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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 253
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por JOSÉ ALEXANDER NOVOA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, el 7 de abril de 2000 y la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2003, mediante las cuales fue declarado responsable de la comisión del delito de homicidio y condenado a pena de prisión de 13 años y a las accesorias del caso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos. Los definió así el Tribunal Superior de Bogotá: “El 29 de marzo de 1988, en el campo de tejo La Abejita, situado en la carrera 89 no. 42ª-39 sur del barrio El Amparo de la ciudadela de Kennedy, JAIRO ARNOLDO ORJUELA y su hijo JOHN MARLO ORJUELA, se encontraban con unos amigos consumiendo licor, cuando de repente, del fondo de la cancha, salieron JOSE ERNESTO NOVOA quien armado de revólver disparó varias veces sobre aquel y cuando cayó fue rematado a puñaladas por JOSE ALEXANDER NOVOA y luego disparó sobre JOHN MARLO, quedando mortalmente heridos, por lo cual fueron llevados al hospital de la ciudadela donde fallecieron”.
2. La actuación procesal. Abierta la correspondiente investigación, la Fiscalía Trece Delegada de la Unidad Primera de Vida dispuso vincular mediante declaratoria de persona ausente a los señores JOSÉ ERNESTO NOVOA y JOSÉ ALEXANDER NOVOA.
3. Capturado JOSÉ ERNESTO NOVOA, les fue resuelta la situación jurídica a los dos procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. La Fiscalía calificó el mérito del sumario el 27 de noviembre de 1999, profiriendo resolución de acusación en contra de JOSÉ ERNESTO y JOSÉ ALEXANDER NOVOA, como probables autores responsables de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
5. Rituada la causa, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, emitió sentencia el 7 de abril del 2000, mediante la cual declaró a JOSÉ ALEXANDER NOVOA, responsable de la comisión del delito de homicidio en JAIRO ARNOLDO ORJUELA AVILA, y lo condenó a veintiséis años de prisión, al paso que lo absolvió de los demás cargos. JOSÉ ERNESTO NOVOA NOVOA, fue condenado a pena de cuarenta años de prisión, al ser declarado responsable de la comisión de los delitos de homicidio en JAIRO ARNOLDO ORJUELA y JOHN MARLO ORJUELA LEÓN, en concurso con el delito de porte ilegal de armas.
6. Impugnada la sentencia por el apoderado de JOSÉ ERNESTO NOVOA, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2003, modificando la pena de prisión para reducirla a veintitrés años y 10 meses a JOSÉ ERNESTO NOVOA NOVOA y en trece años a JOSÉ ALEXANDER NOVOA.
LA DEMANDA
1. La demanda invoca las causales primera y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas” y, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
La sustentación de la causal se finca en los siguientes argumentos:
Parte el demandante del supuesto de que por un lado JOSÉ ERNESTO NOVOA NOVOA, disparó el arma de fuego que causó la muerte de JAIRO ARNOLDO ORJUELA ÁVILA y de JOHN MARLO ORJUELA LEÓN. En ese mismo orden acepta los hechos indican que el señor JOSÉ ALEXANDER NOVOA, le propinó dos o más puñaladas a ORJUELA ÁVILA, mientras caía herido por los disparos.
Sostiene entonces el libelista, que de acuerdo con el dictamen médico sobre las heridas y probables causas de la muerte de JAIRO ARNOLDO ORJUELA, tan sólo las heridas producidas con arma de fuego, tuvieron la potencialidad para causar la muerte del señor ORJUELA. Refuerza el argumento indicando que las heridas con arma cortopunzante, es decir, las ocasionadas por JOSÉ ALEXANDER NOVOA, carecían de aptitud para producir la muerte.
Aduce el demandante que estas conclusiones se desprenden del estudio de la versión que le suministrara su cliente JOSÉ ALEXANDER NOVOA, quien ha admitido que fue su tío JOSÉ ERNESTO, quien disparó el arma, al paso que él (JOSÉ ALEXANDER), “solo atisbo (sic) a lesionar a quien en anterior oportunidad mató a su familiar”. Puntualiza que si bien la versión de JOSÉ ALEXANDER no se dio en el juicio, se respalda en los testimonios recaudados que dan cuenta de una anterior rencilla entre ORJUELA ÁVILA y JOSÉ ERNESTO, como quiera que el primero era señalado de haber dado muerte a un hermano de este último.
Finaliza el libelista argumentando, que aunque ciertamente JOSÉ ALEXANDER NOVOA participó en el atentado contra la humanidad de ORJUELA ÁVILA, y usó un arma cortopunzante, no se logró establecer que las heridas producidas con el arma blanca, tuviesen la letalidad suficiente para causar la muerte. Concluye indicando que aunque existen indicios en contra de su cliente de haber participado en la acción y haber tenido en su poder un arma blanca, tanto las declaraciones como los indicios no resultan suficientes para establecer con certeza la responsabilidad de JOSÉ ALEXANDER NOVOA.
En relación con la prueba nueva, que sirve de supuesto a la segunda causal invocada, allega el demandante un concepto emitido por el perito médico RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ, según el cual, las heridas con arma cortopunzante producidas a ORJUELA ÁVILA, no comprometieron órganos vitales, “por lo tanto no tuvieron nada que ver con la muerte del hoy occiso JAIRO ARNOLDO ORJUELA ÁVILA, ya que las heridas que le produjeron la muerte fueron las heridas por arma de fuego, que produjeron el fallecimiento por laceración cerebral, como lo manifiesta el protocolo de necropsia”.
Tal es el sustento fáctico de la demanda, que sirve para deprecar la revocatoria del fallo condenatorio, emitido por el Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como siempre lo ha destacado la Corte, la trascendencia y excepcionalidad de la acción de revisión, sus connotaciones frente a la cosa juzgada contra la cual se dirige, comportan el cumplimiento de un mínimo de presupuestos de orden formal y material.
En cuanto a lo formal, se trata de aquellos requisitos que debe contener toda demanda y que se señalan en la norma respectiva (artículo 222 de la Ley 600 de 2000, artículo 194 Ley 906 de 2004), los cuales tienen que ver con la determinación de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes, los despachos que la emitieron, los hechos, la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las decisiones demandas y las constancias de ejecutoria de las mismas.
En punto de los presupuestos de orden material, la demanda debe desarrollar la causal que invoca de tal manera que ponga en evidencia la necesidad de dar inicio a la acción de revisión, por cuanto se denota la injusticia de los fallos demandados. Señala el artículo 195 de la Ley 906, que si de las pruebas aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá.
2. Del estudio formal del libelo se establece que el demandante no allegó certificación o constancia de ejecutoria de las decisiones demandadas. Se observa que se arrimó constancia de la secretaría del Tribunal Superior (f.43) que da cuenta de la iniciación del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, documento que no indica si efectivamente la decisión cobró firmeza en cuanto no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales, sino que sencillamente certifica el plazo dentro del cual debía impugnarse la decisión, mas no si se impugnó o no, si quedó en firme o no y cuando.
Esta certificación acerca de la ejecutoria de las decisiones demandadas en revisión, que se precisa como presupuesto de la demanda, deviene trascendental en tanto la acción de revisión se dirige contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Lo cual resulta apenas entendible, en tanto si la decisión no ha cobrado firmeza, aún puede acudirse a los medios procesales para tratar de remediar la hipotética injusticia que contienen las decisiones.
El incumplimiento de este requisito de la demanda, impone la inadmisión de la misma, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
3. Tampoco cumple el libelo con el deber de fundamentar adecuadamente la pretensión. Así, se plantea la causal primera del artículo 220 de la Ley 600, esto es, cuando habiendo sido condenadas dos o más personas, la conducta no pudo ser cometida sino por una persona o por un número menor de las condenadas. Esto se traduce en que dada la naturaleza de la conducta o las circunstancias que rodean el desarrollo de la misma, el hecho punible sólo pudo ser cometido por un número determinado de personas, siempre menor al número de condenados.
Sobre el punto, de lustros atrás, ha sostenido la Corte:
2. Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
3. De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que “esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.” (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.1
Entonces, a la demostración de estos supuestos debe direccionarse la demanda. Evidentemente, el libelo de demanda carece de argumentación en procura de demostrar la causal alegada, y los precarios esfuerzos que en tal sentido se hacen, resultan insuficientes y contradictorios y todo se confunde en críticas a las pruebas recaudadas para con fundamento en ello postular dudas en torno a la responsabilidad del demandante. En efecto, se tiene que en el presente caso, concretándonos tan sólo a la muerte de JAIRO ARNOLDO ORJUELA ÁVILA, esta se produjo por los disparos que con arma de fuego le propinó JOSÉ NESTOR NOVOA y las puñaladas con arma cortopunzante que le asestó JOSÉ ALEXANDER NOVOA. Sin embargo, el libelista, en su afán por demostrar que la conducta de su cliente no tuvo injerencia en la muerte, por una parte sostiene que las heridas con arma blanca se produjeron post mortem, esto es, que cuando el sentenciado demandante le propina las puñaladas ya el señor ORJUELA estaba muerto (f. 3); pero, de la misma forma sostiene, que esas puñaladas que le fueron asestadas a ORJUELA, por parte de JOSÉ ALEXANDER no tenían carácter letal (f.4); y, finalmente, acudiendo a la información que le suministrase su propio cliente, señala que este sólo atisbó a lesionar a quien había matado a un familiar meses atrás.
Ninguna de las tres hipótesis que plantea el demandante son aptas para excluir la concurrencia del señor JOSÉ ALEXANDER NOVOA, en el homicidio de ORJUELA ÁVILA, ni en el de su hijo JOHN MARLO, cuya muerte le fue deducida únicamente a JOSÉ NESTOR NOVOA. La estructura de los hechos que se constata a través de las decisiones cuestionadas y las pruebas allí referidas confluyen en indicar que JOSÉ ALEXANDER y JOSÉ NESTOR, ingresaron al establecimiento disparando contra la humanidad de ORJUELA ÁVILA, lo que pone de manifiesto que existía una decisión que previamente se había concertado, la cual tiene su génesis, conforme lo acepta el demandante, en una planificada venganza dado que ORJUELA ÁVILA, meses atrás, al parecer, había dado muerte a un hermano de JOSÉ NESTOR, y tío, a la sazón, de JOSÉ ALEXANDER.
Y, es evidente que, si JOSÉ ALEXANDER y JOSÉ NESTOR, actúan en desarrollo de un plan previo, en donde poco importa lo repentino del acuerdo, sino donde lo destacable es la decisión de actuar conjuntamente, para el caso, la decisión mancomunada de causar la muerte a ORJUELA ÁVILA, y por lo tanto, la conclusión de que ambos tenían el dominio conjunto del hecho. De manera que si de consuno adoptan la decisión de causar la muerte de ORJUELA ÁVILA, ambos están llamados a responder no sólo por la muerte, sino por el porte de armas, y aún más por el homicidio de JOHN MARLO, en la medida en que se haya producido como parte del plan o se haya previsto como ejecutable con probabilidad, al suponerse que estaba allí y podía reaccionar en defensa de su padre, como efectivamente sucedió. No tendría cabida la imputación por el homicidio de JOHN MARLO, en tanto se determinase que JOSÉ NESTOR, actuando más allá del plan y por otros motivos no concertados, decidió dar muerte además, al hijo de ORJUELA, quien era su objetivo.
Conforme se advierte, al amparo de esta teoría de la coautoría, aquí poco importa si finalmente, cuando el señor JOSÉ ALEXANDER le asesta las puñaladas a ORJUELA ÁVILA, este ya se encontraba muerto o si dichas puñaladas no tienen incidencia letal, en tanto se repite, actuaba en virtud de ese plan previamente concertado y dominaba funcionalmente el hecho. La imputación como coautor debe mantenerse aún en el supuesto de que el plan hubiese sido tan sólo acompañar a JOSÉ NESTOR y apoyar ese comportamiento.
De manera que resulta insostenible el argumento del demandante de que sólo JOSÉ NESTOR NOVOA, pudo disparar el arma de fuego y es imposible que dos personas disparasen simultáneamente un arma de fuego en cuanto así lo establecen las leyes de la física. Tal argumento es sofístico y se aparta del núcleo de la causal aducida, en tanto, no se trata de establecer si el arma de fuego, pudo ser disparada por una o dos personas simultáneamente, dado que es claro que fue una sola la que percutió el arma de fuego, y ni siquiera es objeto de discusión determinar quién fue.
Concluye el demandante argumentando que aunque aparezca demostrado que JOSÉ ALEXANDER participó en el atentado contra la humanidad de ORJUELA ÁVILA, nunca se pudo establecer si las heridas que él acepta haber causado tuvieron la letalidad, lo cual, en su sentir, genera dudas a cerca de la responsabilidad del mismo. Sobre este argumento, las observaciones siguen siendo las mismas, el aporte del señor JOSÉ ALEXANDER, en el homicidio se definió cuando se concertó con su tío JOSÉ NESTOR para cometer el hecho, su tarea era agredir concurrentemente o apoyar la agresión con el uso del arma cortopunzante, como en efecto esto último ocurrió.
No corresponde a la esencia de la acción de revisión, definir asuntos de duda probatoria, en la medida en que ello implicaría revivir un debate probatorio fenecido en las instancias procesales correspondientes, y mucho menos es dable tal debate, tan sólo a partir de subjetivas y tardías consideraciones. Desenfocado y contradictorio es el argumento, según el cual, aunque es cierto que efectivamente existen indicios que apuntan a demostrar la participación de JOSÉ ALEXANDER en el crimen, los indicios y las declaraciones no pueden ser el fundamento de la condena. Téngase en cuenta que anteriormente el demandante había afirmado que JOSÉ ALEXANDER, “desde el mismo momento de su aprehensión”, ha aceptado que aunque participó en las lesiones, no fue el causante de la muerte, porque fue su tío quien disparó el arma y él tan sólo atisbó a lesionar (f. 3). Nuevamente, el demandante se distancia de la argumentación propia de la causal que invoca y se centra en una infundada crítica probatoria, sobre la que no viene al caso profundizar, en tanto es fácil entender lo errático de dichas glosas y constatar que una condena bien puede edificarse sobre indicios, o sobre prueba directa o sobre ambas, dado que nuestro sistema probatorio no se configura a partir de la tarifa legal.
En tal virtud, dado que no se ha cumplido con la carga de fundamentar adecuadamente la causal invocada, deviene manifiesta su improcedencia, merced a lo cual se impone la inadmisión de la demanda revisoria.
4. Se plantea desde otra perspectiva, la causal tercera, la cual dice relación con el surgimiento de pruebas o hechos nuevos que establezcan la inocencia del procesado o su inimputabilidad. A este postulado tampoco se le dio desarrollo alguno, cual vano sería tal esfuerzo, si ni siquiera se ha establecido sobre qué prueba o hecho nuevo se edifica la referida causal.
Al presentar el libelista un concepto médico elaborado sobre aquel obrante en el proceso y considerado en los debates procesales, no está introduciendo una prueba nueva, sino sencillamente lo que hace es valorar nuevamente la prueba ya producida y considerada en los debates. El concepto que se presenta, emitido por un especialista médico, no le da carácter ex novo a la prueba técnica ya considerada por los juzgadores, ni puede considerarse en manera alguna, un nuevo dictamen pericial. La nueva prueba en tal caso, supondría desarrollar exámenes y análisis técnicos y científicos directamente sobre el cadáver. Por demás, el aducido concepto no se distancia en nada de lo concluido por el experto de Medicina Legal, y coinciden ambos en que la muerte deviene de la laceración cerebral, producida por uno de los impactos del el arma de fuego, lo cual el concepto reproduce como: “Hombre adulto con heridas por proyectil arma de fuego y heridas por arma cortopunzante que le provoca fractura de cráneo. Fallece por laceración cerebral.”
Por lo demás, no es posible afirmar con la claridad y contundencia que lo hace el concepto allegado, que las heridas con arma cortopunzante nada tuvieron que ver en la muerte, o que carecen de letalidad como señala el demandante, cuando la necropsia que ellos mismos admiten, indica que el occiso recibió dos heridas, una de 4 cm de ancho y 11 cm de profundidad en la región supraclavicular y otra de 5 cm y 12 cm de profundidad a la altura del tórax que afecta los músculos toracoabdominales, el diafragma, pleura, retroperitoneo y el psoas (f. 49).
5. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la invocación de la causal tercera de revisión debe cumplir los siguientes presupuestos:
“…a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable. 2
Es evidente que en el sub judice no cumplió el accionante con las cargas argumentativas que la invocación de la causal le impone, y ni siquiera logró establecer la novedad de la prueba aducida. No indica el planteamiento de la demanda que se hubiese condenado un inocente, lo que motivaría la iniciación de la acción; por el contrario, la demanda parte de la premisa de admitir la participación del señor JOSÉ ALEXANDER NOVOA en el crimen por el cual fue sentenciado como responsable.
Así las cosas, dado que la demanda no cumple con los requisitos formales señalados en precedencia y en consideración a que en la forma como han sido presentadas las causales, devienen manifiestamente improcedentes, se impone la inadmisión de la misma conforme lo establece el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por JOSÉ ALEXANDER NOVOA por intermedio de apoderado.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 13237 (19 agosto 1997), Revisión 17138 (27 septiembre 2000), reiterada en revisión 21685 (11-12-2003), revisión 39498 (5-09-2012).
2 Radicación 21404, auto de fecha diciembre 3 de 2003, M.P. doctor Mauro Solarte Portilla.