40924(13-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá D.C., trece de marzo de  dos mil  trece   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta contra la providencia del pasado 7 de marzo, proferida  por  un  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante   la   cual   negó   el   amparo  de  habeas  corpus interpuesto a favor del ciudadano NÉSTOR JAIRO  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ, interno actualmente en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Zipaquirá, en cumplimiento de detención preventiva.   

ANTECEDENTES  

Al señor NÉSTOR JAIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  se  le  adelanta proceso penal por  el punible de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años  en  concurso con actos sexuales abusivos con menor de  catorce  años agravado, en desarrollo del cual se radicó escrito de acusación  el  17  de  julio de 2012, y se celebró la audiencia de su formulación oral el  19  de  septiembre;  habiéndose iniciado el 4 de octubre siguiente la audiencia  preparatoria,  la  que  se encuentra suspendida en la actualidad con ocasión de  un recurso de apelación interpuesto en su curso.   

Como  quiera  que  el  ciudadano  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ  se  encuentra  privado  de la libertad desde el 20 de mayo de 2012, y  que  su defensor considera satisfechos los presupuestos de la causal de libertad  provisional  prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  la  misma  que  ha sido negada en dos instancias, considera que la privación de  su   libertad   ha   sido  prolongada  ilegalmente,  y  por  tanto  solicita  su  excarcelación inmediata acudiendo a este trámite constitucional.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo  negó  el  amparo  constitucional,  luego  de  concluir  que  la prolongación de la privación de la libertad se ha  producido  con  apego  a la ley, dado que, de acuerdo con el artículo 199 de la  Ley  1098  de  2006 y la interpretación que sobre dicho canon ha hecho la Corte  Suprema  de  Justicia,  no  opera  la  libertad  provisional  por vencimiento de  términos  en  los  eventos  en  los  que  el  delito  investigado sea contra la  libertad,  integridad y formación sexuales y se ejecute contra niños, niñas o  adolescentes;  y  por  tanto  no  existe  vulneración  en contra de la libertad  personal  de  NÉSTOR JAIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ que deba ser corregida por vía  de esta acción constitucional.   

LA IMPUGNACIÓN  

El actor expresó su inconformidad con dicho  proveído   reiterando   su   petición   inicial,   y   puntualizando  que  las  restricciones  contenidas  en  el  artículo  199  de  la Ley 1098 de 2006 no se  pueden  extender  a  la  libertad  provisional,  sin violentar los principios de  favorabilidad,  presunción  de  inocencia, igualdad, imparcialidad, legalidad y  dignidad humana.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada a favor de NÉSTOR JAIRO RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ,  de  acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de  la  Ley  1095  de  2006  que  dispone  que “cuando el  superior  jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de  2006,  tanto  en  relación  con  la  aprehensión  ilegal como por la   prolongación, también ilegal, de la privación de la libertad.   

Por  vía  de interpretación judicial, esta  Corporación  ha  ampliado  la  procedencia  de  esta  acción  constitucional a  situaciones  en  que sea evidente una auténtica vía de hecho en la providencia  que  ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden  el acceso a la misma.   

Este  último  es  el  evento  en  que  se  fundamenta  la petición liberatoria, en tanto se advierte que ya dos jueces han  negado  la  libertad  provisional, aduciendo su improcedencia con soporte en una  argumentación que el accionante reprocha.   

En  efecto,  en  la foliatura consta que por  considerar  superados  los  términos  previstos en el numeral 5º del artículo  317  de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó, en una primera oportunidad, la  libertad  provisional  de RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la cual fue despachada de manera  desfavorable  por  el Juez Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de  Control  de Garantías, mediante auto de 27 de diciembre, en el que se concluyó  que   aún   no   había   transcurrido   el   tiempo   previsto   en  la  norma  invocada.   

En   respuesta   a   una  nueva  solicitud  liberatoria  provisional  elevada  por la defensa, mediante auto de enero 28 del  cursante  año,  el  mismo  juzgado  negó  tal  pedimento aduciendo esta vez la  improcedencia  de  la  excarcelación provisional cuando el delito por el que se  procede  es  de los mencionados en el artículo 199 del Código de la Infancia y  Adolescencia;  providencia que habiendo sido apelada fue objeto de confirmación  por  parte del Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá mediante proveído  de 13 de febrero siguiente, con apoyo en la misma argumentación.   

La inconformidad del accionante se centra en  su  desacuerdo  con  el  planteamiento  con  fundamento  en el cual se considera  improcedente  la  liberación  por  vencimiento de términos, cuando se trata de  una  de  las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006.   

Sin  embargo,  no  cabe  duda  de  que,  con  independencia  de  que  se compartan o no los razonamientos vertidos por la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el precedente que invocan  los    jueces    que   niegan   la   excarcelación   provisional   –Auto  de  30  de  mayo  de  2012  con  radicado  37668-, el mismo se puede calificar de razonable, se encuentra fundado  en  legislación  vigente  y  por  tanto  se  excluye  la  posibilidad de que su  aplicación  constituya la vía de hecho que el impugnante pretende denunciar en  su  libelo;  no  siendo,  en todo caso, esta acción constitucional el escenario  idóneo para proponer su modificación.   

Así,  no  se  advierte  que  la captura del  ciudadano  NÉSTOR  JAIRO  RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fuera ilegal, ni tampoco que lo  sea  la  prolongación de la privación de su libertad, toda vez que es producto  de  una  medida  de  aseguramiento  legalmente  impuesta en el curso del proceso  penal  que en su contra se adelanta;  tampoco se observa una argumentación  caprichosa,  arbitraria,  infundada o ilegítima como base de la negación de la  libertad provisional que el actor persigue.   

Por  todo  lo  anterior  se confirmará la  decisión  mediante la cual se consideró improcedente la acción constitucional  de la referencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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