41259(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta N° 208.  

          Bogotá,   D.   C.,   tres   (3)   de   julio   de   dos  mil  trece  (2013).   

VISTOS  

          Examina  la Corte, en sede de apelación, la decisión proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en el curso de la audiencia preparatoria  celebrada   el   11   de   marzo   de   2013,  mediante  la  cual,  entre  otras  determinaciones,  negó  las  solicitudes  de  nulidad  y  práctica  de algunas  pruebas  impetradas por el procesado ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, ex Juez Civil  del  Circuito  de  Magangué,  Bolívar,  a  quien  se acusó por los delitos de  prevaricato por acción y prevaricato por omisión.   

H E C H O S  

En  la  resolución de acusación de segunda  instancia,  la  Fiscalía  Delegada  ante  esta  Corporación  los  narró de la  siguiente manera:   

         

“El 7 de agosto de 2008 el doctor Fernando  Antonio  Torres  Gómez, actuando en su condición de Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica  de  la  Caja Nacional de Previsión Social formuló denuncia penal en  contra  del  doctor  Arnedys José Payares Pérez, toda vez que en su condición  de  Juez  2  Civil del Circuito de Magangué Bolívar incurrió probablemente en  los  delitos  de  prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo, al  proferir  las  sentencias  del  6 de octubre de 2006 y 11 de diciembre del mismo  año  dentro de las acciones de tutela instauradas, de una parte, por la señora  Rosa  Inés  Otálora de Contreras y otros, y de otra, la interpuesta por Amparo  Sierra  de  Quintero  y otros. En dichos fallos se ordenó a la Caja Nacional de  Previsión  Social,  CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, el reconocimiento y pago  del  derecho a la pensión gracia a docentes del orden nacional en contravía de  la   Constitución   Política   de   Colombia,   la  ley  y  la  jurisprudencia  constitucional.   

“De otra parte se inició investigación en  contra  de dicho funcionario al considerar que podría encontrarse incurso en el  delito  de  prevaricato por omisión atendiendo que los fallos proferidos dentro  de  las  acciones  de  tutela  mencionadas  fueron emitidos con posterioridad al  término  preciso  e improrrogable que ordena el artículo 86 Superior, esto es,  el de 10 días.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  Por  tales hechos, mediante resolución del 15 de abril de 2010,  el  Fiscal  52  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, adscrito a la  Unidad  Nacional  para  la  Investigación  de Funcionarios de la Rama Judicial,  declaró  la  apertura  de la investigación en contra del ex-juez ARNEDYS JOSÉ  PAYARES   PÉREZ,  quien  fue  escuchado  en  diligencia  de  indagatoria.    

            2.  Fenecida  la etapa instructiva, se decretó su cierre el 22 de  noviembre  de 2011 y mediante resolución del 25 de mayo de 2012 se calificó su  mérito,  acusándose  al  doctor  PAYARES  PÉREZ  como autor de los delitos de  prevaricato  por acción y prevaricato por omisión, decisión que impugnada por  el  procesado,  fue  objeto  de  confirmación por la Fiscalía Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, el 31 de agosto de 2012.   

          3.  El  proceso  fue  remitido  al Tribunal Superior de Cartagena, a  cuya  llegada la Secretaría de la Sala Penal surtió el traslado previsto en el  artículo  400  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, por el término de  quince  (15)  días  que contabilizó desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el  18  de octubre siguiente, según constancia secretarial que se anota al folio 3.   

          Dentro  del  término  legal,  el  último  día  del  traslado,  el  procesado PAYARES PÉREZ formuló las siguientes peticiones:   

          (a)  Que  se  declare la nulidad de lo actuado a partir del traslado  en  cuestión,  porque  del  mismo  sólo  se vino a enterar el 15 de octubre de  2012,  cuando se le informó telefónicamente, momento en el cual ya el término  estaba  por  vencerse por lo que no contó con el tiempo suficiente para enterar  a su defensor.   

          (b)  De  manera  subsidiaria solicita que se incorporen y practiquen  las siguientes pruebas:   

     

* Documentos  obtenidos  vía  internet, que ilustran sobre el impulso  por  parte  de  varios Parlamentarios, de un proyecto de ley que buscaba que los  maestros   nacionalizados   y   nacionales   tuvieran   derecho  a  la  pensión  gracia.   

* Copia  del  proyecto  de ley 114 de 2009, aprobado por unanimidad en  el  Congreso  de  República,  reconociendo  el derecho a los docentes del orden  nacional para ser acreedores a la pensión gracia.   

* Que  se  llamen  a  declarar como “peritos” a los Senadores y Representantes a la  Cámara  Luis  Carlos  Avellaneda,  Gloria  Inés Ramírez Ríos, Oscar Fernando  Bravo  y  Pedro  Vicente Obando, expertos en el tema de la pensión gracia a los  maestros nacionalizados.   

* Que  se  tenga  en  cuenta el salvamento de voto a la decisión que le cerró el paso  al   proyecto   que   reconocía   la   pensión   gracia   a   los  mencionados  maestros.   

* Que  se  aporte  como  prueba  un  video en el que algunos Senadores de la República  exponen  su criterio sobre el derecho a la pensión gracia que le asiste a todos  los educadores del orden nacional.   

* Que  se  requiera  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué o a la oficina  de  correos del mismo municipio, para que remitan copia o constancia de la fecha  en  que  CAJANAL,  Seccional  Bogotá, recibió el oficio mediante el cual se le  informaba  sobre  el  inicio  de la acción de tutela promovida en su contra por  Amparo Sierra de Quintero y otros.      

          4.  En  la citada audiencia preparatoria, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cartagena  negó  la nulidad, así como la mayoría de las pruebas  solicitadas, por las siguientes razones:   

          Sobre  lo  primero,  considera  que el peticionario no argumentó en  debida  forma  la  solicitud  de  nulidad,  pues  nunca señaló los fundamentos  legales  en  que  se  ampara, ni consideró la jurisprudencia que enseña que el  traslado  para  la  audiencia  preparatoria no exige notificación a los sujetos  procesales,  razón  por la cual en el presente asunto no existió irregularidad  alguna.   

             Agrega que el descuido del procesado y su defensor, no puede  ser  asignado  al Tribunal, pues ambos tuvieron conocimiento de la confirmación  de  la  resolución de acusación, momento a partir del cual debieron prepararse  para hacer sus peticiones en el inicio del juicio.   

          Sobre   lo  segundo,  encuentra  que  la  pretendida  recepción  de  testimonios   a  los  Senadores  y  Representantes  a  la  Cámara  Luis  Carlos  Avellaneda,  Gloria  Inés  Ramírez Ríos, Oscar Fernando Bravo y Pedro Vicente  Obando,  se  advierten  inútiles  e inconducentes, pues solo se busca acreditar  que  fueron  promotores  de  un  proyecto  que  nunca se convirtió en ley de la  República.   

          Del  mismo tenor se advierte el video referenciado por el procesado,  así  como  los  documentos  que  acreditan el trámite del proyecto de ley y el  salvamento   de   voto   a   la  decisión  de  la  Corte  Constitucional.    

          Se  aceptó  eso sí, por su pertinencia, oficiar al Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de Magangué y a la Oficina de Correos de la misma ciudad,  solicitando la información requerida por el procesado.   

          La  anterior  decisión,  en  lo  desfavorable,  fue  apelada por el  procesado  en el curso de la misma audiencia, en la cual, conforme lo dispone el  inciso  final  del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, presentó los argumentos  que fundamentan su disenso.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

          En  la  sustentación de la alzada, el procesado argumenta, después  de  trascribir  el  texto  del  artículo  400  de  la  Ley  600 de 2000, que en  condiciones  normales,  esto es, en aquellos eventos en que la investigación la  adelanta  un  Fiscal  adscrito  al territorio o lugar en que tuvieron ocurrencia  los  hechos, el “auto” que  dispone  el  traslado  puede  notificarse por estado en los eventos en que no se  lleve  a cabo la notificación personal. Pero en aquellos casos en los cuales el  Fiscal   se   traslada  a  otra  sede  territorial  para  instruir  el  proceso,  “dejando    a    distancia    al   reo”,  los  actos  de  notificación  que  se  surtan  desde ese otro  territorio    “deben    ser    más   cuidados   y  completos”, pues el procesado no puede saber en qué  día  y  hora  llegará  el expediente al juzgado o tribunal de conocimiento, lo  cual  justifica  que  el  traslado  en  cuestión  se notifique personalmente al  procesado  o  su  defensor,  o  en su defecto por cualquier otro medio eficaz de  manera oportuna, como lo dispone el artículo 179 del C. de P.P.   

          La  omisión a ese trámite, insiste, activa un vicio de nulidad por  grave  violación al derecho de defensa, al recortársele el término para hacer  las  solicitudes  que  le  autoriza  la ley, pues como lo expuso en su petición  inicial,  la  llegada  del  expediente a la Secretaría del Tribunal sólo se le  informó,  vía celular, cuando faltaban dos días para vencerse el término, de  los  cuales  sólo  pudo  aprovechar  tres horas, sin espacio para informar a su  apoderado    y    sin    haber    tenido    la   oportunidad   de   revisar   el  expediente.   

          Considera   que   aunque   formalmente  existió  un  traslado  para  solicitar  pruebas,  desde  el punto de vista material el mismo fue inexistente,  porque  no  se  respetó  el derecho sustancial, razón por la cual es necesario  volver a correr el término del traslado.   

          2.    Sobre    la    negación    de    algunas   de   las   pruebas  solicitadas   

          Según  el  defensor,  en  la  sentencia  del  17 de agosto de 2011,  radicado   No.  36.325,  esta  Sala  admitió  que  tratándose  de  delitos  de  prevaricato,  cuando  la  imputación reviste alguna complejidad interpretativa,  el  juez  puede  acudir,  en  calidad  de  peritos,  al  concepto de reconocidos  abogados  especialistas  o conocedores del tema objeto de discusión, precedente  que  debe  aplicarse  en este caso para acceder a los testimonios solicitados de  los  Congresistas  que  impulsaron  el proyecto de ley sobre la extensión de la  pensión gracia a los docente del orden nacional.   

          Observa  que  la  misma  Fiscalía acudió al concepto de expertos o  especialistas  en la materia para que la ilustraran sobre el tema en discusión,  pues  en  el  auto  que  dio  apertura a la investigación ordenó oficiar a las  doctoras  Mónica  Alexander  Rojas  y  Alix Ramón Pabón, abogadas de CAJANAL,  para  que explicaran qué maestros tienen derecho a la pensión gracia y cuáles  no, a la luz de la Ley 113 de 1914.   

          Igualmente,  con  el  mismo  propósito  ofició  al  Ministerio  de  Educación  para  que  se  explicara qué maestros son considerados nacionales y  cuáles  nacionalizados,  de donde no existe motivo para que la defensa también  pueda  acudir  a  la prueba pericial, utilizando personal calificado de la misma  calidad del ente acusador.   

          Destaca  que si la acusación por prevaricato se sustenta, según la  Fiscalía,  en  que  de  acuerdo  con  las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de  1928,  37  de  1933  y  91  de  1981, los docentes del nivel nacional carecen de  manera  notoria  y  ostensible del derecho a la pensión gracia, a ello se opone  como  contrapartida  que  el  Congreso  de  la  República, por unanimidad, haya  considerado  en  el  proyecto de ley 114 de 2009 y 296 de 2010, que aquellos sí  son acreedores a ese derecho.     

   

          Y   si   ello   es   así,  agrega,  aun  admitiendo  que  la  Corte  Constitucional  dijo lo contrario, en el presente caso no existe la manifiesta y  ostensible  violación  de  la  ley. Por lo tanto, el concepto pericial que como  expertos  rindan los Senadores y Representantes sobre el tema, tendrá una honda  repercusión en el juicio de responsabilidad que se le hace.   

                  ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES   

           

1. Intervención del apoderado de la parte civil     

          Sobre  el  proyecto  de ley que pretendió avalar la pensión gracia  para  un  número  de  educadores  distintos,  considera impertinente la prueba,  porque  se  trata  de  un  proyecto  de  norma que  nunca surgió a la vida  jurídica.   Por   lo  mismo,  también  estima  completamente  impertinente  la  solicitud  de  recibir  testimonios a los Parlamentarios que participaron en ese  proyecto,  de  quienes  tampoco se acredita su condición de peritos expertos en  el tema.   

    

1. Intervención del Fiscal Delegado ante el Tribunal     

          Recuerda   que  siempre  se  ha  considerado  que  el  traslado  del  artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000 no requiere providencia que lo disponga,  pues  se  trata  de  un  acto  eminentemente secretarial, razón por la cual los  argumentos  del  censor  están llamados al fracaso. El procesado y su defensor,  agrega,  estaban  obligados  a  ejercer  actos  de control del expediente, entre  ellos,  estar  pendiente de la llegada del proceso al Tribunal de Cartagena, una  vez  se  confirmó  la  acusación,  acto  procesal  que conoció ampliamente el  procesado.   

          En  lo atinente a la negativa de las pruebas solicitadas, estima que  le  asiste  razón  al Tribunal en su negativa, porque el juicio de legalidad de  la  providencia  que  se  estima  de  prevaricadora debe hacerse frente a la ley  existente y no frente a un proyecto que jamás fue ley.   

         

          Pide, en consecuencia que se confirme el auto apelado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Sobre  la  nulidad  impetrada              

          La  Corte  confirmará  la  decisión denegatoria de nulidad dictada  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, toda vez que  el  artículo  400  de la Ley 600 de 2000, normatividad que gobierna el presente  trámite, dispone de manera perentoria que:   

“Al  día siguiente de recibido el proceso  por  secretaría  se pasará las copias del expediente al despacho y el original  quedará  a  disposición  común  de  los sujetos procesales por el término de  quince (15) días hábiles…”.   

Lo   que   significa   que,  contrario  al  entendimiento  del  impugnante,  la  ley  no  le impone al juzgado o tribunal de  conocimiento  notificar  ese  trámite,  pues  de  lo  que  se  trata  es  de un  traslado  para  efectos  de  preparar  las audiencias preparatoria y pública, actuación que no se dispone a  través  una  providencia  interlocutoria  o  de  sustanciación  susceptible de  notificación1,  luego,  lo propio para el procesado y su defensor, es que una vez  en  firme  el pliego acusatorio, ejecuten la actividad que consideren pertinente  en  aras de estar prontos a hacer uso del término dispuesto por la normatividad  procesal.   

          Así  lo  ha  entendido  la jurisprudencia de esta Corte al advertir  que:   

“(…)  en punto del traslado dispuesto en  el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales preparen  las  audiencias,  invoquen  nulidades originadas en la etapa de instrucción que  no  se hayan resuelto, y soliciten la práctica de pruebas, ha dicho la Sala que  no  se exige ni siquiera pronunciamiento del juez, pues el ordenamiento procesal  adscribe  esta  función  exclusivamente  a la secretaría, en cuanto debe pasar  “las  copias  del expediente al despacho y el original quedará a disposición  común  de  los sujetos procesales”, actuación de simple impulso procesal que  no  se  encuentra señalada por el legislador como susceptible de notificación,  al  punto  que  tampoco procede contra ella recurso alguno de conformidad con lo  establecido   en   el  artículo  176  del  mencionado  ordenamiento2, y procede por  simple           mandato          legal.”3   

Por lo tanto, la queja del recurrente resulta  completamente  infundada,  en cuanto no puede reclamar la notificación personal  de  una  actuación que no solo carece de la condición de providencia judicial,  sino  que  además  no  existe  precepto  alguno  que  imponga su notificación,  situación que desvirtúa de entrada la irregularidad argüida.   

          Por  lo  demás,  la  alegación  del  recurrente  según la cual la  instrucción  del  proceso  en  Bogotá  le dificultó en grado sumo conocer del  trámite  en  cuestión, es una circunstancia carente de respaldo en el proceso,  pues  consta  que la decisión de segunda instancia que confirmó la resolución  de  acusación,  se  comunicó  al  procesado  y  su  defensor a las direcciones  registradas  en  el expediente, y que de la fecha de la comunicación a la fecha  de   la   iniciación  del  traslado  para  la  preparación  de  la  audiencia,  transcurrieron  más de veinte (20) días, tiempo suficiente para que el acusado  y  su  apoderado  se  hubieran  preparado  para  afrontar  el trámite legal que  seguía  a  partir  de  entonces,  trámite  que,  por  lo demás, se surtió en  la    ciudad   de   Cartagena,   donde   el  procesado  tiene  asentado  su  domicilio.   

En  tales  condiciones, se confirmará este  primer aspecto de la decisión impugnada.   

    

1. Sobre las pruebas negadas     

El  artículo  235  de  la Ley 600 de 2000,  establece    que    “se  inadmitirán  las  pruebas  que  no  conduzcan  a establecer la verdad sobre los  hechos  materia  del  proceso o las que hayan sido obtenidas de forma ilegal. El  funcionario   judicial   rechazará   mediante   providencia  interlocutoria  la  práctica  de  las  legalmente  prohibidas  o  ineficaces,  las que versen sobre  hechos      notoriamente      impertinentes      y      las      manifiestamente  superfluas”.   

Esa limitante a la actividad probatoria, ha  dicho la Sala, tiene su razón de ser en dos situaciones puntuales:   

“De  una parte, el deber del funcionario,  como  director  del  proceso,  de  evitar que se distraiga el objeto de debate a  asuntos  que  no  guardan  relación  con  los  temas acerca de los cuales ha de  versar  la  decisión de fondo. Y de otra, con la finalidad de la investigación  en  relación  con  la  determinación  de  la existencia del hecho punible, las  circunstancias    en    que    se    cometió    y    la   responsabilidad   del  sindicado.   

En  esa  medida,  las pruebas pedidas en la  etapa  del  juicio,  tal  como  lo  señala  el  artículo  400 del ordenamiento  procesal,  tienen  que  ser  procedentes, es decir, deben tener viabilidad en su  práctica  y, además contribuir al esclarecimiento de los hechos, cumpliendo un  propósito  claro en relación con los aspectos relevantes de la imputación, la  responsabilidad  del procesado, su imputabilidad o inimputabilidad, etc., según  se    hayan    concretado    en    la   acusación4.”   

         En  este  caso,  se  impugna  la  negativa  del  fallador de primera  instancia  a  ordenar  el testimonio de los Parlamentarios que en su oportunidad  impulsaron  los  proyectos  de ley 170 y 114 de 2009, a través de los cuales se  pretendió  extender  el  derecho  a la pensión gracia a los docentes del orden  nacional,  pretensión  que  nunca  llegó  a  consolidarse dado que el proyecto  aprobado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.   

         La  Sala comparte el criterio que esgrime el Tribunal para negar esa  solicitud,  porque  la misma se advierte completamente inconducente si en cuenta  se  tiene  que  el  objeto  de  la  imputación por el delito de prevaricato por  acción gira en torno de los siguientes aspectos:   

     

i. El  Juez  PAYARES  PÉREZ  desbordó  los  límites constitucionales  previstos  en  el  artículo 86 de la Carta Política, cuando falló las tutelas  objeto  de  la investigación, en contra de los intereses de CAJANAL, cuando los  accionantes  contaban  con  otros  mecanismos  de  defensa  judicial  idóneos y  eficaces   para   el   fin  buscado,  pues  ni  siquiera  impugnaron  los  actos  administrativos  a  través de los cuales la entidad les negó el reconocimiento  de  la  pensión  gracia.  De  tal forma, el funcionario desconoció el precepto  contenido   en   el   numeral   1º  del  artículo  6ª  del  decreto  2591  de  1991.   

ii. Tampoco  procedía  la  tutela como mecanismo transitorio porque: a)  no  se  trataba  de  personas  de  la  tercera  edad  a quienes se les estuviera  violando  el  mínimo  vital, debido a que todos estaban laborando; y b) ninguno  de  los  accionantes  probó  que el derecho reclamado estuviera afectando otros  derechos de mayor preponderancia.   

iii. Además,  el  Juez  PAYARES  no  tenía  competencia  para avocar el  conocimiento  de  la  acción  de  tutela,  porque  la  violación o amenaza del  derecho  no  se  llevó  a  cabo  en  su  comprensión  territorial,  por lo que  desconoció   lo   dispuesto   en   el   artículo   37   del  decreto  2591  de  1991.   

iv. Además,  el  procesado  desconoció  lo dispuesto en los artículos  2º,  literal  B,  numeral  2, de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; y numeral  2º,   literal   A,  artículo  15  de  la  Ley  91  de  1989,  al  disponer  el  reconocimiento   de  la  pensión  gracia  a  los  demandantes  en  las  tutelas  referenciadas.     

         En   esas   condiciones,   ningún   objeto  tiene  escuchar  a  los  Parlamentarios  que  en  su momento impulsaron una ley encaminada a reconocer el  derecho  reclamado  por  los  accionantes en tutela, porque ello no acreditaría  nada  distinto  a  la  ratificación  de  que  para  el momento de los hechos la  posibilidad  de   ese  reconocimiento no tenía un sustento legal y que por  ello    se    impulsó    una    reforma    legislativa    encaminada    a   ese  propósito.   

         Y   ese  hecho  concreto  –trámite  del  proyecto de ley-,  puede valorarse al momento de  dictar  el fallo sin necesidad de que se escuchen en declaración a los ponentes  o  impulsores  del proyecto, toda vez que el mismo no sólo consta en los Anales  del  Congreso,  que son públicos, sino que además fue objeto de estudio en una  sentencia  de  constitucionalidad  que  no tiene necesidad de ser incorporada al  proceso  para  su  consulta,  porque  como  lo  ha sostenido la Sala5,     la  jurisprudencia  no  es  una  prueba y por ello no se rige, en su consideración,  por las reglas que gobiernan su aducción.   

   

        Por   lo  demás,  el  procesado  recurrente  no  acredita  que  los  Parlamentarios  cuyo  testimonio  solicita, son expertos en el tema debatido, ni  tampoco  qué  aspectos  podrían aclarar frente al mismo, independientemente de  la  verificación  del  trámite del proyecto de ley, que, se reitera, puede ser  auscultado  por  el  fallador  sin  necesidad  de  los testimonios de quienes lo  impulsaron.   

         Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.   

         Finalmente,  ningún  comentario hará la Sala sobre el memorial que  presentó   el   impugnante   tres  días  después  de  fenecida  la  audiencia  preparatoria,     a     través     del     cual     pretende    “complementar  el recurso de apelación”,  pues  se  trata  de  una  formulación  extemporánea, sobre el cual no tuvieron  oportunidad de pronunciarse los sujetos procesales no recurrentes.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE  

         

         Confirmar  la  decisión  de  fecha  y  contenido  indicados  en  la  motivación.   

         

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  “Artículo  176.  Providencias  que  deben  notificarse.   Además  de la  señaladas  expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias,  las    providencias   interlocutorias   y   las   siguientes   providencias   de  sustanciación:…”.   

2 Ver  providencia del 29 de enero de 2004, Rad. 15787, entre otras.   

3 Auto  del 25 de agosto de 2004, radicado 22.691.   

4 Auto  de   segunda   instancia   de   23   de   febrero   de   2005.  Radicación  Nº  22862.   

5  Sentencia  de  casación del 21 de noviembre de 2012,  radicado 39.858     

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