41258(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 208.  

         

Bogotá,  D.  C.,  julio  tres (3) de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  presentada  por  el defensor de JORGE  ALFREDO  SANTANDER  MORALES  con el objeto de sustentar  el   recurso   extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el  28  de  febrero de la anualidad en curso, a través de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó  la  absolutoria  dictada  a  favor del  mencionado  el  5  de  octubre  de  2012 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de  Conocimiento  de  la  misma ciudad, para en su lugar condenarlo por el delito de  actos    sexuales    diversos    del    acceso    carnal    con    incapaz    de  resistir.       

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL    

Promediando las 6 de la tarde del día 20 de  septiembre  de  2010, el auxiliar bachiller de la Policía Nacional Cristian   Camilo   Bermúdez,  advirtió  movimientos  extraños  en  uno  de  los ascensores de la Biblioteca Luis Ángel  Arango  de  esta ciudad.  Tras lograr su detención en el quinto piso de la  edificación,  sorprendió  a  JORGE ALFREDO SANTANDER  MORALES arrodillado con el pene del joven Juan  Sebastián  Hurtado  Camargo  en su  boca.  En  el  acto, el segundo corrió asustado mientras lloraba, al tiempo que  aquél  bajó  rápidamente por las escaleras al cuarto piso, ingresó al baño,  tomó   agua   e  intentó  escapar,  pero  fue  retenido  a  la  salida  de  la  edificación.  En  el decurso de la actuación procesal se logró establecer que  Hurtado  Camargo  a más de  sufrir sordomudez, padece de trastorno mental moderado.   

Al día siguiente se llevó a cabo audiencia  concentrada  ante  el  Juzgado  56  Penal  Municipal  con Función de Control de  Garantías,  en cuyo desarrollo se legalizó la captura  de  SANTANDER  MORALES,  al  paso  que  la  Fiscalía  le formuló imputación por el delito de acceso carnal  con  incapaz de resistir, por el cual le impuso medida  de    aseguramiento    de    detención    preventiva    en    su    lugar    de  residencia.   

          El  11  de  octubre  siguiente,  el  ente  fiscal radicó escrito de  acusación  en  contra  del  procesado  como  posible  autor del delito imputado  “de  que  trata  el  artículo 210 de la Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  art.  6°  de  la  Ley  1236  de 2008”,   cargo   ratificado  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  celebrada  el  3  de noviembre ulterior ante el Juzgado 14 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.   

En el citado despacho judicial, se evacuaron  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral. En los alegatos conclusivos de  esta   última,   la  Fiscalía  solicitó  declarar  responsable  a  SANTANDER  MORALES  no  por  el  delito  comprendido  en  la acusación sino por el de actos sexuales diversos del acceso  carnal  con  incapaz  de resistir del inciso segundo del artículo 210 de la Ley  599 de 2000, modificado por el 6° de la Ley 1236 de 2008.   

Culminado el juicio, la autoridad judicial en  mención  profirió  sentencia de primer grado el 5 de octubre de 2012, mediante  la  cual  absolvió  a  SANTANDER MORALES.    

Contra  la anterior determinación interpuso  recurso  de  apelación  el  representante  de la víctima, el cual resolvió el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 28 de febrero del año en curso, en sentido de  revocarlo,    para    en   su   lugar   condenar  al  procesado como autor penalmente responsable del delito  de  actos  sexuales diversos del acceso carnal con incapaz de resistir a la pena  principal   de   noventa   y   ocho  (98)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  por  tiempo igual.  Así  mismo,  no  le  concedió  al  sentenciado  el  subrogado penal de la condena de  ejecución   condicional   ni   el  sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

Contra  este fallo, la defensa del procesado  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, luego sustentado oportunamente  mediante  demanda,  a  cuyo estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos de  admisibilidad se dispone la Sala.   

LA DEMANDA  

         

          Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  formula  dos  cargos por violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de  existencia  e  identidad  (primer  cargo)  y  falso  raciocinio (segundo cargo).   

          1.  Primer  cargo.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial a  consecuencia   de   errores   de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad:   

          Según  el  actor  el  fallo  incurre en falta de aplicación de los  artículos  7  (presunción  de  inocencia),  372  (fines  de  la  prueba),  381  (conocimiento  para  condenar),  415  (base  de  la  opinión  pericial)  y  420  (apreciación  de  la prueba pericial) de la Ley 906 de 2004; así mismo, del 29  de   la  Constitución  Política  (debido  proceso);  14,  num.  2,  del  Pacto  Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos  y  8,  num.  ídem,  de la Convención Americana sobre  Derechos   Humanos   e,  igualmente,  en  inaplicación  general  del  principio  in  dubio pro reo a favor de  su defendido.   

         

          Previo  a ocuparse de los yerros de apreciación probatoria, señala  que   “se  debe  comenzar  a  desvirtuar  la  ratio  decidendi  de  la  providencia  de segunda instancia, salvo en los puntos en que  estuvo  de  acuerdo  con  su  homólogo  de inferior categoría, como quiera que  ésta  recoge  los  argumentos  de  la providencia de primer grado, aceptando en  gracia  de  discusión  como  aciertos  la  desestimación del único testigo de  cargo  de  la  fiscalía,  presencial y directo de los hechos, que desquicia por  completo  la  teoría del caso de ésta, esto es, respecto al auxiliar bachiller  Bermúdez    Ospina,   sintetizando   sus   aserciones   como   antagónicas   y  diametralmente  opuestas,  a  las  versiones  dadas fuera del juicio y dentro de  él,  de  tal  forma  que,  su  descomposición  y fragmentación facilitará la  embestida  del  ataque  ahora  cometido,  matizando  por  cierto  que, lo único  censurado  por  el  ad  quem,  a  la  sentencia  de  primer grado, deviene de la  desestimación  del  proveído impugnado en verticalidad, en lo tocante al punto  donde  el  a  quo,  le resta crédito a la psicóloga y policía judicial Isabel  Cristina  Díaz  Alonso  y  al psiquiatra forense Andrés Dávila Plata, para lo  cual  solo  le restará a este sensor (sic)   explicar   porque  (sic)  sobre  estos testigos deviene seria duda lo que permitirá casar el  fallo”.   

          Acto  seguido, precisa que, bajo esa óptica, su ataque comprenderá  dos  aspectos:  “en  la  no demostración del hecho  jurídicamente  relevante,  como un requisito sine qua non para la construcción  de  la  sentencia  y  los  medios  de convicción que lleva certeza (sic)  al  tribunal  para  revocar,  para  demostrar  ante la Corte el falso juicio de existencia sobre el que se afinca la  sentencia  impugnada  y  en  la valoración y apreciación de la prueba pericial  que  lleva  convencimiento  al  tribunal sobre la demostración y existencia del  trastorno  mental que padece al parecer la víctima en este caso, que resulta un  falso     juicio     de    identidad”.   

         En  ese  orden,  indica  que “surgen una  serie  de  dudas  en primera instancia con relación a la forma como se presenta  la  testigo psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso”,  pues  “en ningún punto del escrito de acusación o  en  audiencia preparatoria es presentada como perito, sin embargo la colegiatura  valida  sus  conceptos  como  profesional  de  la psicología o testigo experto,  quien  realiza  entrevista  judicial  y  es  interrogada  para saber si el joven  presentaba     algún     tipo     de     retraso     mental     permanente    o  transitorio”.   

          Lo  anterior,  aduce,  no  obstante la diferencia precisada por esta  Colegiatura  entre  investigador  criminalístico  y  perito; además, porque se  aparta  de  las  características de su rol, según el “Manual de Funciones de  Competencias  Laborales y Requisitos de los Cargos de la Fiscalía General de la  Nación,  Resolución  No.  2-2072 de septiembre 7 de 2007”, de cuyo contenido  transcribe apartes.   

          Luego  refiere  que en la entrevista realizada por dicha profesional  a   la   víctima   no   se  siguieron  las  técnicas  allí  establecidas,  en  consideración  a  su condición de sordomudez y, por el contrario, “acoge  posturas  personales  no  académicas  que van contaminar  (sic)   el   seguimiento  cognitivo  del  testimonio”,  acorde con la doctrina  especializada en la materia.   

          Lo  mismo ocurre, afirma, con las dos valoraciones realizadas por el  siquiatra  forense  Andrés Dávila Plata,  a las que el Tribunal concedió “total validez”, y de acuerdo  con  las  cuales  la  víctima presentaba sicopatologías generadas por el hecho  materia  de investigación, así como que para el momento de los hechos padecía  un  trastorno  mental  moderado,  pero  el estudio efectuado por el profesional,  expone  más  adelante,  no se ciñe “a lo planteado  por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” en  la  “Guía  para  la  realización  de pericias psiquiátricas  forenses   sobre   capacidad   de  comprensión  y  autodeterminación  código:  DG-M-GUÍA-07-VO1.  Versión  01,  diciembre  de  2009”, menos aún cumple los  presupuestos    establecidos    por   la   doctrina   especializada.       

          De   esa   forma,   asevera   que  “los  conceptos  del psiquiatra Dávila, están basados en presunciones vagas ambiguas  (sic)  generando confusiones  en  la  forma  de  estructurar  un  diagnóstico  lo que va en detrimento con lo  estipulado en el art. 422 CPP de 2004”   

Después,  abre  un nuevo capítulo titulado  “el   hecho   jurídicamente  relevante  y  su  no  demostración”,   entendiéndose   por  tal,  dice,  “la  premisa menor de una sentencia jurisdiccional,  porque  la  premisa  mayor,  no  es  otra  cosa  que  la norma jurídica vigente  aplicable  al caso en concreto, y el resultado es la resolución de la sentencia  misma”.          

          En  este  caso,  acota, el hecho jurídicamente relevante no es otro  que  el  contemplado  en  el inciso segundo del tipo penal del artículo 210 del  Código  Penal,  concerniente  a  tres  comportamientos  de  los cuales no se da  cuenta   en  la  sentencia  “lo  que  raya  con  el  principio  de  la  legalidad  del  delito”, como dice  demostrarlo  a través de un cuadro comparativo entre el hecho relevante para la  Fiscalía,  el  a  quo  y el  ad  quem,  a aptar del cual  “pudimos  ver  sin  mayor  esfuerzo  que los hechos  fueron  tomados  y  obtenidos  de  los  dos testigos, vimos como uno de ellos se  convierte  en  un  bastión  de  la fiscalía y el juez de primera instancia, es  decir,  frente a éste gravitó el acto concomitante principal, y también vimos  como  el  ponente  del  segundo nivel, deja de lado este testigo, y acoge a otra  testigo para adecuar el acto”.   

En  complemento  de  lo  expuesto, encuentra  pertinente   elaborar   un   nuevo   cuadro   comparativo  entre  las  versiones  suministradas  por el auxiliar de la Policía Cristian  Camilo  Bermúdez  Ospina  y la sicóloga Isabel   Cristina   Díaz   Alonso,  para  inferir   que,   acorde   con   el  quo  y  la  Fiscalía,  el  primero  ofrece  seguridad,  pues es un testigo directo, mientras el segundo  ofrece duda, incertidumbre y zozobra.   

   

          Por  tal  razón,  indica  que  los llamados a declarar en el juicio  eran  los  testigos  presenciales de los hechos y, en este caso, particularmente  la    víctima    o   Bermúdez   Ospina;  sin  embargo,  advierte cómo “por un  exceso  de  confianza por parte de la fiscalía, se sintió muy sobrada y creyó  que  el  caso  se  resolvería  con el testimonio de Bermúdez Ospina, lo que no  sabía  o  con  lo que no contaba la fiscalía, era que este testigo se le iba a  reventar  en juicio, este testigo se impugnó solo en el interrogatorio directo,  todo  fue un golpe de suerte para la defensa, porque ni siquiera fue éste quien  le    impugnó    credibilidad,    y    el   juez   le   restó   crédito   oficiosamente”.   

Tan  desafortunada resultó la postura de la  Fiscalía,  añade,  que  erró  al variar la calificación cuando finalizó sus  alegatos  en  el  juicio  oral,  lo  cual  “no sólo  genera  incongruencia  procesal,  sino  también inseguridad jurídica, así las  cosas,  y  por  esa  sola improvisación al mejor estilo de quien llega a juicio  dando   bandazos,   deja   entrever   el  hecho  jurídicamente  relevante  como  dudoso”.   

En  consecuencia,  aduce  que  “subrogamos   la   carga  de  argumentar  porque  los  medios  de  conocimiento  en que se basa la sentencia recurrida ofrecen duda y no certeza, y  nos  ocupamos  ahora  es  de  la  duda  partiendo  del  hecho,  y del hecho más  concretamente  ofrecido por la psicóloga, pues fue en ésta, quien (sic)   la  magistrada  ponente  puso  su  confianza     y     edifico    (sic)    condena,  es  que  seguramente  seguiremos exponiendo los puntos de  este  falso  juicio  de  convicción que la llevo (sic)  a    errar    en    su    decisión”.     

         El  testimonio de Díaz Alonso,  por  tanto, no merecía la credibilidad otorgada por el Tribunal,  ante  lo  cual  procede  a  realizar  un  “análisis  crítico”  de esa entrevista llevada al juicio oral,  “para   fragmentarla,   descomponerla  y  de  paso  descalificarla,  a luces de las reglas del interrogatorio y la verosimilitud del  testimonio,  indicando desde ya que el método o técnica de entrevista empleado  para   la   toma   de   esta   información,   es   la   del  SATA  –RATAC,  que  se  emplea  sólo  para  niños o niñas”.   

         

A  continuación,  realiza  nuevo  y extenso  cuadro  comparativo  del  contenido  de esta probanza, al cabo del cual concluye  que  hubo  un  manejo  inadecuado  y  manipulado de la entrevista, así como uso  incorrecto   de   las   reglas   técnicas   del   interrogatorio   “induciendo  y  llevando al entrevistado al punto que ella quiere  o  le  conviene  para  que  satisfagan  sus  intereses,  intentado  a través de  preguntas    prohibidas,    forjar   una   hipótesis   delictiva”.  Adicionalmente,  indica,  se  trata  de  una  testigo  de oídas,  “porque  la  presunta  víctima  le  cuenta  a  la  intérprete  a  través  de señas, al intérprete según lo que entiende en sus  palabras  le  cuenta  a  la psicóloga, y la psicóloga en sus términos pone en  una  hoja  de  papel  lo que ésta le dice, y por último va y se lo cuenta a la  juez  en  audiencia”,  última  a  quien le llega la  información  totalmente  tergiversada,  situación  que  se  complica aún más  cuando  la  sicóloga  va  a  declarar  al juicio supliendo a la víctima y a su  progenitora.   

          El  panorama  es  peor,  aduce,  cuando  observa  que a lo largo del  proceso  al ofendido se dio equivocadamente tratamiento de menor de edad y al no  advertir  las  contradicciones en que incurrió en su entrevista con el auxiliar  de policía.   

En  cuanto  al  testimonio  del  auxiliar,  subraya,   el   Tribunal   es  equívoco  “pues  al  principio  le da la razón al juez que este testigo emerge duda, pero a folio 25  de  la  providencia  refutada  lo  recoge o rescata como un testigo creíble, en  todo  caso,  sin  necesidad  de  ser  epistemólogo,  con  honradez y respeto me  pregunto,   si   esto   no   es   duda   probatoria,   por   favor  qué  lo  es  entonces”.   

Por   último,  alude  al  testimonio  del  siquiatra  forense  Andrés Dávila Plata,  del  cual  dice que, como el anterior, también fue tergiversado,  pues  “el  señor  presunta víctima le cuenta a la  mama   (sic),   la   mama  (sic)   le   cuenta   al  psiquiatra,  el  psiquiatra  va  y  le  cuenta  al  juez,  con un agravante, los  diálogos   entre   la   madre   y   el   hijo   no  son  fluidos”.                     

          Acto   seguido,   puntualiza  que  “con  respecto   a  la  valoración  judicial  de  los  medios  de  conocimiento,  que  eventualmente  dan  cuenta del trastorno mental en la presunta víctima como una  situación  demostrado (sic),  probada  y  comprobada,  por  parte  de  la  sentencia  de segunda instancia, se  refleja  un falso juicio de identidad, como quiera que el cuerpo colegiado tiene  en  cuenta  una  declaración  en  juicio porque lo distorsiona y lo tergiversa,  imprimiéndole    certeza    de   algo   que   viene   defectuoso”.   

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar  el  fallo confutado y, en su lugar, “vuelva a quedar  como  lo  había  desatado  en  el  juzgado  de  primera  instancia (sic)”.   

          2.  Segundo  cargo. Violación indirecta de la ley a consecuencia de  error de derecho por falso juicio de legalidad:   

          Para  el  censor  se  inaplicó  la regla de exclusión “como  sanción  jurídica que ha de recaer en aquella prueba que  de   forma   irregular   se   allegue  al  proceso”,  contrariándose  lo  dispuesto  en los artículos 23, 276, 277 y 360 del C.P.P.,  así como el 29 de la Constitución Política.   

El  error  enunciado  se  configuró,  dice,  “por la información legalmente obtenida en sede de  investigación  por  parte  de la policía judicial Díaz Alonso, y su posterior  aducción  al  juicio  y apreciación para condenar cuando vedado le estaba a la  judicatura  a  luces  del  inciso  final  del  artículo  23, 276, 360 y 381 del  C.P.P.”.   

En  orden  a  sustentar  su  pretensión, señala, en primer lugar, que la prueba referida fue  ilegalmente        obtenida,   pues   las   entrevistas   no  constituyen  prueba  en sí misma, “es una fuente de  prueba  y  se  materializa  sólo  con  el  testimonio  cuando  en  entrevistado  (sic) se ratifique en juicio  sobre lo declarado con anterioridad”.   

Por tal motivo, añade, las entrevistas deben  cumplir  reglas  técnicas  en  procura  de no vulnerar derechos fundamentales y  garantías  del  procesado,  esto es, que quien las tome no incurra en preguntas  capciosas,  especulativas,  narrativas,  compuestas,  tendenciosas,  superfluas,  argumentativas,   repetitivas   sugestivas  o  conclusivas;   sin  embargo,  señala,  como  lo  explicó  en  el cargo previo, el 95% de la preguntas fueron  prohibidas,  “lo  que  hace  que  su obtención sea  ilegal”,  situación  que,  añade, incluso la misma  testigo reconoce.   

          Igual  ocurrió,  advierte  en  segundo  orden,  con  el  método  o  procedimiento  empleado, pues se utilizó erradamente un protocolo para menores,  interviniendo más personas de las requeridas.   

La prueba, sostiene, también es ilegal en su  aducción,  pues  se  leyó  en juicio sin que ello fuera procedente, porque, de  conformidad  con  el  artículo 382 del C.P.P., la entrevista no tiene carácter  de  prueba  documental  y  tampoco  tiene  vocación probatoria, amén de que el  medio  de  prueba  en  este  caso  es el testimonio de la víctima y no el de su  entrevistadora;  igualmente,  porque  para  que  un  testigo  de reconstrucción  (policía  judicial) proceda a dar lectura a un documento en juicio debe hacerlo  a  través  de  la  impugnación  de  su credibilidad, previa exhibición de una  declaración  anterior y dando lectura a la parte respectiva, so pena de socavar  el  derecho  de  defensa  técnica “como quiera que,  quien  por  pasiva  se  legitime,  no  podrá  impugnar  credibilidad, no podrá  refutar,   cuestionar,   contradecir,   controvertir,   oponerse   ante  lectura  desprevenida  de  unos  dichos  tomados  por  fuera de juicio sin saber cómo se  tomaron,  sin  haber  oposición  o control alguno de legalidad, o quien ha sido  capaz  de  contrainterrogar  una  hoja  de  papel,  a  lo  imposible nadie está  obligado”.       

          Por  lo  anterior, destaca que el testimonio ha debido ser expulsado  in   limine,   pero,   de  decretarse  su  legalidad,  indefectiblemente  también tenía que ser excluido,  pues  la lectura a viva voz de una entrevista no se puede  controvertir por  la  defensa.  De  cualquier  forma, no podía servir de fundamento para condenar  por  prohibición  expresa  del  artículo  381  del estatuto procesal penal, en  tanto   está   prohibido   condenar  con  fundamento  exclusivo  en  prueba  de  referencia,  “con  mayor razón, por ende, estaría  prohibido  condenar  con  testigo  de  oídas,  y  lo peor, testigo de oídas de  oídas, que es más grave”.   

Luego de precisar que no es lo mismo testigo  de  referencia  que  de  oídas, expresa que se rigen por las mismas reglas; por  ende,  a  la  Fiscalía le es imperativo justificar por qué el testigo no está  disponible  para  declarar  y  acreditar  sumariamente  esas razones y comprobar  alguna  de las causales del artículo 438 del ordenamiento procesal.     

Sin  embargo,  agrega,  aquí  “de  una  manera  ligera y muy olímpica la entraron así con esa  información  al  juez,  además  de  que  venía  en ilegal en la forma como se  acopio  (sic),  y  si se va  atender   lo  preceptuado  en  ese  imperativo  del  inciso  final  del  381  se  debio   (sic)  absolver  a  SANTANDER  MORALES,  habida  cuenta  que  la  psicóloga no podía declarar como  testigo  de  referencia  y  menos  de  oídas,  quebrantando  las reglas para su  producción”.   

Por  lo expuesto, solicita casar el fallo y,  en su lugar, absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  lo  tiene  dicho de forma reiterada la  Sala,  para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas  previstas  en  la  Ley  906  de  2004, resulta imperativo el cumplimiento de una  serie  de  presupuestos  orientados  a  que  contenga  una exposición lógica y  debidamente  argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado  en el inciso segundo del artículo 184, según el cual:   

“(N)o   será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en  alguno de los siguientes supuestos:  Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación…”.   

Igualmente,  y  en  segundo  término, de lo  advertido  en  el  artículo  183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la  Ley  1395  de 2010, conforme al cual para sustentar el recurso extraordinario de  casación  se  presentará  demanda,  “que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

De  las  normativas  referidas emerge que la  presentación  de  la  demanda  en forma clara, concisa y precisa dice relación  con  la  carga  para  quien  la  suscribe,  en atención al carácter rogado del  recurso  extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y  lógica,  pues  a la Corte no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes  y  contradictorios  planteamientos, y como tales se han de calificar los libelos  que  en  su seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias,  pues    la    entremezcla   argumentativa   repercute   en   perjuicio   de   su  entendimiento.   

Por  otro lado, se ha de destacar que con la  Ley  906  adquieren  significativa  importancia  los fines del recurso, hasta el  punto  de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la  Corte  “atendiendo  a  los  fines  de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior  conduce a la consideración de  que  aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo procede la hipótesis  contraria,  esto  es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias  formales,  también  en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos  presupuestos  pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a  su inadmisión.   

Pues bien, como quiera que en los dos reparos  propuestos  se  acude  a  la causal tercera de casación del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  por  violación  indirecta de la ley sustancial por haberse  incurrido  en  el  fallo  confutado  en  errores  de  hecho  por falso juicio de  existencia  e identidad, según el primer cargo, y en error de derecho por falso  juicio   de   legalidad,   conforme   al   segundo,   bien   está   evocar  las  características  y  forma  adecuada  de  postulación  de dichos yerros en esta  sede,  con sujeción a los parámetros establecidos de manera pacífica por esta  Colegiatura.   

Así, en cuanto al denominado error de hecho  por       falso  juicio  de  existencia se ha dicho que  tiene  ocurrencia  cuando  un  medio  de  prueba  es  excluido de la valoración  efectuada  por  el  juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma  legal,  regular  y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea  a  pesar  de  no  existir materialmente en el proceso (suposición o ideación),  otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

Frente  a  este supuesto el recurrente está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo  cual  comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

El  falso juicio de identidad, por su parte,  se  verifica  cuando  el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo  de  la  prueba  para  hacerla  decir  lo  que  ella no expresa materialmente. En  esencia,  se  trata  de  un  yerro de contemplación objetiva que surge luego de  confrontar  su  expresión material con lo consignado por el sentenciador acerca  de  ella,  deformación  que,  además,  debe  recaer  sobre prueba determinante  frente a la decisión adoptada.   

Desde  esa  perspectiva,  resulta necesario,  para  quien  propone  esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar  el  medio  de  persuasión  sobre  el  cual  recae  el  supuesto  yerro;  luego,  evidenciar  cómo  fue  apreciada  por  el fallador señalando de qué forma esa  valoración   tergiversa   o   distorsiona   su  contenido  material,  esto  es,  puntualizando  la   supresión  o  agregación  de su contexto real para de  allí inferir que en realidad se alteró su sentido.   

Acto   seguido,   se  debe  establecer  la  trascendencia  del  yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar  por  qué  la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva  inmersa  la  obligación  de  demostrar  por qué el fallo impugnado no se puede  mantener   con  fundamento  en  las  restantes  pruebas  que  lo  sustentan.  Y,  finalmente,  se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una  ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

El  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad  tiene  ocurrencia por doble vía.  La primera, también conocida  como  aspecto  positivo,  se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere  validez  jurídica  tras  suponer  que  satisface  las  exigencias  formales  de  producción  sin  que  en  realidad  las  satisfaga  y,  la  segunda,  o aspecto  negativo,  se  configura  ante  la  situación  contraria,  esto  es,  porque se  considera que no las reúne, cumpliéndolas.   

En   ambos   casos   se  exige  del  actor  individualizar  la  prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la  formalidad  legal  omitida,  por  lo  que  es  necesario  referir a la norma que  contiene  la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o,  dicho  de  otro  modo,  que  al marginarla y confrontarla con las demás pruebas  cuya  validez  no  se  encuentra  comprometida,  en  caso  de  que  existan, las  conclusiones  y  el  sentido  de  la  sentencia  sufren  modificación de manera  favorable para el interesado.   

Si  lo  decidido no varía, la invalidación  del  medio  de  prueba  carece  de trascendencia para casar el fallo; pero si la  invalidación  de  la  referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa,  el  yerro  se  torna  trascendente e impone casar el fallo y así proferir en su  reemplazo  la  decisión  que se ajuste a la nueva valoración probatoria.   No  escapa  a  su  demostración,  como  es  innato  a  todos  estos  yerros, la  obligación  de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley  sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.   

          De  lo  reseñado  se  infiere,  como  punto  común de los diversos  yerros  de  valoración  probatoria,  que  el  ataque necesariamente debe recaer  sobre  prueba  trascendente,  esto  es,  soporte  del  tópico controvertido del  fallo,  con la demostración adicional de que la restante, es decir, respecto de  la  que  no  convergen  yerros  valorativos, no tiene la entidad suficiente para  sostenerlo.   

          Y   es   sobre  este  factor  donde  germina  una  primera  falencia  de   las   censuras,  pues,  tergiversando  el  contenido  del fallo confutado, el actor parte de una premisa  errada,  como  que en la determinación de la responsabilidad de su prohijado el  ad  quem avaló el demérito  otorgado  por  el  juez de primer grado al testimonio rendido por el auxiliar de  policía  Cristian Camilo Bermúdez Ospina,   cuando,  contrario  sensu,  para  aquel  juzgador  fue  éste el medio de convicción basilar  para  establecer  que  el  implicado  actuó con consciencia de antijuridicidad,  capacidad  de  comprender  y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión en  la  realización  de  la  conducta  delictiva  endilgada y así revocar el fallo  absolutorio dictado por el juez de conocimiento.   

          Lo  anterior,  advierte  el Tribunal, en  tanto  fue  testigo  directo de los hechos y, por lo tanto, sirve de sustento al  reproche  criminal  de  SANTANDER MORALES y  no, con la misma entidad desde luego, los testimonios vertidos en  juicio  por  los  peritos Isabel Cristina Díaz Alonso  y    Andrés    Dávila  Plata,  a  cuya controversia, anuncia el actor, limita  los reproches.   

Así   lo   consignó   el   ad    quem   en   el   acápite   donde  específicamente se ocupa de la responsabilidad del enjuiciado:   

“Demostrada la materialidad de la conducta  de  acto sexual abusivo con incapaz de resistir, procederá la Sala a determinar  si  JORGE  ALFREDO  SANTANDER MORALES, puede ser considerado sujeto activo en el  delito  que se le imputa y que esta instancia encontró acreditado, es decir, si  es responsable de dicha conducta punible.   

Frente  a dicho compromiso penal, considera  la  Sala  que  no existe el menor asomo de duda, pues  precisamente  SANTANDER  MORALES fue sorprendido por el auxiliar bachiller de la  Policía  Nacional  Cristian  Camilo Bermúdez Ospina justo en el momento en que  estaba  arrodillado con el pene del joven Juan Sebastián en su boca,  motivo  por el que procedió a detenerlo, llevarlo al baño para  que  se bañara sus manos y boca y posteriormente conducirlo a las instalaciones  de  la  policía  para su judicialización, sujeto que  por  cierto  fue  reconocido  en  la  audiencia de juicio oral por éste como la  persona  que se encontraba en uno de los ascensores de la biblioteca Luis Ángel  Arango en las circunstancias ya narradas.   

Testimonio  que  resulta creíble para esta  Colegiatura,  porque  fue de manera casual que al observar las extraños subidas  y  bajadas  del  ascensor;  notando que algo extraño sucedía allí, acudió al  lugar  encontrando las escenas erótico sexuales ya descritas, además de que no  se  observa algún tipo de retaliación contra el acusado para haberlo señalado  como  la  persona que los materializaba, pues véase que hasta en juicio aclaró  lo  que  realmente  había  ocurrido, como que no observó ningún acceso carnal  como lo había señalado la Fiscalía.   

Y  no  podría  señalarse que dichos actos  sexuales  eran  consentidos,  pues como ya se explicara y así lo corroboran los  elementos  materiales probatorios, para aquel momento Juan Sebastián presentaba  una  incapacidad  psíquica  que  no le permitía comprender los mismos ni mucho  menos   auto   determinarse   de  acuerdo  con  esa  comprensión”1   (subrayas  fuera de texto).   

Significa lo anterior, se insiste, que no es  cierta  la  aseveración  del  actor,  útil para sustentar la selección de los  medios  de prueba que cuestiona en los reproches, conforme a la cual el Tribunal  estuvo  de  acuerdo  con  el  juez  inferior en restar mérito probatorio a este  testimonio  a  efectos de demostrar la responsabilidad penal del implicado, tras  tachar   “sus   aserciones   como  antagónicas  y  diametralmente  opuestas  a  las  versiones  dadas  fuera del juicio y dentro de  él”  y,  sucedáneamente, que su fundamento radicó  de   forma  exclusiva  en  lo  informado  en  juicio  por  la  perito  sicóloga  Isabel    Cristina    Díaz   Alonso   y  el  siquiatra  forense  Andrés Dávila  Plata.   

          De  suerte  que,  al  circunscribir  el  ataque a estos dos últimos  medios  de  prueba,  más  dirigidos  a  demostrar el elemento del tipo objetivo  relacionado  con  la  imposibilidad  del ofendido de resistir los actos sexuales  sobre  su  humanidad  dado  el  trastorno  mental  moderado que padecía para el  momento  de  su  realización  y  al  hecho  de que por la misma razón no puede  aceptarse  que  hayan  sido consentidos, deviene evidente que el cuestionamiento  elaborado  en  las  dos censuras se torna intrascendente, circunstancia que, por  sí  sola,  da  al  traste  con  la  posibilidad  de  admisión  de las censuras  contenidas en el libelo.   

          Ahora,  es  probable  que  la  confusión  del  actor provenga de la  valoración  especial  a  que  fue  sometido  el  referido medio de prueba y que  sirvió  de pábulo para que el representante de la Fiscalía en su solicitud de  condena,  al finalizar sus alegaciones de conclusión en el juicio oral, variara  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  frente  a  la  contenida  en  la  acusación,  propuesta en últimas acogida por ad quem  en razón, precisamente, del testimonio vertido por el  auxiliar  de  policía,  lo  cual  definitivamente  tiene incidencia, como ya se  dijo,  en  la  estructuración  del  tipo  objetivo  y  no  en  el ámbito de la  responsabilidad.      

         

          De  cualquier forma la incoherencia del actor es de tal magnitud que  pese  a  su  advertencia  inicial  de  no  cuestionar  dicho  medio  de  prueba,  posteriormente  lo  involucra  en la propuesta contenida en el primer cargo, aun  cuando de forma inapropiada, como más adelante se verá.   

         

          De  cualquier  forma,  la incorrección indicada no es la única que  se   advierte   de   las   dos   censuras.  Así,  se  ha  de  destacar  cómo  a más de que los dos reparos  formulados  acusan  evidentes  defectos  de  redacción  que  obstruyen su cabal  entendimiento,  su  argumentación  no  se  ciñe  a  los yerros de apreciación  probatoria  pretextados, cuya naturaleza y forma correcta de proposición ya fue  precisada.   

          Tanto  es  así que, incluso, en la primera  censura  sustentada  al amparo de errores de hecho por  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad,  a la par se hace referencia a un  falso  juicio  de convicción respecto de las mismas probanzas cuestionadas, sin  reparar  no  solamente  que corresponde a otra especie de yerro valorativo, pues  se  trata  de  un  error  de  derecho,  sino  que  por su naturaleza todas estas  modalidades  son contradictorias y excluyentes entre sí y, en esas condiciones,  es  inaceptable su propuesta coetánea porque con ello se introduce confusión e  imprecisión  a la prédica, al paso que se vulneran principios regentes en esta  sede, como los de autonomía y no contradicción.     

Es  que,  dígase,  no  resulta razonable ni  lógico  sostener  que de forma coetánea un medio de prueba fue ignorado (falso  juicio  de  existencia) y al mismo tergiversado en su expresión fáctica (falso  juicio  de identidad) o ponderado desconociendo su valor previamente establecido  en  la  ley (falso juicio de convicción), toda vez que si es lo primero resulta  improcedente la verificación de las demás situaciones.   

A  lo  anterior  se  aúna  que  la crítica  contenida  en ese cargo en últimas se circunscribe a la exposición abierta del  criterio  personal  del  actor  en  punto  de  la  valoración  de las probanzas  reseñadas,  con  lo cual resulta evidente que deja sin demostrar los diferentes  errores  formulados  y,  además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del  recurso  de  casación  –en  cuanto  se  concentra  en la producción de yerros que afectan la ilegalidad del  fallo-  sin  lograr  derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que lo  gobierna  -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión  subjetiva del recurrente-.   

          Otro  tanto  ha  de  indicarse  en  relación  con  la  segunda  censura  donde postula un error de  derecho  por falso juicio de legalidad, pues si bien empieza por señalar que ha  debido  aplicarse  la  cláusula  de  exclusión  respecto  del testimonio de la  perito     sicóloga    Isabel    Cristina    Díaz  Alonso,   en   tanto   fue   obtenida   y   allegada  irregularmente  al  proceso,  luego,  y  en  forma  entremezclada,  alude  a  la  inviabilidad  de  admitir sus contenidos supuestamente de referencia, cuya tacha  en  la sede casacional, conforme así lo tiene sentado la Sala, procede por vía  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  en  virtud  de  la  prohibición  legal prevista en el inciso segundo del artículo 381 del estatuto  procesal  para  sustentar  la sentencia condenatoria exclusivamente en prueba de  esta índole.   

Sin  embargo, aclárese sobre este punto que  un  tal  reclamo  en  este  caso  no  resulta  pertinente cuando, como atrás se  señaló,  el  juicio  de  responsabilidad  fundamentalmente  se basó en prueba  directa,  no  otra que la declaración vertida en el juicio oral por el auxiliar  de    la    Policía    Nacional   Cristian   Camilo  Bermúdez,  quien  pudo  percibir  los  actos sexuales  diversos   al   acceso  carnal  a  que  fue  sometido  el  incapaz  de  resistir  Juan    Sebastián    Hurtado   Camargo  por  parte  del  aquí  procesado  JORGE  ALFREDO  SANTANDER MORALES, de lo cual se colige que la  propuesta,   centrada  exclusivamente  en  cuestionar  el  dicho  de  la  perito  Isabel     Cristina    Díaz    Alonso,    resulta  insuficiente.         

Con fundamento en lo expuesto en precedencia,  se  arriba  a la conclusión de que ninguna de las dos censuras contenidas en la  demanda  objeto de estudio logra evidenciar que el fallo está incurso en alguno  de  los  errores  de  apreciación  probatoria  invocados, ni en algún otro que  tenga  cabida  en  esta  sede  extraordinaria,  motivo  por el cual se impone su  inadmisión.   

Se  arriba a idéntica conclusión, además,  porque  del  contenido  de  la  demanda  y  de  la revisión de la actuación no  encuentra  procedente  la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos  reseñados  en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

   

Ahora  bien,  habida  cuenta que contra la  decisión  de  inadmitir  las  demandas  de  casación  procede  el mecanismo de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a  seguir  para  que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse  las  reglas  fijadas por la Sala para su aplicación2.   

         

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor   del   procesado  JORGE  ALFREDO  SANTANDER  MORALES,  por  las  razones consignadas en la anterior  motivación.   

         Contra  esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ    MUÑOZ                     GUSTAVO           ENRIQUE           MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                JAVIER       ZAPATA  ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1  Págs. 24-25 del fallo en cita.     

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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