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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil trece
VISTOS
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 7 de marzo, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto a favor del ciudadano NÉSTOR JAIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, interno actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, en cumplimiento de detención preventiva.
ANTECEDENTES
Al señor NÉSTOR JAIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se le adelanta proceso penal por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en desarrollo del cual se radicó escrito de acusación el 17 de julio de 2012, y se celebró la audiencia de su formulación oral el 19 de septiembre; habiéndose iniciado el 4 de octubre siguiente la audiencia preparatoria, la que se encuentra suspendida en la actualidad con ocasión de un recurso de apelación interpuesto en su curso.
Como quiera que el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2012, y que su defensor considera satisfechos los presupuestos de la causal de libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la misma que ha sido negada en dos instancias, considera que la privación de su libertad ha sido prolongada ilegalmente, y por tanto solicita su excarcelación inmediata acudiendo a este trámite constitucional.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal a quo negó el amparo constitucional, luego de concluir que la prolongación de la privación de la libertad se ha producido con apego a la ley, dado que, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la interpretación que sobre dicho canon ha hecho la Corte Suprema de Justicia, no opera la libertad provisional por vencimiento de términos en los eventos en los que el delito investigado sea contra la libertad, integridad y formación sexuales y se ejecute contra niños, niñas o adolescentes; y por tanto no existe vulneración en contra de la libertad personal de NÉSTOR JAIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ que deba ser corregida por vía de esta acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El actor expresó su inconformidad con dicho proveído reiterando su petición inicial, y puntualizando que las restricciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no se pueden extender a la libertad provisional, sin violentar los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad, imparcialidad, legalidad y dignidad humana.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de NÉSTOR JAIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, tanto en relación con la aprehensión ilegal como por la prolongación, también ilegal, de la privación de la libertad.
Por vía de interpretación judicial, esta Corporación ha ampliado la procedencia de esta acción constitucional a situaciones en que sea evidente una auténtica vía de hecho en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma.
Este último es el evento en que se fundamenta la petición liberatoria, en tanto se advierte que ya dos jueces han negado la libertad provisional, aduciendo su improcedencia con soporte en una argumentación que el accionante reprocha.
En efecto, en la foliatura consta que por considerar superados los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó, en una primera oportunidad, la libertad provisional de RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la cual fue despachada de manera desfavorable por el Juez Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Control de Garantías, mediante auto de 27 de diciembre, en el que se concluyó que aún no había transcurrido el tiempo previsto en la norma invocada.
En respuesta a una nueva solicitud liberatoria provisional elevada por la defensa, mediante auto de enero 28 del cursante año, el mismo juzgado negó tal pedimento aduciendo esta vez la improcedencia de la excarcelación provisional cuando el delito por el que se procede es de los mencionados en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia; providencia que habiendo sido apelada fue objeto de confirmación por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá mediante proveído de 13 de febrero siguiente, con apoyo en la misma argumentación.
La inconformidad del accionante se centra en su desacuerdo con el planteamiento con fundamento en el cual se considera improcedente la liberación por vencimiento de términos, cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Sin embargo, no cabe duda de que, con independencia de que se compartan o no los razonamientos vertidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el precedente que invocan los jueces que niegan la excarcelación provisional –Auto de 30 de mayo de 2012 con radicado 37668-, el mismo se puede calificar de razonable, se encuentra fundado en legislación vigente y por tanto se excluye la posibilidad de que su aplicación constituya la vía de hecho que el impugnante pretende denunciar en su libelo; no siendo, en todo caso, esta acción constitucional el escenario idóneo para proponer su modificación.
Así, no se advierte que la captura del ciudadano NÉSTOR JAIRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fuera ilegal, ni tampoco que lo sea la prolongación de la privación de su libertad, toda vez que es producto de una medida de aseguramiento legalmente impuesta en el curso del proceso penal que en su contra se adelanta; tampoco se observa una argumentación caprichosa, arbitraria, infundada o ilegítima como base de la negación de la libertad provisional que el actor persigue.
Por todo lo anterior se confirmará la decisión mediante la cual se consideró improcedente la acción constitucional de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria