41022(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 169.  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de RICARDO CAICEDO  PERDOMO,  en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué (Tolima), el 19 de  noviembre  de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 4 de marzo de  2011,  por  medio  del  cual  se  condenó  al  mencionado procesado y a Gustavo  Ramírez   Yate,   como   coautores  responsables  de  la  conducta  punible  de  homicidio  simple, a la pena  principal  de  268  meses  y  15  días de prisión y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 20 años.   

H E C H O S  

Ocurridos  en  Ibagué (Tolima), en anterior  oportunidad procesal se consignaron de la siguiente manera:   

“El   día   19  de  diciembre  de  2009  aproximadamente  a  las  12  de  la  noche  frente a la residencia ubicada en la  manzana  B  casa  2  barrio  Territorio  de  Paz,  El Salado, de esta ciudad, se  presentó  una  pelea entre JHON ANTONIO QUINTERO DITA alias YONER, quien estaba  acompañado  por  su  padre  LUIS ANTONIO QUINTERO alias TOÑO, GUSTAVO RAMÍREZ  YATE  alias  TOCAYO  y  RICARDO  CAICEDO PERDOMO alias RICHARD, y JESÚS ANTONIO  MAHECHA  alias NENECA debido a que éste le reclamó al primero de los nombrados  por  ser el amante de su esposa LEYDI NANCY PINZÓN, formándose una pelea entre  éstos,  quienes  estaban  armados con armas cortopunzantes lo que motivó a los  acompañantes  de  alias  YONER  a  intervenir  en  la  misma,  quienes también  portaban  machetes  y cuchillos y ante tal situación y viendo que NENECA estaba  solo,  su  primo  JOSÉ  MARÍA  SIERRA  SÁNCHEZ se metió a separarlos, siendo  agredido  alevemente  por  alias  YONER y sus amigos, causándole 19 lesiones en  diferentes   partes   del   cuerpo   que   le   causaron  la  muerte  de  manera  inmediata”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En diligencia preliminar verificada el 18 de  junio  de  2010 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control  de  garantías  de  Ibagué  (Tolima),  se ordenó la captura de RICARDO CAICEDO  PERDOMO,  Gustavo  Ramírez  Yate,  Jhon  Antonio  Quintero  Dita y Luis Antonio  Quintero Useche.   

Lograda  la  aprehensión de Ramírez Yate y  Quintero  Useche, en audiencias previas llevadas a cabo el 25 de julio del mismo  año  ante  el  Juzgado Segundo de esa especialidad, se legalizó su captura, se  les  formuló  imputación  por  el  delito  homicidio  –cargo que no aceptaron-,  y   se   les   impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

Como Quintero Useche celebró preacuerdo con  el  ente  instructor,  se  rompió la unidad procesal, en tanto, con relación a  Ramírez  Yate  presentó  escrito  de  acusación  el  24  de agosto siguiente,  ratificando  que  se  procedía  por  el  ilícito  de  homicidio  simple,  tipificado  en  el  artículo  103  Código   Penal,   en   concordancia   con   los   artículos   58  –numeral  10°-  Ibidem, y 14 de la Ley  890 de 2004.   

El 30 de los mismos mes y año fue capturado  CAICEDO  PERDOMO,  quien  al día siguiente se hizo comparecer al Juzgado Quinto  de  garantías de Ibagué, en donde se legalizó su aprehensión, se le formuló  imputación  por  la  conducta  punible  de  homicidio  simple   y  se  le  aplicó  medida  aseguratoria  de  detención  preventiva  en  sitio de reclusión. No habiéndose allanado a dicho  cargo,  el  fiscal  de  caso  presentó  escrito  acusatorio el 29 de septiembre  posterior, reiterando la conducta punible descrita en precedencia.   

En  ambos  eventos, la etapa de la causa fue  asumida  por  el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa  ciudad,  despacho que realizó las audiencias de formulación de acusación  los  días  14  y  21  de  octubre  de 2010, en la última de las cuales ordenó  integrar por conexidad ambos procesos.   

Posteriormente,  celebró  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  y  dictó  sentencia  el 4 de marzo de 2011,  declarando  la  responsabilidad  penal  de  los  procesados  PERDOMO  CAICEDO  y  Ramírez Yate en el delito contenido en el pliego acusatorio.   

Consecuente con su decisión, el A  quo les impuso las sanciones reseñadas  en  la  parte inicial de este proveído, y les negó los beneficios sustitutivos  de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria1.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor de los  acusados,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en su  integridad  mediante  providencia  del  19  de  noviembre  de  2012, la cual fue  oportunamente  recurrida  en  casación  por  la  defensa  técnica  de  PERDOMO  CAICEDO.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo  único:  errores  de  hecho por falso  raciocinio.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el defensor de RICARDO CAICEDO PERDOMO  acusa  a  la  sentencia  del  Tribunal  de  haber  violado indirectamente la ley  sustancial,  a causa de errores en la “contemplación  y   estimación  de  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio  oral”.   

Así,  tras  enunciar  las disposiciones que  estima                  infringidas2,  disertar brevemente sobre el  sistema  de  apreciación  probatoria regulado en la Ley 906 de 2004 y anticipar  que  se desconocieron los postulados de la sana crítica en la valoración de la  prueba  testimonial  y  el  acta  de  necropsia, el casacionista concreta varios  errores   de   hecho  por  falso  raciocinio,  que  clasifica  de  la  siguiente  manera:   

1.  En  los  testimonios  de  Jesús Antonio  Mahecha    Sánchez   -alias   “Neneca”-,  Olga  Milena  Gamba  Mantilla, Pablo Emilio Mora y Jhon Jairo  Barrios.   

Luego de afirmar que para la sana crítica es  de  vital  importancia  “el  análisis de la unidad,  desintegración,  contradicciones  o exclusiones de los contenidos de los medios  de  prueba,  unidad  o desintegración que se verifica o infirma en el análisis  interior   y   exterior   (individual   y   en   conjunto)   de  los  fenómenos  probatorios”,  el  demandante  aborda  el estudio de  cada una de las citadas testificaciones, de esta manera:   

1.1.  Testimonio  de  Jesús Antonio Mahecha  Sánchez.   

Respecto  de  esta  deponencia,  parte  por  criticar  que el Tribunal le haya dado credibilidad al señalamiento que hiciera  de  su  defendido,  dejando  de lado sus contradicciones y el ánimo vindicativo  que  lo  acompañó,  al  declarar que se fue del barrio porque los agresores lo  buscaron,   cuando  es  lo  cierto  que  fueron  estos  quienes  abandonaron  el  sector.   

Seguidamente,  el  memorialista menciona las  que  a  su  juicio  configuran  seis inconsistencias del testimoniante, a saber:  (i)  afirmar que estaba solo  con  su  primo,  cuando  otros  declarantes dicen que en el lugar se encontraban  varias  personas tomando; (ii)  asegurar  que  se  protegió  de  un  machetazo con un buzo, para posteriormente  decir  que  fue  con  una  chaqueta  a  la  que  le  quedó  un  “puntazo”,  cuando  lo  esperado, por las  características    del    arma,   es   un   “corte  alargado”; ello, agrega, se opone a las reglas de la  lógica   y   la   experiencia”;   (iii)  señalar  que  vió  cuando  el  carro con los agresores llegó al  barrio,  pese  a que Olga Milena Gamba Mantilla asevera que para ese momento él  dormía  con  su  mujer; (iv)  decir  que  estaba  desarmado,  cuando  la  misma  testigo asegura lo contrario;  (v)  informar  que  la pelea  duró   de   40   a   45  minutos,  lo  cual  es  fantasioso  e  “irrisorio”,  porque  por  su  magnitud,  debió   resultar   lesionado;   y   (vi)    mentir    sobre    los    múltiples    ataques,    “pues  no se entiende como se ejecutan todas estas acciones por un  grupo  de  4  ó  5  ó 7 personas de manera simultánea y sobre la humanidad de  otra,    sin    que    ninguna   de   aquellas   resulte   lesionada”3.   

Opina,  entonces,  lo  declarado por Mahecha  Sánchez  es  contrario  al  sentido  común y la ciencia, insistiendo en que es  sesgado  y  malintencionado, pues, “infla”  el  número  de  agresores  para  justificar su “vergonzosa  huída”  y  vengarse  de los  amigos  de Yoner, por ser éste el amante de su mujer. Esa, estima, es la única  razón  por la que vinculó a los sindicados, a quienes inicialmente ni siquiera  señaló.   

1.2.   Testimonio  de  Olga  Milena  Gamba  Mantilla.   

Para el impugnante, también en este caso el  juzgador  desconoció  la  sana  crítica  y  se  equivocó  al  catalogarlo  de  “coherente   y  veraz”,  pues,   no   tuvo   en   cuenta   estas   cuatro  inconsistencias:  (i)   no   se  entiende  cómo,  si  ella  permaneció  al lado de su esposo y la pelea fue de tal magnitud, salió ilesa y  no    hizo    nada    para   impedir   la   muerte   de   aquél;   (ii)       sobre      “Neneca”,   primero   dijo   que  estaba  durmiendo  y  luego  que  estaba afuera, cuando llegaron Yoner y otras personas;  (iii) respecto del automotor,  su  testificación  no  coincide  con  las  de otros declarantes; y (iv)  mientras ella dice que fueron cuatro  agresores,  otros  testigos  indican  que fueron 4, 5 o 7, contradicción que no  tuvo       en      cuenta      el      Tribunal4.   

De  lo  anterior  concluye  que  su  dicho  “es  increíble”,  dado  que,  es  incomprensible que no haya ayudado a su pareja, siendo una regla de la  experiencia   “que   entre  esposos  o  compañeros  permanentes  se  crean  lazos  afectivos tan fuertes, que los obligan a salir en  defensa   mutua   cuando   cualquiera  de  ellos  esté  en  una  situación  de  peligro”.   

1.3.    Testimonio   de   Pablo   Emilio  Mendoza.   

El  recurrente  descalifica  la “inusitada   trascendencia”   que  el  fallador  le otorgó a este deponente, quien lejos de corroborar la presencia de  CAICEDO  PERDOMO  en  el escenario de los hechos, “lo  que   hace   es   ratificar   que   no   lo   identificó   como   uno   de  los  agresores”,  teniendo  la posibilidad de hacerlo, ya  que  como  líder  del  barrio  y  presidente  de  la  Junta de Acción Comunal,  conocía  a sus vecinos. Recuerda, por consiguiente, que este testificante sólo  señaló a Yoner y su padre.   

1.4.    Testimonio    de    Jhon   Jairo  Barrios.   

El  censor  transcribe  un  apartado de esta  declaración  para  destacar  que  no  presenció  los  hechos y considerar, por  tanto,   que   se  equivocó  el  Ad  quem  al  estimar  que  corroboró lo manifestado por la deponente Gamba  Mantilla,  asi  como por utilizarlo para “edificar la  inexistente               ‘credibilidad’  de los testigos de cargo”.   

2.  En  los testimonios de Belisario Caicedo  Perdomo, Ariel Ernesto Iglesias y Arelis Gómez Molina.   

Son estos, precisa el actor, los testimonios  de  la  defensa,  a los cuales el Tribunal debió otorgarles plena credibilidad,  “en   pleno  respeto  de  los  ejercicios  de  sana  crítica”. No entiende, en consecuencia, que a pesar  de  que  hayan  sido catalogados de contestes y consistentes entre sí, se hayan  descartado  con  el argumento de que se encaminaban a salvaguardar los intereses  de   su   consanguíneo   y   amigo   –CAICEDO  PERDOMO-  y  “se contraponían a  los sí veraces relatos de cargo”.   

En  soporte  de sus asertos, trae algunas de  las  frases  pronunciadas por los citados testimoniantes, con el fin de reforzar  que el juzgador no debió calificarlos de sospechosos.   

3. En el protocolo de necropsia.  

Como punto de partida, el defensor resume las  inferencias  que  extrajo  el   Tribunal  acerca  del  acta  de  necropsia,  referidas  básicamente  a la cantidad de lesiones padecidas por la víctima, el  carácter  defensivo  de  las mismas que le impidió asumir posición de ataque,  la  inmisericorde  agresión  que  tuvo  que  ser  perpetrada  por  más  de dos  personas,  la  gravedad de varias de las lesiones, la naturaleza fatal de una de  ellas  -que  no  pudo  producir  Luis Antonio Quintero, de quien dice, no merece  credibilidad- y las armas empleadas.   

Acto seguido, vuelve a pronunciarse sobre lo  que  son  las  reglas  de  la  sana crítica y su consagración en la Ley 906 de  2004,  para  asegurar  de  esa  forma que fueron desconocidas en el examen de la  referida  prueba pericial. Es por eso que consigna sus propias impresiones de lo  arrojado  por  el  medio de convicción, con el fin de contrastarlas con las del  Ad quem. En tal forma, recrea  lo  ocurrido a partir de lo declarado por el testigo Luis Antonio Quintero, para  sustentar  así  “bajo las reglas de la sana crítica  (ciencia  y  lógica)” ocho conclusiones explicativas  sobre    la    naturaleza   de   las   heridas   descritas   en   el   acta   de  necropsia.   

En  especial,  el  casacionista  acusa  al  fallador  de  “clara perdida (sic) del control en el  raciocinio”  por determinar que las heridas sufridas  por  el  interfecto  fueron causadas por más de dos personas, adicionales a los  consanguíneos  Quintero.  Como  ello, añade, no es lo que materialmente expone  el  elemento probatorio, se presentó una transgresión del principio lógico de  identidad,  “cual significa que una cosa es lo que es  y  no otra, o en otras palabras, todos es lo que es y no puede, al mismo tiempo,  ser lo que es y ser otra cosa”.   

En suma, estima que del informe de necropsia  no se deriva la participación de su defendido en el homicidio.   

4.   En  el  testimonio  de  Luis  Antonio  Quintero.   

A  partir  de  lo  concluido  en  el  reparo  anterior,  el  demandante  sostiene  que  se evidencia el yerro del juzgador, al  estimar  que  lo manifestado por este declarante no se compadece con las heridas  plasmadas  en  el protocolo de necropsia. Por el contrario, opina que si se mira  su  relato  en  concordancia con lo revelado en la inspección del cadáver y la  necropsia,    su   credibilidad   se   fortalece,   permitiendo   descartar   la  participación  plural y simultánea de varias personas en el hecho, y ratificar  que el número de agresores fue de dos.   

En  acápite final, el memorialista vuelve a  citar  las normas que estima vulneradas, sustenta la trascendencia de los yerros  a  partir  de  las  consecuencias  del  análisis  probatorio de las instancias,  diserta       sobre      la      apreciación      testimonial      –apoyado en cita doctrinal-, insiste en  las  contradicciones que se desprenden de las testificaciones analizadas, trae a  colación  otra  vez  sus propias inferencias respecto de los medios probatorios  cuyo  examen  censura,  reitera  que  se desconocieron los postulados de la sana  crítica,  sostiene que por haberse acreditado que su prohijado no participó en  el  hecho  se  quedó sin sustento la coautoría deducida, y pide que se case la  sentencia  demandada,  para  en su lugar absolver al acusado CAICEDO PERDOMO del  cargo formulado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  la sola lectura de la demanda presentada  por  el  defensor  del procesado RICARDO CAICEDO PERDOMO, claramente se advierte  el  absoluto  desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque  casacional,  pues,  en  su  extenso y farragoso libelo, no logra demostrar yerro  alguno en los fallos atacados.   

Por  ello, previamente a examinar la censura  presentada  por el impugnante en contra de la sentencia demandada, debe reiterar  la    Corte5  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del recurrente dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte6:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del censor.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,  por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  las  manifestaciones  abstractas  que  hace en torno a los errores en la apreciación  probatoria,  pues,  era  menester  que  explicara  las razones que determinan la  necesariedad  del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de  lado esa situación, es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitado el cargo propuesto en  contra  de  la  sentencia,  éste  también  adolece  de  crasos  yerros  en  su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación trascendente que se reputa de la misma.   

2.1. En efecto, en  el  único cargo postulado el libelista denuncia varios  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio, los cuales  agrupa  en  cuatro  apartados,  en los que cuestiona el examen probatorio que se  presentó  respecto  de  gran  parte del aporte testimonial y la prueba pericial  representada en el acta de necropsia.   

Para  sustentar  el  reparo,  el actor cita  repetitiva  y  genéricamente  el  quebrantamiento  de los postulados de la sana  crítica,  aludiendo  de  manera  indistinta  a  las  leyes  de  la ciencia, los  principios  de  la  lógica  y las reglas de la experiencia y el sentido común,  tarea  para  la cual desplegó una metodología bastante particular, consistente  en  hacer  transcripciones  amañadas  de  la  prueba  que  estima indebidamente  apreciada,  para  luego  decir,  en  breves  y  perentorias  palabras, lo que no  comparte   del   examen   de   las   instancias   y   pretender   anteponer   el  suyo.   

Lo anterior, dejando de lado que recurrir al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  originado  en  la  violación  de  los  postulados  de  la  sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la  Sala  en  pacífica  jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            demandante7.   

Contrario a ello, en este evento todo indica  que  la inconformidad del defensor con las sentencias de las instancias remite a  la  discrepancia  con  la  apreciación  de varios testimonios y el protocolo de  necropsia.   Y  si  bien  es  claro  que  busca  acomodarse  a  los  rigores  de  fundamentación  previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, en su  extenso  escrito  no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones  destaca  asunto  diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie  a  los  juzgadores  para  condenar al procesado por el delito contra la vida, de  manera  que  no  es  viable  desarrollar  el  ataque  bajo  la  forma  del falso  raciocinio  en el entendido genérico de que valoraron de determinada manera los  elementos  materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio  predica  la  libre apreciación,  dentro del contexto de la sana crítica.   

Está  claro,  en  consecuencia,  que  el  memorialista  desacata  las  directrices  señaladas,  pues,  además  de que el  soporte   central  de  su  alegato  lo  constituye  su  particular  apreciación  probatoria,  lo  que  pretende  justificar  como  postulados de la sana crítica  vulnerados,  no  constituyen  tales,  sumado  al  hecho de que en casi todos los  eventos   denuncia  indiscriminadamente  el  desconocimiento  de  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia,  la  experiencia y el sentido común, con lo que le resta  seriedad a su discurso.   

Como  si  fuera  poco,  el  impugnante  ni  siquiera   da  a  conocer  el  contenido  completo  de  los  medios  probatorios  cuestionados,  pues,  de ellos extracta fragmentos y resúmenes acomodados, como  tampoco  transcribe  adecuadamente  qué fue lo estimado por las instancias, con  el   fin   de   determinar   cuál   fue,   en   últimas,  el  sustento  de  la  condena.   

Estas razones, sumadas a las consignadas en  el  acápite  precedente, son igualmente suficientes para fundamentar el rechazo  del libelo casacional.   

2.2. Ahora bien, ya  de   manera   específica,   del   discurso   del   recurrente  se  extracta  lo  siguiente:   

La  crítica  que hace a los juzgadores por  haber  dado  credibilidad a los testimonios de Jesús Antonio Mahecha Sánchez y  Olga  Milena  Gamba  Mantilla,  resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla  trayendo       a       colación       las       supuestas       “inconsistencias”  en  que  incurrieron,  referidas en su mayoría a aspectos triviales.   

De todo modos, para la Sala siempre ha sido  claro  que  cuando  se presentan contradicciones, “el  sentenciador   goza   de  la  facultad  para  determinar  con  sujeción  a  los  parámetros  de  la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son  increíbles  o  que  alguna  o  algunas  de ellas tienen aptitud para revelar la  verdad  de lo acontecido”8.   

Con  relación  a  la declaración de Pablo  Emilio  Mendoza, el censor no solo deja de concretar de qué manera se presentó  el  yerro  de  raciocinio denunciado, sino que apenas se limita a descalificarlo  por   la   “inusitada  trascendencia”  que  los  falladores  le  otorgaron, sin dar a conocer qué fue lo  dicho  por  él,  ni  cómo  la  apreciaron  aquellos, al punto tal que resultó  trascedente para efectos de definir la condena.   

Lo propio ocurre con las testificaciones de  Jhon  Jairo  Barrios,  Luis  Antonio  Quintero, Belisario Caicedo Perdomo, Ariel  Ernesto  Iglesias  y  Arelis  Gómez  Molina, cuyas censuras apenas enuncia y ni  siquiera  atina  a  especificar  cuál  fue el postulado de la sana crítica que  resultó  vulnerado  en  el  examen  de las mismas, con el agravante de que hace  resaltar  las  tres últimas como los testigos “de la  defensa”,  pero sin permitir conocer lo depuesto por  ellos,  necesario  ello  para  asimilar  que es tal su importancia, que habrían  sido     suficientes     e     idóneos     para     desdibujar     la    prueba  incriminatoria.   

Algo similar sucede cuando intenta analizar  el  acta  de necropsia, ya que se limita a describir las heridas y consignar sus  propias  conclusiones,  denunciando  abstractamente  el  quebrantamiento  de  la  ciencia y la lógica.   

Sólo en una apartado se aventura a citar el  principio  de  identidad, pero formulándolo de manera totalmente ininteligible,  incurriendo  en  la  ambigüedad  de  desviar  su  discurso  inicial  del  falso  raciocinio,  ya  de  por sí pobre de fundamentación, por el del error de hecho  por    falso    juicio    de    identidad,    pero   dejándolo   en   el   mero  enunciado.   

En   síntesis,  como  ningún  yerro  de  raciocinio   logra   demostrar  el  libelista,  el  cargo,  como  se  anotó  en  precedencia, será rechazado.   

2.3. Decisión.  

De   conformidad   con   lo   anotado  en  precedencia,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de casación promovida por el  defensor  de  RICARDO  CAICEDO  PERDOMO, no sin antes manifestar que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  le  permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  decir, que en contra de la decisión  de  inadmitir  la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   suficientemente   decantados   por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  RICARDO  CAICEDO  PERDOMO,  en  seguimiento  de las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Por  ese  motivo,  ordenó  la  captura  del incriminado Ramírez Yate, quien el 7 de  febrero  anterior había recuperado su libertad por vencimiento de términos. La  decisión  respectiva  la adoptó el Juzgado Quinto Penal Municipal con función  de control de garantías de Ibagué.   

2  En  efecto,  como  tales cita los artículos 29 y 103 del Código Penal, y 380, 404,  420 y 432 del Código Procesal Penal de 2004.   

3 En el  caso  de  las  denominadas inconsistencias primera, tercera, cuarta y quinta, el  libelista transcribe los respectivos apartados testificales.   

4  Al  efecto,  utiliza  la  misma  metodología  que  en  el  caso anterior, es decir,  trayendo  a colación fragmentos testimoniales, lo cual hace con relación a las  que cataloga como inconsistencias segunda y tercera.   

5 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

6 Autos  citados anteriormente.   

7 Entre  otros,  en  autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, y 24 de abril de 2013,  Radicados 26.382, 27.689 y 40.849, respectivamente.   

8 Entre  otros,  proveídos  del  11  de octubre de 2001 y 24 de abril de 2013, Radicados  Nos. 16.471 y 40.841, respectivamente.     

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