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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 124
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, el Juez 1º Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) declaró a los señores Pablo Javier Badel Rodríguez y Carlos Alberto Badel Rodríguez autores penalmente responsables de la conducta punible de lesiones personales. Les impuso 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión fue apelada por el defensor. El 4 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Sincelejo la revocó, para, en su lugar, absolver a los acusados.
El apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía interpusieron casación, que solamente fue sustentada por el primero.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
En horas de la noche del 28 de septiembre de 2009 los hermanos Pablo Javier y Carlos Alberto Badel Rodríguez, en compañía de varios amigos, se encontraban en su casa del municipio de Morroa (Sucre), dedicados al consumo de bebidas embriagantes. Sobre las 10:30 se hizo presente Ashley Ordóñez Núñez, quien igual se dedicó a beber licor. Al rato se decidió seguir la fiesta en un estadero cercano.
Cerca de la 1:30 de la madrugada del día siguiente se presentó un altercado porque el último comenzó a hacer comentarios ofensivos en contra de uno de los presentes, lo que obligó a parar la juerga y retornar a la residencia inicial, en donde los insultos por parte de Ordóñez Núñez continuaron, incluyendo en ellos a Carlos Alberto, lo cual generó la intervención de Pablo Javier Badel Rodríguez, quien tomó del brazo a aquel y a empujones lo sacó de la residencia, momento en el que Ordóñez Núñez lanzó un puñetazo a Pablo Javier en un ojo, generándose un intercambio de golpes entre los dos, habiendo caído al suelo.
A partir de allí, al decir de Ordóñez Núñez, los hermanos Badel Rodríguez la emprendieron a puntapiés contra su rostro, dejándolo sin un diente, y lo “chuzaron”. Por su parte, los acusados y los presentes en la reunión refieren que, tras la caída, lo contendientes fueron separados y aquel se fue, pero lanzó una piedra que golpeó a Pablo Javier y, al ser perseguido, Ordóñez Núñez corrió, se resbaló (había llovido) y cayó sobre unos escombros de una construcción.
El Instituto de Medicina Legal describió excoriaciones en hemitórax derecho y en el tabique nasal, equimosis en el párpado inferior izquierdo, herida en el labio superior, ausencia del diente número 11 y fractura del 12. Fijó a Ashley Ordóñez Núñez 20 días de incapacidad por exodoncia del diente número 12, lo que le generó una deformidad física por afectación del cuerpo y el rostro, de carácter permanente, así como una perturbación funcional por pérdida de las piezas dentales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de octubre de 2010, ante el Penal 2º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Corozal, la Fiscalía imputó a los sindicados (quienes fueron declarados en contumacia) la autoría de la conducta punible de lesiones personales.
2. El 17 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, especificando que el delito se ubicaba en los artículos 111, 112, 113 y 114, inciso 2º, del Código Penal.
3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y pública, fueron proferidas las sentencias descritas.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos, que desarrolla así:
Primero. Causal segunda, nulidad por violación del debido proceso y el derecho a al defensa de la víctima. El Tribunal violó directamente el artículo 29 constitucional, en cuanto se refiere al descubrimiento de la prueba.
En la audiencia de acusación el fiscal anunció que aportaría entrevistas y declaraciones extra-juicio, pero no las entregó a las partes, defensa y víctima, en desmedro de los derechos de estas, sin que el descubrimiento parcial hecho en la audiencia preparatoria convalide la situación, luego el fallo de segunda instancia es nulo al otorgar validez a esas pruebas que, así, era nulas. Las partes desconocieron el procedimiento, al punto que no alegaron esos defectos en primera instancia.
Reseña los alegatos de las partes, los fallos de instancia, para señalar que el Tribunal desconoció los presupuestos para condenar, obviando el debido proceso, lo que impone que se rehagan las actuaciones desde la etapa del descubrimiento probatorio.
Se detiene en aspectos teóricos sobre el debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la legalidad, el derecho a la defensa, la lealtad, la contradicción, la objetividad, el deber de la Fiscalía de suministrar todas las pruebas a la defensa, incluso las que sean favorables al procesado, enfatizando que tales aspectos son de obligatorio cumplimiento para la Fiscalía y la defensa y que es carga del juez velar porque el descubrimiento de la primera sea completo en la audiencia de formulación de acusación, acto que, de no cumplirse, impone el rechazo de la prueba.
El debido proceso se afectó, porque el Tribunal habló de parte civil y de certeza para condenar, de donde surge claro que aplicó lineamientos de la Ley 600 del 2000 y no los de la Ley 906 del 2004, como se imponía.
Segundo. Causal tercera, manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Falso juicio de convicción. El Tribunal violó directamente la ley sustancial, por exclusión evidente del ordenamiento sustantivo y procesal, específicamente los requisitos para proferir sentencia absolutoria.
Bajo el título de “Pruebas testimoniales falsas”, reseña los testigos de la Fiscalía y los elementos incorporados por estos; se detiene en los argumentos de la sentencia de condena de primera instancia, que estima acertados, para concluir con esta que los declarantes de la defensa incurrieron en contradicciones, no mereciendo credibilidad.
El fallo de segunda instancia se fundamentó en pruebas falsas, que son las declaraciones presentadas por la defensa, pues en cada intervención agregaron hechos, incurriendo en contradicciones insuperables que demeritan su eficacia, en términos de la sana crítica, contrario a lo que hizo el a quo, quien acudió a una apreciación integral.
Hace una reseña teórica sobre las pruebas de referencia y pericial, para concluir que la última no puede ser cuestionada como prueba de referencia, así contenga elementos logrados por fuera del juicio (historia clínica, informes de terceros) y postular que si el Tribunal hubiese tomado en consideración “el estudio de establecer y analizar a fondo sobre la coautoría” imputada a los procesados “no hubiera caído en la falsa conclusión” de absolverlos.
Pide casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, se condene a los sindicados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. En principio, la Corte precisa que no atenderá el escrito allegado, como no recurrente, por el defensor, en la medida en que esa condición le imponía la carga de oponerse o coadyuvar los planteamientos de la parte que sí recurrió (el apoderado de la víctima), lo cual no hizo por cuanto su escrito (del 5 de febrero de 2013) es anterior a la demanda de casación (del 5 de marzo), luego mal pudo conocerla y cuestionarla, dedicándose a argumentaciones genéricas.
2. En el primer cargo, el señor apoderado invoca la causal de nulidad por vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa, pero dejó de lado deslindar que las dos faltas (a las formas propias de un proceso como es debido y al derecho a la defensa), constituyen dos diversas maneras de invocar la invalidación, por lo cual debe cumplir con la exigencia de especificar a cuál de ellas se contrae la censura.
Cuando se reprochan afectaciones a los derechos de la víctima, así sea el de defenderse, el motivo de nulidad debe ser el de violación al debido proceso, en tanto en la ley procesal penal la trasgresión del derecho a la defensa está reglada exclusivamente para el sujeto pasivo de la acción penal.
3. Al amparo del motivo de nulidad, la queja del recurrente apunta exclusivamente a cuestionar el aporte de algunas pruebas, que, dice, no fueron descubiertas oportunamente.
En esas condiciones, el debate es exclusivamente probatorio, en el entendido de que, al parecer (pues la demanda no es lo suficientemente clara al respecto), se pretende la exclusión de algunos elementos aportados, lo cual en sede de casación corresponde postularlo por vía de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, como que la apreciación errada de las pruebas, en última instancia, apunta precisamente a que las mismas no sean valoradas, sin que ello afecte las formas propias del juicio. Incluso, la alusión del artículo 29 constitucional a las “pruebas nulas de pleno derecho”, tiene la inteligencia real de que esos medios deben tenerse por inexistentes.
4. Además de no haber señalado las supuestas pruebas aportadas irregularmente (en cuanto no habrían sido descubiertas en la oportunidad legal), el discurso del señor apoderado apunta a que esa situación habría perjudicado a la parte defendida, contexto dentro del cual carece de interés jurídico para abogar por esa causa, en cuanto la parte llamada a denunciar la irregularidad y lograr su corrección, sería precisamente la defensa, quien nada cuestionó en la oportunidad procesal respectiva, esto es, habría convalidado la supuesta falta, y en cualquier caso sería ella la legitimada para hacer ese cuestionamiento en sede del recurso extraordinario, no el representante de la víctima.
5. En el segundo cargo se invoca la causal tercera, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, pero en forma contradictoria se alude que ella consistió en la infracción directa de normas sustanciales (que no se precisan) y que se dio a través de un falso juicio de convicción, que es propio de la violación indirecta, no de la directa.
6. Cuando se trate, como en este caso, de cuestionar la valoración probatoria del fallo de segunda instancia, la jurisprudencia ha enseñado que ello debe hacerse por vía de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, correspondiendo al demandante señalar cada una de las pruebas apreciadas de manera equivocada y, respecto de ellas, indicar si el Tribunal incurrió en error de hecho o de derecho, con la especificación del falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (en el caso del yerro de derecho) o de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio (en el último caso, con la especificación del componente de la sana crítica omitido: si una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia), cuando se trate del error de hecho.
Con nada de lo anterior cumplió el recurrente y si bien en alguna parte de su escrito mencionó un falso juicio de convicción en el análisis del Tribunal, se quedó en el enunciado, pues nada desarrolló sobre en qué consistieron los yerros judiciales, y, lo más trascendente, no especificó la norma legal que señale un valor respecto de ese tipo de pruebas y cómo el Tribunal lo desconoció, pues no debe dejarse de lado que el error de derecho por falso juicio de convicción hace referencia al desconocimiento por parte del juez de la tarifa legal, esto es, del valor positivo o negativo que el legislador ha preestablecido para determinados medios de prueba.
7. El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, tomando como propios los argumentos del fallo condenatorio de primera instancia, para concluir que son los únicos válidos, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
8. La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no observa que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.
9. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria