40989(02-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

En  atención  a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta por el señor Fabián Andrés  Cubillos  Peña,  a  través de apoderado,  contra la providencia del 13 de marzo de  2013,  proferida  por  una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Buga, mediante la cual le negó el amparo de hábeas  corpus interpuesto en protección  de su libertad personal.   

A  la presente acción fueron vinculados los  Juzgados  2°  y 3° Penal del Circuito, 4° y 7° Penal Municipal de Control de  Garantías   y  la  Fiscalía  150  Seccional,  todos  de  Palmira  – Valle.   

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El  26  de  octubre  de  2012,  el señor  Cubillos  Peña fue capturado  en  el  Aeropuerto  Alfonso Bonilla Aragón  de  Palmira,  por  la  presunta  comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

2. El 27 de octubre de la misma anualidad, el  Juzgado  7°  Penal  Municipal con Funciones de Control y Garantías de Palmira,  realizó  las audiencias preliminares dentro de las cuales legalizó la captura,  formuló   imputación   por  el  delito  antes  referido  e  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión  que  fue  apelada  por  la  defensa  y  confirmada el 13 de marzo de 2013 por el  Juzgado 3° Penal del Circuito de esa localidad.   

3. El 26 de diciembre pasado, la Fiscalía 150  Seccional  radicó  escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales  de  Palmira,  siendo  repartido  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  esa  localidad,  despacho  que  fijó el día 13 de marzo de 2013, para llevar a cabo  la respectiva audiencia de formulación de acusación.   

4. El 1° de marzo de este año, el accionante  presentó  solicitud  de  libertad  por  vencimiento  de términos conforme a lo  dispuesto  en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 ante el Centro de Servicios  Judiciales de Palmira.   

5.  Dicha  diligencia fue asignada al Juzgado  4°  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías, autoridad que  programó  la audiencia preliminar para el 11 de marzo a la 1:30 de la tarde, la  cual  no  se pudo llevar a cabo por la inasistencia del procesado y del Fiscal a  cargo,  por  lo  cual  se  reprogramó  para  el  18  de marzo pasado a las 2:30  pm.   

6. Por lo anterior, el 12 de marzo de 2013 el  señor  Cubillos Peña invoca  la  acción  constitución  de  hábeas corpus, al estimar que la Juez 4° Penal  Municipal  de Control de Garantías no ha resuelto oportunamente su petición de  libertad incumpliendo con los plazos razonables.   

En   consecuencia,  solicita  reconocer  la  presente acción constitucional y disponer su inmediata libertad.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada  del  Tribunal  A  quo  negó  la  acción de hábeas  corpus, aduciendo que el supuesto  del  numeral  del  numeral  4  del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004 no se  configura,  pues  se evidencia que el escrito de acusación fue presentado desde  el  26  de  diciembre  de  2012,  esto es, antes del vencimiento de los 60 días  señalados en la mencionada causal de libertad.   

Tampoco  los 120 días de que trata la causal  5ª  de  la  misma  norma,  pues  no  se ha realizado la respectiva audiencia de  formulación  de  la  acusación  la  cual  fue  fijada  para  el 13 de marzo de  2013.   

LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del accionante, quien manifestó que  la  Magistrada  A quo hizo una  lectura  desacertada  del  libelo,  pues se instala en un problema jurídico que  nunca  se  proyectó al referir que los términos previstos en los numerales 4°  y  5°  de  la  Ley  906  de  2004 no estaban superados, cuando la inconformidad  radica  en  que  la Juez 4° Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira  no   ha   resuelto   su   petición   de   libertad   dentro   de   los   plazos  razonables.   

CONSIDERACIONES  

El despacho confirmará la decisión impugnada  por  cuanto  el  accionante  acude  a  esta acción constitucional como una vía  alterna   para   debatir   aspectos  que  se  deben  suscitar  al  interior  del  proceso.   

1.  Como  es  bien  sabido,  la  acción  de  Hábeas  Corpus consagrada en  el  artículo  30  Superior  y  desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006,  tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental  a  la  libertad,  cuando  quiera  que  la persona sea  privada  de  ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o  esta se prolongue ilegalmente.   

Este  mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado  que  la  procedencia  de  esta acción se encuentra supeditada a que el afectado  con  la  privación  ilegal  de  la  libertad  haya acudido primero a los medios  previstos  en  el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el  juez  constitucional  podría  incurrir  en  una  injerencia  indebida sobre las  facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.   

Evidentemente  la  acción  de  Hábeas  Corpus  fue  concebida  como  una  garantía  esencial  cuyo  ejercicio de carácter informal, en principio demanda  el  estudio  de  cualquier  situación  de hecho que indique la privación de la  libertad  sin  la  existencia  de una orden legalmente expedida por la autoridad  competente,  pero  de  manera  alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la  pretermisión  de  las  instancias  y los mecanismos judiciales ordinarios, pues  ella  se  encuentra  instituida como la última garantía fundamental con la que  cuenta   el   perjudicado   para   restablecer   el   derecho  que  le  ha  sido  conculcado.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en  determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  Hábeas Corpus  debe  responder  al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto  éste por acudir  primariamente  a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los  cuales  es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales  contempladas   en  la  ley,  aquella  resulta  inviable.   Al  respecto  ha  señalado1:   

“5.2.3.-  Lo  acabado  de  reseñar  no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas  Corpus  haya  sido  concebida  por  el  órgano  legisferante  como un mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  del  proceso  judicial  penal, pues es  claro,  de  una  parte,  que  el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de  facultad  para  establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra  de  quien  se  halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía  determinar  el  grado  de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado,  imputado  o  acusado  dentro  de la actuación penal respectiva, o, como en este  caso,   si   con  ocasión  del  tránsito  legislativo  resulta  procedente  la  aplicación  o  no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia  exclusiva  y  excluyente  del funcionario judicial de acuerdo con las normas que  la establecen.   

De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”2.   

Sobre  el  mismo  tópico,  la Sala reiteró  respecto  a  las  actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, lo  siguiente:3   

Es que a partir del momento en que se impone  la  medida  de  aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la  libertad  del procesado deben elevarse  al interior del proceso penal, no a  través  del mecanismo constitucional de Hábeas corpus,  pues esta acción  no   está   llamada   a   sustituir   el   trámite   del  proceso  penal   ordinario.   

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia:   

“El núcleo del hábeas corpus responde a  la  necesidad  de  proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma  ha  sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante  él  se  dan,  por  el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el  desacierto,  nadie  duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y  pretender   aplicarlo   es   invadir   órbitas   funcionales  ajenas.   Su  inmediatez,  su  perentoriedad,  su  efecto  indiscriminado, al punto que no hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia  el   que   se   le   haga   actuar   en   donde   no   es   el   radio   de   su  intervención”4   

Es que resulta inaceptable la existencia de  dos  medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan  la  libertad,   cuando tal como se ha venido insistiendo,  existen los  recursos   legales   ordinarios   que  garantizan  la  protección  del  derecho  fundamental dentro del proceso penal.   

2.  En este evento, de entrada se observa que  el  quejoso  acudió,  en  forma  alternativa, al juez constitucional con el fin  reclamar un derecho que ya había exigido ante juez natural.   

Recuérdese  que  el  1°  de  marzo  de  los  corrientes  el  quejoso  presentó  petición  de  libertad  por  vencimiento de  términos  ante  el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Palmira –  Valle,  la  cual  fue  repartida  al  Juzgado  4°  Penal  Municipal  de Control de Garantías de ese distrito el 4 de  marzo,   autoridad   que  dentro  de  su  disponibilidad  fijó  fecha  para  la  celebración  de  la  respectiva  audiencia  el  11  de mismo mes y año, siendo  notificadas las partes entre el 6 y 7 de marzo de 2013.   

No obstante, la diligencia no se pudo realizar  por   la   inasistencia   del  señor  Cubillos  Peña  y  del  Fiscal  del  caso,  razón  por  la  cual  fue  reprograma para el 18 de marzo de la presente anualidad.   

De  manera que, en este particular asunto no  se  puede  catalogar  que  la  no  celebración  de la audiencia preliminar para  verificar  la procedencia de la libertad constituye un acto de arbitrariedad del  funcionario  judicial  que  lleve a la procedencia del trámite del hábeas  corpus,  puesto  que  se está en  presencia de una eventualidad que inmediatamente fue conjurada.   

En este sentido, no sobra poner de relieve que  la  posible  mora  del  juez  de  garantías  correspondiente  para  realizar la  audiencia  preliminar invocada por el peticionario puede eventualmente generarle  sanciones  de  índole  disciplinario o penal, pero no constituye motivo para la  interposición  de  la  acción  de  habeas corpus, cuya finalidad es obtener la  libertad  de  quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria, lo cual no  ocurre  en  el  presente  evento, según lo ya visto5.   

Ahora   bien,   debe   reiterarse  que  el  funcionario  judicial   competente para conocer de la petición de libertad  es  el juez de control de garantías, puesto que dicho funcionario será el que,  apoyado  en  los  registros  técnicos  y  demás  instrumentos  que obren en el  trámite,   proceda  a realizar las apreciaciones de orden jurídico con el  fin de verificar la procedencia o no de la libertad incoada.   

En  el  presente  asunto,  se  insiste,  es  palmario  que  la actuación que cuestiona el quejoso se encuentra en trámite y  es  al  interior de la misma donde cuestionar posibles irregularidades a través  de  los  recursos  de  ley  una  vez  se  tome la decisión de fondo por el juez  natural.   

En suma, la acción pública de hábeas  corpus  no  puede  reemplazar los  instrumentos  contemplados  en  la ley procesal para el trámite de la audiencia  preliminar  de  petición de libertad y, de esa manera, desplazar al funcionario  judicial  llamado  a resolver lo atinente a la libertad de las personas, a menos  que  se  advierta  un acto de arbitrariedad del funcionario judicial, situación  que aquí no es predicable por las razones expuestas.   

Aunado  a lo anterior, conviene destacar que  el   15  de  marzo  de  los  corrientes  el  defensor  del  señor  Cubillos  Peña,  retiró  la petición de  libertad  por  vencimiento  de  términos por estimarla nugatoria, habida cuenta  que  la  causal  liberatoria había desaparecido cuando el Juzgado 2° Penal del  Circuito  de Palmira había realizado la audiencia de formulación de acusación  el     pasado     13     de     marzo     pasado6.   

Lo  expuesto  pone  de  presente,  que nunca  existió  una prolongación ilícita de la libertad por parte de las autoridades  judiciales involucradas en la presente actuación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007,  Radicado 28.241   

2 Auto  Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.   

3 Auto  habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810   

4  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.   

5  Radicado: 30773 del 10 de noviembre de 2008.   

6 Folio  153 cuaderno Tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *