge de las circunstancias atrás aludidas,  cita        criterio        de       autoridad4   con   el  interés  de  dar  sustento a su postura.   

Cuarto     cargo:    (subsidiario)   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo cual llevó  a la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.   

Aduce  al  respecto  que  no  era  posible  imponerle  al acusado la carga de demostrar que no tenía conocimiento del fallo  de  tutela,  por  cuanto  la misma era de la Fiscalía y no la cumplió, pues no  acreditó  que  el incriminado supiera, antes del 14 de diciembre de 2006, de la  orden  impartida  en  la  sentencia en cita, así como que aún conociéndola se  sustrajo a obedecerla.   

Además,  sostiene que no hay prueba alguna  del  trámite  de  notificación  del  fallo  de  amparo,  lo  cual  advierte el  libelista,  no se trae para cuestionar su validez, sino para conocer si el mismo  se   realizó   conforme  lo  dispone  el  artículo  30  del  Decreto  2591  de  1991.   

Así  las  cosas,  afirma el censor que esa  duda debió resolverse a favor del acusado.   

Quinto     cargo:    (subsidiario)   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  el memorialista alega la violación directa de la ley sustancial, lo  cual  condujo a la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 1453 de 2011,  que modificó el artículo 454 del Código Penal.   

Al  respecto  afirma  que  en  la sentencia  impugnada  se  impuso la pena prevista en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000  con  el  incremento  señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar  de  que lo correcto habría sido tener en cuenta la señalada en el artículo 47  de  la  Ley 1453 de 2011 por favorabilidad, según lo señala el artículo 29 de  la  Constitución  Política,  de  manera que en el caso particular la pena debe  ser de 12 meses y no de 16.   

Por tanto, pide casar la sentencia y que se  proceda a ajustar la pena.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Aspectos   Generales:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación, de conformidad con la competencia asignada por la  Carta Política en el artículo 235.   

Ahora,  de  acuerdo  con lo señalado en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, para que una demanda sea admitida se  requiere  que  el  libelista,  además  de  contar  con  interés para impugnar,  acredite  a  través  de  los  cargos  postulados  la  vulneración  de derechos  fundamentales,  cumpliendo  en  su  presentación  y  desarrollo  unos  precisos  requisitos  de  crítica  lógica  y adecuada fundamentación, quedando a su vez  obligado  a  demostrar  la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a  lograr  alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos y la  unificación   de   la   jurisprudencia,  según  lo  prevé  el  artículo  180  ibídem.   

Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas  en    el    artículo    181    de    la    Ley    906    de    2004,  determinan  la  forma  como  se  debe  denunciar  la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de  conducir  el  debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean  un  fin  en  sí  mismo en procura de lograr la prosperidad del recurso, pues lo  cierto  es  que  el  éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

Sin  embargo,  no  debe  entenderse que la  presentación  del  recurso  se  limite  a  la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  pues  ello  se opone a la noción de  debido  proceso, toda vez que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de  la  pretensión  allí  plasmada,  sigue  condicionada  a  que  se demuestre que  concurre  interés  en  el  censor,  a la correcta selección de la causal, a la  coherencia  de  los  cargos  que  a  su amparo se pretendan aducir y a su debida  fundamentación  fáctica  y jurídica; pero también, a la acreditación de que  con  su  estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación5.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  el  escenario  para  continuar  debates  fácticos  o jurídicos promovidos a lo  largo  del  proceso  y  en  esa  medida, a su interior no es procedente realizar  cuestionamientos  como  si  se  tratara  de  una  instancia  adicional  a las ya  agotadas,  sino  que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático,  a  partir  del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,  se  denuncien  errores  in iudicando  o in procedendo  en  los  que  objetivamente  haya  incurrido  el sentenciador, los que deben ser  demostrados  dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir  que  el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete  adelantar  por  entero  al  libelista,  pues  el  recurso  de  casación  es por  excelencia un medio de impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Luis Fernando  Figueredo Galvis.   

II.      Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer     cargo:    (principal)   

Como  en  síntesis el abogado del acusado  argumenta  que  no se incorporó al juicio oral la estipulación No. 13, a pesar  de  haber sido acordada entre su antecesor y la Fiscalía, por lo cual considera  que  se  desconoció  el derecho de defensa, conviene anticipar desde ahora, que  la  censura  planteada  en  esos  términos  será  inadmitida,  pues  no  logra  demostrar su trascendencia.   

Preliminarmente resulta oportuno recordar, a  efectos  de  evidenciar  los  defectos del cargo, que cuando el reparo se invoca  con  apoyo  en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la  Ley  906  de 2004, como ocurre en este caso, corresponde al impugnante, de forma  perentoria,   precisar   con  total  objetividad  la  especie  de  irregularidad  sustantiva  generadora  de la invalidación, así como los supuestos fácticos y  las  normas  vulneradas  e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio  se constata el quebranto.   

Bajo esa perspectiva, se debe determinar el  tramo  de  la  actuación  a partir del cual el defecto surte sus consecuencias,  así  mismo es indispensable señalar su cobertura exacta y se ha de indicar por  qué  procesalmente  no  hay  forma distinta de restaurar el derecho menoscabado  que declarando la nulidad.   

A  su  vez, al demandante necesariamente le  incumbe  acreditar,  con  total  objetividad,  que  la  irregularidad denunciada  produce  una  secuela  negativa  y  esencial  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado,  pues  el  recurso  extraordinario no puede  sustentarse  en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces  de originar el desconocimiento de garantías.   

Señalado  lo  anterior,  resulta  oportuno  mencionar  frente  al  caso  que  ocupa  la atención, que si bien la actuación  muestra  que  en  la  audiencia  preparatoria  la  Fiscalía  “anunció” que  acordaría   con    la    defensa   la   estipulación   en   cuestión,   identificada   como No. 13, lo cierto es que no  aparece constancia distinta de ella.   

De otro lado, cabe anotar que la defensa era  la  llamada  a  procurar su incorporación en el juicio oral al percatarse de la  supuesta  omisión  de  la  Fiscalía,  sin  embargo,  en la primera sesión del  mismo,   oportunidad   en   la   que  se  allegaron  las  demás  estipulaciones  probatorias,  guardó silencio sobre el particular, como también en el resto de  la  audiencia,  de  manera  que solamente hasta la demanda de casación vuelve a  reparar en tal circunstancia.   

Ahora, en aras de mostrar con mayor ahínco  la  falta de trascendencia de la censura, resulta conveniente recordar lo que en  punto  de  las  estipulaciones  probatorias  ha  señalado  la Corte, para luego  continuar analizando el caso particular:   

“9. Sobre las estipulaciones probatorias,  en  auto  del  13  de junio de 2007 (radicación… 27281), la Sala de Casación  Penal expresó:   

«Las  estipulaciones  probatorias  están  previstas  en  el artículo 356, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, y consisten  en  “…acuerdos  celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como  probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.   

La finalidad de un tal pacto es depurar el  juicio  de  innecesarios  debates  respecto de “hechos o sus circunstancias”  frente  a  los  que  no  hay  controversia entre las partes, siempre que ello no  implique  renuncia  a los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta  armónico  con  el  carácter  predominantemente adversarial del nuevo modelo de  enjuiciamiento,  toda  vez  que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de  dos   “teorías   del  caso”  opuestas  acerca  de  la  situación  fáctica  investigada,  en  la  medida  en  que  entre  ambas  posiciones  hayan puntos de  encuentro  o  comunes,  las  partes  están  facultadas  para  dar  por  zanjada  cualquier  diferencia,  haciendo  de  esta  manera  operantes  los principios de  publicidad,     concentración     e    inmediación,    propios    del    nuevo  sistema.»   

La  esencia  marcadamente  adversarial del  sistema  acusatorio  colombiano,  estatuido con la Ley 906 de 2004, deja el tema  de  las estipulaciones por entero a la libre determinación de la Fiscalía y la  defensa.  De  conformidad  con  el  numeral  4°  del artículo 356 ibídem, las  partes  sencillamente  manifiestan  si  tienen  interés en hacer estipulaciones  probatorias,  y  el Juez de conocimiento no interviene, en el sentido de aprobar  o  improbar  tal acuerdo, dado que en ningún caso el funcionario judicial tiene  iniciativa  probatoria,  por  expresa  prohibición  del artículo 361 del mismo  régimen.   

Se trata, pues, de “aceptar como probados  alguno  o algunos de los hechos o sus circunstancias” (parágrafo, numeral 4°  del  artículo 356), de ahí que el Juez de conocimiento no tenga discernida por  la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones.   

Es  así  que, una vez las partes expresan  ante  el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no  ha  lugar  la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio  entre  los  adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio  oral   ya   ha  concluido,  pues  la  naturaleza  de  los  actos  procesales  lo  impide.   

El  contenido,  alcance  y  límite de las  estipulaciones  depende  de la voluntad de la Fiscalía y la defensa. El acuerdo  debe  quedar  claro para ellos y para el Juez. Para este efecto, el de logar que  no  quede  duda  acerca  de  lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir  siempre   que   lo   considere  necesario,  en  orden  de  garantizar  la  cabal  comprensión del asunto.   

Por    lo    general    —y  es una buena práctica—  las  estipulaciones  se  llevan  a  escrito, que firman tanto la Fiscalía como la defensa.   

De  ese  modo,  por  ejemplo,  es factible  acordar  o  tener  por  probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y,  entonces,  este  documento  puede  llevarse  a  juicio  sin  necesidad de que el  ciudadano  A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En  este  caso,  no  se  puede  discutir  la  autoría  del documento, pero sobre su  contenido  es  factible  la  controversia  probatoria  que  a  bien  tengan  las  partes.   

O  también  puede  estipularse  que  el  contenido  del  documento  B  es  cierto  y  ajustado  a  la  realidad.  En esta  hipótesis,  en  virtud  de  lo  pactado,  la  posibilidad  de  controvertir  se  desvanece.   

Debe  quedar  claro que las estipulaciones  consisten  en  aceptar  como  probados  algunos  hechos  o circunstancias; no la  fuerza  de  convicción,  el  peso  o  poder  suasorio  de  lo  que se tiene por  demostrado.  Por  consiguiente,  el  ejercicio  de  apreciación  de las pruebas  materia  de  estipulación, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse  a  través  de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio  probatorio.   

Las  estipulaciones probatorias presuponen  el  consentimiento  libre y el entendimiento claro de la Fiscalía y la defensa;  y  tienen  como  función  evitar  la  prolongación  innecesaria del debate, de  suerte  que  contribuyen  a la celeridad, al ahorro de instancia y a la eficacia  del sistema”.   

De lo que viene de recordarse se sigue: (i)  que  las  estipulaciones probatorias constituyen un asunto del exclusivo resorte  de  las  partes,  pues  el juez carece de iniciativa probatoria; (ii) que versan  sobre  hechos  o circunstancias, en particular en aquello en lo que la Fiscalía  y  la  defensa  tienen  un  punto de encuentro frente al aspecto fáctico de sus  teorías  del  caso;  (iii)  que  no  pueden  envolver  la  renuncia  a derechos  constitucionales,  en  especial el de no autoincriminación; (iv) que el momento  procesal  oportuno  para  ser  anunciadas  es la audiencia preparatoria; (v) que  para  mayor  precisión  es  aconsejable  que  se  recojan  por escrito (vi) que  admitidas  en  el  juicio  oral  son  irretractables; y (v) que el juez está en  libertad  de  conferirle el poder suasorio que considere pertinente al hecho que  se   da   por   probado,   tal   como   acontece   con   los  demás  medios  de  conocimiento.   

Anotado  lo  anterior, corresponde precisar  frente  al  asunto  de  la  especie,  que  la  estipulación que dice la defensa  acordó  con  la  Fiscalía  consistió en que se daría por probado el hecho de  que  “en  la  ciudad de Atlanta, estado de Georgia,  Estados  Unidos  de  América,  el  día  14 de diciembre de 2006, se produjo la  notificación  personal  por  parte  del  Consulado  General  de Colombia en esa  ciudad  al  señor  Luis  Fernando  Figueredo  Galvis…  notificación  que  se  realizó  sobre la providencia del 14 de junio del año 2006 mediante el cual se  dispuso  tramitar  como  incidente  la  solicitud  de  desacato propuesta por el  accionante     Jorge     Eliécer     Orjuela”6.   

Entonces,  ese  hecho,  si  se  repara, fue  tenido  en  cuenta en la sentencia en razón de que el procesado, al renunciar a  guardar  silenció,  declaró  sobre el mismo en el juicio oral, siendo valorado  por el Tribunal en los siguientes términos:   

“…Pero  procura [el impugnante] que se  exonere  de  responsabilidad  por  el  presunto incumplimiento de la resolución  judicial  a su defendido, porque, de una parte, desconoció el adelantamiento de  la  acción  de tutela y de la sentencia que la definió en segunda instancia; y  en  segundo  término…  [porque]  supo  de  la  misma  ya  en  el trámite del  incidente de desacato…   

(…)  

Haciendo  abstracción de temas enunciados  por  el  recurrente  que  involucran  la legitimidad del trámite impartido a la  demanda  constitucional, pues se insiste, ningún cuestionamiento le mereció al  interesado  entonces  ni cuando según él, se enteró  del  mismo ya en desarrollo del incidente de desacato;  se  tiene certeza de que el 9 de diciembre de 2005, fallada en segunda instancia  la  acción  constitucional  promovida  por  Jorge Eliécer Orjuela Castillo, se  tuteló su derecho fundamental de libre asociación.   

(…)  

Así las cosas, son precisas las maniobras  desplegadas  por  el  procesado  para  evitar  obedecer  lo ordenado por el juez  constitucional,  en  primer lugar, reiterando que no pudiendo discutirse en esta  instancia  el  proceso  de notificación de la acción de tutela, a pesar de que  se  ha  constatado  que  las comunicaciones se enviaron al lugar donde aparecía  como  de  ubicación del señor Figueredo Galvis…”  (subraya fuera de texto)   

De  lo  anterior se sigue, que en efecto el  Tribunal  tuvo en cuenta el hecho a que aludiría la estipulación en cuestión,  al  cual  le restó importancia por cuanto afirmó que habiéndose adelantado en  legal  forma  el trámite de la acción constitucional que dio lugar al fallo de  tutela,  incluída  su notificación, no había lugar a cuestionarlo ahora, pues  recalcó  que  dicho trámite no fue objetado por el procesado, de manera que no  había  espacio  a  reconocer que éste no sabía del fallo, a partir de lo cual  el  ad  quem  dedujo que el  implicado  voluntariamente  se  sustrajo  a  su  cumplimiento,  sin  olvidar que  adicionalmente  ofreció  otros  argumentos  que  le  sirvieron de respaldo para  arribar a esa conclusión.   

Lo que viene de señalarse entonces, no solo  pone  en  evidencia  la intrascendencia de la censura planteada por el defensor,  sino  que  también  responde  y  desvirtúa varias de las glosas que aquel trae  para  apoyarla,  valga decir, que contrario a lo sostenido por el demandante, el  fallo  de  tutela  en  efecto  se  notificó y por ende el implicado lo conoció  oportunamente,  que  por  tal  motivo  el  Tribunal  le  negó credibilidad a la  versión  del procesado de que solo vino a enterarse del mismo cuando supo de la  iniciación  del  incidente  de  desacato  el  14  de  diciembre  de  2006 en el  Consulado de Atlanta.   

Ahora,   esta   última  conclusión  del  ad   quem,  en  gracia  a  discusión,  en  modo  alguno desconoce el hecho objetivo de que en esa fecha el  acusado  conoció  del  referido  incidente  y  que  puntualmente  es  lo que se  pretendía  recoger  en  la  estipulación que se denuncia como supuestamente no  incorporada.   

Así  mismo,  conviene  aclarar  que  las  estipulaciones   adquieren   el   carácter   de   irretractables  una  vez  son  introducidas  en  el juico oral, mas no por el simple hecho de ser anunciadas en  la  audiencia  preparatoria  como lo entiende el demandante, pues el juicio oral  es  el  escenario  natural para introducirlas, en orden a que surtan sus efectos  procesales.   

Al respecto basta acudir al numeral 4º del  artículo  356  de  la  Ley 906 de 2004 para percatarse de esta situación, pues  allí   se   indica  que  las  partes  le  manifestarán  al  juez  “si      tienen      interés     en     hacer     estipulaciones  probatorias”,  así que de ser necesario, se realiza  un receso tras el cual aquellas se manifestarán al respecto.   

A su vez, de lo preceptuado en el artículo  371  de la Ley 906, que establece que “Al proceder a  la  práctica  de  pruebas  se  observará  el  orden  señalado en la audiencia  preparatoria”,    en    el    372    ibídem,    donde   se   consagra   que  “Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en  la  audiencia preparatoria… y se practicará en el momento correspondiente del  juicio  oral  y  público”  y  lo  estipulado  en el  artículo  377 ejusdem, en el  que  se  preceptúa  que “Toda prueba se practicará  en   la   audiencia   del   juicio  y  público  en  presencia  de  las  partes,  intervinientes   que   haya  asistido  y  del  público  presente”;   se   desprende   sin   ambages   que  solamente  incorporada  la  estipulación  en  ese  escenario  será irretractable, pues objetivamente hará  parte  del  acervo probatorio y a su vez permitirá su posterior valoración por  el juez.   

Por  tanto, frente al caso de la especie lo  que  se  aprecia  es  que  el  demandante,  con el propósito de sacar avante el  reparo  que formula, ignora la realidad procesal y por ello, tal como se indicó  desde   el   comienzo,   el   mismo  se  inadmitirá  ante  su  clara  falta  de  trascendencia.   

Segundo     cargo:    (subsidiario)   

Al   igual  que  en  la  censura  recién  analizada,  en  esta ocasión el censor deja de lado la realidad procesal con el  propósito  de  denunciar  errores  de  hecho  de apreciación probatoria, quien  además  no  desarrolla  adecuadamente la misma, lo cual conduce a anticipar que  también será inadmitida.   

Como quiera que inicialmente denuncia que se  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de la prueba que  demostraba  que  el  procesado  supo  oportunamente  del fallo de tutela, pues a  juicio  del  actor  solo  conoció  de  él  cuando se le enteró del inicio del  incidente  de  desacato,  ello  impone  recordar que cuando se alega ese tipo de  yerros,  al  censor  le  corresponde  identificar  la  prueba  imaginada  por el  fallador,  como  escasamente  se  hace  aquí,  señalar  en  detalle el alcance  demostrativo  que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que  se  extrajo  de  ella  e  indicar  la consecuencia que se derivó al efectuar su  apreciación  conjunta  con  los  demás  medios  de persuasión que apoyaron el  fallo impugnado por vía del recurso de casación.   

Respecto de este último aspecto, es oportuno  indicar  que  en  relación  con  la  modalidad  de  error  de hecho en comento,  corresponde  al  censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no  haberse  supuesto  el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían  dado  lugar  a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para  la parte demandante.   

También   es  del  caso  recodar,  que  en  desarrollo  de  este  tipo  de  reparos,  no  está  permitido  ensayar posturas  personales  acerca  de  la  valoración de los elementos de convicción, pues un  proceder  de  ese  talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación.   

Se   aprecia   entonces,   que  la  tarea  argumentativa  que  se viene de señalar no es acometida por el demandante, pues  es  del  caso  indicar  que parte de una realidad distinta a la reflejada por la  actuación,  por  lo  que  de esta manera simplemente se esfuerza por imponer su  visión  a  la  ofrecida  por  el  Tribunal  en  la  sentencia  en  torno de las  pruebas.   

En efecto, como predica que no existe medio  de  conocimiento  que  señale que el acusado se enteró oportunamente del fallo  de  tutela,  es evidente que tal afirmación es fruto de desconocer que a partir  de  la  conducta asumida por el acusado (indicio), esto es, que no cuestionó el  trámite  que se le imprimió a la acción constitucional en el Juzgado 23 Civil  del  Circuito  de Bogotá donde se adelantó en segunda instancia, en particular  su  notificación,  preliminarmente  se arribó a la conclusión de que conoció  de su existencia tras ser dictado.   

Pero esa sola prueba no fue la que llevó a  esa  conclusión,  sino  que  el  Tribunal  acertadamente  afirmó que se había  “constatado  que  las comunicaciones se enviaron al  lugar    donde    aparecía    como   de   ubicación   del   señor   Figueredo  Galvis”7,  para  lo cual basta remitirse al auto del juzgado del circuito en  cita  por  cuyo  medio  se  conoció  en  consulta la decisión que resolvió el  incidente  de  desacato  que  adelantara  en primer término el Juzgado 27 Civil  Municipal   de   la   misma   ciudad,   en  donde  se  indica  que  “no  puede  dejarse  de  lado  que  el  fallo  proferido por este  despacho  [el  9 de diciembre de 2005] fue notificado en las instalaciones de la  sociedad  In  &  Co  Ltda. el 18 de enero de 2006 a la secretaria del señor  Figueredo,          señora          Nora”8.   

Adicionalmente,  se  observa que el testigo  Héctor  Rubén  Galindo  Vanegas,  en  su  condición de apoderado judicial del  Jorge  Eliécer  Orjuela  Castillo, declaró que de acuerdo con lo convenido con  éste,  procedió a presentar la oferta de venta de las cuotas que eran de aquel  a  la  compañía  In  & Co Ltda., de manera que personalmente se dirigió a  las  oficinas  de  esa  empresa  el  23  de  agosto de 2005, en donde radicó el  escrito  correspondiente, el cual le fue recibido por Nora Pineda, secretaria de  la  firma,  tras  lo  cual  el  procesado  le dio respuesta, el 13 de septiembre  siguiente,  concretamente  que  no  le  corría  traslado  de dicha oferta a los  socios  por  cuanto  esas  cuotas  le  pertenecían9,  de  donde  se  sigue que las  comunicaciones  dirigidas  a  la  citada  sociedad  por  el Juzgado 23 Civil del  Circuito  de  Bogotá  tras  dictar  el  fallo  de  segundo  grado se dirigieron  acertadamente.   

Adicionalmente,  no  pueden dejarse de lado  las  consideraciones  realizadas  por  el  Tribunal para resaltar que el acusado  orientó su comportamiento a ignorar la orden judicial.   

Así las cosas, se observa que no se ajusta  a  la  realidad  procesal la queja planteada por el defensor, en punto de que la  afirmación  de  que  el  implicado  conoció oportunamente del fallo de tutela,  carezca de demostración probatoria.   

De  otro lado, el falso juicio de identidad  que  estructura  el libelista con fundamento en que el juzgador de segundo grado  tergiversó  el  contenido  de  la  estipulación No. 1, pues desconoció que el  incriminado  una  vez  se  enteró del fallo de tutela, a raíz del incidente de  desacato,  le  dio  cumplimiento,  por  igual es el resultado de soslayar la que  objetivamente enseña la actuación.   

Al efecto inicialmente es oportuno evocar la  forma  en  que  se debe perfilar ese tipo de yerros de hecho, orden a evidenciar  las omisiones en que incurrió el actor.   

En  esa medida, de lo que se trata en estos  casos  es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado  por  el  juzgador,  éste  deja  de  lado  su  contenido material, lo cual puede  suceder   porque   se   adiciona,   mutila   o   tergiversa   lo   señalado  en  él.   

Ahora, cabe puntualizar que cada una de las  anteriores  situaciones  es  diferente,  porque  cuando  se hacen agregados a la  prueba,  se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las  cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.   

De  otra  parte,  cuando  se  cercena  un  determinado  elemento  de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte  del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.   

A  su  vez,  la distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido10.   

Cualquiera   de   las  situaciones  antes  mencionadas   obviamente   demanda   del   censor  identificar  el  elemento  de  convicción  respecto  del  cual  alega  el  falso  juicio de identidad, como en  efecto  se hace aquí, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia  de    la    mutilación,    adición   o   tergiversación   de   su   contenido  material.   

Es   decir,   debe   expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia señalada  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad.   

En   el   sub  judice  se observa que contrario a lo sostenido por el  defensor,  el  Tribunal  siguió  rigurosamente  el  contenido  material  de  la  estipulación  No.  1,  que básicamente consistió en dar por probado que en el  Juzgado  23  Civil  del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, se tuteló el  derecho  a  la  libertad de asociación de Jorge Eliécer Orjuela Castillo y por  tanto  se  ordenó  adelantar  el procedimiento para que se pudiera retirar como  socio de la empresa In & Co Ltda.   

Al   efecto  se  tiene  que  una  vez  el  ad  quem  transcribió  lo  ordenado  en  la sentencia de amparo, es decir, que el representante legal de la  compañía  In  &  Co  Ltda.  debía proceder, en el término de 48 horas, a  “tramitar  y aceptar” la  solicitud  de retiro de Jorge Eliécer Orjuela Castillo”, realizó un recuento  de  la actuación del procesado indicando, en lo pertinente a la glosa que ocupa  la  atención,  que  éste “ante la inminencia de la  sanción  por  [su]  desacato, si bien aceptó la cesión de cuotas sociales, se  mostró  en  desacuerdo  con  el  precio de las mismas. Lo que lo obligaba en su  calidad  de  gerente a seguir el procedimiento previsto en la ley”.   

Bajo  esa  perspectiva,  es inocultable que  quien  tergiversa  la  actuación  y  en particular la estipulación No. 1 es el  demandante,  pues  el  Tribunal  se  limitó a señalar el camino legal a seguir  tras  la  oferta de cesión de las cuotas que Jorge Eliécer Orjuela Castillo le  realizó  a  la  sociedad  In  & Co Ltda., pues si se recuerda, los testigos  Héctor  Rubén  Galindo  Vanegas  y Juan Camilo Ramírez Ruiz, ambos abogados y  expertos  en  derecho  comercial, claramente pusieron de presente que el tramite  de  la  cesión  se  iniciaba  con  la oferta de cesión y de allí en adelante,  dependiendo  las  vicisitudes  del  caso  concreto,  era necesario emprender una  serie  de  actuaciones  por  parte  del  representante  legal  de la sociedad de  responsabilidad  limitada  para  el retiro del socio, las que en este asunto, es  del   caso   mencionar,   el   ad   quem  concluyó  acertadamente  que  no  se adelantaron en aras de darle  cumplimiento  al fallo de tutela, pues lo cierto es que las cuotas terminaron en  manos  del  acusado  por la vía de comprar a través de una de sus empresas los  derechos  de  una  acción  hipotecaria  que  pesaba  sobre  un bien inmueble de  propiedad  de  Orjuela  Castillo, en la cual se habían embargado las cuotas que  éste  tenía  en  la  referida  sociedad,  mas  no porque se hubiese agotado lo  señalado    en    los    artículos   362   y   siguientes   del   Código   de  Comercio.   

Así  que  no  se  trata,  como  lo dice el  censor,  de que el Tribunal hubiera afirmado que el procesado y demás socios de  la   empresa  In  &  Co  Ltda.,  como  parte  del  cumplimiento  del  fallo,  perentoriamente  tuvieran  que  aceptar  el precio fijado en la oferta de cuotas  que  realizó Jorge Eliécer Orjuela Castillo, sino que no bastaba con decir que  no  se  estaba  de  acuerdo  con  tal  precio,  pues  se debía continuar con el  trámite  previsto  en la ley comercial (art. 362 y ss. del C. de Co.) a afectos  de permitirle al citado su retiro de la sociedad.   

Ahora,  a  pesar de que le asiste razón al  demandante  en  cuanto  a  que  no  puede servir de fundamento para sustentar el  fraude  al  cumplimiento  del  fallo  de tutela el hecho de que el procesado dio  traslado  de la oferta a su esposa Julieta Rico de Figueredo y a él mismo, pues  como  lo  reconoció Héctor Rubén Galindo Vanegas, apoderado de Jorge Eliécer  Orjuela  Castillo, éste y su esposa María Elena García de Orjuela hicieron la  oferta  de  cesión,  así  que  de  allí  se  sigue  que  los restantes socios  solamente  eran  los  dos  primeros, conforme se desprende del certificado de la  Cámara  de  Comercio de Bogotá; también lo es que esa única circunstancia no  fue  la  que  llevó al juzgador de segundo grado a concluir que el inculpado se  había  sustraído  voluntariamente  a la orden judicial, en la medida que dejó  pasar  mas  de  un  año  entre  el fallo y el inicio del desacato para intentar  obedecerlo,  pero que, como se dejó plasmado líneas atrás, definitivamente lo  soslayó,  razón  por la cual el Tribunal finalmente concluyó que “no  se  trató  de  [la]  simple  desatención de la obligación  impuesta  en  la decisión judicial, sino de [un] verdadero desprecio hacia ella  con  el  despliegue  de  actos  positivos  que  al final dieron al traste con su  eficacia”.   

Todo lo anterior a su vez sirve para refutar  la  afirmación según la cual, apenas el enjuiciado se notificó de la apertura  del  incidente  desacato dio traslado de la oferta a los socios de la empresa In  &  Co  Ltda.,  pues como ha quedado ampliamente explicado, ese solo acto era  insuficiente  frente a lo ordenado en el fallo de tutela, visto lo explicado por  los  testigos  Héctor  Rubén Galindo Vanegas y Juan Camilo Ramírez Ruiz, así  como atendiendo a lo previsto en la ley comercial.   

De otra parte, en cuanto hace referencia al  falso  juicio  de  identidad  basado  en  que se tergiversó el contenido de las  estipulaciones  números  8,  10  y 11, por cuanto el juez colegiado concluyó a  partir  de ellas, que quien activo la jurisdicción civil para obtener el remate  de  las cuotas de propiedad de Jorge Eliécer Orjuela Castillo en la sociedad la  In  &  Co  Ltda.  fue  el  procesado,  es consecuencia directa de la lectura  descontextualizada  de  la  sentencia,  pues  allí  claramente  se  indicó, al  momento   de   hacer   el   recuento   de   la   conducta  del  incriminado,  lo  siguiente:   

“Finalmente, el 28 de enero de 2011, tras  conocerse  la  venta  forzada  de  las acciones de Orjuela Castillo a la empresa  Promotoras  Unidas  [de  la  cual  es  socio  el  procesado], dentro del proceso  ejecutivo  [hipotecario]  adelantado por la Corporación Bancaria Colmena, cuyos  derechos  cedió a la aludida sociedad; se declararon terminados los efectos del  incidente  de desacato por carencia de objeto, en cuanto el demandante ya no era  socio de In & Co Ltda.”   

Ahora,  se  observa  que  posteriormente el  ad  quem, por igual sostuvo  sobre el comportamiento del encartado, lo que sigue:   

“…en  el  año  2009,  cuatro  años  después  de  prosperar la acción de tutela que protegía los derechos sociales  de  Jorge  Eliécer  Orjuela, se hizo parte en el proceso ejecutivo que el banco  Colmena  adelantaba  en  contra  de  su  socio  y obtuvo el remate de las cuotas  sociales  que  mantenía en In & Co Ltda., las cuales pasaron a propiedad de  Promotoras    Unidas,    sociedad    del    señor   Luis   Fernando   Figueredo  Galvis.   

Entonces,  es  bajo  ese  contexto  que  el  juzgador  de  segundo grado afirmó, en relación con la conducta del implicado,  lo siguiente:   

“…finalmente, en lugar de adelantar el  trámite  legal  para  acceder  al retiro del socio Orjuela Castillo, activó el  aparato  judicial  para  por  medio  del  remate  alcanzar la titularidad de los  derechos     sobre     los    cuales    recayó    la    orden    constitucional  incumplida.”   

En  esa medida, es claro que el Tribunal no  afirmó  que  el  acusado  hubiese  sido quien activó la jurisdicción civil en  aras  de hacerse con las cuotas que Jorge Eliécer Orjuela Castillo tenía en la  compañía  In  &  Co  Ltda.,  sino que el encausado a través de la empresa  Promotoras  Unidas,  de  la  cual  aceptó  ser su socio, adquirió los derechos  litigiosos  del  proceso  ejecutivo  hipotecario  que se adelantaba en contra de  Orjuela   Castillo,   glosa  que  en  gracia  a  discusión  incluso  se  reputa  intrascendente,  si se tiene en cuenta que argumentos adicionales sirvieron para  deducir  que  el  incriminado  voluntariamente se sustrajo de la orden judicial,  conforme se recordó atrás.   

En  resumen,  como  el  reparo  predica  un  conjunto  de  errores  de  hecho  que  —salvo    uno,   por   demás   carente   de   incidencia—  se basan en el desconocimiento de la  realidad  procesal,  de esto se sigue que será inadmitido, tal como se anunció  al iniciar su análisis.   

Tercer     cargo:    (subsidiario)   

Como   quiera   que  en  síntesis  está  sustentado  en  que  el  juez colegiado incurrió en la violación directa de la  ley  sustancial  a  raíz  de  la interpretación errónea del artículo 454 del  Código  Penal  y  a su vez afirma que ello condujo a la aplicación indebida de  tal  norma, pues a pesar de que el Tribunal reconoció que el procesado cumplió  parcialmente   el   fallo   de   tutela,   lo   que   por   tanto   “prueba   de   algún  modo”  que  no  procedió  con  ánimo  fraudulento a frustrar la orden judicial contenida en el  fallo  de  tutela,  de  manera  que  ello  permite  concluir  que su conducta es  atípica;  tal  enunciado  obliga  a recordar la forma como se debe perfilar una  censura  a causa de la vulneración inmediata de la ley, así como a puntualizar  el  alcance  de  la  interpretación errónea, en orden a mostrar los equívocos  casacionales  en  que  cae  el  demandante,  razón  por  la cual desde ahora se  anticipa que el reparo será inadmitido.   

En efecto, inicialmente es preciso señalar  que  cuando  la  censura se apoya en la violación directa de la ley sustancial,  de  allí  se  sigue  que  al censor le corresponde plegarse tanto a la realidad  fáctica  declarada  en  la  sentencia,  como  a la valoración probatoria allí  consignada,  no  obstante,  no ocurrió así en el asunto de la especie, pues el  actor  abiertamente  critica ambos aspectos con el propósito de señalar que la  conducta es atípica.   

Ahora,  es  del caso mencionar que tres son  los  conceptos  a  través de los cuales se llega a la violación directa de una  norma  de  derecho  sustantivo,  cada  uno  de  los  cuales  exige composiciones  argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  se impone comprobar el error acerca de su  existencia, validez o falta de selección.   

Empero,  si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  deseado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea de la norma, la tarea se debe concentrar  en  comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto  al que se deriva de su contenido.   

Adicionalmente,  es  preciso  mencionar que  como  la  interpretación  errónea  parte  de  la  base  de que la disposición  vulnerada  es  correctamente  seleccionada,  no  debe  confundirse con los casos  donde  por  dársele  un  alcance  equivocado,  no es aplicada o es utilizada en  forma indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia  de su errónea interpretación.   

En  estos  eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la disposición y por ello se la pone a gobernar un asunto que no contempla.  En  cuanto  hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis del  precepto  lleva  a  restringir  sus  efectos  jurídicos  y  por  eso  no  se la  utiliza.   

Ahora,  cuando  se alega que como fruto de la  interpretación  de  la  norma  se  incurre  en su aplicación indebida, como al  parecer  lo quiere significar el impugnante, corresponde (i) precisar el aspecto  de  derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico  recogido  en  él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii)  especificar  cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar  las  razones  por  las  que  ella  resulta equivocada y (iv) explicar porqué la  comprensión  propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la  coherencia   de   la  interpretación  formulada  por  el  actor  frente  a  las  categorías  jurídicas  relacionadas  con  la temática y respecto del universo  regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.   

Lo  anterior permite señalar que el primer  yerro  en  que  incurre  el  libelista  consiste  en  confundir  el  sentido  de  violación  de  la  “interpretación  errónea”  de la ley sustancial con el  concepto  de “errónea interpretación”, pues en lo primero parte de la base  de  que  si  bien la norma se aplicó correctamente, lo que se quiere patentizar  es  que  el  juzgador restringió o excedió su alcance, mientras que lo segundo  es  un  modo  de arribar, bien a la aplicación indebida de una disposición o a  su  falta  de aplicación, pues a partir de darle una equivocada hermenéutica a  un  determinado precepto se lo pone a gobernar un caso que en realidad no recoge  (aplicación  indebida)  o,  por  el  contrario, la desfasada exegesis que se le  otorga  da  lugar  a  que  no se le tenga en cuenta, no obstante su descripción  (falta de aplicación).   

En  esa medida, es claro que constituye una  contradicción   lógica   afirmar  simultáneamente  que  se  incurrió  en  la  interpretación  errónea  de  una  norma  y  a  la  vez sostener que se aplicó  indebidamente,  conforme  lo  alega el defensor, quien si bien hace referencia a  una  decisión  de  esta  Sala  en  donde  se  esboza  lo relativo a la errónea  interpretación, no acierta al exponer la presente censura.   

Al margen de lo anterior, como quiera que el  demandante  desconoce  los  hechos  y  la  valoración  que  de  los  medios  de  conocimiento  realizó  el  Tribunal,  tal  como  se  puso  de presente desde el  comienzo,  ello  conduce  a  que  la  censura  carezca de trascendencia, pues se  limita a presentar el asunto bajo su óptica personal.   

En  efecto, sin mayor explicación, asegura  que  “de algún modo” se  demostró  que  el  enjuiciado  cumplió  parcialmente la orden contendida en el  fallo  de  tutela,  ignorando  por  completo que tal actitud se derivó, como lo  pone  de  manifiesto  el  Tribunal,  a  raíz  de  la  inminente prosperidad del  incidente  de  desacato  promovido  a  expensas  del  accionante  Jorge Eliécer  Orjuela  Castillo,  pero  además,  se olvida que ello sucedió un año después  del fallo.   

Igualmente,  se  soslaya  que  la  segunda  instancia  concluyó,  tal como se explicó al analizar la censura que antecede,  que  con  tal proceder en realidad el acusado no cumplió la orden emitida en el  fallo  de tutela, pues la ley comercial le exigía unas precisas actuaciones que  sistemáticamente  se abstuvo de adelantar, de donde se sigue que, distinto a lo  afirmado    por   el   libelista,   aquel   fraudulentamente   se   sustrajo   a  obedecerla.   

Es  más,  la glosa que intenta edificar el  censor  bajo  el argumento de que el Tribunal predicó en el fallo impugnado que  el  incumplimiento  parcial  de  la  orden judicial respondió a la “negligencia”  del acusado, de manera  que  como  el delito de fraude a resolución judicial es doloso entonces por tal  motivo  tampoco  hay  lugar a predicar tal ilícito en este caso; es fruto de la  descontextualización   del   contenido   de   la  sentencia  atacada  por  vía  extraordinaria.   

Baste recordar que en ella se consignó que  cuando  el  incumplimiento no obedece a la imposibilidad material o jurídica de  satisfacer  la  orden judicial, sino “a negligencia,  artificios,  argucias, mentiras, engaños, etc., se desacata una orden legítima  que  se  está obligado a cumplir y por ello se incurre en el comportamiento que  se  debe  reprimir  penalmente”; de esto se sigue que  la     expresión     “negligencia”  se  utilizó  en  ese  contexto  como  sinónima de las demás que  claramente  expresan  dolo,  mas  no insular y preferencialmente para denotar la  idea  de que en el sub judice  se   estaba   ante   una   conducta   culposa   como   lo  quiere  presentar  el  recurrente.   

Lo anterior incluso sirve para desvirtuar la  afirmación  del  censor  según  la  cual  se  predicó  el  delito de fraude a  resolución  judicial  al  acusado  por el simple hecho de haberse sustraído, o  retardado  o  no  haber hecho lo suficiente para cumplir con el fallo de tutela,  pues  el  ad quem evidenció  sin  ambages  que  el  procesado, a sabiendas de la orden judicial, la ignoró e  hizo  lo  que  estuvo  a  su  alcance  para  hacerla  nugatoria,  propósito que  finalmente  consiguió,  tal  como  quedó  expuesto  al  estudiar el reparo que  antecede.   

Entonces, visto (i) que en la presentación  de  la  censura  bajo  examen  se  incurrió  en  profundos defectos de crítica  lógica,  (ii)  que  el  actor no se plegó a los hechos ni a las pruebas según  las  valoró  el  juez colegiado, pero además, (iii) que no guardó fidelidad a  la actuación procesal; se impone inadmitir el presente reparo.   

Cuarto   cargo:  

Como quiera que en este reproche el defensor  denuncia  la violación directa de la ley sustancial pero se dedica a cuestionar  la  forma  en  que el ad quem  apreció  la  prueba,  bajo esa perspectiva los comentarios que se realizaron al  inicio  de  la  anterior  censura resultan pertinentes en esta ocasión, sin que  sea necesario repetirlos.   

Igualmente,  como  dentro de las quejas que  plantea  en esta oportunidad el censor se encuentra aquella relativa a que no se  demostró  que el procesado fue notificado del fallo de tutela, como tal aspecto  se  trató  ampliamente  en  el  segundo  cargo,  sobra  traer de nuevo lo allí  expuesto.   

Finalmente,  debido a que el libelista pone  de  presente  que  en  este  caso  se invirtió la carga de la prueba, pues da a  entender  que al procesado se le exigió que demostrara que no supo del fallo de  tutela  sino hasta que fue enterado de la iniciación del incidente de desacato,  baste   recordar   que   frente  a  tal  temática  la  Corporación11    ha  expresado:   

“Se  dice  que  la carga de la prueba en  material   penal,   por  virtud  del  principio  de  presunción  de  inocencia,  corresponde  al  ente  encargado  de  investigar y acusar, lo que implica que el  procesado  queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su  no  culpabilidad. Empero a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a  afirmar  que  el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias  exculpativas que alega en su favor.   

En  principio,  es  a  la  parte que alega  determinado  hecho  a  la  que  le  corresponde probarlo en orden a demostrar el  supuesto  de  facto  que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que  le  beneficia,  como  sucede  por ejemplo en situaciones en las que se alega una  causal   eximente   de  responsabilidad  como  el  caso  fortuito  o  la  fuerza  mayor.   

La carga de la prueba implica la necesidad  de  aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae  sobre  quien  lo  alega  en  su  favor,  de donde pueden derivarse consecuencias  adversas  por  la  actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite  se  extrañe  la  prueba  del  hecho  que beneficia a una de ellas, pudiendo ser  aportada  por  aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por  el adversario.   

La  carga  de  la prueba en el campo penal  como  manifestación  del  principio de presunción de inocencia y del derecho a  la  igualdad,  no  se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de  la  parte  acusada,  pues  en situaciones en las que emerge una dificultad en la  parte  acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con  la  facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus  intereses,  se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba  de  la  circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder  al  medio  de  convicción.  Es  lo  que  se  conoce como la categoría de carga  dinámica  de  la  prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero  ahora  aplicable  al  derecho  penal  sin  que  se  transgreda la presunción de  inocencia.   

En un sistema procesal acusatorio en el que  no  rige  el  principio  de  investigación  integral, es claro que la actividad  probatoria  de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota  con  la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que  la  ejecución  de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento  que  debe  expresar  a  la  defensa  acerca  de  la  existencia  de  un medio de  convicción  favorable  a  sus  intereses.  De  allí que la defensa adquiera el  compromiso  de  demostrar  las circunstancias que se opongan al soporte fáctico  de  la  acusación,  pues  de lo contrario el procesado se expone a una condena.   

«Por  ello y a pesar de la presunción de  inocencia,   no   puede  negarse  la  existencia  de  un  interés  del  acusado  (presupuesto  básico para hablar de carga de la prueba formal) en acreditar los  hechos  que  se opongan a la pretensión acusatoria. Por supuesto dicho interés  surge  una vez que la acusación haya aportado pruebas de cargo, en cuyo caso su  pasividad,  será  causa  suficiente de una sentencia condenatoria. 12»”   

En  esa  medida  y  en  punto del argumento  esgrimido  por  el  impugnante,  es  claro  que  a  la  bancada de la defensa le  correspondía  ofrecer  la prueba orientada a acreditar que el procesado solo se  enteró  del  fallo  de  tutela para la época en que se inició el incidente de  desacato,  pues  la  imputación  fáctica  que  se concretó en la acusación y  luego  se  demostró  en  el juicio, indicó que aquel supo de su existencia una  vez  se  dictó, así que como no logró desvirtuar tal aspecto, es claro que no  hay  lugar  a  predicar  que  se  invirtió  la  carga  de  la  prueba  en  este  caso.   

Por  tanto,  como en el reparo analizado se  dejan  de lado los más elementales requisitos de crítica lógica, amén de que  se  ignora el contenido objetivo de la actuación, no queda otra alternativa que  inadmitirlo.   

Quinto     cargo:    (subsidiario)   

Si bien se funda en la violación directa de  la  ley  sustancial  y  la  discusión que plantea es en derecho, se observa que  parte    de    supuestos    equivocados    y    de    allí    su    falta    de  trascendencia.   

En  efecto,  al  alegar  que  en  el  caso  particular  se  debe aplicar por favorabilidad el artículo 47 de la Ley 1453 de  2011  y no el artículo 454 del Código Penal, parte del error de considerar que  la   primera   de   las   normas   es  más  benigna  cuando  en  verdad  no  es  así.   

Veamos:  

El  texto  original  del  artículo 454 del  Código Penal prevé:   

“Fraude  a  resolución judicial. El que  por  cualquier  medio  se  sustraiga  al cumplimiento de obligación impuesta en  resolución  judicial,  incurrirá  en  prisión de uno (1) a cuatro (4) años y  multa  de  cinco  (5)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes”.   

A  su  vez, el artículo 47 de la Ley 1453,  modificatorio del artículo 454 del Código Penal, estipula:   

“Fraude   a   resolución  judicial  o  administrativa  de  policía.  El  que  por  cualquier  medio  se  sustraiga  al  cumplimiento  de  obligación  impuesta en resolución judicial o administrativa  de  policía,  incurrirá  en  prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de  cinco    (5)    a   cincuenta   (50)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes”.   

Se  observa  entonces, que la modificación  introducida  al  artículo  454  del Código Penal por el artículo 47 de la Ley  1453   de   2011,  se  redujo  a  incluir  el  elemento  normativo  “o  administrativa  de  policía”, de  donde  se  sigue que no reformó de modo más favorable el supuesto de hecho que  originalmente   contenía  el  artículo  454,  sino  que  lo  enriqueció  para  adicionar  una  situación  fáctica, además, se conservó la misma punibilidad  tanto en punto de la pena de prisión como en la multa.   

Ahora,  cabe  señalar  igualmente, que por  simple  técnica  legislativa  el Congreso reprodujo la norma de forma integra y  le  agregó,  como se dijo, el elemento normativo “o  administrativa  de  policía”, novedad que frente al  sub     judice     es  indiferente.   

En efecto, resultaría inadecuado y confuso  que  el  parlamento  en  la  formación  de  la  norma  en cuestión simplemente  indicara  “agréguese  el  elemento  normativo  «o  administrativa  de  policía» al artículo 454 del Código Penal”.   

Así mismo, si se revisan las discusiones de  la  formación  de  la  Ley  1453  de  2011  y en particular de su artículo 47,  modificatorio  del  artículo 454 del Código Penal, aquella fue la inteligencia  de  su reforma, sin embargo, obviamente esa no fue la manera en que se redactó,  sino  que se reprodujo la norma del estatuto punitivo, reitérese, por elemental  técnica legislativa.   

Al respecto resulta oportuno recordar, en lo  pertinente,  lo  que  se  registró  en la Gaceta del Congreso No. 875 del 26 de  noviembre  de 2010, que explica la modificación anotada, para percatarse de que  ello es así.   

En efecto, allí se indicó:  

“ponencia para  segundo debate al proyecto   

de    la    ley    164        de        2010 senado   

(…)  

Respetado señor  Presidente, honorables Senadores:   

De  conformidad  con  la  designación que  hiciera  la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del  Senado,  presentamos  la ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número  164  de  2010  Senado,  por medio de la cual se reforma el Código Penal… y se  dictan otras disposiciones en materia de seguridad.   

(…)  

Pliego  de  modificaciones  propuesto para  segundo debate.   

0. Introducción  

El  Gobierno  Nacional,  a  través de los  Ministros  del  Interior  y  de  Justicia  y de Defensa Nacional, y la Fiscalía  General  de  la Nación presentaron a consideración del Congreso el Proyecto de  ley  número  164  de  2010  Senado,  por medio de la cual se reforma el Código  Penal…  y  se  dictan otras disposiciones en materia de seguridad, en adelante  el proyecto.   

A  continuación,  se  hará  una  breve  descripción  del  contenido  del proyecto, se presentarán las conclusiones que  llevaron  a  su  aprobación  en  primer  debate,  así  como las modificaciones  aprobadas.  De  igual  forma, se analizarán algunos comentarios recibidos y las  razones  que  nos  llevan  a  proponer  darle  segundo debate en la plenaria del  Senado de la República.   

El  proyecto  y  la  ponencia  para primer  debate  fueron  publicados  en  las  Gacetas  del  Congreso  737  y 850 de 2010,  respectivamente.   

1. Descripción del proyecto de Ley 164 de  2010 Senado   

El  proyecto responde a varios de los ejes  estratégicos  de  la  política de seguridad ciudadana adoptada por el Gobierno  Nacional,  específicamente  los  de prevención, control policial y convivencia  ciudadana.   Los   cambios  normativos  que  se  sugieren,  procuran  una  mayor  efectividad  por  parte  de  las autoridades judiciales y de policía y eliminar  algunos beneficios que deslegitiman la acción estatal.   

(…)  

Sin  incurrir  en una transcripción de la  ponencia  para  primer  debate, publicada en la Gaceta 850 de 2010, los aspectos  más destacados del proyecto son los siguientes:   

(…)  

— Se sanciona  el fraude a resolución administrativa de policía.   

(…)  

3.1  Balance  de  la  sesión  del  10  de  noviembre de 2010   

Durante   la   sesión   se  presentaron  comentarios   sobre   54  artículos  y  15  proposiciones  (adicionales  a  las  modificaciones propuestas en la ponencia para primer debate), así:   

(…)  

3.2    Informe    de    la   Comisión  Accidental   

Por  lo  anterior,  la  Presidencia  de la  Comisión  designó  una  Comisión  Accidental conformada por los ponentes y el  Senador  Jesús Ignacio García Valencia (PLC) con el propósito de analizar las  inquietudes  formuladas.  El  16  de  noviembre  la Comisión rindió el informe  respectivo en el que propone:   

— Adicionar un  artículo  modificando  el  artículo  454 del Código Penal, de acuerdo con una  propuesta de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá.   

(…)  

texto  propuesto  para  segundo  debate al  proyecto   

de    ley    número    164        de        2010 senado   

Por  medio  del  cual  se  reforma el Código Penal… y se dictan otras disposiciones en materia  de seguridad.   

El Congreso de Colombia  

decreta:  

capítulo        I   

Medidas   penales   para  garantizar  la  seguridad ciudadana   

(…)  

Artículo 19. Fraude a resolución judicial  o  administrativa  de  policía.  Igual  al  aprobado por la Comisión en primer  debate.   

(…)  

texto    aprobado    por   la  comisión  primera  del   

honorable  senado  de  la  república  al  proyecto   

de    ley    número    164        de        2010 senado   

Por  medio  del cual se reforma el Código  Penal… y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.   

El Congreso de Colombia  

decreta:  

(…)  

Artículo  21.  Fraude   a   resolución  judicial  o  administrativa  de  Policía. El artículo 454 de la Ley 599 de 2000 quedará así:   

Artículo   454.  Fraude  a  resolución  judicial  o  administrativa de Policía. El que por cualquier medio se sustraiga  al   cumplimiento   de   obligación   impuesta   en   resolución   judicial  o  administrativa  de  policía,  incurrirá  en  prisión  de uno (1) a cuatro (4)  años  y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”   

De lo anterior se sigue, que la voluntad del  legislador  se  contrajo  a  incluir  en  el  artículo 454 del Código Penal el  elemento    normativo    “o   administrativa   de  policía”, sin otra pretensión.   

Por  tanto, bajo esa precisa perspectiva se  debía  incluir  la  norma (artículo 47 de la Ley 1453) en orden a modificar el  artículo 454 del Código Penal.   

Ahora,  como el demandante argumenta que no  es  posible  aplicar  el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004 en este asunto, es del caso recordar que tal norma indicó:   

“Artículo  14.  Las  penas previstas en los tipos penales  contenidos  en  la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera  parte  en  el  mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación  de  esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena  privativa  de  la  libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  2o.  de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A,  453,  454A,  454B  y  454C  del  Código Penal tendrán la pena indicada en esta  ley”.   

De lo anterior se sigue, que la voluntad del  legislador  fue  la  de  no  hacer  distinción alguna entre los distintos tipos  contenidos  en  la  parte  especial  del  Código  Penal, voluntad que no varió  frente   al   caso  particular,  pues  de  lo  contrario  lo  habría  señalado  expresamente  en  la Ley 1453 de 2011, tal como en efecto lo hiciera en la parte  final  del  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004, conforme se aprecia en la  transcripción que se acaba de traer.   

Así  las cosas, el impugnante deja de lado  el  sentido  exacto de la reforma introducida al artículo 454 del Código Penal  por  el  artículo  47  de  la  Ley  1453 de 2011 y de allí que equivocadamente  pretenda  extraerle  consecuencias que no se derivan de ella, de manera que, tal  como  se  dejó señalado inicialmente, la censura examinada es intrascendente y  por ello se inadmitirá.   

De  otra parte, es preciso mencionar que no  se  observa  que  con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos  señalados  por  esta Sala en auto del 12 de  diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado Luis Fernando Figueredo  Galvis.   

2.  ADVERTIR que  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  viable   la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia  en  los  términos  referidos en la parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencia del 19 de agosto de  2008, radicación No. 29001.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 10 de octubre de 2007, radicación No. 28212.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, providencia del 25 de abril de  2007, radicación No. 26928.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo y 5 de  diciembre de 2007, radicaciones números 26972 y 26497.   

5  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  20  de  octubre  y  12  de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y  24610, respectivamente, entre otras.   

6 Ver  audiencia   preparatoria   llevada  a  cabo  el  7  de  julio  de  2011,  minuto  49   

7  Página   10   del   fallo  del  ad  quem.   

8 Folio  215 del cuaderno No. 1.   

9  Audiencia  del  juicio  oral,  sesión  del  19  de  septiembre  de 2011, minuto  47:15.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, providencia del 27 de  febrero de 2012, radicación No. 35635.   

11  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de mayo de  2011, radicación No. 33660.   

12  “Fernández  López, Mercedes. Prueba y presunción  de inocencia. Iustel. Madrid 2005.”     

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